REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de febrero de 2025
214º y 166º


Asunto Principal Nº: 1CM-R-406-24

Decisión Nº: 079-25

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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 1CM-R-406-24 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Omar Enrique Saavedra Machado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 85.953, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Herlig Hack Castro Linares, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.131.895, dirigido a impugnar la decisión N° 1CM-636-2024 de fecha diez (10) de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia territorial en los municipios Cabimas, Baralt, Santa Rita, Simón Bolívar Valmore Rodríguez, Lagunillas y Miranda, mediante la cual, el referido órgano jurisdiccional negó la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público, a favor del encartado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 305, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024 se dio reingreso al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, este Tribunal ad quem, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 562-24, el recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho Omar Enrique Saavedra Machado, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Herlig Hack Castro Linares, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de autos argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: Inicia la defensa señalando cuáles son las funciones y límites de los Tribunales de Control dentro del proceso penal, destacando al respecto, que el mismo, en modo alguno, puede estudiar el fondo de una causa, puesto que su función está restringida al control procesal y protección de derechos durante la fase preparatoria, conforme lo establece el artículo 264 del texto adjetivo penal. Así las cosas, refiere que dicho órgano jurisdiccional está llamado a garantizar la legalidad de la investigación y proteger los derechos fundamentales de los imputados y de las víctimas, siendo que sus atribuciones son procesales, no sustantivas, es decir, su intervención está, limitada al control del proceso y no a la determinación de los hechos ni la responsabilidad penal.

Bajo esta línea argumentativa, la parte recurrente indica que la naturaleza del proceso penal es acusatoria, lo que a su criterio implica una separación clara de funciones entre los actores del proceso, dicho de otro modo, el Ministerio Público es quien investiga y acusa, el Tribunal del Control verifica la legalidad y los derechos procesales y el Tribunal de Juicio es quien tiene la facultad de resolver sobre el fondo de la controversia, ello según explica la defensa técnica en su escrito de apelación acotando, además, que dicho órgano jurisdiccional al analizar las evidencias debe considerar los criterios de legalidad, pertinencia, confiabilidad y suficiencia.
- SEGUNDA DENUNCIA: Dentro de este contexto, asevera que permitir que un Tribunal de Control decida sobre el fondo de la causa vulneraría los principios básicos del debido proceso y de la imparcialidad judicial, contemplados el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este último, según refiere el apelante, establece que cada tribunal debe actuar dentro de los límites de su competencia y que el Tribunal de Juicio debe ser el único facultado para resolver la responsabilidad penal, ello con base en la valoración de las pruebas presentadas durante el juicio oral y público, por tal motivo, a criterio de la defensa, cualquier decisión de un Tribunal de Control que implique valorar el fondo de la causa, excedería sus atribuciones legales y vulneraría la garantía del juico justo.
- TERCERA DENUNCIA: Para finalizar, plantea el accionante que si un Tribunal de Control emitió una resolución que implica un análisis de los hechos o una valoración de pruebas en el fondo del asunto, dicha acción constituye un error inexcusable de derecho, en irrestricto cumplimiento de lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre dicho particular, refiere que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en diversas ocasiones que la valoración indebida del fondo de la causa por parte de un Tribunal de Control es un error de derecho que puede ser corregido mediante los recursos ordinarios, como la apelación.
A objeto de fundamentar sus alegatos asevera que el referido órgano jurisdiccional se extralimitó de sus competencias al emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo que violentó los principios constitucionales relativos al debido proceso, comprometiendo, criterio de quien recurre, el derecho de su patrocinado a ser juzgado bajo un proceso regular y por un tribunal imparcial, lo que constituye un error que debe ser rectificado.
Por otra parte, señala la defensa que el Tribunal a quo se debió limitar a valorar y verificar si se cumplían con los supuestos previstos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al sobreseimiento, reiterando además, que en el caso de autos se extralimitó al realizar valoraciones de fondos en las evidencias presentadas por el Ministerio Público, toda vez que la representación fiscal a través de la investigación instruida determinó en su acto conclusivo que la presunta víctima en ningún momento fue engañada, pues siempre tuvo conocimiento que la camioneta estaba a nombre de un tercero desde el mismo momento en que recibió el vehículo.
- PETITORIO: En razón de los argumentos anteriormente expuestos, la parte accionante solicita que se declare con lugar el recurso de apelación de autos, se revoque la decisión impugnada y se declare la nulidad de cualquier acto procesal que implique una invasión de las competencias del Tribunal de Juicio. Por último, solicita que se retrotraiga el proceso al estado en que se encontraba antes de la emisión de la decisión objetada en apelación.
IV
ARGUMENTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO
POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA DE AUTOS
El profesional del derecho Noel Camacaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 57.301, en su condición de representante legal del ciudadano Rabie Hanza Chatay, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.455.889, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, argumentando lo siguiente:
- ÚNICO PARTICULAR: El apoderado judicial señala alega que el recurso de apelación incoado por la parte accionante carece de fundamentos claros y certeros, siendo que el mismo pretende confundir a la Alzada sobre una situación, que a su decir nunca existió, por cuanto la defensa indica que la víctima nunca fue engañada porque siempre tuvo conocimiento de que la camioneta estaba a nombre de una tercera persona, desde el mismo momento en que recibió el vehículo, lo cual implica, no es cierto, pues existen documentos previos que demuestran lo contrario y que fueron denunciados por ante el despacho fiscal en la oportunidad correspondiente.
Al respecto, menciona como ejemplo el documento de convenio mediante el cual el imputado manifestó reconocer la deuda y entregar un vehículo en calidad de parte de pago con su respectivo certificado de registro de vehículo automotor, a nombre del ciudadano Herlig Hack Castro Linares, el cual estuvo a la vista por ante el Notario Público, que constituye un requisito indispensable para avalar el convenio entre las partes. Por otra parte, quien contesta asevera que el recurrente no señalo cuál es la decisión apelada o derecho vulnerado, simplemente se limitó a mencionar que la jueza a quo se extralimitó en su decisión, lo cual no es compartido por la defensa, siendo que refiere que la misma se encuentra ajustada a derecho.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas procesales, esta Sala observa que el profesional del derecho Omar Enrique Saavedra Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.953, en su condición de defensor privado del ciudadano Herlig Hack Castro Linares, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.131.895, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión N° 1CM-636-2024 dictada en fecha diez (10) de octubre de 2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia territorial en los municipios Cabimas, Baralt, Santa Rita, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez, Lagunillas y Miranda, mediante la cual, el referido órgano jurisdiccional negó la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público, a favor del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 305, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, evidencia esta Sala que la defensa técnica ejerció su acción recursiva bajo la premisa de las siguientes denuncias, según fueron enumeradas en su escrito, saber:

1. Extralimitación de los límites de competencia del Tribunal de Control, en cuanto al fondo la causa signada con la nomenclatura 1CM-R-406-24.

2. La decisión sobre el fondo del asunto violentó los principios del debido proceso y de la imparcialidad judicial, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3. La valoración del mérito probatorio por parte del Juzgado a quo constituye, a criterio del recurrente, un error inexcusable de derecho.

Delimitados los puntos de impugnación contentivos del escrito recursivo interpuesto por la parte accionante, y evidenciado como fue por esta Alzada que todos guardan estrecha relación entre sí, quienes aquí deciden estiman oportuno englobarlos y darles respuesta de manera conjunta, a los fines de una mejor comprensión lectora de la presente decisión, asentando primeramente las siguientes consideraciones, a saber:
El proceso penal se divide en fases, donde en cada una de ellas, se efectúan actos propios de la etapa, siendo estas, la fase preparatoria o de investigación, desarrollada por ante el Juez en Funciones de Control, la cual tiene como objeto primordial, la preparación del juicio oral y público, pues su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ello mediante la acumulación de los elementos de convicción necesarios, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente, culminado con la interposición del acto conclusivo, para dar paso a la fase intermedia.
No obstante, este Tribunal ad quem conviene en señalar que cuando el proceso penal se desarrolla en estricto cumplimiento de las fases que lo rigen, concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado; sin embargo el proceso no siempre arriba a la etapa final, razón por la cual, en ocasiones, dependiendo del caso en concreto la ley prevé expresamente causales de naturaleza sustancial que hacen innecesaria la prosecución, por lo que, se concluye anticipadamente de forma definitiva; dicha decisión judicial, que deviene o no de una solicitud del Ministerio Publico, -como en el caso de autos- y que detiene el progreso del proceso penal poniéndole fin, es el decreto de sobreseimiento, cuya institución se encuentra regulada en el Código Orgánico Procesal Penal de diferentes maneras, según la etapa procesal en la que se encuentre la causa y así tenemos, que el mismo puede darse en criterio del autor Pérez Sarmiento por tres vías distintas, a saber:
• En primer lugar, como acto conclusivo, en virtud de la solicitud presentada por la representación fiscal.
• En segundo lugar, por ser determinado por el juez o jueza de control al término de la audiencia preliminar.
• En tercer lugar, en la etapa de juicio.
Sobre este particular, tal y como se indicó ut supra, en cada una de las fases del proceso el mismo aparece regulado de manera diferente, y así se determina, en principio, la aplicabilidad de la fuente normativa establecida por el legislador penal.

Ahora bien, esta Alzada estima necesario realizar un breve recorrido procesal de las principales actuaciones de la causa, a los fines de constatar si, en efecto, los actos denunciados por el recurrente en su escrito, resultaron preservados o vulnerados por el Juzgado a quo, a saber:
1. En fecha veinte (20) de julio de 2023, el abogado Noel Camacaro, actuando en su condición de representante legal del ciudadano Rabie Hamza Chatay, formalizó denuncia por ante el Ministerio Público, en contra del ciudadano Herlig Hack Castro Linares, alegando sentirse estafado y engañado por éste último.

2. En fecha catorce (14) de agosto de 2023, la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público ordenó formalmente el inicio de la investigación.

3. En fecha treinta (30) de agosto de 2023, el ciudadano Herlig Hack Castro Linares, asistido por la profesional del derecho Aurymary Salas Santos, presentó escrito por ante la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, a objeto de darse por notificado de la investigación instruida en su contra, solicitando a su vez la desestimación y/o sobreseimiento de la causa.

4. En fecha nueve (09) de septiembre de 2023, el prenombrado ciudadano, debidamente asistido por su abogado de confianza, solicitó mediante escrito el sobreseimiento de la causa signada por ante el despacho fiscal con la nomenclatura MP-151682-2023.

5. En fecha diecinueve (19) de enero de 2024, la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público solicitó al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, que por distribución correspondiera, que convocara al ciudadano Herlig Hack Castro Linares, a objeto de que se celebrara a audiencia de presentación, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez la imposición de una medida menos gravosa. (Folios Nos. 158-161 de la “Pieza A”).

6. En fecha primero (01) de marzo de 2023, la ciudadana Heidy Karina Armas Segura, interpuso denuncia por ante el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Herlig Hack Castro Linares y Rabie Hamza Chatay, argumentando que a su criterio, los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada. (Folios Nos. 169-171 de la “Pieza A”).

7. En fecha veintiséis (26) de enero de 2024, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia territorial en los municipios Cabimas, Baralt, Santa Rita, Simón Bolívar Valmore Rodríguez, Lagunillas y Miranda, recibió del Departamento de Alguacilazgo la presente causa penal, por lo que ordenó la fijación de la audiencia de imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio N° 05 de la pieza denominada “Presentación de Imputados”).

8. En fecha ocho (08) de julio de 2024, se llevó a efecto por ante el Juzgado a quo audiencia de imputación, oportunidad procesal en la cual el referido órgano jurisdiccional decretó en contra del ciudadano Herlig Hack Castro Linares, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima de autos, ordenando, a tal efecto, la prosecución del proceso a través de procedimiento especial, contemplado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios Nos. 65-72 de la pieza denominada “Presentación de Imputados”).

9. En fecha seis (06) de septiembre de 2024, la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo el sobreseimiento de la presente causa penal seguida en contra del ciudadano Herlig Hack Castro Linares, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de Rabie Hanza Chatay, a tenor de lo previsto en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE SOLICITUD SE SOBRESEIMIENTO
EN BASE A LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ANTERIORMENTE PLASMADOS, ESTA DEPENDENCIA FISCAL PROCEDE A REALIZAR UN BREVE ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y DE LA VERDAD PROCESAL QUE SE ENCUENTRAN INSERTOS EN ACTAS.
Por cuanto en fecha 08 de julio de 2024, le fue imputado al ciudadano HERLIG HACK CASTRO LINARES la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, con ocasión a la denuncia realizada por el ciudadano RABIE HAMZA CHATAY, procede analizar la conducta realizada y recabada individualmente por cada imputado:
PRIMERO: en relación al primer hecho denunciado, es decir, la denuncia que fuera colocada por la ciudadano (sic) HEIDY KARINA ARMAS SEGURA, ante la fiscalía decima (sic) novena del ministerio público, la misma manifiesta que entrego un vehículo de su propiedad al ciudadano HERLIG HACK CASTRO LINARES, para que el mismo fuera cancelado por partes, a sabiendas que el mismo le sería entregado al ciudadano RABIE HAMZA CHATAY, en virtud de una deuda que mantenía el primero mencionado con el segundo, siendo que a esta al no cancelarle lo adeudado por dicho vehículo la misma formula la presente denuncia, ahora bien en dicho despacho fiscal en fecha 14 de abril de 2023 fue levantada acta donde le fue entregado el vehículo pretendido a la ciudadana denunciante por lo que a quien suscribe al ser recibido el mismo cesa el daño que pudo ocurrírsele a la ciudadana HEIDY KARINA ARMAS SEGURA, por lo que sería inoficioso y un uso infructuoso continuar con dicha investigación.

SEGUNDO: se tiene que el ciudadano RABIE HAMZA CHATAY, formula denuncia en contra del ciudadano HERLIG HACK CASTRO LINARES, por cuanto el mismo se enteró a raíz de la denuncia realizada por la ciudadana, ante la fiscalía decima (sic) novena que el vehículo que le había sido entregado a este por parte de pago no estaba a nombre del ciudadano HERLIG HACK CASTRO LINARES, el cual fue recibido por la cantidad de veintiocho mil dólares (28.000$), ahora en vista de esto dicha denuncia es realizada en fecha 20 de julio de 2023, posterior a levantamiento de acta en despacho fiscal décimo noveno donde el ciudadano HERLIG HACK CASTRO LINARES y el ciudadano RABIE HAMZA CHATAY, indicaron suscribir un acuerdo de pago notariado, por lo que para dicha fechas las partes estaban contestes de la existencia de una deuda pendiente la cual sería cancelada.

TERCERO: se tiene que de las entrevistas tomadas en el despacho fiscal, la principal pretensión indicada por el ciudadano RABIE HAMZA CHATAY, es que el mismo estaba en desconocimiento que el vehículo que le fuera entregado como parte de pago, pertenecía a la ciudadana HEIDY KARINA ARMAS SEGURA, y que el mismo se sintió estafado por dicha situación, siendo que fue obligado a entregar dicho vehículo indicando que no se le ha cumplido con el pago de lo adeudado, siendo esto diferente a lo que consta en actas por cuando fue recabada copia certificada del documento asentado con el numero (sic) 47, tomo 19 de fecha 21 de octubre de 2022, correspondiente a documento de Compra Venta entre los ciudadanos RABIE HAMZA CHATAY y HEIDY KARINA DE ARMAS SEGURA, sobre el vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER AÑO 2010, COLOR NEGRO, PLACA AB081CI, SERIAL N.I.C JTEBU5JR8A5029169, SERIAL DE CARROCERIA JTEBU5JR8A5029169, SERIAL DE MOTOR6 CIL, es decir mismo vehículo que le fuera entregado por la deuda que mantenía con el ciudadano HERLIG HACK CASTRO LINARES, siendo que dicha denuncia realizada por la ciudadana HEIDY ARMAS, fue con posterioridad, por lo que no entiende esta representación fiscal que el mismo no tenía conocimiento de lo alegado por esta.

De la misma manera se tiene que fue recabado copia certificada del documento Nro 12, tomo 08, de fecha 12 de mayo de 2023, correspondiente a documento de compra venta entre los ciudadanos HERLIG HACK CASTRO LINARES y RABIE HAMZA CHATAY, sobre un vehículo CLASE CAMIÓN TIPO FURGON, USO CARGA, MARCA CHEVROLET, MODELO NPR CAB / F / A / T/M AÑO 2012, COLO BLANCO, PLACA A18BD0A, SERIAL N.I.V 8ZCFNJKY5CG403291, SERIAL DE MOTOR 964230, SERIAL DE CARROCERÍA N/A, dicho documento de compra venta corresponde al pago de veintiocho mil dólares americanos (28.000$) que adeudaba el ciudadano HERLIG HACK CASTRO LINARES, siendo que traspasa dicha propiedad en virtud que el mismo entrega el vehículo marca Toyota a la ciudadana HEIDY ARMAS, honrando así el compromiso de pago que fuera firmado por estos y mencionado en acta levantada en el despacho decimo noveno del ministerio público, llamado la atención que el ciudadano denunciante es decir el ciudadano RABIE HAMZA CHATAY, no indicara a este despacho fiscal dicho traspaso de propiedad.

Por otra parte la información antes descrita fue recabada en base a la investigación realizada por esta representación Fiscal en atención a las entrevistas rendidas por los testigos y las pruebas técnicas realizadas, comunicaciones de los entes públicos en donde se corrobora la veracidad de los hechos narrados, de igual manera el delito que se le atribuyo a los ciudadanos imputados en la audiencia de imputación fue de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual establece: (…)

Asentado lo anterior, se tiene que en el caso bajo análisis, la errónea interpretación del artículo destacado supra deviene del hecho de que únicamente fue imputado dicho tipo penal, por el hecho de que dicho ciudadano indica que le fue dado algo en pago sin tener conocimiento a quien pertenecía sin que fuera verificado dicho desconocimiento, por lo que a criterio de esta representación fiscal debió profundizarse sobre el mismo con el fin de determinar si existe el engaño señalado por el denunciante.

De la misma manera se tiene que de actas no se evidencia que el ciudadano HERLIG HACK CASTRO LINARES, haya realizado un artificio o un engaño, circunstancias fundamentales para que se configure el delito de ESTAFA, al ciudadano RABIE HAMZA CHATAY al hacerle entrega de un vehículo para el pago de una deuda, debió a que este indica desconocer que el mismo no estaba a su nombre si no al de su cuñada la ciudadana HEIDY ARMAS, cuando existe documento de compra venta entre estos, donde incluso en único firmante es el ciudadano RABIE HAMZA CHATAY, por lo que no se puede dar certeza que el mismo desconocía quien era el propietario de dicho bien, sino que este a pesar de saber dicha circunstancia el mismo recibe el bien ofrecido.

De la misma manera se tiene que el ciudadano RABIE HAMZA CHATAY, manifiesta que le fue causado en todo caso un daño patrimonial al tener que entregar el vehículo en disputa a la ciudadana HEIDY ARMAS, esto en sede del despacho fiscal décimo noveno, situación esta que no se encuentra configurada, debido a que existe documento donde el ciudadano HERLIG HACK CASTRO LINARES, le hace venta a ciudadano denunciante un camión marca Chevrolet modelo NPR, por la cantidad al cambio correspondiente de veintiocho mil dólares americanos (28.000$), siendo esto el valor que representa el vehículo regresado por lo que para esta representación fiscal no existe un daño patrimonial causado al hoy denunciante.

Ahora bien de la revisión de las actas el denunciante manifiesta que el ciudadano HERLIG HACK CASTRO LINARES, mantiene una deuda con el; ahora bien hasta a la presente fecha el mismo no ha presentado soportes de la misma, limitándose a indicar que la misma corresponde a la venta de mercancía que este le hacía, siendo que el ciudadano HERLIG HACK CASTRO LINARES a juicio de esta representación fiscal incluso sin que el hoy denunciante demuestre el origen de la deuda mencionada no se ha negado, e incluso ha saldado la misma, por lo que quien aquí suscribe dicha conducta no puede ser adecuada en los supuestos señalados para que se configure el delito de estafa.

Por lo que se determina que de actas no surgen elementos para poder determinar que dicho ciudadano se encuentren incurso en la comisión del tipo penal establecido en el artículo 462 del Código Penal.

Por lo que queda demostrado en actas, que el ciudadano HERLIG HACK CASTRO LINARES, no participo en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, tal como fue establecido en el acto de imputación; debido a que en la etapa de investigación se constató que el ciudadano RABIE HAMZA CHATAY tenia (sic) conocimiento a quien pertenecía en primera lugar el vehículo en disputa, y de la misma manera incluso después de entregado el mismo a la ciudadana HEIDY KARINA ARMAS SEGURA, al mismo le fue resarcido cualquier pretensión con la entrega del vehículo marca Chevrolet modelo NPR, AÑO 2012, en virtud de la deuda que este manifiesta tener, no existiendo culpabilidad ni dolo para poder ser considerados coautores en los delitos antes reseñado, requisitos importantes que deb existir para que una persona sea considerada autora o participe en la comisión de un hecho punible (…)

Premisas que no han sido demostradas durante esta etapa de investigación y así poder afirmar que el hoy imputado sea autor o participe en la comisión del tipo penal mencionado.

Ahora bien, ciudadano Juez en el caso concreto se logró evidenciar en la fase de investigación que los hechos imputados NO SE REALIZO, toda vez que, en el caso de marras se inició con ocasión a la denuncia realizada por el ciudadano RABIE HAMZA CHATAY, en contra del ciudadano HERLIG HACK CASTRO LINARES, por cuanto el mismo le entrega un vehículo tipo camioneta marca Toyota modelo 4runner para el pargo parcial de una deuda sin que este supiera que el mismo pertenecía a la ciudadana HEIDY KARINA ARMAS SEGURA, lo cual fue desvirtuado, en razón ue existe documento previo a la denuncia realizada por la ciudadana mencionada y el ciudadano RABIE HAMZA CHATAY, por lo que queda desvirtuada dicha premisa, aunado a que incluso con la entrega de dicho vehículo le fue entregado otro al hoy denunciante para saldar la deuda mencionada, siendo recabado en fase de investigación copias certificadas de dichos documentos lo que conlleva a esta dependencia fiscal a inferir que el hecho por el cual se inicio el presente proceso no se realizo.

Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal, establece en este caso el primer supuesto de la norma penal adjetiva, razón por la cual el hecho objeto del presente proceso no PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO, toda vez que la acción desplegada no encuentra ajustada en el tipo penal por el cual se encuentra instruida la presente investigación, es por ello esta Representación Fiscal, procede a solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa en virtud a que NO SE REALIZO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: (…)” . (Negrillas originales) - (Folios Nos. 305-316 de la Pieza “A”).

Precisado lo anterior, esta Alzada estima prudente realizar un breve inciso, a objeto de señalar a título ilustrativo que la legislación penal venezolana se erige por el sistema acusatorio, el cual es un régimen garantista que se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, puesto que el primero es un sustento esencial del segundo, motivo por el cual, en los casos en los cuales los hechos que originaron la instrucción de la acción penal no puedan ser acreditados o no constituyan delito alguno, o no puedan ser atribuidos al imputado en ninguno de los supuestos relativos a la autoría, participación, complicidad o cooperación contemplados en el texto sustantivo penal, no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de inimputabilidad, se ha extinguido la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, o cuando no se puedan incorporar nuevo datos a la investigación, o cualquier otra causal prevista en la ley, lo procedente es el derecho del sobreseimiento de la causa.

Al respecto, esta Sala considera necesario citar lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone taxativamente lo siguiente:

“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código”. (Destacado de la Alzada).

A este tenor, en cuanto a la causal establecida en el numeral primero de la disposición normativa in commento, la autora Magaly Vásquez González en su obra ''Derecho Procesal Penal Venezolano, Sexta Edición”, refirió lo siguiente: ''…Si uno de los objetos del proceso, y básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es responsable de él, esto es, no es autor ni partícipe del hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento…”. (Negrillas y resaltado de esta Sala).

De lo anteriormente indicado, esta Sala observa que el numeral primero regula dos supuestos perfectamente identificables como los son: a) cuando el hecho objeto del proceso no se realizó, que según la doctrina reviste un carácter objetivo, toda vez que hace alusión al hecho objeto del proceso y, b) cuando el hecho, no puede atribuírsele al imputado, que se caracteriza por su naturaleza subjetiva, en virtud de que se encuentra referida a la persona del imputado, conforme lo conceptualiza y delimita el autor Humberto Becerra en su obra titulada ''El Sobreseimiento en el Proceso Penal Venezolano Tercera Edición Actualizada. Vadell Hermanos Editores”

De manera que, al no ser posible imputar a una persona determinado hecho delictivo, lo ajustado a derecho es el decreto sobreseimiento de la causa, el cual genera como efecto jurídico la cosa juzgada, tal y como así lo consagra la norma penal adjetiva en su artículo 301, que señala de manera textual lo siguiente: ''El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada (…) Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o causada a favor de quien se hubiere declarado (…)”, lo cual es a su vez reiterado por la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República mediante sentencia Nº 1109, de fecha 13/07/2011 que establece lo que a continuación se transcribe: "...El sobreseimiento produce efectos de cosa juzgada en material penal con relación a los hechos y a las personas a los que se refiere...” . (Negrillas y resaltado de esta Alzada).

Bajo esta línea narrativa, el autor Leonardo Pereira Meléndez, en su texto "Sistema Procesal Penal Venezolano", págs. 212-213, indicó lo siguiente con relación al sobreseimiento, a saber:
"El sobreseimiento debe ser presentado por el fiscal del Ministerio Público, cuando culminada la investigación se cerciore y esté completamente persuadido de que, efectivamente, hay razones suficientes para solicitarlo por ante el tribunal de control; sin embargo, de no pedirlo el Ministerio Público, puede el tribunal competente, acordarlo de oficio o, en tal caso, decretarlo a petición del justiciable y su defensor técnico, inclusive la víctima o el tercero civilmente responsable (…) El sobreseimiento produce efectos similares, equivalentes al de la sentencia absolutoria firme, y puede ser logrado por instancia del Ministerio Público como acto conclusivo en la fase de investigación, ora como resultado de un alegato de excepción opuesta por la defensa técnica, ante el juez competente...o bien, cuando el jurisdicente competente, lo dicta ex officio, al evidenciarse la presencia de cualquiera de las situaciones antes especificada (…)". (Destacado de la Alzada).

De lo ut supra transcrito se observa que el juez de control tiene la potestad de decretar el sobreseimiento de la causa, si el mismo fuere solicitado por las partes intervinientes, siempre y cuando concurran algunas de las causales previstas en el texto adjetivo penal, a los fines de garantizar al acusado o acusada, Defensa, Ministerio Público y víctima, a tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Retomando el iter procesal, se hace necesario traer a colación los pronunciamientos emitidos por el Juzgado a quo en fecha diez (10) de octubre de 2024, los cuales fueron cuestionados por la defensa en su acción recursiva, a saber:

“FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Existe un documento de compra venta, a celebrarse por la ciudadana HEIDY KARINA ARMAS SEGURA y el ciudadano RABIE HAMZA CHATAY, en su condición de víctima, donde no se perfecciono (sic) la venta, hay contradicción en las entrevista de los ciudadanos RABIE HANZA CHATAY, en su condición de víctima, LIGUER LIANCK y el imputado HERLING HACK CASTRO LINARES, consta en documento autenticado por la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA de fecha 07 de marzo del 2023, que el vehículo fue entregado el 31 de diciembre del 2020, en fecha 14 de abril del año 2023 comparecen los ciudadanos; HEIDY KARNA ARMAS GUERRA, portado de la cedula (sic) de identidad V.- 19.275.752, imputado HERLING HACK CASTRO, portador de la cedula (sic) de identidad V.- 13.131.895 y RABIE HAMZA CHATAY, en su condición de víctima, titular de la cédula de identidad número V.- 20.455.889, a la Fiscalía Decimo (sic) Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del Municipio Cabimas donde de manera voluntaria el ciudadano RABIE HAMZA CHATAY, en su condición de víctima hace entrega de manera voluntaria a la ciudadana HEIDY KARINA ARMAS SEGURA, el vehículo con las siguientes características: MARCA; TOYOTA, MODELO; 4 RUNNER, AÑO; 2010, COLOR; NEGRO, PLACAS; ABOBICI, SERIAL DE CARROCERÍA; STEBUSJRBAS029149, SERIAL DE MOTOR; 6 CIL, CLASE; CAMIONETA, TIPO; SPORT WAGON, USO PARTICULAR en perfectas condiciones, el referido ciudadano manifiesta ser víctima en estos hechos por cuanto el vehículo fue entregado como parte de pago de una deuda por parte de la Empresa Representaciones e inversiones castro C.A (REICA) Representada por el ciudadano imputado HERLING HACK CASTRO LINARES, manifestando la ciudadana HEIDY KARINA ARMAS SEGURA estar conforme en dicha entrega y que se siente indemnizada por los daños causados por los hechos denunciados y que dieron origen a la presente investigación. Ahora bien, se deja constancia en este mismo acto el ciudadano imputado HERLING HACK CASTRO LINARES como representante de la Sociedad Mercantil Representaciones e inversiones castro C.A (REICA), manifestó haber firmado un acuerdo notariado con el ciudadano RABIE HANZA CHATAY, en su condición de víctima en el cual se establece las condiciones para el pago de la deuda que la mencionada sociedad mercantil mantiene con el ciudadano imputado RABIE HANZA CHATAY.

En la entrevista formulada por el ciudadano RABIE HANZA CHATAY, en su condición de víctima el 31 de diciembre del 2020, el mismo manifiesta que le fue entregada la camioneta y se evidencia en prenombrada entrevista que el ciudadano victima (sic) de autos manifestó, “y yo le pido a el (sic) que me firme el traspaso de la camioneta y me manifiesta que para esa fecha estaban de vacaciones en notaria y tránsito, como él me tenía una deuda considerable yo recibí el vehículo como parte de pago de lo adeudado sin firmar y desde esa fecha hasta el año 2023”, “Luego me dijo que me iba a firmar su hermano, me imagine que tenía un poder el hermano por cuanto confíe en el (sic), tomando como base para la fecha que me entrego (sic) el vehículo estaba a su nombre el titulo (sic) y posteriormente cuando lo verifique (sic) en tránsito igualmente me manifestaron que estaba a nombre de él”. Existe contradicción duda razonable en la constancia de acta de fecha 14 de abril del 2023 en la cual el ciudadano imputado HERLING HACK CASTRO LINARES manifestó textualmente “haber firmado un acuerdo notariado con el ciudadano RABIE HANZA CHATAY (victima) en el cual se establece las condiciones para el pago de la deuda que la mencionada sociedad mercantil mantiene con el ciudadano RABIE HANZA CHATAY (victima)”, Esta juzgadora se pregunta ¿Cuál es el acuerdo del documento autenticado de fecha 07 de Marzo del año 2023 bajo el numero (si) 7 Tomo 3, folios 24 hasta 27, que hasta la presente fecha el ciudadano imputado HERLING HACK CASTRO LINARES no ha cumplido con la obligación del pago de la deuda, que es de ($103.922.32), el cual se evidencia claramente en su clausula segundo: “la obligación reconocida, fue abalada (sic) con la dación en parte de pago a favor del acreedor por la cantidad de veintiocho mil (28.000 $) dólares americanos en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año 2020, un vehículo el cual posee las siguientes características MARCA; TOYOTA, MODELO; 4 RUNNER, AÑO; 2010, COLOR; NEGRO, PLACAS; ABOBICI, SERIAL DE CARROCERÍA; STEBUSJRBAS029149, SERIAL DE MOTOR; 6 CIL, CLASE; CAMIONETA, TIPO; SPORT WAGON, USO PARTICULAR, propiedad según se evidencia en certificado de registro de vehículo numero 15101788361JTEBU5JR8A50291 169-21 expedido por la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 14 de agosto de 2015, autorización numero (sic) 011JTY355790”.

Ahora bien, de lo antes mencionado “clausula segunda”; quien aquí decide logra evidenciar que el ciudadano imputado HERLING HACK CASTRO LINARES, entregó en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2020 un vehículo en calidad de pago de su única y exclusiva propiedad, a los fines de amortizar la deuda contraída con el ciudadano victima (sic) de autos, es por cuanto se acredita que los delitos por los cuales el ministerio público imputó al ciudadano imputado de autos son congruentes con el referido elemento de convicción, tomando en consideración que el ciudadano imputado firmó en el año 2023 un documento notariado donde certificó que se vehículo que era de su propiedad, él se lo entregó al ciudadano victima (sic) en el año 2020 como parte de pago de la deuda contraída.

Se observa, en los folios 199 y 200, documento notariado ante la notaria (sic) pública de Ciudad Ojeda, donde el ciudadano RABIE HANZA CHATAY, en su condición de víctima, acudió a la refería (sic) notaria (sic) a los fines de celebrar el documento de compra-venta del vehículo relacionado con las siguientes características MARCA; TOYOTA, MODELO; 4 RUNNER, AÑO; 2010, COLOR; NEGRO, PLACAS; ABOBICI, SERIAL DE CARROCERÍA; STEBUSJRBAS029149, SERIAL DE MOTOR; 6 CIL, CLASE; CAMIONETA, TIPO; SPORT WAGON, USO PARTICULAR, de fecha 21 de octubre del año 2022, en el cual se evidencia que la ciudadana HEIDY KARINA ARMAS SEGURA, no asistió al acto, es por cuanto este documento no se encuentra sujeto a Derecho, ahora bien, de lo antes expuesto es importante traer a colación que la representante del Ministerio Público expone en su solicitud de sobreseimiento lo siguiente “se tiene que de las entrevistas tomadas en el despacho fiscal la principal pretensión indicada por el ciudadano RABIE HANZA CHATAY, en su condición de víctima es que el mismo estaba en desconocimiento que el vehículo que le fuera entregado como parte de pago, pertenecía a la ciudadana HEIDY KARINA ARMAS SEGURA, y que el mismo se sintió estafado por dicha situación siendo que fue obligado a entregar dicho vehículo indicándole que no se ha cumplido con el pago de lo adeudado, siendo esto diferente a lo que consta en acta por cuando fue recabada copia certificada del documento presentado con el numero (sic) 47, tomo 19 de fecha 21/10/2022 correspondiente al documento de compra venta entre los ciudadanos RABIE HANZA CHATAY y HEIDY KARINA ARMAS SEGURA, sobre el vehículo MARCA; TOYOTA, MODELO; 4 RUNNER, AÑO; 2010, COLOR; NEGRO, PLACAS; ABOBICI, SERIAL DE CARROCERÍA; STEBUSJRBAS029149, SERIAL DE MOTOR; 6 CIL, CLASE; CAMIONETA, TIPO; SPORT WAGON, USO PARTICULAR, es decir, mismo vehículo que le fuera entregado por la deuda que mantenía con el ciudadano HERLING HACK CASTRO LINARES, siendo que dicha denuncia realizada por la ciudadana HEIDY KARINA ARMAS SEGURA fue con posterioridad por lo que no entiende esta representación fiscal que el mimo (sic) no tenía conocimiento de lo alegado por esta”

Se debe destacar de lo antes expuesto, que existe en actas si bien es cierto el referido documento presentado con el numero (sic) 47, tomo 19 de fecha 21/10/2022, donde el ciudadano victima (sic) de autos acudió a la notaria (sic) con el propósito de autenticar un traspaso de vehículo propiedad de la ciudadana HEIDY KARINA ARMAS SEGURA, lo que se puede presumir que desde esa fecha 21-10-2022, el ciudadano RABIE HANZA CHATAY, en su condición de víctima tiene conocimiento de quien tiene la cualidad de propietario del vehículo, es decir la ciudadana HEIDY KARINA ARMAS SEGURA, esta conducta desplegada por el ciudadano imputado de auto enmarca en un hecho punible en el año 2020 cuando realizo (sic) la entrega material del bien mueble al ciudadano victima (sic) de auto donde, usando medios para engañar o sorprender la buena fe de otro, en el detrimento de su economía configuró el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, asimismo, se logra evidenciar la falta de una plena investigación por parte de la vindicta publica (sic) por la conducta desplegada del hoy ciudadano imputado, a la vez que se evidencia en actas un documento notariado de fecha 07-03-2023 ante la notaria publica segunda del municipio Cabimas donde el ciudadano imputado de autos testo ante un funcionario público que el vehículo en cuestión era de su propiedad cuando se evidencia en actas que la ciudadana HEIDY KARINA ARMAS SEGURA posee la cualidad de propietaria desde el año 2016, según se evidencia en los folios números doscientos cuatro (204) y doscientos cinco (205) de la “pieza A”, conducta que enmarca la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal.

En cuanto a lo mencionado por la representante fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta “ahora bien, ciudadana juez en el caso concreto se logro (sic) evidenciar en la fase de investigación que los hechos imputados no se realizo (sic), toda vez que el caso de marras se inicio con ocasión a la denuncia realizada por el ciudadano RABIE HANZA CHATAY RABIE HANZA CHATAY, en contra del ciudadano HERLING HACK CASTRO LINARES por cuanto el mismo le entregara un vehículo tipo camionera marca Toyota modelo 4 runner para el pago parcial de una deuda sin que este supiera que el mismo pertenecía a la ciudadana HEIDY KARINA ARMAS SEGURA, lo cual fue desvirtuado en razón a que existe documento previo a la denuncia realizada por la ciudadana mencionada y el ciudadano RABIE HANZA CHATAY, por lo que queda desvirtuada dicha premisa aunado a que incluso con la entrega de dicho vehículo le fue entregado otro al hoy denunciante para saldar la deuda mencionada, siendo recabado en fase de investigación copia certificada de dicho documento lo que conlleva a esta dependencia fiscal inferir que el hecho por el cual se inicio el presente proceso no se realizo (sic)”. Esta juzgadora ratifica lo antes suscrito, …se puede presumir que desde fecha 21-10-2022, el ciudadano RABIE HANZA CHATAY, en su condición de víctima tiene conocimiento de quien tiene la cualidad de propietario del vehículo es decir, la ciudadana HEIDY KARINA ARMAS SEGURA… por cuanto es lo que riela en el presente asunto penal, por cuanto el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, se configuró y se perfeccionó en el año 2020, asimismo quien aquí decide difiere totalmente lo argumentado por el representante del ministerio Publico por cuanto si hubo un detrimento en el patrimonio de la victima (sic), no consta en el expediente un documento notariado a título gratuito donde el ciudadano imputado de autos amortice parte de lo adeudado, sino mas bien riela en el presente asunto penal un documento notariado de compra-venta donde el ciudadano HERLING HACK CASTRO le vende al ciudadano RABIE HANZA CHATAY un vehículo de su única y exclusiva propiedad con las siguientes características: CLASE; CAMIÓN, TIPO; FURGON, USO; CARGA, MARCA; CHEVORLET, MODELO; NPR CAB/F/ A T/M, AÑO; 2012, COLOR; BLANCO, PLACA; A18BD0A, SERIAL: N.I.V; 8ZCFNJKY5CG403291, SERIAL DEL MOTOR; 964230; SERIAL DE CARROCERÍA; N/A emitido por el instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) en fecha 2 de julio de 2019, de fecha 12 de mayo del 2023, ante la notaria segunda de Ciudad Ojeda anotada bajo el numero (sic) 12, Tomo 8, folios 35 hasta el 37, documento notariado a TITULO ONEROSO, a efectos legales del vehículo prenombrado fue comprado por el ciudadano víctima de autos al ciudadano imputado de autos.

Por lo que a juicio de quien decide de actas surgen fundados elementos que comprometan la responsabilidad del ciudadano imputado HERLING HACK CASTRO LINARES, en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, decretando medidas cautelares sustitutivas 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que no son suficientes los argumentos planteados por el representante del Ministerio Público para acordar el sobreseimiento.
Con respecto a la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público este Tribunal considera que el planteamiento realizado por el mismo no se adecua a la realidad de las actas, por falta líneas de investigación para esclarecer la veracidad de los hechos cuando refiere que el hecho objeto del proceso no realizo (sic) o no se le puede imputar…” quedando demostrado lo contrario con lo anteriormente expuesto.

Por los fundamentos antes expuestos y por autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con competencia Territorial en los municipios Cabimas, Baralt. Santa Rita, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez, Lagunillas y Miranda y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: NEGAR la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del Municipio Cabimas de conformidad con lo previsto en el artículo 305 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, toda vez que se presento acto conclusivo consistente en acusación fiscal a favor del ciudadano imputado HERLING HACK CASTRO LINARES (…)”. (Negrillas originales de la Instancia) - (Folios Nos. 87-92 de la pieza denominada “Presentación de Imputados”).

De lo anterior se desprende que la jueza de mérito realizó una serie de aseveraciones a objeto de dar por sentado la configuración del delito de Estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, cometido presuntamente por el ciudadano Herlig Hack Castro Linares, en perjuicio del ciudadano Rabie Hamza Chatay, extralimitándose a criterio de esta Sala, en el ejerció de su competencia funcional, ello respecto a la fase en la que se encuentra el presente proceso penal, toda vez que si bien el Juez de Control debe analizar si la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público como acto conclusivo, resulta procedente o no, dicho análisis debe ser realizado conforme a derecho se refiere, es decir, que su actuación debe ceñirse a una interpretación procesal y no sustantiva de la pretensión fiscal, por cuanto no forma parte de las atribuciones y/o facultades de la a quo -en la fase intermedia-, emitir juicios anticipados sobre la participación o no del imputado de autos en los hechos acaecidos, pues para tales fines jurídicos existe una fase de juicio, que es inclusive mas garantista, donde las partes -de ser el caso-, debatirían sus argumentos contrapuestos.

Desde esta perspectiva, mal pudo la juzgadora de mérito realizar una valoración de fondo de los elementos probatorios -diligencias de investigación- que rielan a las actas procesales a los fines de determinar la responsabilidad penal del ciudadano Herlig Hack Castro Linares en el tipo penal de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal -y, aunado a ello, implicar una investigación deficiente por parte del Ministerio Público al referir que la conducta presuntamente desplegada por el imputado también puede subsumirse en la presunta comisión del delito de Falsa atestación ante funcionario público, tipificado en el artículo 320 del Código Penal-, cuando su función principal radica en controlar la legalidad de la investigación y garantizar los derechos de las partes intervinientes, siendo que un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, tal como lo refiere la defensa en su escrito recursivo, es propio del Tribunal de Juicio, ello de llevarse a efecto un eventual juicio oral y público; mucho menos debió indicarle al Ministerio Público cuál es el acto conclusivo que debe presentar, cuando este es el encargado de instruir la investigación fiscal y dicho acto conclusivo lo sustenta en los resultados que arroje la misma.

Para mayor abundamiento, esta Alzada estima propicio traer a colación lo explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 558, de fecha 09/04/2008, a saber:

“…El Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión. (…).

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Resaltado de la Sala).

A este tenor, se colige lo supra transcrito que al Juez de Control le está expresamente prohibido decidir sobre cuestiones de fondo que son exclusivas del juicio oral y público, como lo son los elementos probatorios contentivos de las diligencias de investigación que rielan a las actas procesales, toda vez que ello amerita un debate probatorio que solo podrá ser objeto de análisis durante la fase de juicio, la cual está regida por los principios de inmediación, concentración y contradicción, siendo esta la oportunidad procesal para la recepción y valoración de la prueba, cuyo análisis anticipado en la fase intermedia por parte del juzgador de mérito implicaría la desnaturalización de dicha etapa ulterior, como en efecto, sucedió en el caso de autos, lo que transgredió la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el principio del debido proceso, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal orientación, se estima necesario acotar que la legalidad de las formas procesales, atañe al principio de seguridad jurídica que rige las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. Ante tal premisa, a criterio de esta Alzada se configura entonces una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, es decir, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, lo que acarrea indefectiblemente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Destacado de la Sala).

Disposición normativa que es interpretada por el jurista venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro “Manual General de Derecho Procesal Penal” (2014, p. 138 y 139), al expresar que:
“Las nulidades absolutas son aquellas que afectan de manera total e irremediable la validez de un acto procesal y su eficacia, de forma tal que dicho acto no puede acarrear ningún tipo de consecuencias jurídicas ni para las partes ni para terceros.
Siempre hemos sostenido que son nulidades absolutas aquellas que provienen de la omisión de requisitos sin los cuales el acto causa indefensión; no puede cumplir su finalidad o se desnaturaliza por completo. Los requisitos cuya omisión da lugar a esos efectos, son los llamados requisitos esenciales, porque están en la esencia misma del ser y de la finalidad de los actos”. (Negrillas y resaltado de esta Alzada).

Al respecto, se estima necesario traer a colación la sentencia N° 266 proferida en fecha 23/05/2024 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

“ (…omissis…) se concluye que la nulidad surge como una medida de protección, en beneficio de las personas sujetas a un proceso, en razón a resguardar el debido proceso, por tal motivo, las mismas proceden, cuando en la celebración de un acto se han omitido ciertos requisitos que la ley exige para su validez; siendo necesario, una vez decretada, fijar un punto de partida, donde se pueda constatar aquellos actos procesales anteriores, que cumpla con todos los requisitos necesarios para que produzca sus efectos. (…)”. (Destacado de este cuerpo colegiado).

Determinado como ha sido que en el caso de autos se configura una causal que afecta de nulidad absoluta la decisión N° 1CM-636-2024 dictada fecha diez (10) de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia territorial en los municipios Cabimas, Baralt, Santa Rita, Simón Bolívar Valmore Rodríguez, evidenciado principalmente en la extralimitación de la Jueza de Control respecto a las atribuciones que le confiere la norma en la fase intermedia, motivado a la valoración de las cuestiones de fondo del asunto, así como del mérito probatorio, lo cual fue alegado por parte accionante, se declaran con lugar las denuncias planteadas en el recurso de apelación, dada la imposibilidad material de sanear el acto írrito emanado del Tribunal a quo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 180 y 435 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-

En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Omar Enrique Saavedra Machado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 85.953, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Herlig Hack Castro Linares, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.131.895. ASÍ SE DECLARA.-

En tal sentido, se anula la decisión N° 1CM-636-2024 de fecha diez (10) de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia territorial en los municipios Cabimas, Baralt, Santa Rita, Simón Bolívar Valmore Rodríguez, Lagunillas y Miranda, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia se ordena la reposición del proceso al estado que un órgano subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la decisión hoy impugnada, se pronuncié respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha seis (06) de septiembre de 2024, por la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público, prescindiendo de los vicios desarrollados en el extenso de la presente decisión que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Alzada. ASÍ SE DECLARA.-

Por último, se ordena notificar a las partes intervinientes de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 249 de fecha 14/07/2023 por la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de la República. ASÍ SE DECLARA.-
Vl
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Omar Enrique Saavedra Machado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 85.953, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Herlig Hack Castro Linares, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.131.895.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión signada con el N° 1CM-636-2024 de fecha diez (10) de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia territorial en los municipios Cabimas, Baralt, Santa Rita, Simón Bolívar Valmore Rodríguez, Lagunillas y Miranda, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado que un órgano subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la decisión hoy impugnada, se pronuncié respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha seis (06) de septiembre de 2024, por la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público, prescindiendo de los vicios desarrollados en el extenso de la presente decisión que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por este Tribunal constituido de manera colegiada.

CUARTO: SE ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 249 de fecha 14/07/2023 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia territorial en los municipios Cabimas, Baralt, Santa Rita, Simón Bolívar Valmore Rodríguez, Lagunillas y Miranda, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente





NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO



LA SECRETARIA



PAOLA CASTELLANO ORTIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 079-25 de la causa signada con la nomenclatura 1CM-R-406-24.

LA SECRETARIA



PAOLA CASTELLANO ORTIZ