REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de febrero de 2025
214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-13618-24
Decisión No. 082-2025


I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 16.12.2024 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 3C-13618-24 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 11.11.2024 por los profesionales del derecho Germán David Mendoza y Zulimar del Carmen Morales Domínguez, Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Primera (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 706-24 emitida en fecha 31.10.2024 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través del cual el órgano jurisdiccional declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano Douglas Enrique Méndez Ortega, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello, decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del referido ciudadano, con fundamento en los artículos 34.4º y 318.3º del texto adjetivo penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 16.12.2024 se dio entrada al presente asunto, correspondiendo el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Profesional Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 19.12.2024 esta Sala procede a declarar bajo decisión No. 558-24 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del texto adjetivo penal.

En este sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos y legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes. Observándose a tal efecto lo siguiente:

III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO

Los profesionales del derecho Germán David Mendoza y Zulimar del Carmen Morales Domínguez, Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Primera (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentaron su acción recursiva, basadas en los siguientes argumentos jurídicos:

Iniciaron los recurrentes alegando, que la decisión apelada dejó en estado de indefensión al Ministerio Público, al decretar el sobreseimiento del presente asunto, basándose en el supuesto contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “c” en concordancia con el artículo 34 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ignorando el juzgador que estaba en presencia de un hecho ilícito que además de agraviar a los particulares, es cometido en contra de la industria petrolera venezolana; de allí que consideran que la recurrida fue tomada a la ligera, de manera inmotivada y sin fundamento.

Aludieron que, el Juez de Control pareciera desconocer los motivos que dieron origen al presente caso, donde se presume este siendo afectada la industria petrolera de la nación, aunado a la situación por la que está pasando el país ante las distintas estafas que se generan contra particulares y del propio Estado.

Aseveraron que, la recurrida constriñe el artículo 55 del texto constitucional, al encontrarse desapegada a derecho, inmotivada y sin asidero jurídico, favoreciendo a la impunidad en detrimento de las garantías y principios constitucionales, así como las facultades que le han sido conferidas al Ministerio Público y la seguridad e integridad de las víctimas.

Igualmente se cuestionaron, como la Instancia consideró determinar que los hechos de este caso no revisten carácter penal, cuando se trata de un “pseudo empresario” que a través de informaciones falsas participa en licitaciones con la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) o cualquiera de sus filiales, sin contar con las herramientas necesarias para cumplir con el contrato, adueñándose de herramientas de otro empresario que si puede cumplir con cualquier contrato.

Asimismo, mencionaron los representantes fiscales que la decisión apelada cuenta con doble nomenclatura, ambas de fecha 31.10.2024, por eso se cuestionan si el juzgador confundió el término hecho no típico con prescripción, pues decretó el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ignorando la reforma que se realizó en fecha 17.09.2021 a este texto legal.

Prosiguieron narrando los hechos objeto del presente caso, que motivaron a que el representante legal de la empresa presuntamente agraviada presentara la denuncia que le correspondió conocer a la Fiscalía Primera del Ministerio Público quien dio inició a la investigación por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Apropiación Indebida Calificada, por lo que presentó solicitud de imputación formal, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado a quo, quien mediante decisión 01.07.2024 el sobreseimiento de la causa, por considerar que los hechos n o revisten carácter penal, declarando sin lugar el acto de imputación solicitado, así como las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano Douglas Enrique Méndez Ortega.

Recalcaron que, sobre la referida decisión el Ministerio Público ejerció recurso de apelación, y bajo el conocimiento de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se decretó la nulidad absoluta del fallo, reponiendo la causa al estado que otro juzgado celebrara el acto de imputación requerida por esa instancia fiscal. Sin embargo, refirió que luego de efectuar la fiscalía la revisión de las actas que conforman la investigación, se evidenció que la conducta desplegada por el enjuiciable se subsume adicionalmente a los citados delitos, en delitos de carácter grave, por lo que, solicitaron al Tribunal de Control dejara sin efecto la solicitud de imputación, sin embargo, refieren los apelantes que tal solicitud fue omitida por el juzgador, ignorando lo ordenado por el Tribunal de Alzada, emitiendo una decisión basada en los mismos vicios que dieron motivo a la nulidad previamente decretada por la Sala Primera, decretando el Tribunal de Control el sobreseimiento de la causa, con fundamento a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Apuntaron que, el derecho procesal penal no se rige por disposiciones meramente formalistas, ya que va de la mano de normas que resguardan los derechos constitucionales, entre ellos los que le asisten a las víctimas, que a criterio de los apelantes no fueron respetados en el presente caso. Sobre este aspecto, enfatizaron que uno de los objetivos del proceso, es garantizar los derechos de las víctimas, por ello, el Ministerio Público, vela por los intereses de las víctimas y la reparación del daño causado, en atención a lo establecido en el artículo 120 del texto adjetivo penal, sin que ello influya en las facultades que tienen las partes y el ejercicio de la defensa.

Continuaron denunciando que, el fallo apelado no se encuentra ajustado a derecho, ya que a su juicio en el presente caso existen suficientes elementos de convicción en virtud de la variedad de tipos delictivos, que debieron ser observados por la Instancia para acordar la solicitud fiscal; afectando con su decisión lo dispuesto en los artículos 13 y 23 de la norma adjetiva penal, así como los distintos criterios jurisprudenciales emanados del máximo tribunal, relacionados con el deber de proteger los derechos de las víctimas.

Expresaron que, la recurrida dejó en estado de indefensión a esa representación del Estado, al afectar el principio rector del proceso, contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo a su criterio quedar ilusoria la finalidad del proceso, pese a que el Ministerio Público ha cumplido con las obligaciones inherentes a su cargo, con el objeto de conseguir justicia, teniendo en cuenta los elementos conseguidos en la investigación y poder llevar a cabo el acto de imputación formal, el cual consideran debe realizarse en sede fiscal, por tratarse de delitos de carácter grave; por tal motivo, consideran los recurrentes que la postura del juzgador general flagrantemente impunidad.

Del mismo modo, enfatizaron como el Juez de Control de manera aligerada decreta el sobreseimiento de la causa por estimar que los hechos no revisten carácter penal, pese a que estamos en presencia de un hecho cometido por personas sin escrúpulos que operan acompañados de una estructura delincuencial en perjuicio de particulares y del Estado, afectado a la industria petrolera venezolana en general.

Concluyeron las representantes fiscales, peticionando a esta Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar el recurso de apelación presentado, y se anule la decisión impugnada, ordenando la remisión de las actuaciones a ese despacho fiscal a los fines de poder celebrar el acto de imputación del ciudadano Douglas Enrique Méndez Ortega.

IV. DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA

El abogado Elio Andrés Hernández Acosta, quien funge como defensor privado del ciudadano Douglas Enrique Méndez Ortega, plenamente identificado en actas, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el Ministerio Público, argumentando las siguientes consideraciones:

Señaló que, le resultan graves las aseveraciones realizadas por el Ministerio Público, sobre conductas presuntamente desplegadas por su representado que no guardan relación con el objeto de la investigación y la imputación solicitada, suponiendo quien contesta que se tratan de hechos nuevos o inventados por los apelantes con la finalidad de llamar la atención de esta Sala.

Refirió como temerario afirmar que su representado forma parte de una estructura delincuencial, además que la fiscalía está demostrando subjetividad en su actuar y su parcialidad con el denunciante, desnaturalizando el principio de buena fe durante la investigación, donde debe encontrar los elementos que sirvan para incriminar o en todo caso exculpar; sin embargo, considera que los basamentos del escrito de apelación no enaltece los lineamientos del Fiscal General de la República.

Afirmó que, según lo expuesto por el denunciante, los hechos a los que hace referencia son de naturaleza civil, sin embargo, presentó su denuncia en contra del ciudadano Douglas Enrique Méndez Ortega, por presuntamente haber cometido en su contra los delitos de Estafa y Apropiación de unas herramientas, en virtud de un contrato verbal de arrendamiento de unas herramientas por el monto de $20.000 mensual, los cuales alega no fueron pagados por su defendido; por ello, para quien contesta no puede el Ministerio Público referir conductas de las cuales no tienen conocimiento para poder ejercer el derecho a la defensa, aún cuando según la denuncia se trata de una sola persona denunciada, en la cual no se hizo mención sobre la empresa PDVSA o alguna de sus filiales; situaciones que a su juicio constriñen el derecho a la defensa y el debido proceso.

Esgrimió que, es errada y contradictoria la denuncia dirigida a cuestionar la violación del artículo 55 de la Carta Magna, y el vicio de inmotivación en la recurrida, al no tener asidero jurídico y logicidad, toda vez que, para la defensa tales afirmaciones se contraponen entre sí, no pudiendo ser alegadas de forma conjunta.

Continuó precisando el actuar de mala fe de la Vindicta Pública, el cual ha desvirtuando el principio de la investigación penal, aseverando cuestiones que no constan en las actuaciones ni en el escrito de solicitud de imputación.

Procedió quien contesta a hacer mención a los hechos que observó fueron narrados por los apelantes en el capitulo segundo del escrito de apelación, lo cual resulta a su juicio desproporcionado; además considera que, con ello han pretendido utilizar la institución fiscal como mecanismo de coacción y amenaza para cobrar la cantidad presuntamente adeudada por su representado, sin algún sustento legal; pues para la defensa, no existió ningún contrato de arrendamiento verbal o escrito, donde se haya estipulado las condiciones sobre el container de herramientas, y por este motivo no pudieron acudir a la jurisdicción civil ya que no tienen pruebas sobre lo denunciado; circunstancias que consideró el Juez de Control para desestimar la imputación, estimando que tales hechos son atípicos por lo que deben ser ventilados ante otra jurisdicción.

Del mismo modo, rechazó los argumentos establecidos en la apelación, ya que a través de este se vulneran los derechos de su defendido, pretendiendo utilizar el aparato judicial, para exigir obligaciones netamente civiles; aunado a ello, considera que el Ministerio Público no puede alegar un estado de indefensión, ya que el denunciante tiene la posibilidad de intentar la vía civil o mercantil para el cobro de la presunta deuda; de allí que, considera que se está utilizando el proceso penal de manera deliberada y maliciosa, lo que le permite determinar la coacción para obtener lo que no pueden lograr por la vía correspondiente ante la falta de pruebas; por ello, estima que estamos en presencia de un terrorismo judicial que afecta la imagen del poder judicial.

Indicó quien contesta, que el Ministerio Público no está cuestionando el fondo de la recurrida, sino que alude situaciones que no guardan relación con las facultades que posee el Juez de Control, con la finalidad de utilizar esta vía judicial para el cobro de la presunta deuda; esto a sabiendas que los hechos denunciados deben ser dilucidados por la jurisdicción civil, tal como se ha dejado establecido en la propia doctrina del Ministerio Público, cuando ocurran situaciones como las del presente caso, por lo que advierte a esta Alzada que se intenta monopolizar la imputación de su defendido con fines “extraños”, ya que la fiscalía solicita se deje sin efecto la solicitud de imputación interpuesta ante la Instancia para llevarla a cabo en sede fiscal.

Por su parte, para la defensa la decisión del Juez de Control se encuentra apegada a derecho, quien observó el terrorismo judicial, y tal como lo ha realizado nuestro máximo tribunal, no permitió se manchara el nombre del poder judicial; por lo que, al no evidenciar la comisión de algún delito, ya que los hechos a su juicio se trataban de asuntos civiles o mercantiles, y en razón de ello, consideró se debe decretar el sobreseimiento de la causa, conducta que para el defensor, también debió ser tomada por el Ministerio Público.

Arguyó que, de acuerdo con lo plasmado en la denuncia realizada por el ciudadano Jose Moreira, resulta extravagante y arriesgado hacer mención a los delitos de Estafa y Apropiación Indebida Calificada, dejando a un lado el principio de presunción de inocencia.

Considera que, el denunciante pretende con su terrorismo judicial, impulsar un proceso a través de calumnias con la finalidad de lograr un objetivo, a pesar de ser un asunto netamente civil, asimismo, recalcó que a pesar de haber sido decretado el sobreseimiento de la causa en fecha 31.10.2024, la fiscalía pidió se remitieran las actuaciones a ese despacho fiscal con la finalidad de imputar delitos graves, y luego de ello ejerció recurso de apelación a fin de mantener el proceso vigente, generando un daño al honor y decoro de su representado.

Señaló que las inconsistencias que presentó los hechos denunciados, conllevó posteriormente a que el Juzgado de Control decretara el sobreseimiento de la causa, al estimar que los mismos no resultaban típicos, y por ello debían ser sustanciados por la vía civil, mediante una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento; afirmación que sustentó el defensor trayendo a colación la circular No. DFGRDGSJ-3-016-2021 de fecha 23.09.2021, emitida por el Ministerio Público, la cual fue ratificada por el Fiscal General de la República en fecha 28.06.2022; criterios que según el abogado en ejercicio se corresponden al presente caso, por ello no podía el Ministerio Público solicitar la imputación de su representado.

Continuó quien contesta, citando el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, indicó que, un proceso penal donde se persiga un objeto contrario al Estado democrático y social de derecho y de justicia, no puede ser legítimo, ya que lo que se debe perseguir es la verdad procesal o material, que a su criterio se ha extinguido en este proceso. Al respecto, enfatizó que el asunto en concreto, se ha pretendido agotar la vía penal para resolver un conflicto de índole civil, aunado a que los hechos destacados en la denuncia no revisten carácter penal, resultando atípicos, ya que no encuadran en los elementos configurativos de los delitos señalados por el Ministerio Público.

En ilación con lo señalado, el defensor privado prosiguió efectuando un análisis jurisprudencial con la finalidad de sustentar sus basamentos y, en torno a ello, recalcó la atipicidad de los hechos objeto del proceso, lo que hizo determinar al Juez de Control a declarar el sobreseimiento de la causa.

Insistió en afirmar, que en el presente caso existen anomalías en el proceso, que pueden transgredir el orden público constitucional y los principios fundamentales relacionados con el debido proceso, la correcta aplicación de las normas como función propia del juzgador, que evita el dictamen de decisiones arbitrarias, como ocurrió en el presente caso, ello con la finalidad de preservar la tutela judicial efectiva y evitar criterios jurisprudenciales contradictorios; pues a su criterio, el Juez de Control evidenció que la solicitud del Ministerio Público no contenía elementos de convicción para demostrar que estaba en presencia de un hecho ilícito; por tal motivo, considera que el juzgador actuó en apego a los derechos constitucionales que le asisten a su defendido, a quien se pretende arrastrar de manera arbitraria a un proceso penal por hechos de naturaleza civil.

Puntualizó que el denunciante mantuvo una relación de amistad con su representado, y en razón de esto, le facilitó el contenedor con herramientas para el desarrollo de distintos trabajos, sin determinar en ese momento el aporte o costo, ni el tiempo en que se usarían, ya que quedaría a discreción de las partes reconocer la forma de compensación por ese gesto, asimismo, detalló que no se celebró algún contrato de arrendamiento verbal o escrito, de naturaleza civil o mercantil, como lo señaló el recurrente en su escrito. Sin embargo, refirió que desde finales del año 2023, quien denuncia comenzó a cobrar una cantidad que no fue acordada, amenazando en denunciar penalmente, a través de actos extorsivos y de intimidación.

Concluyó el defensor, aduciendo que el fallo apelado se encuentra apegado a derecho, cumpliendo con los artículos 157 y 300 del texto adjetivo penal, por tal motivo, considera que debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público y en consecuencia se ratifique el sobreseimiento acordado por la Instancia a favor de su representado.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados por esta Sala los argumentos contenidos en el medio de impugnación presentado por los profesionales del derecho Germán David Mendoza y Zulimar del Carmen Morales Domínguez, Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Primera (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; se constata que el mismo se encuentra dirigido a atacar la decisión No. 706-24 emitida en fecha 31.10.2024 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través del cual el órgano jurisdiccional declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano Douglas Enrique Méndez Ortega, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello, decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del referido ciudadano, con fundamento en los artículos 34.4º y 318.3º del texto adjetivo penal.

Así las cosas, una vez precisadas las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo a la naturaleza de la decisión apelada, es pertinente para éstas Juezas de Alzada reseñar que en todo proceso penal la primera etapa o fase es preparatoria, cuyo objeto primordial es la investigación de los hechos acaecidos en la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el eventual acto conclusivo, bien sea la acusación, el sobreseimiento o el archivo fiscal de las actuaciones. Se trata pues, de una fase cuya naturaleza jurídica es exclusivamente pesquisidora, encaminada a la investigación de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos de investigación destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores y partícipes del hecho punible, del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, es decir, aquellos utilizados para la comisión del delito o de los obtenidos de la realización de estos.

Es por ello que la legislación penal vigente consagró que las partes intervinientes en el proceso penal instaurado, puedan oponer excepciones que obstaculicen el ejercicio de la acción penal, contemplando un conjunto de presupuestos procesales que han de ser resueltos previo al juicio oral y público, pudiendo ser estas opuestas en la fase preparatoria, fase intermedia y fase de juicio. No obstante, este Tribunal Colegiado antes de dar respuesta a los motivos de apelación invocados por los accionantes, considera oportuno realizar un recorrido a las actuaciones puestas al escrutinio de estas jurisdicentes y así poder dilucidar la existencia o no de los vicios aludidos por la representación fiscal, observándose al respecto lo siguiente:

- En fecha 18.01.2024, el ciudadano Jorge Moreira efectuó denuncia ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia del Estado Zulia, en contra del ciudadano Douglas Enrique Méndez Ortega, en representación de la empresa A&J C.A.
- En fecha 25.01.2024 la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ordenó el inicio de investigación (MP-13163-2024).
- En fecha 20.02.2024, el ciudadano Jorge Moreira, rindió entrevista ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la cual manifestó haber alquilado a través de contrato verbal, de un contenedor con herramientas genéricas y especiales, al ciudadano Douglas Enrique Méndez Ortega, que se utilizan para el mantenimiento de turbinas de la industria petrolera, por un contrato obtenido con la empresa PDVSA-CHEVRON, siendo entregado los bienes en julio del año 2020, acordando un pago mensual de 20.000 dólares americanos, y devuelto el equipamiento en septiembre del año 2023 una vez que culminó el contrato con la referida empresa, sin cancelar ni un solo mes del pago acordado, y destacando que al realizar un inventario del contenedor se pudo evidenciar que existía un faltante de las herramientas entregadas inicialmente.
- En fecha 04.03.2024 el ciudadano Jorge Augusto Moreira Soto, en representación de la empresa Servicios, Tecnología y Proyectos en Energía CA, (Sprotech Energy CA), presentó denuncia formal ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano Douglas Enrique Méndez Ortega, en representación de la empresa A&J C.A.
- En fecha 08.04.2024 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó solicitud de audiencia de imputación en contra del ciudadano Douglas Enrique Méndez Ortega, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Apropiación Indebida Calificada, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468 del Código Penal.
- En fecha 30.04.2024 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, da entrada a la solicitud presentada por el Ministerio Público y acuerda notificar a las partes a los fines de llevar a cabo la audiencia de imputación, en atención a lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 17.06.2024 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, da entrada a escrito de excepciones en fase preparatoria, interpuesto por el ciudadano Douglas Enrique Méndez Ortega, asistido por el profesional del derecho Franklin Medina Guillen, con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; fijando el Tribunal de Control la correspondiente audiencia oral para el día 01.07.2024, a las 09:50 de la mañana.
- En fecha 01.07.2024 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, llevó a cabo acto de imputación en contra del ciudadano Douglas Enrique Méndez Ortega, oportunidad procesal en la que el juzgador entre otros pronunciamientos declaró sin lugar las excepciones opuestas por el encausado; asimismo, sin lugar la imputación efectuada por el Ministerio Público, al considerar que los hechos establecidos en la denuncia no revisten carácter penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.2 del texto adjetivo penal, a favor del ciudadano Douglas Enrique Méndez Ortega.
- En fecha 08.07.2024, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó recurso de apelación de autos, contra la decisión No. 427-24 emitida en fecha 01.07.2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de imputación celebrada en esa misma fecha.
- En fecha 16.09.2024 la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, bajo decisión No. 347-24 declaró: con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, declarando la nulidad absoluta de la decisión impugnada y repuso la causa al estado que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión celebre nuevamente la audiencia de imputación.
- En fecha 25.09.2024 la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de Control se deje sin efecto la solicitud de imputación requerida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por cuanto de la revisión de la investigación se determinó la comisión de hechos graves que deben ser imputados por la sede fiscal, con fundamento en las previsiones establecidas en la norma adjetiva penal vigente (2021), solicitando a su vez la devolución de la investigación fiscal.
- En fecha 30.09.2024 la defensa del ciudadano Douglas Enrique Méndez Ortega, ratificó el escrito de excepciones en fase preparatoria, presentado contra la imputación solicitada por el Ministerio Público.
- En fecha 04.10.2024 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó fijar la audiencia oral de imputación, contra el ciudadano Douglas Enrique Méndez Ortega, para el día 09.10.2024, a las 10:20 a.m.
- En fecha 09.10.2024 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control acordó notificar a las partes para que promuevan las pruebas pertinentes, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 14.10.2024 la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, ratificó ante el Tribunal de Control su solicitud para que sea dejada sin efecto la imputación requerida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por cuanto de la revisión de la investigación se determinó la comisión de hechos graves que deben ser imputados por la sede fiscal, con fundamento en las previsiones establecidas en la norma adjetiva penal vigente (2021), solicitando a su vez la devolución de la investigación fiscal
- En fecha 16.10.2024 la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, ratificó con carácter de urgencia ante el Tribunal de Control su solicitud para que sea dejada sin efecto la imputación requerida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por cuanto de la revisión de la investigación se determinó la comisión de hechos graves que deben ser imputados por la sede fiscal, con fundamento en las previsiones establecidas en la norma adjetiva penal vigente (2021), solicitando a su vez la devolución de la investigación fiscal.
- En fecha 23.10.2024 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control a través de oficio No. 3822-2024 informa a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, que resulta improcedente la remisión de las actuaciones, por cuanto existen solicitudes pendientes por resolver.
- En fecha 31.10.2024 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control mediante decisión No. 706-24 declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano Douglas Enrique Méndez Ortega, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del texto adjetivo penal, por considerar que los hechos del proceso no revisten carácter penal y, decretó el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 34.4º en concordancia con el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estudiadas por este Tribunal ad quem las actas que conforman el asunto sub-judice, entre ellas la decisión objeto de impugnación, se observa que el proceso penal de autos se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Jorge Augusto Moreira Soto, ante un organismo policial, en contra del ciudadano Douglas Enrique Méndez Ortega, que conllevó a que el Ministerio Público diera inicio formalmente a la investigación en el presente caso, requiriendo posteriormente al Tribunal de Instancia la fijación de una audiencia oral para efectuar la imputación formal del referido ciudadano, con fundamento en los artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, apercibe esta Sala de las actuaciones que el ciudadano investigado, procedió a oponerse a la solicitud de imputación fiscal, a través de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del texto adjetivo penal.

Ahora bien, tomando en cuenta los fundamentos de apelación incoados por el Ministerio Público, dirigidos a cuestionar el sobreseimiento de la causa decretado por el Tribunal de Control, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por el ciudadano Douglas Enrique Méndez Ortega, resulta propicio para éstas Juezas de Alzada reseñar que las excepciones presentadas en fase preparatoria, tienen como finalidad aportar datos a la investigación penal, con el objeto de arrojar un acto conclusivo distinto a la acusación formal, puesto que el propósito del legislador patrio, al consagrar el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es contar con un mecanismo de impedimento para que se siga el curso del ejercicio de la acción penal, debiendo los o las jueces tramitarlas tal como lo dispone taxativamente el artículo 30 eiusdem, que reza:

“…Trámite de las Excepciones Durante la Fase Preparatoria
Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, el Juez o Jueza o sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos…”. (Destacado de la Sala).

Del artículo precedente, se desprende que esta norma procesal ha sido instaurada con la finalidad que las partes pueden oponerse a la persecución penal mediante la presentación de excepciones, debiéndose ordenar la notificación al Ministerio Público y a la víctima para que puedan contestar las excepciones opuestas, estando el Juez o Jueza de Control en la obligación de pronunciarse sobre las mismas, previa celebración de la audiencia oral, siempre y cuando se hayan promovido pruebas y, en caso de tratarse de una excepción de mero derecho, emitirá su pronunciamiento sin más trámite.

Por tal motivo, los jueces y juezas de primera instancia en funciones de control, deben dar el trámite correspondiente a las excepciones opuestas en la fase correspondiente, más aún cuando se trata de excepciones opuestas en la fase preparatoria, en virtud que el contenido normativo del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al enunciar que “…el rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos…”, es decir, las excepciones opuestas en fase preparatoria no pueden ser nuevamente propuestas en fase intermedia, de allí radica la importancia al cabal cumplimiento del trámite para resolver las mismas por parte del órgano jurisdiccional y el razonamiento adecuado al momento de decidir sobre su procedencia o no, bajo un fundamento lógico y certero.

Del mismo modo, en nuestro sistema penal, la jurisprudencia patria ha hecho una distinción –en cuanto a las excepciones- sobre aquellas que han sido consideradas como de mero derecho, a los fines de poder determinar el trámite por el que deben ser regidas, ante la oposición de cualquiera de las contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y, en efecto, el máximo Tribunal de la República, a través de la decisión No. 298 emitida en fecha 12.06.2007 por la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sobre este tema ha dejado expresamente asentado lo siguiente:

“De la lectura de la norma trascrita, se desprende que durante la etapa preparatoria, la interposición de las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá hacerse por escrito fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas en las cuales se basen los planteamientos expuestos. Asimismo, dicha norma dispone el trámite que deberá darle el juez a la excepción opuesta, debiendo el mismo notificar a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan igualmente las pruebas que permitan demostrar sus alegatos.
Establece el transcrito artículo que si la excepción opuesta es de mero derecho, o si no se ha ofrecido pruebas, el juez, sin más trámite, decidirá motivadamente respecto a la procedencia o no de la solicitud presentada, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los cinco días que tienen las otras partes para contestar la excepción. En caso contrario, si se han promovido pruebas, el juez deberá convocar a las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto en el cual se realiza la convocatoria.
(…)
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que la excepción opuesta sea de mero derecho o en el caso de que las partes no hayan ofrecido pruebas, el juez decidirá sin necesidad de convocar la audiencia oral.
Una excepción es de mero derecho cuando la circunstancia alegada no necesita ser demostrada, vale decir, no existen hechos que probar, como en el caso de la prescripción de la acción penal o que resulte acreditada la cosa juzgada. En razón de que la excepción alegada no requiere de ser probada es que se hace innecesaria la convocatoria de la audiencia oral, procediendo en ese caso el Juez de Control a decidir luego de transcurrido los cinco días concedidos a las partes para contestar la excepción opuesta. Lo mismo ocurrirá en el caso de que no se ofrezcan pruebas en el escrito de interposición de la excepción. (…)”. (Destacado de la Alzada).

Constatándose de las actuaciones subidas al estudio de esta Alzada, que el Tribunal de Instancia incumplió con el tramite previsto en la norma adjetiva penal, pese al pronunciamiento previo emitido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, a través de la cual aclaró a la Instancia los pasos a seguir para la debida sustanciación y pronunciamiento de las excepciones opuestas por el ciudadano Douglas Enrique Méndez Ortega.

No obstante a lo señalado, se debe advertir que sobre este obstáculo al ejercicio de la acción penal consagrado por el legislador a través de la norma adjetiva penal, se ha establecido en el artículo 28, que: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: (…) 4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: (…) c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”.

En este sentido, considera propicio esta Alzada referir quienes han sido considerados como partes en materia procesal.

Así tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en su Título III “De las partes y de los apoderados”, Capitulo I “De las partes”, dispone lo siguiente:

“Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Por su parte en el proceso penal, la profesora Magaly Vásquez González, en su libro “Derecho Procesal Penal Venezolano”, refiere que los sujetos procesales, son:

“Aquél que ejerce o contra quien se ejerce una acción en el proceso penal, estarían obligados a actuar de buena fe no sólo el Ministerio Público, sino también la víctima, el imputado y su defensor
(…)
Conforme a las previsiones del COPP, en lo penal son sujetos procesales el Ministerio Público, el querellante y el imputado; en lo civil y el imputado. No considera el Código Venezolano la situación del reclamante civil y del tercero civilmente responsable, por cuanto tal texto adjetivo regula el ejercicio de la acción civil derivada de delito ante el tribunal penal pero a su vez que medie sentencia condenatoria definitivamente firme, por ello ambos sujetos no aparecen mencionados en la enumeración que el citado Código hace a partir del art. 108” (Pag. 89).

Precisado esto, resulta pertinente para quienes aquí suscriben resaltar que el legislador dentro del texto adjetivo penal dispuso que solo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso, tienen la posibilidad de intervenir en el, pudiendo actuar en nombre propio, o asistido por un profesional del derecho, o representado por un abogado con poder especial para que en su nombre y representación actúe, ejerza las facultades que le corresponden como víctima; o con abogado defensor que designe y se juramente debidamente ante el Tribunal de la causa, en caso de ser investigado e individualizado como imputado.

La misma autora recalcó más adelante, que:

“En tal sentido dispone el art. 126, que se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor, autora o participe de un hecho punible por un acto de procedimiento (acto de persecución pernal en otras legislaciones, lo que comprende no sólo los actos procesales, sino también los preprocesales) de las autoridades encargadas de la persecución penal (Ministerio Público y órganos de policía de investigaciones penales)
Para la atribución de la cualidad de imputado no basta cualquier señalamiento por cualquier persona. Así, la sola presentación de la denuncia o de la querella no atribuyen tal condición, pues en ambos casos se requiere la admisión de cualquiera de esos modos de proceder; por tanto, no será sino hasta la admisión de la denuncia o querella y subsiguiente realización de cualquier acto que haga aparecer al denunciado o querellado por lo menos como “sospechoso” de la comisión del hecho punible que se le atribuya, que adquirirá tal cualidad, vale decir, su citación para declarar asistido de defensor, la práctica de actos de investigación que implique una lesión a cualquiera de sus derechos (…)
Como puede advertirse claramente de las referencias anteriores, lo que determina la adquisición de la cualidad del imputado es la realización de un acto de procedimiento, acto éste que no necesariamente debe coincidir con el inicio del proceso, pues el Ministerio Público, ante la noticia de la presunta comisión de un delito, puede adelantar una investigación dirigida a determinar quienes han sido sus autores o partícipes, en cuyo caso, si bien el proceso penal se inició, en los términos del COPP, mientras no se haya efectuado un señalamiento formal o informal respecto de ninguna persona –pues independientemente de su grado de seriedad la imputación que se haga- no podrá estimarse que se ha realizado el primer acto de procedimiento y, por ende, no habría un imputado.”

Partiendo de este análisis, precisa esta Sala indicar que el legislador patrio en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, ha definido la cualidad de imputado o imputada, como: “…toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código. (…) se denomina imputado o imputada a la persona investigada a quien el fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible en acto de imputación formal ante el fiscal…”. (Destacado de la Sala). De allí que, para que un sujeto pueda ser considerado como imputado dentro del proceso penal, indefectiblemente su cualidad debe ser otorgada luego de llevarse a cabo el acto de imputación correspondiente, bien realizando su individualización ante el órgano jurisdiccional o habiéndolo imputado formalmente ante el despacho fiscal.

En ilación con lo referido, el máximo Tribunal de la República mediante decisión No. 088 emitida en fecha 05.04.2013 por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, establece:

“...Resulta oportuno señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 126, define al imputado como toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encarhadas de la persecución penal. Estableciéndose en el artículo 127 eiusdem, un catalógo de derechos que deben ser garantizados so pena de nulidad absoluta conforme al artículo 175 ibidem, al estar estrechamente relacionados, con la intervención, asistencia y representación del imputado o con las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el citado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”. (Destacado de la Sala).

Vistas las anteriores consideraciones y atendiendo a las circunstancias propias del caso, se constata que el representante fiscal, aún cuando dio el formal inicio a la investigación y llevó a cabo la práctica de algunas diligencias dentro de la misma, requiriendo inclusive al inicio del proceso ante el Tribunal de Control conocedor la fijación de un acto de imputación formal, conforme lo dispone el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; para el momento en que el ciudadano Douglas Enrique Méndez Ortega presentó su escrito de oposición de excepciones, con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del texto adjetivo penal, poseía la condición de investigado y no de imputado, es decir, que el mismo no había sido informado o impuesto de los hechos por los cuales se estaba investigando, ni de los delitos que el Ministerio Público le pretendía atribuir.

Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia No. 536 dictada en fecha 08.05.2013 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha establecido al respecto lo siguiente:

“…observa esta Sala, luego de un detallado análisis de la acción de amparo constitucional así como de las actas que cursan en el expediente que, si bien el ciudadano (…) fue citado por el Ministerio Público en la fase investigativa para “…ser Entrevistado en calidad de Imputado…” tal como consta de la boleta de citación que riela en la presente causa, -actuación ésta a la que compareció su abogado, quien tuvo conocimiento del hecho investigado- ello per se no le otorgaba la cualidad de imputado de manera formal en los términos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, ya que resultaba necesario que el referido ciudadano, al no estar privado de libertad, fuese imputado por el Ministerio Público cuando éste compareciera a su sede debidamente asistido de abogado. Por lo tanto, hasta que no se produjera dicho acto, éste lo que detentaba era la condición de imputado derivado de la citación librada a su persona por el Ministerio Público como parte del procedimiento de investigación efectuado por dicho órgano con ocasión de la querella derivada incoada en su contra, pero no había sido objeto de imputación formal por parte del mismo…”. (Destacado de la Sala).

En este sentido, tomando en cuenta que a través de la decisión recurrida el Juez de Control consideró ajustado a derecho el decreto de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta al inicio del proceso por el ciudadano Douglas Enrique Méndez Ortega, sobre la solicitud de imputación requerida por el Ministerio Público en su contra y, habida cuenta que en el presente caso no se llevó a cabo el acto de imputación formal del referido sujeto, el cual además fue declarado sin lugar por la Instancia, en virtud del sobreseimiento decretado como consecuencia de la declaratoria con lugar de la referida excepción; debe afirmar esta Sala que el referido ciudadano no poseía la cualidad de imputado, para ser considerado como parte dentro del proceso y poder acudir a la vía judicial oponiéndose a la persecución penal en su contra; por ello, se hace necesario traer a colación lo sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia No. 006 emitida en fecha 22.02.2023 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la que, respecto a esta particularidad señalaron:

“De lo anterior se tienen entonces que la condición de imputado como parte formal del proceso, se obtiene en razón de 2 situaciones:
1.- La primera, a consecuencia de la aprehensión hecha sobre una persona, por los órganos de seguridad y orden público, ya sea a) producto de la materialización de una orden de aprehensión librada previamente por un Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, previa solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. s.S.C n.° 1.381/2009, del 30 de octubre); b) cuando la aprehensión ha sido hecha como consecuencia de una aprehensión flagrante en los términos previstos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 274 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. s.S.C n.° 276/2009, del 20 de marzo).
2.- La segunda forma, es que el acto de imputación formal se realice ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano (Vid. s.S.C n.° 754/2021, del 9 de diciembre) y exista fundamento y oportunidad para realizar ese acto jurídico. En esos supuestos, el acto de imputación formal se realiza en sede fiscal, pues éste –el acto de imputación formal– es, en esencia, un actividad inherente, ante todo, al Ministerio Público, el cual, al ser el órgano encargado constitucionalmente (ex–artículo 285.4) de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, es a quien precisamente corresponde realizar dicho acto, dentro de los parámetros que prevé nuestro ordenamiento procesal penal.
(…omissis…)
Esta condición de imputado no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Fiscal en esta primera etapa del proceso penal, ya que esta última no supone, en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, como sospechosos o testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal.
Ello es así debido a que, en un principio, en esta fase investigativa o preparatoria pueden no existir imputados, sino simples sospechosos, el o los imputados existen cuando a una persona se le señala por las autoridades encargadas de la persecución penal, como autor o partícipe de un hecho punible, señalamiento que puede ser expreso o que se desprende del tratamiento que le da el investigador.
(…omissis…)
En este sentido, la Sala, mediante criterio vinculante expuesto en la sentencia n° 537/2017, de fecha 12 de julio precisó:
“...observa esta Sala que el término ‘imputado’ es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere (…) de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como ‘investigado’ y no como ‘imputado’, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra...”.
(…omissis…)
En efecto, al ciudadano (…) , identificado ut supra, no se le ha imputado en sede fiscal, ni se le ha detenido en virtud de una orden de aprehensión o en virtud de la comisión de un delito flagrante. Por ello, en casos como estos donde no hay flagrancia, ni orden de aprehensión, la condición de imputado como parte formal del proceso, solamente la puede otorgar formalmente el Ministerio Público a una determinada persona, con base en el acto de imputación formal –que hoy regula de manera expresa el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal–, o mediante la declaratoria judicial, en razón de existir una imputación material, a pesar de no haber sido formalmente imputado por el Estado, a través del Ministerio Público.
Al respecto, debe advertirse el cardinal deber de respetar la Constitución y las leyes (Art. 131 Constitucional), el cual es especialmente exigible por los actores del Sistema de Justicia, entre ellos, Juezas, Jueces, abogadas y abogados autorizados para el ejercicio (artículo 253 eiusdem), sujetos cualificados de ese deber, en tanto profesionales del Derecho.
Como se evidencia, tales actuaciones transgreden las referidas normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y, por ende, violan los axiomas fundamentales de legalidad, igualdad procesal, expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, junto a criterios inveterados en los que esta Sala ha explicado e, incluso, desarrollado, tales pilares del ordenamiento jurídico.
Tal circunstancia, en razón de lo dispuesto en los artículos 25 Constitucional y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (entre otras fuentes del derecho), vicia de nulidad absoluta tales actos de nombramiento, aceptación y juramentación de “defensora” identificada ut supra, así como las actuaciones subsiguientes desplegadas en conjunto y por separado por ella y por el pretendido “imputado”, en franca subversión al orden legal y constitucional vigente, cohonestadas por los demás tribunales que han conocido de la causa.
(…omissis…)
A su vez, hilvanando la lógica ético-jurídica y siendo nulos los actos de nombramiento, aceptación y juramentación de “defensora”, en consecuencia, las actuaciones desplegadas bajo la referida situación de ilegitimidad, incluyendo las solicitudes presentadas por la señalada profesional del derecho, en relación a las solicitudes de Control Judicial y el escrito de excepciones opuestas, así como los pronunciamiento judiciales consiguientes, también están viciadas y son igualmente nulos, careciendo de validez en los ámbitos del Derecho y la Justicia, por cuanto, se insiste, el ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino no fue citado para ser imputado, no existía una imputación formal ni material en su contra y, por ende, no tenía la cualidad para nombrar defensor, por lo que el juez tampoco estaba facultado para proceder a la juramentación de la abogada Francy Yineska Mora Ramírez, como “defensora” de una persona que no era parte del proceso penal -lato sensu- en referencia.
(…)
Ahora, si bien la consecuencia de la declaratoria ha lugar de esta primera denuncia es la reposición de la causa a estado de que continué la investigación penal signada con el alfanumérico 42C-20039-2022, hasta la presentación una eventual acto imputación formal en contra del ciudadano antes señalado, y, en fin la presentación de un acto conclusivo por parte de la Fiscalía correspondiente (…)”. (Destacado de la Alzada).

De esta manera, ajustando tal criterio jurisprudencial al asunto en concreto, concluyen las integrantes de este Tribunal Colegiado, que en el presente caso la actuación del Juez de Control ha infringido las disposiciones legales anteriormente citadas, así como el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pronunciarse sobre la excepción opuesta por el ciudadano Douglas Enrique Méndez Ortega, declarándola por demás con lugar pese a que para el momento de su interposición el referido ciudadano no ostentaba en el proceso la cualidad de imputado, para ser tomado como parte en el proceso e interponer tal oposición, con fundamento en el encabezado del artículo 28 del texto adjetivo penal, que dispone taxativamente que solo las partes podrán hacer uso de ellas, circunstancia que de ningún modo puede ser convalidada por esta Sala.

En este orden de ideas, debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías o principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, ya que el legislador ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del resguardo de la garantía del debido proceso a las partes intervinientes. En este sentido, resulta oportuno para esta Sala, citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Artículo 435.Formalidades No Esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”. (Destacado de la Sala).

Atendiendo a esta cita, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 388 de fecha 03.11.2013, ratificó su sentencia No. 985 del 17.06.08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”. (Destacado de la Sala).

También, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia No. 985, de fecha 17.06.2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, solo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo Nº 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”. (Destacado de la Sala).

Por lo tanto, a criterio de esta Alzada, en el presente caso, resulta ser una reposición útil, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que la actuación del Juez de Control en el presente caso, a todas luces vulnera derechos y garantías constitucionales. Y así se decide.-

No obstante a lo señalado, esta Sala en su función pedagógica debe puntualizar que el Ministerio Público tiene asignado el ejercicio del ius puniendi, en nombre del Estado, siendo a su vez el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales en el proceso penal en general, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, es el Ministerio Público quien está facultado a ejercer la acción penal, salvo las excepciones de ley, precisamente por esto, a tal institución se le atribuye también por mandato legal la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, en atención a lo consagrado en el artículo 265 del mismo texto adjetivo.

Así las cosas, en el presente caso, como ya se indicó el Titular de la Acción Penal luego de tener conocimiento de los hechos que se dilucidan en el presente asunto penal, ordenó el inicio de las diligencias de investigación que estimó pertinentes y necesarias para determinar con certeza si los hechos denunciados y los elementos obtenidos a través de esas actividades practicadas, resultaban suficientes para endilgar al sujeto que estaba siendo denunciado responsabilidad penal en el hecho, de allí que al considerar inicialmente que los hechos se corresponden a delitos que deben ser sustanciados a través de las reglas del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, contemplado en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que era necesaria la imputación formal del ciudadano Douglas Enrique Méndez Ortega, por lo que solicitó al Tribunal de Control la fijación de la audiencia oral correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 356 del referido texto legal.

No obstante, también se desprende de las actuaciones que el Ministerio Público en fecha 25.09.2024 hizo del conocimiento al Tribunal de Instancia, que durante el desarrollo de la investigación se logró determinar la presunta comisión por parte del ciudadano Douglas Enrique Méndez Ortega, de delitos de carácter grave, los cuales deben ser imputados por ante el despacho fiscal, en atención a las pautas del artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de ello, solicito dejar sin efecto la solicitud de imputación presentada previamente y la remisión de las actuaciones a ese despacho fiscal; requerimiento que según las actas procesales fue ratificado en fechas 14.10.2024 y 16.10.2024; sin embargo el Juez a quo en fecha 04.10.2024 procedió a fijar la audiencia de imputación, conforme a las pautas del artículo 356 del texto adjetivo penal, inobservando la solicitud previamente efectuada por el Ministerio Público, quien como ya se indicó es el encargado de ejercer el ius puniendi, para posteriormente el juzgador declarar improcedente la solicitud fiscal, argumentando que existían en el asunto solicitudes pendientes por resolver, entre ellas las excepciones presentadas por el investigado.

Postura que, para estas Juezas de Alzada resultó desatinada por parte de la Instancia, toda vez que la fase preparatoria es dirigida por el Ministerio Público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar tal imputación, así como la defensa del imputado; por ello, mal pudo el Juez de Control declarar la improcedencia de la remisión del asunto a la sede fiscal, y pretender llevar a cabo ante la Instancia Judicial un acto de imputación, cuando el facultado para perseguir la acción penal le había participado la presunta comisión de hechos de carácter grave que debían ser imputados ante la sede del Ministerio Público, tal como lo prevé el mencionado artículo 126-A de la norma adjetiva, situación que a todas luces resulta a criterio de éstas juzgadoras arbitraría y violatoria al debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional y al principio de legalidad que debe prevalecer en todo proceso instaurado; por lo tanto para estas Juzgadoras lo ajustado a derecho era la remisión del asunto a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, a los fines que continuara con los actos de investigación pertinentes y en todo caso, efectuar la imputación formal correspondiente a los resultados que le arrojó las primeras actividades de investigación.

A este tenor, se debe recalcar que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto, ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la que establece en su artículo 253 que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70)”. (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberán desplegar los órganos jurisdiccionales con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

En este sentido, siendo evidentes las infracciones cometidas por el Juez de la recurrida, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho y es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 11.11.2024 por los profesionales del derecho Germán David Mendoza y Zulimar del Carmen Morales Domínguez, Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Primera (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y se ANULA la decisión No. 706-24 emitida en fecha 31.10.2024 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través del cual el órgano jurisdiccional declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano Douglas Enrique Méndez Ortega, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del referido ciudadano, con fundamento en los artículos 34.4º y 318.3º del texto adjetivo penal, así como los actos subsiguientes a la referida decisión, con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica a las partes, conforme lo prevén los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda REPONER EL PROCESO al estado que el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez recibida las presentes actuaciones las remita de manera inmediata a la Fiscalía Décima Primera (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 11.11.2024 por los profesionales del derecho Germán David Mendoza y Zulimar del Carmen Morales Domínguez, Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Primera (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: ANULA la decisión No. 706-24 emitida en fecha 31.10.2024 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través del cual el órgano jurisdiccional declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano Douglas Enrique Méndez Ortega, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello, decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del referido ciudadano, con fundamento en los artículos 34.4º y 318.3º del texto adjetivo penal, así como los actos subsiguientes a la referida decisión, con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica a las partes, conforme lo prevén los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado que el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez recibida las presentes actuaciones las remita de manera inmediata a la Fiscalía Décima Primera (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON

LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente


LA SECRETARIA


PAOLA CASTELLANO ORTIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 082-2025 de la causa No. 3C-13618-24.

LA SECRETARIA


PAOLA CASTELLANO ORTIZ