REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de febrero de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-3718-2024
ASUNTO : VP03-R-2025-000039
Decisión No. 104-2025
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 25.02.2025 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 2C-3718-2024/VP03-R-2025-000039, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 30.01.2025 por los profesionales del derecho Alejandra María González, Jhoanzend Gerardo Cañamo Sangronis y Yarelys Margarita Díaz Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.183, 267.540 y 105.110, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos Ronald Richard Finol Urdaneta, Michael Junior Quiva Chirinos, Kendy Ramón Vílchez Nava y Junior José Urdaneta Fernández, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 2C-166-2025 emitida en fecha 23.01.2025 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional entre otras cosas, acordó admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 486 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, con fundamento en el artículo 313.2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admitió los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada y por el Ministerio Público. Igualmente, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los acusados de autos y ordenó la apertura a juicio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 314 del texto adjetivo penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 25.02.2025 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observándose a tal efecto lo siguiente:
III. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN MATERIA DE ILÍCITOS ECONÓMICOS
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para conocer de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos Ronald Richard Finol Urdaneta, Michael Junior Quiva Chirinos, Kendy Ramón Vílchez Nava y Junior José Urdaneta Fernández, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 486 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; por ello, es menester para quienes aquí deciden citar el contenido de la Resolución No. 2013-0025 emitida en fecha 20.11.2013 por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual asigna la competencia especial para conocer de las causas relacionadas con delitos económicos a determinados Tribunales de la República, bajo los siguientes términos:
“(…) Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:(…omissis…)
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:(…omisis…)
ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA: Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones”. (Destacado de esta Alzada).
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución parcialmente transcrita, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente incidencia recursiva por ser el órgano superior designado por el Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio de esta competencia exclusiva. Así se decide.-
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
La presente acción recursiva es ejercida por los profesionales del derecho Alejandra María González, Jhoanzend Gerardo Cañamo Sangronis y Yarelys Margarita Díaz Urdaneta, quienes actúan en el proceso como abogados defensores de los ciudadanos Ronald Richard Finol Urdaneta, Michael Junior Quiva Chirinos, Kendy Ramón Vílchez Nava y Junior José Urdaneta Fernández; lo que hace determinar a esta Alzada que quienes accionan se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificadas las partes de la decisión judicial impugnada, toda vez que la misma fue dictada en fecha 23.01.2025, tal y como consta en los folios treinta (30) al treinta y ocho (38), quedando notificados los accionantes del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia preliminar, tal como se verifica de las rúbricas plasmadas en la respectiva acta levantada por el Juzgado a quo, interponiendo su acción recursiva mediante escrito en fecha 30.01.2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01), es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) todos contentivos en el cuaderno de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Quien apela ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre las decisiones que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, por lo que, al verificar el contexto de las denuncias esgrimidas por el apelante, pueden verificar las integrantes de esta Alzada que el presente medio de impugnación cuestiona la decisión producida con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, que a criterio de la defensa le ha generado un gravamen irreparable a sus representados.
Sin embargo, la defensa fundamentó su objeción bajo los siguientes motivos de impugnación: 1. La inconformidad con el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados de autos, pese a haber variado las circunstancias que originaron su decreto. 2. Cuestionó el control formal y material ejercido por la Instancia sobre el escrito de acusación fiscal, admitiendo un medio de prueba obtenido de manera ilegal, a saber el “registro fílmico grabado desde un equipo telefónico de uso personal de uno de los funcionarios actuantes”. 3. Denunció el vicio de inmotivación en la recurrida, por considerar que a su criterio no fundamentó adecuadamente la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.
Así las cosas, en relación al primer motivo de apelación, dirigido a cuestionar el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta sus defendidos, esta Sala considera pertinente citar la disposición normativa contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al examen y revisión de medidas cautelares, el cual a la letra prevé:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se desprende que el imputado tiene derecho a solicitar la revocatoria o sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad todas las veces que lo estime pertinente, no obstante, la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida cautelar impuesta no es susceptible de apelación. Sobre este tópico, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 181 de fecha 09.03.2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció con relación al examen y revisión de medidas cautelares el siguiente criterio de carácter vinculante:
“El ciudadano… disponía de un mecanismo ordinario distinto a la acción de amparo constitucional para plantear su pretensión, como lo es la revisión de la medida privativa de libertad ex artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual puede ser solicitada las veces que lo considere pertinente con la carga para el juzgador de revisar si los supuestos para su decreto han variado, para así proceder a su sustitución”. (Negrillas de esta Alzada).
Cónsono con lo anterior, la misma Sala del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 1228 de fecha 16.06.2005 con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”. (Negrillas de esta Sala).
Con base en las consideraciones legales y jurisprudenciales que anteceden, precisan quienes aquí deciden que no es procedente en el caso sub examine la interposición del recurso de apelación incoado por la defensa, con ocasión a la negativa del Tribunal de Instancia de sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por alguna medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto el Juez se encuentra en la obligación de revisar la medida y sustituirla cuando fuere procedente, ya sea de oficio o a solicitud de parte, no es menos cierto que el legislador dispone dicha posibilidad para el caso en que hayan variado las circunstancias que inicialmente dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad y así conste en actas, evidenciando esta Alzada que para la Juzgadora de la Primera Instancia no constan circunstancias nuevas alegadas por la defensa que desvirtúen la medida de coerción personal impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva, considerando procedente en derecho el mantenimiento de la misma, todo lo cual fundamenta la declaratoria sin lugar de la solicitud realizada, motivo por el cual la presente denuncia resulta inadmisible conforme a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo este contexto, atinente al segundo y tercer motivo de apelación, los cuales versan sobre la admisión de un medio de prueba considerados por los apelantes como ilegal, sin que la Jueza de Instancia explicara de forma fundamentada los motivos por los cuales consideró admitir dicha prueba, debe esta Sala, tomando en cuenta la oportunidad procesal en la que se generó la decisión recurrida, como lo es la audiencia preliminar, traer a colación el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que:
“…La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
(Omissis…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
De la citada norma, se desprende que en principio el auto de apertura a juicio es inimpugnable por expresa disposición de la Ley, no obstante, existen por vía de excepción dos supuestos que permiten a las partes accionar a través del recurso ordinario de apelación los fundamentos que dieron origen al mismo, como lo son: cuando se inadmite alguna prueba ofertada o bien cuando se admite una prueba ilegal, ello en virtud que la inadmisibilidad de un medio probatorio pudiera ser transcendental para la demostración de la tesis de la parte o por el contrario, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, puede conllevar a una valoración viciada, situaciones que evidentemente causan un gravamen irreparable en contra de quien afecte tal decisión; resultando evidente para quienes aquí deciden, que los referidos motivos de apelación se encuentra intrínsecamente relacionados entre sí, y al tratarse sobre la presunta admisión ilegal de un medio de prueba, nos encontramos frente a una de las excepciones previstas en el referido dispositivo legal.
Por lo tanto, esta Sala de Apelaciones determina que el segundo y tercer motivo de apelación, resultan recurribles de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 314 de la misma norma procesal. Se deja constancia que los recurrentes promovieron como pruebas todas y cada unas de las actuaciones que se encuentran insertas en el expediente signado con el N° 2C-3718-2024 y la investigación fiscal N° MP-187189-2024, sin embargo, al no haber sido consignadas dichas pruebas motu proprio por la parte recurrente, esta Alzada considera que las mismas devienen en inadmisibles, toda vez que la Sala no puede suplir la carga probatoria inherente a las partes intervinientes, máxime cuando son éstas quienes deben presentar los soportes documentales que consideren útiles, necesarios y pertinentes, conjuntamente con sus respectivos escritos, a objeto de evidenciar la situación jurídica que se reclama en derecho, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Alzada evidencia que, encontrándose debidamente emplazado el Ministerio Público en fecha 03.02.2025, según se evidencia del folio dieciocho (18) de la incidencia recursiva, la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos presentado por la defensa, dentro del lapso legal, específicamente el día 06.02.2025, por lo que se admite la presente contestación, en atención a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público no ofertó medios de pruebas. Así se decide
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el segundo y tercer motivo de apelación contenidos en el recurso de apelación de autos presentado en fecha 30.01.2025 por los profesionales del derecho Alejandra María González, Jhoanzend Gerardo Cañamo Sangronis y Yarelys Margarita Díaz Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.183, 267.540 y 105.110, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos Ronald Richard Finol Urdaneta, Michael Junior Quiva Chirinos, Kendy Ramón Vílchez Nava y Junior José Urdaneta Fernández, plenamente identificados en actas, dirigidos a impugnar la decisión No. 2C-166-2025 emitida en fecha 23.01.2025 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; con fundamento a lo expresado en el artículo 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 314 de la misma norma procesal. Asimismo, se inadmitir el primer motivo de apelación contenido en el mencionado recurso de apelación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, admitir la contestación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido presentada dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se ordena oficiar al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de solicitarle la remisión de la causa principal identificada con el alfanumérico No. 2C-3718-2024, que guarda relación con la incidencia recursiva planteada por la defensa. Y Así se decide.-
VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el segundo y tercer motivo de apelación contenidos en el recurso de apelación de autos presentado en fecha 30.01.2025 por los profesionales del derecho Alejandra María González, Jhoanzend Gerardo Cañamo Sangronis y Yarelys Margarita Díaz Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.183, 267.540 y 105.110, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos Ronald Richard Finol Urdaneta, Michael Junior Quiva Chirinos, Kendy Ramón Vílchez Nava y Junior José Urdaneta Fernández, plenamente identificados en actas, dirigidos a impugnar la decisión No. 2C-166-2025 emitida en fecha 23.01.2025 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; con fundamento a lo expresado en el artículo 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 314 de la misma norma procesal.
SEGUNDO: INADMITE el primer motivo de apelación contenido en el mencionado recurso de apelación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE la contestación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido presentada dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: INADMISIBLES LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa privada en su recurso de apelación, por no haber sido consignadas conjuntamente con dicho escrito, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena oficiar al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de solicitarle la remisión de la causa principal identificada con el alfanumérico No. 2C-3718-2024, que guarda relación con la incidencia recursiva planteada por la defensa.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 109-2025 de la causa No. 2C-3718-2024/VP03-R-2025-000039.-
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ