REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de febrero de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL No. 7C-35087-2024
Decisión No. 081-25
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 22.01.2025 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 7C-35087-2024, contentivo del escrito de apelación de autos presentado, el primero, en fecha 05.12.2024 por el ciudadano Edison Alfonso Olivares Pulgar, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.715.314, quien manifiesta actuar en condición de víctima, asistido por la profesional del derecho Amarilis del Carmen Urdaneta Caldera, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 268.258 y el segundo en fecha 06.12.2024 por la profesional del derecho Amarilis del Carmen Urdaneta Caldera, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 268.258, actuando en representación del ciudadano Edison Alfonso Olivares Pulgar –víctima de autos-, ambos recursos dirigidos a impugnar la decisión No. 926-24 dictada en fecha 03.12.2024 por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional a solicitud del representante Fiscal Primero (1°) del Ministerio Público, decretó el sobreseimiento del presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano investigado Heli Morales, por la presunta comisión del delito de Lesiones Corporales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por las juezas superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 7C-35087-2024, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Seguidamente, en fecha 27.01.2025 este cuerpo colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, mediante decisión No. 052-25 admitió el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia, y en tal sentido se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos y legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes. Observándose a tal efecto lo siguiente:
III. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTOS
Esta Sala antes de explanar de manera extensiva los argumentos realizados por el ciudadano
Edison Alfonso Olivares Pulgar, actuando en su condición de víctima de autos, asistido por la profesional del derecho Amarilis del Carmen Urdaneta Caldera, dirigido a impugnar la decisión No. 926-24 de fecha 03.12.2024, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera necesario realizar un punto previo a los efectos de dejar constancia de lo siguiente: si bien el ciudadano y su representante legal en mención presentaron mediante escritos debidamente individualizados, recurso de apelación de autos, se observa -previa revisión y lectura de ambos escritos-, que los mismos fueron presentados en términos jurídicos/legales idénticos, los cuales a los fines de evitar dilaciones innecesarias, se darán por reproducidos en un solo acápite, a saber:
-PRIMERA DENUNCIA: Inició quien recurre señalando su disconformidad con la decisión recurrida, toda vez que la juzgadora de instancia concedió el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 3 a solicitud del representante Fiscal del Ministerio Público, basándose en la prescripción de la acción penal, sin tomar en cuenta las actuaciones que interrumpieron dicho plazo.
Asimismo, arguye el recurrente que la a quo incurrió en una interpretación errónea de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 del Código Penal, sin considerar que hubo actuaciones y diligencias procesales que interrumpieron dicho plazo, haciendo referencia el impugnante a la denuncia realizada en la fecha 18.07.2023, así como el examen forense, entrevistas y citaciones, estas actuaciones, según quien recurre, interrumpían el lapso de prescripción, lo que invalidaría el argumento del fiscal y de la jueza de instancia, en tal sentido, a consideración de quien apela la prescripción ordinaria se aplicó sin evaluar correctamente los elementos del caso, ignorando las interrupciones legales establecidas en el artículo 108 del Código Penal.
-SEGUNDA DENUNCIA: continúa el recurrente señalando que la juzgadora de instancia incurrió en el vicio de inmotivación, al hacer referencia en su decisión de supuestos no alegados por el representante fiscal del Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento, lo que a su consideración le ocasiona un gravamen irreparable.
En este sentido, señala la parte accionante que la juzgadora de merito no justificó adecuadamente su decisión, la cual fundamento con base en la falta de elementos de convicción para la imputación del acusado de autos, cuando esta no fue la causal alegada por el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento, lo que a consideración de quien apela violenta lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el debido proceso.
Para finalizar, en el aparte titulado “Petitorio”, el impugnante pretende que se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se reponga la causa al estado de que un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión se pronuncie sobre la solicitud fiscal sin cometer los vicios denunciados.
IV. DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS APELACIONES
DE AUTOS INTERPUESTOS
Esta Sala antes de explanar de manera extensiva los argumentos realizados por los profesionales del derecho Edgar Rafael Chirinos Blanco y Manuel José Ramos, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Primero y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera necesario realizar un punto previo a los efectos de dejar constancia de lo siguiente; si bien el Ministerio Público, presentó mediante escritos debidamente individualizados, contestación tanto al recurso de apelación interpuesto por la víctima, como al escrito incoado por la representación legal de la víctima, se observa -previa revisión y lectura de ambos escritos de contestación-, que los mismos fueron presentados en términos jurídicos/legales similares, los cuales a los fines de evitar dilaciones innecesarias, se darán por reproducidos en un solo acápite, a saber:
Invocó quien contesta que en cuanto a lo argumentado por la parte recurrente se evidencia el desconocimiento de las atribuciones que son otorgadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo señala que la dirección de la investigación penal corresponde al Ministerio Público, así como la decisión de ejercer o no la acción penal, además indicó quien contesta que la denuncia presentada inicialmente no revestía carácter penal, por lo que se realizaron diligencias para determinar la jurisdicción competente.
En tal sentido, el Ministerio Público señala que las actuaciones mencionadas por los recurrentes en sus escritos recursivos no constituyen actos que interrumpan la prescripción de la acción penal, argumentando que esta ya había operado de pleno derecho en la causa investigada.
Finalmente, el Ministerio Público en su aparte titulado petitorio solicita sean declarados sin lugar los recursos de apelación interpuestos y se confirme la decisión No. 926-24 de fecha 03.12.2024 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado a las presentes actuaciones, se observa de ambos recursos de apelación incoados que su contenido es idéntico y están dirigidos a impugnar la decisión No. 926-24 de fecha 03.12.2024, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró el sobreseimiento de la causa conforme a los efectos jurídicos del artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano investigado Heli Morales, por la presunta comisión del delito de Lesiones Corporales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edison Alfonso Olivares Pulgar, a quien se le atribuye la condición de víctima en el caso de autos.
Precisa esta Sala que, como primera denuncia la parte recurrente cuestiona dicha decisión argumentando que la a quo incurrió en una interpretación errónea de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 del Código Penal, sin considerar que hubo actuaciones y diligencias procesales que interrumpieron dicho plazo, y como segundo punto de impugnación el recurrente señala que la juzgadora de instancia incurrió en el vicio de inmotivación, al hacer referencia en su decisión de supuestos no alegados por el representante fiscal del Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento.
A los fines de verificar la situación alegada por los recurrentes, cuyas denuncias serán resueltas de manera conjunta en virtud de ser idéntico su contenido y en aras de garantizar la uniformidad del criterio adoptado por esta Sala, quienes aquí deciden consideran pertinente asentar de manera previa las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
Considera importante esta Sala distinguir que la motivación de las decisiones judiciales, como parte de la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las partes, cuáles fueron los motivos que determinaron al juez para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, con la finalidad de asegurar el control de la actividad jurisdiccional y la correcta aplicación del derecho, pues, permite a las partes conocer y, sobre todo, entender el criterio asumido por el juez al adoptar su decisión, de ahí que su inobservancia conlleva la nulidad del auto o sentencia proferida a tenor de lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”.
Sobre la motivación, el autor Ramón Escobar León en su obra “La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica” (2001, p. 39), explica lo siguiente:
“Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (Negrillas nuestras).
Asimismo, sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y su vinculación con la garantía de una tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 718 de fecha 01.06.2012, dejó establecido que:
“En este sentido, interesa destacar sentencia n.º 727/2005, en la cual respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales expuso:
‘(…) En atención a ello, se observa que los requisitos de toda decisión judicial establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…’
(…Omissis…)
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”. (Negrillas de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 024 de fecha 28.02.2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo Briceño, estableció que:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica… La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. (…)
La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia… De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…”. (Negrillas de esta Alzada).
Con base en lo anterior, se precisa que la motivación es un elemento esencial que debe contener toda decisión judicial como garantía de la tutela judicial efectiva estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige a los jueces la expresión completa, detallada, lógica y coherente de los motivos de hecho y de derecho que fundamentan sus decisiones, ello con la finalidad de ofrecer certeza y seguridad jurídica a las partes, al tiempo en que se les permite acceder a los fundamentos de la decisión para que puedan ejercer los recursos de ley, de ahí que se le considere como un requisito de estricto orden público cuya inobservancia comporta la consecuencia jurídica prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Partiendo de tales premisas, a objeto de verificar la existencia del vicio denunciado por la parte recurrente, considera pertinente esta Sala citar los fundamentos de la decisión impugnada:
FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En fecha Dieciocho (18) de julio de 202 se recibió Denuncia por Guardia ante la Fiscalía 14 del Ministerio Publico y en fecha 13 de Julio de 2020 se dio inicio a la investigación por parte de la fiscalía 1del Ministerio Publico en contra del ciudadano HELI MORALES, oportunidad en la cual el Ministerio Público imputo la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. En la presente fecha, quien aquí decide so aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter procede a decidir lo solicitado.
Establece el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Él a la Fiscal solicitará el sobreseimiento al juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código”
Artículo 305: "Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado.
Si el juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones del Fiscal o lo Fiscal Superior del Ministerio Público...”
El sobreseimiento, es una figura procesal que constituye una forma de terminar el proceso penal anticipadamente, y específicamente en esta fase de la causa, se encuentra regulada en el artículo 300 del Código Orgánica Procesal Penal, el cual comporta una trascendencia jurídica indudable, puesto que Termina en forma definitiva con la causa penal, una vez que la decisión judicial emitida alcanza el carácter de cosa juzgada, una vez que la misma queda firme.
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicho titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a las diligencias de investigación pertinentes a cada caso y sobre los avances o frutos obtenidos de las mismas para así determinar la conclusión de la averiguación en curso, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
En tal sentido, dentro de los supuestos indicados el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala que: "El Sobreseimiento procede cuando:
(Omisis)...3-la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada,
Así las cosas en el caso de marras, se observa que los hechos que dieron origen al presente proceso ocurrieron el día 17/07/2020 por la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, encontrándose de la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal que la acción penal de los delitos se encuentra evidentemente prescita como lo es la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal contempla una pena de tres (03) a Seis (06) meses de prisión, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber, cuatro (04) meses y quince (15) Días de prisión: correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un (01) año según las previsiones del articulo 108 ordinal 6 ejusdem.
En consecuencia, siendo que la última actuación practicada hace más de UN (01) año, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho Cuatro (04) AÑOS, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, consideran quienes suscriben que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA Tiempo mayor of establecido por el legislador en lo que respecta a la prescripción aplicable en el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal Venezolano teniendo en cuenta la fecha de los hechos, razón por la cual considera esta Juzgadora procedente decretar el sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el Articulo 300, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal-Y ASI SE DECLARA
Por otra parte, de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal se inicia en virtud de unos hechos ocurrido por la presunta comisión del delito de la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, observando de las diligencias de investigación practicadas que en relación a dicho delito el Ministerio Público consideró que la presente investigación no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público del imputado, no existiendo la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación con los cuales suplir la falta de certeza en lo imputación del hecho objeto del proceso: en consecuencia, siendo el fiscal del Ministerio Publico, el titular de la acción penal, y quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada, considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 300 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN CONSECUENCIA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, a favor del ciudadano HELI MORALES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Pernal de conformidad con lo pautado en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Panel, en concordancia con el articulo 49 numeral & ejusdern,
De lo anterior, se desprende que en el caso de autos la jueza a quo efectivamente declaró el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público y, en ese sentido la Instancia señaló que observó de las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal que en relación al delito objeto del presente asunto penal “(…) el Ministerio Público consideró que la presente investigación no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos, no existiendo la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación con los cuales suplir la falta de certeza en la imputación del hecho objeto del presente proceso; (…)”.
Dentro de este contexto, del análisis efectuado a la decisión recurrida se observa que la juzgadora de instancia no estableció de manera razonada y coherente los motivos que dieron origen al decreto de sobreseimiento, toda vez que el Juzgado Séptimo (7°) en funciones de Control se limitó a transcribir en la recurrida, argumentos que no fueron alegados por el representante fiscal del Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento, por lo que, al no encontrarse esas razones en el fallo dictado, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.
En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Dentro de este contexto, se hace necesario puntualizar que la tutela judicial efectiva no solo garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, también prevé que las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales se encuentren revestidas de una motivación clara, razonada y coherente, es decir, que expliquen de manera clara las razones que sustentan la resolución del petitorio, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 97 de fecha 15.03.2011, a saber:
“(…) Asimismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefesión, éste también debe garantizar una motivación suficientes, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva (…)”. (Destacado de la Sala).
Es por lo que, al ser considerada la motivación como un requisito esencial de las decisiones judiciales y de estricto orden público, se traduce en una obligación cuya inobservancia degenera en la nulidad del auto proferido por haberse dictado en contravención del debido proceso y del derecho a la defensa que asiste a las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Negrillas de la Sala).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 421 de fecha 10.08.2009, ratificando el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia No. 880 del 29.05. 2001, fijó con relación a la declaratoria de nulidad de los actos procesales el siguiente criterio:
“La declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880 el 29 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:
‘…la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito…’
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).
Mismo criterio que fue acogido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia No. 221 de fecha 04.03.2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se estableció que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…”. (Destacado de este Tribunal Colegiado).
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación de autos presentado el primero, en fecha 05.12.2024 por el ciudadano Edison Alfonso Olivares Pulgar, en condición de víctima de autos, asistido por la profesional del derecho Amarilis del Carmen Urdaneta Caldera y, el segundo en fecha 06.12.2024 por la profesional del derecho Amarilis del Carmen Urdaneta Caldera, actuando en representación del ciudadano Edison Alfonso Olivares Pulgar –víctima de autos- y, en consecuencia se anula la decisión No. 926-24 dictada en fecha 03.12.2024 por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como de todas las actuaciones subsiguientes, por haberse dictado en contravención de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa contemplados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem y finalmente, se ordena la reposición del proceso al estado en que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada por esta Sala, se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público con prescindencia de los vicios que originaron el presente decreto de nulidad absoluta, a tenor de lo preceptuado en los artículos 180 y 435 ejusdem. Así se decide.-
Precisado lo anterior, visto que la declaratoria con lugar de dicho punto de impugnación acarreó la consecuencia jurídica más gravosa, es decir, la nulidad absoluta de la decisión objetada, conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decreto conlleva a la inexistencia de la misma, razón por la cual, se tendrá como anulada y no surtirá efectos jurídicos a posteriori, a tenor de lo establecido en los artículos 44 y 49 del texto fundamental; por tal motivo, quienes aquí deciden consideran que sería inoficioso entrar a conocer del resto de las denuncias contentivas de los escritos recursivos incoados por los recurrentes, máxime, cuando la nulidad aquí decretada, se corresponde en derecho con el efecto jurídico del petitorio de la acción impugnativa. Así se decide.-
Vl. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado el primero, en fecha 05.12.2024 por el ciudadano Edison Alfonso Olivares Pulgar, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.715.314, quien manifiesta actuar en condición de víctima, asistido por la profesional del derecho Amarilis del Carmen Urdaneta Caldera, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 268.258 y el segundo en fecha 06.12.2024 por la profesional del derecho Amarilis del Carmen Urdaneta Caldera, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 268.258, actuando en representación del ciudadano Edison Alfonso Olivares Pulgar.
SEGUNDO: NULIDAD de la decisión No. 926-24 dictada en fecha 03.12.2024 por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y de todos los actos subsiguientes, por violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem.
TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada por esta Sala, se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal planteada por el fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con prescindencia de los vicios señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 435 ibidem.
CUARTO: SE ORDENA notificar a las partes intervinientes en el proceso de lo aquí decidido, a tenor de lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS ZUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente
LA SECRETARIA
PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 081-25 de la causa No. 7C-35087-24.
LA SECRETARIA
PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ