REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de febrero de 2025
214º y 166º



Asunto No. VP03-R-2025-000031.
Asunto Principal No. 1E-3739-22.
Decisión No. 086-25

I. ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17.10.2024 da entrada a la presente actuación signada con el alfanumérico VP03-R-2025-000031 / 1E-3739-22, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Denise Rosales, defensora pública Séptima (7°) penal ordinario para la fase de ejecución, adscrita a la unidad de defensa pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora del penado Douglas José Luís López Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.594.433, dirigido a impugnar la decisión No. 178-24, de fecha 21.01.2025 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos decidió lo siguiente:
Declaró con lugar la solicitud planteada por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público y decretó la nulidad absoluta de las decisiones No. 141-2022, 179-2023 y 389-2023 dictadas en fechas 19.05.2022, 24.04.2023 y 30.08.2023, respectivamente, asimismo, ordenó la reforma del cómputo de pena correspondiente al penado Douglas José Luís López Rodríguez, quien fue condenado mediante decisión No.1J-170-2021 en fecha 25.08.2021 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo, los delitos de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable en Grado de Continuidad en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Sustracción de Adolescente en Calidad de Autor, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las adolescentes Valentina del Valle Ramos Pineda y Dianny Roxana Marcano Fernández.
II. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 1E-3739-22, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho Denise Rosales, defensora pública Séptima (7°) penal ordinario para la fase de ejecución, adscrita a la unidad de defensa pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora del penado Douglas José Luís López Rodríguez, plenamente identificado en actas, carácter que se evidencia del acta de aceptación inserta al folio cuatrocientos trece (413) de la pieza denominada “pieza ll”, acto en el cual, la referida abogada aceptó cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se desprende de las actuaciones que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte accionante de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha 21.01.2025, tal y como consta en los folios Nos. 581-585 de la pieza ll, quedando notificado el recurrente del contenido de esta en fecha 24.01.2025, tal y como consta en el folio No. 590 de la misma pieza principal ll.
En tal sentido, se observa que el recurrente procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha 30.01.2025, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio No. 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios No. 22 del cuadernillo de apelación, por lo que, la defensa dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, evidencian quienes aquí deciden que la parte accionante ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establecen lo siguiente: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y “6° Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, alegando quien recurre que la decisión dictada por la juzgadora de instancia genera un estado de indefensión en contra de su defendido el penado Douglas José Luís López Rodríguez, plenamente identificado en actas, quien fue sentenciado a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, ya que la a quo acordó negar la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en contra de su defendido supra mencionado, al realizar una nueva reforma del cómputo legal de la pena, cuando dicho cómputo ya había sido previamente verificado y establecido, ante tal análisis, esta Sala considera que la decisión impugnada es recurrible, de conformidad con el ordinales 5° y 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Vl. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Dentro de este contexto, observa esta Alzada que la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estando debidamente emplazada en fecha 04.02.2025, lo cual puede ser directamente corroborado en la boleta positiva de emplazamiento inserta en el folio No. 12 del cuadernillo de apelación, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su notificación del recurso planteado, es decir, en fecha 07.02.2025, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio No. 13-20 del cuadernillo de apelación, es por ello que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Se observa que el recurrente, ofreció como medios probatorios la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con la nomenclatura 1E-3739-22, sin embargo, al no haber sido consignadas dichas pruebas documentales por quien apela, este Tribunal Colegiado las inadmite, ya que no puede suplir esta Sala funciones que le corresponden a las partes, en este caso al impugnante, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación. Así se decide.-
VIII. DECISIÓN
Una vez efectuada la revisión de los requisitos de forma que antecede, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho es admitir el recurso de apelación de autos incoado por la profesional del derecho Denise Rosales, defensora pública Séptima (7°) penal ordinario para la fase de Ejecución, adscrita a la unidad de defensa pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora del penado Douglas José Luís López Rodríguez, dirigido a impugnar la decisión No. 178-25, de fecha 21.01.2025 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asimismo, se declara admisible el escrito de contestación presentado en fecha 07.02.2025 por la fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, se inadmite las pruebas promovidas por el recurrente, por no haber sido consignadas en conjunto con su escrito de apelación, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación.
lX. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
X. DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Denise Rosales, defensora pública Séptima (7°) penal ordinario para la fase de ejecución, adscrita a la unidad de defensa pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora del penado Douglas José Luís López Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.594.433, dirigido a impugnar la decisión No. 178-24, de fecha 21.01.2025 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.-
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado en fecha 07.02.2025 por la fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: INADMISIBLE las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no haber sido consignadas en conjunto con su escrito de apelación, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a trascurrir el lapso de ley correspondiente para pronunciarse sobre el fondo del asunto, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO



LA SECRETARIA

PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el No. 086-25 de la causa signada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000031.
LA SECRETARIA

PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ