REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la
Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 05 de febrero de 2025
214º y 165º
CASO PRINCIPAL : 2CV-2024-00157
CASO CORTE : AV-2154-25
DECISION No. 021-25
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del Derecho CESAR OSCAR FLORES MOTA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) a Nivel Nacional Defensa de la Mujer, Femicidio y Delitos que atenten Contra la Libertad Sexual y Competencia Plena del Ministerio Publico, en contra de la decisión Nº 1607-2024, emitida en fecha 09 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SE DECLARA TEMPESTIVO el escrito de contestación a la acusación fiscal suscrito por el profesional del Derecho PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la nomenclatura 279.772 y CARLOS ARON LIENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la nomenclatura 312.676 en su cualidad de Defensa Técnica del imputado PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número V-20.941.629, en virtud de ser interpuesto en el lapso establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SIN LUGAR la excepción establecida en el numeral 4 del artículo 28 literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, toda vez que del análisis del escrito acusatorio emanado de la Fiscalía Octogésima Segunda Nacional (82N°) del Ministerio Público, se constata el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo, los cuates se encuentran previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, requerida por la Defensa Técnica en el presente acto, de manera que no constata este Juzgador la vulneración de derecho o garantías de rango constitucional susceptibles de nulidad absoluta. TERCERO: SE ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO, emanado de la Fiscalía Octogésima Segunda Nacional (82N°) del Ministerio Público, presentado contra del ciudadano PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número V-20.941.629 por estar incurso en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofertados por la Representante Fiscal en el escrito de acusación fiscal. QUINTO: SE ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentado por la profesional del derecho ABG, ANA MARÍA VILLEGAS HIDROBO, en su cualidad de Apoderada Judicial de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en sus condiciones de víctimas, de manera que hace referencia el mismo, a circunstancias agravantes previstas en el artículo 84 numerales 1, 3, 5 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales no fueron debidamente notificadas al imputado de marras, siendo lo procedente admitir únicamente el escrito de acusación particular propia, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), esto de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofertados por la profesional del derecho ABG, ANA MARÍA VILLEGAS HIDROBO, en su cualidad de Apoderada Judicial de las ciudadanas (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en sus condiciones de victimas, en su escrito de acusación particular propia. SÉPTIMO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofertados por los profesionales del Derecho PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la nomenclatura 279.772 y CARLOS ARON LIENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la nomenclatura 312 676 en su cualidad de Defensa Técnica del imputado PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número V-20.941.629 en su escrito de contestación a la acusación fiscal, consignado por ante este Juzgado en fecha 19 de Noviembre del año 2024. OCTAVO: SIN LUGAR la solicitud de decreto de medidas innominada contra del ciudadano PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número V-20.941.629 específicamente la relacionada a la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de manera que no se está en presencia de delitos de carácter patrimonial ni que afecten directamente el patrimonio de la víctima, siendo el delito que origino el presente acto la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) NOVENO: SIN LUGAR la solicitud de decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas requeridas en el escrito de acusación particular propia, toda vez que del contenido de actas se constata que el ciudadano PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, titular de la cédula de identidad numero V-20 941 629 ha cumplido con todos y cada uno de los llamados realizados por el Tribunal en la oportunidad de la celebración de actos propios de esta fase, además de constatarse lugar de residencia del mismo y sitio de ubicación para actos subsiguientes, decretando sin lugar la solicitud en relación a decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, previsto en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal. DÉCIMO: Se decreta la comunidad de ¡a prueba a favor del imputado, incluso aquellas en las cuales renunciare el Ministerio Público; declarando CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica del hoy acusado. En este estado y una vez admitido los escritos acusatorios así como los elementos probatorios, el Juez Provisorio, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número V-20.941.629 lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 PM), expone: "NO ADMITO, ME VOY A JUICIO, ES TODO". DÉCIMO PRIMERO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de las ciudadanas (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), específicamente las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en: NUMERAL 5: "Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida." NUMERAL 6: "Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familiar". DÉCIMO SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 314 ejusdem, este Tribunal Segundo (2o) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número V-20.941.629 razón por la cual SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo de cinco (05) días, concurran por ante el Juez o Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre Violencia la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. DÉCIMO TERCERO: SE ACUERDA remitir La causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley, ordenándose el correspondiente auto de apertura de juicio oral y público, de co0nformidad con los artículos 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 157 y 158 ajusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas en la Ley. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 23, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Se deja constancia que este juzgador se acoge al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar el extenso de la decisión…” (Destacado Original). A tales efectos, se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2025, siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones Especializada, en fecha 30 de enero del mismo año.
Es por ello que, en fecha 31 de enero del 2025, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por las Juezas Superiores, Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Juezas Integrantes).
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:
I.- DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres; y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; quien tiene dualidad de competencia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE por la materia y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto. Así se decide.
II.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho CESAR OSCAR FLORES MOTA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) a Nivel Nacional de Defensa de la Mujer, Femicidio y Delitos que atenten Contra la Libertad Sexual y Competencia Plena del Ministerio Publico, en el asunto instruido en contra del ciudadano PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N.° V-20.941.629; por lo tanto, se determina que el mismo se encuentra facultado para ejercer su acción impugnativa, ello conforme lo establece el artículo 111 numeral 14, en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión corresponde a la resolución Nº 1607-2024, emitida en fecha 09 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio treinta (30) hasta el folio sesenta y tres (63) de la Pieza II; se deja constancia que la celebración de la audiencia preliminar, fue llevada a efecto en fecha cinco (05) de Diciembre de 2024, acogiéndose el Juez al lapso establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar el in extenso de la decisión.
El presente medio de impugnación, fue interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio tres (13) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, inserto desde el folio dieciocho (18) al folio veinte (20) del Cuadernillo de Apelación; evidenciando quienes aquí deciden, que el Profesional del Derecho interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haberse publicado la decisión recurrida; en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el Profesional del Derecho CESAR ÓSCAR FLORES MOTA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) a Nivel Nacional del Ministerio Publico, fundamenta su acción recursiva en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º del Texto Adjetivo Penal, el cual indica lo siguiente: “Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (Omissis)”, por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR como fundamento legal lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º del Texto Adjetivo Penal, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
d) Sobre el Escrito de Contestación al Recurso de Apelación de Autos, esta Alzada evidencia que la defensa técnica del ciudadano PEDRO JAVIER CARRASCO GRATEROL, encontrándose debidamente emplazado, en fecha 17/12/2024, tal como se desprende de la resulta positiva realizada por la secretaria del Juzgado a quo denominada “ACTA DE LLAMADA TELEFÓNICA”, inserta al folio dieciséis (16) de la pieza identificada como “Apelación de Autos”, no presento escrito de contestación al Recurso de Apelación de Autos, todo lo cual se corrobora del cómputo de certificación de días de despacho y de no despacho efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde los folios dieciocho (18) hasta el veinte (20) de la pieza identificada como “Apelación de Autos”, por tanto, esta Sala considera que el Juzgado dio cumplimiento con el trámite legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
e) Sobre el Escrito de Contestación al Recurso de Apelación de Autos por parte de los Apoderados Judiciales de la victima de autos ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), esta Alzada evidencia que la profesional del derecho ANA MARIA VILLEGAS, se encontraba debidamente emplazada, en fecha 16/12/2024, tal como se desprende de la resulta “positiva”, inserta al folio quince (15) de la pieza identificada como “Apelación de Autos”, no presento escrito de contestación al recurso de apelación de autos, todo lo cual se corrobora del cómputo de certificación de días de despacho y de no despacho efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde los folios dieciocho (18) hasta el veinte (20) de la pieza identificada como “Apelación de Autos”, por tanto, esta Sala considera que el Juzgado dio cumplimiento con el trámite legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
f) Sobre las Pruebas, se deja constancia que los Profesionales del Derecho CESAR ÓSCAR FLORES MOTA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) a Nivel Nacional a Nivel Nacional Defensa de la Mujer, Femicidio y Delitos que atenten contra la Libertad Sexual y Competencia Plena del Ministerio Publico; no promovió pruebas en su escrito de apelación, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho CESAR OSCAR FLORES MOTA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) Nacional de Defensa de la Mujer, Femicidio y Delitos que atenten contra la Libertad Sexual y Competencia Plena del Ministerio Publico; en contra de la decisión Nº 1607-2024, emitida en fecha 09 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
III.- DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho CESAR ÓSCAR FLORES MOTA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) Nacional de Defensa de la Mujer, Femicidio y Delitos que atenten contra la Libertad Sexual y Competencia Plena del Ministerio Publico; en contra de la decisión Nº 1607-2024, emitida en fecha 09 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentado en lo dispuesto del artículo 439 numeral 5º del Texto Adjetivo Penal.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
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Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)
LAS JUEZAS
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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,
_________________________________________________
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACÍAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 021-25, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
________________________________________________
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACÍAS VELÁZQUEZ
MCBB/JoelCh
CASO PRINCIPAL: 2CV-2024-00157
CASO CORTE: AV-2154-25