REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO : VP03-R-2025-000038
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27621-24
Decisión Nº 098-2025
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 18 de febrero de 2025 da entrada a la presente incidencia signada con el alfanumérico VP03-R-2025-000038, contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 28 de enero de 2025 por la profesional del derecho Mayte Chiquinquirá Silva Urdaneta, Defensora Pública Provisoria Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Leonardo José Vílchez González, (indocumentado), dirigido a impugnar la decisión N° 015-2025 dictada en fecha 20 de enero de 2025 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado anteriormente mencionado, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 último aparte del Código Penal, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE Y ABOCAMIENTO
Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por las juezas superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado con el alfanumérico VP03-R-2025-000038, en calidad de ponente a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Seguidamente, en fecha 20 de febrero de 2025 este cuerpo colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, mediante decisión No. 080-2025 admitió el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia, y en tal sentido se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos y legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes. Observándose a tal efecto lo siguiente:
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho Mayte Chiquinquirá Silva Urdaneta, Defensora Pública Provisoria Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Leonardo José Vílchez González, (indocumentado), interpuso recurso de apelación de autos dirigido a impugnar la decisión N° 015-2025 dictada en fecha 20 de enero de 2025 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Inicia quien recurre fundamentando su recurso en la presunción de inocencia como el derecho del imputado de ser tratado como inocente y el deber de los demás habitantes y del Estado de respetar y no vulnerar de ningún modo ese estado mediante expresiones o resoluciones que lo consideren “PREMATURAMENTE CULPABLE”, de tal manera que, a criterio de quien apela, la mera imputación oficial en contra de su defendido y el consecuente proceso, no pueden en modo alguno tomarse en cuenta para que ningún organismo del estado se sirva de ellos para alterar, restringir o extinguir alguna situación de su vida, como tampoco ningún habitante o institución, incluido el periodismo, pueden efectuar manifestaciones que lo consideren como culpable del hecho que se le atribuye, todo ello hasta que no exista una sentencia condenatoria firme.
Denuncia que se le causa un gravamen irreparable a su defendido cuando se viola su libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa que lo ampara y están consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que se privó de libertad al mismo, imponiéndole una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Resalta la defensa que de la revisión exhaustiva a las actas se evidencia que el tribunal a quo le atribuye su imputado, la presunta comisión del delito establecido en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal.
Expresando que, según el Autor y Abog Luis José Marcano en su artículo sobre “El Hurto y sus aspectos generales en el Derecho Penal Venezolano”, expresa:
“…El hurto calificado se agravada por la complejidad del delito y aunque entre el hurto agravado y este mencionado no se considera existen diferencias ontológicas, si existen las cuantitativas según las penas que deban aplicarse.
El Código Penal venezolano, al tratar el hurto agravado se dan la concurrencia de dos o más especies realizadas por la misma persona en diferentes tiempos y lugares ha de considerarse como pluralidad de hurtos y deben aplicarse las disposiciones generales sobre el concurso.
Pero no ocurre lo mismo cuando se trata de hurto calificado, es decir el conjunto de descripciones contenidas en la respectiva norma penal, ya que se establece que si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en la norma penal la pena de prisión será de seis (6) a diez (10) años
El legislador considera la realización de las diversas situaciones o circunstancias como un solo hecho punible y le asigna una pena única, como si se tratase de un subtipo de hurto agravado elevándola de 6 a 10 años de prisión.
En tal sentido el hurto agravado, predomina la materialidad de la acción en cuanto al apoderamiento de las cosas u objeto de diferentes especies, como cosas sagradas, cosas de los cementerios, dinero de los viajeros mientras que en el hurto calificado predomina la modalidad de la acción, como es el abuso de confianza, habitación, apertura de cerraduras, violación de sellos, simulación, disfraz...”.
En relación con lo expuesto, considera la defensa que el Juzgado de Control presentó un argumento que no solo vulnera la situación jurídica de su defendido, sino que se desprende una inobservancia de las actas que comprenden la causa, pues en el expediente a criterio de la defensa resulta notorio que principalmente, quien se configura como víctima aun sabiendo que había sufrido en su residencia una situación, no se tomó la molestia de realizar una denuncia a primeras horas de la mañana, puesto que de la narración realizada por los funcionarios actuantes se denota que los mismos se encontraban en labor de patrullaje, siendo aproximadamente horas de la tarde y, que fueron abordados por el ciudadano quien manifestaba lo ocurrido y que de igual manera sus vecinos tenían bajo su custodia a un ciudadano que presumen es el causante del hecho porque en su poder se encontraban unos objetos.
Continúa narrando el apelante que, en posterior acta de denuncia la víctima señala puntos importantes como, por ejemplo, según información suministrada por moderadores dos personas fueron vistas sustrayendo de su hogar algunos objetos muebles y que el mismo al realizar una revisión se dio cuenta que se trataban de 2 aires acondicionados en estado de uso, un aire acondicionado en desuso e inservible y un rollo de cacle de aproximadamente 20 metros.
Ahora bien, en ese mismo orden de ideas señala la defensa que la misma persona que había sido notificado de la retención de una persona por sus vecinos con dos de los objetos que menciona y que puede reconocerlos, pero no a su defendido, no se menciona este factor para desentender al sujeto de la acción, pero sobre el mismo factor y tomando en cuenta el tiempo que transcurrió sobre la madrugada y el momento de detención existió un tiempo considerable donde pudieron suscitarse otros acontecimientos.
Sobre la base de estos la defensa señala, que no existe la flagrancia al momento de ser detenido por los funcionarios actuantes y a pesar de que el dicho de la víctima contiene un peso importante, su defendido no fue ni siquiera aprehendido en cuasi flagrancia, nunca existió una persecución ininterrumpida del o de los sujetos activos, considerando de igual manera que en dicha acta de aprehensión tampoco existieron testigos que pudieran avalar lo suscrito y menos aún lo denunciado por la víctima de autos.
En relación a la calificación establecida expone la defensa que, de manera prematura y atropellante fue realizada por la vindicta pública, respecto al numeral 4° del artículo 453 del Código Penal, que versa sobre el supuesto del llamado Hurto con Fractura, ya que el sujeto activo va más allá de un simple apoderamiento y que realiza todo lo necesario como destruir, romper, demoler o trastornar para ingresar a un lugar evadiendo cualquier medio de seguridad para conseguir su fin sin tomar en cuenta el peligro que se ponga sobre el bien o la persona propietaria que puedan fungir como víctimas.
En este contexto expone la defensa que no existen fundados elementos de convicción para sustentar la precalificación realizada, considerando que la misma se realizó para asegurar la medida a la que se encuentra sujeto su defendido, debido a la pena que recae sobre la comisión de dicho tipo penal, evidenciando que no existen actas de inspección técnica ni fijaciones fotográficas que puedan sustentar y validar la ocurrencia de lo plasmado en dicho numeral. Bien se pudiera estar en presencia de una mala calificación por distintos factores, siendo uno de los más latentes es que si no existió la flagrancia ni persecución ininterrumpida no se puede asegurar que su defendido es el autor material e intelectual del delito en cuestión.
Alega el recurrente que la privación judicial preventiva de libertad impuesta sobre su defendido se dio sobre supuestos y no certeza de ser lo adecuado, es por ello que lo procedente a derecho es la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad en cualquiera de sus ordinales, a los fines de garantizar la prosecución del proceso, tomando de igual manera en consideración que su representado no cuenta con conducta pre-delictual, y está dispuesto a someterse al proceso para demostrar su completa inocencia.
Finalmente solicita revoque la decisión N° 015-25 dictada por el Juzgado Decimotercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha veinte (20) de enero de 2025, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su defendido, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4° ultimo aparte del Código Penal Venezolano y acuerde su libertad plena o una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ejusdem.
IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada N° 015-2025 dictada en fecha 20 de enero de 2025 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Control en la audiencia de presentación de imputados, oportunidad en la cual, la juzgadora de Instancia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado anteriormente mencionado, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 último aparte del Código Penal, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en cuestionar la precalificación jurídica del tipo penal imputado, la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, los vicios en el procedimiento policial y la inmotivación de la decisión recurrida, considera imprescindible indicar primeramente lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.
El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.
En este sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el decreto de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Desde esta perspectiva, esta Sala considera importante distinguir que la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en el caso de autos sobrevino de la aprehensión en flagrancia del ciudadano Leonardo José Vílchez González, en fecha 17 de enero de 2025, según se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento N° 11 Segunda Compañía, inserta al folio N° 02 y 03 de la pieza principal, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó el procedimiento de aprehensión del ciudadano antes mencionado.
Donde indicaron los funcionarios actuantes que en la referida fecha, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándose en el Sector Lago Azul, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuando observaron un grupo de personas aglomeradas y al momento de acercarse los abordó un ciudadano quien manifestó que en horas de la madrugada ingresaron en su vivienda y le robaron tres (3) aires acondicionados, dos en buen estado y uno en mal estado, y le robaron aproximadamente 20 metros de cable, observando al ciudadano que tenían restringido que tenía en su poder un aire acondicionado en mal estado y dieciocho (18) metros de cable aproximadamente, por lo que los funcionarios policiales procedieron a practicar la detención de dicho sujeto, quien dijo ser y llamarse Leonardo José Vílchez González, donde posteriormente procedieron a notificándole del motivo que originó su detención, así como también sus Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciando los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la detención del prenombrado ciudadano fue efectuada sin orden judicial, por lo que se entiende que la aprehensión fue en flagrancia, por lo que no le asiste la razón a la defensa cuando denuncia que la aprehensión no se produjo bajo los efectos de la flagrancia.
Es por todo lo anterior que, el representante de la Vindicta Pública procedió a imputar al ciudadano Leonardo José Vílchez González, indocumentado, el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°, 4° y ultimo aparte del Código Penal, solicitando además fuese decretada la aprehensión en flagrancia e impuesta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo este el motivo por el que la parte recurrente objeta en sus denuncias la medida cautelar privativa de libertad impuesta por el tribunal, por cuanto a su criterio no existen dentro de las actas fundados y suficientes elementos de convicción para inferir que la juez a quo decretara una medida cautelar tan gravosa, muy bien pudiendo imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal colegiado considera oportuno indicar en cuanto al delito imputado que, tal como fue señalado por la juzgadora de instancia, existen dentro de las actas suficientes elementos de convicción para inferir que el ciudadano Leonardo José Vílchez González, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de dicho tipo penal, toda vez que, de la misma puede constatarse que al momento de su aprehensión, éste se encontraba en posesión de los objetos pertenecientes a la víctima y denunciante.
De igual forma, se observa que los funcionarios actuantes sí cumplieron con las exigencias legales, en virtud de que los mismos expresaron el día, hora e identificación tanto de los funcionarios como del ciudadano aprehendido, indicando a su vez todas las actividades realizadas en el procedimiento y finalmente cada una de ellas se encuentra suscrita por los mismos, por lo tanto, esta Sala determina que los funcionarios actuantes dejaron constancia de las diligencias practicadas urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar al autor o partícipe del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, a los fines de fundar la investigación fiscal.
Bajo tal premisa, consideran oportuno los jueces integrantes de esta alzada señalar a la parte recurrente que, no le asiste la razón al denunciar en su escrito con respecto al mal procedimiento o licitud de las actuaciones policiales y que el procedimiento policial se efectuó en contravención de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la libertad personal de su defendido, pues, se evidencia de las actas que el mismo se practicó de conformidad con las prescripciones de la norma y es por lo que se declara sin lugar el presente motivo de apelación. Así se decide.-
Dentro de este contexto, este órgano revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el escrito recursivo con ocasión a la calificación jurídica del delito imputado al ciudadano Leonardo José Vílchez González, es necesario señalar que el Tribunal en la motivación y dispositiva de la decisión, señala que la precalificación dada por el Ministerio Público en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4° y ultimo aparte del Código Penal, en esta etapa incipiente del proceso podrá sufrir mutación en el devenir de la investigación, ya que esta fase tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación y búsqueda de la verdad, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal, la defensa del imputado, por lo que, en todo caso el Ministerio Público deberá practicar todas y cada una de las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para esclarecer el hecho punible por el cual, ha solicitud fiscal, se acordó el procedimiento ordinario, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a los requisitos que se deben cumplir para acordar la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez de Control dejó plasmado en la decisión recurrida que se está en presencia de unos hechos de carácter punible enjuiciables de oficio que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito imputado al ciudadano Leonardo José Vílchez González, enunciado ut supra. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la jueza de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano antes mencionados, es autor o partícipe del hecho que se le atribuye, lo cual, hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en la norma in comento, citando como fundamento de la imposición de dicha medida los siguientes elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público:
1.-Acta de investigación penal de fecha 17 de enero de 2025, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento N° 11 Segunda Compañía.
2.-Acta de entrevista a la víctima de fecha 17 de enero de 2025, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento N° 11 Segunda Compañía.
3.-Acta de notificación de derechos de fecha 17 de enero de 2025, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento N° 11 Segunda Compañía.
4.-Acta de inspección técnica de fecha 17 de enero de 2025, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento N° 11 Segunda Compañía.
5.-Fijacion fotográfica del lugar de los hechos de fecha 17 de enero de 2025, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento N° 11 Segunda Compañía.
6.-Planilla de registro de cadena de custodia de fecha 17 de enero de 2025, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento N° 11 Segunda Compañía.
7.-Planilla de reseña de fecha 17 de enero de 2025, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento N° 11 Segunda Compañía.
8.-Informe médico de fecha 17 de enero de 2025, suscrita por el Dr. Gustavo Inciarte, Medico General, evaluación médica efectuada al ciudadano Leonardo José Vílchez González.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada de las actas de notificación de Derechos e Informes Médicos de fecha 17 de enero de 2025, que si bien no constituyen un elemento de convicción que obre en contra del imputado de autos, sí son un medio idóneo y eficaz para presumir razonablemente que el procedimiento policial fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole al ciudadano Leonardo José Vílchez González del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos que también fueron tomados en consideración por la Jueza de Control para dictar su decisión.
En tal sentido, los elementos de convicción enumerados anteriormente, para la jueza de instancia fueron suficientes para presumir que el ciudadano imputado es presunto autor o partícipe en el hecho atribuido, estimando que de los eventos extraídos de las actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta desplegada por este puede subsumirse en el tipo penal imputado en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, así se verifica con fines de establecer la procedencia de la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal, determinándose de esta manera que el proceso se encuentra ajustado a derecho. Es por lo que esta Sala estima acreditado el cumplimiento del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Cónsono con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso del delito imputado establece un límite máximo de diez (10) años, esto aunado a la magnitud del daño causado, a la pena probable que pudiera llegar a imponerse y al hecho de encontrarse el proceso en fase preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, es suficiente para estimar que sí existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa a tenor de lo preceptuado en los artículos 237 y 238 de la norma penal adjetiva, motivo por el cual se estima acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el presente asunto, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los presupuestos de ley, pues, se verificó que la jueza a quo ciertamente determinó la concurrencia de los extremos requeridos conforme al artículo 236 de la norma penal adjetiva para su decreto, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, criterio este que fue acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07/03/2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, al señalar lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, precisa esta Sala que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la jueza de instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y al pedimento del Ministerio Público, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de motivación, este cuerpo colegiado considera, en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en que se encuentra la causa, no siendo necesaria una motivación exhaustiva para que pueda decirse que la decisión cumple con la exigencia de motivación, pues se verificó que la Instancia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido. Así se decide.-
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 215 de fecha 05/06/2017, estableció con carácter reiterado sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que:
“…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora… (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva… (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…”. (Destacado Original).
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra del derecho de su defendido y que la misma carece de fundamentación jurídica, siendo que la jueza de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, motivo por el cual, este Tribunal colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al imputado de autos, vulnerando los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Mayte Chiquinquirá Silva Urdaneta, Defensora Pública Provisoria Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Leonardo José Vílchez González, (indocumentado), dirigido a impugnar la decisión N° 015 dictada en fecha 20 de enero de 2025 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos y, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 27.02.2024 por la profesional del derecho Mayte Chiquinquirá Silva Urdaneta, Defensora Pública Provisoria Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Leonardo José Vílchez González, (indocumentado).
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 015 dictada en fecha 20 de enero de 2025 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 098-25 en el asunto N° 13C-27621-25 / VP03-R-2025-000038.
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ