REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Febrero de 2025
214º y 165º


ASUNTO PRINCIPAL No. 4C-2365-24 Decisión No. 069-25


I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de enero de 2025 da entrada al presente asunto signado con el No. 4C-2365-24, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 05 de diciembre de 2024 por los profesionales del derecho Laura Betzabe Corcuera Ávila y Reyner Rubén Ramírez Morales, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77) del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional, en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, dirigido a impugnar la resolución No. 1769-24 dictada en fecha 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos acordó, primero: sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa privada; segundo: la aprehensión en flagrancia del ciudadano Sergio José Parra Parra, titular de la cédula de identidad V-20.835.737, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; tercero: desestimar el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; cuarto: decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Sergio José Parra Parra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de Complicidad en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley para el Secuestro y la Extorsión; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem; y quinto: se acordó el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo “373” del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 09 de enero de 2024 se dio entrada al presente asunto, correspondiendo el conocimiento del mismo con el carácter de ponente a la Jueza Profesional Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión judicial.
Seguidamente, en fecha 14 de enero de 2025 este cuerpo colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión No. 545-24 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, una vez constituida esta Sala, y siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos y legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes. Observándose a tal efecto lo siguiente:
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho Laura Betzabe Corcuera Avila y Reyner Rubén Ramírez Morales, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77) del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional, en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, se fundamenta bajo los siguientes argumentos:
Inicia la vindicta pública narrando los antecedes del caso, señalando que en fecha 26 de noviembre de 2024 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, brigada contra la extorsión, realizaron la aprehensión del ciudadano Sergio José Parra Parra, el cual al momento de la misma le fue colectado un equipo telefónico MARCA “INFINIZ SMART 8”, MODELO INFINIX X6525, COLOR VERDE, SERIAL IMEI 1: 358801356628361, SERIAL IMEI 2: 358801356628379, PROVISTO DE UNA SIMCARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL, SIGNADO CON EL NÚMERO TELEFÓNICO 0412-5984720, el cual al ser inspeccionado el mismo mantenía en su agenda telefónica el abonado +573135667812, registrado como PATRON PIPO, destacando que a dicho abonado telefónico nacional, le fue realizado comportamiento social, donde se determinó que el mismo estuvo antes y después del atentado que fuera realizado a la empresa de la víctima de autos.
Una vez aprehendido el imputado de autos, los funcionarios actuantes notificaron al Ministerio Público en relación a las actuaciones practicadas y el mismo fue puesto a la orden de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de realizar su respectiva presentación e imputación formal por ante el Juzgado de Control correspondiente, el cual previa distribución fue asignado al Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 28 de noviembre de 2024, la representación Fiscal presentó y dejó a disposición del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano Sergio José Parra Parra, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Complicidad en el Delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Lesiones Leves, previsto y sancionado en artículo 413 ejusdem, acordando el Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acordando igualmente desestimar el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aduciendo como motivación que no existen suficientes elementos de convicción para imputar dicho delito.
Por otra parte señala el recurrente que se encuentran en una etapa incipiente de la investigación, la cual con la captura del imputado empieza a correr el lapso de la misma, en la cual se hace necesario investigar la totalidad de los delitos que fueron observados en las actas policiales, más aún cuando se tiene que dicho imputado fue traído al proceso por mantener en su agenda telefónica abonados desde los cuales le fueron efectuadas las amenazas a la víctima de autos; de la misma manera se encuentra señalado el grupo de delincuencia organizada de los atentados que fueran realizados a la víctima como “GEDO EL PIPO y EL MELON” por lo que al desestimar dicho delito quedaría indefensa la misma.
Así las cosas, la apelante cita el contenido del artículo 4.9 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando el Ministerio Público que los mismos aportan un concepto preciso para considerar jurídicamente qué es delincuencia organizada, y en consecuencia señala que para poder imputar o acusar a un sujeto de derecho por el delito tipificado en el artículo 37 ejusdem, su conducta antijurídica debe encontrarse enmarcada dentro del concepto de delincuencia organizada, evidenciando a su criterio que el imputado de autos es señalado de aportar información de las víctimas de autos por cuanto mantuvo una relación laboral con los mismos y siendo que la misma terminó con inconvenientes, es por lo que el mismo es señalado de pertenecer al GEDO del “PIPO y EL MELON”, aunado al hecho de que el Ministerio Público imputó como delito principal el de complicidad en el delito de Extorsíon, por lo que no entiende si es aceptada dicha calificación y no es aceptada el delito de Asociación, pues el término de complicidad se encuentra relacionado a que el sujeto activo se asoció con otro para cometer un hecho punible.
Ahora bien, el recurrente fundamenta su acción recursiva en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, (gravamen irreparable) toda vez que el a quo se apartó de la calificación jurídica de Asociación, artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo a su criterio la correcta e idónea para el presente caso, en atención a que se encuentran llenos los extremos para la comisión de los delitos de Complicidad en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Lesiones Leves, previsto y sancionado en artículo 413 ejusdem.
Por lo anteriormente expuesto resume el Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano en cuestión es aquella necesaria para la consumación del delito, es decir, que la ausencia de la intervención del mismo no hubiese permitido la perpetración del delito consumado, desprendiéndose del procedimiento practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la aprehensión del mismo por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión de un delito flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual en ningún momento se violentó algún derecho o garantía constitucional.
Resalta el titular de la acción penal que el tipo de conducta presuntamente asumida por el imputado de autos afecta la soberanía nacional, por lo que al no ser sancionadas puede causar una inseguridad jurídica en detrimento del Estado Venezolano, resaltando igualmente la situación actual por la que atraviesa el país donde uno de los principales objetos para crear desestabilización económica a través de los grupos estructurados de delincuencia organizada.
Denuncia que el juez en su decisión no fundamentó cabalmente su decisión de desestimar el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, puesto que con dicho delito encuadra en la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos, y desestimar dicha calificación no se encuentra ajustada a derecho en la decisión recurrida.
Afirma igualmente que el Juez a quo no consideró la entidad del delito y el daño causado, toda vez que se está en presencia de la presunta comisión de un delito que busca desestabilizar el país, lo que significa una actividad ilícita en el ámbito económico, al ser susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se pretende defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos.
Finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, incoado en contra de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2024, emitida por el Tribunal Cuarto (4º) del Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual se apartó de la calificación jurídica aportada, y desestima el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
IV. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El profesional del derecho Hernán Hernández Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.697, en su carácter de defensa privada del imputado Sergio José Parra Parra, procede a dar contestación al recurso de apelación de autos incoado por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
Quien contesta refiere que a su patrocinado le colectaron su equipo móvil, el cual al ser inspeccionado tenía en su agenda telefónica el abonado 573135667812, registrado como PATRON PIPO, destacando que al abonado de su defendido le fue realizada experticia de comportamiento social, donde se determinó que él estuvo antes y después del atentado que fuera realizada a la empresa de la víctima.
Señala que incurre en falso supuesto la fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha experticia si bien fue realizada, esta viciada de nulidad al no cumplir con la debida autorización judicial previa para su análisis, no obstante de la mencionada experticia no se determina ubicación geográfica de su defendido, aunado a que no tiene ningún tipo de interacción mediante llamadas telefónicas o mensajes de texto con el abonado 57 3135667812, registrado presuntamente como "PATRON PIPO", solo aparece registrado en su agenda telefónica, lo cual llama poderosamente la atención que a pesar de estar "registrado” no tenga ninguna interacción ambos abonados, quedando claro la siembra del referido abonado en la agenda de su defendido máxime cuando fue interceptado su teléfono sin ninguna garantía y control.
Refiere que la fiscalía lo presentó por los delitos de COMPLICE DE EXTORSIÓN, ASOCIACION, RESISTENCIA y LESIONES LEVES, desestimando la a quo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto consideró que no existen suficientes elementos de convicción para imputar dicho delito, considerando el recurrente que yerra el Tribunal al desestimarlo ya que se está en una fase incipiente de la investigación, incurriendo en falso supuesto, por cuanto la doctrina jurisprudencial del máximo tribunal ha sido enfática en sostener que para que se configure la comisión del delito bajo examen, resulta menester que la asociación de grupos estructurados de delincuencia organizada, se dediquen a cometer los delitos por tiempo determinado, es decir, que sus miembros integrantes de la asociación criminal, adicional al requisito de tres o más miembros como mínimo, el legislador exigió como requisito sine qua non que dicha actividad la ejerzan bajo el factor temporal.
Resaltando quien contesta que la doctrina del Ministerio Público y la jurisprudencia patria, establecen que los hechos aislados o casuales cometidos por un grupo de personas, no pueden ser considerados como verdaderas asociaciones que reúnan o cumplan con tal característica del tiempo, ya que estos grupos son organizaciones comunes que no persiguen como oficio dedicarse a la comisión de hechos punibles de manera perenne, sino por el contrario serían grupos del hampa común que realizan hechos aislados, vale decir que a diferencia de la asociación para delinquir que prevé la Ley especial, sus miembros sólo cometen hechos delictivos de forma esporádica y no tienen definida una estructura organizativa cuya característica fundamental si la tienen los grupos de delincuencia organizada; de manera que, en el caso que nos ocupa, a criterio de la defensa las diligencias presentadas por la representación fiscal para pretender imputar el delito in comento, no logran establecer que su defendido conjuntamente con los autores del delito (que son sujetos indeterminados al no poderse establecer sus Identificaciones) forman parte como miembro activo de una organización criminal, que se dedique bajo cierto tiempo a cometer delitos previstos en la Ley, siendo que ese aspecto esencial de la temporalidad que exige la norma sustantiva penal no pudo ser acreditado por el Ministerio Público, en consecuencia ante la falta de ese elemento objetivo del delito no se determina una adecuación entre los presupuestos fácticos objetos de la investigación fiscal, y la conducta prohibida contenida en el tipo penal que tipifica el artículo 37 de la Ley especial, y a la luz de la Teoría General del Delito al faltar el elemento tipicidad, no podríamos estar en presencia de la comisión de un ilícito penal de acuerdo a la doctrina que estudia el tema en cuestión.
Apunta que, el Ministerio Público y la doctrina nacional han establecido el siguiente criterio: “Para la imputación del delito de asociación para delinquir-previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada-, los representantes del ministerio público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados "por cierto tiempo" bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley” (Número de Escrito DRD-18-079-2011, de fecha 04-04-2011).
Asimismo, cita los autores Soler, en el delito de Agavillamiento, Grisanti Aveledo, concluyendo que para que se configure el delito de asociación para delinquir de acuerdo al artículo 37 de la Ley especial, es menester que se cumplan con los siguientes elementos de la tipología penal, a saber: estar compuesto por 3 o más personas, debe ser permanente en el tiempo, los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole.
Insiste la defensa en argumentar que, el Ministerio Público sin elementos de convicción suficientes, subsume la conducta de su defendido en el delito de Asociación para Delinquir, argumentando sin motivación alguna que su defendido se encuentra o pertenece a un grupo estructurado de delincuencia Organizada, para la defensa dicho razonamiento resulta inapropiado o inaplicable para sostener una imputación por el mencionado hecho punible, ya que la situación de que esté imputado como cómplice de extorsión, (que no es participe de hecho y será desarrollado en el siguiente punto), para que la situación fáctica o presupuesto del núcleo del tipo de Asociación para Delinquir se cumpla, es menester o requisito impretermitible exigido en la norma, que ese grupo de delincuencia organizada lo integre un mínimo de tres (03) personas, pero la sola enunciación de que en el hecho participaron más de 3 sujetos, no es suficiente para que se cumpla con ese elementos constitutivo de la descripción de la tipología penal, y por tanto, adicional a esa circunstancia es menester probar con elementos de convicción para imputar, que el grupo en cuestión forme parte de una estructurada organizada bajo cierto tiempo, cuyo oficio cotidiano sería dedicarse a cometer delitos de delincuencia organizada, y en el caso de marras esa característica de la membresia no fue objeto de comprobación con los elementos de convicción en que se soporta las preliminares diligencias de investigación.
En ese sentido, considera la defensa que la recurrida fue atinada al momento de desestimarlo, ya que los hechos objetos de la imputación fiscal no se subsumen en el delito de delito de asociación para delinquir, ante la falta de verificación del Principio de Legalidad que es una consecuencia del elemento de la tipicidad como elemento constitutivo del delito, por cuyo razonamiento jurídico la imputación fue desestimada de manera acertada y suficientemente motivada por la a quo.
Por lo que solicita se declare sin lugar la acción recursiva y se confirme la decisión Nro. 1769-2024 proferida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del pronunciamiento plasmado en la audiencia de presentación de imputado, oportunidad procesal en la que el Juzgado Cuarto (4°) de Primera instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó: sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa privada; la aprehensión en flagrancia del ciudadano Sergio José Parra Parra, titular de la cedula de identidad V-20.835.737, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se apartó de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Sergio José Parra Parra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o participe en la presunta comisión de los delitos de Complicidad en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley para el Secuestro y la Extorsión; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem; y acordó el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo “373” del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala considera dar respuesta a la única denuncia esgrimida en el escrito recursivo, la cual se centra en impugnar la desestimación del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordada por el juez a quo por cuanto a su criterio no existen en actas elementos objetivos, ni subjetivos que soporten dicha calificación, y que puedan generar el concierto o preparación previa para cometer el hecho delictual. Por ello esta Sala puntualiza lo siguiente:
En tal sentido si bien es cierto el juez de control ostenta la observación de la constitucionalidad y legalidad, y en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales le corresponde cumplir y hacer cumplir las leyes, para establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho (vid. art. 13 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal), no es menos cierto que, el órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado es el Ministerio Público, siendo la oportunidad procesal para efectuar el acto formal de imputación por aprehensión en flagrancia la audiencia oral de presentación de imputado, por lo que el titular de la acción penal al observar elementos existentes que sugieren la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estimó que se encontraban acreditados los extremos, para la configuración de dicho delito.
Ahora bien, dentro de este contexto observa esta Sala que existe la comisión de unos hechos punibles que no se encuentran evidentemente prescritos para su persecución, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de Complicidad en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley para el Secuestro y la Extorsión; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, siendo dichas calificaciones jurídicas de carácter provisional por la fase procesal en la que nos encontramos, a saber, de investigación.
Asimismo, establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 217 de fecha 25 de abril de 2024, que:
“…le corresponde al Ministerio Público gestionar, junto a los órganos de policía, todos los aspectos relacionados con la investigación penal, constituyendo una omisión censurable por el órgano judicial, la evidente inacción del fiscal durante la fase preparatoria del proceso penal, ya que el control de las formas en esta fase, está bajo la tutela del tribunal de control, el cual tiene la potestad de revisar la actuación diligente o no del titular de la acción penal y aplicar los correctivos legales para la correcta consecución del proceso.
Tal y como se observa en el análisis de las actuaciones planteadas en el expediente y adquiridas durante la fase preparatoria del proceso, el representante del Ministerio Público a cargo de la investigación el presente proceso omitió de forma evidente, considerar todos los tipos penales aplicables al análisis del caso, lo cual genera una duda razonable sobre su imparcialidad como principal actor y representante del Estado en el ejercicio de la acción penal, y específicamente en el tratamiento del presente asunto (…)
Considera la Sala que el Ministerio Público debió conducir una adecuada investigación con fundamento en las circunstancias del hecho denunciado, y de los elementos recabados durante la investigación, los cuales se apartan de manera palpable y evidente de lo reflejado en la solicitud de sobreseimiento propuesta, por cuanto conforme al artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, por lo que el Ministerio Público como titular de la acción penal, está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases, por lo tanto, su actuación demanda el agotamiento de todos los medios idóneos para la invidualización no solo de las personas penalmente responsables del delito sino también de las víctimas directa o indirectamente afectadas…”. (Resaltado de la Sala).
De lo anteriormente citado se observa que el representante del Ministerio Público está obligado a considerar todos los tipos penales aplicables al análisis de los hechos de cada caso, y de no hacerlo estaría omitiendo su función, conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario investigar la totalidad de los delitos que fueron observados en las actas policiales, más aún cuando señala que dicho imputado fue traído al proceso por mantener en su agenda telefónica abonados desde los cuales le fue efectuada las amenazas a la víctima de autos, donde señalan igualmente al grupo de delincuencia organizada de los atentados que fueran realizados a la víctima como “GEDO EL PIPO y EL MELON”, por lo que al desestimar el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se estaría entorpeciendo la facultad del Ministerio Público como titular de la acción penal, de realizar las diligencias necesarias en relación al referido tipo penal para lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala: “Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”. (Subrayado de la Sala).
Así las cosas, visto lo expuesto por el Ministerio Público con relación a que le corresponde a ese órgano como titular de la acción penal y director de la investigación la cual inicia desde el momento de la presentación de imputado, practicar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y recabar todos los elementos tanto de convicción, como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, evidenciando esta Sala el desacierto por parte del juez a quo al no aceptar dicha calificación jurídica la cual se encuentra ajustada a derecho por existir -en esta etapa del proceso- elementos de convicción suficientes para presumir la responsabilidad penal por parte del imputado de autos, quienes aquí deciden estiman que lo procedente en derecho es aceptar dicha imputación y mantener incólume en la etapa de investigación el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En tal sentido, reitera esta Sala que la precalificación jurídica dada a los hechos, constituye una calificación provisional, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 52 de fecha 22 de febrero de 2005) que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado, dado lo prematuro en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; la cual puede perfectamente ser modificada por ese órgano al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Por otra parte, en este caso bajo estudio, se observa que, el juez de instancia al haber considerado la existencia de elementos para presumir la comisión de los delitos de Complicidad en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley para el Secuestro y la Extorsión; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, imputados igualmente por el Ministerio Público, impuso la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar dicha medida es necesaria para asegurar las resultas del proceso, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a los referidos elementos de convicción el cual es el segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, reitera esta Sala que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra identificado es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:
1. Actas de investigación Penal de fechas 26 y 28 de noviembre de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, Brigada contra la Extorsión.
2. Acta de Notificación de Derechos de fecha 29 de noviembre de 2024, leída al ciudadano Sergio Parra, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, Brigada contra la Extorsión.
3.- Dictamen pericial N° 1151 y 0409 de fecha 26 y 27 de noviembre de 2024, respectivamente, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, Brigada contra la Extorsión.
4. Acta de entrevistas de fecha 27 y 28 de noviembre de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, Brigada contra la Extorsión.
5. Oficio N° 9700-0277-CICDO-E-2024-15364, de fecha 27 de noviembre de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, Brigada contra la Extorsión.
A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentra el Acta de Notificación de Derechos del Imputado, a lo cual los integrantes de este Cuerpo Colegiado hacen mención aparte, que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del encausado de autos, sí constituye un indicio de que los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional, informándole al encausado de autos del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se reitera que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del imputado Sergio José Parra Parra, plenamente identificado en actas, en los delitos que se les atribuye, (a excepción del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo) en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso en la que nos encontramos, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó y motivó la decisión judicial con elementos de convicción para la etapa procesal en curso en la que nos encontramos, por lo que, existe una presunción razonable de la existencia de los delitos y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de los delitos de Complicidad en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley para el Secuestro y la Extorsión; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden, se encuentran llenos los extremos para la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado, pudiendo en el curso de la investigación, de acuerdo a sus facultades constitucionales y legales, revisar de oficio o a solicitud de parte, le necesidad o no de mantener la privación provisional o sustituirla por una menos gravosa. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 69 de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha establecido que:
“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional”. (Destacado de la Sala)…”.
En razón de ello, se evidencia de la recurrida que la Jueza de Instancia, a excepción de la desestimación del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el cual no fue aceptado por el tribunal de instancia y sí por esta Sala, decidió de forma clara tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, quedando de esta forma verificado que la recurrida cumplió con los parámetros de Ley exigidos para decretar una medida de restricción a la libertad.
Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, decretada por la Instancia en contra del ciudadano Sergio José Parra Parra, planamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Complicidad en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley para el Secuestro y la Extorsión; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Laura Betzabe Corcuera Avila y Reyner Rubén Ramírez Morales, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77) del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional, en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos.
En consecuencia, se confirma parcialmente la decisión Nº 1769-24 de fecha 28 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, revocándose el particular tercero relativo a la desestimación del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y manteniéndose la imputación fiscal inicial por los delitos de Complicidad en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley para el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.
Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal de lo aquí decidido, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia No. 249 de fecha 14 de julio de 2023 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Sergio José Parra Parra, planamente identificado en actas, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI. DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Laura Betzabe Corcuera Avila y Reyner Rubén Ramírez Morales, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 1769-24 de fecha 28 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
TERCERO: SE REVOCA el particular tercero de la decisión impugnada, relativo a la desestimación del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, manteniéndose la imputación fiscal inicial por los delitos de Complicidad en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley para el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.
CUARTO: SE MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Sergio José Parra Parra, planamente identificado en actas, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal de lo aquí decidido, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia No. 249 de fecha 14 de julio de 2023 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente

LA SECRETARIA

PAOLA CASTELLANO ORTIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 069-2025 de la causa No. 4C-2365-24.

LA SECRETARIA

PAOLA CASTELLANO ORTIZ