REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de febrero de 2025
214º y 165º


Asunto Nº: VP03-R-2025-000006
Asunto Principal N°: 1U-1037-21

Decisión Nº: 077-25
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ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000006 / 1U-1037-21 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Carlos Javier Chourio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 46.641, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano Albenis José Jiménez Rincón, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.306.921, dirigido a impugnar la decisión Nº 016-24 de fecha veinte (20) de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, realizada previamente por la defensa técnica del acusado de autos en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha trece (13) de febrero de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos, a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
III
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Carlos Javier Chourio, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, según se evidencia del “Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público”, de fecha treinta (30) de junio de 2022, orientada a los folios Nos. 47-50 de las presentes actuaciones, mediante la cual el abogado en mención aceptó y juró cumplir fielmente con las obligaciones y derechos inherentes a la defensa del ciudadano Albenis José Jiménez Rincón, supra identificado, en los actos del proceso instruido en su contra, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se evidencia de las actuaciones que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte accionante de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha veinte (20) de diciembre de 2024, según consta en los folios Nos. 31-39 de las presentes actuaciones, con ocasión al cual el recurrente fue debidamente notificado en fecha catorce (14) de enero de 2024, ello comprobable de la resulta positiva de la boleta orientada al folio N° 22 de la incidencia recursiva.

En tal sentido, la defensa procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha veinte (20) de enero de 2024, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente de su notificación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento, inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 40-42 de la pieza en cuestión, por lo que, la defensa dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, evidencian quienes aquí deciden que la parte accionante ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que atienden a la impugnabilidad de las decisiones que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y “las señaladas expresamente por la ley”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con las causales previamente descritas, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto la misma alude a la declaratoria sin lugar por parte del Juzgado a quo de la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, presentada por la defensa técnica del ciudadano Albenis José Jiménez Rincón, plenamente identificado en actas, que a entender del apelante, ocasionó un gravamen irreparable a su patrocinado. Así se decide.-
Vl
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó emplazada en fecha veintiocho (28) de enero de 2025, lo cual consta en el folio N° 25 de las presentes actuaciones, procediendo, a tal efecto, a presentar escrito de contestación en tiempo hábil, es decir, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2025, -tercer (3°) día hábil-, el cual se encuentra agregado a los folios Nos. 26-29 de la incidencia recursiva, por tal motivo esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.-
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DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LA DEFENSA
Por otra parte, se observa que la defensa privada ofreció como medio probatorio la totalidad de las actuaciones que conforman la causa penal signada con la nomenclatura VP03-R-2025-000006 / 1U-1037-21, sin embargo, al no haber sido consignadas dichas pruebas motu proprio por la parte recurrente, esta Alzada considera que las mismas devienen en inadmisibles, toda vez que la Sala no puede suplir la carga probatoria inherente a las partes intervinientes, máxime cuando son éstas quienes deben presentar los soportes documentales que consideren útiles, necesarios y pertinentes, conjuntamente con sus respectivos escritos, a objeto de evidenciar la situación jurídica que se reclama en derecho, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Se deja constancia que la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público, no promovió pruebas en acompañamiento con su escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa.

Culminada como ha sido la revisión efectuada esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo procedente en derecho es admitir el recurso de apelación de autos incoado por el profesional del derecho Carlos Javier Chourio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 46.641, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Albenis José Jiménez Rincón, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.306.921, dirigido a impugnar la decisión Nº 016-24 de fecha veinte (20) de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, se admite el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del acusado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, se inadmiten las pruebas promovidas por la defensa técnica, por cuanto no le es dable a esta Sala suplir funciones inherentes a las partes intervinientes en el proceso, siendo que es deber de las mismas consignar conjuntamente con sus respetivos escritos, los soportes que consideren útiles, necesarios y pertinentes para demostrar una determinada situación jurídica, ello a tenor de lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Se deja constancia que la representación fiscal del Ministerio Público, no promovió pruebas en acompañamiento con su escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa.

Por último, esta Sala conviene en dejar constancia que únicamente fue remitido por el Juzgado de Control la pieza contentiva del cuaderno de apelación, motivo por el cual esta Alzada se reserva el derecho de solicitar el resto de las piezas que conforman el presente asunto penal de considerarlo necesario a los fines jurídicos de resolver el fondo de acción de la acción ejercida.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMSIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el profesional del derecho Carlos Javier Chourio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 46.641, en su condición de defensor privado del ciudadano Albenis José Jiménez Rincón, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.306.921, dirigido a impugnar la decisión Nº 016-24 de fecha veinte (20) de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLES LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa privada en su recurso de apelación, por no haber sido consignadas conjuntamente con dicho escrito, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de de apelación incoado por la defensa técnica, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso correspondiente de ley para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente




NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO


LA SECRETARIA


PAOLA CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 077-25 en la causa signada con la nomenclatura VP03-R-2025-000006 / 1U-1037-21
LA SECRETARIA


PAOLA CASTELLANO ORTIZ