REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 3CC-1030-24
Decisión No. 067-2025
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 29.01.2025 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 3CC-1030-2024, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 20.12.2024 por el profesional del derecho Fernando Javier Araujo León, Defensor Público Trigésimo Primero Penal Ordinaria e Indígena adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor del ciudadano Geovanny José Palmar Machado, titular de la cédula de identidad No. V-18.201.594, dirigido a impugnar la decisión No. 972-24 emitida en fecha 15.12.2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, acordó la Aprehensión en Flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de esa manera sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 29.01.2025 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 04.02.2025 esta Sala procede a declarar bajo decisión No. 059-2025 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal.
En este sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos y legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes. Observándose a tal efecto lo siguiente:
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Constata esta Alzada que el profesional del derecho Fernando Javier Araujo León, Defensor Público Trigésimo Primero Penal Ordinaria e Indígena adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien funge como defensor del ciudadano Geovanny José Palmar Machado, plenamente identificado en actas, fundamentó su objeción argumentando lo siguiente:
En relación a la motivación del recurso precisó que, la Instancia no tomó en cuenta los requerimientos de la defensa, en relación al derecho a la libertad y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del texto adjetivo penal; igualmente, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad basándose únicamente en lo narrado en la actuación levantada por los funcionarios del procedimiento, quienes dejan constancia de la presunta incautación de gasolina y gasoil, sin indicar el nexo de causalidad entre el delito y su representado, sin poder determinar que le perteneciera a él el combustible, ya que el mismo se recolectó en una vía pública donde presuntamente se encontraban muchas personas.
Al respecto consideró como irregular que los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de testigos que presenciaran el hecho y el procedimiento de detención, con la finalidad de revestir de mayor formalidad su actuación; por ello, estiman que no existe subsunción de los hechos narrados con la conducta punible y sobre la falta de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado, todo lo cual a su juicio constriñe el derecho a la libertad personal y la presunción de inocencia del hoy imputado.
Expresó la recurrente su desacuerdo con el procedimiento de detención y la calificación dada por el Ministerio Público, la cual fue avalada por el Juez de Control, al considerar que de los hechos narrados y los elementos de convicción de actas, no se puede subsumir en la conducta ilícita mencionada por la representación fiscal, situación que menoscaba el derecho a la libertad de su defendido, al decretar en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por otro lado, que en la recurrida el Juez de Instancia al momento de realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas de coerción personal solicitadas por el Ministerio Público, únicamente señaló los presupuestos que deben concurrir para el dictamen de dichas medidas, emitiendo una decisión viciada de inmotivación, fundamentando la medida impuesta en la pena que pudiera llegar a imponerse; sin embargo, la defensa insiste en que la juzgadora debió aplicar los postulados establecidos en nuestros sistema penal acusatorio, para que una persona pueda concurrir al proceso penal en libertad, en atención a lo establecido en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Prosiguió indicando que, encontrándose preceptuado el Principio de Libertad, más no la privación o restricción de libertad, por ser esta última una media excepcional y de interpretación restrictiva, se establece como regla general el derecho del imputado a ser juzgado en libertad, con las excepciones expresamente contempladas en la ley.
En efecto puntualizó que, también el Juez debe velar por que se cumpla la finalidad del proceso, que los sujetos procesados comparezcan a éste, y con ello garantizar el debido proceso, lo cual se traduce en una sana y crítica administración de justicia, no obstante, aludió que en el caso bajo estudio no hay delito que perseguir, por lo que considera que la medida de coerción personal resulta injusta.
Para reforzar sus alegatos, realizó un análisis doctrinario y jurisprudencial, respecto a la finalidad de las medidas de coerción personal en el proceso judicial, para luego expresar que al haber emitido la juzgadora un fallo carente de motivación, se vulneraron derechos y garantías a su defendido, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, contenidos en el numeral 49 de la Carta Magna, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 de norma procesal penal.
En razón de todo lo anterior, el recurrente solicitó se restituya la libertad plena y sin restricciones de su defendido, o en su defecto se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en atención a los principios de libertad y justicia, y a su presunta responsabilidad individualizada, requiriendo como petitorio se declare con lugar la acción recursiva planteada y se ordene la libertad inmediata de su representado.
IV. DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Las abogadas Betcybeth Borjas Berrueta y Esthefy Yores Vásquez, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dieron contestación a la acción impugnativa presentada por la defensa del ciudadano Geovanny José Palmar Machado, bajo las siguientes premisas:
Refirieron las representantes del Ministerio Público, los hechos objeto del presente proceso así como los fundamentos esgrimidos por la apelante, para posteriormente señalar que, en el presente caso no han sido vulnerados los derechos esgrimidos por la defensa; aduciendo que nos encontramos en la fase inicial del proceso donde la fiscalía con ayuda de la defensa practicará las diligencias necesarias con el fin de obtener la verdad de los hechos, por ello, consideran que de acuerdo a las circunstancias propias de este asunto, se recabaran los elementos pertinentes para culpar o exculpar al encausado.
Continuaron quienes contestan, efectuando un análisis doctrinario y jurisprudencial sobre el tipo penal atribuido al imputado de marras, como lo es el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y, con base a ello determinaron que existen elementos de convicción suficientes que presumen la participación del imputado de autos en el referido delito, sobre el cual destacaron la situación actual que al respecto enfrenta el país y especialmente el estado Zulia, por ser una región fronteriza.
Del mismo modo, recalcaron que la medida de coerción personal decretada por el Juez de Control se encuentra ajustada a derecho, ya que colmó los requisitos de ley respecto al peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual fue aplicada como medida excepcional, al no ser suficientes para garantizar las resultas del proceso las peticionadas por la defensa, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión del hecho y la posible pena a imponer, así como los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, todo lo cual fue analizado por el juzgador para proceder a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Finalizaron requiriendo a esta Sala, se declare sin lugar el recurso de apelación accionado por la defensa, por estimar que, el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, manteniéndose la medida de coerción personal acordada por el Tribunal de Instancia.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputados, celebrada en fecha 15.12.2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal donde la Jueza a quo, al culmino de dicho acto, acordó la Aprehensión en Flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de esa manera sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal.
Así las cosas, una vez precisadas las objeciones planteadas por la defensa a través de su acción recursiva, esta Sala estima propicio traer a colación los argumentos contenidos en la decisión recurrida, a los fines de determinar la existencia o no de los vicios alegados por la recurrente y verificar si la misma cumple con las exigencias de ley, conforme a la etapa procesal en curso, constatándose de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:
“…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, conforme a los siguientes argumentos:
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la del Imputado ciudadano; GIOVANNY JOSE PALMAR MACHADO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 18.201.594, por funcionarios adscritos al SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, COMANDO DE ZONA N° 11. DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, En fecha 13-12-2024, razón por la cual, SE DECRETA la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ello de conformidad con el articulo 234 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal , así como la sentencia de la SALA DE CASACION PENAL, EXPEDIENTE 457, SALA DE CASACION PENAL, EXPEDIENTE C08-96, DE FECHA 11/08/2008, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES, la cual establece (…)Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa, se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron el hecho imputado en este acto, es por lo que se declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Así se declara.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, este Tribunal evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal denominado como lo son el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ARTICULO 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 13-12-24, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, riela en Folio Nº 02, su respectivo vuelto y folio 03.
2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 13-12-24, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, riela en folio Nº 03 y su respectivo vuelto; donde se deja constancia de que fue impuesto de los derechos y garantías constitucionales, el cual conforme firma el hoy imputado. .
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13-12-24, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, riela en folio Nº 05. .
4.- RESEÑA DE FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 13-12-24, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, riela en los folios Nº 06.
5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13-12-24, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, , riela en folio Nº 07.
7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13-12-24, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, riela en folio Nº 08.
9.- INFORME MEDICO, de fecha 13-12-24, suscrita por la Dra. Estilita Quintero, donde se deja constancia de la valoración medica realizada a los hoy imputados; Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la imposición de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y la defensa solicita una medida menos gravosa.
En ese sentido, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de autos, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ARTICULO 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de del imputado, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido artículo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal .
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales se encuentran tipificado en el artículo 237 y 238 de la Ley Orgánica de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta los siguientes supuestos 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en atención a lo cual deja constancia este Juzgador que si bien es cierto los imputados tienen su residencia establecida, tal y como fue aportada el día de hoy a este Tribunal, que son funcionarios activos de la policía nacional Bolivariana, no es menos cierto que este estado es un estado fronterizo que limita con el vecino país de Colombia , por lo que en atención a ello debe considerarse lleno tal extremo en atención a las facilidades que pudiesen tener los imputados para abandonar definitivamente el país, 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso, es importante señalar que la pena que podría llegar a imponerse excede de los ocho años, en su límite medio, por lo cual se llena el extremo de este particular. En relación al tercer supuesto 3. La magnitud del daño causado; del análisis del caso en particular es menester de esta Jurisdicente tomar en cuenta que nos encontramos frente a un delito de lesa patria, que atenta contra la seguridad de la Nación, por lo que dicho supuesto se encuentra lleno en el presente caso, por lo antes expuesto. Asimismo el punto cuarto del referido artículo el cual establece 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; en atención a este particular este Juzgador deja constancia a que estamos en la fase incipiente de la investigación y que en el devenir de la misma se estudiara por parte de este Juzgador , este y todos los supuestos, por cuanto emitir pronunciamiento en atención a este punto en esta etapa del proceso es prematuro, ya que el mismo apenas inicia y considerando además las circunstancias aquí acreditadas, lo cual a criterio de este órgano jurisdiccional, comprometen la conducta de los imputados, y siendo que nos encontramos en la Fase de Investigación existe la posibilidad de que mismos busque influir sobre testigos o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se ve satisfecho al tercer numeral del artículo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia quien suscribe que el peligro de fuga y obstaculización fueron examinados bajo los requisitos exigidos por la norma penal en sus artículos 237 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal
Todo por lo cual se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento la MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitado por la defensa, toda vez que el juez o jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)…”. Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: (…) Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual está consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal , y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica y se acuerda la solicitud de la vindicta pública y decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GIOVANNY JOSE PALMAR MACHADO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 18.201.594, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados. ASÍ SE DECIDE.
De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS.”. (Destacado de la Instancia).
Al analizar éstas Juezas de Alzada el contenido de la citada decisión, se puede observar que contrario a lo alegado por la recurrente, la decisión apelada se encuentra debidamente motivada, cumpliendo la misma con las exigencias requeridas conforme a la etapa procesal en curso, toda vez que de ella se constata que la Jueza de Control, una vez escuchadas las intervenciones de las partes, al momento de realizar el análisis a las actuaciones puestas a su consideración, estimó que encontrándose el proceso en su fase inicial, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el representante del Estado y consideró declarar con lugar la petición fiscal, respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que se estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, calificado provisionalmente en el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual merece pena privativa de libertad, adicionalmente con suficientes elementos de convicción que pudieran implicar a cada uno de los encausados en la comisión del hecho, por lo tanto, estimó que la medida solicitada por la representación fiscal, resultaba la mas adecuada a objeto de asegurar las resultas del proceso, declarando de esta manera sin lugar el requerimiento de la defensa de los imputados, en cuando al decreto de una medida menos gravosa.
Asimismo, en la recurrida la Jueza a quo dejó constancia que la detención del ciudadano Geovanny José Palmar Machado, se ejecutó bajo los efectos de la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que su detención se llevó a cabo al momento de estar cometiendo un hecho tipificado por la ley, de acuerdo a lo plasmado en el acta policial correspondiente.
Sobre este aspecto, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Destacado de la Sala).
Constatando del mencionado dispositivo constitucional, que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Atendiendo a dicho estudio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el referido dispositivo, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti y, en este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención, cuya finalidad es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención y, en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad, otorgar una medida cautelar sustitutiva a esta o, si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.
Por lo que, partiendo de este análisis y, una vez apreciadas por las integrantes de esta Sala las circunstancias de modo, tiempo y lugar contenidas en el Acta de Investigación Penal No. CZGNB11-DESUR-ZUL-SIP:181 de fecha 13.12.2024 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, respecto a los motivos que originaron la detención del ciudadano Geovanny José Palmar Machado, plenamente identificado en actas; concluye que el procedimiento de detención se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico; dándose cumplimiento con los requisitos legales del derecho a la libertad y la seguridad personal; tal como lo señaló la juzgadora en su fallo al considerar que la aprehensión de los encausados se llevó a cabo, bajo los efectos jurídicos de la flagrancia, en consonancia con lo preceptuado en el articulo 44.1° constitucional y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; criterio que comparten estas Juezas de Alzada, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose de esa manera la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana.
Asimismo, deben enfatizar estas juzgadoras que, los funcionarios actuantes en algún procedimiento al encontrarse bajo la presunta comisión de un delito flagrante, no le es de carácter imperativo contar con la presencia de testigos, ello en virtud a lo consagrado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone textualmente: “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..”, de lo cual se infiere, que los efectivos actuantes procurarán, siempre que las circunstancias lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pues, todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular, por lo que, habiéndose producido la detención como consecuencia de una situación circunstancial, la aprehensión del hoy imputado es legítima y ajustada a derecho, conforme a lo expresado en la referida acta de investigación penal, la cual recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión de los tantas veces mencionado ciudadano, teniendo validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado debe reiterar que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación, por lo que mal puede la defensa aludir que era necesaria la presencia de testigos que pudieran avalar el dicho de los funcionarios actuantes.
En este orden de ideas, resulta pertinente para quienes aquí deciden, explicar como de manera reiterada lo ha establecido, lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).
Así pues, una vez percibido por esta Sala las condiciones que deben presentarse para el decreto de alguna medida restrictiva de libertad, se verifica que en el presente caso, la Jueza de Control dejó establecido en la recurrida la existencia de un hecho punible, que en este caso es calificado provisionalmente en el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; considerando la presencia de fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad del imputado, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputado y que verificó el juzgador para avalar la mencionada precalificación, así como la presunta participación del encausado en tal hecho, con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 3 de la referida norma procesal, se desprende de la recurrida que la Jueza de Instancia estableció el peligro de fuga y la posible obstaculización de la investigación por parte del procesado de autos, en virtud de la posible pena a imponer y la magnitud del daño ocasionado a la sociedad, por lo que decidió desestimar los argumentos de la defensa técnica y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la fase en la que se encuentra el proceso, a saber de la investigación.
Ahora bien, al momento de avalar la calificación jurídica aportada por el titular de la acción penal en el acto de individualización, como se indicó anteriormente la juzgadora a quo estimó la existencia de suficientes elementos de convicción, que a su criterio hacen presumir la responsabilidad del ciudadano Geovanny José Palmar Machado en la comisión del delito atribuido por el ente fiscal, los cuales fueron detallados en la recurrida y que, a discreción de este Tribunal Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala, presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción solo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, mas no la culpabilidad del encausado de marras en su comisión; criterio que en esta etapa procesal es compartido por quienes conforman esta Alzada.
En sintonía con lo señalado, ésta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Del anterior análisis se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a ésta Alzada, se puede constatar que la juzgadora valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).
Sobre este tema, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856 de fecha 07.06.2011, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).
De tal manera que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente en el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará, modificará ó cambiará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, previo el cumplimiento de las formalidades impuestas por la ley y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República, luego de realizar la investigación correspondiente, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, no comportando a esta Sala en esta fase procesal emitir algún tipo de pronunciamiento respecto al modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible.
Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que el hecho atribuido a los enjuiciables, por los momentos se corresponde con los requisitos configurativos del delito imputado, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a quienes aquí deciden, que por ahora la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos.
En esta dirección, deben precisar las integrantes de este Tribunal de Alzada que la Jueza de Instancia otorgó una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación, tanto los realizados por el titular de la acción penal, así como a las solicitudes realizadas por la defensa del encausado de marras, pues la misma estimó que los argumentos de la defensa resultaban improcedentes en esta etapa del proceso, al considerar que en actas constan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que se investiga, por lo que, declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica aportada en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, garantizando también el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional, resguardando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia al fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Finalmente, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgador de control a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta y, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499 de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, converge esta Sala en afirmar que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, efectuando una labor acorde por cuanto, en esta etapa del proceso penal, le está dada con la existencia de fundados indicios obtener una conjetura razonable de las circunstancias del caso en particular y, someter al encausado de marras, a una medida de coerción personal, siendo que la misma en nada contraria el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal, así como tampoco la afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 eiusdem; debiendo enfatizar que será en las fases ulteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo tanto, al constatar quienes aquí deciden que el fallo recurrido contiene una motivación adecuada conforme a la etapa procesal en curso, asimismo, que el procedimiento de aprehensión cumple con las exigencias delimitadas en nuestra legislación, hacen que el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho y, en consecuencia, no vulnera normas de orden constitucional y legal como alude la defensa a través de la presente acción impugnativa, por ello deben ser desestimadas las denuncias contenidas en dicho escrito. Así se decide.-
En el mérito de las anteriores consideraciones y al constatar esta Alzada que la decisión impugnada por la defensa se encuentra ajustada a la ley, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos presentado en fecha 20.12.2024 por el profesional del derecho Fernando Javier Araujo León, Defensor Público Trigésimo Primero Penal Ordinaria e Indígena adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor del ciudadano Geovanny José Palmar Machado, titular de la cédula de identidad No. V-18.201.594 y, en consecuencia, se confirma la decisión No. 972-24 emitida en fecha 15.12.2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 20.12.2024 por el profesional del derecho Fernando Javier Araujo León, Defensor Público Trigésimo Primero Penal Ordinaria e Indígena adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor del ciudadano Geovanny José Palmar Machado, titular de la cédula de identidad No. V-18.201.594.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 972-24 emitida en fecha 15.12.2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 067-2025 de la causa No. 3CC-1030-24.
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ