REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de febrero de 2025
214º y 165º


ASUNTO PRINCIPAL: 1E-3885-22
Decisión N° 060-25.

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 06.11.2024 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1E-3885-22, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 14.10.2024 por el profesional del derecho Kendry Chávez, Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto (34°) penal ordinario para la fase de ejecución con competencia en materia indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano FREDDY FERNÁNDEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.731.783, dirigido a impugnar la decisión N° 397-24, de fecha 08.10.2024 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional declaró improcedente la solicitud relacionada con el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en contra del penado ut supra mencionado y ordenó su reingreso a un sitio de reclusión para seguir cumpliendo la pena impuesta de cinco (05) años de prisión, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
II. DESIGNACIÓN DE PONENCIA

Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 1E-3885-22, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, en vista de tal acción este Tribunal ad quem en fecha 11.11.2024, bajo decisión N° 501-24, declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos para su interposición en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

lll. DEL ABOCAMIENTO
Precisado lo anterior, quienes aquí deciden convienen en dejar constancia que en fecha 05.12.2024, la profesional del derecho Leyvis Sujei Azuaje Toledo, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como jueza provisoria para integrar esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia Especial en Ilícitos Económicos, en sustitución del juez Pedro Enrique Velasco Prieto.
Así las cosas, la Sala quedó finalmente constituida por las juezas superiores Yenniffer González Pirela (presidenta de la Sala), Naemí del Carmen Pompa Rendón y Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien en fecha 06.12.2024 se incorporó a las labores jurisdiccionales de este Tribunal ad quem, lo que por vía de consecuencia, acarreó el abocamiento de ésta última al conocimiento del presente asunto penal, signado por la primera instancia con la nomenclatura 1E-3885-22.
Ahora bien, estando la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, quienes integran esta Alzada proceden a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los términos que se detallan a continuación:

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PÚBLICA
Constata esta Sala que el profesional del derecho Kendry Chávez, Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto (34°) penal ordinario para la fase de ejecución con competencia en materia indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del penado FREDDY FERNÁNDEZ MONTIEL, plenamente identificado en actas, en su escrito dirigido a impugnar la decisión N° 397-24 de fecha 08.10.2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentó las pretensiones establecidas de la siguiente manera:
Inició el recurrente en su aparte titulado “DEL AGRAVIO Y LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO”, indicando que el juzgador de instancia negó el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en contra del penado FREDDY FERNÁNDEZ MONTIEL, quien fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 -segundo aparte-, de la Ley Orgánica de Drogas, lo que a su criterio constituye una decisión que menoscaba los derechos de su defendido, quien se encontraba en libertad bajo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, señala el recurrente que la pena impuesta no excede de cinco (05) años de prisión, ni logra el referido delito imputado subsumirse en las excepciones establecidas en el articulo 488 – párrafo segundo-, del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito de menor cuantía, por lo tanto, a su parecer debió estar su defendido en libertad optando a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Asimismo, señala la parte apelante que, la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución de librar una orden de aprehensión en contra del ciudadano ut supra mencionado, lesiona la libertad de su defendido, ya que, de actas se observa que al ser éste notificado de la ejecución de la sentencia y siendo dicha resulta de notificación positiva y, sin ninguna objeción por parte del representante fiscal del Ministerio Público, a consideracion de quien recurre, su defendido se encuentra totalmente a derecho, sin estar evadiendo la justicia y en cumplimiento de sus trámites y obligaciones, motivo por el cual, resulta infundado que el referido Tribunal Primero de Ejecución haya dictado dicha orden de aprehensión, estando su representado en libertad desde hace tres (03) años, violentando el principio procesal de prohibición de reforma en contra del ciudadano FREDDY FERNÁNDEZ MONTIEL, así como también, el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y la autoridad de cosa juzgada.
Por otra parte, en el aparte titulado “CAPITULO VIII, LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL”, señala la defensa que un Tribunal de Ejecución no participa en la fase preparatoria ni resuelve excepciones, y mucho menos conoce del fondo del asunto sobre el cual es condenado una persona, alegando que el tribunal a quo incurre en un exceso de sus funciones, ya que, no es de su competencia entrar a conocer nuevamente sobre la calificación jurídica pues ello corresponde en el momento procesal de la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el juez de Control resolvió admitir parcialmente el escrito acusatorio y procedió a subsumir los hechos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y de acuerdo al procedimiento por admisión de hechos, impuso la pena de cinco (05) años de prisión y otorgó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, adquiriendo de esta manera la decisión emanada del Tribunal de Control el carácter de cosa juzgada.
Asimismo, si bien es cierto, el juez de Ejecución tiene competencia sobre la pena y la naturaleza del delito, su competencia principal es determinar en su auto de ejecución el quantum de la pena impuesta, el tipo de delito y las excepciones, que pueda determinar si el mismo es apto para el beneficio de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena.
Continua el recurrente denunciando el “VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO”, en el aparte titulado Capitulo IX, donde señala que el juez de Ejecución incurre en tal vicio al partir del falso supuesto que al ciudadano FREDDY FERNÁNDEZ MONTIEL, le fue incautada la cantidad de ciento dieciséis coma seis (116,6) gramos de droga, sin ser peritada.
Por otro lado, en el aparte titulado “CAPITULO X, VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA”, señala el apelante que el referido Tribunal de Ejecución incurre en este vicio al inobservar el contenido de los artículos 472, 482 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal y librar una orden de aprehensión sin tomar en consideración el requisito fundamental para optar a la suspensión de la pena existente.
Asimismo, alude la defensa que, el juez de Ejecución inobservó la excepción que favorece al penado de autos prevista en el párrafo segundo del artículo 488 ejusdem, es decir, no consideró que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por el cual fue condenado su defendido, es considerado un delito de menor cuantía y en consecuencia, debe el juez de Ejecución tener una correcta aplicación del derecho.
Para finalizar, en el aparte titulado “Petitorio” el impugnante pretende que se anule la decisión N° 397-2024 de fecha 08.10.2024 y la orden de aprehensión decretada en fecha 24.07.2024 y se ordene la excarcelación y la inmediata libertad de su defendido el ciudadano FREDDY FERNÁNDEZ MONTIEL, y en consecuencia, se ordene conocer la presente causa a un Tribunal de Ejecución distinto al que emitió la decisión recurrida.
Asimismo, el recurrente solicita que se anule la reforma del cómputo legal y las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, bajo la modalidad de libertad condicional, en virtud de las excepciones establecidas en el artículo 488 –párrafo segundo- del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la exclusión de pantalla su defendido ante el Sistema Integrado de Información Policial, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas.
Finalmente, solicita el recurrente se oficie a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo l, a los efectos que se practique el pronóstico de conducta de clasificación de mínima seguridad.

V. DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho María Medina Medina, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar interina, adscrita a la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia especial en materia de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia, dio contestación a la acción recursiva planteada por la defensa, en los siguientes términos:
Inicia la representación fiscal del Ministerio Público, señalando en su escrito de contestación en su aparte titulado “PARTICULAR ÚNICO”, que el ciudadano FREDDY FERNÁNDEZ MONTIEL, plenamente identificado en actas, quien fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, le fue negada por el Tribunal Primero (1°) de Ejecución el beneficio establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ello con base en el párrafo segundo de las excepciones contenidas en el artículo 488 ejusdem, ya que, a consideración de quien contesta, dicho delito se trata de tráfico de mayor cuantía, siendo que la cantidad incautada fue de ciento diecinueve coma nueve (119,9) gramos de cocaína, superando la cantidad de cincuenta (50) gramos de cocaína prevista en el segundo aparte de la norma in comento.
En tal sentido, considera quien contesta que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, debiendo cumplir el penado de auto, las tres cuartas (3/4) partes de la pena para poder optar al beneficio de alguna de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.
Finalmente, en el aparte titulado “PETITORIO” solicita quien contesta que el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho Kendry Chávez, Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto (34°) penal ordinario para la fase de ejecución con competencia en materia indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, sea declarado sin lugar.
Vl. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala que las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo van dirigidas a cuestionar la improcedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como la obligación impuesta a su defendido de cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta para optar a dicho beneficio procesal.
Igualmente, hace mención el recurrente en cuanto a la orden de aprehensión librada por el tribunal Primero (1°) en funciones de Ejecución en contra del ciudadano FREDDY FERNÁNDEZ MONTIEL, plenamente identificado en actas, quien fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Asimismo, cuestiona quien apela que el juez de Ejecución parte de un falso supuesto al considerar que el penado de autos le fue incautada la cantidad de ciento diecinueve con nueve (119.9) gramos de cocaína y, que la decisión emanada del Tribunal Primero (1°) de Ejecución desconoce el carácter de cosa juzgada que tiene la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Control. De igual modo, denuncia la prohibición en reforma y finalmente, cuestiona la incompetencia del Tribunal de Ejecución y la violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica.
En tal sentido, una vez determinadas las denuncias planteadas por la parte recurrente, esta Sala de Alzada dará respuesta a las mismas de manera conjunta, por cuanto las referidas denuncias guardan relación entre sí y versan sobre un mismo punto de derecho, a excepción de lo alegado por el recurrente en cuanto a la orden de aprehensión dictada en contra de su defendido.
Establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación el pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la decisión impugnada, a los efectos de verificar lo aludido por la defensa en su escrito recursivo y establecer consecuentemente si la misma se encuentra o no ajustada a derecho, en tal sentido señaló el juez a quo lo siguiente:
“En el día de hoy, lunes siete (07) de octubre del 2024, siendo las dos y diez (02:10 PM) horas de la tarde, en horas de despacho, constituido este Juzgados Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Zulia, con la presencia Primera del Juez DR. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO y la secretaria ABG. MERY REYES VILLALOBOS, fueron recibidas actuaciones por declinatoria provenientes del Juzgado Primero Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal acompañada de actuaciones policiales procedentes de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía, en relación al penado FREDDY FERNÁNDEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad N' V-25.731.783, de nacionalidad Venezolano, 29-5-1979, de 45 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante informal Residenciado en el barrio villa nueva avenida la sibucara-guareira 1, casa sin número 37, calle 2, Municipio Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, teléfono 0412-2247666 (Celia Parra Exposa), quien fue condenado mediante sentencia N° 048-21, definitivamente firme dictada en Mecha 13-10-21 por el Juzgado Octavo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION más la penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16, segundo aparte del Código Sustantivo Penal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Según Dictamen pericial químico N 256-2454-DTFF-071-0816 de fecha 03-03-2021 suscrito por la Lcda Milagros Morales y el Lcdo. Luis Parra, en el cual se evidencia la cantidad de droga incautada CIENTO DIECINUEVE CON NUEVE GRAMOS (119,9) DE COCAINA. Previo traslado realizado por el cuerpo aprehensor, como consecuencia de la orden de aprehensión dictada en contra del penado por este Juzgado Decimo, según oficio N° 2280-24, expediente 1E-3885-22, de fecha 24-09-2024, delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Acompañado de su defensor público ABG. KENDRY CHAVEZ defensor publico 34 Acto seguido el Juez de este despacho DR. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO, procede a notificarle al penado de marras el motivo por el cual ha sido presentado en este acto por el cuerpo aprehensor, haciendo mención a los derechos que le asisten contenidos en la constitución y las leyes, quien manifestó estar en conocimiento de dicho motivo. Seguidamente el penado de autos, informa a el tribunal que no deseo declarar en este acto. Seguidamente, el tribunal cede la palabra por estar presente en acto a la DEFENSORA PÚBLICA 34 ABG. KENDRY CHAVEZ, quien expone lo siguiente: "Ciudadano Juez, una vez analizadas las actas que conforman el cuerpo del expediente, se puede observar con claridad un compendio de actos cumplidos y convalidados con autoridad de cosa juzgada como lo es la sentencia por admisión de hechos, donde mi defendido fue condenado a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y donde el tribunal en etapa que ya precluyeron acuerda restituir la privación de libertad por medidas cautelares sustitutivas de libertad, es por cuanto es menester mencionar que mi defendido llega por sus propios medios a la fase de ejecución, dándose por notificado de la ejecución de la sentencia donde el mismo tribunal AD QUOD acordó que el penado deberá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es por cuanto esta defensa técnica puede observar que el mismo tribunal revoca sus mismas decisiones a los efectos jurídicos de menoscabar los derechos del penado cuando el mismo a través de oficio ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo 1, se dirigió hasta el edificio don diego a los fines de presentar el examen psicosocial para recabar los requisitos de ley, que este tribunal considero en su oportunidad establecer bajo un beneficio procesal como lo es Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin embargo, haciendo un análisis de la decisión que ordena la orden de aprehensión en contra de mi defendido puede observar esta defensa técnica que este digno tribunal invoca el artículo 472 Código Orgánico Procesal Penal pudiéndose observar que si la pena no excede de cinco (05)
Años de prisión, lo que prosperara en derecho la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, siendo procedente el 482 Código Procesal Penal, en virtud a lo antes señalado solicito que se restituya la libertad de mi defendido, sea excluido de pantalla y deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de mi defendido mediante oficio, oficio N° 2280-24 de fecha 24-09-2024 oficiando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento SIIPOL, aunado a esto esta defensa se observa que el tribunal pretende usurpar las funciones de un tribunal de juicio cuando efectivamente pasa a conocer del fondo y no de las atribuciones que le competen al artículo 471 de Código Procesal Penal, así mismo solicito copias certificadas sentencia condenatoria, de la ejecución de la sentencia, del acta de notificación de ejecución de sentencia y del oficio n° 2020-24 de fecha 21-08-2024 dirigido a la unidad técnica de supervisión y orientación Maracaibo i, y de la decisión N° 381-24 donde se libro la orden de aprehensión en contra de mi defendido, así como también solicito copia certificada de la presente acta y decisión que se desprenda de esta es todo”. Vista la exposición efectuada en este acto por la defensa técnica del penado de marras, este jurisdicente procede de conformidad con lo establecido en el artículo 69 y 471 de la norma penal adjetiva a dictar pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas que aun cuando al ciudadano FREDDY FERNÁNDEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° V-25.731.783, en fecha 21-08-2024 fue notificado de la ejecución de su sentencia, se debe resaltar, que la competencia subjetiva de este tribunal era ejercida en ese momento por el Dr. William García, quien suscribe dicha notificación y además en esa misma fecha, libra oficio N° 2020-24 a la unidad técnica de supervisión y orientación Maracaibo I, para que sea evaluado dicho ciudadano, por cuanto a su criterio le era procedente el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ahora bien, es el caso que asumiendo la competencia subjetiva de este tribunal, quien suscribe la presente acta, se ha podido constatar que al penado de marras, le es incautada una cantidad de droga de droga incautada es de CIENTO DIECINUEVE CON NUEVE GRAMOS (119,9) DE COCAINA según 2 dictamen pericial químico N° 256-2454-DTFF-071-0816 de fecha 03-03-2021 suscrito por la Leda. Milagros Morales y el Lodo. Luis Parra, considerada como de mayor cuantía, es por lo que en fecha 24-09-2024 este jurisdicente libra orden de aprehensión al penado, por cuanto al mismo no le es procedente el beneficio de la suspensión condicional de la pena, por los fundamentos y consideraciones que estimo en dicha decisión donde se le libra la orden de aprehensión, todo lo cual se hace constar a las actas procesales. Dicho lo anterior se debe referir que por cuanto este tribunal no ha dictado a favor del penado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no queda entonces determinado que se haya utilizado el principio de CONTRARIO IMPERIO para decidir, evidenciándose por demás, repito, que no existe alguna decisión donde se haya otorgado la suspensión condicional de la ejecución de la pena en el presente caso y que la misma haya sido revocada, ni tampoco se evidencia que se le haya violentado algún derecho al penado de autos. Así las cosas en el caso bajo estudio, se evidencia que en fecha 16-06-2022, fue recibida a este despacho judicial para su conocimiento y tramite, la causa seguida al penado FREDDY FERNÁNDEZ MONTIEL titular de la cedula de identidad N° V-25.731.783, de nacionalidad Venezolano, 29-05-1979, de 45 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio, comerciante informal, Residenciado en el barrio villa nueva, avenida la sibucara- guareira 1, casa sin número 37, calle 2, Municipio Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, teléfono: 0412-2247666 (Celia Parra Esposa), quien fue condenado mediante sentencia N° 048-21, definitivamente firme dictada en fecha 13-10-21 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas la penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Según Dictamen pericial químico N° 256-2454-DTFF- 071-0816 de fecha 03-03-2021 suscrito por la Lcda. Milagros Morales y el Lcdo. Luis Parra, en el cual se evidencia que la cantidad de droga incautada de CIENTO DIECINUEVE CON NUEVE GRAMOS (119,9) DE COCAINA), por lo que este Juzgado coloca en estado de ejecución el referido fallo condenatorio mediante decisión N° 178-22 de fecha 09-06-2022, asimismo, se ha podido evidenciar que el penado de marras compareció el día 21-08-2024 para ser impuesto de la sentencia condenatoria por admisión de hechos dictada en su contra.

Es el caso, que el penado FREDDY FERNÁNDEZ MONTIEL titular de la cedula de identidad N° V-25.731.783, aun cuando fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas la penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Según Dictamen pericial químico N° 256-2454-DTFF-071-0816 de fecha 03-03-2021 suscrito por la Lcda Milagros Morales y el Lcdo. Luis Parra, refiere que la cantidad de droga incautada este es de CIENTO DIECINUEVE CON NUEVE GRAMOS (119,5) DE COCAINA). considerada mayor cuantía, según sentencia con carácter vinculante de fecha 18 de diciembre de 2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, expediente, 11-0836, en la cual la sala deja establecido lo siguiente: “….. En este contexto, esta sala debe considerar como trafico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del trafico previsto en los artículos 149, segundo aparte, 151, primer aparte, de la ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran en tráfico ilícita de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas. Así, la letra de los artículos referidos en la vigente ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.546, de fecha 5 de noviembre de 2010), establece lo siguiente: Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursoras, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excede de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o produzcan cualquiera de las sustancias a que se refiere esta ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años. Si la cantidad de semilla o resina no excediere de (trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad. El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo) Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social-consecuencia social-que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo. Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las formulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación de la Constitución, de un Estado como Social y democrático de Derecho.......

Por todo lo antes expuesto, en atención al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, y verificado que el presente caso al penado le fue incautada la cantidad CIENTO DIECINUEVE CON NUEVE GRAMOS (119,9) DE COCAINA), en su poder, cantidad está considerada mayor cuantía según la sentencia de la Sala constitucional antes citada, es por lo que le seria procedente aplicar al presente caso, alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas por la ley para el cumplimiento de la pena, una vez que sean cumplido los requisitos para que proceda el mismo. En este mismo orden de ideas, dispone el parágrafo segundo del artículo 488 que el tráfico de droga de mayor cuantía, las formulas alternativas de cumplimiento de pena procederán cuando el penado haya cumplido las 3/4 partes de la pena impuesta.

En consideración a todo lo antes expuesto y como consecuencia de que el penado de marras se encuentra en libertad, se ORDENA SU INGRESO EN CALIDAD DE DETENIDO en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11. Destacamento N° 111, Cuarta Compañía, para que dé el respectivo cumplimiento a su pena y luego de cumplida las 3/4 partes de la misma este podrá optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, tal cual lo dispone en segundo aparte del 488 en concordancia con el primer aparte del artículo 472 de la norma penal adjetiva, quedando a disposición de este Tribunal en Funciones de Ejecución. Igualmente, se ordena efectuar el cómputo de Ley en auto por separado y el auto en extenso que contenga la presente decisión. Asimismo se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del penado de autos. Por lo antes referido, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, lo solicitado por la defensa técnica del penado, y se acuerda proveer la copia certificadas solicitadas. Líbrense los oficios respectivos. Y ASÍ SE DECIDE”.
Del análisis efectuado a la decisión recurrida, se observa que el Juez Primero (1°) de Ejecución, acordó improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó el reingreso del ciudadano FREDDY FERNÁNDEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.731.783, a un sitio de reclusión para que de cumplimiento a la condena impuesta de cinco (05) años de prisión, estableciendo que podrá optar al beneficio de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, una vez haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fue impuesta por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que no cumplía con los requisitos del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, atendiendo a las circunstancias alegadas por la parte recurrente sobre la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta necesario para los integrantes de esta Sala realizar un recorrido al iter procesal en estudio, observando de las actuaciones, como más relevantes las siguientes:
- En fecha 09.02.2021, se produjo la aprehensión de los ciudadanos ANGEL SEGUNDO PARRA y FREDDY FERNÁNDEZ MONTIEL, a quienes- según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia- se les incautó cuatro (4) envoltorios de drogas con un peso aproximado de ciento dieciséis con seis (116,6) gramos de cocaína. (Folio 02, Pieza Principal).

- En fecha 11.02.2021, fue celebrada la audiencia de presentación de imputados, oportunidad en la cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los encartados de autos, por el delito de TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, mediante decisión N° 053-21. (Folios 17-27), Pieza Principal).

- En fecha 03.03.202, fue realizado por funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Departamento de Toxicología, Informe Pericial N° 356-2454- DTF 071 0816, el cual concluyó que la sustancia química analizada arrojó positivo para cocaína, con un peso neto de ciento diecinueve con nueve (119,9) gramos. (Folio 80, Pieza Principal).

- En fecha 26.03.21, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público presentó acusación fiscal en contra de los ciudadanos FREDDY FERNÁNDEZ MONTIEL y ÁNGEL SEGUNDO PARRA, por el delito de TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. (Folios 81-93, Pieza Principal).

- En fecha 20.07.2021, Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, mediante decisión N° 289-21, en el acto de audiencia preliminar declaró inadmisible el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y otorgó el lapso de treinta (30) días para presentar el acto conclusivo prescindiendo de los vicios detectados. (Folio N° 120-126).

- En fecha 18.08.21 el Ministerio Público mediante oficio N° 24-F24 0580-2021, solicitó experticia complementaria del dictamen pericial N° 356-2454- DTF 071 0816 de fecha 03.03.2021. (Folio N° 128).

- En fecha 25.08.21, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, toma entrevista a la ciudadana Milagros Paola Morales Araque, experta Bionalista, Toxicóloga Forense adscrita al SENAMECF, quien determinó en atención a la evidencia física colectada identificada con el Nro. 015 que, al ciudadano FREDDY FERNÁNDEZ MONTIEL le fue incautada la cantidad de cuarenta y cinco con seis (45.6) gramos de cocaína y al ciudadano ÁNGEL SEGUNDO PARRA, la cantidad de setenta y cuatro con tres (74,3) gramos de cocaína, para un peso neto de ciento diecinueve con nueve (119,9) gramos de cocaína. (Folios N° 129-130).

- En fecha 25.08.21, se presentó nueva acusación fiscal en contra de los ciudadanos FREDDY FERNÁNDEZ MONTIEL y ÁNGEL SEGUNDO PARRA, por el delito de TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. (Folios 131-144, Pieza Principal).

- En fecha 13.10.21, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control celebró audiencia preliminar quien mediante decisión N° 423-21 admitió parcialmente el escrito acusatorio y adecuó la calificación jurídica del ciudadano FREDDY FERNÁNDEZ MONTIEL, a la comisión del delito TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y, siguiendo la prosecución del proceso por admisión de los hechos, fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, asimismo, fue impuesto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios N° 161-168, Pieza Principal).

- En fecha 09.06.2022, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, mediante decisión N° 178-22 acordó la ejecución de la sentencia N° 048-21 proferida en fecha 13.10.2021 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control, en la cual se deja constancia que el penado FREDDY FERNÁNDEZ MONTIEL opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Folios 183, Pieza Principal).

- En fecha 21.08.2024, el penado FREDDY FERNÁNDEZ MONTIEL se dio por notificado de la ejecución de la sentencia. (Folio 195 pieza principal).

- En fecha 24.09.2024, el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, mediante decisión N° 381-24 ordenó librar orden de aprehensión en contra del ciudadano FREDDY FERNÁNDEZ MONTIEL. (Folios N° 204-209, Pieza Principal).

- En fecha 07.10.2024, el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, mediante decisión N° 397-2024 decretó el reingreso del ciudadano FREDDY FERNÁNDEZ MONTIEL, a un centro penitenciario para que de cumplimiento a la condena impuesta de cinco (05) de prisión, por el delito de TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. (Folios N° 231-234, Pieza Principal).

Así las cosas, del recorrido procesal efectuado al presente asunto penal, se observa que el Tribunal Octavo (8°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenó al ciudadano FREDDY FERNÁNDEZ MONTIEL, plenamente identificado en actas, por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por el delito de TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tal como se evidencia en la sentencia N° 048-21 emitida en fecha 13.10.2024, que riela al folio N° 171-178 de la denominada “pieza principal”.

Con base en lo anterior, es necesario señalar que la proferida decisión emanada del Tribunal Octavo (8°) de Control en fecha 13.10.2024, adquirió el carácter de firmeza, ello en virtud del principio de cosa juzgada, el cual alude a que una decisión judicial firme goza de los atributos de inmutabilidad y obligatoriedad o bien impide que sea modificada o cuestionada en procedimientos ulteriores por un Tribunal de la misma instancia, ya que, de lo contrario resultaría violentar el derecho a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de evitar una doble incriminación o sanción por hechos ya resueltos por sentencias definitivamente firmes, en este sentido, es necesario señalar lo preceptuado en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la cosa juzgada:
Artículo 21
“Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código”.

Al respecto el jurista Giuseppe Chiovenda, considera lo siguiente: “…La preclusión definitiva de las cuestiones alegadas (o que puedan alegar) se produce cuando el proceso se ha obtenido una sentencia que no está sometida a ninguna impugnación. Esta se llama sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (en el sentido formal)…”. (Subrayado y Resaltado de esta Sala).

Del mismo modo, el doctrinario Alfonso Reyes Echandía define la garantía de la cosa juzgada, en: Obras Completas, volumen II (1998), de la siguiente manera:
“…Este principio ampara de un nuevo proceso a quien ya ha sido sometido a juicio penal por un hecho determinado respecto del cual el Estado ha emitido pronunciamiento definitivo, aún en la hipótesis de que varíe su calificación jurídica; resulta justo este principio porque la rama jurisdiccional del poder público cumplió ya que su misión de investigar el hecho imputado a una persona y de emitir pronunciamiento definitivo sobre él, por lo que resulta inicuo someterlo otra vez al drama de nueva investigación sobre cuestión judicialmente ya resuelta…”.

En este sentido, el jurista colombiano Fernández Carrasquilla, en su texto: Derecho Penal Fundamental (1998), nos indica:
“…se trata de un enriquecimiento muy elemental de la seguridad y de la justicia material, pero también de la seriedad y economía de las actuaciones que tiene que discutir a un gobierno republicano y a todo Estado de derecho. De ahí que, con el lleno de las formalidades legales, las llamadas sentencias definitivas hacen tránsito a la cosa juzgada, es decir, impiden que los jueces revisen de nuevo procesalmente el mismo asunto o fallen otra vez…”

Al respecto, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 080 de fecha 12.02.2008, en cuanto a la sentencia firme, señaló que:
“... una vez dictada la sentencia definitiva el juez agotó la jurisdicción en la respectiva instancia; en razón de lo cual, lo que correspondía era ejercer oportunamente el recurso de casación, al no hacerlo, la sentencia quedó definitivamente firme (artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia adquirió el carácter de cosa Juzgada.

En tal sentido, el principio de inmodificabilidad de la sentencia en conexión con el de la seguridad jurídica integran el contenido de la tutela judicial efectiva, el cual, constituye una garantía para las partes, que las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, esto, en virtud, que la protección judicial perdería su eficacia, si se permitiera reabrir un proceso que ha sido resuelto por sentencia definitivamente firme”. (Subrayado y Resaltado de esta Sala).

De lo anterior, se desprende que la cosa juzgada es una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho, como también lo revela el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la garantía de la inmutabilidad de las resoluciones firmes, en tal sentido, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total atinencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y la correcta administración de justicia.
En este sentido, considera está Sala que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debió observar lo establecido en la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Control en fecha 13.10.2021 mediante decisión N° 048-21, en fiel cumplimiento del principio de cosa juzgada, absteniéndose de realizar actuaciones que alteraran o modificaran el contenido de dicha sentencia.
De esta manera, resulta oportuno señalar lo previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación al tráfico de drogas de menor cuantía:

“Artículo 149.Tráfico.
El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.” (Subrayado y Resaltado de esta Sala).

De igual forma, observa esta Sala que el Tribunal Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, mediante decisión N° 178-22 de fecha 09.06.2022 procedió a poner en estado de ejecución la sentencia, indicando en dicha decisión que el ciudadano FREDDY FERNÁNDEZ MONTIEL, plenamente identificado en actas, optaba al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al tratarse dicha condena impuesta de cinco (05) años; asimismo, constata este órgano revisor que los delitos referentes al tráfico de drogas de menor cuantía están excluidos de lo que son excepciones establecidas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1859 de fecha 18.12.2014 (Caso: “Aldrim Joshua Castillo Lovera”), señalo, en relación a los delitos de menor cuantía, lo siguiente:
“…Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. (Resaltado y subrayado propios de la Sala)

Asimismo, en atención a dicha sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y la cual reviste de carácter vinculante, quedó establecido que en los casos de delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de menor cuantía, resulta procedente el otorgamiento del beneficio procesal referente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este contexto, dicho criterio vinculante reafirma que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los delitos relacionados a tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en menor cuantía, no implica la desnaturalización del delito ni la omisión de su gravedad, sino que permite una respuesta procesal equilibrada, adecuada a las circunstancias del caso concreto, favoreciendo con ello la reinserción social del penado y, en consecuencia, este Cuerpo Colegiado se encuentra obligado a observar dicho criterio vinculante en los casos en que concurran los presupuestos legales que permitan la aplicación del referido beneficio procesal, garantizando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Es necesario señalar, que es obligación de los Tribunales de Ejecución ceñirse estrictamente a los términos establecidos en la sentencia condenatoria, en tanto su función es garantizar la correcta ejecución de las penas impuestas, sin entrar a realizar valoraciones de fondo que alteren los elementos constitutivos de la decisión previamente adoptada.
En este sentido, considera esta Sala que el Tribunal Primero (1°) de Ejecución incurrió en una extralimitación de las funciones que le otorga la norma adjetiva penal, al considerar una cuantía distinta a la sustancia ilícita incautada al ciudadano FREDDY FERNÁNDEZ MONTIEL, la cual fue determinada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13.10.2021 por ante el Juzgado Octavo (8°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual una vez admitida la acusación, el ciudadano en mención admitió los hechos conforme a la ley, siendo condenado por el referido Juzgado de Control, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, según sentencia Nº 048-21 de fecha 13.10.2021, inobservando de este modo el Juez de Ejecución, la referida sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Control, y como consecuencia de ello consideró improcedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en contra del penado ut supra mencionado, causándole un gravamen irreparable.
Por otro lado, en cuanto al cuestionamiento realizado por el recurrente en relación a la orden de aprehensión librada en fecha 24/09/2024, mediante Decisión Nº 381-24 dictada por el Tribunal Primero (1°) en funciones de Ejecución en contra del ciudadano FREDDY FERNÁNDEZ MONTIEL, este Tribunal de Alzada observa que la referida orden de aprehensión fue ejecutada en fecha 04/10/2024, al momento de ser aprehendido el ciudadano ut supra señalado, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento 11, Cuarta Compañía, quien fue puesto a la orden del Tribual Primero (1º) en funciones de Ejecución en fecha 07/10/2024, momento procesal a partir del cual, de considerarlo necesario, la defensa tuvo la oportunidad de ejercer el recurso de apelación en contra de la referida decisión, no evidenciándose de actas que dicha decisión haya sido impugnada, toda vez que la acción recursiva interpuesta y la cual es del conocimiento de esta Sala de la Corte de Apelaciones, va dirigida a impugnar la Decisión Nº 397-24 de fecha 07/10/2024, por lo que mal puede este Tribunal de Alzada entrar a analizar dicha decisión de orden de aprehensión; evidenciándose igualmente que dicha orden de detención perdió su vigencia al haberse hecho efectiva, siendo lo procedente que la misma sea dejada sin efecto en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación de autos presentado en fecha 14.10.2024 por el profesional del derecho Kendry Chávez, Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto (34°) penal ordinario para la fase de ejecución con competencia en materia indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano FREDDY FERNÁNDEZ MONTIEL y en consecuencia se confirma parcialmente la decisión Nº 397-24 de fecha 08.10.2024 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ordena el ingreso del penado FREDDY FERNÁNDEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.731.783 a un centro penitenciario, modificando solo lo relativo a la improcedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, en virtud de lo cual se ordena al Juez de instancia realizar el trámite correspondiente al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en relación al mencionado ciudadano FREDDY FERNÁNDEZ MONTIEL. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva decretada por el Tribunal de Instancia. Y así se decide.-
Para finalizar, esta Sala estima oportuno resaltar que la parcialidad del presente fallo consiste únicamente en la declaratoria con lugar de la denuncia dirigida a cuestionar la improcedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en contra del ciudadano FREDDY FERNÁNDEZ MONTIEL, quien como ya se mencionó deberá permanecer detenido hasta tanto el Juez de instancia verifique el trámite correspondiente al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y el mismo cumpla con todos los requisitos exigidos para tal beneficio, siendo que lo aquí resuelto se corresponde en derecho con la pretensión inicial de la parte accionante. Así se decide.-
Vll. DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 14.10.2024 por el profesional del derecho Kendry Chávez, Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto (34°) penal ordinario para la fase de ejecución con competencia en materia indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano FREDDY FERNÁNDEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. V.- 25.731.783.
SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 397-24 de fecha 08.10.2024 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ordena el ingreso del penado FREDDY FERNÁNDEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.731.783 a un centro penitenciario, modificando solo lo relativo a la improcedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal.
TERCERO: SE ORDENA al Juez de instancia realizar el trámite correspondiente al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en relación al ciudadano FREDDY FERNÁNDEZ MONTIEL, plenamente identificado en actas quien permanecerá detenido hasta tanto le sea tramitado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y cumpla con todos los requisitos exigidos para tal beneficio.
CUARTO: SE ORDENA notificar a las partes intervinientes en el proceso de lo aquí decidido, a tenor de lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS ZUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente

LA SECRETARIA

PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera en el presente mes y año bajo el N° 060-25 con ocasión al asunto signado con la nomenclatura 1E-3885-22.
LA SECRETARIA

PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ