REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de 2025
214º y 166º
ASUNTO : VP03-R-2025-000029
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13942-25 Decisión Nº 095-25
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 17 de febrero de 2025 da entrada a la presente incidencia signada con el alfanumérico VP03-R-2025-000029, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 27 de enero de 2025 por la profesional del derecho Zahira Urdaneta Rincón, Defensora Pública Provisoria Décima (10°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Joel Jesús Quintero Meza (indocumentado), posteriormente identificado como Wilson José Quintero Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V 21.355.430, dirigido a impugnar la decisión N° 086-25 dictada en fecha 22 de enero de 2025 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Hurto de Energía Eléctrica, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Sistema y Servicios Eléctricos, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE Y ABOCAMIENTO
Conforme lo establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondió por distribución el conocimiento del presente asunto a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2025 este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con el Nº 074-25 el recurso de apelación de auto conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por la parte recurrente, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho Zahira Urdaneta Rincón, Defensora Pública Provisoria Décima (10°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Joel Jesús Quintero Meza (indocumentado), posteriormente identificado como Wilson José Quintero Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V 21.355.430, presentó recurso de apelación de autos dirigido a impugnar la decisión N° 086-25 dictada en fecha 22 de enero de 2025 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Inicia la defensa alegando que durante el acto de presentación de imputado, su representado fue puesto a disposición del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Hurto de Energía Eléctrica, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Sistemas y Servicios Eléctricos, y una vez revisadas las actuaciones consignadas por la representación fiscal, aunado a la imputación y solicitud efectuada por la vindicta pública, quien solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar la correspondiente exposición por parte de la defensa pública, donde se solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por tratarse de un delito menos grave, cuya pena a imponer oscila entre los dos (02) a seis (06) años de prisión, por lo que considera que la presente causa debe ser seguida conforme al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Resalta la defensa que la juez aquo al momento de pronunciarse sobre la solicitud del decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad planteada por la defensa y por la vindicta pública, ignoró el hecho de que no se puede considerar un procedimiento ordinario, puesto que la pena a imponer no excede de los seis (06) años de prisión, aunado al hecho de que el Juez de instancia incurrió en ultrapetita al separase de la solicitud fiscal y decretar en contra de su defendido la Medida de privación judicial de libertad, aun cuando se está en presencia de un delito menos grave, el cual resulta susceptible a la imposición de una medica cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,
Considera la defensa que la jueza de control al privar de libertad a su defendido, le causa un gravamen irreparable, y con ello se conculcó el derecho a la defensa como garantía constitucional, puesto que su fundamentación para decretar la medida extrema de coerción se basa en que el delito fue cometido contra el Estado Venezolano y la Colectividad. No obstante, a criterio de la defensa, no existe evidencia alguna en actas que se haya ocasionado tal daño, puesto que no hubo fluctuación eléctrica ni mucho menos algún perjuicio o suspensión del servicio eléctrico que causara algún malestar o privación de este fluido a la comunidad o colectividad, por tal motivo solicita se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a otorgar a favor de su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentra en presencia de un delito menos graves, cuya pena a imponer no excede de los seis (06) años de prisión y es por ello que dicha causa deberá ser seguida conforme al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, por lo que solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que así lo declaren.
Denuncia la defensa la ausencia de elementos de convicción para considerar la participación de su representado en el hecho imputado y decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual a criterio de la defensa lo hace bajo un falso supuesto, al establecer que existen suficientes elementos para estimar la participación de su representado en los hechos atribuidos, lo cual no se encuentra ajustado a la verdad procesal, aún cuando igualmente aduce que no le corresponde a su defendido comprobar su inocencia a la luz del actual sistema procesal penal, solicita a esta Sala, analice el contenido de las actuaciones, para observar las discrepancias existentes, lo cual le permitirá a la defensa solicitar la restitución de las garantías y derechos presuntamente violentados a su representado.
Ahora bien, en lo que respecta al análisis de los elementos de convicción que fundamentan la solicitud del Ministerio Público, aduce la defensa que el mismo peticionó la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo el tribunal de control apartarse de la solicitud fiscal, atendiendo a las circunstancias establecidas en el artículo 236 ejusdem, resaltando que su representado informó al Tribunal donde se encontraba y la circunstancia irrita en la que se practica su detención, sin embargo tal situación no permitió establecer la existencia de un hecho punible, violentándose el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que asiste a mi defendido en todo estado y grado del proceso.
Insiste la defensa en denunciar que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que su representado es autor o participe de la comisión de hecho punible alguno, ya que estos supuestos elementos en lo que respecta a la consideración realizada por el Tribunal se refieren a: 1.-Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual los mismos dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los presuntos hechos, sin embargo alega la defensa que en dicha acta no existe evidencia alguna de que la presunta conducta desplegada por su representado haya ocasionado algún daño al sistema eléctrico, puesto que no hubo fluctuación eléctrica ni mucho menos, algún perjuicio o suspensión del servicio eléctrico que causara algún malestar o privación de dicho fluido a la comunidad o colectividad. En el mismo orden de ideas, señala que su representado posee arraigo en el país y no cuenta con posibilidades económicas para salir intempestivamente de la localidad o incluso del país o de permanecer oculto.
Con relación al contenido del artículo 238 del texto adjetivo penal, aduce la defensa que no se configuran los supuestos establecidos en el mismo ya que no existe en actas forma de establecer que su defendido destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. De manera que, el principio de afirmación de libertad y la no privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Infiere la defensa que si bien es cierto existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar porque se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana critica y administración de Justicia.
Considera oportuno la defensa citar la doctrina penal, del tratadista Eduardo Jauchen, en su obra “Derechos del Imputado” el cual esboza: (“…omissis…”). Así como la doctrina establecida por el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, quien señala lo siguiente:
Finalmente solicita declare con lugar las denuncias expuestas y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza Jurídica y libertad.
IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada N° 086-25 dictada en fecha 22 de enero de 2025 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Tribunal Tercero (3°) de Control en la audiencia de presentación de imputados, oportunidad en la cual, la juzgadora de Instancia decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Joel Jesús Quintero Meza (indocumentado), posteriormente identificado como Wilson José Quintero Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V 21.355.430, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Hurto de Energía Eléctrica, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Sistema y Servicios Eléctricos.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en cuestionar la precalificación jurídica del tipo penal imputado, la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, los vicios en el procedimiento policial y la inmotivación de la decisión recurrida, considera imprescindible indicar primeramente lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“...Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…”.
En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala indicar que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el decreto de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Desde esta perspectiva, esta Sala considera importante distinguir que la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en el caso de autos sobrevino de la aprehensión en flagrancia del ciudadano Wilson José Quintero Zambrano, según se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje Urbano Motorizado, inserta al folio N° 02 y siguientes de la pieza principal, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó el procedimiento de aprehensión del ciudadano antes mencionado.
Indicaron los funcionarios actuantes que siendo las 09:50 horas de la mañana del día 19 de enero de 2025, cuando realizaban labores de patrullaje en la avenida 4 Bella Vista con calle 68, atendieron el llamado de un ciudadano quien informó que minutos antes había sorprendido a una persona sustrayendo cableado eléctrico de un poste que alimenta el alumbrado público en la avenida 4 Bella Vista, llevando un rollo de cable y un cuchillo, suministrando las características del referido ciudadano, realizando un recorrido de inmediato por la misma vía observando al ciudadano descrito llevando un rollo de cable en su mano derecha procediendo a restringir al mismo, manifestado que había recibido instrucciones de una empresa para retirar dicho cableado, procediendo según lo establecido según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle una hoja metálica filosa (cuchillo) y un rollo de cable descrito de la siguiente forma: treinta y cuatro (34) metros de cable N°8, dieciséis (16) metros de cable N° 12 y quince (15) metros de cable N° 12, todos recubiertos de material plástico,
Es por lo anterior que, los funcionarios policiales procedieron a practicar la detención de dicho sujeto, quien dijo ser y llamarse Joel Jesús Quintero Meza, manifestando ser titular de la cédula de identidad V21366420, siendo verificado dicho numero de cédula por el sistema SIIPOL arrojando que pertenece a una ciudadana de nombre Sorelis Eloina Vergara, observando esta Sala que consta en actas oficio 644-25 de fecha 14 de febrero de 2025 emitido por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, a través del cual informó a este Cuerpo Colegiado que el ciudadano detenido fue identificado como Wilson José Quintero Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-21.355.430, e imputado por el delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, finalmente se notificó el motivo que originó su detención, así como también sus Derechos y Garantías Constitucionales.
Es por todo lo anterior que, el representante de la Vindicta Pública procedió a imputar en la audiencia de presentación al ciudadano Wilson José Quintero Zambrano, plenamente identificado en actas, el delito de Hurto de Energía Eléctrica, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Sistema y Servicios Eléctricos, solicitando además fuese decretada la aprehensión en flagrancia e impuesta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea seguido el proceso por la vía especial para los delitos menos graves conforme el artículo 354 ejusdem, acordando el Tribunal de Instancia sin lugar la solicitud fiscal y decretando el procedimiento ordinario conforme el artículo 262 de la norma adjetiva penal, y la medida cautelar privativa de libertad conforme los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe identificación plena del imputado aunado al daño causado al sustraer cables eléctricos que afecta el patrimonio público y afectando a un número indeterminado de víctimas, siendo este el motivo por el que la parte recurrente objeta en sus denuncias la medida cautelar privativa de libertad impuesta por el tribunal, por cuanto a su criterio no existen dentro de las actas fundados y suficientes elementos de convicción para inferir que la juez a quo decretara una medida cautelar tan gravosa y para proseguir el procedimiento por la vía ordinaria en virtud de la pena a imponer que no excede a seis (6) años en su límite máximo, debiendo imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal colegiado considera oportuno indicar en cuanto al delito imputado que, tal como fue señalado por la juzgadora de instancia, existen dentro de las actas suficientes elementos de convicción para inferir que el ciudadano Wilson José Quintero Zambrano, plenamente identificado en actas, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de dicho tipo penal, toda vez que, de la misma puede constatarse que al momento de su aprehensión, éste se encontraba en posesión de los objetos señalados por el denunciante y testigo.
De igual forma, se observa que los funcionarios actuantes sí cumplieron con las exigencias legales, en virtud de que los mismos expresaron el día, hora e identificación tanto de los funcionarios como del ciudadano aprehendido, indicando a su vez todas las actividades realizadas en el procedimiento y finalmente cada una de ellas se encuentra suscrita por los mismos, por lo tanto, esta Sala determina que los funcionarios actuantes dejaron constancia de las diligencias practicadas urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar al autor o partícipe del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, a los fines de fundar la investigación fiscal.
Dentro de este contexto, este órgano revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el escrito recursivo con ocasión a la calificación jurídica del delito imputado al ciudadano Wilson José Quintero Zambrano, por no existir suficientes elementos de convicción, es necesario señalar que el Tribunal en la motivación y dispositiva de la decisión, señala que la precalificación dada por el Ministerio Público en el tipo penal de Hurto de Energía Eléctrica, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Sistema y Servicios Eléctricos, en esta etapa incipiente del proceso podrá sufrir mutación en el devenir de la investigación, ya que esta fase tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación y búsqueda de la verdad, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal, la defensa del imputado, por lo que, en todo caso el Ministerio Público deberá practicar todas y cada una de las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para esclarecer el hecho punible por el cual, ha solicitud fiscal, se acordó el procedimiento ordinario, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a los requisitos que se deben cumplir para acordar la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez de Control dejó plasmado en la decisión recurrida que se está en presencia de unos hechos punible enjuiciables de oficio que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito imputado al ciudadano Wilson José Quintero Zambrano, enunciado ut supra. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la jueza de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano antes mencionados, es autor o partícipe del hecho que se le atribuye, lo cual, hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en la norma in comento, citando como fundamento de la imposición de dicha medida los siguientes elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público:
1.-Acta de Investigación Penal de fecha 19 de enero de 2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Coordinación de Patrullaje Urbano Motorizado, en el cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Joel Jesus Quintero Meza, indocumentado, el cual riela al folio dos (02), su vuelto y tres (03) de la presente causa.
2.-Acta de notificación de los derechos del imputado, de fecha 19 de enero de 2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Coordinación de Patrullaje Urbano Motorizado, la cual riela al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa.
3.-Acta de inspección técnica, de fecha 19 de enero de 2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Coordinación de Patrullaje Urbano Motorizado, la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto de la presente causa.
4.-Planilla de registro de cadena de custodia, PRCC 108-25, de fecha 19 de enero de 2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Coordinación de Patrullaje Urbano Motorizado, en la cual deja constancia de la evidencia incautada en el presente procedimiento.
5.-Fijación fotográfica N° 01, de fecha 19 de enero de 2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Coordinación de Patrullaje Urbano Motorizado, la cual riela al folio ocho (08) de la presente causa.
6.-Fijación fotografica N° 02, de fecha 19 de enero de 2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Coordinación de Patrullaje Urbano Motorizado, la cual riela al folio nueve (09) de la presente causa.
7.-Denuncia narrativa, de fecha 19 de enero de 2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Coordinación de Patrullaje Urbano Motorizado, inserta al folio once (11) y su vuelto de la presente causa.
8.-Planilla de reseña y verificación, de fecha 19 de enero de 2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Coordinación de Patrullaje Urbano Motorizado, inserta al folio doce (12) y su vuelto de la presente causa.
9.-Dictamen pericial de reconocimiento técnico legal, de fecha 19 de enero de 2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Coordinación de Patrullaje Urbano Motorizado, inserta al folio catorce (14), su vuelto y quince (15) de la presente causa.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada el acta de notificación de Derechos, que si bien no constituyen un elemento de convicción que obre en contra del imputado de autos, sí son un medio idóneo y eficaz para presumir razonablemente que el procedimiento policial fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole al ciudadano Wilson José Quintero Zambrano del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos que también fueron tomados en consideración por la Jueza de Control para dictar su decisión.
En tal sentido, los elementos de convicción enumerados anteriormente, para la jueza de instancia fueron suficientes para presumir que el ciudadano imputado es presunto autor o partícipe en el hecho atribuido, estimando que de los eventos extraídos de las actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta desplegada por este puede subsumirse en el tipo penal imputado en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, así se verifica con fines de establecer la procedencia de la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal, determinándose de esta manera que el proceso se encuentra ajustado a derecho. Es por lo que esta Sala estima acreditado el cumplimiento del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Cónsono con lo anterior, evidencia esta Sala que si bien es cierto la pena correspondiente para el caso del delito imputado establece un límite máximo de seis (6) años, no es menos cierto que la magnitud del daño causado a la colectividad considerado por la jueza de instancia es notable al afectar a un número indeterminado de víctimas al ser afectado el alumbrado público, aunado a que no existe al momento de dictar la decisión recurrida la identificación plena del imputado quien fue presentado posteriormente por el delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, mostrando una presunta intención de evadirse del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, suficientes para estimar que sí existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa a tenor de lo preceptuado en los artículos 237 y 238 de la norma penal adjetiva, motivo por el cual se estima acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el presente asunto, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los presupuestos de ley, pues, se verificó que la jueza a quo ciertamente determinó la concurrencia de los extremos requeridos conforme al artículo 236 de la norma penal adjetiva para su decreto, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, criterio este que fue acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07/03/2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, al señalar lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, precisa esta Sala que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la jueza de instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y al pedimento del Ministerio Público, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión donde no evidencia las discrepancias existentes en las actuaciones, este cuerpo colegiado considera, en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en que se encuentra la causa, no siendo necesaria una motivación exhaustiva para que pueda decirse que la decisión cumple con la exigencia de motivación, pues se verificó que la Instancia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido. Así se decide.-
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 215 de fecha 05/06/2017, estableció con carácter reiterado sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que:
“…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora… (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva… (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…”. (Destacado Original).
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra del derecho de su defendido y que la misma carece de fundamentación jurídica, siendo que la jueza de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, motivo por el cual, este Tribunal colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al imputado de autos, vulnerando los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Zahira Urdaneta Rincón, Defensora Pública Provisoria Décima (10°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Wilson José Quintero Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V 21.355.430, dirigido a impugnar la decisión N° 086-25 dictada en fecha 22 de enero de 2025 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos y, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 27.02.2024 por la profesional del derecho Zahira Urdaneta Rincón, Defensora Pública Provisoria Décima (10°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Wilson José Quintero Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V 21.355.430.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 086-25 dictada en fecha 22 de enero de 2025 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 095-25 en el asunto N° 3C-13942-25/ VP03-R-2025-000029.
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ