REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de febrero de 2025
214º y 165º
CASO PRINCIPAL: 2JV-2021-0058
CASO CORTE: AV-2102-25
Sentencia No. 005-25
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
ACUSADO: FRANKLIN RAMON NUÑEZ MORÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.726.524, fecha de nacimiento 23-07-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de bus, domicilio en el sector Panamericano, calle 76, casa N° 70-30, Parroquia Carracciolo Pérez, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: MARÍA ALEJANDRA CASTELLANOS CARRILLO, Defensora Pública Cuarta Provisoria en Materia Especializada Contra la Violencia de Género, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
FISCALÍA: DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 12 años de edad.
I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA CASTELLANOS CARRILLO, Defensora Pública Auxiliar Quinta en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano FRANKLIN RAMON NUÑEZ MORÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.726.524; en contra de la Sentencia de fecha 27 de julio de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 23 de abril de 2024, bajo Resolución No. 0021-2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano FRANKLIN RAMON NUÑEZ MORAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.726.524, EDAD 39 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 23/07/1981, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION: CHOFER DE BUS, DOMICILIO: SECTOR PANAMERICANO CALLE 76 CASA Nº 70-30 PARROQUIA CARRACCIOLO PEREZ MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES (sic) CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 259 Y 260 Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Protección de niños niñas y adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal con la AGRAVANTE GENERICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana: YORGELIS ANDREINA MEJIA MENDOZA (sic), (de 17 años de edad)., más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 (sic) ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano: FRANKLIN RAMON NUÑEZ MORAN. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima (sic) de las contenidas en el artículo 90 (sic) numerales 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida (sic) y ORDINAL 6.- .-Prohibir al presunto agresor, por si (sic) mismo o por segunda (sic) personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (…)” (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
En fecha 27 de septiembre de 2024, se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha.
En fecha 03 de octubre de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, realizando sorteo manual, por no encontrarse operativo el Sistema de Independencia, correspondiendo la designación a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2025, mediante Acta N° 005, es nombrada como Presidenta de Sala la Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN; en virtud de las orientaciones impartidas por la Dra. Leyvis Sujei Azuaje Toledo, Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en reunión efectuada en fecha 09 de enero de 2025, a las once de la mañana (11:00 am), conjuntamente con la Coordinadora de los Tribunales de Violencia y las Juezas Superior que conforman esta Sala de Apelaciones, quien manifestó que por autorización de la Sala de Casación Penal, los Presidentes y Presidentas de las Cortes de Apelaciones van a ser nombrados y nombradas por la Presidencia del Circuito.
No obstante, en fecha 23 de enero de 2025, según convocatoria N° 014-25 fue designada por la Presidencia de este Circuito la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en calidad de Jueza Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quedando constituida de forma definitiva esta Sala por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante) y Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGET (Jueza Suplente Integrante), a quien le corresponde la ponencia en la presente causa en virtud de la redistribución realizada, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por su parte, en fecha 08 de octubre de 2024, mediante Decisión No. 183-24, se admitió el Recurso de Apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Especial de Género, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la misma Ley, fijándose la correspondiente Audiencia oral para el día JUEVES DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M), siendo diferida en esa oportunidad, así como también en los días siguientes se realizaron los diferentes diferimientos por causas inimputable a esta Sala, siendo estos los días 17 de octubre de 2024, 31 de octubre de 2024, 21 de noviembre de 2024, 16 de enero de 2025; por las razones debidamente plasmadas en las actas y los autos elaborados al efecto, asimismo en fecha 24 de octubre de 2024, 12 de noviembre de 2024, 28 de noviembre de 2024, 18 de diciembre de 2024 y 23 de enero de 2024, esta Sala Superior no despacho, siendo reprogramadas respectivamente.
Así las cosas, en fecha 29 de enero de 2025, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia Oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA CASTELLANOS CARRILLO, Defensora Pública Auxiliar Quinta en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano FRANKLIN RAMON NUÑEZ MORÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.726.524, plenamente identificada en las actuaciones, presento su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:
Inicia la apelante con el título denominado “MOTIVACIONES DEL RECURSO. FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA” en su escrito recursivo esgrimiendo, que: “…La sentencia recurrida adolece del vicio alegado, toda vez, que no existe una relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las pruebas, evidenciándose en el Capítulo atinente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión, al momento de concatenar el Juzgador los hechos y el derecho con las diferentes pruebas concluyendo que efectivamente se comprobó la comisión del delito y es en este punto donde existe la manifiesta ilogicidad por cuanto no se entiende como puede afirmarse que se encuentran acreditados los delitos en cuestión si no existen en la recurrida…”
Indico, que: “…debe entenderse por ilogicidad en la motivación de la sentencia, siendo conteste la doctrina en entender la misma como: (Omissis…).
La Profesional del Derecho mencionó también, que: “…dichos fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión son los siguientes:(Omissis…).
En este sentido, la Profesional del Derecho afirma de lo expuesto, que: “…resulta notorio de una simple lectura a la sentencia recurrida y específicamente a la parte donde el Juzgador A quo expone las razones de hecho y de derecho por las cuales condena a mi defendido, y que fueron explanadas en el presente recurso la mismo no realizó una valoraci6n adecuada, condenándolo en relación a la adolescente, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO , por lo que evidentemente se convierte en una MOTIVACIÓN ILÓGICA de la sentencia recurrida, debía demostrarse y reflejarse en la motivación de la Sentencia, los hechos que se le estaban atribuyendo a mi defendido, con indicación de cada uno de los elementos de prueba que sirvieron de base al Juzgador para establecer su responsabilidad penal, y la descripción de la conducta encuadrada en la norma sancionatoria; actividad jurisdiccional que no se evidencia en las presentes actuaciones…” (Destacado Original).
Apunto quien apela, que: “…la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, de fecha 14 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente::(Omissis)…”
Prosiguió explicando, que: “…Para ello el juzgador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el cómo y el porqué de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho, con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa…”
Manifestando la apelante, que: “…Es abundante y bien explicativa la doctrina sobre Derecho Probatorio, que entendemos bien conocida, en cuanto define y delimita el alcance de este método racional y crítico de valoración, así como la jurisprudencia patria, especialmente de nuestro Alto Tribunal, sobre que no basta que se hagan una enumeración y transcripción de pruebas, para concluir en expresar que por ser claros y contestes y apreciados conforme a la sana critica, dan por demostrado determinado hecho que se deja alii establecido, ni ello constituir motivo de responsabilidad…”
Sostuvo a su vez, quien apela que: “…el Juez A quo, al momento de sentenciar, violó el imperativo legal, que no es otro que la obligación que tiene de indicar con base a qué reglas de la lógica y conocimientos científicos llega a su conclusión condenatoria, a fin de que se pueda constatar de manera clara y concisa como fue que llegó a esa conclusión y, visto que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dicho sistema implica que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero jamás de manera arbitraria, sino de forma razonada y de haberse realizado el debido razonamiento, constituyendo tal vicio una evidente ilogicidad en la motivación de la Sentencia dictada en virtud de lo cual se procede a recurrirla, porque se condenó a mi defendido…”
Continuo alegando, que: “…en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, la doctrina y la jurisprudencia traídas a colación, considera quien suscribe en representación de mi defendido, que realmente adolece la decisión recurrida del vicio de motivación ilógica…”
En esta parte expreso también, que: “…existe ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, ya que solo con lo adminiculado y valorado por el Juzgador, no es posible demostrar la responsabilidad penal del defendido…”
Solicito que: “…admita el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo conforme a Derecho y en definitiva dictar sentencia, declarándolo CON LUGAR, decretando la realización de un nuevo Juicio Oral y Público cuya competencia le corresponda a otro Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia…”
Ahora bien, refiere en su título: “PRUEBAS”: “…Conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas para ser valoradas ante la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, el contenido que conforma el expediente, siendo necesaria, útil y pertinente para evidenciar las violaciones de derechos constitucionales y legales en la decisión recurrida…”
Finalmente, por lo que solicita en el título “PETITORIO”, que: “…Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicito a los Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y de ser declarado CON IUGAR en la definitiva, se anule la decisión recurrida y se reponga nuevamente el juicio oral con un órgano diferente al que dicto el fallo anulado de conformidad a lo establecido en el artículo 449 de! Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado Original).
III.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia apelada corresponde al No. 0021-2024, dictada de fecha 27 de julio de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 23 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano FRANKLIN RAMON NUÑEZ MORAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.726.524, EDAD 39 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 23/07/1981, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION: CHOFER DE BUS, DOMICILIO: SECTOR PANAMERICANO CALLE 76 CASA Nº 70-30 PARROQUIA CARRACCIOLO PEREZ MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES (sic) CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 259 Y 260 Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Protección de niños niñas y adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal con la AGRAVANTE GENERICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana: YORGELIS ANDREINA MEJIA MENDOZA (sic), (de 17 años de edad)., más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 (sic) ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano: FRANKLIN RAMON NUÑEZ MORAN. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima (sic) de las contenidas en el artículo 90 (sic) numerales 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida (sic) y ORDINAL 6.- .-Prohibir al presunto agresor, por si (sic) mismo o por segunda (sic) personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (…)” (Destacado Original).
IV.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto la Audiencia Oral en fecha 29 de enero de 2025, constituyéndose la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia de la Juez Presidenta DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente) y la Jueza DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, (Ponente), junto a la Secretaria ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para la referida fecha, en el asunto N. 2JV-2021-0058/AV-2102-24, encontrándose presente el ciudadano FRANKLIN RAMON NUÑEZ MORÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.726.524, quien fue previamente trasladado desde el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en compañía de su Defensa Privada JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, de igual manera se dejo constancia que la Representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, se presento en las primeras horas del despacho y manifestó estar debidamente notificada del acto a celebrarse y que no podía estar en el mismo por tener una continuación de juicio en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, dejando constancia que el asunto penal esta signado bajo el número 1JV-2023-038 con MP-402262-15 y por último se dejo constancia de la insistencia de la víctima de autos el representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual fue debidamente notificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se le hace saber a las partes presentes, que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos. Posteriormente, la Jueza Presidenta le informa a las partes, que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, en primer lugar, al Profesional del Derecho JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, quien manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes a todos los presentes. Buenas tardes. Doctora, esta defensa técnica deja constancia que sería poco ético de mi parte venir acá a denunciar un juicio que no presenció. Por tanto, esta defensa técnica solo se presenta para ratificar el recurso de apelación realizado por la Defensora Pública. Donde entendido es la inmotivación de la sentencia...”
Se deja constancia que al no encontrarse presente un representante del Ministerio Público, la Jueza Presidenta, procede a imponer al ciudadano acusado: FRANKLIN RAMON NUÑEZ MORÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.726.524, fecha de nacimiento 23-07-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de bus, domicilio en el sector Panamericano, calle 76, casa N° 70-30, Parroquia Carracciolo Pérez, Municipio Maracaibo del estado Zulia, de sus derechos y garantías, informándoles que en caso de querer declarar lo harán libre de juramento y coacción y en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, exponiendo lo siguiente: “NO TENGO NADA QUE DECIR”.
Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció, que esta Sala se acoge al lapso de cinco (05) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
V.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA CASTELLANOS CARRILLO, Defensora Pública Auxiliar Quinta en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano FRANKLIN RAMON NUÑEZ MORÁN, plenamente identificado en las actas, en los siguientes términos:
Señala la recurrente como motivo de apelación, fundamentado en el artículo 128, numeral 2do de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que, no existe una relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las pruebas incorporadas en el mismo, siendo evidenciado en el capítulo atinente a los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión que la A quo al momento de concatenar los hechos y el derecho con las diferentes pruebas, concluyo que efectivamente se comprobó la comisión del delito y es en ese punto donde existe la manifiesta ilogicidad, por cuanto no se entiende como puede afirmarse que se encuentra acreditado el delito en cuestión, si no existe en la recurrida.
Del mismo modo la recurrente alega en el contenido de su escrito recursivo, que resulta notorio de una simple lectura a la sentencia recurrida, específicamente en la parte donde la Juzgadora expone las razones de hecho y de derecho por las cuales condeno a su defendido, que la misma no realizó una valoración adecuada, condenándolo por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, es por lo que evidentemente se convierte en una motivación ilógica, por cuanto debió demostrarse y reflejarse en la motivación de la sentencia los hechos que se estaban atribuyendo con indicación de cada uno de los elementos de prueba que sirvieron de base a la A quo para establecer su responsabilidad penal y la descripción de la conducta encuadrada en la norma sancionatoria, cuya actividad jurisdiccional no fue evidenciada en las presentes actuaciones.
Para concluir, establece quien recurre, que la Jueza de Instancia al momento de sentenciar vulneró el imperativo legal que no es otro que la obligación que tiene de indicar con base a qué reglas de la lógica y conocimientos científicos arribó a su conclusión y visto que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal estipula que las pruebas serán apreciadas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dicho sistema implica que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero jamás de manera arbitraria, sino de forma razonada y de haberse realizado el debido razonamiento, constituyendo tal vicio una evidente ilogicidad en la motivación de la sentencia dictada, en virtud de lo cual se procede a recurrirla.
Precisado como ha sido el motivo en el cual fundamenta la defensa su escrito recursivo, se hace propicio para esta Sala, a los efectos de dar respuesta a los argumentos planteados por la recurrente en su medio de impugnación, y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales, atinentes a la ilogicidad, destacar que la motivación de un fallo judicial es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar, además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio debe ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Es por ello, que en la legislación interna lo aducido constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En este sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"...En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Ahora bien, respecto al vicio denunciado, siendo éste la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, que ésta tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“...Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Subrayado de la Sala).
Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas y subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
En este contexto adentrándonos a lo denunciado por quien recurre, constata esta Sala de Alzada, que el fondo de la denuncia interpuesta por la apelante, va dirigida a atacar el deber que tiene el juez o jueza, de concatenar las pruebas unas con las otras, y señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyo la jueza para desechar y no valorar las referidas pruebas, circunstancia que en criterio de esta Alzada, afecta la motivación del fallo judicial, y se subsume en consecuencia en el vicio de ilogicidad en la motivación en la sentencia.
De manera que, para estudiar el caso en concreto, es importante traer a colación el contenido del artículo 157, dentro del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Por su parte, dispone nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a su tenor indica:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”
Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y las disposiciones aplicables- y firma de los Jueces o Juezas del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.
De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, como lo es en el presente caso, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades, ni vacíos que denoten la duda del juzgador o de la juzgadora, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional.
De este modo, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo III denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde dejó establecido la a quo, lo siguiente:
“…Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, evacuadas en el Juicio Oral y Privado con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción; este Tribunal de Juicio Especializado al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos objeto del debate, conforme a la sana crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo. Ahora bien este Tribunal llega a la conclusión que HA QUEDADO DEMOSTRADA LA RESPONSABILIDAD PENAL y LA CULPABILIDAD del acusado FRANKLIN RAMON NUÑEZ MORAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.726.524, en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 259 Y 260 Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Protección de niños niñas y adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal con la AGRAVANTE GENERICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana: : (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Para arribar a estas determinaciones este Tribunal tomó en consideración los elementos probatorios, valorados como se presentan a continuación:
1.- Declaración Testimonial de fecha 23 de marzo del 2023, la Dra. Karina Cubillan Médico Forense Adscrita Al Servicio Nacional De Medicina Medica Forense Senamecf quien procede a interpretar el informe Psicológico de fecha 02-11-2022, bajo oficio nª3433-2020, quien expuso: (…) Se observa de la presente testimonial que la misma resulta acorde y concuerda al dicho relatado de la víctima con el hecho debatido en el presente proceso, arrojando la evaluación indicadores producto de la situación vivida; por lo tanto el Tribunal aprecia y valora la deposición de la Dra. Karina Cubillan Psicologo (sic) Forense Adscrita Al Servicio Nacional De Medicina Medica Forense Senamecf , la cual fue debidamente juramentada para servir como experto (interprete) en el presente debate con relación a la práctica de evaluación psicológica a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien aporta por medio de sus estudios psicológicos que son relevantes a los hechos debatidos.
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, su certeza y credibilidad determina por sí solo, a pregunta del Ministerio Publico, la experto respondió: pregunta12.-¿ Manifestó directamente la paciente quién fue el autor de ese abuso? Respuesta: Dice de acuerdo a la versión de los hechos mi padrastro Franklin Ramón Núñez pregunta 13.-¿En alguna parte del informe dejaron constancias y presentaron indicadores de manipulación de algún tipo? Respuesta: No, no hay constancia de eso. Luego de escuchar esta testimonial, esta juzgadora le da valor probatorio, en contra del acusado.ASÍ SE DECLARA.-
2.- En fecha 23 de marzo del 2023, el acusado FRANKLIN RAMON NUÑEZ MORAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.726.524, manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional y quedando identificado de la siguiente manera FRANKLIN RAMON NUÑEZ MORAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.726.524, quien siendo las (12:12 PM) expone lo siguiente: (…)
Se observa luego de escuchada la declaración del imputado, esta juzgadora valora la exposición del acusado de autos, es un derecho que tiene todo imputado a declarar en cualquiera de las fases del proceso, sin juramento y sin coacción alguna, exponiendo lo que él considere para su defensa.
Esta juzgadora considera es razonable declare a su favor, por lo tanto, no le otorga valor probatorio, ni a favor ni en contra del imputado, en virtud que es su derecho a declarar a su favor.
3.-Declaración Testimonial en fecha 30 de marzo del 2023, del experto Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina Forense (SENAMECF), quien expone: Examen ginecológico aprecie: Genitales Externos; normal, Características del Himen: Forma. Anular Bordes: Desgarros en horas tres y seis según las agujas del reloj, lesiones fueras de la esfera genital; sin lesiones. Examen ano Rectal: tono del esfínter normotonico, fisuras antiguas en hora doce, una y seis según las agujas del reloj. Conclusión: 1.- Himen Desflorado. 2.- Ano Rectal: Las lesiones por sus características son compatibles a las producidas por introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, palo o dedo, de antigua data.
Se observa de la presente testimonial que la misma resulta acorde y concuerda al dicho relatado por la representante legal de la víctima con el hecho debatido en el presente proceso, arrojando la evaluación que indicadores producto de la situación vivida; por lo tanto el Tribunal aprecia y valora la deposición del experto, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual fue debidamente juramentado para servir como experto en el presente debate con relación a la práctica de evaluación médica a la adolecente, quien aporta por medio de sus estudios médicos que son relevantes a los hechos debatidos.
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, su certeza y credibilidad determina por sí solo, que hay alteraciones que se demuestran en la conclusión: 1.- Himen Desflorado. 2.- Ano Rectal: Las lesiones por sus características son compatibles a las producidas por introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, palo o dedo, de antigua data. ASÍ SE DECLARA.-
4.- Declaración Testimonial de fecha 04 de abril del 2023, el ciudadano Joangel Madueño Bernal Testigo Promovido por la Defensa Publica como Prueba Nueva, quien expuso: (…)
El Tribunal aprecia y valora la deposición del testigo el cual fue debidamente juramentado para servir como testigo referencial, en el presente debate con relación a los hechos que se debaten en esta sala de juicio.
Esta Juzgadora basándose en las consideraciones anteriores no le otorga valor probatorio, a este medio de prueba ya que es un testigo referencial, que no estuvo presente en los momentos de los hechos, el cual, no puede aportar credibilidad sobre los hechos juzgados. ASÍ SE DECLARA
5.- Declaración Testimonial de fecha 04 de abril del 2023, la ciudadana Olivia del Carmen Bernal Daza Testigo Promovido Por La Defensa Publica Como Prueba Nueva, quien expuso(…)
El Tribunal aprecia y valora la deposición del testigo el cual fue debidamente juramentado para servir como testigo referencial, en el presente debate con relación a los hechos que se debaten en esta sala de juicio.
Esta Juzgadora basándose en las consideraciones anteriores no le otorga valor probatorio, a este medio de prueba ya que es un testigo referencial que no estuvo presente en los momentos de los hechos, el cual, no puede aportar credibilidad sobre los hechos juzgados. ASÍ SE DECLARA
6.- Declaración Testimonial de fecha 15 de junio del 2023, el ciudadano DETECTIVE AGREGADO AIDELIS BAEZ , adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS quien interpretara ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 02-11-2020, ubicado en el folio (10) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso: (…)
El Tribunal aprecia y valora la deposición del funcionario AIDELIS BAEZ, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, el cual fue debidamente juramentado para servir como actuante en el presente debate con relación a la aprehensión del ciudadano acusado quien aporta circunstancias relevantes en la detención del ciudadano imputado.
Esta Juzgadora basándose en las consideraciones anteriores le otorga valor probatorio, a este medio de prueba ya que se establece su certeza y credibilidad en virtud que es ratificado el contenido, la firma, el sello y membrete de la institución. Es por ello, que reúne los requisitos para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo. ASÍ SE DECLARA
7.- Declaración Testimonial de fecha 15 de junio del 2023, se procede a la interpretación del ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 02-11-2020, ubicado en el folio (14) y siguientes de la presente causa, por el ciudadano DETECTIVE AGREGADO AIDELIS BAEZ , adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, quien expone: (…).
El Tribunal aprecia y valora la deposición del funcionario AIDELIS BAEZ, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, el cual fue debidamente juramentado para servir como técnico en el presente debate con relación a la aprehensión del ciudadano acusado quien aporta circunstancias relevantes en el lugar de la detención del ciudadano imputado.
Esta Juzgadora basándose en las consideraciones anteriores le otorga valor probatorio, a este medio de prueba ya que se establece su certeza y credibilidad en virtud que es ratificado el contenido, la firma, el sello y membrete de la institución. Es por ello, que reúne los requisitos para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo. ASÍ SE DECLARA
8.- Declaración Testimonial de fecha 15 de junio del 2023, al ciudadano DETECTIVE AGREGADO HERMENSON PALENCIA adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS quien interpretara ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 02-11-2020, ubicado en el folio (10) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso: (…).
El Tribunal aprecia y valora la deposición del funcionario HERMENSON PALENCIA , adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, el cual fue debidamente juramentado para servir como actuante en el presente debate con relación a la aprehensión del ciudadano del ciudadano acusado quien aporta circunstancias relevantes en la detención del ciudadano imputado.
Esta Juzgadora basándose en las consideraciones anteriores le otorga valor probatorio, a este medio de prueba ya que se establece su certeza y credibilidad en virtud que es ratificado el contenido, la firma, el sello y membrete de la institución. Es por ello, que reúne los requisitos para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo. ASÍ SE DECLARA
9.- Declaración Testimonial de fecha 06 de JULIO del 2023, la ciudadana YUDI MARGARITA MORAN, Testigo promovido por la defensa pública, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso: (…)
El Tribunal aprecia y valora la deposición del testigo el cual fue debidamente juramentado para servir como testigo referencial, en el presente debate con relación a los hechos que se debaten en esta sala de juicio.
Esta Juzgadora basándose en las consideraciones anteriores no le otorga valor probatorio, a este medio de prueba ya que es un testigo referencial que no estuvo presente en los momentos de los hechos, el cual, no puede aportar credibilidad sobre los hechos juzgados. ASÍ SE DECLARA
10.- Declaración Testimonial de fecha 06 de JULIO del 2023, ciudadana MIGDY LUCIA MORAN GARCIA, Testigo promovido por la defensa pública, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso: (…)El Tribunal aprecia y valora la deposición del testigo el cual fue debidamente juramentado para servir como testigo referencial, en el presente debate con relación a los hechos que se debaten en esta sala de juicio.
Esta Juzgadora basándose en las consideraciones anteriores no le otorga valor probatorio, a este medio de prueba ya que es un testigo referencial, que no estuvo presente en los momentos de los hechos, el cual, no puede aportar credibilidad sobre los hechos juzgados. ASÍ SE DECLARA
11.- Declaración Testimonial de fecha 20 de JULIO del 2023, ciudadano NOIRY URDANETA, testigo promovido por parte del ministerio público a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso: (…)
El Tribunal aprecia y valora la deposición del testigo el cual fue debidamente juramentado para servir como testigo referencial, en el presente debate con relación a los hechos que se debaten en esta sala de juicio.
Esta Juzgadora basándose en las consideraciones anteriores no le otorga valor probatorio, a este medio de prueba ya que es un testigo referencial, que no estuvo presente en los momentos de los hechos, el cual, no puede aportar credibilidad sobre los hechos juzgados. ASÍ SE DECLARA
12.- En fecha 20 de JULIO del 2023. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional y quedando identificado de la siguiente manera FRANKLIN RAMON NUÑEZ MORAN, quien siendo las (11:56 AM) expone lo siguiente: (…)
Se observa luego de escuchada la declaración del imputado, esta juzgadora valora la exposición del acusado de autos, visto que, es un derecho que tiene todo imputado a declarar en cualquiera de las fases del proceso, sin juramento y sin coacción alguna.
Esta juzgadora considera es razonable declare a su favor, por lo tanto, no le otorga valor probatorio, ni a favor ni en contra del imputado.
13.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 03-12-2020, CELEBRADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO INSERTA EN LOS FOLIOS SESENTA (60) AL SESENTA Y TRES (63) DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PROCEDE A DAR LECTURA A LA MISMA: ¨
(…)El Tribunal aprecia y valora la deposición de la víctima en su prueba anticipada, la cual surge como prueba de cargo, en el presente debate con relación a los hechos que se debaten en esta sala de juicio.
Esta Juzgadora basándose en las consideraciones anteriores le otorga valor probatorio, a este medio de prueba ya que relata cómo sucedieron los hechos, la cual puede aportar credibilidad sobre los hechos juzgados. ASÍ SE DECLARA.
LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
Conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 228 ejusdem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe:
1.- EN FECHA 09 de MARZO del 2023, SE PROCEDE A LA INCORPORACIÓN Y LECTURA DE PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 336 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SIENDO ESTAS UNA (01) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 02-11-2020, SUSCRITO POR EL DETECTIVE JEFE RAFAEL SIERRA , ADSCRITO AL CICPC DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO INSERTA EN EL FOLIO DIEZ (10) Y ONCE(11) DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en un Acta de investigación Penal, realizada a la por los funcionarios actuantes en el procedimiento que se debate en juicio, la cual esta instancia le confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- EN FECHA 16 de MARZO del 2023, SE PROCEDE A LA INCORPORACIÓN Y LECTURA DE PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 336 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SIENDO ESTAS UNA (01) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 02-11-2020, SUSCRITO POR EL DETECTIVE JEFE RAFAEL SIERRA, ADSCRITO AL CICPC DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO INSERTA EN EL FOLIO CATORCE (14) Y QUINCE (15) DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Documental del funcionario técnico, acta que se realizo en el procedimiento, la cual esta instancia le confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- EN FECHA 30 de MARZO del 2023, SE PROCEDE A LA INCORPORACIÓN DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 336 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SIENDO ESTAS OFICIO :(356- 2454-3432-20), EXAMEN MEDICO FORENSE DE FECHA 02-11-2020. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA y ESCUCHADO POR EL EXPERTO.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba documental siendo ésta el INFORME MEDICO, el cual esta instancia le confiere valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
4.- EN FECHA 27 de ABRIL del 2023, SE PROCEDE A LA INCORPORACIÓN Y LECTURA DE PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 336 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SIENDO ESTAS UNA (01) ACTA DE INVESTIGACION, SUSCRITO POR EL DETECTIVE JEFE RAFAEL SIERRA , ADSCRITO AL CICPC DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO INSERTA EN EL FOLIO SESENTA (60 ) AL SESENTA Y CUATRO (64) DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Documental del funcionario actuante, acta que se realizo en el procedimiento que se debate en juicio, la cual esta instancia le confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
5.- En fecha 06 de JULIO del 2023, SE PROCEDE A LA INCORPORACIÓN Y LECTURA DE PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 336 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SIENDO ESTAS UNA (01) ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 03-12-2020, CELEBRADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO INSERTA EN LOS FOLIOS SESENTA (60) AL SESENTA Y TRES (63) DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PROCEDE A DAR LECTURA A LA MISMA.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Documental, realizada a la víctima como Prueba Anticipada, la cual esta instancia le confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
6.- EN FECHA 27 DE JULIO del 2023 OFICIO Nª356-2454-3433-20, DE FEHCA 02-11-2020, SUSCRITO POR LA SPIC. MONICA ALFONZO PSICOLOGA FORENSE, MEDICO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, CONTENTIVO DEL RESULTADO DE LA EVALUACION PSICOLOGICA PRACTICADO A LA VICTIMA.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba documental siendo ésta el INFORME PSICOLOGICO LEGAL, el cual esta instancia le confiere valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
Ulteriormente, dejó plasmado la Jueza de Mérito en la sentencia, en el capítulo IV denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:
Antes de comenzar, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso CONDENATORIA, criterio éste señalado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció lo siguiente: (Omissis)
En las audiencias Orales y Privadas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensa, debido proceso , control y contradicción de las pruebas, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, el conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, le permiten a este Tribunal arribar a la siguiente conclusión:
Con el análisis de los elementos de prueba que fueron presentados, debatidos y examinados durante las audiencias del presente Juicio Oral y Reservado, le permiten a este Tribunal Especializado establecer con certeza los hechos que se acreditan, con las testimoniales de los ciudadanos, 1.- Declaración Testimonial de fecha 23 de marzo del 2023, la Dra. Karina Cubillan Médico Forense Adscrita Al Servicio Nacional De Medicina Medica Forense Senamecf quien procede a interpretar el informe Psicológico de fecha 02-11-2022, bajo oficio nª3433-2020. 2.- Declaración Testimonial en fecha 30 de marzo del 2023, del experto Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina Forense (SENAMECF).3.- Declaración Testimonial de fecha 04 de abril del 2023, el ciudadano Joangel Madueño Bernal Testigo Promovido por la Defensa Publica como Prueba Nueva. 4.- Declaración Testimonial de fecha 04 de abril del 2023, la ciudadana Olivia del Carmen Bernal Daza Testigo Promovido Por La Defensa Publica Como Prueba Nueva. 5.- Declaración Testimonial de fecha 15 de junio del 2023, el ciudadano DETECTIVE AGREGADO AIDELIS BAEZ , adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS quien interpretara ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 02-11-2020, ubicado en el folio (10) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. 6.- Declaración Testimonial de fecha 15 de junio del 2023, se procede a la interpretación del ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 02-11-2020, ubicado en el folio (14) y siguientes de la presente causa, por el ciudadano DETECTIVE AGREGADO AIDELIS BAEZ , adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA. 7.- Declaración Testimonial de fecha 15 de junio del 2023, al ciudadano DETECTIVE AGREGADO HERMENSON PALENCIA adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS quien interpretara ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 02-11-2020, ubicado en el folio (10) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. 8.- Declaración Testimonial de fecha 06 de JULIO del 2023, la ciudadana YUDI MARGARITA MORAN, Testigo promovido por la defensa pública, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. 9.- Declaración Testimonial de fecha 06 de JULIO del 2023, ciudadana MIGDY LUCIA MORAN GARCIA, Testigo promovido por la defensa pública, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. 10.- Declaración Testimonial de fecha 20 de JULIO del 2023, ciudadano NOIRY URDANETA, testigo promovido por parte del ministerio público a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. 11.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 03-12-2020, CELEBRADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO INSERTA EN LOS FOLIOS SESENTA (60) AL SESENTA Y TRES (63) DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PROCEDE A DAR LECTURA A LA MISMA, todas contenidas en el expediente que integran las actas, resultando suficientes para establecer con certeza la culpabilidad de del acusado FRANKLIN RAMON NUÑEZ MORAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.726.524, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 259 Y 260 Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Protección de niños niñas y adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal con la AGRAVANTE GENERICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana: : (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Para arribar a la consideración ut supra referida este Tribunal Especializado tomó en consideración lo siguiente:
Al respecto los citados artículo 259, 260, 217 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes y 99 del Código Penal. (Omissis)
De tal manera, que en el presente juicio oral al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que ciertamente quedó demostrado y acreditado con los testimonios del 1.- Declaración Testimonial de fecha 23 de marzo del 2023, la Dra. Karina Cubillan Médico Forense Adscrita Al Servicio Nacional De Medicina Medica Forense Senamecf quien procede a interpretar el informe Psicológico de fecha 02-11-2022, bajo oficio nª3433-2020. 2.- Declaración Testimonial en fecha 30 de marzo del 2023, del experto Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina Forense (SENAMECF). 5.- Declaración Testimonial de fecha 15 de junio del 2023, el ciudadano DETECTIVE AGREGADO AIDELIS BAEZ , adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS quien interpretara ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 02-11-2020, ubicado en el folio (10) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. 6.- Declaración Testimonial de fecha 15 de junio del 2023, se procede a la interpretación del ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 02-11-2020, ubicado en el folio (14) y siguientes de la presente causa, por el ciudadano DETECTIVE AGREGADO AIDELIS BAEZ , adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA. 7.- Declaración Testimonial de fecha 15 de junio del 2023, al ciudadano DETECTIVE AGREGADO HERMENSON PALENCIA adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS quien interpretara ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 02-11-2020, ubicado en el folio (10) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. 11.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 03-12-2020, CELEBRADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO INSERTA EN LOS FOLIOS SESENTA (60) AL SESENTA Y TRES (63) DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PROCEDE A DAR LECTURA A LA MISMA. Es por ello, quien aquí suscribe considera acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 259 Y 260 Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Protección de niños niñas y adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal con la AGRAVANTE GENERICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana: : (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y cuya autoría se le puede acreditar al ciudadano acusado FRANKLIN RAMON NUÑEZ MORAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.726.524. Convencimiento éste que se generó en esta Juzgadora con base a las siguientes confrontaciones:
En primer lugar, al concatenar el testimonio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE LA VICTIMA, en la denuncia con el dicho del funcionarios que realizaron el procedimiento, se puedo constatar la denuncia de un hecho punible por dicha ciudadana y comprobada por los funcionarios, además de conocer la aprehensión del ciudadano imputado e inspección técnica del lugar de aprehensión del acusado. Y ASÍ SE DECLARA.
En segundo lugar, en este mismo orden de ideas, podemos verificar que se contó con los testimonios:
1.- Declaración Testimonial de fecha 23 de marzo del 2023, la Dra. Karina Cubillan Médico Forense Adscrita Al Servicio Nacional De Medicina Medica Forense Senamecf quien procede a interpretar el informe Psicológico de fecha 02-11-2022, bajo oficio nª3433-2020, quien expuso: La subscrita Mónica Alfonso psicólogo forense vecina de este municipio sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento y designado para este despacho para reconocer la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cumpliendo con informar lo siguiente el día 02 de noviembre del año 2020, el servicio de psicología de medicatura forense practicamos evaluación psicológica con fines legales a la menor (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) edad cronológica 12 años de edad lugar y fecha de nacimiento Maracaibo 17 de mayo de 2008, por tan solo una identidad 32 .768. 442, grado de instrucción primer año de en curso ocupación estudiante informan la examinada y su progenitora Mari Urdaneta de cédula de identidad 12 870,107 motivo de referencia evaluación psicológica versión de los hechos refiere la examinada mi padrastro Franklin Ramón Núñez yo recuerdo que eso empezó cuando vivíamos en la casa que mi tío le regaló a mi mamá quizás yo tenía seis o siete años hasta esta edad la primera vez yo estaba durmiendo me desperté porque alguien me estaba tocando y era él me metió el dedo en mi vagina, él lo hacía cuando mami no estaba a veces estábamos durmiendo los tres mami él y yo en la misma cama y él me metía el dedo por delante por mi vagina, mami tiene sueño muy profundo la última vez fue este año yo me había ido para que mi mamá yo no quería estar más allá porque mi mamá no me creyó cuando yo le conté a mi mamá lo único que me creyó la única que me creyó fue mi abuela mi padrastro golpeaba a mi mamá siempre era lo mismo mi mamá llegó a la policía y se lo llevaron preso por la pelea pero ella siempre terminaba y volvían, antecedentes personales familiares y médicos relevantes la evaluación la evaluada es única padre separada referente en la actualidad vive con su padre y dos hermanastros área de salud niega cualquier enfermedad área educacional primer año en curso área sexual con los hechos denunciados técnicas utilizadas y trámites psicológica entrevista psicológica examen mental observación test proyectivo y test especiales resultado de la evaluación psicológica en cuanto a la circulación psicológica se trata de una menor femenina de 12 años de edad orientada a lo psíquicamente atención concentración memoria y razonamiento y juicio se encuentra conservado vestido para la ocasión adecuada higiene personal lenguaje coloquial respetuoso voz clara y pausada indicó que durante los tiempos de abuso sexual por parte de Franklin Núñez, que cité al principio pensó que era normal que eso pasaba pero a medida que fue creciendo pensó atenderle a temerle a denunciarlo durante un tiempo ha presentado pesadillas en donde revive el abuso manifiesta sentirse muy triste porque su mamá no le creyó cuando le contó sobre el abuso indicó lo único que desea es que Franklin Núñez se aleje de ella que él esté preso ya que El pensar no ha ocurrido y piensan que vuelva a pasar le genera palpitaciones de sudan las manos tiembla además de sensación de ahogo igualmente vos boca seca conclusión en base a la evaluación realizada la menor antes mencionada se concluye que hay indicadores significativos para enfermedad mental diagnóstico f43.0 reacción a estrés agudo... Es todo.". ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL ABG DANYCE CEPEDA quien procede a realizar las siguientes preguntas: Pregunta 1.-¿Puede manifestar qué cargo tiene y el tiempo que tiene el mismo? Repuestas: Psicólogos forense y tengo un año, pregunta 2.-¿Visto que usted actúa como intérprete puede notificar si ese sello y el formato del informe que nos acaba de explicar corresponde con lo utilizado por la institución que usted Representa? Respuesta: Sí el sello y el formato pero es un formato anterior es antigua que estamos utilizando actualmente, pregunta3.-¿ Aún cuando el formato es antiguo cumple con todos el cumplimiento para redactar un informe psicológico repuesta: Sí sí los cumple, Pregunta 4.-¿Doctora cuando se detiene la consulta hay una parte que dice la paciente refiere Eso lo dice directamente el adolescente que está haciendo entrevistado o alguna otra persona que está con ella? Respuesta: Cuando dice la paciente refieres siempre es el usuario que es atendido es decir la misma persona que es evaluada pregunta:5.-¿ Usted puede manifestar el nombre completo de la persona que es evaluada en ese informe? Respuesta: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) pregunta 6.-¿Según el informe exactamente qué dijo (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con referencia a los hechos? Respuesta: El informe dice textualmente y mi padrastro Frankie Ramón Núñez yo recuerdo que eso empezó cuando vivíamos en la casa de mi tío que le regaló a mi mamá quizá yo tenía seis o siete años hasta esa edad la primera vez yo estaba durmiendo me desperté porque alguien me estaba tocando y era él me metió el dedo en mi vagina él lo hacía cuando mi mamá no estaba a veces estábamos durmiendo los tres mami él y yo en la misma cama y yo me metí el dedo por delante por mi vagina mami tiene sueño muy profundo la última vez fue este año yo me había ido para que mi mamá yo no había ido yo ya no quería estar ahí porque mi mamá no me creyó cuando yo le dije cuando yo le conté la única que me creyó fue mi abuela mi padrastro golpeaba a mi mamá y siempre a lo mismo mi mamá llamó a la policía se lo llevaron preso por la pelea pero yo siempre terminaba y volvió pregunta7.-¿ Cuáles son las conclusiones del informe que nos acaba de explicar? respuesta: La conclusión es base la evaluación de la elaboración realizada se concluye que hay indicadores significativo para indicar enfermedades diagnóstico reacción de stres agudos pregunta 8.-¿ Cuando dice qué indicador es significativos para aumentar para enfermedad mental Eso quiere decir que sabía o no sabía lo que decía? respuesta: Dice textualmente en cuanto a la evaluación psicológica se trata de una menor femenina de 12 años de edad orientada a lo psíquicamente concentración memoria razonamiento y juicio se encuentra conservado pregunta 9.-¿ Eso quiere decir que la adolescencia sabía lo que estaba diciendo para ese momento? Respuesta: Así para ese momento sí pregunta:10.-¿ Si cuando ese indicador es para enfermedad mental puede ser un detonante de algo? Respuesta: Generalmente cuando se diagnostica que tiene alguna enfermedad mental es relacionada al hecho pregunta 11.-¿En el mismo informe deja constancia si tiene indicadores que demuestre que fue abusada sexualmente? Respuesta: Solo las relaciones de los hechos pregunta12.-¿ Manifestó directamente la paciente quién fue el autor de ese abuso? Respuesta: Dice de acuerdo a la versión de los hechos mi padrastro Franklin Ramón Núñez pregunta 13.-¿En alguna parte del informe dejaron constancias y presentaron indicadores de manipulación de algún tipo? Respuesta: No no hay constancia de eso. Es todo.. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. MIGUEL FRANCO quien procede a realizar las siguientes preguntas: Pregunta 1.-¿Doctora puede indicarnos qué método utilizó la psicólogo a realizarse dicho informe? Respuesta: Método utilizado entrevista psicológica entre examen mental observación que es proyectivo y test especiales pregunta2.-¿ Según su experiencia y siendo psicóloga forense esa eran las técnicas necesarias para realizar dicho informe? Respuesta: Sí está completo pregunta 3.-¿Puedes repetir con nuevamente la conclusión? Respuesta: En base a la evaluación realizada a la menor antes mencionada se concluye que indicadores significativas para una enfermedad mental diagnóstico que va de mano con la conclusión reacción da tres agudos pregunta4.-¿ Esa reacción de tres agudos puede ser producido por uno o varios motivos? Respuesta: Existe diversos motivos para una reacción de tres agudos se diagnostica inmediatamente durante un evento estresante otro amante que haya padecido la víctima. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS.-
3.-Declaración Testimonial en fecha 30 de marzo del 2023, del experto Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina Forense (SENAMECF), quien expone: Examen ginecológico aprecie: Genitales Externos; normal, Características del Himen: Forma. Anular Bordes: Desgarros en horas tres y seis según las agujas del reloj, lesiones fueras de la esfera genital; sin lesiones. Examen ano Rectal: tono del esfínter normotonico, fisuras antiguas en hora doce, una y seis según las agujas del reloj. Conclusión: 1.- Himen Desflorado. 2.- Ano Rectal: Las lesiones por sus características son compatibles a las producidas por introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, palo o dedo, de antigua data.
11.- Declaración Testimonial de fecha 20 de JULIO del 2023, ciudadano NOIRY URDANETA, testigo promovido por parte del ministerio público a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso: “En el caso de mi hija ella estaba conmigo desde muchacha me la dejaron a mí su mama la fue a buscar se la llevo escaso tiempito ella empezó a llamarnos a nosotros que tenía ese problema, pero ella no me conto a mi le conto a mi esposa todo los hechos yo estaba de viaje mi esposa me llamo yo llegue y me dijeron el caso me dirigí al cicpc, puse la denuncia, a la niña como ya tenía 12 años, la pusieron a que ella declarara allá mismo, ella declaro sola porque yo me quede afuera ella entro sola declaro en cuanto a los hechos y desde ahí la remitieron a la medicatura forense donde le hicieron todo sus actas medicas lo único que supe estando yo allí salieron con una orden de aprehensión buscar a la mama y al padrastro de ahí bueno dijeron que tenía que presentarme aquí y traer a la niña, la niña vino puso su caso también, ella espontáneamente porque ella habla, ella declaro todo y dijo todo lo que le había hecho el señor franklin Núñez de lo mismo que me dijo a mi lo declaro aquí ella es como le digo para los 12 años que tenia ahorita tiene 15, ella es muy espontánea le dijo todo lo que fue al cicpc hablo con los psicólogos, ella presento todo, Es todo." ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL ABG DANYCE CEPEDA quien procede a realizar las siguientes preguntas: Buenos días a todos los presentes, señor Noiry mi nombre es Danyce cepeda fiscal 35 del ministerio publico 1.-¿Usted comenzó diciendo en su relato que su esposa llamo? R=Si, 2.-¿Su esposa es la madrastra de la niña? R=Si , 3.-¿ Como se llama su hija? R=(IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 4.-¿Qué edad tenía su hija para el momento de los hechos? R= 12 años 5.-¿Por qué cree usted que se lo dijo a su esposa y no a su mama? R= Ella me conto que le había contado a la mama y la mama lo que hizo fue que la llamo embustera, que estaba inventado cosas, un poco de cosas que le dijo, que hasta casi que le pega inclusive ella durmió fuera de la casa de la mama ahí ella cuando vio eso empezó a llamar a la madrastra 6.-¿ Cuando ocurrieron los hechos su hija vivía con usted o con su mama? R= Ella se había ido, la mama la fue a buscar porque ella vivía conmigo pero la mama la fue a buscar yo nunca le quite el derecho de mama a ella la mama la fue a buscar y se la llevo tubo como 15 días como un mes, pero ya eso venia desde anterior lo que pasa es que la niña no hablaba, porque ella era una niña de 6 de 7 años pero ya de 12 años ella hablo todo 7.-¿Usted recuerda exactamente la fecha o el mes en el que usted tuvo conocimiento de lo que le estaba pasando a su hija? R=No recuerdo bien pero fue como para el mes 3, mes 4, mes 2, algo así del 2021, 8.-¿Febrero marzo abril aproximadamente? R= Si aproximadamente, 9.-¿Cuándo su esposa lo llamo exactamente que le dijo? R=Ella me dijo que me viniera yo estaba de viaje, que me viniera que había un problema, que pasaba un problema y que necesitaba hablar conmigo, yo llegue a la casa ella me dijo ve (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) le conto algo a su hermana , porque ella tiene otra hermanita con la madrastra ella me lo conto a mi yo ya hable con ella y (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) me conto todos los hechos habido y por haber que le estaba haciendo el señor franklin Núñez , 10.-¿Señor Noiry puede ser mas especifico exactamente qué fue lo que le dijo (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a su madrastra que el acusado le había hecho? R=El acusado le había forzado, la intento besar, le metió mano por las partes íntimas eso fue lo que le conto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) mi hija a mi esposa que él le había metido mano por sus partes intimas que la había forzado que la había querido besar, que en varias ocasiones la mama dormían juntos los 3 en la carajita y ella y él se propasaba con (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con mi hija, 11.-¿En alguna oportunidad su hija le llego a decir directamente a usted que era lo que estaba pasando? R= No ella le conto, ella es más abierta con la madrastra inclusive todavía está con nosotros allá y ella siempre ha sido más abierta con la madrastra tienen una muy buena comunicación 12.-¿Aun después de lo que paso actualmente ella ha llegado a comentarle algo de lo que paso de lo que ocurrió? R= Actualmente no ella se cerró un ciclo porque como le explico ella, después que paso eso nosotros lame timos en una rehabilitación con la psicólogo la madrastra que es medico la llevaba, la puso pues ella abrió mas lamente y no ella paso ese ciclo lo paso 13.-¿Usted dice que llevo a su hija al médico forense recuerda si le dijeron algo , que le comentaron en medicatura forense luego de revisarla? R= Yo la lleve a la ptj de la ptj, del cicpc la remitió a la medicatura forense, allá la revisan toda y salió la médico forense haciendo un acta diciendo que fueran a buscar franklin Núñez porque esto. Es mas de ahí mismo salieron a buscarlo a ely ahí mismo lo trajeron lo agarraron porque agarraron a la madre y después fueron a buscarlo a él que no sabían que no sabían dónde estaba y lo trajeron por que tenia signo de haberle tocado las partes de haberle metido mano a las partes intimas eso fue lo que me dijeron a mi 14.-¿Señor noiry usted en algún momento llego a tener problemas con el señor franklin Núñez? R=No nunca 15.-¿O si en algún momento su hija llego a tener alguna conducta extraña estaba depresiva cuando era más pequeña? R= Si, si cuando era más pequeña yo levi varias veces a ella una conducta así como depresiva pero nunca de nada de ninguna cosa que no haya dicho algo nada 16.-¿Por ultimo señor noiry porque cree usted que su hija se decidió justamente después de ese tiempo a hablar con su madrastras? R= Bueno como le dije ahorita ella se decidió por que fue más abierta con ella porque ella le conto a la hermana, a la hermana de ella, la hermana le cuenta y ahí hicieron un circulo conversaron es cuando me llaman a mí y me cuentan todo muchísimas gracias no tengo más preguntas. ES TODO... ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. YOELIS BARBOZA quien procede a realizar las siguientes preguntas:1.-¿ Cuánto tiempo usted vivió con la niña? R=Bueno era continuamente a ella me la dejaban la venían a buscar, me la dejaban prácticamente ella ha vivido más conmigo que con la mama porque ella siempre estuvo conmigo, tuvo que si 6 años viviendo conmigo y hasta ahorita está conmigo 2.-¿En algún momento la mama se fue y la dejo a usted? R= Si ella tuvo se fue un tiempito para chile supuestamente fue lo que me conto ella que se iba para chile y me dejo la niña a mí, la niña estuvo conmigo como un año conmigo ahí después ella llego y ella la venia a buscar y se la llevaba, 3.-¿En qué tiempo aproximadamente fue cuando su mama se fue del país? R= Tendría 8 años 9 años, 4.-¿pero no recuerda la fecha? R=No recuerdo la fecha 5.-¿Hacen un año dos años? R= No recuerdo de verdad no recuerdo cuando fue que se fue ella del país porque yo la comunicación que tenia con ella era por la niña nada mas, 6.-¿Cómo se entero usted de lo ocurrido con la niña? R= La niña le contó a mi esposa y mi esposa me llamo yo estaba de viaje yo me vine de viaje por qué me llamo para contarme el problema 7.-¿La niña nunca hablo directamente con usted manifestándole lo que le había ocurrido con su padrastro? r= no nunca hablo conmigo después de los hechos fue que yo la llame y converse con ella y le hable y me conto todo, después de los hechos que me conto, la madrastra porque ella se abrió fue con la madrastra 8.-¿y ella nunca le comentó a la madrastras en qué lugar fue que franklin la tocaba? R= Por lo general en una casita que estaba en barrio Zulia desde ahí es que venía la cosita ya que la estaba tocando y en una casa que tienen por la concepción ya eso fue lo que le conto es todo ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA JUEZA DEL TRIBUNAL DRA YOLEIDA SERRANO DE PARRA quien procede a realizar las siguientes preguntas: Señor noiry 1.-¿La mama de la niña vivió con franklin Núñez antes o después de regresar de Perú de chile? R=Antes y cuando regreso de chile volvieron 2.-¿Dígame con detalles que era lo que le hacía franklin Núñez a la niña según lo que ella comento? r=la agarraba la quería besar a la fuerza le metía manos por sus partes íntimas por las pantaleticas la agarraba a la fuerza dormían juntos y él le metía mano también lo que me cuenta ella a mi cuando después que se abrió conmigo converse con ella porque yo antes de ir al cicpc yo la lleve a un psicólogo tuvo una sección psicológica y la psicólogo me dijo anda vete de una vez al cicpc por que esto es muy delicado y yo me dirigí al cicpc 3.-¿cuál fue que sabe usted sobre el resultado de la medicatura forense ginecológica? R= Que tenía si le habían metido manos en sus partes íntimas porque tenía borrones en sus partes íntimas tanto atrás como adelante eso fue lo que me dijo la médico forense que estaba ahí nos dijo a mi esposa y a mí porque nos llamó a los dos y nos enseñó el teléfono que le saco foto me dijo mira aquí tiene esto es señas de que fue maltratada esto fue señas de que tuvo maltratada viene desde hace 4 o 5 años atrás ya viene el problema ella nos explicó todo ahí ya vamos a emitir ella misma voy a emitir una orden de captura para que lo vayan a busca r a el vaya a buscar a ella, primero la capturaron a ella y después ella hablo dónde estaba el y lo fueron a buscar yo andaba ahí con ellos con los del cicpc con los funcionarios por que no tenían traslado y yo fui quien los traslade en mi camioneta la fuimos a buscar a ella la agarraron a ella nos fuimos al cicpc y ahí con ella lo fuimos a buscar a él no más preguntas.
Esta testimoniales se concatena con el dicho de la víctima, quien expuso: ¨ MI NOMBRE ES (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) TENGO 12 AÑOS DE EDAD Y ESTUDIO EN DIEGO IBARRAL ESTOY EN PRIMER AÑO Y TODO ESTO COMENZO NO RECUERDO QUE EDAD NI CUANDO PERO TODO EMPEZO CUANDO MI TIO LE DIO UNA CASA A MI MAMA, MI MAMA HABIA SALIDO PARA LA TIENDA A COMPRAR PAN Y YO ESTABA AHÍ CON MI PADRASTRO EN LA CAMA VIENDO MUÑEQUITOS Y JUGANDO CON MI PADRASTRO ÉL ME DICE QUE LO SOBE YO NO SABIA NADA DESPUES ME DICE QUE LE SOBE EN LA PARTE Y YO NO SABIA NADA DE ESO PORQUE A MI PRIMERO ESO NO ME LO HABIA DADO Y ASI FUE CON EL TIEMPO PASANDO UN DIA QUE YO SE LO CONTE TODO A MI AMIGUITA CUANDO YA YO SABIA DE ESO, LO QUE ME ESTABA PASANADO CON MI PADRASTRO QUE ÉL ME ESTABA TOCANDO Y TODO ELLA ME DIJO QUE SE LO DIJERA A MI MAMA YO FUI Y SE LO DIJE A MAMI, LE DIJE ´MAMI MI PADRASTRO ME VIOLO, Y MAMI ME DICE QUE SI YO SABIA QUE ERA VIOLAR YO LE DIJE QUE SI, ELLA ME DIJO QUE VIOLAR ERA QUE TE METAN SU PARTE POR TU PARTE Y ME DIJO, DESDE ESE DIA QUE IBA A PONER NUEVAS REGLAS DE QUE YO DURMIERA CON ELLA EN LA CALLE Y ÉL EN UN COLCHON EN EL PISO BUENO TODO IBA BIEN PERO, SUCEDIÓ UN DIA QUE YO ESTABA EN LA COMPUTADORA ÉL SE QUEDO DESPIERTO CONMIGO MI MAMA ESTABA DURMIENDO, YO ESTABA VIENDO LOS MUÑEQUITO CUANDO YA YO TENIA SUEÑO QUE ME IBA ACOSTAR YO APAGUE TODAS LAS LUCES CUANDO FUI APAGAR LA LUZ DEL CUARTO, DEL ULTIMO CUARTO PORQUE AHÍ HAY TRES CUARTOS MI PADRASTRO ME AGARRO POR LA MANO Y YO TRATABA DE SOLTAR ME AGARRO Y ME DIO UN BESO Y ME DIO CON LA LENGUA ME LOGRE SOLTAR Y ME METI CORRIENDO PARA EL CUARTOME ACOSTE AL ALDO DE MI MAMA YA QUE ELLA DUERME EN LA ESQUINA Y YO EN LA OTRA ESQUINA PEGADA EN LA PARED ME PUSE A JUGAR CON EL TELEFONO DE MI MAMA, Y MI MAMA COMO SIEMPRE QUE LE DIGO QUE ME ACOMPAÑE PARA EL BAÑO, NUNCA ME ACOMPAÑA CUANDO LE DIJE ESO A MI PADRASTRO MI PADRASTRO ME DIJO QUE LO DESPERTARA PARA QUE ME ACOMPAÑARA PERO YO NO LO QUISE DESPERTAR PORQUE ME DABA MIEDO ASI QUE DESPERTE A MAMI LE DIJE SI ME PODIA ACOMPAÑAR Y ELLA ME DIJO QUE NO QUE USARA LA LINTERNA DEL TELEFONO, ME LLEVE EL TELEFONO Y ALUMBRE CON LA LINTERNA CUANDO YO ENTRO PA EL BAÑO CERRE CON LLAVES ORINE DESPUES ABRÍ LA PUERTA IRE PARA LOS DOS LADOS A VER SI ÉL NO SE HABIA DESPERTADO LLEGUE AL CUARTO Y ME FUI ACOSTAR EN LA CAMA, DESPUES ESO FUE PSANDO Y PASANDO HASTA QUE YO ME QUISE VENIR PARA QUE MI PAPA, MI PAPA COMENZO A DECIR PORQUE ME QUERIA VENIR A MI NO ME GUSTABA ESTAR AHÍ, YO LE CONTE A MI MADRASTRA POR QUE YO TENIA MIEDO PAPI A VECES REACCIONA CON VIOLENCIA Y TENIA MIEDO QUE FUERA A PARA ALGO ASI QUE PRIMERO LE COPNTE A MI MADRASTRA MI MADRASTRA ME DIJO QUE DEJARA ESO ASI QUE ELLA SABIA QUE YO IBA A CONTARLE A TU PAPA, UN DIA EN LA NOCHE YO ESTABA EN EL CUARTO CON MI HERMANAJUGANDO Y VIENE MI PAPA ENTRA PARA EL CUARTO JUGANDO ENRA MI MADRASTRA JUGANDO Y ME DICE QUE LE DIGA, MI PAPA ME DICE QUE ESTO TIENE QUE ACABAR MI PAPA ME LLEVE PARA EL CICPC PRIMERO HABLE TODO DISPARATEADO YA QUE YO TENIA NERVIOS ES QUE YO NUNCA HABIA SENTIDO ESO DESPUES CUANDO FUI EL SEGUNDO DIA DIJE TODO BIEN, HABLE NORMAL ASI FUE COMO LLEGUE HASTA AQUÍ, Y AQUÍ ESTOY AHORAY CUANDO TODO FUE PASANDO UN DIA ME ACUERDO TODAVIA MI MAMA NO HABIA PUESTO LAS REGLAS LOS TRES (03) DORMIAMOS EN LA MISMA CAMA, YO DORMIA EN EL MEDIO MI PADRASTRO EN LA ESQUINA Y MI MAMA PEGADA A LA PARED, YO ESTAB DURMIENDO Y COMENCE A SENTIR QUE ALGUIEN ME ESTABA TOCANDO MI PARTE Y SENTI QUE ALGUIEN ME METIO EL DEDO POR MI PARTE YO ME DESPERTE, LE PREGUNTE A MI MAMA PUDO SER ELLA, ME RESPONDIO QUE NO QUE ESTABA DURMIENDO FUE CUANDO LE DIJE A MI MAMA QUE ME CAMBIARA EL PUESTO AUNQUE A MI NO ME GUSTABA LA ESQUINA LE PEDI CAMBIAR DE PUESTO. YO LE CONTE TODO ESTO A MI PAPA Y POR ESO ESTOY ACA AHORA, ME DA COSA CUANDO CUENTO TODO, PORQUE ESO ME LLEGA NEUVAMENTE A LA PRESA Y YO MAS BIEN QUIERO SACAR ESO DE MI MENTE.ES TODO.”
Observa esta juzgadora de las testimoniales de los expertos se confirma por medio del examen ginecólogo ano Rectal, suscrito por DR. ASTRID OLLARVE, adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA y el examen Psicológico, realizado por Psc. Mónica Alfonzo, adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, la testimonial del Progenitor de la adolescente y el dicho de la víctima, demuestran que existe la evidencia de un abuso sexual, los cuales se toman como elementos de convicción. Y ASÍ SE DECLARA
Ahora bien aun cuando no existió una testigo que presencio el abuso sexual, se considera lo expuesto en la Sentencia No. 272, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN: (Omissis)
Es por esto que cuando la Magistrada expone “corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante”, esta juzgadora consideró lo expuesto por los testigos y en especial por las declaraciones de la expertas forenses en relación a las evaluaciones practicadas a la víctima, que demostraron la lesiones y afecciones que fueron evidentes desde la perspectiva físicas y sexuales.
Con respecto al método de análisis e interpretación de esta prueba, lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 486 de fecha 25-05-2010 que establece que (Omissis)
Por lo que considera esta juzgadora no pretender incurrir en el error que la sala expuso, al considerar que las acciones del acusado de cometer los hechos como consecuencia de una acción lógica, al contrario, esta juzgadora condena este hecho y protege los intereses de la victima (sic) como lo expresa la Ley Especial en Materia de Género.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: (Omissis)
Así mismo Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: (Omissis)
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como (Omissis)
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: (Omissis)
Evidentes como han sido los elementos de tipicidad, esta juzgadora expone la determinación del dolo o culpa del acusado en ocasionar el daño a la victima (sic) y cometer el delito, siendo el sujeto activo en esta relación jurídica de tipo penal. Es entonces, que el acusado consta con salud mental suficiente para reconocer que la acción que cometía era un delito público y tipificado, Incluso, éste es un acto de mala intención del mismo porque tenia (sic) conocimiento que siendo una persona adulta mantenía un relación de intimidad con una niña el cual estado venezolano penaliza; dejándose en evidencia la culpabilidad del acusado FRANKLIN RAMON NUÑEZ MORAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.726.524, en el delito previamente probado. Comprendiéndose entonces, los elementos integradores del delito presentados tales como lo fue el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 259 Y 260 Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Protección de niños niñas y adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal con la AGRAVANTE GENERICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana: : (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Para finalmente, es menester indicar que con las pruebas que fueron ya valoradas, no lograron determinar la inocencia del ciudadano acusado.
En este sentido, al comparar la adminiculacion realizada, es comprobable que existe la consumación del tipo penal descrito por parte del ciudadano FRANKLIN RAMON NUÑEZ MORAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.726.524, EDAD 39 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 23/07/1981, ESTADO CIVIL SOLTERO. PROFESION: CHOFER DE BUS, DOMICILIO: SECTOR PANAMERICANO CALLE 76 CASA N°70-30 PARROQUIA CARRACCIOLO PEREZ MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Como se desprende perfectamente, ha quedado claro para este Tribunal que la materialidad del delito está demostrada con los medios probatorios analizados, los cuales fueron incorporados al proceso de manera lícita, conforme a las reglas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo palmario el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 259 Y 260 Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Protección de niños niñas y adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal con la AGRAVANTE GENERICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana: : (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Así las cosas y con argumento en los fundamentos de hecho y derecho expresados, este Tribunal considera que del acervo probatorio evacuado y valorado con criterio de sana critica, según las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de lo esgrimido por las partes durante el debate realizado en la presente causa, arrojan la certeza tanto en relación a la determinación y comprobación del cuerpo del delito, por el cual se procesó al acusado, así como el establecimiento de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano FRANKLIN RAMON NUÑEZ MORAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.726.524, EDAD 39 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 23/07/1981, ESTADO CIVIL SOLTERO. PROFESION: CHOFER DE BUS, DOMICILIO: SECTOR PANAMERICANO CALLE 76 CASA N°70-30 PARROQUIA CARRACCIOLO PEREZ MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIAEDAD 39 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 23/07/1981, ESTADO CIVIL SOLTERO. PROFESION: CHOFER DE BUS, DOMICILIO: SECTOR PANAMERICANO CALLE 76 CASA N°70-30 PARROQUIA CARRACCIOLO PEREZ MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, sin lugar a duda razonable, por lo que la sentencia que aquí se explana ha de ser de CONDENATORIA, en atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LA PENA APLICABLE
En el presente caso la pena a aplicarse al acusado FRANKLIN RAMON NUÑEZ MORAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.726.524, EDAD 39 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 23/07/1981, ESTADO CIVIL SOLTERO. PROFESION: CHOFER DE BUS, DOMICILIO: SECTOR PANAMERICANO CALLE 76 CASA N°70-30 PARROQUIA CARRACCIOLO PEREZ MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIAEDAD (sic), es de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION , por el delito de acto de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 259 Y 260 Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Protección de niños niñas y adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal con la AGRAVANTE GENERICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana: YORGELIS ANDREINA MEJIA MENDOZA (sic), (de 17 años de edad) (sic). Contempla una pena QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS. DICHA PENA SE OBTIENE DE LA SIGUIENTE MANERA QUINCE +VEINTE (15+20) =35 / 2 = 17,6, AHORA BIEN, 17,6 / 4 = 4.4 (AGRAVANTE), 17,6+ 4.4= 22 AÑOS, LA CONTINUIDAD SERIA 22 /6= 3,6, DICHO ESTO, 22+3,6= 25,6 LA PENA APLICABLE ES DE VEINTICINCO ( 25) AÑOS Y (06) MES, VISTO, COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 74 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO EN SU NUMERAL 4, (NO POSEE CONDUCTA PREDELICTUAL) ES UNA ATENUNATE, AHORA BIEN, LA PENA A CUMPLIR ES DE VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION. ASI SE DECIDE…” (Destacado Original)
Esta Alzada, al verificar la conclusión a la cual arribó la Jueza de Mérito, como fue la declaratoria de culpabilidad del ciudadano FRANKLIN RAMON NUÑEZ MORÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.726.524, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 12 años de edad, dictando por vía de consecuencia sentencia condenatoria; observa de la lectura minuciosa del fallo accionado, que la Jurisdicente en su labor de decantación de los medios probatorios, analizó las pruebas llevadas al juicio oral y reservado dando cabal cumplimiento a lo que establece el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.
En este sentido, la recurrente instituye como motivo de apelación, que la sentencia recurrida se percibe inmotivada, toda vez que, no existe una relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las pruebas, siendo evidenciado en el capitulo atinente a los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión que el a quo al momento de concatenar los hechos y el derecho con las diferentes pruebas, concluyo que efectivamente se comprobó la comisión del delito y es en ese punto donde existe la manifiesta ilogicidad, por cuanto no se entiende como puede afirmarse que se encuentra acreditado el delito en cuestión si no existe en la recurrida.
De lo denunciado ut supra, constata esta Alzada que la a quo al momento de realizar la decantación de los elementos de prueba utilizó a todas luces las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la sana crítica, toda vez que, consideró probado el hecho, enunciando los elementos traídos al debate y valorándolos a los fines de expresar su convicción y determinar la responsabilidad del acusado en el presente juicio, ya que es observado por este Tribunal de Alzada, que la Jueza consideró todas las pruebas a su alcance, tales como: 1.- Declaración Testimonial de la Dra. KARINA CUBILLAN, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), de fecha 23 de marzo de 2023, quien procedió a interpretar el informe psicológico de fecha 02 de noviembre de 2022, bajo Oficio N° 3433-2020, 2.- Declaración Testimonial del experto Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), de fecha 30 de marzo de 2023, 3.- Declaración Testimonial del Detective Agregado AIDELIS BÁEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de fecha 15 de junio de 2023, quien interpreto el Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de noviembre de 2020, 4.- Declaración Testimonial del Detective Agregado AIDELIS BÁEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de fecha 15 de junio de 2023, donde procedió a la interpretación del Acta de Inspección Técnica de fecha 02 de noviembre de 2020, 5.- Declaración Testimonial del Detective Agregado HEMBERSON VALENCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de fecha 15 de junio de 2023, quien interpreto el del Acta de Inspección Técnica de fecha 02 de noviembre de 2020, 6.- Acta de Prueba Anticipada, de fecha 03 de diciembre de 2020, celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En consecuencia, al efectuar la Jurisdicente un análisis de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada a afirmar, que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgado a quo, esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresó las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la a quo para dictar la sentencia apelada.
Por lo que, esta Sala evidencia, que la A quo realizó el análisis que le corresponde sobre el fundamento lógico y jurídico que la conllevó a dictar una sentencia de condena, expresando en que consistió la participación y responsabilidad penal del acusado en los hechos ventilados en el juicio oral, no incurriendo de este modo en el vicio denunciado, atinente a la incongruencia en la motivación del fallo, garantizando con ello lo establecido en el artículo 26 Constitucional; haciendo constar que esta Alzada no conoce de hecho, sino de derecho, por lo tanto lo único a verificar es que haya sido cumplido por la Jurisdicente los requisitos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, toda vez que la inmediación le corresponde al Juez o Jueza de Instancia, y es por lo que han podido palpar las integrantes de esta Sala, que la Instancia al momento de realizar la decantación de los elementos de prueba utilizó a todas luces las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica, toda vez que consideró probado el hecho y del mismo enunció los elementos traídos al debate, el cual adminículo y valoró, a los fines de expresar su convicción, para determinar la responsabilidad del acusado en el presente juicio.
Ahora bien, se evidencia que no le asiste la razón a la recurrente, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones a la decisión impugnada, se observa que la misma posee logicidad y por ende motivación, cuya exigencia se genera de nuestra Ley Procesal, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial al determinar la inocencia o culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe establecer que los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados el Tribunal, se sustentan en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica, situación que se evidencia del fallo apelado, arribando a la participación directa del ciudadano FRANKLIN RAMON NUÑEZ MORÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.726.524 en los hechos ocurridos, garantizándose con ello el Principio de Seguridad Jurídica.
De esta forma, ese cúmulo de garantías que comporta el principio de seguridad jurídica que se confiere a las partes, constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, respecto de lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Nro. 345 del 31 de marzo de 2005).
En consecuencia, se precisa a todas luces, que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada, ya que de la misma, se determina cuáles fueron los elementos probados en el debate oral y reservado que le dieron la certeza a la Jueza de Instancia, condenar al ciudadano FRANKLIN RAMON NUÑEZ MORÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.726.524, cumpliendo así, los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, siendo su labor el realizar el examen de todas las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y expresar los hechos dados por probados que determinen tanto la responsabilidad penal como el grado de participación del hoy acusado, por lo que la Juzgadora, cumplió con su deber de concatenar todos los medios probatorios y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo apreciado y lo desechado, de lo contrario resultaría una sentencia que no se basta por sí misma, incidiendo ello en lo previsto en el artículo 26 Constitucional.
Por tanto, no percibe esta Alzada el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia aludido por la denunciante, el cual se verifica cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal en materia de libre apreciación de las pruebas, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal, todo lo contrario se observa de la decisión recurrida que la Jueza de Instancia, en base a los hechos que consideró demostrado, dio por acreditado la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 12 años de edad, así como la autoría del ciudadano FRANKLIN RAMON NUÑEZ MORÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.726.524; exteriorizando su convencimiento que el acusado plenamente identificado, es responsable penalmente, generando certeza a esta Sala de Alzada, la participación del mismo, de los hechos por los cuales fue acusado y que a juicio de la Jurisdicente quedaron fehacientemente demostrados en el debate oral y reservado.
Como corolario de lo anterior, se llega a la conclusión en el caso bajo estudio que, la manera en que arribó el Tribunal de Juicio a su conclusión, al declarar la culpabilidad del acusado de autos, garantizo el deber que tiene todo Juez de analizar los hechos objeto del proceso y concatenarlo con el acervo probatorio, ello con la finalidad de ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, por medio de una explicación en la que hizo constar lo aparentemente disímil, lo inútil y lo falso, para así esclarecer lo dudoso.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal dejando establecido, que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores) …”.
En este orden de ideas, sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada la jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional, como de la referida Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final del proceso el cual fue realizado correctamente y que el mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”.
De igual manera, la sentencia Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se destacó lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes (…Omissis…). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.
A los fines de determinar, cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador o la Juzgadora de Primera Instancia, haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido, debe señalarse que cuando se habla de un vicio en la motivación de la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, que no posee lógica alguna, situación que no se demostró en el presente caso.
De esta forma, se observa que en el caso de marras se hizo cumplir y valer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…El control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva”. (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
En sintonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…”.
En este sentido, esta Sala de Alzada verifica la conclusión a la cual arribó la Jueza de Mérito, como fue la declaratoria de culpabilidad del ciudadano FRANKLIN RAMON NUÑEZ MORÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.726.524, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 12 años de edad; observándose de la lectura minuciosa del fallo accionado, que la Jurisdicente en su labor de decantación de los medios probatorios, analizó las pruebas llevadas al juicio oral y reservado dando cabal cumplimiento a lo que establece el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, dejando además establecido en la recurrida, la adminiculación realizada con el resto de los medios de prueba debatidos, que con firmeza la llevaron a dictaminar el fallo; evidenciando quienes conforman este Tribunal Colegiado de la sentencia una valoración acorde ya que realizó un análisis individual a cada órgano de prueba, para luego extraer del mismo su naturaleza; asimismo, valoró y adminículo de forma lógica y correlativa todos los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y reservado, que le hicieron comprobar la culpabilidad del hoy acusado en los hechos que le fueron atribuidos y que fueron calificados en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 12 años de edad.
Tales circunstancias, permiten constatar a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida además de cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial que rige la materia, que no adolece del vicio de ilogicidad en su motivación, pues como ya lo indicó esta Alzada, se puede constatar del fallo recurrido que la juzgadora al valorar, a través de un análisis concatenado todos los elementos concurrentes en el proceso, pudo constatar la responsabilidad del ciudadano FRANKLIN RAMON NUÑEZ MORÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.726.524, en los hechos por los cuales ha sido procesado penalmente, llegando a tal convencimiento al hacer una ponderación de todos los medios de pruebas ofertados durante el debate, los cuales motivó y analizó en sus consideraciones, asentando las razones por las cuales les dio valor probatorio, logrando establecer cuál fue el convencimiento que obtuvo de ellos, a los fines de armonizarlas con el dispositivo del fallo concatenando cada elemento probatorio de forma motivada y lógica, a los fines de establecer los hechos que consideró acreditados, así como la base legal aplicable al caso concreto, de manera tal, por lo que concluyen estas Juezas de Alzada que la a quo apreció las pruebas puestas a su valoración en armonía con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, coincidiendo con las reglas del correcto entendimiento humano, analizando, comparando y relacionando cada prueba entre sí; profiriendo una sentencia condenatoria contra el mencionado ciudadano, conforme a los postulados de la referida norma, toda vez que, al momento de otorgar un criterio valorativo a las pruebas promovidas en el juicio oral y público, aplicó las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, configurándose con ello una decisión motivada y ajustada a derecho.
De lo antes expuesto, considera esta Sala de Alzada que, al no observarse en la sentencia ningún vicio, referente a la ilogicidad manifiesta en la motivación del referido fallo , puesto que la Juzgadora de la Instancia expreso las razones de hecho y de derecho, por las cuales dicto una sentencia de condena en contra del ciudadano FRANKLIN RAMON NUÑEZ MORÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.726.524, de manera correcta, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia. En consecuencia, se deja por sentado que no le asiste la razón a la recurrente en su denuncia, por lo que se declara Sin Lugar el presente motivo de apelación, fundamentado en el artículo 128, numeral 2do de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Por todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA CASTELLANOS CARRILLO, Defensora Pública Auxiliar Quinta en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano FRANKLIN RAMON NUÑEZ MORÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.726.524, y en consecuencia CONFIRMA la Sentencia de fecha 27 de julio de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 23 de abril de 2024, bajo Resolución No. 0021-2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la instancia en la culminación del Juicio Oral y Reservado; a través de la cual la a quo acordó entre otras cosas lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano FRANKLIN RAMON NUÑEZ MORAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.726.524, EDAD 39 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 23/07/1981, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION: CHOFER DE BUS, DOMICILIO: SECTOR PANAMERICANO CALLE 76 CASA Nº 70-30 PARROQUIA CARRACCIOLO PEREZ MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES (sic) CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 259 Y 260 Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Protección de niños niñas y adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal con la AGRAVANTE GENERICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana: YORGELIS ANDREINA MEJIA MENDOZA (sic), (de 17 años de edad)., más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 (sic) ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano: FRANKLIN RAMON NUÑEZ MORAN. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima (sic) de las contenidas en el artículo 90 (sic) numerales 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida (sic) y ORDINAL 6.- .-Prohibir al presunto agresor, por si (sic) mismo o por segunda (sic) personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (…)” (Destacado Original). Así se decide.
VI.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA CASTELLANOS CARRILLO, Defensora Pública Auxiliar Quinta en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano FRANKLIN RAMON NUÑEZ MORÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.726.524.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia de fecha 27 de julio de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 23 de abril de 2024, bajo Resolución No. 0021-2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, notifíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
______________________________
Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Presidenta de Sala
________________________________ ____________________________________ Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 005-25 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ
LBS/Ange
CASO PRINCIPAL: 2JV-2021-0058
CASO CORTE: AV-2102-24 : AV-2102-24
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