REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de febrero de 2025
214º y 165º
Asunto Nº: VP03-R-2025-000012
Asunto Principal N°: 6U-1314-2024
Decisión Nº: 076-25
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ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000012 / 6U-1314-2024 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Carlos Javier Chourio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 46.641, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado de la ciudadana Vivian Liliana Jaimes Ortuz, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.037.501, dirigido a impugnar la decisión Nº 053-24 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, realizada por la defensa técnica de la acusada de autos en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha trece (13) de febrero de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos, a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
III
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Carlos Javier Chourio, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, según se evidencia del “Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada”, de fecha dos (02) de mayo de 2024, orientada al folio N° 27 de las presentes actuaciones, mediante la cual el abogado en mención aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a la defensa de la ciudadana Vivian Liliana Jaimes Orduz, supra identificada, en los actos del proceso instruido en su contra, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se evidencia de las actuaciones que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte accionante de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, tal y como consta en los folios Nos. 54-61 de las presentes actuaciones, con ocasión al cual, el recurrente quedó notificado tácitamente en fecha catorce (14) de enero de 2024, conforme lo prevé el criterio jurisprudencial N° 130 proferido en fecha 14/04/2023 por la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de la República, que establece lo siguiente: “(…) los supuestos de notificación tácita, como, por ejemplo, que la parte haya revisado supuestamente el expediente, deben poder verificarse de las propias actuaciones… el juez incurre en un error cuando asume un supuesto de notificación tacita que no puede ser constatable en el expediente (…)”, lo cual puede ser directamente corroborado en la solicitud de préstamo de causa, que riela al folio N° 62 de la incidencia recursiva.
En tal sentido, la defensa procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha veinte (20) de enero de 2024, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente de su notificación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento, inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 72-76 de la pieza en cuestión, por lo que, la defensa dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, evidencian quienes aquí deciden que la parte accionante ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que atienden a la impugnabilidad de las decisiones que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y “las señaladas expresamente por la ley”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con las causales previamente descritas, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto la misma alude a la declaratoria sin lugar por parte del Juzgado a quo de la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, planteada por la defensa técnica de la ciudadana Vivian Liliana Jaimes Ortuz, plenamente identificada en actas, que a entender del apelante, ocasionó un gravamen irreparable a su patrocinada. Así se decide.-
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DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó emplazada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, lo cual consta en la boleta de emplazamiento inserta al folio N° 23 de las presentes actuaciones, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la representación fiscal estando debidamente emplazada, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de la encartada de autos. Así se decide.-
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DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LA DEFENSA
Por otra parte, se observa que la defensa privada ofreció como medio probatorio la totalidad de las actuaciones que conforman la causa penal signada con la nomenclatura VP03-R-2025-000012 / 6U-1314-2024, así como también, el libro de control de entrega de expediente -libro de préstamo- del Tribunal a quo, a fin de acreditar su legitimidad -la cual cabe destacar fue verificada por las integrantes de esta Sala ab initio de la presente decisión-, sin embargo, al no haber sido consignadas dichas pruebas motu proprio por la parte recurrente, esta Alzada considera que las mismas devienen en inadmisibles, toda vez que la Sala no puede suplir la carga probatoria inherente a las partes intervinientes, máxime cuando son éstas quienes deben presentar los soportes documentales que consideren útiles, necesarios y pertinentes, conjuntamente con sus respectivos escritos, a objeto de evidenciar la situación jurídica que se reclama en derecho, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Culminada como ha sido la revisión efectuada esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo procedente en derecho es admitir el recurso de apelación de autos incoado por el profesional del derecho Carlos Javier Chourio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 46.641, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Vivian Liliana Jaimes Orduz, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.037.501, dirigido a impugnar la decisión Nº 053-24 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la representación, estando debidamente emplazada, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, se inadmiten las pruebas promovidas por la defensa técnica, por cuanto no le es dable a esta Sala suplir funciones inherentes a las partes intervinientes en el proceso, siendo que es deber de las mismas consignar conjuntamente con sus respetivos escritos, los soportes que consideren útiles, necesarios y pertinentes para demostrar una determinada situación jurídica, ello a tenor de lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Así las cosas, esta Sala conviene en dejar constancia que únicamente fue remitido por el Juzgado de Control la pieza contentiva del cuaderno de apelación, motivo por el cual esta Alzada se reserva el derecho de solicitar el resto de las piezas que conforman el presente asunto penal de considerarlo necesario a los fines jurídicos de resolver el fondo de acción de la acción ejercida.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMSIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el profesional del derecho Carlos Javier Chourio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 46.641, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Vivian Liliana Jaimes Ortuz, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.037.501, dirigido a impugnar la decisión Nº 053-24 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLES LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa privada en su recurso de apelación, por no haber sido consignadas conjuntamente con dicho escrito, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso correspondiente de ley para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 076-25 en la causa signada con la nomenclatura VP03-R-2025-000012 / 6U-1314-2024.
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ