REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de febrero de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: 1U-1015-21
ASUNTO : VP03-R-2025-000018
Decisión No. 085-2025
I. ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 13.02.2025 da entrada a la presente actuación signada con el alfanumérico VP03-R-2025-000018/1U-1015-21, contentiva del escrito de apelación interpuesto en fecha 28.01.2025 por los profesionales del derecho Idemaro Enrique González Sulbaran, Teodoro Jesús Pinto Osorio y Rossana Carolina Finol Yoris, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.634, 148.384 y 126.436, respectivamente; en su carácter de defensores de los ciudadanos Antonio José Ferrer Llanos, Francisco Javier Nuñez Hernández, Mario Antonio Aparicio González, Carlos Luis Rios Vilchez, Yimmy de Jesús Reverol Chacín, Jeffery Jordan Montilla Cadena, Jelvin Douglas Marin Valbuena y Franshellys María Mendoza Briceño, plenamente identificados en las actas, dirigido a impugnar la sentencia No. 036-24 dictada en fecha 19.12.2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad procesal en la cual la Instancia declaró entre otros pronunciamientos: culpables a los ciudadanos Antonio Ferrer Llanos, de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el numeral primero de del artículo 406 del Código Penal y Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; a los ciudadanos Francisco Javier Nuñez Hernández, Mario Antonio Aparicio González, Carlos Luis Rios Vilchez, Yimmy de Jesús Reverol Chacín, Jeffery Jordan Montilla Cadena, Jelvin Douglas Marin Valbuena y Franshellys María Mendoza Briceño, de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el numeral primero de del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y en consecuencia, los condenó a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, absolvió al ciudadano Antonio José Ferrer Llanos de la comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 13.02.2025 fue designada la ponencia de la presente acción impugnativa a la Jueza Profesional Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión judicial.
Por lo tanto, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES
Constata esta Sala que el recurso de apelación ha sido presentado por los profesionales del derecho Idemaro Enrique González Sulbaran, Teodoro Jesús Pinto Osorio y Rossana Carolina Finol Yoris, quienes actúan con la cualidad de abogados defensores de los ciudadanos Antonio José Ferrer Llanos, Francisco Javier Nuñez Hernández, Mario Antonio Aparicio González, Carlos Luis Rios Vilchez, Yimmy de Jesús Reverol Chacín, Jeffery Jordan Montilla Cadena, Jelvin Douglas Marin Valbuena y Franshellys María Mendoza Briceño, plenamente identificados en actas, carácter que se constata del “Acta de Presentación de Imputados” de fecha 12.03.2021 que corre inserto a partir del folio cincuenta y cuatro (54) de la Pieza Principal; por tales razones los accionantes se encuentran legítimamente facultados para interponer sus acciones recursivas, conforme a lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 424 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
En relación al lapso de interposición del recurso de apelación, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 31.10.2024, y publicada in extenso en fecha 19.12.2024, la cual se encuentra agregada a los folios cuatro (04) al sesenta y nueve (69) de la pieza IV del asunto principal, es decir, fue publicada fuera del término legal estatuido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose de los folios ochenta y seis (86) al ochenta y nueve (89) de la misma pieza, que corre inserta “Acta de Lectura de Sentencia” llevada a cabo en fecha 13.01.2025 ante el Juzgado de Instancia, donde dejaron constancia de la comparecencia la Abg. María Ochoa, en representación del Ministerio Público, los ciudadanos Antonio José Ferrer Llanos, Francisco Javier Nuñez Hernández, Mario Antonio Aparicio González, Carlos Luis Rios Vilchez, Yimmy de Jesús Reverol Chacín, Jeffery Jordan Montilla Cadena, Jelvin Douglas Marin Valbuena y Franshellys María Mendoza Briceño, en compañía de su defensa técnica, quedando en esa misma fecha debidamente notificados del contenido de la sentencia recurrida. Asimismo, en fecha 28.12.2024 fueron debidamente notificadas del contenido de la sentencia recurrida, las víctimas por extensión en el presente asunto, según consta de la resulta de la boleta de notificación librada por el Tribunal a quo, que fue agregada al expediente en fecha 13.01.2025, cursante en el folio noventa y uno (91) de la referida pieza; quedando de esta manera todas las partes debidamente notificadas; por lo que es a partir de esta fecha que le nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes.
Ahora bien, verifica esta Alzada que la presente acción impugnativa fue presentada por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha 28.01.2025, el cual, se encuentra agregado en los folios uno (01) al sesenta y seis (66) de la pieza denominada “Recurso de Apelación III”, constatándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Juzgado conocer, inserto en los folios noventa y cinco (95) al noventa y nueve (99) de la misma pieza, que la acción recursiva fue presentada dentro del lapso legal, es decir, al décimo (10°) día hábil de despacho, situación que hace evidente la tempestividad del recurso de apelación de sentencia incoado. En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, quien recurre dio cumplimiento con lo plasmado en el 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Verifican las integrantes de esta Sala que el presente recurso de apelación es ejercido por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinales 1º, 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio”, “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” y “5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica’; por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido de la decisión recurrida y del fondo del recurso de apelación incoado, determina que la decisión es recurrible conforme a la referida disposición; de manera que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VI. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho María A. Ochoa Morales, Fiscal Quincuagésima Cuarta (54º) del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación de sentencia, dentro del lapso legal establecido en el artículo 446 del texto adjetivo penal, el día 05.02.2025, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho, según consta ochenta (80) al noventa y tres (93) del cuaderno de apelación; todo lo cual se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Juzgado conocedor; por lo tanto se admite en razón de su tempestividad, de conformidad con la norma antes descrita. Así se decide.
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Observa esta Sala que los recurrentes promovieron pruebas documentales, que no fueron consignadas en acompañamiento a su escrito recursivo, lo que conlleva a este Tribunal Colegiado a declarar su inadmisibilidad, ya que no puede suplir esta Sala funciones que le corresponden a las partes, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, al haber remitido el Tribunal de Instancia a esta Alzada el asunto principal que guarda relación con el presente recurso de apelación, las mismas pueden ser ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo de la controversia. Del mismo modo, quien apela ofertó como prueba testimonial la declaración de: “…El o la secretaria de sala designadas para las fechas 06/11/2023, 20/11/2023, 04/12/2023, 19/12/2023, 15/01/2024, 29/01/2024, 14/02/2024, 29/01/2024, 14/02/2024, 29/02/2024, 15/03/2024, 03/04/2024, 18/04/2024, 17/05/2024, 18/09/2024, 30/09/2024; útil, necesario y pertinente ya que este funcionario deberá expresar a viva voz y bajo juramento de declarar la verdad y solo la verdad, si existió continuidad en el juicio en las fechas referidas o si se trataba de una dilación indebida y así esclarecer los hechos denunciados”, sin embargo, esta Sala al observar que se tratan de pruebas testimoniales, cuya utilidad y pertinencia no son necesarias para la resolución de la incidencia planteada, y en virtud que esta Corte de Apelaciones conoce sobre el derecho y no de los hechos de los asuntos penales subidos a revisión, es por lo que se inadmite la referida prueba testimonial. Asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público no ofertó pruebas. Así se decide
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 28.01.2025 por los profesionales del derecho Idemaro Enrique González Sulbaran, Teodoro Jesús Pinto Osorio y Rossana Carolina Finol Yoris, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.634, 148.384 y 126.436, respectivamente; en su carácter de defensores de los ciudadanos Antonio José Ferrer Llanos, Francisco Javier Nuñez Hernández, Mario Antonio Aparicio González, Carlos Luis Rios Vilchez, Yimmy de Jesús Reverol Chacín, Jeffery Jordan Montilla Cadena, Jelvin Douglas Marin Valbuena y Franshellys María Mendoza Briceño, plenamente identificados en las actas, de conformidad con el artículo 444 ordinales 1º, 2º y 5º de la norma adjetiva penal; dirigidos a impugnar la sentencia No. 036-24 dictada en fecha 19.12.2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Igualmente admitir la contestación presentada en fecha 05.02.2025 por la profesional del derecho María A. Ochoa Morales, Fiscal Quincuagésima Cuarta (54º) del Ministerio Público, por haber sido presentada de manera tempestiva, a tenor del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la representación fiscal no promovió pruebas. Finalmente, inadmitir las pruebas documentales promovidas por la defensa privada a través del recurso de apelación, por no haber sido presentadas conjuntamente con la acción recursiva interpuesta, con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas testimoniales, toda vez que su utilidad y pertinencia no son necesarias para la resolución de la incidencia planteada, y en virtud que esta Corte de Apelaciones conoce sobre el derecho y no de los hechos de los asuntos penales subidos a revisión. Así se decide.
VIII. FIJACIÓN DEL ACTO DE AUDIENCIA
Se convoca a las partes para el martes, once (11) de marzo de 2025 a las 11:00 horas de la mañana, con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 28.01.2025 por los profesionales del derecho Idemaro Enrique González Sulbaran, Teodoro Jesús Pinto Osorio y Rossana Carolina Finol Yoris, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.634, 148.384 y 126.436, respectivamente; en su carácter de defensores de los ciudadanos Antonio José Ferrer Llanos, Francisco Javier Nuñez Hernández, Mario Antonio Aparicio González, Carlos Luis Rios Vilchez, Yimmy de Jesús Reverol Chacín, Jeffery Jordan Montilla Cadena, Jelvin Douglas Marin Valbuena y Franshellys María Mendoza Briceño, plenamente identificados en las actas, de conformidad con el artículo 444 ordinales 1º, 2º y 5º de la norma adjetiva penal; dirigidos a impugnar la sentencia No. 036-24 dictada en fecha 19.12.2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada en fecha 05.02.2025 por la profesional del derecho María A. Ochoa Morales, Fiscal Quincuagésima Cuarta (54º) del Ministerio Público, por haber sido presentada de manera tempestiva, a tenor del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: INADMITE las pruebas documentales promovidas por la defensa privada a través del recurso de apelación, por no haber sido presentadas conjuntamente con la acción recursiva interpuesta, con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas testimoniales, toda vez que su utilidad y pertinencia no son necesarias para la resolución de la incidencia planteada, y en virtud que esta Corte de Apelaciones conoce sobre el derecho y no de los hechos de los asuntos penales subidos a revisión.
CUARTO: FIJA EL ACTO DE AUDIENCIA ORAL, y en consecuencia se convoca a las partes para el martes, once (11) de marzo de 2025 a las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena la debida notificación de las partes.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 085-2025 de la causa No. VP03-R-2025-000018/1U-1015-21.-
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ