REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de 2025
214º y 166º
ASUNTO : VP03-R-2025-000025
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13943-25
Decisión No. 096-2025
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 17.02.2025 da entrada a la presente actuación signada con el alfanumérico VP03-R-2025-000025/3C-13943-25, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 27.01.2025 por la profesional del derecho Teofila Gabriela Delgado, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Jesús Alberto Mendoza Nieves, titular de la cédula de identidad No. V-30.412.350, dirigido a impugnar la decisión No. 087-25 emitida en fecha 22.01.2025 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, acordó la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de esa manera sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 373 de la norma procesal penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 17.02.2025 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 18.02.2025 esta Sala procede a declarar bajo decisión No. 078-25 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal.
En este sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos y legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes. Observándose a tal efecto lo siguiente:
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Observa esta Alzada del recurso de apelación presentado por la profesional del derecho Teofila Gabriela Delgado, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien funge como defensora del ciudadano Jesús Alberto Mendoza Nieves, plenamente identificado en actas, los siguientes planteamientos:
Comenzó la recurrente, haciendo alusión a las solicitudes que realizó en el acto de individualización de su representado, entre las cuales destaca irregularidades que presuntamente se evidencia del procedimiento de aprehensión, las cuales a su criterio no debieron ser convalidadas por la Instancia.
Prosiguió señalando el criterio asentado por el Máximo Tribunal de la República, a través de la cual distinguen el delito de Tráfico de Drogas de menor cuantía y mayor cuantía, infiriendo que en los casos de tráfico en menor cuantía, puede acordarse medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, cuya finalidad es respetar los principios de proporcionalidad, igualdad ante la ley y no discriminación.
Para sustentar lo explicado, la defensora trajo a colación parte de la sentencia No. 1859 emitida por la Sala Constitucional en fecha 18.12.2014, por ello, considera que, cuando se trata del delito de Tráfico en menor cuantía, proceden beneficios procesales, por cuanto la pena a aplicar es de ocho (08) a doce (12) años de prisión, para el delito contenido en el artículo 149 y, de seis (06) a diez (10) años de prisión, respecto al tipificado en el artículo 151, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
En razón de lo señalado, indicó la recurrente que debe ser otorgado un trato diferente a su representado, ya que en este caso la sustancia incautada no excede a la cantidad establecido en las referidas normas; postura que la defensa sustentó con un análisis jurisprudencial referente al tipo penal en cuestión.
Continuó haciendo referencia al principio de igualdad ante la ley, siendo a su juicio una disposición constitucional que, prohíbe cualquier modo de discriminación, que constriñan el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades que posee todo sujeto.
Destacó que, en el presente caso la Jueza de Control debió tener en consideración que el peso indicado en el Registro de Cadena de Custodia, tiene carácter provisional, y además que, según el acta policial, el procedimiento se llevó a cabo por diez funcionarios, sin embargo, no pudieron encontrar testigos que pudieran avalar tal acontecimiento, máxime cuando la presunta sustancia incautada se encontraba envuelta por una bolsa sintética de color negro, dejando constancia solo de su pesaje pero no se puede observar su contenido a través de las fijaciones fotográficas realizadas por los funcionarios; situación que según la recurrente no fue constatada por la Instancia. Asimismo, alegó que la actuación policial se encuentra viciada de nulidad, debiendo ser practicada la experticia de la sustancia incautada para determinar su peso real.
Afirmó que, los funcionarios actuantes dejaron constancia que el procedimiento se llevó a cabo a altas horas de la noche, para justificar la falta de testigos que avalaran su actuación, a tenor de los distintos criterios emanados del Tribunal Supremo de Justica, que eximen de esa obligación en virtud de la hora en que ocurre el hecho, entre ellas las sentencias No. 225 de fecha 23.06.2004 y No. 345 de fecha 28.09.2004 en Sala de Casación Penal.
Del mismo modo, la defensa citó el contenido del artículo 8 del texto adjetivo penal, que consagra el principio de presunción de inocencia, que advirtió ampara a su representado; de manera que, debe el Juez de la causa ante decisiones que afectan la libertad personal de un sujeto, debe tener en consideración el principio “in dubio pro reo”; del cual procedió a realizar un análisis doctrinario para sustentar su argumento.
Ulteriormente señaló que, el acta de inspección técnica levantada por los funcionarios del procedimiento, no cumple con las exigencias de ley, de manera que, los hechos y demás evidencias pueden ser alterados, por lo que, considera que las fijaciones fotográficas no pueden ser tomadas en cuenta como elementos de convicción, ya que a través de ellas no se puede observar el entorno y las circunstancias del hecho; insistiendo la recurrente sobre la carencia de testigos, los cuales resultaban necesario a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual procedió a citar.
Igualmente, describió como insuficiente la motivación efectuada por la Jueza de Control en la recurrida, para avalar la imputación efectuada por el Ministerio Público a su defendido, que conllevó al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Luego de citar, parte de la sentencia No. 58 emitida en fecha 19.07.2021 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, arguyó la defensa que, en el presente caso los elementos de prueba presentados por la fiscalía no son suficientes para demostrar el hecho que se atribuye al hoy imputado, denotando a su criterio, la falta de control judicial por parte de la juzgadora, al no adecuar la calificación jurídica correspondiente; destacando al respecto, que esto resulta una obligación del Juez de Control, quien debe velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, quien apela requirió en su petitorio se declare con lugar las nulidades absolutas planteadas, en aras de preservar los derechos y garantías que le asisten a su representado, así como el cumplimiento de un debido proceso y la tutela judicial efectiva o, en su defecto, se otorgue a favor del encausado una medida menos gravosa a la decretada por la Instancia, en virtud de haber sido imputado por un delito de menor cuantía.
IV. DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados Mirtha Coromoto Lugo González, Alexander Saúl Sánchez Sánchez y Almaiber Y. Ávila Villalobos, Fiscales adscritos a la Fiscalía Vigésimo Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada, bajo los siguientes planteamientos:
Explicaron que, al analizar las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encausado en los hechos que le fueron imputados, donde además se colige la presunción de peligro de fuga, que dejó enmarcado la juzgadora en su decisión para sustentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta la entidad del delitos imputado.
Para fundamentar sus pretensiones, los representantes fiscales hicieron un análisis sobre la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y los requisitos para su decreto; estableciendo que, en el presente caso la Jueza de Control efectuó el correcto análisis de los supuestos que deben concurrir para su decreto, en apego a los principios y garantías establecidas en la constitución, indicando que se encontraba colmado el artículo 238 del texto adjetivo penal relacionado con el peligro de obstaculización.
Recalcaron quienes contestan que, en el presente caso la Instancia motivó acertadamente la decisión impugnada, encuadrando la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público que se encuentra sustentada en los distintos elementos de prueba insertos en actas. Aunado a ello, destacaron que la recurrida contiene una fundamentación “clara, concisa, razonada y motivada”, ya que expresa las razones en las que sustentó su decisión.
Concluyeron requiriendo a esta Alzada que, el recurso de apelación incoado por la defensa sea declarado sin lugar y como consecuencia de ello, se ratifique la decisión impugnada, manteniéndose la medida de coerción personal decretada en contra del imputado de autos.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputados, celebrada en fecha 22.01.2025 ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, oportunidad procesal donde la Jueza a quo, al culmino de dicho acto, acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Jesús Alberto Mendoza Nieves, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de esa manera sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 373 de la norma procesal penal.
Así las cosas, una vez precisadas las objeciones planteadas por la defensa a través de su acción recursiva, esta Sala estima propicio traer a colación los argumentos contenidos en la decisión recurrida, a los fines de determinar la existencia o no de los vicios alegados por la recurrente y verificar si la misma cumple con las exigencias de ley, conforme a la etapa procesal en curso, constatándose de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:
“…Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, conforme a los siguientes argumentos
En relación a la solicitud de nulidad de las actas policiales interpuesta por la honorable defensa publica Es por lo que en relación a la solicitud de la defensa de que el acta policial se encuentra viciada de nulidad, ya que los funcionarios no contaron con la presencia de testigos instrumentales, En este sentido, y en relación a lo manifestado por la defensa en cuanto a que al momento de la aprehensión de su defendido de autos los funcionarios actuantes no contaron con la participación de testigos presenciales del hecho, a saber quien aqui decide observa que efectivamente el procedimiento que resultare en la aprehensión del hoy imputado de autos no fue realizado en presencia de terceras personas que corroboran la fe pública de los funcionarios actuantes, quienes expusieron en sus actas policiales la actuación por ellos practicada, las cuales son congruentes, tanto en la hora del hecho, la locación, en la descripción y el comportamiento del imputado. Al respecto, se hace necesario citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el articulo 191 del Codigo Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se regula dicha institución, y prevé expresamente lo siguiente (…), por lo que se quiere dejar fijado de manera clara que el hecho de no contar con la presencia de testigos civiles esto no invalida el procedimiento ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal, toda vez que ante esta última premisa el funcionario procurara si las circunstancias to permiten hacerse acompañar de dos personas que surjan como testigos, siendo potestativo de acuerdo a la circunstancias en concreto que envuelvan dicho procedimiento policial siendo en ningún caso taxativo, dejando en claro que no existe ninguna transgresión de orden constitucional en contra del imputado de autos, y que dicho procedimiento que resultare en la aprehensión del mismo se efectuó de manera legitima bajo las formalidades establecidas en la norma procesal, por cuanto los funcionarios advirtieron e informaron al incautado la razón por la cual realizarian la inspección corporal, además de existir motives suficientes para presumir que el mismo se encontraba cometiendo un hecho punible, desvirtuando asi lo explanado por la defensa pública SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta pretendida por la defensa privada. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la defensa que se el acta de inspección técnica fue realizada en horas distintas a la aprehensión considerando esta juzgadora que consta en autos acta policial se encuentra debidamente identificada y firmada puesto que en ella quedo registrado el lugar. hora y fecha de la redacción del acta identificación del acto y de los funcionarios actuantes, lugar hora y fecha del procedimiento realizado, fundamento legal, relación detallada del procedimiento realizado. asi mamo consta el acta de inspección técnica donde se produjeron los hechos, siendo asi que las mismas se encuentran apegada a las prerrogativas legales y constitucionales encontrándose ajustada a derecho las actuaciones policiales, la cual quedara demostrada su suficiencia o no en la etapa procesal correspondiente, por cuanto en lo referente a desvirtuar las actuaciones que dieron origen a la presente investigación y que fuera realizada a una hora distinta no invalida el presente procedimiento ya que mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad porque las actas policiales son consideradas como el respaldo de la actuación policial y son los medios por el cual los funcionarios en labores policiales determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que practicaron la aprehensión, dejando constancia sobre las actividades realizadas, los resultados obtenidos. En tal sentido atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse una nulidad de las actuaciones por cuanto de éstas surgen varios indicios que hacen presumir al imputado de autos como autor o participe en el delito atribuido por la Vindicta Pública ya que el Ministerio Publico es el dueño de la titularidad pena, conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y representa los derechos del Estado Venezolano así como los derechos de la victima y asi mismo conforme a lo dispuesto en el articulo 282 ejusdem, es el que inicia la investigación y la práctica de todas las diligencias necesarias, conforme a lo dispuesto en el articulo 255 del Código adjetivo, por la presunta perpetración de un hecho punible el cual es de acción pública, disponiendo la práctica de las diligencias donde se haga constar la comisión del hecho punible con las circunstancias que influyan en su posible calificación, y responsabilidad de los presuntos autores o demás participes de ese hecho delictual. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le indica al Ministero Público como representante del Estado Venezolano, las atribuciones que se le confiere, en los procesos judiciales, derechos humanos y debido proceso, es por lo que se declara SIN LUGAR los argumentos expuestos por la defensa. Y ASI SE DECIDE-
Así mismo, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber orden judicial o flagrancia, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, la Inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano JESUS ALBERTO MENDOZA NIEVES, titular de la cédula de identidad V-30.412.350, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N№ 2580 de lecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que 'acaba de cometerse En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito 'acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS ALBERTO MENDOZA NIEVES, titular de la cédula de identidad V-30.412.350. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir al ciudadano JESUS ALBERTO MENDOZA NIEVES, titular de la cédula de identidad V.-30.412.350 Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el SEGUNDO APARTE de los articulos 149 de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de distribución, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de auto, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ASÍ SE DECIDE
En este orden de ideas, se observa que el delito imputados merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JESUS ALBERTO MENDOZA NIEVES, titular de la cédula de identidad V.-30.412.350, es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación se 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-01-2025, suscrita por funcionarioos adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 11. SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO MARACAIBO, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JESUS MENDOZA, el cual riela al folio dos y su vuelto de la presente causa 2.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, de fecha 21-01-2025, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 11, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO MARACAIBO, inserta en el folio tres y su vuelto de la presente causa. 3.-ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 21-01-2025 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 11, SEGUNDA COMPAÑÍA COMANDO MARACAIBO, inserta al folio cuatro de la presente causa. 4.-FIJACION FOTOGRAFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, fecha 21-01-2025, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 11, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO MARACAIBO, inserta al follo cinco de la presente causa. 5.-FIJACION FOTOGRAFICA DE LAS EVIDENCIAS INCAUTAS, fecha 21-01-2025, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 11, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO MARACAIBO, Inserta al folio seis de la presente causa. 6.-ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA DROGA INCAUTADA, fecha 21-01-2025, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 11. SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO MARACAIBO, inserta al folio siete de la presente causa. 7.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC-SIP-004-2024, fecha 21-01-2025, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 11, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO MARACAIBO, inserta al folio ocho de la presente causa 8.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC-SIP-004-2024, fecha 21-01-2025, suscita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 11, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO MARACAIBO, inserta al folio nueve de la presente causa 9.-ACTA DE RECEPCION DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, fecha 21-01-2025 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO 11, DESTACAMENTO NRO 11, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO MARACAIBO, inserta al folio catorce de la presente causa evidenciándose asi la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público. circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49.6 de la Carta Magna, lo cual asi se veriifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose asi que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho Asimismo, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalia del Ministerio Público, en la ya citada tase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podria ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido la imputada de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, de la imputada de autos, en los delitos que se le imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal de la imputada de autos, Y ASI DECIDE
Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los articulos 236, 237 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Organico Procesal Penal y las defensas solicitan Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el articulo 242 de la referida norma, a favor de sus defendidos
Por su parte en cuanto a la solicitud de la defensa publica en relación a la Medida cautelar, en especial, de lo que este Tribunal ha resaltado, y del contenido de las actas, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que la misma se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantias constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios, y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantia suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aqui que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el imputado encuadra dentro del tipo penal de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el SEGUNDO APARTE de los articulos 149 de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de distribución, tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que el imputado de autos en las actas de investigación se deja establecido que electivamente fue detenido en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el SEGUNDO APARTE de los articulos 149 de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de distribución considerando que la precalificación juridica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada deben considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación la imputada de autos. Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de del imputado, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido articulo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales se encuentran tipificado en el articulo 237 y 238 de la Ley Orgánica de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta los siguientes supuestos 1 Arraigo en el pais determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el paìs o permanecer oculto, no es menos cierto que este estado es un estado fronterizo que limita con el vecino pais de Colombia, por lo que en atención a ello debe considerarse lleno tal extremo en atención a las facilidades que pudiesen tener el imputado para abandonar definitivamente el pais. 2. La pena que podria llegarse a imponer en el caso, es importante señalar que la pena que podria legar a imponerse excede de los ocho años en su limite medio, por lo cual se llena el extremo de este particular. En relación al tercer supuesto 3. La magnitud del dalo causado del análisis del caso en particular es menester de esta Jurisdicente tomar en cuenta que nos encontramos frente a un delito de lesa patria, que atenta contra la seguridad de la Nación, por lo que dicho supuesto se encuentra lleno en el presente caso, por lo antes expuesto. Asimismo, el punto cuarto del referido articulo el cual establece 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique tu voluntad de someterse persecución penal, en atención a este particular este Jurisdicente deja constancia a que estamos en la fase incipiente de la Investigación y que en el devenir de la misma se estudiara por parte de este Juzgador, este y todos los supuestos, por cuanto emitir pronunciamiento en atención a este punto en esta etapa del proceso es prematuro, ya que el mismo apenas inicia y considerando además las circunstancias aqui acreditadas, o cual a criterio de este órgano jurisdiccional, comprometen la conducta del imputado, y siendo que nos encontramos en la Fase de Investigación existe la posibilidad de que mismos busque influir sobre testigos o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se ve satisfecho al tercer numeral del articulo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia quien suscribe que el peligro de fuga y obstaculización fueron examinados bajo los requisitos exigidos por la norma penal en sus articulos 237 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal
Por otro lado, revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal LA MISMA NO RESULTA DESPROPORCIONADA tomando en cuenta la gravedad del delito, el daño que esta causa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por lo que, constituye una excepción legal justificable al principio de estado de libertad al que tiene derecho toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, consagrada en el articulo 229 del código adjetivo penal. A la vez que la misma constituye una medida cautelar, necesaria para asegurar las finalidades del proceso, siendo insuficientes las medidas cautelares previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
En ese sentido resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de techa 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual dejó establecido la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el articulo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, asi como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de "peligro de fuga" o de "obstaculización de la investigación", tal y como lo dispones los articulos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga (Resaltado de este Tribunal) De manera que, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apòcrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del lus puniendi del Estado. La finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona el trasgresión del norma juridica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación Judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explicitamente autorizados por el ordenamiento juridico. Todo por cual, no puede considerarse que al imponerse una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o Imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores. Es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO MENDOZA NIEVES, titular de la cédula de Identidad V-30.412.350, supra identificado, como autor o participe en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el SEGUNDO APARTE de los articulos 149 de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de distribución, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Articulos 236 numerales 1", 2" y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteado por las defensas privadas.
En relación a la solicitud de traslado a la Mediatora forense, este tribunal declara con lugar la solicitud y ordena oficiar a la Medicatura forense a los fines de que un médico adscrito a esa dependencia se traslade al cuerpo aprehensor y realice evaluación médica
En relación a la solicitud de la destrucción de la sustancia incautada, realizada por el Ministerio Publico, este Tribunal declara CON LUGAR la misma previa experticia de ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la ley orgánica de drogas.
De igual forma, esta Juzgadora considera procedente la aplicación DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los Articulos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Publico dada la complejidad del asunto, a los fines de que como titular de la acción penal y como director de la investigación practique las diligencias de investigación que considere pertinentes ya que se requiere de una investigación exhaustiva declarándose con lugar su solicitud. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.”. (Destacado de la Instancia).
Al analizar éstas Juezas de Alzada el contenido de la citada decisión, se puede observar que contrario a lo alegado por la recurrente, la decisión apelada se encuentra debidamente motivada, cumpliendo la misma con las exigencias requeridas conforme a la etapa procesal en curso, toda vez que de ella se constata que la Jueza de Control, una vez escuchadas las intervenciones de las partes, al momento de realizar el análisis a las actuaciones puestas a su consideración, estimó que encontrándose el proceso en su fase inicial, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el representante del Estado y consideró declarar con lugar la petición fiscal, respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que se estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, calificado provisionalmente en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual merece pena privativa de libertad, adicionalmente con suficientes elementos de convicción que pudieran implicar al encausado de marras en la comisión del hecho, por lo tanto, estimó que la medida solicitada por la representación fiscal, resultaba la mas adecuada a objeto de asegurar las resultas del proceso, declarando de esta manera sin lugar el requerimiento de la defensa de los imputados, en cuando al decreto de una medida menos gravosa.
Asimismo, en la recurrida la Jueza a quo dejó constancia que la detención del ciudadano Jesús Alberto Mendoza Nieves, se ejecutó bajo los efectos de la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que su detención se llevó a cabo al momento de estar cometiendo un hecho tipificado por la ley, de acuerdo a lo plasmado en el acta policial correspondiente.
Sobre este aspecto, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Destacado de la Sala).
Constatando del mencionado dispositivo constitucional, que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Atendiendo a dicho estudio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el referido dispositivo, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti y, en este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención, cuya finalidad es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención y, en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad, otorgar una medida cautelar sustitutiva a esta o, si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.
Por lo que, partiendo de este análisis y, una vez apreciadas por las integrantes de esta Sala las circunstancias de modo, tiempo y lugar contenidas en el Acta de Investigación Penal No. CZ11-D111-2DA.CIA-SIP-0004-25 de fecha 21.01.2025 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 111, Segunda Compañía, respecto a los motivos que originaron la detención del ciudadano Jesús Alberto Mendoza Nieves, plenamente identificado en actas; concluye que el procedimiento de detención se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico; dándose cumplimiento con los requisitos legales del derecho a la libertad y la seguridad personal; tal como lo señaló la juzgadora en su fallo al considerar que la aprehensión de los encausados se llevó a cabo, bajo los efectos jurídicos de la flagrancia, en consonancia con lo preceptuado en el articulo 44.1° constitucional y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; criterio que comparten estas Juezas de Alzada, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose de esa manera la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana.
Asimismo, deben enfatizar estas juzgadoras que, los funcionarios actuantes en algún procedimiento al encontrarse bajo la presunta comisión de un delito flagrante, no le es de carácter imperativo contar con la presencia de testigos, ello en virtud a lo consagrado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone textualmente: “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..”, de lo cual se infiere, que los efectivos actuantes procurarán, siempre que las circunstancias lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pues, todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular, por lo que, habiéndose producido la detención como consecuencia de una situación circunstancial, la aprehensión del hoy imputado es legítima y ajustada a derecho, conforme a lo expresado en la correspondiente acta de investigación penal; de modo que, yerra la defensa en afirmar la ilicitud del procedimiento ante la carencia de testigos que pudieran avalar el dicho de los funcionarios, sobre el hecho presuntamente cometido por su defendido, por cuanto tampoco hubo fijaciones fotográficas donde se observe con certeza la sustancia incautada y su pesaje.
En Ilación con lo anterior, se constata de las actuaciones procesales, específicamente en el folio ocho (08) de la pieza principal, que se encuentra agregado el Registro de Cadena de Custodia que corresponde a la sustancia presuntamente incautada al hoy imputado, que funge como evidencia de interés criminalístico, donde se describen la retención de treinta y dos (32) envoltorios que contienen en su interior restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, con un peso total de cincuenta y un (51) gramos; debiendo mencionar éstas Juezas de Alzada que esta actuación propia de los funcionarios policiales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 de la norma adjetiva penal, es una herramienta que certifica la seguridad, preservación e integridad de los objetos que hayan sido recolectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual tiene como fundamento establecer la posesión de la misma en todo momento, encontrándose íntimamente relacionado con la licitud de prueba del artículo 181 del mismo texto legal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales; igualmente, la cadena de custodia busca como fin principal la protección de la evidencia incautada en el procedimiento, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, con el objeto de garantizar a los justiciables y demás partes intervinientes el cabal cumplimiento a lo establecido en nuestra legislación, circunstancia que de acuerdo a lo examinado se cumplió en el caso bajo estudio, por lo que mal puede exigir la defensa del imputado de autos, la obligación de los funcionarios de practicar fijaciones fotográficas a las evidencias que hayan sido consideradas como de interés criminalístico en el procedimiento efectuado, para poder ser consideradas como existentes; motivo por el cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación, no asistiéndole la razón a quien recurre, al argumentar la necesidad de la presencia de testigos y la práctica de fijaciones fotográficas para poder avalar la veracidad de lo descrito por los funcionarios en el acta policial. Así se decide.-
En sintonía con lo señalado, debe esta Sala acentuar que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes llevan a cabo el procedimiento de aprehensión de algún sujeto, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República; razones por las que yerra la defensa cuando alega que el procedimiento de detención de su defendido se efectuó en violación a los derechos constitucionales que le asisten.
En este orden de ideas, resulta pertinente para quienes aquí deciden, explicar como de manera reiterada lo ha establecido, lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).
Así pues, una vez percibido por esta Sala las condiciones que deben presentarse para el decreto de alguna medida restrictiva de libertad, se verifica que en el presente caso, la Jueza de Control dejó establecido en la recurrida la existencia de un hecho punible, que en este caso es calificado provisionalmente en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; considerando la presencia de fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad del imputado, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputado y que verificó el juzgador para avalar la mencionada precalificación, así como la presunta participación del encausado en tal hecho, con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 3 de la referida norma procesal, se desprende de la recurrida que la Jueza de Instancia estableció el peligro de fuga y la posible obstaculización de la investigación por parte del procesado de autos, en virtud de la posible pena a imponer y la magnitud del daño ocasionado a la sociedad, por lo que decidió desestimar los argumentos de la defensa técnica y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la fase en la que se encuentra el proceso, a saber de la investigación.
Ahora bien, al momento de avalar la calificación jurídica aportada por el titular de la acción penal en el acto de individualización, como se indicó anteriormente la juzgadora a quo estimó la existencia de suficientes indicios, que a su criterio hacen presumir la responsabilidad del ciudadano Jesús Alberto Mendoza Nieves en la comisión del delito atribuido por el ente fiscal, los cuales a discreción de este Tribunal Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala, presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción solo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, mas no la culpabilidad del encausado de marras en su comisión; criterio que en esta etapa procesal es compartido por quienes conforman esta Alzada.
En sintonía con lo señalado, ésta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Del anterior análisis se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a ésta Alzada, se puede constatar que la juzgadora valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
Así las cosas, es deber de estas uezas de Alzada recalcar que, en todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación, siendo su objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Se trata pues, de una fase cuya naturaleza jurídica es exclusivamente encaminada a la investigación y búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del o de los autores y partícipes del hecho punible y del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es decir, aquellos utilizados para la comisión del delito o de los obtenidos de la realización de estos.
En este orden de ideas, es de suma importancia recordar que en el vigente proceso penal, esta labor inquisidora compete al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, que a esta institución le han asignado los artículos 285.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).
Sobre este tema, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856 de fecha 07.06.2011, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).
De tal manera que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente en el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará, modificará ó cambiará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, previo el cumplimiento de las formalidades impuestas por la ley y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República, luego de realizar la investigación correspondiente, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, no comportando a esta Sala en esta fase procesal emitir algún tipo de pronunciamiento respecto al modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible.
Por ello, es pertinente recordar que encontrándose el proceso en su fase inicial, la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 52 de fecha 22.02.2005, ha establecido tal criterio, expresando que:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala).
Como corolario de lo que antecede, este Órgano Colegiado reitera que la precalificación jurídica dada al imputado de autos en la audiencia primigenia, se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por este, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los indiciados en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
De acuerdo con lo que se ha venido señalado, infiere esta Sala que en el presente caso la Jueza de Instancia otorgó una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación, tanto los realizados por el titular de la acción penal, así como a las solicitudes realizadas por la defensa del encausado de marras, pues la misma estimó que los argumentos de la defensa resultaban improcedentes en esta etapa del proceso, al considerar que en actas constan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que se investiga, por lo que, declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica aportada en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, garantizando también el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional, resguardando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia al fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Finalmente, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgador de control a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta y, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499 de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, converge esta Sala en afirmar que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, efectuando una labor acorde por cuanto, en esta etapa del proceso penal, le está dada con la existencia de fundados indicios obtener una conjetura razonable de las circunstancias del caso en particular y, someter al encausado de marras, a una medida de coerción personal, siendo que la misma en nada contraria el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal, así como tampoco la afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 eiusdem; debiendo enfatizar que será en las fases ulteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo tanto, al constatar quienes aquí deciden que el fallo recurrido contiene una motivación adecuada conforme a la etapa procesal en curso, asimismo, que el procedimiento de aprehensión cumple con las exigencias delimitadas en nuestra legislación, hacen que el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho y, en consecuencia, no vulnera normas de orden constitucional y legal como alude la defensa a través de la presente acción impugnativa, por ello deben ser desestimadas las denuncias contenidas en dicho escrito. Así se decide.-
En el mérito de las anteriores consideraciones y al constatar esta Alzada que la decisión impugnada por la defensa se encuentra ajustada a la ley, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos presentado en fecha 27.01.2025 por la profesional del derecho Teofila Gabriela Delgado, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Jesús Alberto Mendoza Nieves, titular de la cédula de identidad No. V-30.412.350 y, en consecuencia, se confirma la decisión No. 087-25 emitida en fecha 22.01.2025 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 27.01.2025 por la profesional del derecho Teofila Gabriela Delgado, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Jesús Alberto Mendoza Nieves, titular de la cédula de identidad No. V-30.412.350.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 087-25 emitida en fecha 22.01.2025 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDON
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 096-2025 de la causa No. VP03-R-2025-000025/3C-13943-25.
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ