REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera Accidental
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de febrero de 2025
214º y 165º

Asunto Principal No. 10C-20295-24
Decisión No. 057-25

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ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 23.01.2025 da entrada a la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica 10C-20295-24 contentiva del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho Fernando José Sánchez Carballo y Kareibis Michelle Urdaneta Brito, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, dirigido a impugnar la sentencia No. 076-24 de fecha 16.12.2024 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, se realizaron los pronunciamientos que a continuación se describen:

Se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Eudis José Espina Navarro, titular de la cédula de identidad No. V.-26.657.277, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Asimismo, acordó desestimar el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, en consecuencia, decretó el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, admitió las pruebas promovidas por el representante fiscal del Ministerio Público por considerar que dichos medios probatorios son lícitos, legales, necesarios y pertinentes; así mismo por cuanto el ciudadano Eudis José Espina Navarro, se acogió a la institución de Admisión de los hechos, lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y finalmente, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del penado ut supra mencionado.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE


Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 10C-20295-2024, en calidad de ponente a la Jueza Superior Naemí Del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo tanto, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Los profesionales del derecho Fernando José Sánchez Carballo y Kareibis Michelle Urdaneta Brito, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentran debidamente legitimados para ejercer el recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numerales 1°, 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo consagrado en el artículo 111 numerales 14° y 15° del Código Orgánico Procesal Penal que guardan armonía con lo establecido en el artículo 16 numerales 18° y 31° numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que la sentencia objetada fue dictada en fecha 16.12.2024, publicándose el texto íntegro en la misma fecha ut supra indicada y quedando las partes debidamente notificadas del contenido de la sentencia en la misma fecha, según se evidencia de las rúbricas plasmadas al final del “Acta de Audiencia Preliminar”, inserta a los folios Nos. 113-119 de la pieza denominada “pieza principal”.
Así las cosas, se verifica que el recurso de apelación de sentencia fue presentado en fecha 20.12.2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según se observa del sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual se encuentra inserto en el folio No. 01 de la pieza denominada “Cuaderno de Apelación”, es decir, al cuarto (4) día hábil de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, todo lo cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela a los folios Nos. 14-15 de la incidencia recursiva, razón por la cual, el mismo resulta tempestivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Quien apela, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la: “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”; sin embargo, este Tribunal de Alzada al verificar el contexto de las denuncias esgrimidas por quien apela, observa que el presente medio de impugnación va dirigido a cuestionar la errónea aplicación de una norma jurídica con respecto a la fijación de la pena.
Por lo tanto, debe esta Sala precisar que dentro de las causales de impugnación estipuladas en nuestros sistema procesal penal, el legislador ha estipulado en el numeral 5 del artículo 444 procesal, la referida a las decisiones por: “…violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...”, es por lo que, este Cuerpo Colegiado, ante tal circunstancia y con base en el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 8.02.2002, dejó establecido lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20.08.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pírela), en la que se indicó lo siguiente: “Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

En este sentido concluye este Tribunal Colegiado, en aplicación del citado principio, determina que la decisión es recurrible conforme al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
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DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en el caso bajo estudio es admitir el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho Fernando José Sánchez Carballo y Kareibis Michelle Urdaneta Brito, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, dirigido a impugnar la sentencia No. 076 dictada en fecha 16.12.2024 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió medio probatorios en su incidencia recursiva, asimismo, la defensa técnica del penado de autos, en calidad de parte emplazada al no dar contestación al recurso de apelación opera la no promoción de pruebas. Así se decide.-

En consecuencia, se ordena continuar con el trámite del presente recurso de apelación a través de la vía ordinaria, convocándose a las partes para el día martes dieciocho (18) de febrero de 2025, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a objeto de celebrar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
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DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia incoado por los profesionales del derecho Fernando José Sánchez Carballo y Kareibis Michelle Urdaneta Brito, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, dirigido a impugnar la sentencia No. 076-24 de fecha 16.12.2024 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió medio probatorios en su incidencia recursiva, asimismo, la defensa técnica del penado de autos, en calidad de parte emplazada al no dar contestación al recurso de apelación opera la no promoción de pruebas. Así se decide.-

SEGUNDO: Se ordena fijar audiencia oral para el día martes dieciocho (18) de febrero de 2025, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente

LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

LA SECRETARIA


PAOLA CASTELLANO ORTIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el No. 057-25 de la causa signada con la denominación alfanumérica 10C-20295-24.

LA SECRETARIA


PAOLA CASTELLANO ORTIZ