REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Maracaibo, martes veinticinco (25) de febrero de 2025
214º y 166º
Asunto N°: VP03-R-2025-000030
Asunto Principal N°: 1C-26123-24
Decisión Nº: 091-25
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000030 / 1C-26123-24 contentiva del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Laura Betzabet Corcuera Ávila, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) a Nivel Nacional del Ministerio Público, dirigido a impugnar la decisión de fecha diecisiete (17) de enero de 2025 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual se realizaron, entre otros, los pronunciamientos que a continuación se describen:
El referido órgano jurisdiccional admitió parcialmente el escrito acusatorio interpuesto por la representación fiscal, en contra del ciudadano Carlos Alejandro Villalobos González, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.509.063, por la presunta comisión de los delitos de Recarga de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 118 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, la jueza de mérito admitió los medios probatorios ofrecidos en la acusación fiscal, conforme lo prevé el artículo 313, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, la jueza a quo declaró con lugar el procedimiento de admisión de hechos, según lo dispone el artículo 375 del texto adjetivo penal y, en consecuencia, condenó al ciudadano Carlos Alejandro Villalobos González, ab initio identificado, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, más la accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión de los delitos supra enunciados. Por último, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta sobre el acusado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
lI
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2025 se dio entrada al asunto penal signado con la nomenclatura VP03-R-2025-000030 / 1C-26123-24 y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo prescrito en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que la abogada Laura Betzabet Corcuera Ávila, en su condición de representante de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) a Nivel Nacional del Ministerio Público, se encuentra legítimamente facultada para ejercer la presente acción recursiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con lo establecido en el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los preceptos legales 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En cuanto al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se desprende de las actuaciones que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la representación fiscal del fallo judicial impugnado, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictaminado en fecha diecisiete (17) de enero de 2025, tal y como consta en los folios Nos. 23-33 de las presentes actuaciones, quedando debidamente notificadas las partes intervinientes del contenido del fallo al término de la audiencia preliminar celebrada en la misma fecha, según se constata de las rúbricas plasmadas en el “Acta de Notificación de Sentencia”, orientada al folio N° 33 de la incidencia recursiva.
En tal sentido, la parte accionante procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la notificación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 20-21 de la pieza en cuestión, por lo que, se observa que la vindicta pública dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que atañe a la impugnabilidad de las decisiones que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, la cual deviene -en el caso de autos- del fallo dictaminado una vez finalizada la audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual el ciudadano Carlos Alejandro Villalobos González, plenamente identificado en actas, se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio del Ministerio Público, ocasionó un gravamen irreparable al Estado Venezolano.
A este tenor, advierte esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 924 de fecha 13/07/2023, reiteró que el trámite a seguir respecto al procedimiento de admisión de hechos debe realizarse bajo los efectos jurídicos de la apelación de sentencias definitivas, conforme lo prevé el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose lo siguiente:
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional toma en consideración el hecho de que lo solicitado por la parte accionante en el amparo constitucional es una pretensión que debe formularse o ventilarse con un procedimiento diferente, la vía idónea y legal para proceder en contra de una sentencia condenatoria dictada en este caso por un juez de control en virtud de haberse acogido los accionantes al procedimiento especial de admisión de los hechos en la audiencia preliminar, alegando el abogado defensor el hecho de que no se haya tomado en cuenta el límite mínimo de la pena establecida en el artículo 1o de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, más la rebaja establecida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea el tercio de la pena, por haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos en la audiencia preliminar, debe hacerse siguiendo lo dispuesto en el Capítulo 2, Titulo 3, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal ( artículo 443 y siguientes que trata de la apelación de sentencia definitiva). (Destacado propio).
Para mayor abundamiento, se estima necesario citar un extracto de la sentencia N° 552 de fecha 28/10/2021 de la misma Sala del máximo tribunal de la República, mediante la cual se dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, conforme a lo anterior, y visto el señalamiento del accionante en amparo, hoy apelante, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de sentencia definitiva, previsto en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso, el dispositivo de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el asunto penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 1C-21.899-19 (nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la audiencia preliminar, cuya decisión constituye, sin lugar a dudas, una sentencia definitiva, además el accionante se abstuvo de expresar las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudió a la acción de amparo constitucional, sin haber optado a acudir a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, ni tampoco expresó las razones que le hayan impedido acudir a la vía ordinaria y usar los recursos correspondientes para atacar la sentencia que a su decir, le causaba lesión a sus derechos. (Vid. Sent. N.° 939 del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar, y específicamente la N.º 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín).
De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición del accionante el recurso de apelación de sentencia definitiva, establecido en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, medio idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra la decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por ésta, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio”. (Destacado de esta Sala).
Del criterio supra transcrito, se evidencia claramente que la decisión que se emita con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, -esto es que al término de la audiencia preliminar, los sujetos sometidos al proceso manifiesten su voluntad ante el juez de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio-, está sujeta al trámite de apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo Il denominado “De la apelación de la sentencia definitiva” del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la representación fiscal como ya se indicó al principio del presente acápite, fundamentó su pretensión en el supuesto contenido en el ordinal 5° del artículo 439 de la norma adjetiva penal, relativo al gravamen irreparable que refiere, ocasionó el fallo impugnado.
No obstante, a objeto de que tal inobservancia jurisprudencial por parte de la vindicta pública no se convierta en un obstáculo que impida la continuación del presente proceso penal y en aras de preservar el derecho a la doble instancia, así como el cabal ejercicio del acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala aplicando al principio general de derecho “Iura Novit Curia”, según el cual “El juez conoce el Derecho”, conviene en afirmar que la decisión objetada es recurrible de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” y “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Destacado propio).
Con respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nº 950 de fecha 20/08/2010 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reiteró lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que: “(...) la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República”. (Destacado de esta Alzada).
En tal orientación, en estricto apego del criterio jurisprudencial supra citado, se evidencia que, en efecto, el fallo dictaminado es susceptible de ser impugnado, pero a tenor de lo establecido en el artículo 444, ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al confrontar brevemente los alegatos del Ministerio Público, con los fundamentos de la decisión, se observa que estos aluden a un erróneo cálculo en la dosimetría de la pena que devine de la sentencia por el procedimiento de admisión de hechos al que se acogió el ciudadano Carlos Alejandro Villalobos González, una vez finalizada la audiencia preliminar y a la desestimación que hiciera la Jueza de Control del delito de Asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que en aras de que tal error no se convierta en un impedimento procesal, máxime cuando puede ser saneado, como en efecto se hace, la presente acción se tramitará bajo el amparo del procedimiento concerniente a la apelación de sentencias definitivas, tomando en cuenta que se dirige a impugnar la sentencia N° 002-25, dictada en fecha diecisiete (17) de enero de 2025 por el Juzgado Primero (1°) de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
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DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Continuando la revisión de las actuaciones, se evidencia que la profesional del derecho Dalia Andreina Castillo Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 246.959, en su condición de defensora privada del ciudadano Carlos Alejandro Villalobos González, (cuya legitimidad se encuentra orientada al folio N° 22 de las presentes actuaciones), quedó debidamente emplazada en fecha treinta (30) de enero de 2025, según se constata del folio N° 13 de la incidencia recursiva, procediendo, a tal efecto, a presentar escrito de contestación en tiempo hábil, es decir, en fecha cuatro (04) de febrero de 2025, -tercer (3°) día hábil- el cual se encuentra agregado a los folios Nos. 15-18 de la pieza en cuestión, por tal motivo esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.-
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DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que las partes intervinientes en el presente asunto penal entiéndase representación fiscal y defensa técnica, no presentaron medios probatorios en acompañamiento con sus respectivos escritos.-
Culminada como ha sido la revisión efectuada, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es admitir el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Laura Betzabet Corcuera Ávila, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) a Nivel Nacional del Ministerio Público, dirigido a impugnar la sentencia N° 002-25 de fecha diecisiete (17) de enero de 2025 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, se admite el escrito de contestación presentado por la abogada Dalia Andreina Castillo Morillo, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 246.959, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Carlos Alejandro Villalobos González, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.509.063, en contra del recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes intervinientes, no presentaron pruebas en acompañamiento con sus respectivos escritos. ASÍ SE DECLARA.-
En conclusión, se ordena continuar con el trámite del presente recurso de apelación a través del procedimiento contemplado para las sentencias definitivas, convocándose a las partes para el día jueves trece (13) de marzo de 2025, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), a objeto de celebrar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMSIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la abogada Laura Betzabet Corcuera Ávila, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) a Nivel Nacional del Ministerio Público, dirigido a impugnar la sentencia N° 002-25 de fecha diecisiete (17) de enero de 2025 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la abogada Dalia Andreina Castillo Morillo, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 246.959, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Carlos Alejandro Villalobos González, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.509.063, en contra del recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA fijar audiencia oral para el día jueves trece (13) de marzo de 2025, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 091-25 de la causa signada con la nomenclatura VP03-R-2025-000030 / 1C-26123-24.
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ