REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de febrero de 2025
214º y 166º
Asunto Penal N°: VP03-R-2025-000067
Asunto Principal N°: C02-059-2025
Decisión Nº: 101-25
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE
EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 374 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación distinguida con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000067 / C02-059-2025 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo por el profesional del derecho Marcial Guerrero, en su condición de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 0135-2025 de fecha treinta (30) de enero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
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DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha supra señalada se dio entrada al asunto penal en cuestión y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, esta Alzada estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad de la presente acción y emitir de seguidas el respectivo pronunciamiento de ley.
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE
Se observa que el abogado Marcial Guerrero, en su condición de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público, se encuentra legítimamente facultado para ejercer la presente acción recursiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con lo establecido en el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los preceptos legales 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, se observa que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, en fecha treinta (30) de enero de 2025, conforme lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que fue anunciado y formalizado de manera oral por la representación fiscal del Ministerio Público, una vez dictaminado el fallo impugnado. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En cuanto a la impugnabilidad de la decisión objetada, evidencia esta Sala que la acción recursiva fue ejercida en contra del fallo Nº 0135-2025 de fecha treinta (30) de enero de 2025, emitido por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, el cual declaró sin lugar la solicitud fiscal y acordó a favor del ciudadano Luis Daniel Novoa Niño, titular de la cédula de identidad N° V.- 29.528.280, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión es recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ibidem. Así se decide.-
VI
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA
Así las cosas, se observa que la abogada Yeniree Calderas, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Luis Daniel Novoa Niño, plenamente identificado en actas, una vez ejercido el recurso de apelación en efecto suspensivo por la representación fiscal del Ministerio Público, procedió a contestarlo verbalmente al finalizar la audiencia de presentación de imputados, lo cual puede ser directamente corroborado en el folio N° 20 de la incidencia recursiva, razón por la cual, al observar que se cumplen con las formalidades de ley, se admite conforme a derecho la contestación presentada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 del texto adjetivo penal. Así se decide.-
VII
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES
Se deja constancia que las partes en el presente proceso penal, entiéndase, la vindicta pública y la defensa técnica, no promovieron medios probatorios, al realizar sus intervenciones.
A este tenor, quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho es admitir el recurso de apelación de autos ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por el abogado Marcial Guerrero, en su condición de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 0135-2025 de fecha treinta (30) de enero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite la contestación presentada por la profesional del derecho Yeniree Caldera, en su condición de Defensa Pública del ciudadano Luis Daniel Novoa Niño, suficientemente identificado en actas, en contra del recurso de apelación incoado por la representación fiscal. Se deja constancia que las partes intervinientes no ofrecieron pruebas en sus respectivas exposiciones. Así se decide.-
En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes. Así se decide.-
VIII
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La representación fiscal interpuso recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“Esta representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce formalmente recurso en efecto suspensivo, sobre la decisión tomada por la aquo de otorgar al imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad, ya que el Ministerio Público considera que en acta existen suficientes elementos de convicción, que en esta fase del proceso comprometen la responsabilidad penal del imputado, y más aún cuando considera el Ministerio Público, que se encuentran llenos los extremos de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia en uno de los delitos establecidos en el referido artículo entre los delitos de Tráfico Ilícito de armas y municiones, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica para el desarme y Control de armas y municiones en perjuicio del Estado Venezolano, perseguible de oficio con elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del prenombrado imputado”.
En razón de los argumentos precedentes, la vindicta pública solicita que se mantenga medida extrema de coerción personal en contra del encartado de autos, conforme los disponen los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal.
IX
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA PÚBLICA
AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la vindicta pública bajo la modalidad de efecto suspensivo, la profesional del derecho Yeniree Caldera, en su condición de Defensa Pública del imputado, procedió a contestarlo en los términos siguientes:
“Escuchada la exposición del Ministerio Público esta defensa nuevamente considera que el Ministerio Publico (sic) está actuando de manera desproporcional a los hechos que se han venido dilucidando acá, y digo desproporcional ciudadana jueza y ciudadana fiscal ya que no existe delito y en todo caso se estaría en presencia del delito de posesión de arma de fuego, el Ministerio Publico (sic) puede investigar los hechos con mi defendido en libertad, para desvirtuar esta imputación y demostrar su inocencia, no se puede juzgar una persona por imágenes que por si no constituyen delito, no están tipificado por el legislador como conducta delictiva, por lo que tiene que ser declarado totalmente sin lugar el recurso suspensivo porque no están cubierto los extremos del artículo 236, numeral 1, 2 y 3, es todo”
Con fundamento en lo ut supra transcrito, la defensa técnica solicita tácitamente que sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado por la vindicta pública y, en consecuencia, se ratifique la decisión que decreta las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a su criterio, la misma se encuentra ajustada a derecho.
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DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada, se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos, oportunidad en la cual, la jueza de mérito decretó con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Luis Daniel Novoa Niño, titular de la cédula de identidad N° V.- 29.528.280, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, declaró sin lugar la solicitud fiscal y acordó a favor del ciudadano en mención, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentó la a quo su decisión en la insuficiencia de elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano Luis Daniel Novoa Niño en la comisión del hecho punible, dejando asentado de manera implícita que mal pudiera el Tribunal proveer conforme a lo solicitado por el Ministerio Público e imponer con base en la imputación realizada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, cuando el mismo, como titular de la acción penal, no acompañó evidencia alguna que comprometiera la responsabilidad penal del imputado, lo que no obsta para que en el devenir de la investigación puedan ser incorporados nuevos elementos a esta. Sin embargo, estableció que el proceso se encuentra en una fase primigenia, cuyas resultas, -de momento-, y a criterio del órgano subjetivo que preside el Juzgado, pueden ser aseguradas mediante la imposición de medidas cautelares menos gravosas, ello motivado a que el encartado de autos no tiene conducta predelictual, así como tampoco registros y/o antecedentes penales.
Es por lo anterior que la juzgadora de instancia, previa verificación de los extremos de ley requeridos, consideró procedente en derecho decretar las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Luis Daniel Novoa Niño, plenamente identificado en actas, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal a quo y en la prohibición de salida del país sin la autorización de dicho órgano jurisdiccional, ello por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ordenando a su vez, la tramitación de la causa conforme al procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 262 del texto adjetivo penal.
Por otra parte, observa esta Sala que el recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por el representante del Ministerio Público, se centra en cuestionar las medidas cautelares sustitutivas impuestas por la jueza de mérito en la audiencia oral de presentación de imputados, puesto que a su consideración, en actas existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del procesado en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, lo que implica una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, que, contrario a lo determinado por la Instancia, hace procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, determinados los motivos que devienen a la recurrida así como las denuncias planteadas por el apelante, quienes aquí deciden consideran pertinente asentar de manera previa las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
El sistema penal venezolano se caracteriza por ser un sistema garantista que prevé el juzgamiento en libertad como regla general emerge en nuestro proceso penal; se manifiesta como una garantía de protección del derecho constitucional a la libertad personal, el cual, solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades que se persiguen con el proceso, tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución Nacional:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”. (Destacado propio).
De la disposición normativa in commento, se desprende que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, salvo los casos de aprehensión en flagrancia en los que ésta deberá ser conducida ante la autoridad judicial en un lapso no mayor de 48 horas contadas desde el momento de la detención y deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
En dicha audiencia, corresponde al juez verificar las circunstancias en que se suscitó la aprehensión del ciudadano o ciudadana, así como las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido -tales como la entidad del delito, la pena probable y la gravedad del daño causado- y las condiciones subjetivas atinentes al sujeto procesado -tales como su identificación y domicilio, su voluntad de someterse a la persecución penal y la existencia de conducta predelictual-, todo ello con la finalidad de determinar la concurrencia de los extremos de ley requeridos para el decreto de alguna medida de coerción personal conforme a lo previsto en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo anterior, debe necesariamente destacar esta Alzada que, en los casos en que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de alguna medida cautelar menos gravosa, el juez podrá decretarlas a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 ejusdem, previa evaluación de las circunstancias que rodean al caso concreto, ello en resguardo del debido proceso y del derecho constitucional a la libertad personal, cuya garantía es de obligatorio cumplimiento por parte de todos los órganos que ejercen el Poder Público Nacional.
Por otro lado, atendiendo al cuestionamiento realizado por la representación fiscal en cuanto a las medidas cautelares decretadas en el caso de autos, consideran imprescindible las integrantes de esta Sala indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres (03) condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.
De lo anterior se colige que el legislador penal estableció taxativamente las condiciones que deben preceder al decreto de cualquier medida de coerción personal, ello en atención a que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son concebidas como un medio para asegurar los fines del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.
En este sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el decreto de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos con relación a los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Así las cosas, esta Sala observa en cuanto al primer requisito del artículo 236 ejusdem que la jueza de mérito dejó plasmado en la decisión recurrida que se está en presencia de un hecho de carácter punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el cual fue imputado al ciudadano Luis Daniel Novoa Niño, plenamente identificado en actas.
Al respecto, se evidencia que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento de Comandos Rurales 11-1, Comando Mi Ranchito, encontrándose en labores de servicio en el punto de atención al ciudadano denominado “Mi Ranchito”, ubicado en el Parroquia Barí del Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, avistaron a un vehículo tipo bus, transitando en sentido “El Cruce - Casigua El Cubo, percatándose a su vez que uno de los pasajeros presentaba una actitud sospechosa, por lo que procedieron a indicarle al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía. Acto seguido, los castreses realizaron una inspección y preguntas de rutina al ciudadano en mención, quien quedó identificado con el nombre de Luis Daniel Novoa Niño, cuya actitud de nerviosismo y alteración fue in crescendo en contra de los efectivos militares, quienes infirieron que podría ser parte de un Grupo Irregular Armado de la República de Colombia, con vinculación al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Es por lo que, los actuantes, inmediatamente inquirieron si tenía impedimento alguno en mostrar el contenido de su teléfono celular, a lo que éste respondió que no, por lo que entregó su teléfono, cuyas características quedaron descritas de la siguiente manera: marca: Tecno, modelo: Spark 10C, IMEI1:350537861194964, IMEI2: 350537861194972, abonado telefónico: +573163858156, en el cual destacan que encontraron material probatorio que presuntamente lo vincula directamente al narcotráfico, ello evidenciado en su participación en conversaciones relativas al cultivo de plantas de coca en la República de Colombia, también hacen referencia a una (01) fotografía de un arma de fuego tipo pistola, que a modo de ver de los efectivos militares, implica la tenencia ilegal de armas de fuego.
Ahora bien, se observa que la jueza a quo en la audiencia de presentación atendió a las circunstancias supra descritas para determinar la existencia del delito de Tráfico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, precalificado por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ciudadano Luis Daniel Novoa Niño, plenamente identificado en actas; sin embargo, se hace necesario resaltar que dicha calificación jurídica es de carácter provisional, en virtud de la fase primigenia del presente proceso penal, la cual se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por éste.
Desde esta perspectiva, esta Alzada considera prudente destacar que dicha calificación es susceptible de ser modificada por el titular de la acción penal al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el procesado al tipo penal que finalmente corresponda, ello con ocasión al resultado final del sumario, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el consecuente establecimiento de la verdad, a objeto de proponer el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 ejusdem. Así se decide.-
Con relación al segundo requisito previsto en el artículo in comento, señala la juzgadora a quo la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, lo cual, hace procedente el decreto de las medidas cautelares decretadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de dichas medidas los siguientes elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público y recabados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento Comando Rurales N° 11-1, a saber:
1. ACTA POLICIAL, Suscrita en fecha veintiocho (28) de enero de 2025, mediante la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sobrevino la aprehensión del imputado de autos. (Folio N° 03 de la pieza denominada “Efecto Suspensivo”).
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Suscrita en fecha veintiocho (28) de enero de 2025 por los funcionarios actuantes, mediante la cual se dejó constancia de la ubicación y características físicas del lugar donde se practicó la aprehensión del encartado de autos. (Folio N° 05 de la pieza denominada “Efecto Suspensivo”).
3. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha veintiocho (28) de enero de 2025, en las cuales se aprecia la presunta evidencia colectada. (Folios Nos. 06-07 de la pieza denominada “Efecto Suspensivo”).
4. CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN Y RETENCIÓN, Ambas suscritas en fecha veintiocho (28) de enero de 2025 por los castrenses, mediante las cuales dejaron constancia de los objetos retenidos durante el procedimiento policial efectuado. (Folios Nos. 08-09 de la pieza denominada “Efecto Suspensivo”).
5. PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Ambas suscritas en fecha veintiocho (28) de enero de 2025 por los efectivos militares, mediante las cuales se dejó constancia de la descripción y aseguramiento tanto del teléfono móvil colectado, como de los chips (02) de línea móvil, en tanto objetos de interés criminalístico indispensables para la investigación. (Folio Nos. 10-11 de la pieza denominada “Efecto Suspensivo”).
6. ACTA DE ENTREVISTA, Realizada en fecha veintiocho (28) de enero de 2025 a un ciudadano que fue testigo del procedimiento policial efectuado (se omitieron sus datos personales, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). (Folio N° 12 de la pieza denominada “Efecto Suspensivo”).
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada las acta de notificación de derechos, -inserta al folio N° 04 y su vuelto de la incidencia recursiva-, que si bien no constituye un elemento de convicción que obre en contra del ciudadano Luis Daniel Novoa Niño, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir que el procedimiento fue efectuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informándole al imputado en mención del contenido de los mismos, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta Alzada considera oportuno acotar que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones primigenias, siendo necesario llevar a cabo un conjunto de diligencias que a posteriori permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el hecho punible, ello, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones que por mandato legal está obligado a practicar el Ministerio Público, orientadas a tal propósito, por lo que, aún encontrándose en actas elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del imputado en la comisión de los delitos atribuidos, tales circunstancias serán dilucidadas en los subsiguientes actos de investigación.
Así las cosas, para la juzgadora de instancia los elementos de convicción enumerados anteriormente fueron suficientes para presumir que el imputado de autos es autor o partícipe en los hechos atribuidos, considerando que de los eventos extraídos de las actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta supuestamente desplegada por el encartado puede subsumirse -de momento- en el delito de Tráfico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, circunstancia a la que atendió el Tribunal a objeto de establecer lo acertado o no del decreto de la medida cautelar decretada, determinándose de esta manera que el proceso se encuentra ajustado a derecho, por lo que se aprecia el cumplimiento del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Seguidamente, en cuanto al tercer requisito de la norma procesal in comento, relativo a la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinada conforme a lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia esta Sala que la Instancia estimó efectivamente acreditado su cumplimiento, no obstante, tomando en consideración las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse por la comisión del delito imputado, estimó que las resultas del proceso podían ser aseguradas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, considerando procedente el decreto de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 ejusdem, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal a quo y en la prohibición de salida del país sin la autorización de dicho órgano jurisdiccional, razón por la cual, se estima acreditado el cumplimiento del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, considera esta Sala que las medidas cautelares decretadas en el caso de autos fueron impuestas con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso, previa evaluación de los presupuestos procesales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción de inocencia, el estado de libertad y la magnitud del daño causado, el cual se ve minimizado por las circunstancias propias que rodean al caso en particular, aunado al hecho que el imputado tiene arraigo en el país y no tiene conducta predelictual, por lo que puede estar sujeto al enjuiciamiento penal bajo los efectos jurídicos de unas medidas cautelares menos gravosas, todo lo cual fue debidamente considerado por la a quo, en la audiencia de presentación, sin perjuicio de que pueda ser modificada en caso de que las circunstancias que originaron su imposición varíen durante la instrucción del sumario.
De manera que, esta Sala conviene en precisar que tal como lo dejó establecido la Instancia en el fallo impugnado, el decreto de una medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano Luis Daniel Novoa Niño, plenamente identificado en actas, en modo alguno causa un gravamen al Ministerio Público, puesto que una vez concluida la investigación, el representante fiscal podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida de forma primigenia a los sucesos objeto de la presente causa, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, lo que inclusive pudiera modificar la medida cautelar previamente impuesta, si se determinan suficientes elementos de convicción que acrediten la procedencia de de la medida privativa de libertad.
En síntesis, en contraposición con los argumentos expuestos por el titular de la acción penal al finalizar el acto de presentación, el dictamen realizado por la Jueza de Control expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en consideración la fase incipiente del presente proceso, concordando quienes aquí deciden con el criterio de dicho órgano subjetivo, máxime cuando en el sistema penal venezolano el juzgamiento en libertad emerge como regla general, a tenor de estatuido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07/03/2013 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).
Es por lo que, verificada como ha sido por esta Sala la concurrencia de los extremos de ley requeridos para el decreto de las medidas de coerción personal impuestas al ciudadano Luis Daniel Novoa Niño, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, se estima ajustada la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara, y es por lo que se declara sin lugar el único motivo de apelación planteado por la representación fiscal. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar admisible el recurso de apelación de autos interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo por el profesional del derecho Marcial Guerrero, en su condición de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 0135-2025 dictada en fecha treinta (30) de enero de 2025 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que acuerda a favor del ciudadano Luis Daniel Novoa Niño, titular de la cédula de identidad N° V.- 29.528.280, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, consideran procedente en derecho éstas juzgadoras declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por el representante fiscal del Ministerio Público y, en consecuencia, confirmar la decisión impugnada, siendo que la misma se dictó conforme a derecho, es decir, en resguardo de las garantías constitucionales de una tutela judicial efectiva y del debido proceso consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en lo absoluto ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Público; por lo que se mantienen las medidas cautelares sustitutivas acordadas por el Tribunal de Control a favor del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Control y en la prohibición de salida del país sin la autorización de dicho órgano jurisdiccional, siendo que las mismas son proporcionales con las circunstancias propias que rodean al caso en concreto y suficientes a los fines ulteriores del proceso. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, se ordena, oficiar al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro del lapso de ley correspondiente. ASÍ SE DECLARA.-
XI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo por el profesional del derecho Marcial Guerrero, en su condición de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la abogada Yeniree Calderas, en su condición de Defensora Pública Segunda (2°) con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano Luis Daniel Novoa Niño, titular de la cédula de identidad N° V.- 29.528.280, en contra del recurso de apelación incoado por la representación fiscal.
TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos incoado bajo la modalidad de efecto suspensivo por el representante de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE CONFIRMA la decisión signada con el N° 0135-2025 de fecha treinta (30) de enero de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho, y en modo alguno vulneró las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
QUINTO: SE MANTIENEN las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, impuestas a favor del ciudadano Luis Daniel Novoa Niño, titular de la cédula de identidad N° V.- 29.528.280, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a la presentación por ante el Tribunal de Instancia cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país, sin autorización de dicho despacho judicial.
SEXTO: SE ORDENA, oficiar al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a objeto de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro del lapso correspondiente de ley.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 101-25 de la causa signada con la nomenclatura VP03-R-2025-000067 / C02-059-2025.
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ