REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Maracaibo, doce (12) de febrero de 2025
214º y 165º
Asunto Principal: C01-66938-2023
Decisión Nº: 070-25
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación distinguida con la denominación alfanumérica C01-66938-2023 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Juan José Franco Chávez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 133.028, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Jorge Leomar Prada Álviarez, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.934.039, dirigido a impugnar la decisión N° 0552-2024 dictada en fecha ocho (08) de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
lI
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de enero de 2025, este Tribunal ad quem, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 003-25, el recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
El abogado Juan José Franco Chávez, en su condición de defensor privado del ciudadano Jorge Leomar Prada Álvarez, interpuso recurso de apelación de autos, en los términos que a continuación se desarrollan:
- ÚNICA DENUNCIA: Inicia el recurrente alegando que la decisión proferida por el Tribunal de Control causó un gravamen irreparable en contra del ciudadano Jorge Leomar Prada Álvarez, toda vez que la misma declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, negando además la solicitud de que no fueran admitidas supuestas pruebas presentadas por el Ministerio Público como aquellas que promueve como “con el resultado de” en la acusación. Asimismo, refiere que ante la no práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, se violentó el principio del debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva, ello porque a su criterio, la omisión de pronunciamiento del órgano fiscal no debe interpretarse como una simple falta, sino más bien, como una transgresión de los derechos del imputado.
Dentro de este contexto, señala la defensa que también solicitó diligencias de investigación que fueron acordadas, cuyas resultas no fueron recabadas por la representación fiscal, razón por la cual, ante la incertidumbre de su resultado, refiere que no pudo promoverla, lo que a su entender transgredió el derecho a la defensa de su patrocinado, el debido proceso y la igualdad entre las partes, lo cual a su modo de ver, se evidencia aun más con la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad, al convalidar los vicios del acto conclusivo presentado por la representación fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, indica el accionante que las diligencias de investigación fueron solicitadas por ante la Fiscalía del Ministerio Público dentro del lapso previsto de ley, pero de igual manera no fueron practicadas, destacando al respecto, la solicitud de fecha diecisiete (17) de junio de 2024, concerniente a la constancia emanada del Instituto Municipal de Deporte de Catatumbo del estado Zulia, adscrito a la Alcaldía del municipio Catatumbo del estado Zulia, mediante la cual se deja constancia que el acusado de autos tiene a su cargo una escuela de entrenamiento de básquet desde hace aproximadamente tres (03) años, cuya matrícula tiene alrededor de setenta y cinco (75) niños, lo que a criterio de quien recurre, demuestra responsabilidad y vocación por su trabajo.
Por otra parte, quien ejerce la acción recursiva menciona que en fecha cuatro (04) de junio de 2024, presentó solicitud de diligencias de investigación con la finalidad que se oficiara a la central telefónica de Movistar, Maracaibo, estado Zulia, a objeto de que dicha empresa informara a quienes pertenecían los abonados telefónicos 0424-7558364, 0424-1784292 y 0414-7223409 durante los años 2022 y 2023 y la fecha en que han estado activos, también para que remitiera la relación de llamadas y mensajes entrantes y salientes durante el período de comprendido entre el día siete (07) de julio de 2023, hasta el día siete (07) noviembre de 2023 y, por último, indicara la apertura de celdas de dichos abonados telefónicos los días cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de noviembre de 2023, ello con la finalidad de determinar su ubicación. Por otra parte, refiere que también solicitó que se oficiara a la central telefónica Digitel, respecto al abonado telefónico 0412-0899277, en los mismos términos supra descritos.
Al respecto, señala la defensa que se ratificó el pronunciamiento de la representación fiscal en fecha dos (02) de julio de 2024 y se hizo la advertencia de que no solo se pedía el pronunciamiento, sino que también constaran las resultas, no obstante, manifiesta el apelante que en fecha cuatro (04) de julio de 2024, la vindicta pública se pronunció sobre la diligencias de investigaciones peticionadas, pero al momento en que presentó el acto conclusivo no hizo constar las resultas de ninguna de las diligencias que propuso la defensa técnica, ello a fin de buscar la verdad de los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano Jorge Leomar Prada Álvarez, según alega en su escrito recursivo.
En este orden, también indica que la defensa técnica en fecha treinta (30) de mayo de 2024 presentó escrito de solicitud de diligencias por ante la Fiscalía del Ministerio Público que no ordenó practicar, concernientes a lo siguiente: 1. Carta de Residencia y 2. Carta de Buena Conducta, ambas emitidas por el Consejo Comunal Las Madrinas y Caucaguita, Encontrados, municipio Catatumbo, estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, de las cuales refiere, no hubo pronunciamiento alguno, violentado de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso que asiste a su patrocinado, lo que a criterio del recurrente vicia inclusive de nulidad absoluta la acusación fiscal.
- PETITORIO: En razón de los argumentos anteriormente expuestos, la parte accionante solicita que se declare con lugar el recurso de apelación de autos y, en consecuencia, se anule la decisión impugnada, por cuanto refiere, la misma ocasionó un gravamen irreparable a su defendido al ser violatoria de derechos y garantías constitucionales.
IV
ARGUMENTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Los profesionales del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor y José Alfredo Rendiles Morales, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público, con sede en Santa Bárbara, presentó escrito de contestación, argumentando lo siguiente:
- ÚNICO PARTICULAR: La representación fiscal alega que, contrario a lo expuesto por la defensa en su acción recursiva, la decisión impugnada está debidamente motivado, ello en razón de la fase incipiente en la cual se encuentra el presente proceso penal. Al respecto, señala que será durante la investigación donde se determinaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales sucedió el hecho. Así las cosas, mencionan que con la flagrancia trata de sorprenderse a sujetos determinados en la comisión de un hecho punible con evidentes caracteres del delito, lo cual refiere fue debidamente analizado por el juzgador, toda vez que el encartado de autos fue aprehendido al poco tiempo de haberse cometido el hecho.
Por otra parte, destaca que el Juez de Control consideró la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta fase incipiente la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, aunado al hecho que el encartado tiene participación en grado de cómplice no necesario en la comisión de dicho evento punible y las circunstancias propias que rodean al caso concreto, lo que criterio de quienes contestan, acredita una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, máxime, cuando la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público es severa, dada la magnitud del tipo penal atribuido.
- PETITORIO: En virtud de los argumentos precedentes, la vindicta pública solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa y, en consecuencia, se confirme la decisión impugnada.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia preliminar, llevada a efecto en fecha ocho (08) de noviembre de 2024 por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara, oportunidad procesal en la cual el órgano subjetivo que preside el mismo, declaró sin lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “c” opuesta por la defensa técnica del ciudadano Jorge Leomar Prada Álviarez, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.934.039. Asimismo, admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Guimer Manuel Galvis Quintero y, Resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218 ibidem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Dentro de este contexto, se observa que la jueza de mérito admitió los medios probatorios ofrecidos tanto por la representación fiscal, como por la defensa técnica en sus respectivos escritos, conforme lo prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta sobre el acusado de autos en la oportunidad legal correspondiente y negó la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa técnica. Por otra parte, declaró el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Jorge Leomar Prada Álviarez, por la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 1° del texto adjetivo penal. Por último, ordenó el auto de apertura a juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 ibidem.
En tal sentido, observa esta Alzada que la parte accionante plantea como único punto de impugnación la nulidad de la acusación fiscal, en virtud que el Ministerio Público no tomó en consideración los escritos contentivos de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica del encartado de autos en la oportunidad legal correspondiente, a objeto de esclarecer los hechos acaecidos, lo que a su criterio, transgrede la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, esta Sala estima oportuno establecer brevemente que el proceso penal venezolano se constituye por una serie de fases o etapas particularmente diferenciadas entre sí, cada una de las cuales cumple una función esencial dentro del proceso. Concluida la fase de investigación, cuyo objeto principal se concentra en la preparación del debate, corresponde al Ministerio Público presentar con fundamento en las resultas de la investigación, el acto conclusivo que a bien considere procedente, sea de acusación, archivo fiscal o sobreseimiento; de manera que, si considera que de la investigación se desprenden fundados y suficientes elementos para acusar, el control de la misma se concretará en la fase intermedia del proceso, donde destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la que el Juez de Control deberá pronunciarse sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo este hilo discursivo, esta Sala estima necesario destacar que la fase intermedia del proceso penal conforme a lo ha sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 728, de fecha 20/05/2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal;
Asimismo, en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del texto adjetivo penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste así lo considera, con las formalidades establecidas en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado, imputada o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, ello con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 944 de fecha 29/07/2014, en el cual se ratificó el criterio establecido por la misma Sala en sentencia Nº 1303 de fecha 20/06/2005, con relación al control formal y material que debe ejercer el juez de control, estableció lo siguiente:
“…En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”. (Negrillas y destacado de esta Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha reiterado de manera más vigente su criterio, siendo el mismo plasmado en la sentencia Nº 439 de fecha 02/08/2022, el cual dispone lo siguiente:
“…esta Sala ha señalado reiteradamente que en la fase intermedia del proceso penal el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que le hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr la decisión judicial a dictar sea precisa- a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación (…)…’’ (Vid. Entre otras, la sentencia Nº 1500/2006, caso: Francisco Croce Pisan, Carlos Sánchez y Felipe Ayala). (Destacado de la Sala).
De los precitados criterios jurisprudenciales se desprende que el juez de control en el acto de audiencia preliminar tiene el deber y obligación de ejercer el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, el cual comprende el análisis pormenorizado de los argumentos de hecho y derecho que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar acusaciones infundadas por parte del titular de la acción penal, lo que implica necesariamente la verificación de los requisitos formales para su admisibilidad, tales como la identificación del sujeto activo presuntamente incuso en la comisión del hecho punible y la subsunción de la conducta desplegada en determinado tipo penal, así como el estudio de los requisitos de fondo en los cuales la vindicta pública basó la acusación fiscal, a objeto de determinar si los fundamentos expuestos en el escrito en cuestión, permiten vislumbrar un pronóstico de condena con respecto al imputado o imputada o en un juicio oral y público.
Puntualizado lo anterior, siendo que el aspecto medular del escrito recursivo se centra en atacar el pronunciamiento que hiciera la a quo finalizada la audiencia preliminar, este Cuerpo Colegiado estima necesario citar lo dispuesto en el artículo 313 del texto adjetivo penal, el cual señala las condiciones en las que se debe dictar la decisión que proviene del acto en mención, a los fines de analizarlo en consonancia con lo actuado por la jueza de control; dicha norma prevé lo siguiente:
“Artículo 313. Decisión
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”. (Destacado de la Sala).
De la disposición legal citada ut supra se extrae que el legislador penal estableció claramente las cuestiones que debe resolver el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar, entre ellas lo atinente a las medidas cautelares y a la admisión total o parcial de la acusación fiscal interpuesta por parte del Ministerio Público, o de el o la querellante, dictar el sobreseimiento, si concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, facultándolo a su vez, según considere con base en los hechos y los medios de pruebas ofrecidos por las partes, para atribuir a los hechos objeto del proceso una calificación jurídica distinta a la señalada por el Ministerio Público, es decir, que tal decisión es potestativa del Juez, quien podrá resolver con independencia del criterio formulado por las partes. Igualmente, podrá el juzgador decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.
Ahora bien, esta Alzada considera menester traer a colación un extracto del pronunciamiento emitido por el Juzgado a quo con ocasión a la decisión impugnada, ello a objeto de verificar las transgresiones de las garantías y derechos constitucionales aludidos por la defensa técnica en su escrito recursivo y establecer consecuentemente si la misma se encuentra o no ajustada a derecho, a saber:
“En relación a la solicitud de la Defensa Privada, abogado JUAN JOSÉ FRANCO CHÁVEZ, quien se opone a que no sean admitidas las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, ya que las mismas fueron consignada en copias simples por parte del Ministerio Público y que igualmente las mismas fueron utilizadas para el acto de imputación fiscal en contra de su defendido y de la otra acusada.
Así las cosas, advierte esta juzgadora que como es sabido en el presente asunto penal ya fue celebrada una audiencia preliminar en donde se ordenó la apertura al juicio oral y público de los ciudadanos CARLOS YIMAR ALTAHONA ARAUJO, YORFAN MANUEL SANCHEZ BRICEÑO, LUIS FERNANDO BARRIOS NAVARRO e ISAAC DE JESUS POLANCO SANCHEZ, cuyas actuaciones ya se encuentran en el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito y Extensión Judicial Penal, cuyo asunto penal fue recabado en el día de hoy por este Tribunal a los fines de constatar que todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron promovidos por el Ministerio Público en copia simple, sean los mismos que se encuentran en el mencionada Tribunal de Juicio en original, comprobando el Tribunal que los mismos son copia fiel y exacta de sus originales, y que como ya se dijo anteriormente, indica el Ministerio Público en sus escritos fiscales su licitud, su pertinencia y necesidad para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, razón por la cual se niega la solicitud de la defensa en cuanto a que no se admitan los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.
En relación al planteamiento de la defensa, en cuanto a que faltan pruebas que fueron solicitadas por la referida defensa ante el Ministerio Público y que las mismas fueron ordenadas su práctica por parte del Despacho Fiscal, a los fines de promoverlas como pruebas para el Juicio Oral y Público, esta Juzgadora advierte a la Defensa que una vez que consten las resultas de las mencionadas diligencias de investigación que fueron ordenadas sus práctica por parte del Despacho Fiscal, éstas pueden ser promovidas por la Defensa ante el Tribunal de Juicio como pruebas complementarias, para que sean evacuadas durante el Juicio Oral y Público, y aquellas pruebas que solicitó ante el Ministerio Público y no obtuvo respuesta sobre la práctica de las mismas o no, debió acudir ante el Tribunal a los fines de solicitar el control judicial respectivo”. (Resaltado de la Sala).
De lo anterior se desprende que la jueza de mérito estableció con ocasión a la solicitud de la defensa técnica lo siguiente: en primer término, que una vez consten en actas las resultas de las diligencias de investigación que fueron ordenadas por la representación fiscal, las mismas pueden ser promovidas como pruebas complementarias para que sean evacuadas durante el juicio oral y público y, en segundo término, que aquellas pruebas que solicitó por ante el despacho fiscal del Ministerio Público, de las cuales alega no obtuvo respuesta sobre su práctica o no, debió acudir ante el Tribunal a quo a objeto de solicitar el control judicial respectivo, lo que no realizó, según evidencia esta Sala de la revisión de las presentes actuaciones.
No obstante, observa esta Alzada que contrario a lo alegado por la parte recurrente, el Ministerio Público en fecha cuatro (04) de julio de 2024, dio oportuna respuesta al escrito de solicitud de diligencias de fecha cuatro (04) de junio de 2024, mediante el cual la defensa requería que se oficiara a las centrales telefónicas Movistar y Digitel, a objeto de que dichas empresas informaran, -de manera separada, se infiere-, a quienes pertenecían los abonados telefónicos 0424-7558364, 0424-1784292, 0414-7223409 y 0412-0899277, respectivamente, durante los años 2022 y 2023 y la fecha en que han estado activos, también para que remitiera la relación de llamadas y mensajes entrantes y salientes durante el período de comprendido entre el día siete (07) de julio de 2023, hasta el día siete (07) noviembre de 2023 y, por último, indicara la apertura de celdas de dichos abonados telefónicos los días cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de noviembre de 2023, ello con la finalidad de determinar su ubicación, lo cual puede ser directamente comprobado a los folios Nos. 784-787 de la “Pieza ll”.
Ahora bien, respecto al cuestionamiento de la defensa sobre la obligatoriedad y/o necesidad de que el Ministerio Público, recabara y agregara al expediente las resultas de las diligencias que ordenó practicar en fecha cuatro (04) de julio de 2024, esta Sala estima oportuno puntualizar que si bien era obligación de la vindicta pública realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias fueran recabadas, también era deber de la defensa ejercer los medios que a bien considerara para hacer valer su pretensión, dicho de otro modo, si realizó un determinado requerimiento ante el despacho fiscal y no obtuvo respuesta, pudo ratificar el mismo, -como en efecto lo hizo en fecha dos (02) de julio de 2024- y de persistir la omisión, -como refiere que sucedió-, debió solicitar el control judicial al órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo anterior, esta Sala considera pertinente citar lo establecido en la disposición normativa in commento, la cual taxativamente dispone lo siguiente:
“Artículo 264. Control Judicial.
A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Destacado de la Sala).
Al respecto, se estima necesario citar un extracto de la sentencia N° 936 de fecha 08/11/2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente: “(…) Ante la negativa por parte del Ministerio Público con respecto a las solicitudes que haya realizado la defensa del imputado para hacer valer el derecho a su defensa y demostrar su inocencia, tiene que ejercerse el control judicial anye el juez de instancia… El control judicial es una obligación para los jueces de la República y también una facultad de los defensores del imputado, la cual puede ser interpuesta para lograr la satisfacción de aquellos derechos que se crean cercenados (…)”. (Destacado de la Sala).
De lo anteriormente señalado, se evidencia que los Jueces de Control tienen la facultad de controlar los principios y garantías que se encuentran establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como además resolver las peticiones de las partes sometidas a su consideración -previa solicitud judicial de las mismas-. Siguiendo este análisis, es importante resaltar que la razón fundamental de la presencia del Juez de Control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en el proceso, por ende este debe ponderar los interés legítimos contrapuestos, por un lado la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de justicia penal.
En tal sentido, evidenciado como fue que la parte accionante no solicitó el debido control judicial, respecto a las diligencias de investigación requeridas ante el despacho fiscal, que el Ministerio Público ordenó practicar pero no recabó, esta Alzada considera importante destacar que dicha solicitud por parte de cualquiera de las partes, comporta un petitorio inherente al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley, lo que indefectiblemente también acarrea su intervención dentro del proceso, dicho de otro modo, la defensa del imputado tenía no solo el derecho, sino también el deber de ser diligente en la procura de su obtención, de manera que, si no recibió respuesta alguna por parte del órgano instructor de la acción penal, ello al no ser recabado lo requerido mediante escrito de fecha cuatro (04) de junio de 2024, el ahora recurrente tenía otras vías jurídicas para hacer valer su pretensión, que no fueron utilizadas, motivo por el cual, a criterio de esta Sala, no le asiste la razón sobre este punto a quien ejerce la acción recursiva. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a la omisión de pronunciamiento alegada por la parte recurrente de las diligencias de investigación solicitadas en fechas treinta (30) de mayo de 2024 y diecisiete (17) de junio de 2024, concernientes a los siguientes recaudos: 1. Carta de Residencia y 2. Carta de Buena Conducta, ambas emitidas por el Consejo Comunal Las Madrinas y Caucaguita, Encontrados, municipio Catatumbo, estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2024 y 3. Constancia emitida por el Instituto Municipal del Deporte Catatumbo del estado Zulia, adscrito a la Alcaldía Catatumbo, en fecha veinte (20) de mayo de 2024, respectivamente, que a criterio de la defensa violentó los derechos y garantías constitucionales de su patrocinado, este Cuerpo Colegiado estima necesario asentar lo siguiente:
En primer término, esta Sala conviene en afirmar que el apelante parte de un falso supuesto al argumentar que el Ministerio Público no le dio respuesta al escrito contentivo de la solicitud de diligencias de fecha treinta (30) de mayo de 2024, toda vez que orientada al folio N° 305 de la “Pieza lll”, se evidencia acta de llamada suscrita por el Fiscal Auxiliar Interino Decimo Sexto (16°) del Ministerio Público, mediante la cual dejó constancia que estableció comunicación con el abonado telefónico 0424-6398863, perteneciente al ciudadano Wilmer Ariza, adscrito al Consejo Comunal Las Madrinas y Caucaquita, cuyo Rif, se encuentra signado con el N° C-29954807-3, Encontrados, Municipio Catatumbo, a quien se le solicitó información respecto a la carta de residencia y carta de buena conducta, verificando el mismo, que fueron emitidas por el mencionado concejo comunal, lo que determina a tal efecto, la legalidad y originalidad de dichos documentos y evidencia el pronunciamiento emitido por el despacho fiscal, motivo por el cual, respecto a este punto, tampoco le asiste la razón a la defensa privada del encartado de autos. Así se decide.-
Ahora bien, en segundo término, respecto al escrito contentivo de la solicitud de diligencias, presentado por la defensa en fecha diecisiete (17) de junio de 2024, concerniente a la constancia emitida en fecha veinte (20) de mayo de 2024, por el Instituto Municipal del Deporte Catatumbo del estado Zulia, el cual se encuentra adscrito a la Alcaldía Catatumbo, del cual refiere quien acciona, no obtuvo respuesta por parte del titular de la acción penal, este Tribunal ad quem estima oportuno establecer brevemente las siguientes consideraciones:
El representante fiscal, atendiendo al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, por lo que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante, no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal, así pues, la ley procesal penal venezolana establece como aspecto medular de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Para mayor abundamiento, esta Sala considera oportuno citar el contenido del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra prevé lo siguiente:
“Artículo 287. Proposición de Diligencias.
El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”. (Destacado de esta Alzada).
A objeto de complementar lo previsto en la dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 712 de fecha 13/05/2011, indicó lo siguiente:
“(…) la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente sus razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo”. (Destacado de la Sala).
Con relación a las diligencias de investigación, se trae a colación la opinión del autor Frank E. Vecchionacce I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, págs. 148-149, quien dejó sentado lo siguiente:
En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”. (Subrayado y Negritas propias de esta Sala). .
De lo ut supra expuesto, se desprende que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso, podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son pertinentes, útiles o necesarias en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, lo cual se evidenció en el caso de autos, pues el Ministerio Público, dio respuesta a las solicitudes formuladas por la defensa privada y omitió las que consideraba innecesarias para esclarecer los hechos objeto del presente asunto penal, presentado a tal efecto el acto conclusivo correspondiente, que en el caso de autos consistió en la acusación fiscal.
Sin embargo, de haberse producido una falta de pronunciamiento por parte del Ministerio Público con respecto a la verificación de la constancia emitida por el Instituto Municipal del Deporte Catatumbo del estado Zulia, adscrito a la Alcaldía Catatumbo, esta Alzada considera que sería inoficioso retrotraer el proceso a la fase de investigación para que la representación fiscal recabe dicha diligencia cuya utilidad, necesidad y pertinencia no fue establecida previamente por la defensa, aunado al hecho, que de ser esta relevante o indispensable para esclarecer los hechos objeto del presente asunto, el accionante, al ver insatisfecha su pretensión, pudo haber solicitado el control judicial ante el Tribunal a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal o, en su defecto, promoverla en su escrito de descargo a la acusación fiscal, a fin de que fuera tomada en cuenta por la jueza de mérito en la audiencia preliminar, lo cual no ocurrió en el caso sub examine, como se ha indicado en el extenso de la presente decisión.
Así las cosas, quienes aquí deciden consideran procedente en derecho afirmar que tanto el Ministerio Público como el Tribunal de Control, aportaron a la defensa privada una respuesta oportuna en cuanto a sus pretensiones, no pudiendo esta constreñir al Ministerio Público para que presente pruebas que no estima pertinentes para la exculpación del acusado, lo cual en modo alguno transgrede los derechos fundamentales del ciudadano Jorge Leomar Prada Alviarez, pues no se encuentra fuera del ámbito de las facultades conferidas por la ley, máxime cuando ordenar la práctica de los medios probatorios impertinentes o innecesarios, no contribuye de manera alguna con el principio de celeridad procesal que debe imperar en todo sistema garantista de justicia.
En este sentido, resulta oportuno citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
''(…) En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”. (Destacado de la Sala).
A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 388 de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:
“(…) Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes”. (Destacado de la Sala).
Determinado como ha sido, que el petitorio del apelante respecto a que se retrotraiga el proceso al estado en que el Ministerio Público se pronuncie y/o recabe las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, para que posteriormente presente un nuevo acto conclusivo resulta ser una reposición inútil, más aun si se toma en cuenta que la representación fiscal presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano Jorge Leomar Prada Alviarez, por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Guimer Manuel Galvis Quintero, esta Sala considera procedente en derecho declarar sin lugar la única denuncia planteada en la acción recursiva, toda vez que el vicio alegado no afecta la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Juan José Franco Chávez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 133.028, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Jorge Leomar Prada Álviarez, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.934.039, dirigido a impugnar la decisión N° 0552-2024 dictada en fecha ocho (08) de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes. ASÍ SE DECLARA.-
En conclusión, se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 249 de fecha 14/07/2023 por la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de la República. ASÍ SE DECLARA.-
Vl
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Juan José Franco Chávez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.028, actuando en este acto con el carácter de defensor privado del ciudadano Jorge Leomar Prada Álviarez, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.934.039.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión la N° 0552-2024 dictada en fecha ocho (08) de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y las garantías constitucionales que asisten a las partes.
TERCERO: SE ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 249 de fecha 14/07/2023 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 070-25 de la causa signada con la nomenclatura C01-66938-2023.
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ