REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de febrero de 2025
214º y 165º
Asunto N° : VP03-R-2025-000010
Asunto Principal Nº : 1C-R-2025-061. Decisión N°: 072-25
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 13 de febrero de 2025 da entrada a la presente actuación signada con el alfanumérico VP03-R-2025-000010, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 22 de enero de 2025 por el profesional del derecho Domingo Becerra Nieves, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Maiglimar Marina Landino Salas, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.555.981, dirigido a impugnar la Resolución Nº 1C-52-2025 de fecha 15 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de su defendida.
Asimismo, acordó la aprehensión en flagrancia y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada ut supra mencionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado con el alfanumérico VP03-R-2025-000010, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:
IV. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE
Con relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Domingo Becerra Nieves, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del “ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO A TRAVES DE MEDIOS TELEMÁTICOS” de fecha 15 de enero de 2025, inserta al folio Nº 239 al 245 de la pieza denominada “ORDEN DE APREHENSIÓN”, mediante la cual el abogado en mención aceptó la designación recaída en su persona, para ejercer la defensa de la ciudadana Maiglimar Marina Landino Salas, debidamente identificada en actas, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 15 de enero de 2025, tal y como se observa en el folio N° Nº 239 al 245 de la pieza denominada “ORDEN DE APREHENSIÓN”, quedando notificado el apelante del contenido de esta, una vez finalizado el acto de audiencia de presentación de imputado, interponiendo su recurso mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho, es decir, en fecha 22 de enero de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio N° 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa que riela al folio N° 38 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
VI. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Quien apela ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente lo siguiente: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”, alegando que la jueza a quo causó un gravamen irreparable a su defendida Maiglimar Marina Landino Salas, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.555.981, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 ejusdem. En tal sentido, considera este Tribunal de Alzada que la decisión impugnada es recurrible bajo los fundamentos fácticos y legales contenidos en el recurso de apelación, en atención al ordinal 4°, por haberse decretado la procedencia de una medida de coerción personal. Así se decide.
VII. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
La representante de la Fiscalía 42° del Ministerio Público, quedó debidamente emplazada de la presente acción en fecha 29 de enero de 25, tal y como consta al folio N° 16 del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dar contestación al recurso de apelación en tiempo hábil, por cuanto se verifica que dicho escrito fue presentado en fecha 03 de febrero de 2025, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, razón por la cual, se admite conforme a derecho. Así se decide.
VIII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se observa que la defensa privada, ofreció como medio de prueba análisis y vaciado del celular que se menciona en la parte motiva de la resolución del celular serial IMEI 86730903154312; asimismo, la representación fiscal del Ministerio Público, ofreció como medio probatorio, la totalidad de las actuaciones contentivas del expediente signado con la nomenclatura 1C-2019-2019/MP-233172-2018, no obstante, tanto la defensa como la representación Fiscal del Ministerio Público, al no haber consignado dichas pruebas motus proprio, esta Alzada considera que las mismas devienen en inadmisibles, toda vez que la Sala no puede suplir la carga probatoria inherente a éstas, máxime cuando son ellas quienes deben presentar los soportes documentales que consideren útiles, necesarios y pertinentes, conjuntamente con sus respectivos escritos, a objeto de evidenciar la situación jurídica que se reclama en derecho, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, al haber remitido el Tribunal de Instancia a esta Alzada el asunto principal que guarda relación con el presente recurso de apelación, las mismas pueden ser ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo de la controversia. Asimismo, se deja constancia que la parte recurrente no promovió medios de prueba. Así se decide.-
IX. DECISIÓN
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 22 de enero de 2025 por el profesional del derecho Domingo Becerra Nieves, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Maiglimar Marina Landino Salas, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.555.981, dirigido a impugnar la resolución Nº 1C-52-2025 de fecha 15 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. Asimismo, admitir la contestación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido presentada dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, inadmitir las pruebas promovidas por el recurrente y el Ministerio Público, por no haber sido presentadas conjuntamente con su respectivo escrito, con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
X. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
XI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Admisible el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 22 de enero de 2025 por el profesional del derecho Domingo Becerra Nieves, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Maiglimar Marina Landino Salas, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.555.981, dirigido a impugnar la resolución Nº 1C-52-2025 de fecha 15 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: Admisible el escrito de contestación presentado en fecha 03 de febrero de 2025 por la fiscalía 42° del Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Inadmisibles las pruebas ofrecidas por las partes intervinientes, por no haber sido consignadas conjuntamente con sus respectivos escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al décimo cuarto (14) día del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 072-25 de la causa N° VP03-R-2025-000010.
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ