REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de febrero de 2025
214º y 165º


ASUNTO : VP03-R-2025-000011
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-R-2025-060
Decisión No. 073-2025

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 13.02.2025 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico VP03-R-2025-000011/1C-R-2025-060, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 24.01.2025 por el profesional del derecho Domingo Becerra Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.093, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos Anthony Daniel Camacho Sivira y Wuilfredo José Camacho Sivira, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 1C-59-2025 emitida en fecha 17.01.2025 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, acordó la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de esa manera sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 13.02.2025 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observándose a tal efecto lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

La presente acción recursiva es ejercida por el profesional del derecho Domingo Becerra Nieves, quien funge como defensor privado de los ciudadanos Anthony Daniel Camacho Sivira y Wuilfredo José Camacho Sivira, plenamente identificados en actas; carácter que se desprende del “Acta de Presentación de Imputado” de fecha 17.01.2025, inserta a partir del folio dieciocho (18) de la pieza principal; lo que hace determinar a esta Alzada que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificadas las partes de la decisión judicial impugnada, toda vez que la misma fue dictada en fecha 17.01.2025, tal y como consta en los folios treinta y uno (31) al cuarenta y dos (42) de la pieza principal, quedando notificado el accionante del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, tal como se verifica de las rúbricas plasmadas en la respectiva acta levantada por el Juzgado a quo, interponiendo su acción recursiva mediante escrito en fecha 24.01.2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01), es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del cuaderno de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones que: “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido de la de referida disposición y los argumentos contenidos en la incidencia considera que la decisión impugnada es recurrible, toda vez que versa sobre el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Alzada evidencia que, encontrándose debidamente emplazado el Ministerio Público en fecha 29.01.2025, según se evidencia del folio dieciocho (18) de la incidencia recursiva, la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos presentado por la defensa, dentro del lapso legal, específicamente el día 03.02.2025, por lo que se admite la presente contestación, en atención a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LA DEFENSA

Observa esta Alzada que el Ministerio Público, a través de su escrito de contestación ofertó como pruebas las actas que conforman el asunto penal signado con el No. VP03-R-2025-000011/1C-R-2025-060; actuaciones que, no fueron consignadas en acompañamiento a su escrito, lo que conlleva a este Tribunal Colegiado a declarar su inadmisibilidad, ya que no puede suplir esta Sala funciones que le corresponden a las partes, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, al haber remitido el Tribunal de Instancia a esta Alzada el asunto principal que guarda relación con el presente recurso de apelación, las mismas pueden ser ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo de la controversia. Asimismo, se deja constancia que la parte recurrente no promovió medios de prueba. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos presentado en fecha 24.01.2025 por el profesional del derecho Domingo Becerra Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.093, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos Anthony Daniel Camacho Sivira y Wuilfredo José Camacho Sivira, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 1C-59-2025 emitida en fecha 17.01.2025 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admitir la contestación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido presentada dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, inadmitir las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por no haber sido presentadas conjuntamente con su respectivo escrito, con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 24.01.2025 por el profesional del derecho Domingo Becerra Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.093, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos Anthony Daniel Camacho Sivira y Wuilfredo José Camacho Sivira, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 1C-59-2025 emitida en fecha 17.01.2025 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido presentada dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: INADMITE las pruebas promovidas por el ministerio Público, por no haber sido presentadas conjuntamente con sus respectivo escrito, con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala






NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON


LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente



LA SECRETARIA


PAOLA CASTELLANO ORTIZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 073-2025 de la causa No. VP03-R-2025-000011/1C-R-2025-060.-


LA SECRETARIA


PAOLA CASTELLANO ORTIZ