REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO N°: VK01-X-2025-000001.
ASUNTO PRINCIPAL N°: 9J-1529-2025.
Decisión Nº 075-2025
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ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Vista la incidencia planteada en fecha 04.02.2025 por la profesional del derecho Leda Cecilia Jiménez Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.561.522, en su condición de jueza provisoria del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 9J-1529-2025, de conformidad con la causal establecida en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem, se observa:
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DE LA DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha ut supra indicada se da cuenta a las Juezas Integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, atendiendo a la disposición normativa del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quienes integran este Tribunal ad quem son competentes para proceder a revisar los requisitos de procedibilidad del escrito de inhibición planteado por el órgano subjetivo que preside el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, a tal efecto, se observa:
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DEL MOTIVO DE INHIBICIÓN
La profesional del derecho Leda Cecilia Jiménez Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.561.522, en su carácter de jueza provisoria adscrita al Tribunal Noveno de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece lo siguiente: "…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…’’.
En tal sentido, quienes aquí deciden constatan que la jueza inhibida alegó dicha causal por cuanto al examinar las actas que conforman el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos acusados Manuel Elías Prieto Barroso, titular de la cédula de identidad No. V-17.460.541, Georgelis Alejandra Ramírez Rondón, titular de la cédula de identidad No. V-28.400.837, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, observó que en fecha 24-10-2024 oportunidad en la cual se efectuó la audiencia de presentación de imputados por orden de aprehensión en contra de los prenombrados acusados, los cuales solicitaron en dicho acto la designación de una defensa pública, le correspondió por turno a la Abg. Joleny Camejo, en su condición de Defensa Pública Trigésima Octava adscrita a la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, profesional con quien mantiene un lazo de amistad, debido a que desde el año 2006 trabajan en este circuito judicial penal y desde la mencionada fecha las une una relación de amistad, además de ser la madrina de su hija menor, circunstancia que a su criterio puede comprometer su imparcialidad al momento de emitir opinión en el asunto en concreto, por lo que considera que debe apartarse del conocimiento del mismo.
Una vez analizado lo ut supra descrito, este cuerpo colegiado constata que la jueza inhibida alegó dicha causal en aras de garantizar la correcta y sana administración de justicia, razón por la cual, lo procedente en derecho es admitir la inhibición planteada, toda vez que la Juzgadora de mérito expresó motivadamente las razones por las cuales se aparta de la causa, ello con la finalidad de no afectar la resolución del caso. Así se decide.
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DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, se procederá a dictar la correspondiente decisión en el lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘’…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…’’. (Subrayado propio de esta Sala). ASÍ SE DECLARA.
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: ADMITIR el escrito de inhibición planteado por la profesional del derecho Leda Cecilia Jiménez Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.561.522, en su condición de jueza provisoria del Tribunal Noveno de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 9J-1529-2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem. Así se decide.-
En consecuencia, se procederá a dictar la correspondiente decisión en el lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘’…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…’’. (Subrayado propio de esta Sala).
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente
NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 075-2025 de la causa N° 9J-1529-2025.
LA SECRETARIA
PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ