REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de febrero de 2025.
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: 7E-688-13
ASUNTO : VP03-R-2025-000052
Decisión No. 103-2025
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 25.02.2025 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 7E-688-13/VP03-R-2025-000052 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 06.02.2025 por la profesional del derecho Darly Lucena, Defensora Pública Trigésima Tercer (33º) Penal Ordinario para la fase de ejecución, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, fungiendo como defensora del penado Henry Javier Coello Palencia, plenamente identificado en actas; dirigido a impugnar la decisión No. 210-25 emitida en fecha 17.01.2025 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual el órgano jurisdiccional acordó declarar con lugar la solicitud de nulidad absoluta de las decisiones “No. 046-14 de fecha 31 de Enero de 2014, No. 327-15 de fecha 10 de Junio del 2015, No. 335-16 de fecha 20/06/2016, No. 391-17 de fecha 31/08/2017,No. 117-18 de fecha 27/04/2018, No. 068-20 de fecha 20/02/2020, No.055-21 de fecha 17/03/2021, No. 467-21 de fecha 21/10/2021”, presentada por el Ministerio Público, en el presente asunto pena instruido contra el referido ciudadano, quien fue condenado a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Anal y Oral Continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, Privación Arbitraria de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del adolescente Roberto Enrique Villalobos Briceño y del Estado Venezolano; y en consecuencia, ordenó pronunciarse en decisión por separado sobre la reforma del cómputo de pena correspondiente.
II. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no. A tal efecto se observa lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE
Se constata de las actuaciones que la presente acción recursiva es ejercida por la profesional del derecho Darly Lucena, Defensora Pública Trigésima Tercer (33º) Penal Ordinario para la fase de ejecución, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del penado Henry Javier Coello Palencia, plenamente identificado en actas, carácter que se logra constatar del folio doscientos seis (206) de la pieza IV del asunto principal, por lo tanto, quien acciona se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos presentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende de las actuaciones que la decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 17.01.2025, tal y como consta en los folios setenta y uno (71) al setenta y seis (76), quedando notificado la defensa del contenido del fallo en fecha 24.01.2025, de acuerdo con lo plasmado en la resulta de la boleta de notificación librada por el Juzgado a quo a través del Departamento de Alguacilazgo, que se encuentra agregada al folio ochenta y cinco (85), donde se observa la estampa del sello húmedo por parte de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, es decir, que el lapso para que la defensa ejerciera los medios de apelación ordinarios en el presente caso, culminó el 31.01.2025, sin embargo, se observa de las actuaciones que la parte accionante interpuso su objeción mediante escrito en fecha 06.02.2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio uno (01), de modo que, al confrontar el cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado de Control, que se encuentra agregado en los folios ciento doce (112) al ciento catorce (114) todos de la incidencia recursiva, se determina que la acción impugnativa fue interpuesta fuera del término legal, es decir; luego de los cinco (05) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación, que de carácter imperativo se ha establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.
En tal sentido, debe esta Sala mencionar que en nuestro sistema penal, el legislador ha previsto en relación a las causales de inadmisibilidad en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad.
La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).
Respecto al mismo tema, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.”. (Destacado de la Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536 de fecha 11.09.2005. Exp. 05-178, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”. (Destacado de la Sala).
A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1744 de fecha 18.09.2011, Exp. 10-1108 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nº 1.661/2008 de fecha 31.10.2008, precisó lo siguiente:
“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de la Sala).
Por tanto, en atención a lo estudiado, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación presentado por la profesional del derecho Darly Lucena, Defensora Pública Trigésima Tercer (33º) Penal Ordinario para la fase de ejecución, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con la condición de defensora del ciudadano Henry Javier Coello Palencia, contra la decisión No. 210-25 emitida en fecha 17.01.2025 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resulta extemporánea, circunstancia esta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Asi se decide.
IV. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de autos presentado en fecha 17.01.2025 por la profesional del derecho Darly Lucena, Defensora Pública Trigésima Tercer (33º) Penal Ordinario para la fase de ejecución, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, fungiendo como defensora del penado Henry Javier Coello Palencia, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 210-25 emitida en fecha 17.01.2025 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por expresa determinación legal, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
LEYDI SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 103-2025 de la causa No. 7E-688-13/VP03-R-2025-000052.-
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ