REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, martes doce (12) de febrero de 2025
214º y 165º



ASUNTO PRINCIPAL No. C02-66257-23
Decisión No. 066-25

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN.

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 06.02.2025 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico C02-66257-23, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 10.01.2025 por el ciudadano Adolfo Eliacim Quintero Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.897.716, en su condición de víctima de autos, asistido por el profesional del derecho Jorge Elías Duarte Angarita, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232-449, dirigido a impugnar la decisión No. 0908-24 dictada en fecha 19.12.2024 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado por orden de aprehensión, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado Alejandro Miguel Castro Rojas, titular de la cédula de identidad No. 23.302.180, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Adolfo Eliacim Quintero Gutiérrez. Además, ordenó oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sistema de Investigación e Información Policial, requiriendo la exclusión del sistema como persona solicitada al ciudadano supra nombrado y, finalmente acordó la fijación de la audiencia preliminar.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico C02-66257-23, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:

IV. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

Observa esta Sala que la presente acción impugnativa ha sido presentada por el ciudadano Adolfo Eliacim Quintero Gutiérrez, en su condición de víctima de autos, asistido en este acto por el profesional del derecho Jorge Elías Duarte Angarita, de manera que, una vez verificado de las actuaciones que el referido ciudadano funge como presunta víctima en el presente asunto penal, se infiere que quien acciona se encuentra facultado para ejercer su acción impugnativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido dictada la decisión, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 19.12.2024, tal y como se observa en los folios No. 82-85 del cuadernillo de apelación, interponiendo su recurso mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho en fecha 10.01.2025 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio No. 01 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela al folio No. 113-115 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

VI. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Seguidamente, evidencian quienes aquí deciden que la parte accionante ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que atañe a la impugnabilidad de las decisiones que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con la causal previamente enunciada, se observa que la decisión es recurrible, alegando que la jueza a quo le causó un gravamen irreparable al otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quien con anterioridad incumplió de manera injustificada con dichas medidas cautelares impuestas, igualmente, que la jueza a quo incurrió en la violación del derecho de acceso a la justicia de la víctima al no garantizarle estar presente en la celebración del referido acto de audiencia oral de presentación de imputado por orden de aprehensión, por cuanto los fundamentos fácticos y legales se encuadran en la causal in commento, cuyo trámite se hará en atención al ordinal 5° de la citada norma. Así se decide.

VII. DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Una vez interpuesto el recurso de apelación de autos por la víctima de autos, la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público, quedó emplazada en fecha 14.01.2025, conforme lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual puede ser directamente corroborado en la boleta positiva de emplazamiento inserta en el folio No. 98 del cuadernillo de apelación, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su notificación del recurso planteado, es decir, en fecha 17.01.2025, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio No. 109-111 del cuadernillo de apelación, es por ello que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Asimismo, el ciudadano Alejandro Miguel Castro Rojas en su condición de imputado de autos, asistido por los abogados Luis Dayan Prato Zambrano y María Luisa Rangel Castro, quedó debidamente emplazado en fecha 14.01.2025 según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento, inserta al folio No. 102 del cuadernillo de apelación, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su notificación del recurso planteado, es decir, en fecha 17.01.2025, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio No. 103-108 del cuadernillo de apelación, es por ello que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VIII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que el recurrente, ofreció como medios probatorios copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con la nomenclatura C02-66257-23, sin embargo, se observa en la fundamentación de su escrito recursivo que el recurrente no indicó la necesidad, utilidad y pertinencia de dichos medios probatorios, siendo éstos requisitos esenciales para ser admitidos, en tal sentido, este Tribunal Colegiado las inadmite. Así se decide.-
El Ministerio Público, así como el imputado de autos, en calidad de partes emplazadas no promovieron pruebas en sus respectivos escritos de contestación.

IX. DECISIÓN

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 10.01.2025 por el ciudadano Adolfo Eliacim Quintero Gutiérrez, en su condición de víctima de autos, asistido por el profesional del derecho Jorge Elías Duarte Angarita, dirigido a impugnar la decisión No. 0908-24 dictada en fecha 19.12.2024 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

Asimismo, se admiten los escritos de contestación presentados ambos en fecha 17.01.2025 por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público y por el imputado de autos. Por otra parte, se declaran inadmisibles las pruebas documentales promovidas por el impugnante, por no haber indicado su utilidad, necesidad y pertenencia siendo éstos requisitos esenciales para ser admitidos, ello con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
Se deja constancia que el Ministerio Público y el imputado de autos no promovierón pruebas en sus respectivos escritos de contestación.

IX. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
X. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 10.01.2025 por el ciudadano Adolfo Eliacim Quintero Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.897.716, en su condición de víctima de autos, asistido por el profesional del derecho Jorge Elías Duarte Angarita, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232-449, dirigido a impugnar la decisión No. 0908-24 dictada en fecha 19.12.2024 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

SEGUNDO: ADMISIBLE los escritos de contestación presentados ambos en fecha 17.01.2025 por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público y por el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: INADMISIBLE las pruebas ofrecidas por el recurrente, por no haber indicado su utilidad, necesidad y pertenencia siendo éstos requisitos esenciales para ser admitidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el Ministerio Público y el imputado de autos no promovieron pruebas en sus respectivos escritos de contestación.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala






NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente



LA SECRETARIA



PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 066-25 de la causa No. C02-66257-23.

LA SECRETARIA



PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ