REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de febrero de 2025
214º y 166º
Asunto Principal Nº: 8C-18371-18
Decisión Nº: 092-25
l
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 8C-18371-18 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Venancio Segundo Amaya Chirinos y Yanari Chiquinquirá Alvillar Polanco, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.500 y 114.920, respectivamente, quienes refieren actuar como apoderados judiciales de los ciudadanos Nerwin Enrique Rubio Chacón, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.177.095 y José Alberto Vera Hernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.918.052, dirigido a impugnar la decisión Nº 328-24 de fecha doce (12) de junio de 2024, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:
El referido órgano jurisdiccional declaró la prescripción de la causa penal seguida en contra del Instituto Universitario de Educación Especial (IUNE), registrado en fecha 10/04/1991, por ante el Registro Público Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 35, tomo 1, protocolo 1, cuyo presidente es el ciudadano Pompeyo Rafaele de Falco Nuziata, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.973.808, por la presunta comisión del delito del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 3° ejusdem.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha trece (13) de febrero de 2025 se dio reingreso al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, en atención a lo prescrito en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos, a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
III
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que los profesionales del derecho Venancio Segundo Amaya Chirinos y Yanari Chiquinquirá Alvillar Polanco, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente acción, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, estado Zulia en fecha veintiuno (21) de junio de 2024, quedando registrado bajo el número 41, tomo 48, folios 127 al 129, el cual se encuentra orientado a los folios Nos. 398-402 de la pieza denominada “Imputación”, en cuyo acto los ciudadanos Nerwin Enrique Rubio Chacón y José Alberto Vera Hernández, plenamente identificados en actas, otorgaron a los referidos abogados la facultad de ejercer toda clase de recursos ordinarios en contra de las decisiones que se dicten con ocasión al presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122, numeral 4, 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo cumple con las formalidades intrínsecas de los poderes para asuntos penales. Así se decide.-
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se evidencia de las actuaciones que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte accionante de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha doce (12) de junio de 2024, según consta en los folios Nos. 355-370 de la pieza denominada “Imputación”, con ocasión al cual, los recurrentes quedaron notificados tácitamente en fecha diez (10) de julio de 2024, oportunidad en la cual, le fueron proveídas las copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, siendo esto comprobable en el folio N° 406 de la pieza en cuestión, lo que guarda relación con el criterio jurisprudencial N° 130 proferido en fecha 14/04/2023 por la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de la República, que establece lo siguiente: “(…) los supuestos de notificación tácita, como, por ejemplo, que la parte haya revisado supuestamente el expediente, deben poder verificarse de las propias actuaciones… el juez incurre en un error cuando asume un supuesto de notificación tacita que no puede ser constatable en el expediente (…)”. (Destacado propio).
A tal efecto, la representación legal procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha diecisiete (17) de julio de 2024, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente de su notificación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento, inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 557-565 de la pieza en cuestión, por lo que los apoderados judiciales de la víctima dieron cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, evidencian quienes aquí deciden que la parte accionante ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que atienden a la impugnabilidad de las decisiones “que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación” y las “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con las causales previamente descritas, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto la misma alude a la declaratoria de la prescripción de la causa penal seguida en contra del Instituto Universitario de Educación Especial (IUNE), representada por el ciudadano Pompeyo Rafaele de Falco Nuziata, ab initio identificado, por la presunta comisión del delito del delito de Estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 3° ejusdem; lo que modo de ver de los apelantes, ocasionó un gravamen irreparable a las víctimas de autos. Así se decide.-
Se deja constancia que si bien los apoderados judiciales de las víctimas, anexaron copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que conforman la causa penal signada con la denominación alfanumérica 8C-18371-18, no fueron promovidas expresamente como pruebas en acompañamiento con su escrito de apelación. No obstante, cabe destacar que el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control, remitió conjuntamente con la incidencia recursiva, las piezas contentivas del presente asunto penal, las cuales serán objeto de revisión en la oportunidad legal correspondiente.
Vl
DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó emplazada en fecha veintitrés (23) de julio de 2024, lo cual consta en el folio N° 419 de las presentes actuaciones. Igualmente, se observa que el ciudadano Jesús Ramón González Moreno, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.978.223, en su condición de representante del Instituto Universitario de Educación Especial (IUNE), quedó emplazado en fecha veintiséis (26) de julio de 2024, según se corrobora de la nota secretarial inserta al folio N° 420 de la incidencia recursiva, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 441 de la norma adjetiva penal.
Asimismo, se verifica que el ciudadano Pompeyo Rafaele de Falco Nuziata, quedó emplazado en fecha veintiocho (28) de julio de 2025, según se constata del folio N° 549 del cuaderno de apelación, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes supra enunciadas, estando debidamente emplazadas, no presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los mandatarios de las víctimas de autos. Así se decide.-
Culminada como ha sido la revisión efectuada esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en el caso de autos es admitir el recurso de apelación incoado por los profesionales del derecho Venancio Segundo Amaya Chirinos y Yanari Chiquinquirá Alvillar Polanco, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.500 y 114.920, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Nerwin Enrique Rubio Chacón, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.177.095 y José Alberto Vera Hernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.918.052, dirigido a impugnar la decisión Nº 328-24 de fecha doce (12) de junio de 2024, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, se ordena notificar a las partes intervinientes de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 249 de fecha 14/07/2023 por la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de la República. ASÍ SE DECLARA.-
Se deja constancia que los apoderados judiciales de las víctimas no promovieron pruebas en acompañamiento con su escrito de apelación. Asimismo, se deja constancia que las partes, entiéndase la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público, así como el representante del Instituto Universitario de Educación Especial (IUNE) y el ciudadano Pompeyo Rafaele de Falco Nuziata, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.973.808, estando debidamente emplazadas, no presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los accionantes.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMSIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los abogados Venancio Segundo Amaya Chirinos y Yanari Chiquinquirá Alvillar Polanco, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.500 y 114.920, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Nerwin Enrique Rubio Chacón, y José Alberto Vera Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 19.177.095 y V.- 10.918.052, respectivamente, en contra de la decisión Nº 328-24 de fecha doce (12) de junio de 2024, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 249 de fecha 14/07/2023 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso correspondiente de ley para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 092-25 en la causa signada con la nomenclatura 8C-18371-18.
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ