REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de febrero de 2025
214º y 166º


ASUNTO : VP03-R-2025-000038
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27621-25 Decisión Nº 080-25

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 18 de febrero de 2025 da entrada a la presente actuación signada con el alfanumérico 13C-27621-25/ VP03-R-2025-000038, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 28 de enero de 2025 por la profesional del derecho Mayte Chiquinquirá Silva Urdaneta, Defensora Pública Provisoria Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Leonardo José Vílchez González, (indocumentado), dirigido a impugnar la decisión N° 015 dictada en fecha 20 de enero de 2025 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado anteriormente mencionado, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 último aparte del Código Penal, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado con el alfanumérico 3C-13942-25/ VP03-R-2025-000029, en calidad de ponente a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

Se constata de las actuaciones que la presente acción recursiva es ejercida por la profesional del derecho Mayte Chiquinquirá Silva Urdaneta, defensora pública provisoria Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario, adscrita a la unidad de defensa pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Leonardo José Vílchez González, (indocumentado), carácter que se evidencia del folio 16 de la pieza principal denominada “presentación”, de fecha 20 de enero de 2025, acto en el cual, la referida abogada aceptó cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 20 de enero de 2025, tal y como se observa a partir del folio 16 hasta el folio 24 de la pieza principal, quedando notificado el apelante del contenido de esta una vez finalizado el acto de audiencia de presentación de imputados, interponiendo su recurso mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho, es decir, en fecha 28 de enero de 2025 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela al folio 11 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos Penal Ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así se decide.

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Seguidamente, esta Sala observa que la defensa pública ejerce su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la impugnabilidad de las decisiones, que establecen textualmente lo siguiente: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, determinándose del análisis de las actas que la decisión es recurrible, pues, la misma versa sobre la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Leonardo José Vílchez González, (indocumentado), en la audiencia oral de presentación de imputados, por cuanto se observa de los fundamentos fácticos y legales contenidos en el recurso de apelación, se encuadran en las causales in commento, cuyo trámite se hará en atención al ordinal 4°, en aras de garantizar la celeridad procesal del mismo, por cuanto en ella se declaró la procedencia de una medida de coerción personal. Así se decide


VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

El representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quedó debidamente emplazado de la presente acción en fecha 04 de febrero de 2025, tal y como consta al folio 9 del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Se observa que la Defensa Pública, no ofreció medios probatorios en su escrito, de igual forma, el Ministerio Público en calidad de parte emplazada al no dar contestación a la acción recursiva opera la no promoción de pruebas, motivo por el cual, se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 28 de enero de 2025, por la profesional del derecho Mayte Chiquinquirá Silva Urdaneta, Defensora Pública Provisoria Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Leonardo José Vílchez González, (indocumentado), de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que la Defensa Pública, no ofreció medios probatorios en su escrito. De igual forma, el Ministerio Público en calidad de parte emplazada no dio contestación a la acción recursiva. Así se decide.


VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 28 de enero de 2025, por la profesional del derecho Mayte Chiquinquirá Silva Urdaneta, Defensora Pública Provisoria Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Leonardo José Vílchez González, (indocumentado), de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al vigésimo (20) día del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO


LA SECRETARIA

PAOLA CASTELLANO ORTIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 080-25 en el asunto N° 13C-27621-25 / VP03-R-2025-000038.

LA SECRETARIA

PAOLA CASTELLANO ORTIZ