REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, jueves seis (06) de febrero de 2025
214º y 165º
Asunto Principal No. 10C-20344-24
Decisión No. 061-25
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMí DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 29.01.2025 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 10C-20344-24, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 16.01.2025 por el profesional del derecho Henry Simón Rodríguez Quiva, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.979, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edixon José Sánchez Castillo, quien dice actuar en calidad de víctima, dirigido a impugnar la decisión No. 002-2025 dictada en fecha 08.01.2025 por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de querella presentada por el ciudadano ut supra mencionado.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 10C-20344-24, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:
Ill. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
Observa esta Sala que la presente acción impugnativa ha sido presentada por el profesional del derecho Henry Simón Rodríguez Quiva, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edixon José Sánchez Castillo, quien dice actuar en calidad de víctima, según se evidencia del instrumento poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta (4°) de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 04.12.2024, anotado bajo el Número: 10, Tomo: 79, Folios: 35-37, acto a través del cual el prenombrado ciudadano confirió al referido abogado la facultad de ejercer las pretensiones que a bien consideren en el presente proceso penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
lV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en 08.01.2025, tal y como se observa a los folios No. 40-42 de la pieza denominada “querella”, quedando notificado tácitamente el apelante del contenido de ésta, mediante solicitud de copias interpuesta en fecha 09.01.2025 ante el referido órgano jurisdiccional, interponiendo su recurso mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 16.01.2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio No. 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio No. 11 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Seguidamente, evidencian quienes aquí deciden que la parte accionante ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente lo siguiente: “3° Las que rechacen la querella o la acusación privada”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con la causal previamente enunciada, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto se observa de los fundamentos fácticos y legales contenidos en el recurso de apelación, se encuadran en las causales in commento por cuanto en ella se declaró la inadmisibilidad de la querella presentada por el ciudadano Edixon José Sánchez Castillo –víctima-, pronunciamiento que a juicio de quien apela le ocasiona un gravamen irreparable. Así se decide.-
VI. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR EL RECURRENTE
Se deja constancia que el recurrente, ofreció como medios probatorios la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con la nomenclatura 10C-23344-24, especialmente lo que respecta a: la querella acusatoria, el auto de subsanación de querella, el escrito donde se subsanó y el instrumento poder penal, con indicación de su necesidad utilidad y pertinencia, sin embargo, al no haber sido consignadas dichas pruebas documentales por quien apela, este Tribunal Colegiado las inadmite, ya que no puede suplir esta Sala funciones que le corresponden a las partes, en este caso al apoderado judicial de la presunta víctima de autos, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vll. DECISIÓN
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 16.01.2025 por el profesional del derecho Henry Simón Rodríguez Quiva, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edixon José Sánchez Castillo, quien dice actuar en calidad de víctima, dirigido a impugnar la decisión No. 002-2025 dictada en fecha 08.01.2025 por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Asimismo, se declara inadmisible las pruebas documentales promovidas por el recurrente en su escrito recursivo, por no haber sido consignadas en conjunto con su escrito de apelación, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
lX. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
X. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 16.01.2025 por el profesional del derecho Henry Simón Rodríguez Quiva, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.979, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edixon José Sánchez Castillo, quien dice actuar en calidad de víctima, dirigido a impugnar la decisión No. 002-2025 dictada en fecha 08.01.2025 por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: INADMISIBLE las pruebas documentales promovidas por el recurrente en su escrito recursivo, por no haber sido consignadas en conjunto con su escrito de apelación, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
- Ponente-
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 061-25 de la causa No. 10C-20344-24.
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ