REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, veintiocho (28) de febrero de 2025
214º y 166º
Asunto N°: VP03-R-2025-000016
Asunto Principal N°: 10C-20330-24
Decisión Nº: 102-25
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000016 / 10C-20330-24 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Luis Faría Lossada y Gustavo Faría Romero, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 28.938 y 302.388, respectivamente, quienes refieren actuar con el carácter de defensores privados del ciudadano Morgan José Añez Ocando, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.544.778, dirigido a impugnar la decisión de fecha veinte (20) de enero de 2025, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual el referido órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
lI
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, en atención de lo prescrito en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que los profesionales del derecho Luis Faría Lossada y Gustavo Faría Romero, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la acción recursiva, según se evidencia del acta de aceptación y juramentación de de defensa privada de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, orientada al folio N° 15 de las presentes actuaciones, oportunidad en la cual, los abogados en mención aceptaron y juraron cumplir fielmente con los derechos y obligaciones inherentes a la defensa del ciudadano Morgan José Añez Ocando, supra identificado, en los actos del proceso instruido en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En cuanto al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se desprende de las actuaciones que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la defensa del fallo judicial impugnado, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictaminado en fecha veinte (20) de enero de 2025, tal y como consta en los folios Nos. 22-30 de las presentes actuaciones, quedando debidamente notificadas las partes intervinientes del contenido del fallo al término de la audiencia preliminar celebrada en la misma fecha, según se constata de las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente, orientada al folio N° 21 de la incidencia recursiva.
En tal sentido, la parte accionante procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha veintitrés (23) de enero de 2025, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a la notificación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 del cuadernillo de apelación, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio N° 13 de la pieza en cuestión, por lo que, se observa que la defensa dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, evidencian quienes aquí deciden que la parte accionante ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que atienden a la impugnabilidad de las decisiones que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y “las señaladas expresamente por la ley”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con las causales previamente descritas, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto alude a la negativa por parte del Juzgado a quo de conceder la suspensión condicional del proceso al ciudadano Morgan José Añez Ocando, pese a que el delito imputado, a saber Contrabando Agravado, contempla una posible pena a imponer de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo que a entender del apelante, ocasionó un gravamen irreparable a su patrocinado. Así se decide.-
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DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó debidamente emplazada en fecha veintiocho (28) de enero de 2025, lo cual consta en el folio N° 07 de las presentes actuaciones procediendo, a tal efecto, a presentar escrito de contestación en tiempo hábil, es decir, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2024, -tercer (3°) día hábil- el cual se encuentra agregado a los folios Nos. 08-11 de la incidencia recursiva, por tal motivo esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.-
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DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
En este orden, se observa que los recurrentes no promovieron pruebas en su escrito de apelación. Por su parte, la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público ofreció como medio probatorio en su escrito de contestación, la totalidad de las actuaciones que conforman la causa penal signada con la nomenclatura VP03-R-2025-000016 / 10C-20330-24, sin embargo, al no haber sido consignadas dichas pruebas motu proprio por la vindicta pública, esta Alzada considera procedente en derecho afirmar que las mismas devienen en inadmisibles, toda vez que la Sala no puede suplir la carga probatoria inherente a las partes intervinientes, máxime cuando son éstas quienes deben presentar los soportes documentales que consideren útiles, necesarios y pertinentes, conjuntamente con sus respectivos escritos, a objeto de evidenciar la situación jurídica que se reclama en derecho, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Culminada como ha sido la revisión efectuada, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es admitir el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Luis Faría Lossada y Gustavo Faría Romero, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 28.938 y 302.388, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Morgan José Añez Ocando, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.544.778, dirigido a impugnar la decisión de fecha veinte (20) de enero de 2025, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa técnica no promovió pruebas, en acompañamiento con su escrito recursivo. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, se admite el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del acusado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, se inadmiten las pruebas promovidas por la vindicta pública, por cuanto no le es dable a esta Sala suplir funciones inherentes a las partes intervinientes en el proceso, siendo que es deber de las mismas consignar conjuntamente con sus respetivos escritos, los soportes que consideren útiles, necesarios y pertinentes para demostrar una determinada situación jurídica, ello a tenor de lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, se ordena oficiar al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto que se sirva remitir la causa principal signada con la nomenclatura 10C-20330-24, cuyas actuaciones resultan necesarias a los fines jurídicos de resolver el fondo de acción ejercida. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMSIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los profesionales del derecho Luis Faría Lossada y Gustavo Faría Romero, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 28.938 y 302.388, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Morgan José Añez Ocando, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.544.778, dirigido a impugnar la decisión de fecha veinte (20) de enero de 2025, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de de apelación incoado por la defensa técnica, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: INADMISIBLES LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación fiscal en la contestación, por no haber sido consignadas conjuntamente con dicho escrito, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA solicitar al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la causa penal signada por ante su digno despacho con la nomenclatura 10C-20330-24, a efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la decisión correspondiente.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso correspondiente de ley para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 102-25 en la causa signada con la nomenclatura VP03-R-2025-000016 / 10C-20330-24.
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ
YGP/NPR/LSAT//.-.rossana
Asunto Penal N°: VP03-R-2025-000016
Asunto Principal N°: 10C-20330-24
Decisión N°: 102-25