REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de febrero de 2025
214º y 166º
Asunto N°: VK01-X-2025-000001
Asunto Principal N°: 9J-1529-2025
Decisión Nº 083-2025
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA.
Quienes aquí suscriben, reciben la incidencia formulada en fecha 04.02.2025 por la profesional del derecho Leda Cecilia Jiménez Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.561.522, en su condición de jueza provisoria del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado por esa instancia con la denominación alfanumérica 9J-1529-2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.
Il
DE LA DESIGNACIÓN DE PONENTE
Corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente a la jueza superior Yenniffer González Pirela quien con tal carácter suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En virtud de la incidencia invocada por la profesional del derecho Leda Cecilia Jiménez Jiménez, en fecha 18.02.2025 se admitió la presente inhibición y, siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento, se constata el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales que se encuentran establecidos en el Título III ''De la Jurisdicción'' del Capítulo VI ''De la Recusación y la Inhibición'' del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la presente incidencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
IIl
DE LA CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN
PLANTEADA POR LA JUEZ A QUO
La profesional del derecho Leda Cecilia Jiménez Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.561.522, en su carácter de jueza provisoria del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, invocó como motivo de su inhibición la causal establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente establece lo siguiente: "…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…’’.
IV
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA CAUSAL ALEGADA
POR EL JUEZ SUPERIOR EN SU ACTA DE INHIBICIÓN
El juez inhibido, expuso en su acta de inhibición los fundamentos fácticos por los cuales planteó la causal de inhibición ut supra señalada, dejando asentado lo siguiente:
“…Quien suscribe, MSc LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.561.522, en mi condición de Jueza Provisoria del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, expongo lo siguiente: Me INHIBO de conocer la causa signada con el N° 9J-1529-25 seguida en contra del ciudadano MANUEL ELIAS PRIETO BARROSO titular de la cédula de identidad V-17.480.541. y GEORGELIS ALEJANDRA RAMIREZ RONDON, titular de la cédula de identidad V-28.400.837 por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en atención a las siguientes razones:
En fecha 24-10-2024 se llevó a efecto Audiencia de Presentación de Imputados por Orden de Aprehensión, en contra de los ciudadanos MANUEL ELIAS PRIETO BARROSO, titular de la cédula de identidad V-17.460.541, y GEORGELIS ALEJANDRA RAMIREZ RONDON, titular de la cédula de Identidad V-28.400.837, quien solicito en el acto la designación de una defensa pública correspondiéndole por turno a la ABG. JOLENY CAMEJO, en su condición de Defensa Pública Trigésima Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien aceptó el cargo recaído en su persona; profesional del derecho esta a quien conozco de trato, vista y comunicación desde el año dos mil seis (2006), en virtud de haber trabajado ambas en esta sede judicial y con quien desde la mencionada fecha nos une una relación de amistad. Además, tenemos un vínculo de compadrazgo, pues es la madrina de mi hija menor
Ahora bien, como quiera que en la presente causa penal, se evidencia que la mencionada profesional del derecho actúa con la cualidad de defensora de los acusados de autos antes mencionados; tal como se evidencia en el acta de fecha 24-10-2024, inserta en la presente causa.
En tal sentido, una vez remitida la causa de marras a este Juzgado, considero debo plantear la inhibición para conocer del presente asunto penal, vista la cualidad de la ABG, JOLENY DEL CARMEN CAMEJO MELEAN; estimando que tal situación se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la relación de amistad con el mencionado defensor privado, pudiéndose comprometer la objetividad, moral, ética e imparcialidad en el desempeño del cargo.
Asi pues, el Dr. Arminio Borjas ha señalado: “…Los Ministro de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
En consecuencia, considerando que se puede ver afectada o en riesgo mi imparcialidad, es mi deber inhibirme de seguir conociendo de dicho asunto penal para así no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo, toda vez que los jueces tanto titulares, provisorios como temporales, en virtud del carácter que ostentamos de funcionario público tenemos entre otros deberes a los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución Nacional; el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.
De este modo, al encontrarme en una especial posición con la ABG. JOLENY DEL CARMEN CAMEJO MELEAN, motivo que a mi entender pudiera crear dudas entre las partes respecto de mi actuación al estar afectada mi objetividad al momento de emitir el fallo correspondiente, quien aquí suscribe, atendiendo al fin de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incursa en la causal establecida en el numeral 4º del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, por amistad manifiesta, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa signada con el N° 9J-1529-25 seguida en contra de los ciudadanos MANUEL ELIAS PRIETO BARROSO, titular de la cédula de identidad V-17.460.541, y GEORGELIS ALEJANDRA RAMIREZ RONDON, titular de la cédula de Identidad V-28.400.837, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Inhibición que presento en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025)…”. (Destacado original).
Quedando así plasmada la inhibición de la profesional del derecho Leda Cecilia Jiménez Jiménez, Jueza del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se evidencia que el fundamento de la misma lo constituye la manifestación de amistad con la profesional del derecho Joleny Camejo, en su condición de Defensa Pública Trigésima Octava adscrita a la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia de los imputados de marras.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada con la denominación alfanumérica 9J-1529-2025 (VK01-X-2025-000001), se desprende que la profesional del derecho Leda Cecilia Jiménez Jiménez, en su carácter de jueza provisoria del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señaló en el acta de inhibición anteriormente transcrita, que al examinar las actas que conforman el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos acusados Manuel Elías Prieto Barroso, titular de la cédula de identidad No. V-17.460.541, Georgelis Alejandra Ramírez Rondón, titular de la cédula de identidad No. V-28.400.837, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, observó que en fecha 24-10-2024, oportunidad en la cual se efectuó la audiencia de presentación de imputados por orden de aprehensión en contra de los prenombrados acusados, los cuales solicitaron en dicho acto la designación de una Defensa Pública, le correspondió por turno a la Abg. Joleny Camejo, en su condición de Defensa Pública Trigésima Octava adscrita a la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, profesional con quien mantiene un lazo de amistad, debido a que desde el año 2006 trabajan en este circuito judicial penal y desde la mencionada fecha las une una relación de amistad, además de ser la madrina de su hija menor, circunstancia que a su criterio puede comprometer su imparcialidad al momento de emitir opinión en el caso de autos, motivo por el cual considera que debe inhibirse del conocimiento del mismo.
Una vez delimitado los motivos fácticos de la incidencia y la causal incoada por la Jueza Inhibida, quien aquí suscribe, precisa destacar lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere en su artículo 257, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.
En tal sentido, esta idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos, mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que, la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; así lo ha referido nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 11.10.2011 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, al señalar lo siguiente:
“…El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no solo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud…”. (Negrillas y subrayado propio de esta Sala).
A tal efecto, el juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de este. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
Para ilustrar tales análisis, la doctrina define la Inhibición como: “…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409). (Subrayado y negritas propio de esta Sala). En sentencia más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que: “La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa”. (Sentencia N° 388 de fecha 20.08.2021). (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
De igual manera, considera pertinente quien aquí decide acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 123, de fecha 24.04.2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en el cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15.02.2001, asentando lo siguiente:
"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (…) De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Dentro de esta perspectiva, es oportuno citar el contenido del artículo 89 ejusdem, referido a las causales de recusación e inhibición del juez o de la jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, y al respecto preceptúa:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(omissis)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta
(omissis)”. (Destacado de la Sala).
De la citada norma procesal, se desprende que la ley adjetiva penal contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, por cualquier funcionario del Poder Judicial que considere le es aplicable una o varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos, circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos sometidos a su conocimiento y, en el presente caso, se observa que la incidencia planteada por el juez inhibido se sustenta en la causa legal de inhibición contenida en el numeral 4 del artículo ut supra señalado, referido a: “4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.(Negrillas propias).
En ilación con lo anterior, es oportuno señalar la opinión del Dr. Alberto Baumeister Toledo en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro “Ciencias Penales. Temas Actuales”, quien con relación a este punto en específico ha expresado:
“…Con ocasión de los procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, en el juez pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso…”.
Por ello, el operador de justicia al tener conocimiento de la existencia de alguna de las causales de inhibición contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del juez o de la jueza sobre este aspecto, la doctrina ha establecido lo siguiente:
“…Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120). (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece lo siguiente:
“…En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé…”. (Autor y obra ut supra citados. Pág. 320 y 321). (Destacado propio de esta Sala).
De la referida cita, quienes aquí deciden observan que el autor en mención define la inhibición como una institución de orden público, que por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez del asunto sometido a su consideración, lo cual busca preservar la imparcialidad y probidad del juez, entendiendo por esta que el juez, para la solución del caso, no se deje llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la ley y la solución justa del litigio, tal como la ley lo prevé. De manera tal, que la inhibición es un acto judicial, -esto es, que lo realiza el juez o jueza y no puede ser solicitado por una parte que espera lograr su exclusión del conocimiento de una causa en particular-, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
Igualmente, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental del juez en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción su separación de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente su separación de un asunto en concreto y que esté debidamente motivada.
En tal sentido, siendo el motivo de la incidencia planteada por la jueza inhibida el lazo de amistad entre su persona y la Abg. Joleny Camejo, en su condición de Defensa Pública Trigésima Octava adscrita a la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, toda vez que afirma haber trabajado con ella desde el 2006 en este circuito judicial penal y desde la mencionada fecha las une una relación de amistad, además de ser la madrina de su hija menor, existiendo de esta manera un vínculo afectivo entre ambos, que a su criterio, puede comprometer su imparcialidad al momento de dictar el fallo correspondiente con relación al recurso de apelación de apelación incoado, es oportuno precisar lo que debe entenderse por “amistad”, habida cuenta que se trata de un valor que atañe al ámbito afectivo y personal de los seres humanos; así tenemos que según el Diccionario de la Real Academia Española la amistad “es el afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato”.
En consonancia con la definición anterior, el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (p. 297), refirió lo siguiente: “Amistad. Relación de afecto extrafamiliar que une a dos o más personas (…) La amistad encuentra su base en la comunidad de trato (…) cuando es íntima, es causa de recusación de jueces, magistrados, asesores, peritos, auxiliares de los tribunales.” (Negrillas nuestras).
Atendiendo a lo anterior, podemos definir la amistad como una relación afectiva y recíproca que se puede suscitar entre dos o más personas, por lo que, la amistad manifiesta como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atañe a aquellas situaciones fácticas que debidamente acreditadas en autos, ponen en evidencia -mediante actos y conductas inobjetables exteriorizables-, la existencia de un estado emocional entre el funcionario inhibido o recusado con cualquiera de la partes, capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto puesto a su conocimiento.
Así las cosas, se llega a la conclusión que en el caso objeto de estudio el funcionario judicial que se inhibe en su carácter de operador de justicia al momento de redactar su acta de inhibición, lo hizo en base a un planteamiento veraz y efectivo en el cual no media duda de las circunstancias que la motivaron a realizarla, por lo que, quien aquí decide, considera que lo ajustado a derecho es esbozar un pronunciamiento afirmativo a su planteamiento, ante la posibilidad de verse afectada la imparcialidad del juzgador, en virtud de lo expresado en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dentro de este contexto y tal como se indicó anteriormente, la institución procesal de la inhibición tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza al momento de dirimir la controversia, por lo que, dadas las circunstancias de hecho planteadas por el juez inhibido en la presente incidencia, sería lesivo y contrario al debido proceso y a la garantía de una tutela judicial efectiva que el mismo conociera de la causa, toda vez ello pudiera conllevar a la afectación de los derechos e intereses de las partes intervinientes en el presente proceso penal, máxime cuando refiere tener amistad manifiesta con una de las partes intervinientes.
En virtud de lo anteriormente explicado, estos Jueces Superiores consideran que la incidencia contentiva de la inhibición incoada por la profesional del derecho Leda Cecilia Jiménez Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.561.522, en su condición de jueza provisoria del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está planteada y fundamentada conforme a la ley, puesto que se verifica una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el legislador ha acordado a tal causal, que es permitir el apartamiento del juez o jueza del proceso cuando mantenga amistad con algunas de las partes intervinientes en el proceso en concreto, por lo que se convierte en razón suficiente para impedirle decidir con imparcialidad, ello por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que la inhabilita para decidir con objetividad y transparencia.
En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la imparcialidad de la jueza, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición formulada en fecha 04.02.2025 por la profesional del derecho Leda Cecilia Jiménez Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.561.522, en su condición de jueza provisoria del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto penal signado con la denominación alfanumérica 9J-1529-2025 (VK01-X-2025-000001), por encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ibidem, en aras de evitar dudas a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de justicia que es en el presente proceso penal. ASÍ SE DECLARA.
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho Leda Cecilia Jiménez Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.561.522, en su condición de jueza provisoria del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto penal signado con la denominación alfanumérica 9J-1529-2025 (VK01-X-2025-000001), por encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, todo en aras de evitar dudas a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de justicia que es en el presente proceso penal. Así se decide.
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Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente
NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 083-2025.
LA SECRETARIA
PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ