REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, jueves veintisiete (27) de febrero de 2025
214º y 166º
Asunto No. VP03-R-2025-000050.
Asunto principal No. 2C-2690-2024
Decisión No. 099-25
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 24.02.2025 da entrada a la presente actuación signada con el alfanumérico VP03-R-2025-000050 / 2C-2690-2024, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 03.02.2025 por los profesionales del derecho Zoila Esperanza Medina y Carlos José Ollarves, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 114.178 y 204.919, respectivamente, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Diomar Alberto Leal González, titular de la cédula de identidad No. 15.287.318, dirigido a impugnar la decisión No. 173-2025 dictada en fecha 27.01.2025 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el representante fiscal del Ministerio Público, igualmente, admitió las pruebas promovidas por las partes, asimismo, declaró sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público, referente a la imposición de una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53, de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y, finalmente ordenó el auto de apertura a juicio.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado con el alfanumérico VP03-R-2025-000050 / 2C-2690-2024, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:
III. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN MATERIA DE ILÍCITOS ECONÓMICOS
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano Diomar Alberto Leal González, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53, de la Ley Orgánica de Precios Justos.
En tal sentido, consideran necesario quienes aquí deciden citar el contenido de la resolución No. 2013-0025 emitida en fecha 20.11.2013 por el Tribunal Supremo de Justicia, que asigna competencia especial para conocer de las causas relacionadas con delitos económicos a los siguientes Tribunales de la República:
“…Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
(…Omissis…)
- ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA:
• Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones...”.
En consecuencia, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución parcialmente transcrita, se declara competente para conocer de la presente incidencia recursiva por ser el órgano superior designado para el ejercicio de esta competencia exclusiva. Así se declara.-
IV. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
Se constata de las actuaciones que la presente acción recursiva es ejercida por los profesionales del derecho Zoila Esperanza Medina y Carlos José Ollarves, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Diomar Alberto Leal González, plenamente identificado en actas, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente acción, según se evidencia del “Acta de Presentación de Imputado”, de fecha 27.07.2024 inserta al folio Nº 34 del cuadernillo de apelación, donde se evidencia la designación de la defensa privada efectuada por el referido imputado y posterior aceptación y juramentación del mismo, quien asumió la defensa del encausado en el proceso instaurado en su contra, por lo tanto, quien recurre se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en 27.01.2025, tal y como se observa a los folios No. 11-18 del cuadernillo de apelación, quedando notificada el recurrente del contenido de esta una vez finalizada la audiencia, interponiendo su recurso mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 03.02.2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio No. 27- 28 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
Vl. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Seguidamente, evidencian quienes aquí deciden que la parte accionante ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que atañe a la impugnabilidad de las decisiones que : : “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”, “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y “7° las señaladas expresamente por la ley”, no obstante, éstas Juezas de Alzada al verificar el contexto de las denuncias esgrimidas por el apelante, pueden verificar que el presente medio de impugnación cuestiona la decisión producida con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, que a criterio de la defensa le ha generado un gravamen irreparable a su representado.
Asimismo, al analizar el contenido tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso de apelación, se puede observar que a través de la decisión impugnada no se decretaron medidas de coerción personal, sino que se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, el fallo impugnado no se subsume dentro del supuesto contenido en el artículo 439.4 de la norma adjetiva penal, por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 y 7 de la referida norma procesal.
Sin embargo, al analizar las denuncias contenidas en la objeción planteada, se constata que la defensa privada cuestiona la decisión que deviene del acto de audiencia preliminar celebrado en el presente asunto, conforme a lo consagrado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes motivos de impugnación: 1. La negativa de la instancia sobre la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica. 2. Denunció el vicio de inmotivación en la recurrida. 3. Igualmente cuestionó la calificación jurídica y 4. Finalmente, cuestionó el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad; requiriendo el apelante se acuerde a su defendido una medida cautelar menos gravosa a la actual.
Precisadas las anteriores denuncias, determina esta Sala que, con relación a la primera denuncia planteada en el recurso de apelación -según fueron enumeradas anteriormente-, concerniente en la negativa del Tribunal a quo en relación a la solicitud de nulidad de la acusación planteada por la defensa técnica, la decisión es recurrible, por cuanto la misma se refiere a circunstancias que, de ser debidamente comprobadas, conllevan la violación de derechos y garantías de orden constitucional, pudiendo estas ser analizadas y resueltas por vía de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 439, ordinal 5° y 7° ejusdem. Así se decide.-
No obstante, advierte este Tribunal Colegiado que el resto de las denuncias formuladas por el recurrente en su escrito recursivo, devienen inadmisibles por expresa disposición legal y en observancia de la jurisprudencia establecida por el máximo Tribunal de la República, siendo que las mismas se refieren a hechos y circunstancias que no son susceptibles de ser impugnados mediante esta vía.
Así las cosas, con respecto a la segunda denuncia contenida en el recurso de apelación, dirigida a cuestionar el vicio de inmotivación en la recurrida, determina esta Sala que la misma resulta inadmisible por expresa disposición legal, en razón de tratarse de hechos y circunstancias que atañen al juicio oral y público, no pudiendo ser analizadas por vía de apelación.
En tal sentido, en lo que respecta al vicio de inmotivación denunciado por el recurrente, consideran pertinente las Jueces integrantes de este Cuerpo Colegiado, citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 617 de fecha 04.06.2014, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se estableció lo siguiente:
“En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in limine litis.
Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación.
En este sentido, del análisis integral del texto del auto de apertura a juicio dictado, el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano José Leonardo González Durán, por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.
Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), junto con la norma que regula el delito continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al secretario de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.
Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo (control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal. Todo ello consta en la decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora.
Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a quo constitucional actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la decisión accionada cumplió con la exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto esta Sala Constitucional.”
Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto no le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara.- (Negrillas de la Sala).
De igual forma y en armonía con el criterio anteriormente referido, la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. 861 de fecha 18.10.2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, dejó establecido que:
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
(…Omissis…)
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza]”. (Negrillas de esta Alzada).
A tenor de los criterios jurisprudenciales que anteceden, observan quienes aquí deciden que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha establecido mediante criterio pacifico y reiterado que, será excepcionalmente competente a través de la vía de amparo para conocer las denuncias derivadas de la audiencia preliminar que versen sobre la inmotivación de la decisión que la contenga, no pudiendo ser analizadas tales cuestiones por vía ordinaria, por cuanto solo será admisible el recurso de apelación en contra de la decisión que se dicte con ocasión a la celebración del acto formal de audiencia preliminar, cuando este verse sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad que allí fuere planteada o la admisibilidad o inadmisibilidad de los medios de prueba ofrecidos dentro del plazo a que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando estos sean lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, siendo que la declaratoria de inadmisibilidad de los permitidos o la admisión de aquellos que sean ilegales, podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional, pues, se estaría cercenando el derecho de los justiciables a contar con los medios de prueba que permitan sostener o desvirtuar la imputación fiscal, motivo por el cual estima este Cuerpo Colegiado que la denuncia dirigida a atacar la motivación de la recurrida es inadmisible en virtud del señalamiento expreso realizado por el Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a la tercera denuncia contenida en el recurso de apelación, dirigida a cuestionar la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, determina esta Sala que la misma resulta inadmisible por expresa disposición legal, en razón de tratarse de hechos y circunstancias que atañen al juicio oral y público, no pudiendo ser analizadas por vía de apelación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18.10.2016 con ponencia del magistrado Calixto Ortega Ríos, dejó establecido al respecto que:
“…En primer lugar, respecto a la admisión de la acusación y la distinta calificación dada por el juez a los acusados ante un mismo hecho, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 313 y 314 establece: (…)
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, expuso que:
(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.’
Conforme a ello, vemos que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en el artículo 313.2 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, por lo que esta Sala Constitucional concluye que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo falló inadecuadamente cuando incluyó esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación… ”. (Destacado de esta Alzada).
Asimismo, sobre la admisión de la calificación jurídica atribuida a los hechos materia de juzgamiento, la misma Sala del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 1092 de fecha 06.12.2022, con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, estableció con carácter reiterado que:
“Determinado lo anterior, esta Sala advierte que la decisión de la Corte de Apelaciones, hoy objetada en amparo, fue dictada con ocasión a la decisión de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, y a través de la cual: 1) se admitió la acusación fiscal, 2) se admitieron los medios de prueba, 3) se acordó mantener la medida privativa de libertad y 4) se ordenó el auto de apertura a juicio.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento que corresponde, debe esta Sala destacar lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Auto de Apertura a Juicio. Artículo 314. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener. (…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, mediante sentencia N° 1303, del 20 de junio de 2005, (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), ratificada mediante decisión 1263/2010, caso “Miroslava Antonia Suárez”, esta Sala estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículo 314], que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece (…)”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público.
Así en el proceso penal no se podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, salvo que se denuncie que la prueba fue ilegalmente admitida tal como dispone el artículo 314 eiusdem (ver sentencia nros. 1768/2011 y 1148/2015, entre otras), circunstancia que no ocurre en el presente caso, toda vez que ello no fue denunciado por la parte accionante, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la Audiencia Preliminar, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional considera que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó ajustada a derecho, fundamentando correctamente su decisión en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en el criterio vinculante de esta Sala Constitucional respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, con lo cual, no violó derecho constitucional alguno, toda vez que el ejercicio del derecho a recurrir de dicho auto, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, siendo que en el mencionado artículo se establece en su último aparte que el auto que admite la acusación es inapelable, con la salvedad referida, pues como ya fue planteado, la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado, toda vez que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto”. (Destacado nuestro).
De igual forma, en fecha más reciente la misma Sala del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 116 de fecha 19.02.2024, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, dejó establecido que:
“…De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnable, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 3313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones a quo erró al incluir esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación…” . (Destacado nuestro).
En tal sentido, atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra citados, se concluye que tal denuncia resulta inadmisible por expresa disposición de la norma penal adjetiva, pues, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la decisión que declara la admisión de la acusación fiscal y de la calificación jurídica atribuida a los hechos, forma parte del auto de apertura a juicio, el cual, deviene inapelable de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que se trate de una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, destacándose en este sentido que la naturaleza del auto de apertura a juicio es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, siendo esta la fase más garantista del proceso penal en que el acusado y su defensa podrán rebatir los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar para desvirtuar la acusación, por lo que mal pueden alegar los recurrentes que dicha decisión genera un gravamen irreparable. Así se decide.-
Finalmente, la denuncia dirigida a cuestionar el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, esta Sala considera pertinente citar la disposición normativa contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al examen y revisión de medidas cautelares, el cual a la letra prevé:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se desprende que, por expresa disposición de la norma penal adjetiva, el auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia niega la solicitud de revisión y sustitución de medidas cautelares, es inapelable, ello ante la posibilidad de ser incoada dicha solicitud las veces que el imputado y su defensa lo consideren pertinente, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1880 de fecha 08/12/2011, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al establecer que: “…El imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”. (Negrillas y resaltado de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 053 de fecha 15.03.2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, fijó con relación a este punto el siguiente criterio:
“…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.
(…)
No es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Destacado propio).
Con base en lo anterior, determinan los integrantes de esta Sala que la presente denuncia resulta inadmisible por expresa disposición del legislador, ello en atención al derecho que tiene el imputado de plantear la revisión de la medida de coerción personal las veces que lo estime pertinente, siendo este el mecanismo judicial ordinario del que dispone como vía idónea para la restitución de la situación jurídica que se alega infringida con ocasión de tal decreto. Así se decide.-
Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones, estiman necesario quienes aquí deciden citar la disposición normativa contenida en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…Omissis…)
C. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Destacado nuestro).
A tenor de la disposición normativa supra transcrita, concluyen los integrantes de esta Sala que el resto de denuncias alegadas en el recurso de apelación, -según fueron enunciadas ab initio del presente acápite- devienen INADMISIBLES de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de los criterios jurisprudenciales fijados por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo que las mismas hacen referencia a cuestiones que no son susceptibles de ser impugnadas por vía de apelación. Así se decide.-
VlI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Presentado como fue el recurso de apelación, de igual forma observa esta Sala que la representación de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44º) del Ministerio Público, quedó debidamente emplazada en fecha 06.02.2025 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento inserta al folio No. 25 del cuadernillo de apelación, el cual no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.-
VIIl. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR EL RECURRENTE
La defensa privada, no ofreció medios probatorios en su escrito recursivo, asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público en calidad de parte emplazada al no dar contestación a la acción recursiva opera la no promoción de pruebas. Así se decide.-
lX. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
X. DECISIÓN
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 03.02.2025 por los profesionales del derecho Zoila Esperanza Medina y Carlos José Ollarves, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Diomar Alberto Leal González, dirigido a impugnar la decisión No. 173-2025 dictada en fecha 27.01.2025 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, únicamente en cuanto a la primera denuncia -según fueron enumeradas en el cuerpo de la presente decisión-, concerniente a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica en la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 5°y 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Por otra parte, esta Sala considera procedente en derecho declarar inadmisibles por irrecurribles los motivos de apelación alegados en la segunda, tercera y cuarta denuncia del recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho Zoila Esperanza Medina y Carlos José Ollarves, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Diomar Alberto Leal González, en razón de los fundamentos expuestos en el extenso del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
Asimismo, se deja constancia que la defensa privada, no ofreció medios probatorios en su escrito recursivo, asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público en calidad de parte emplazada al no dar contestación a la acción recursiva opera la no promoción de pruebas. Por último, se ordena oficiar al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, a objeto de que remita la causa principal. Así se decide.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
X. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS presentado en fecha 03.02.2025 por los profesionales del derecho Zoila Esperanza Medina y Carlos José Ollarves, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 114.178 y 204.919, respectivamente, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Diomar Alberto Leal González, titular de la cédula de identidad No. 15.287.318, dirigido a impugnar la decisión No. 173-2025 dictada en fecha 27.01.2025 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, únicamente en cuanto a la primera denuncia -según fueron enumeradas en el cuerpo de la presente decisión-, concerniente a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica en la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 5°y 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
SEGUNDO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE los motivos de apelación alegados en la segunda, tercera y cuarta denuncia del recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho Zoila Esperanza Medina y Carlos José Ollarves, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Diomar Alberto Leal González, en razón de los fundamentos expuestos en el extenso del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
TERCERO: SE ORDENA oficiar al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que remita a esta Sala la causa penal signada con la nomenclatura VP03-R-2025-000050 / 2C-2690-2024.
Se deja constancia que el Ministerio Público en calidad de parte emplazada al no dar contestación a la acción recursiva opera la no promoción de pruebas.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) día del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
-Ponente-
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 099-25 de la causa No. VP03-R-2025-000050 / 2C-2690-2024.
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ