REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, jueves veintisiete (27) de febrero de 2025
214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL No. C02-66257-23
Decisión No. 100-2025

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN.

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 06.02.2025 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico C02-66257-23, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 10.01.2025 por el ciudadano Adolfo Eliacim Quintero Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.897.716, en su condición de víctima de autos, asistido por el profesional del derecho Jorge Elías Duarte Angarita, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232-449, dirigido a impugnar la decisión No. 0908-24 dictada en fecha 19.12.2024 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado por orden de aprehensión, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado Alejandro Miguel Castro Rojas, titular de la cédula de identidad No. 23.302.180, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Adolfo Eliacim Quintero Gutiérrez. Además, ordenó oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sistema de Investigación e Información Policial, requiriendo la exclusión del sistema como persona solicitada al ciudadano supra nombrado y, finalmente acordó la fijación de la audiencia preliminar.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico C02-66257-23, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Seguidamente, en fecha 12.02.2025 este cuerpo colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, mediante decisión No. 066-25 admitió el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia, y en tal sentido se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos y legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes. Observándose a tal efecto lo siguiente:

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO

El ciudadano Adolfo Eliacim Quintero Gutiérrez, quien reviste la condición de víctima en la presente causa, asistido por el profesional del derecho Jorge Elías Duarte Angarita, interpone recurso de apelacion de autos, dirigido a impugnar la decisión No. 0908-24 dictada en fecha 19.12.2024 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Inicia quien recurre argumentado su disconformidad con la decisión recurrida, toda vez que a su consideración la jueza a quo le causó un gravamen irreparable como vícitma en el presente asunto penal al restituirle al imputado Alejandro Miguel Castro Rojas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comision del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quien con anterioridad incumplió de manera injustificada con dichas medidas cautelares impuestas.
En tal sentido, arguye el recurrente que la decisión acogida por la juzgadora de instancia pone en peligro las resultas del presente proceso, evidenciandose el desinterés por parte del imputado de autos de someterse al proceso, lo cual coloca en estado de peligro y obstaculiza la busqueda de la verdad, ya que queda evidenciado que el ciudadano ut supra mencionado, incumplió injustificadamente con las obligaciones impuestas en dichas medidas cautelares de coerción personal.
Continúa el recurrente señalando que la jueza a quo violentó el derecho de acceso a la justicia a la víctima de autos al no garantizarle estar presente en la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por orden de aprehensión, lo que a consideracion del recurrente transgrede las disposiciones normativas contenidas en los artículos 21, 26, 30 y 31 y 49.1.4 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 13, 14, 18, 19, 23 y 122.1 del Código Organico Procesal Penal.
Asimismo, señala quien apela que la celebración del acto procesal en cuestion sin realizar la diligencia correspondiente para garantizar la presencia de la víctima de autos, violenta su derecho a ser oído y a ejercer su defensa en el proceso, lo que vulnera su derecho a la igualdad y la participar activamente en el proceso penal.

Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio” el impugnante pretende que se declaren con lugar las denuncias planteadas en el recurso de apelación de autos y en consecuencia se anule la decisión No. 0908-24 dictada en fecha 19.12.2024, por el juzgado Segundo (2°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Barbara; y en consecuencia sea revocada la medida cautelar acordada por la jueza de instancia y, finalmente se reponga el proceso a los fines de celebrar nuevamente el acto procesal donde se produjo la violación a los derechos mencionados.

IV. DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

En relación al primer escrito de contestación interpuesto en fecha 17.01.2025 por el ciudadano Alejandro Miguel Castro Rojas, titular de la cédula de identidad No. V.- 23.302.180, asistido por los profesionales del derecho Luis Dayan Prato Zambrano y María Luisa Rangel Castro, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 129.377 y 148.394, respectivamente, el mismo procedió a dar contestación al recurso de apelación accionado por la víctima de autos, bajo los siguientes términos:
Invocó quien contesta en el aparte titulado “contestación del recurso” que la presunción de peligro de fuga suele aplicarse cuando la pena supera los diez (10) años de prisión y en este caso, el delito imputado relacionado a la Estafa, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, conlleva una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, por lo que, no se justificaría la presunción alegada por quien recurre en su escrito de apelación, por lo que la juzgadora de instancia no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al restituir dichas medidas cautelares menos gravosas.
En tal sentido, arguye quien contesta que el imputado no se ha negado a someterse al proceso cuando fue el mismo quien de forma voluntaria se presentó ante el órgano policial, poniéndose a derecho en todo momento y participando de forma activa y continuada en el proceso instaurado en su contra, además señaló que la orden de aprehensión librada en su contra con motivo de una presunta contumacia, se originó porque no recibió las boletas de citación que libró el referido órgano jurisdiccional para la celebración de la audiencia preliminar.
Asimismo, señala quien contesta que no ha habido vulneración del derecho a la defensa ni desequilibrio procesal, ya que la víctima ha participado en el proceso, ha sido notificada de las decisiones judiciales y ha ejercido sus recursos conforme a la ley, invocando quien contesta los artículos 26 y 49 de la Constitución de Venezuela para reforzar que los principios referentes al debido proceso y tutela judicial efectiva han sido respetados.
Finalmente, en el aparte titulado petitorio, quien contesta solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alejandro Miguel Castro Rojas, en su condición de víctima de autos y, se ratifique la decisión No.0908 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Barbara en fecha 19.12.2024.
Con respecto al segundo escrito de contestación presentado en fecha 17.01.2025 por el profesional del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalia Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, el mencionado representante fiscal procedió a dar contestación al recurso de apelación accionado por la víctima de autos, bajo los siguientes términos:
Inició el representante fiscal del Ministerio Público señalando que la decisión impugnada fue debidamente motivada y que existen indicios suficientes para enjuiciar al acusado Alejandro Miguel Castro Rojas, asimismo, arguye que los elementos probatorios fueron obtenidos e incorporados legalmente al proceso, por tratarse de pruebas legales, licitas, pertinentes y necesarias.
En tal sentido, señala la representación fiscal del Ministerio Público, que el ciudadano Alejandro Miguel Castro Rojas, quien obstenta la condición de víctima de autos, estuvo participando siempre en el presente proceso penal, asimismo señala que el escrito presentado por el recurrente no específica claramente contra qué decisión se recurre, lo que hace que dicho escrito impugnativo sea ambiguo e improcedente, ya que a consideracion de quien contesta, la jueza de control fundamentó adecuadamente su decisión, identificando al imputado, describiendo los hechos y su calificación jurídica provisional, y señalando los elementos de convicción que justifican la fase de investigación.
Asimismo, arguye quien contesta que la juzgadora de instancia cumplió con las exigencias normativas referentes a la motivación, previstas en los artículos 157 y 314.2 de la norma adjetiva penal, en tal sentido refiere que el recurso de apelación interpuesto por la víctima de autos, es una simple disconformidad del recurrente con la decisión dictada.
Finalmente, a modo de petitorio la vindicta pública solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en su condición de víctima de autos contra la decisión No. 0908-2024 de fecha 19.12.2024, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada No. 0908-2024 dictada en fecha 19.12.2024 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extension Santa Bárbara, se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el referido órgano jurisdiccional, en la audiencia oral de presentación de imputado por orden de aprehensión, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado Alejandro Miguel Castro Rojas, titular de la cédula de identidad No. 23.302.180, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Adolfo Eliacim Quintero Gutiérrez, además, ordenó oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sistema de Investigación e Información Policial, requiriendo la exclusión del sistema como persona solicitada al ciudadano ut supra nombrado.

Asimismo, observa esta Sala que el recurso de apelación incoado por la víctima de autos, se centra en cuestionar el gravamen irreparable ocasionado por la juzgadora de instancia al otorgar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quien ademas señala que con anterioridad incumplió de manera injustificada con dichas medidas cautelares impuestas, igualmente, arguye que la a quo incurrió en la violación del derecho de acceso a la justicia de la víctima del presente asunto penal, al no garantizarle estar presente en la celebración del referido acto de audiencia oral de presentación de imputado por orden de aprehensión; razón por la cual, solicita se anule la decisión impugnada por causarle un gravamen irreparable.

A los fines de verificar la situación alegada por el recurrente, quienes aquí deciden consideran pertinente señalar:

El Juez de control es el funcionario encargado del cumplimiento de la fase de investigación y fase intermedia del procedimiento penal y le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código, así como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

De los argumentos a priori, quienes conforman este Órgano Superior consideran oportuno establecer que el legislador le ha dado al Juez de Control toda la dirección desde el principio del procedimiento hasta su fase intermedia, para ello se han desarrollado ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo este responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso.

Por ello, se puede plantear que en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentran contentivas las facultades específicas que otorga el legislador al Juez de Control en la fase de preparatoria, como la práctica de allanamientos e intervenciones telefónicas, pruebas anticipadas, solicitudes de partes, la expedición de ordenes de aprehensión y la revocación o restitución de medidas cautelares sustitutivas y privativas de libertad, así como también en su máxima expresión en la fase intermedia donde este debe controlar la acusación del fiscal.

Ahora bien, tomando en cuenta la disconformidad del apelante respecto a la restitución de la medida de coerción personal realizada por la juzgadora de control en el acto de audiencia de presentación de imputado por orden de aprehesión, estas Juezas de Alzada consideran oportuno señalar como lo ha realizado en otras oportunidades, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así las cosas, se advierte al recurrente que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “De Las Medidas De Coerción Personal” del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí.

Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Ahora bien, en el presente caso la juzgadora de manera previa al pronunciamiento pertinente al acto de audiencia de presentación por orden de aprehension, estimó que con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad podían ser satisfechas las resultas del presente proceso, por lo que consideró ajustado a derecho restituir las medidas cautelares menos gravosas a favor del ciudadano Alejandro Miguel Castro Rojas, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:

“Art. 250. —Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Destacado de la Alzada)


Vista la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal, este Tribunal de Alzada refiere que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

Entre tanto, el marco del vigente proceso penal tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados dichos supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, lo que se le requiere al juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Siguiendo con este orden de ideas, se desprende del contenido del citado artículo 250, el ejercicio de dos derechos que asisten a quien este siendo procesado judicialmente, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:

“…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”.

Por su parte, la misma Sala, en fecha 03.05.2005, mediante decisión No. 158, ha establecido lo siguiente:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…". (Destacado de la Alzada)

De lo cual se puede inferir, que el juez o jueza de instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, el a quo como Juez natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad, en tal sentido, la única exigencia que tiene el juez para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso, lo cual se encuentra cumplido en el caso de marras, toda vez que la juzgadora de control estableció de forma clara y precisa que en el presente caso las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad resultan proporcionales, sumado al derecho a la libertad personal que le asiste a todo imputado.
Aunado a ello, en el presente caso se evidencia que a través de la decisión impugnada se observan los pronunciamientos emitidos por la Jueza de Control respecto a la audiencia oral de presentación de imputado por orden de aprehensión, donde indicó que la referida orden de aprehensión librada en contra del ciudadano Alejandro Miguel Castro Rojas, plenamente identificado en actas, tuvo como propósito fundamental garantizar su comparecencia ante ese órgano jurisdiccional para la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual una vez cumplida la finalidad de la referida orden de aprehensión, ordenó su inmediata libertad y restituyó las medidas cautales sustitutivas a la privacion judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, constata este órgano revisor que el objetivo principal de dicha medida no fue otro que asegurar la comparecencia del ciudadano supra nombrado en el proceso judicial instaurado en su contra y garantizar el debido desarrollo de la audiencia preliminar, conforme a los principios de legalidad y proporcionalidad que rigen el procedimiento penal, con la finalidad de evitar dilaciones indebidas en el procedimiento y garantizar la efectividad de la administración de justicia.
En consecuencia, consideran las integrantes de este Tribunal ad quem que la labor encomendada a la Jueza de Control fue correctamente cumplida, ello en razón de que la decisión recurrida llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida cautelar menos gravosa capaz de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:

“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional” (Destacado de la Sala).

Por otro lado, en relación a la denuncia dirigida a señalar que la a quo incurrió en la violación del derecho de acceso a la justicia de la víctima al no garantizarle estar presente en la celebración del referido acto de audiencia oral de presentación de imputado por orden de aprehensión; en tal sentido, este órgano revisor considera necesario señalar que la audiencia de presentación de imputado tiene como finalidad que el juez de Control verifique la legalidad de la detención, así como informar al imputado sobre los hechos que se le atribuyen, garantizar sus derechos y, en este caso, resolver sobre la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que la participación de la víctima en la audiencia de presentación por orden de aprehensión del ciudadano Alejandro Miguel Castro Rojas, no es un requisito indispensable, dado el carácter urgente de dicho acto, cuyo propósito principal como ya se dijo anteriormente, es garantizar el respeto a los derechos del imputado y verificar la legalidad de la detención. Así de decide.-

En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Adolfo Eliacim Quintero Gutiérrez, asistido por el profesional del derecho Jorge Elías Duarte Angarita, dirigido a impugnar la decisión No.0908-24 dictada en fecha 19.12.2024 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado por orden de aprehensión y, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así de decide.-
Vl. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 10.01.2025 por el ciudadano Adolfo Eliacim Quintero Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.897.716, en su condición de víctima de autos, asistido por el profesional del derecho Jorge Elías Duarte Angarita, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232.449.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No.0908-24 dictada en fecha 19.12.2024 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente

LA SECRETARIA

PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° el No. 100-24 de la causa No. C02-66257-23.

LA SECRETARIA

PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ