REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de febrero de 2025.
214º y 165º


ASUNTO PRINCIPAL : C02-69265-2024
Decisión No. 068-2025


INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 06.02.2025 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico C02-69265-2024 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 07.01.2025 por el profesional del derecho Aldubal Antonio Urdaneta Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.638, actuando en su condición de defensor de la ciudadana Yusmery Anyeli Pinzon, titular de la cédula de identidad No. V-22.446.555, dirigido a impugnar la decisión No. 0914-2024 emitida en fecha 20.12.2024 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado en esta misma fecha y a través de la cual el Órgano Jurisdiccional acordó declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, y en consecuencia admitir la acusación fiscal presentada contra la referida ciudadana por la presunta comisión del delito de Comisión por Omisión en el delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 219 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño Yorman Omar Rondón Pinzón, en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por las partes, de conformidad con lo previsto en artículo 313.9 de la misma norma legal; igualmente, acordó mantener la medida de coerción personal impuesta al inicio del proceso a los imputados de actas; y finalmente ordenó el auto de apertura a juicio, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 314 eiusdem.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no. A tal efecto se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

Se constata de las actuaciones que la presente acción recursiva es ejercida por el profesional del derecho Aldubal Antonio Urdaneta Soto, quien funge con la cualidad de defensor de la ciudadana Yusmery Anyeli Pinzon, plenamente identificada en actas, por lo tanto, quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos presentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la defensa técnica sobre la decisión judicial impugnada, toda vez que la misma fue dictada en fecha 20.12.2024, tal y como consta en los folios veintisiete (27) al treinta y tres (33), quedando notificada la defensa del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia preliminar, según se verifica en las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente, interponiendo su acción recursiva mediante escrito en fecha 07.01.2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01), es decir, al primer (1°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52), todos contenidos en el cuaderno de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones: “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, no obstante, éstos Jueces de Alzada al verificar el contexto de las denuncias esgrimidas por el apelante, pueden verificar que el presente medio de impugnación cuestiona la decisión producida con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, que a criterio de la defensa le ha generado un gravamen irreparable a su representada.

Asimismo, al analizar el contenido tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso de apelación, se puede observar que a través de la decisión impugnada no se decretaron medidas de coerción personal de ninguna índole, por lo tanto, el fallo impugnado no se subsume dentro del supuesto contenido en el artículo 439.4 de la norma adjetiva penal, por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 de la referida norma procesal.

Sin embargo, al analizar las denuncias contenidas en la objeción planteada, se constata que la defensa privada cuestiona la decisión que deviene del acto de audiencia preliminar celebrado en el presente asunto, conforme a lo consagrado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes motivos de impugnación: 1. La disconformidad con la admisión del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, el cual considera arbitrario y carente de elementos probatorios para atribuir el delito a su defendida. 2. Cuestionó la negativa de la Instancia sobre la solicitud de la defensa respecto al decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. 3. Denunció el vicio de inmotivación en la recurrida, ya que no explica los motivos por los que considera que su defendida es participe en los hechos imputados, tomando en cuenta lo expuesto en el acta policial que a su criterio presenta vicios. 5. Igualmente cuestionó la calificación jurídica dada a los hechos del presente proceso, ratificando la carencia de elementos de convicción; requiriendo el apelante se acuerde a su defendida una medida cautelar menos gravosa a la actual, o en su defecto se modifique la decisión apelada, a los fines de otorgar su libertad.

Asimismo, en relación a la segunda denuncia, dirigida a impugnar la negativa del Tribunal de Control en cuanto a la solicitud de revisión y sustitución de medida planteada por la defensa técnica en la audiencia preliminar, precisan quienes aquí deciden que la misma deviene inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Destacado propio).

De lo anterior se desprende que, por expresa disposición de la norma penal adjetiva, el auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia niega la solicitud de revisión y sustitución de medidas cautelares, es inapelable, ello ante la posibilidad de ser incoada dicha solicitud las veces que el imputado y su defensa lo consideren pertinente, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1880 de fecha 08.12.2011, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al establecer que: “…El imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”. (Negrillas y resaltado de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 053 de fecha 15.03.2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, fijó con relación a este punto el siguiente criterio:




A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 07.01.2025 por el profesional del derecho Aldubal Antonio Urdaneta Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.638, actuando en su condición de defensora de la ciudadana Yusmery Anyeli Pinzon, titular de la cédula de identidad No. V-22.446.555, dirigido a impugnar la decisión No. 0914-2024 emitida en fecha 20.12.2024 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con fundamento a los criterios jurisprudenciales analizados por esta Sala, en concordancia con los artículos 250, 313, 314, 428 literal “c” y el encabezado del 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

IV. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 07.01.2025 por el profesional del derecho Aldubal Antonio Urdaneta Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.638, actuando en su condición de defensora de la ciudadana Yusmery Anyeli Pinzon, titular de la cédula de identidad No. V-22.446.555, dirigido a impugnar la decisión No. 0914-2024 emitida en fecha 20.12.2024 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con fundamento a los criterios jurisprudenciales analizados por esta Sala, en concordancia con los artículos 250, 313, 314, 428 literal “c” y el encabezado del 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON


LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente


LA SECRETARIA



PAOLA CASTELLANO ORTIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 068-2025 de la causa No. C02-69265-2024.-

LA SECRETARIA



PAOLA CASTELLANO ORTIZ