REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de febrero de 2025
214º y 165º

CASO PRINCIPAL: 2JV-2023-00007
CASO CORTE: AV-2121-2024
Sentencia N° 004-2025

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BOSCÁN BAPTISTA

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Acusado: JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRUDO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-7.675.872, de 69 años de edad, Fecha de Nacimiento: 15/07/1953, Nacido en Maracaibo estado Zulia, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Carpintero, Domiciliado en la Cañada de Urdaneta Pajal al Norte Punto de Referencia Negocio Va a La Isla del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia

Defensa Pública: ABOG. EDENNY UZCATEGUI, Defensora Pública Auxiliar Cuarto (4°) en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Defensa Pública Tercera (3°) en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.

Ministerio Público: ABOG. DANYSE CEPEDA, Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

Delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia concadenado con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Víctima: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

II. DE LOS MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada por la Primera Instancia con el alfanumérico 2JV-2023-00007, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 29/08/2024, por el Profesional del Derecho ADIB DIB, Defensor Público Tercero (3°) en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRUDO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-7.675.872, dirigido a impugnar la Sentencia Nº 043-2024 dictada en fecha 22/07/2024 por la Jueza que preside el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oportunidad procesal en la cual entre otros pronunciamientos declaró CULPABLE al ciudadano JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRUDO, titular de la cédula de Identidad N° V-7.675.872, quedando CONDENADO a cumplir la pena de 20 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 85 numerales 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 16 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia concadenado con la Agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y, en consecuencia MANTUVO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, a su vez MANTUVO las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de víctima, contenidas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

III. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Se recibió en fecha 04/11/2024 el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signada por la primera instancia con el alfanumérico 2JV-2023-00007, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio 484 del cuadernillo identificado “Recurso de Apelación de Sentencia”, siendo recibida en fecha 05/11/2024 por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones.

En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante) y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Jueza Integrante-Ponente), se da entrada en fecha 13/11/2024 a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2121-2024.

Posteriormente, en fecha 13/01/2025 según convocatoria N° 006-25 fue designada por la Presidencia de este Circuito la Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en calidad de Jueza Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le concedió el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2016-2017, quedando constituida de forma definitiva esta Sala por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala-Ponente), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante), Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ (Jueza Suplente Integrante).

IV. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en la fecha 13/11/2024, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 2JV-2023-00007 y por esta Instancia Superior bajo el alfanumérico AV-2121-2024, en calidad de ponente a la Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En vista de tal acción, este Tribunal ad quem una vez establecida en su oportunidad legal correspondiente su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación de Sentencia, conforme a los efectos jurídicos de la Resolución N° 2011-010, de fecha 16/03/2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, procedió en fecha 10/01/2025 bajo decisión N° 004-2025 a declarar la admisión del presente Recurso de Apelación de Sentencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos por la norma procesal, en atención a lo preceptuado en el artículos 127, 128 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 130 ejusdem, ordenándose en esa oportunidad la fijación del acto de la audiencia oral y Reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, en fecha 22/01/2025 la Presidencia del Circuito Judicial Penal, dejó sin efecto la convocatoria como Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones a la Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, designando en fecha 23/01/2025 según convocatoria N° 014-25 a la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en calidad de Jueza Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su carácter de Jueza Provisoria de esta Sala, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le concedió el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2016-2017, quedando constituida de forma definitiva esta Sala para la resolución del presente caso, por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala-Ponente), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante), Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Jueza Suplente Integrante).

V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

En fecha 28/01/2025 se llevó a cabo por ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones la Audiencia oral y Reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 2JV-2023-00007 y por la segunda instancia con el alfanumérico AV-2121-2024, a los fines de debatir los fundamentos de derecho del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 29/08/2024, por el Profesional del Derecho ADIB DIB, Defensor Público Tercero (3°) en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRUDO, titular de la cédula de Identidad N° V-7.675.872, dirigido a impugnar la Sentencia Nº 043-2024 dictada en fecha 22/07/2024 por la Jueza que preside el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; quedando constituida la Sala por las Juezas Superiores que la integran Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala-Ponente), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante), Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Jueza Suplente Integrante) así como la Secretaria ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ, adscrita a este Tribunal ad quem, quien procede a verificar la comparecencia de las partes dejando constancia de la asistencia de la ABOG. EDENNY UZCATEGUI, Defensora Pública Auxiliar Cuarto (4°) en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Defensa Pública Tercera (3°) en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia; el acusado JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRUDO, titular de la cédula de Identidad N° V-7.675.872, previo traslado por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial La Cañada de Urdaneta Servicio de Vigilancia y Patrullaje (CPNB) y la inasistencia de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (7 años de edad), en su condición de Víctima, quien se encuentra debidamente notificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la ABOG. DANYSE CEPEDA, Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, se presentó en las primeras horas del despacho y manifestó estar debidamente notificada del acto a celebrarse y que no podría estar presente en el presente acto, por tener la continuación de Juicio en el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejando constancia que el asunto penal corresponde al signado bajo el alfanumérico 4J-1838-24 con MP-206321-23. No obstante, una vez verificada la presencia de las partes en la Sala, tomó la palabra la Jueza Superior Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN en su carácter de Presidenta de la Sala, quien declaró abierta la audiencia oral y reservada con las partes presentes y, dando cumplimiento a las formalidades de ley se procedió a escuchar los alegatos de las partes intervinientes en el proceso, quienes expusieron por una parte los motivos de la apelación y por otra parte la contestación de esta, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, finalizado el acto las Juezas Superiores que integran esta Sala se acogieron al lapso de los cinco (05) días hábiles que establece el último aparte del artículo 131 ejusdem para dictar la decisión.

En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el último aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que, a continuación se examinarán las denuncias y/o planteamientos fácticos y jurídicos que se encuentran contenidos en el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia y el Escrito de Contestación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes, en los términos siguientes:

VI. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

El Profesional del Derecho ADIB DIB, Defensor Público Tercero (3°) en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRUDO, titular de la cédula de Identidad N° V-7.675.872, presentó en fecha 29/08/2024 su Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 128 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que guarda relación con el artículo 130 ejusdem, que busca impugnar la Sentencia Nº 043-2024 dictada en fecha 22/07/2024 por la Jueza que preside el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo los siguientes planteamientos:

Inició quien apela estableciendo en el aparte titulado “RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA” su identificación como defensor del acusado JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRUDO, titular de la cédula de Identidad N° V-7.675.872, quien fue acusado por el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia concadenado con la Agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (7 años de edad), cuya acción legal va dirigida a impugnar los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza que preside el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Continuó explicando en el aparte titulado “IMPUGNABILIDAD OBJETIVA” que interpone su escrito con fundamento en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 127 y 128 ejusdem, que establecen que las decisiones judiciales serán solo recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Asimismo, precisó en el aparte titulado “LEGITIMACIÓN” que la presente acción legal lo ejerce de conformidad con los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 424 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que las partes podrán recurrir contra las decisiones judiciales que les sean desfavorables y por el imputado podrá recurrir su defensor.

Continuando con su explicación, quien apela señala en el aparte titulado “PRECEPTO JURÍDICO AUTORIZANTE” que bajo los efectos jurídicos del artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, planteó el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, dictada y publicada en fecha 22/07/2024 bajo el N° 043-2024 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oportunidad en la cual declaró CULPABLE al ciudadano JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRUDO, titular de la cédula de Identidad N° V-7.675.872, quedando CONDENADO a cumplir la pena de 20 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 85 numerales 2° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 16 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia concadenado con la Agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Por su parte, quien recurre expresó en el aparte titulado “LAPSO DE INTERPOSICIÓN” que la decisión recurrida fue publicada en fecha 18/04/2024 por la Jueza que preside el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyo acto de imposición de su contenido fue realizado por la Jueza a quo en fecha 26/08/2024, quedando desde esa oportunidad debidamente notificado su defendido JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRUDO, titular de la cédula de Identidad N° V-7.675.872, en compañía de su defensa, siendo presentada la acción recursiva en tiempo hábil, es decir, dentro de los 3 días hábiles siguientes de dictarse la decisión, tomando en cuenta los efectos jurídicos del artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (sic), visto que se trata de una sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial (sic), así como el criterio contenido en la Sentencia N° 426 de fecha 15/11/2012 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa textualmente lo siguiente: (…Omissis…).
Narró quien recurre, en el aparte titulado “MOTIVACIONES DEL RECURSO. FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA” que la sentencia objeto de impugnación adolece del tal vicio, en virtud que no existe una relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las pruebas, evidenciándose en el Capítulo identificado “Fundamentos de Hechos y de Derecho de la Decisión”, que al momento de concatenar la Jueza de Juicio los hechos y el derecho con las diferentes pruebas, concluye que efectivamente se comprobó la comisión de los delitos y, es en este punto donde existe la manifiesta ilogicidad, por cuanto, no se entiende cómo puede afirmarse que se encuentran acreditados los mismos sino existen en la recurrida.
De esta manera, puntualizó mediante cita lo que desde el punto de vista doctrinario debe entenderse por ilogicidad en la motivación de la sentencia, siendo su contenido el siguiente: (…Omissis…), considerando quien recurre, en aras de exponer su punto de impugnación procede a citar el contenido de los “Fundamentos de Hechos y de Derecho de la Decisión de la Decisión Recurrida”, son los siguientes: (…Omissis…).

De tales pronunciamientos realizados por la Jueza de Juicio, destacó el apelante que la misma refirió como parte de sus pronunciamientos que llegó a la convicción de la autoría de su defendido JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRUDO, titular de la cédula de Identidad N° V-7.675.872, con la denuncia de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RINCÓN, en su condición de progenitora de la víctima, rendida por ante los funcionarios policiales, expertos y el testigo RAFAEL URDANETA (sobrino), quien le manifestó que observó al ciudadano JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRUDO, titular de la cédula de Identidad N° V-7.675.872, tocando las partes íntimas y practicando sexo oral a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Por tales motivos, la apelante pasó a citar parte de la declaración rendida por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RINCÓN, en su condición de progenitora de la víctima, quien señaló lo siguiente: (…Omissis…) cuyo análisis realizado por parte de la Jueza de Juicio igualmente fue citado en los términos siguientes: (…Omissis…) y, en consecuencia, quien recurre del análisis realizado por la juzgadora, quien señaló que tal declaración no es suficiente por sí sola para determinar alguna responsabilidad en relación a su defendido JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRUDO, titular de la cédula de Identidad N° V-7.675.872; consideró que la misma funge como una testigo referencial, en razón que ésta acude a la vivienda posterior a los supuestos hechos, señalando que nunca quiso preguntarle a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que había sucedido, para luego señalar que le refirió que no le hizo nada solo la tocó, sin detallar en qué lugar supuestamente la toco.

La parte recurrente realizó una cita de la declaración rendida por el ciudadano RAFAEL URDANETA (sobrino) y a su vez, de la valoración realizada por la Jueza de Juicio, con respecto a la misma, siendo la siguiente: (…Omissis…). Del análisis realizado por la Jueza a quo la misma precisó que se trata del testigo principal, estableciendo de manera clara, precisa y circunstanciada que observó a su defendido JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRUDO, titular de la cédula de Identidad N° V-7.675.872, realizar actos de índole sexual, pero a preguntas realizadas por la defensa en el desarrollo del debate, éste testigo señaló, lo siguiente: “al asomarse por la ventana como todas las mañanas, efectivamente visualizó al ciudadano Jesús Sánchez y a la niña en el patio, pero que no está tocando a la niña”.

En tal sentido, quien recurre de tal declaración consideró que el análisis realizado por la Jueza de Juicio es contradictorio, toda vez que señaló que dicha testimonial por sí sola no es suficiente para determinar la responsabilidad de su defendido JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRUDO, titular de la cédula de Identidad N° V-7.675.872, evidenciándose incongruencia y contradicciones por parte de la Jueza de Juicio en su razonamiento de hechos y de derecho, siendo que tal declaración en ningún momento señaló en su declaración observar a su defendido tocar y mucho menos realizar sexo oral a la víctima de autos.
Señaló también el apelante, que la Jueza de Juicio dejó establecido en sus fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente: (…Omissis…), de lo cual, observó que la Juez a quo luego al momento de apreciar los testimonios y pruebas documentales le generaron la suficiente convicción para condenar a su defendido JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRUDO, titular de la cédula de Identidad N° V-7.675.872, pero entre dichas pruebas documentales, evidenció quien recurre que la misma analizó las siguientes: “(…) RESULTADO DEL EXAMEN psicológico, practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE 07 AÑOS DE EDAD, EN LA SEDE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES CON SEDE EN LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes. (…) ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), practicada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELE STADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. Elemento de prueba adecuada e idónea puesto que, en la misma, la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que ocurrieron los hechos, los cual concatenado con el resto de las diligencias constituye un señalamiento directo en contra del imputado JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRUDO (…)”.
En virtud de ello, quien apela explicó que es notorio de una simple lectura a la sentencia recurrida y específicamente a la parte donde expone las razones de hecho y de derecho por las cuales condena su defendido JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRUDO, titular de la cédula de Identidad N° V-7.675.872, que la misma no realizó una valoración adecuada, ya que de las actas que conforman la causa, no corre inserto resultado médico psicológico y mucho menos durante el desarrollo del debate se escuchó la testimonial de una experta forense que interpretara dicho examen psicológico.
Igualmente, destacó que en relación a la Prueba Anticipada, en el auto de apertura a juicio, la misma no fue admitida por la Jueza de Control en su oportunidad legal correspondiente, es decir, no fue evacuada, por ende, la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en ningún momento acudió a rendir declaración ante el Tribunal de Control, siendo evidente que la motivación realizada por la Jueza de Juicio es ilógica, en virtud que analizó, valoró y adminiculó pruebas que no existen en el debate.
En tal sentido, indicó quien recurre que no se desprende de los hechos y pruebas, algún elemento suficiente y contundente que permitan crear plena convicción a la Jueza de Juicio que su defendido JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRUDO, titular de la cédula de Identidad N° V-7.675.872, sea responsable de los hechos supuestamente cometido en contra de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de víctima.
A los fines de respaldar sus argumentos, la defensa citó el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/05/2006, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que señala lo siguiente: (…Omissis…). De esta manera, relató que la Juzgadora se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el cómo y el porqué de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho, con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa.
En base a tal análisis, señaló que la Jueza de Juicio al momento de sentenciar, violó el imperativo legal, que no es otro que la obligación que tiene de indicar con base a qué reglas de la lógica y conocimientos científicos las razones por la cual llega a su conclusión condenatoria, a fin de que se pueda constatar de manera clara y concisa como fue que llegó a esa conclusión, tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal punto, narró quien apela que con la revisión de las actuaciones, la doctrina y la jurisprudencia traídas para su análisis, consideró que la Jueza de Juicio en la sentencia dictada adolece del vicio de la motivación ilógica y, por tales motivos, solicitó que se declare CON LUGAR lo denunciado y se decrete la realización de un nuevo Juicio Oral y Reservado por ante otro Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Cabe destacar, que quien recurre puntualizó en su aparte titulado “PRUEBAS” que ofrece como pruebas el contenido que conforma al expediente, por ser útil, necesario y pertinente para evidenciar las violaciones de derechos constitucionales y legales en la sentencia recurrida, bajo los efectos legales del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en el aparte titulado “PETITORIO” estableció como pretensión que se admita en todo y cada una de sus partes el presente Recurso de Apelación de Sentencia por haberlo efectuado en tiempo hábil; se declare CON LUGAR la definitiva y se anule de la sentencia objeto de impugnación y se reponga nuevamente el Juicio Oral con un órgano diferente al que dictó el fallo anulado, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que esta Sala en su oportunidad legal correspondiente declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación presentado en fecha 05/09/2024 por la Profesional del Derecho DANYCE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del eestado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, signada por la primera instancia con el alfanumérico 2JV-2023-00007 y por la segunda instancia con el alfanumérico AV-2135-2024, observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que el aspecto medular del presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 29/08/2024 por el Profesional del Derecho ADIB DIB, Defensor Público Tercero (03°) en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRUDO, titular de la cédula de identidad V-7.675.872; busca impugnar la Sentencia Nº 0043-2024 dictada en fecha 18/04/2024 por la Jueza que preside el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el planteamiento de la única denuncia, ubicada en el aparte titulado “MOTIVACIONES DEL RECURSO. FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA” que se resume en los argumentos de derecho siguiente:

De acuerdo a la parte recurrente, la sentencia objeto de impugnación adolece del vicio de ilogicidad, por cuanto al resolver el fondo de la controversia, no realizó un análisis lógico de los medios de pruebas, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia solicitó en el aparte titulado “PETITORIO” que se admita el presente Recurso de Apelación de Sentencia por haberlo efectuado en tiempo hábil; se declare CON LUGAR la definitiva y se ANULE de la sentencia objeto de impugnación y se reponga nuevamente el Juicio Oral con un órgano diferente al que dictó el fallo anulado.
Precisado el único motivo de denuncia establecido por quien recurre, esta Sala procede a decidir bajo las consideraciones siguientes:

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 128 establece los motivos por los cuales procede el Recurso de Apelación de Sentencia definitiva en materia de violencia género, señalando:

“Artículo. 128. Formalidades
El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Negritas propio de esta Sala).

De la norma jurídica ut supra citada, se coligen los motivos que las partes deben tomar en consideración para fundamentar las apelaciones de sentencia en materia de género y, en consecuencia, esta Sala observa que la única denuncia, incoada por el recurrente, es con fundamento 128 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé la causal siguiente: “2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”, señalando específicamente que se ubica la impugnación de la sentencia en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por motivo que la Jueza a quo no estableció una relación lógica entre los fundamentos de hecho y de derecho para arribar a la conclusión de una sentencia condenatoria contra JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRUDO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.675.872, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Tribunal ad quem considera oportuno indicar que se entiende por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, que la motivación de un fallo judicial, constituye ser la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión.
Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo con ello a las partes seguridad jurídica.

En este mismo orden de ideas, es menester para esta Sala indiciar lo que debe entenderse de acuerdo a la doctrina por ilogicidad, y así tenemos que él tratadista Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha reseñado que:

“...Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”. (Subrayado y negritas de esta Sala).

De esta manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 157, de fecha 17/05/2012, que ratifica la sentencia N° 499, de fecha 11/02/2011, con respecto al referido vicio de ilogicidad, estableció lo siguiente:

“…según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias…”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

Bajo este hilo discursivo, de la doctrina y criterio jurisprudencial citado esta Instancia Superior razona que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de raciocinio o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

Por ello, esta Alzada debe señalar que la motivación conlleva principalmente que el razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el Jueza o Jueza arriba en su decisión, deben ser coherentes, que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al Jueza o Jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por eso que toda sentencia debe cumplir con requisitos que generen seguridad jurídica a las partes.

En este mismo orden de ideas, la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar. Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes…”. (Sent. Nº 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nº 08-1547). (Negritas y Subrayado de esta Sala).


De lo citado, esta Instancia Superior observa que la Tutela Judicial Efectiva, es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

Igualmente, consideran las Juezas de esta Sala, que se hace pertinente recordar, que el Debido Proceso, según lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 046, dictada en fecha 29/03/2005, debe entenderse como:

“…garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Negritas y Subrayado de esta Sala).

Se establece entonces, en base a lo citado, que el debido proceso, constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

Asimismo de acuerdo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el principio de valoración de la prueba, que en este sistema acusatorio, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, se basa en la libertad de la prueba; es decir, no existe la prueba tarifada como lo establece el sistema inquisitivo, conforme al hoy extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, sino que el Jueza o Jueza en el sistema acusatorio, al momento de la valoración de la prueba puede establecer la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada con uno o varios medios probatorios testimoniales y/o documentales, por ejemplo, pero bajo las pautas de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y al respecto la citada norma adjetiva preceptúa lo siguiente: “…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...” (Subrayado propio de la Sala).

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476, de fecha 13/12/2013, sobre el sistema de valoración de las pruebas en el sistema acusatorio que se rige, especialmente por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido lo siguiente:

“… (Omissis…) …
La valoración que realice el Jueza o Juez penal debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
… (Omissis…) …
Y de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el Jueza o la Juez realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto…”(Negritas y Subrayado de la Sala).

De allí que el Jueza o Jueza penal se rigen por tal principio, que crea seguridad jurídica a las partes porque conocen de antemano las reglas por las cuales se valorarán las pruebas debatidas; y ese razonamiento y análisis por parte del juzgador o juzgadora formará parte de su sentencia, la cual a su vez, debe contener ciertos requisitos, en especial cuando se celebra el juicio, a los fines de determinar en ella el desarrollo del juicio, las pruebas objeto del mismo, su valoración y el razonamiento lógico-jurídico al cual arribó el Jueza o Jueza de juicio para acreditar los hechos, valorar las pruebas debatidas y dar por comprobada la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada, las penas a imponer; o por el contrario, su inculpabilidad penal, si fuere el caso; etc.

Por ello, este Tribunal ad quem toma en cuenta que toda sentencia motivada debe ser razonada, congruente y no errónea desde lo jurídico, ello en aras de evitar la arbitrariedad de los administradores de justicia, toda vez que su función es convencer del criterio tomado para la aplicación de la ley que corresponda al caso, es decir, le permite a los intervinientes conocer el criterio del estado en el caso que se ha sometido a su conocimiento, por ende, citamos al doctrinario argentino Alvarado Velloso, Adolfo, en su Libro "Debido Proceso Versus Prueba de Oficio", pág. 293, quien a firma que: "el Jueza debe motivar su pronunciamiento conforme con: las de la lógica formal y las de la experiencia normal de un hombre prudente, que le enseñan a discernir entre lo verdadero y lo falso".

A los fines de dar respuesta a la única denuncia planteada por la Defensa Pública en calidad de recurrente, esta Sala considera propicio entrar a revisar de manera previa los requisitos que de manera imperativa debe contener toda sentencia judicial, sea absolutoria o condenatoria, con la finalidad de constatar si la recurrida objeto de impugnación cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y dar respuesta a las denuncias planteadas, el cual dispone expresamente:

“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia.
La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Jueza o Jueza”. (Destacado Original).

Observa esta Sala con relación al primer requisito que la Jueza de Juicio efectivamente identificó en el encabezado de la sentencia al Tribunal que preside, en este caso el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como la fecha de la emisión del fallo y los datos concernientes a la identificación de cada una de las partes intervinientes en el proceso, haciendo mención inclusive al tipo penal imputado y del precepto legal que los configura como delito, razón por la cual, esta Sala estima acreditado el cumplimiento del numeral 1° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

Con relación al segundo requisito establecido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la “Enunciación de los Hechos y las Circunstancias que hayan sido Objeto del Juicio”; esta Sala evidencia de la sentencia impugnada, específicamente a los folios cuatrocientos dieciocho (418) al cuatrocientos diecinueve (419), que la Jueza de Juicio dejó establecido de manera detallada los hechos que fueron objeto del debate, así como de las circunstancias que fueron alegadas y solicitadas por las partes en sus respectivas exposiciones, estimando en consecuencia esta Sala que se encuentra acreditado el cumplimiento del segundo requisito establecido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

Asimismo, en cuanto al tercer requisito del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”, que exige que una vez recepcionadas las pruebas que fueron admitidas y debidamente debatidas por las partes en el juicio, el Juez o Jueza deberá valorarlas conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bien para acogerlas o bien para desecharlas, con el objetivo de establecer la existencia o no del delito o delitos imputados, y luego, una vez establecido el tipo penal, determinar la culpabilidad penal o no del acusado o acusada, lo que en todo caso va a depender de las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes del caso, en especial, de la calificación jurídica que se dé a los hechos; se evidencia que la Jueza de Juicio, en este capítulo hizo mención de los motivos por los cuales considero que en el caso bajo estudio había quedado demostrada la responsabilidad penal en calidad de AUTOR del acusado JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRUDO, titular de la cedula de identidad N° V-7.675.872, siendo CONDENADO, a cumplir la pena de veinte 20 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 85 numerales 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 16 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia concadenado con la Agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (7 años de edad), al tomar en consideración los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes procesales intervinientes, siendo debatidos en el juicio y, una vez valorados en atención a los fundamentos lógico-jurídicos, estableció los hechos objetos del proceso en los cuales se subsume en el tipo penal mencionado.

Aunado a ello, se verifica que luego del debate contradictorio, la Jueza a quo indicó en la motiva de su fallo la valoración de las pruebas presentadas por las partes, las cuales fueron evacuadas en las diversas audiencias del juicio oral y reservado, mencionando que lo realizó conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, considera esta Instancia Superior que para expresar en los fallos claramente los hechos que el Tribunal considera probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios y además que cada prueba se analice por completo, tal y como ocurrió en el presente caso, puesto que, de la motiva de la sentencia se logra observar que la Jueza de Juicio dejó establecido el análisis de los hechos plasmados en la acusación fiscal y que estimó acreditados, en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia concadenado con la Agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (7 años de edad), de lo cual puede apreciarse que de dicho análisis sí existe un razonamiento claro y lógico a las pruebas controvertidas (testimoniales y documentales) con respecto a los hechos que fueron el objeto de este debate, lo cual conllevó a la Jueza a quo a determinar la responsabilidad penal en calidad de AUTOR del acusado JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SEFRUDO, titular de la cedula de identidad N° V-7.675.872.

Observan quienes aquí suscriben que, del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y reservado, con relación al caso que aquí nos ocupa, la Jueza de Juicio valoró cada una de las pruebas que fueron objeto del debate y a tales efectos se destacan en primer lugar las pruebas testimoniales, siendo estas:

Inició la Jueza a quo su valoración probatoria, con la declaración rendida por el funcionario JOSÉ BRICEÑO, Oficial Agregado, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial La Cañada de Urdaneta (C.P.N.B- La Cañada de Urdaneta), a quien le colocó de manifiesto el ACTA POLICIAL de fecha 23/08/2022, otorgándole pleno valor probatorio, por cuanto explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se realizó la aprehensión del ciudadano JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRUDO, titular de la cedula de identidad N° V-7.675.872, la cual fue producto de la denuncia realizada por la ciudadana MAIRA RINCÓN, en su condición de progenitora de la víctima de autos, quien hizo de conocimiento que su hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (7 años de edad), fue abusada sexualmente por el acusado JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRUDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.675.872.

Asimismo, se evidencia que la Jueza de Instancia luego de efectuar la valoración de manera individual del testimonio ut supra citado, señaló que dicho órgano de prueba debía ser concatenado con el resto del acervo probatorio ya que el mismo, ciertamente por sí solo no podía determinar la comisión del delito y menos aún la responsabilidad penal por parte del acusado de marras, lo que a criterio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho, toda vez que para poder acreditar con certeza los hechos objeto del juicio oral y reservado, resulta indispensable que el Juez realice una valoración de manera individual de cada uno de las pruebas debatidas, para posteriormente efectuar una confrontación, comparación y adminiculación con los demás medios de probatorios para acreditar de manera fehaciente, si existe o no responsabilidad penal por parte del acusado, por lo que, contrario a lo indicado por el apelante, la Jueza de Juicio sí estableció claramente motivos lógicos al valorar esta testimonial, toda vez que explicó que el referido funcionario actuante dejó claro la forma en la que se llevó a cabo el procedimiento de aprehensión en contra del acusado JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRUDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.675.872.

Con relación a la declaración del funcionario JORGE LINERO, Oficial Agregado, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial La Cañada de Urdaneta (C.P.N.B- La Cañada de Urdaneta), a quien le colocó de manifiesto el ACTA POLICIAL, de fecha 23/08/2022, la Juzgadora A quo de igual manera le otorgó valor probatorio, por considerar que el mismo había explicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se realizó la aprehensión del ciudadano JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRUDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.675.872, la cual fue producto de la denuncia realizada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en su condición de progenitora de la víctima de autos, quien hizo de conocimiento que su hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (7 años de edad), fue abusada sexualmente por el acusado JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SEFRUDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.675.872; resaltando así mismo que dicho órgano probatorio debía ser confrontado, comparado y adminiculado con los demás medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos observándose nuevamente que la Jueza de Juicio sí estableció claramente motivos lógicos al valorar dicha testimonial, toda vez que explicó que el referido funcionario actuante dejó claro la forma de cómo se llevó a cabo el procedimiento al momento de realizar la detención del acusado JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRUDO.

A su vez, cuando la Jueza de Juicio valoró la testimonial rendida por la DRA. NAIBELYS QUINTERO, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Zulia (SENAMECF), en calidad de intérprete, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le puso de manifiesto el RESULTADOS DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL de fecha 24/09/2020, suscrito por la DRA. MARICEL RODRIGUEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Zulia (SENAMECF), otorgándole valor probatorio toda vez que la misma había acreditado las lesiones o condiciones que presentaba la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (7 años de edad) al momento en el que le efectuaron la valoración ginecológica, recalcando que dicho testimonio debía ser hilvanado con el resto del acervo probatorio, determinándose de esta manera un criterio lógico y fundado por parte de la Juzgadora A quo al momento de efectuar el análisis a los medios probatorios.

Se observa igualmente de la motiva del fallo que la Jueza a quo continuó su valoración probatoria con la declaración rendida por el funcionario EDGAR SOCORRO, Oficial Agregado, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial La Cañada de Urdaneta (C.P.N.B- La Cañada de Urdaneta), a quien le colocó de manifiesto el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 23/08/2022; a la cual le otorgó valor probatorio, por estimar que el mismo dejó constancia de las características físicas del sitio del suceso así como su participación en la detención del acusado JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRUDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.675.872, observando una vez más quienes aquí deciden, que contrario a lo indicado por el apelante, la Jueza de Juicio sí estableció claramente motivos lógicos al valorar la referida testimonial.

Por su parte, observa esta Sala, que quien recurre impugnó la declaración de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en su condición de progenitora de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (7 años de edad), considerando que el carácter de tal declaración era referencial, toda vez que la misma había indicado que había llegado a su vivienda posterior a los supuestos hechos, haciendo mención además la parte recurrente a l realizando señalando que nunca quiso preguntarle a su hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (7 años de edad), que había sucedido, haciendo referencia a parte de lo señalado por esta durante el debate oral y reservado, por lo que se considera oportuno citar de manera textual el contenido de lo narrado por la ciudadana ut supra identificada, de la forma siguiente:

“Bueno yo exactamente no sé lo que pasó porque yo andaba en Maracaibo con mi hija de tres años que se le reventó un oído la lleve al otorrino yo en la noche le dije a mis hijos uno de quince y uno de catorce que se llevaran a la niña este para la casa Le di el desayuno y le dije no se vayan a salir este de la casa, Yo le dije a ella, mami, ve, anda y te quedas allá con tus hermanos y no le vas a abrir la puerta ni vas a salir. Mi mamá tampoco estaba en Colombia. Este, yo me voy para la consulta normal, le digo a mi esposo, bueno yo dije los muchachos allá, le dije desayuno, o sea ya dejé todo listo como que escuchó y vio que yo había salido. Fue y compré unos dulces y se lo llevó a la niña, La niña me contó porque o sea yo nunca le he querido mover a ella nada Sino que solamente me dijo eso Le dijo este le dijo Victoria y ábrame la puerta, No porque yo estoy sola aquí y está durmiendo, No te abrir la puerta, No mira, tu madre me dijo que te diera esto Ella me contó que cuando logró abrir la puerta él agarró. Y se la llevó para debajo de una palmera que estaba en la casa. Ya ahí no sé qué le hizo y no porque yo nunca le he preguntado a la niña, La niña dice que él no le hizo nada O sea que solamente la tocó ajá yo o sea yo nunca le he querido preguntar a la niña nada nada este cuando yo llego de Maracaibo me llega mi sobrino y me dice tía siéntate que tengo que decir algo ¿Pero yo qué? Tía pero siéntase entonces me dice mi esposo ¿Te tomaste la pastilla de la tensión? Y yo sí yo me la tomé pero ¿Por qué? Porque yo no veía victoria yo y victoria nadie me decía nada. Yo entré en crisis, la dejé a buscar y no, o sea ¿Y qué pasó con Victoria? Fue cuando me dijeron, o sea cuando a mi me dijeron, yo me llené de ira, yo me, me resbalé un charco que había llovido, o sea, yo le barajo a usted a la casa de él, rompí vidrios, este él se quiso, me quiso pedir disculpas, perdón O sea, yo le dije no, ¿Cómo te voy a perdonar yo cuando intenté agarrarlo para golpearlo mi marido me agarra yo vengo ahí llena de ira le vuelvo otra vez a la casa y le agarro la casa a piedras le rompí vidrios y él se quiso escapar cuando él se quiso escapar yo misma lo agarré yo la aruñó ella lo escupí yo le hice de todo porque es mi hija entonces este lo detuve hasta que llegara la policía que se lo llevó Pero en verdad yo no sé lo que ella me dice que no le hizo nada. Yo le pregunto a ella. Victoria pero él te hacia algo antes. No mami él nunca me o sea nunca me hizo nada. Y mi sobrino dice que o sea que el novio solamente como yo estaba paradito y estaba de frente Pero ella estaba con los pantaloncitos abajo y él lo hizo. Es todo”. (Destacado Original).

En cuanto a la testimonial ut supra citada, la cual fue objeto de análisis por parte de la Jueza de Juicio, conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Tribunal señaló lo siguiente:

“Asimismo, el presente testigo se trata de la progenitora de la victima de autos, de la cual de su testimonio en este caso de la denuncia efectuada ente el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, se origina el presente procedimiento penal y la aprehensión del ciudadano JESUS DEL CARMEN SANCHEZ SERFRUDO, por los señalamientos efectuados por la misma en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, en perjuicio de su hija ciudadana: MAIKENYERLYS VICTORIA RINCON SANCHEZ, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración de la testigo no determina si el delito fue llevado a cabo por el ciudadano acusado. Así se aprecia”. (Destacado Original).

En tal sentido, esta Sala observa que la Jueza de Instancia con respecto a la declaración de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , le otorgó valor probatorio, por estimar que en virtud de los hechos denunciados por la misma se había dado inicio a la investigación seguida en contra del hoy acusado, cuyo testimonio de igual manera debía ser concatenado con los demás elementos probatorios, lo que a criterio de esta Alzada no constituye una apreciación ilógica; en virtud que se observa claramente la convicción que le otorgó tal declaración de manera individual, dejando constancia que la misma igualmente debía ser confrontada, comparada y adminiculada con los demás medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos, a los fines de generar la respectiva conclusión.

También, se observa que el apelante impugna la declaración rendida por el ciudadano RAFAEL URDANETA, por cuanto consideró que del análisis realizado por la Jueza a quo la misma precisó que se trata del testigo principal, el cual observó a su defendido JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRUDO, titular de la cédula de Identidad N° V-7.675.872, realizar actos de índole sexual; sin embargo destaca el recurrente que a preguntas realizadas por la defensa en el desarrollo del debate, éste testigo señaló, que “al asomarse por la ventana como todas las mañanas, efectivamente visualizó al ciudadano Jesús Sánchez y a la niña en el patio, pero que no estaba tocando a la niña”. De tal manera, considera esta Sala traer a colación lo narrado por tal testigo y, al respecto se observa lo siguiente:

“Bueno eso fue una mañana recién paradito yo que iba pal baño Y yo tengo la costumbre que miro por la ventana pa fuera. Cuando yo miro quebró la ventana vio al señor ahí parado en la mata que estaba la coñita ella tenía los pantalones abajo pero él lo que estaba era parado ahí o sea él no tenía ni el pantalón abajo ni nada era la niña”. (Destacado Original).

De lo citado, esta Sala observa que tal declaración explica circunstancias propias del caso, las cuales fueron examinadas por la Jueza a quo quien precisó lo siguiente:

“Asimismo, el presente testigo se trata de la declaración del testigo principal, en la cual manifiesto de manera clara, precisa y concisa los hechos y conducta que realizaba el ciudadano JESUS DEL CARMEN SANCHEZ SERFRUDO, de índoles sexuales en perjuicio de la victima de autos, en este caso específicamente de la conducta del acusado de autos en la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración de la testigo no determina si el delito fue llevado a cabo por el ciudadano acusado. Así se aprecia”. (Destacado Original).

Observa esta Sala que la Jueza de Juicio precisó como parte de sus fundamentos que le otorgó valor probatorio, a la presente declaración, por cuanto es un testigo principal, que demostró con su testimonio la conducta asumida de índole sexual por el acusado JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRUDO, titular de la cedula de identidad N° V-7.675.872, en contra de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (7 años de edad), en su condición de víctima y, en consecuencia, esta Instancia Superior considera que la Jueza a quo en base a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó un análisis lógico en relación a la narración rendida por dicho testigo, quien le otorgó la convicción suficiente que el acusado JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRUDO, titular de la cedula de identidad N° V-7.675.872, tuvo una conducta donde se encontraba presente el contacto sexual en contra de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (7 años de edad), en su condición de víctima, dejando constancia que la misma igualmente deberá ser confrontada, comparada y adminiculada con los demás medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos, a los fines de generar la respectiva conclusión.

De igual manera observa este Cuerpo Colegiado que en cuanto a las pruebas documentales, la Jueza de Instancia señaló lo siguiente:

Comenzó su valoración con el ACTA POLICIAL de fecha 23/08/2022, suscrita por los funcionarios JOSE BRICEÑO, Oficial Agregado y JORGE LINERO, Oficial Agregado, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial La Cañada de Urdaneta (C.P.N.B-La Cañada de Urdaneta), la cual le otorgó pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por los funcionarios declarantes y, en consecuencia esta Sala observa que se da cumplimiento con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba.

Seguidamente, valoró el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 23/08/2022, suscrito por el funcionario EDGAR SOCORRO, Oficial Agregado, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial La Cañada de Urdaneta (C.P.N.B-La Cañada de Urdaneta), otorgándole pleno valor probatorio, por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por los funcionarios declarantes y, en consecuencia esta Sala observa que se da cumplimiento con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba.

También, la Jueza de Instancia plasmó en su sentencia la valoración realizada al REGISTRO DE CADENA N° 450-2022, de fecha 23/08/2022, suscrito por el funcionario JORGE LINERO, Oficial Agregado, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial La Cañada de Urdaneta (C.P.N.B-La Cañada de Urdaneta), la cual le otorgó pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por los funcionarios declarantes y, en consecuencia esta Sala observa que se da cumplimiento con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba.

Asimismo, le otorgó valor probatorio al EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL SIGNADO BAJO EL N° 085-2022, de fecha 24/09/2020, suscrito por la DRA. MARICEL RODRIGUEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Zulia (SENAMECF), practicada a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (7 años de edad), en su condición de víctima, al cual le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por la médico interprete y, en consecuencia, esta Sala observa que se da cumplimiento con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba.

De igual forma, evidencian estas Juzgadoras que en la Sentencia impugnada la Juzgadora A quo, luego de analizar de manera individual todo el acervo probatorio, efectúa la adminiculación del mismo, de la siguiente manera:

“Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en el sector la Guajira calle 3, casa SN del Estado Zulia, tomando en consideración la denuncia de la progenitora de la victima de autos, los Funcionarios Policiales, y expertos, hechos estos ocurridos momentos en los cuales el acusado de autos se encontraba en compañía de la victima de autos a solas, el mismo aprovechaba de cometer estos actos indecorosos de índoles sexuales, lo cual quedó plasmado según denuncia realizada por la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , progenitora de la víctima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual manifestó en fecha 23-08-2023, que mientras regresaba a su casa después de haber acompañado a su otra hija menor, su sobrino de nombre Rafal Urdaneta, le manifestó haber visto de manera presencial como el ciudadano: JESUS DEL CARMEN SANCHEZ, se encontraba a solas cerca de un arboleda con la victima de autos, despojada de su ropa y ropa interior y el mismo le estaba tocando sus partes íntimas y practicándole sexo oral, por lo que la progenitora de la victima de autos ubica al acusado de autos y le reclama el porqué de los hechos antes narrados, manifestándole el mismo que lo perdonara, la misma procede dirigirse al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, a colocar la respectiva denuncia en contra del ciudadano: JESUS DEL CARMEN SANCHEZ SERFRUDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7.675.872 por los hechos antes descritos, esa misma fecha según ACTA POLICIAL suscrita por el FUNCIONARIO JOSE BRICEÑO, PRIMER OFICIAL adscrito a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIA, dejan plasmado de manera clara precisa y circunstanciada de los hechos que ocurrieron posterior a la denuncia interpuesta por la progenitora de la víctima, originando la aprehensión del ciudadano: JESUS DEL CARMEN SANCHEZ SERFRUDO, ciudadano el cual fue aprehendido en el sector la Guajira calle 3, casa SN del Estado Zulia, hecho que queda demostrado gracias al testimonio del funcionario policial antes mencionado y el acta de inspección técnica ocular de la aprehensión del acusado de fecha 23-08-2023. Suscritas por funcionarios adscritos AL COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, estos hechos por los cuales son señalado el ciudadano: JESUS DEL CARMEN SANCHEZ SERFRUDO, los cuales fueron debatidos durante el presente proceso penal, quedaron demostrados’ en su totalidad, ya que en fecha 11-04-2024, comparecen ante este juzgado en el acto de continuación del juicio oral y reservado, la progenitora de la víctima la ciudadana; (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y su sobrino el testigo presencial RAFAEL URDANETA, mediante las cuales las dos fueron clara precisas y coherentes, en su testimonio, arrojando señalamientos directos al acusado de autos, de este cometer actos sexuales en contra de la victima de autos,, corroborando así la existencia del delito en su continuidad, concatenando estas declaración con los resultados médicos forenses, los cuales fueron interpretados por la MEDICO FORENSE en continuación del juicio oral y reservado la cual manifestó: el día 24 de agosto de 2022, en la sala de esta medicatura forense practique examen médico con fines legales a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 7 años de edad , no posee cedula , natural de la cañada de Urdaneta , examen ginecológico y ano rectal 1.-genitales externo: aspecto y configuración normal, 2.-himen: se evidencia desgarro de reciente data en zona horaria 2, 3 y 6 según las esferas del reloj 3.-examen ano rectal: sin lesiones, 4.-conclusion : 1.-himen desflorado 2.-ano rectal sin lesiones es todo, dejando en evidencia que existen lesiones en el área genital de la victima de autos, quedando convencido este Tribunal lo cual quedó demostrado en el presente debate de Juicio Oral y Reservado”. (Destacado Original).

De lo anteriormente citado, esta Sala observa que el Tribunal de Instancia de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el principio de valoración de la prueba, bajo las pautas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluyo que los hechos sucedieron en el Sector la Guajira calle 3, casa SN del estado Zulia, al tomar en consideración la declaración efectuada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en su condición de progenitora de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (7 años de edad), la cual si bien no presenció los hechos, narro de manera detallada el conocimiento que había adquirido sobre estos a través de un testigo que manifestó haber presenciado parte de la conducta asumida por el acusado de marras, que fue catalogada como abuso sexual; todo lo cual la conllevó a interponer la denuncia en contra del ciudadano JESUS DEL CARMEN SANCHEZ SERRUDO; observando esta Alzada que la A quo en ningún momento le otorgó el carácter de testigo presencial del hecho, resultando efectivamente una testigo referencial, a la cual la Jueza de Instancia de manera acertada le otorgó valor probatorio, al constatar que su testimonio guardaba estrecha relación con el resto del acervo probatorio, dentro de los que resalto el testimonio del ciudadano RAFAEL URDANETA, a quien consideró un testigo presencial, el cual si bien no señaló haber presenciado el momento exacto en el que se consumó el acto, en virtud que este tipo de delitos suele realizarse en la clandestinidad; si señaló de manera clara y precisa, de acuerdo al criterio de la Juzgadora, actos de índole sexual, como lo fue el haber avistado al hoy sentenciado frente a la niña con su ropa interior abajo; fundamentándose igualmente la Jueza de Juicio en la declaración rendida por los funcionarios JOSE BRICEÑO, Oficial Agregado y JORGE LINERO, Oficial Agregado, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial La Cañada de Urdaneta (C.P.N.B-La Cañada de Urdaneta), quienes practicaron el ACTA POLICIAL de fecha 23/08/2022, ACTA DE INSPECCION TECNICA, y realizaron el procedimiento de aprehensión en contra del acusado JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRUDO, titular de la cedula de identidad N° V-7.675.872; corroborando de igual forma la existencia del delito con la testimonial rendida por la DRA. NAIBELYS QUINTERO, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Zulia (SENAMECF), en calidad de intérprete, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le puso de manifiesto el RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL de fecha 24/09/2020, suscrito por la DRA. MARICEL RODRIGUEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Zulia (SENAMECF), practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (7 años de edad), en su condición de víctima, del cual se determinó que la misma habia sido víctima de abuso sexual.

Concluyó la Jueza de Juicio que cada una de las pruebas ofrecidas por las partes fueron suficientemente debatidas, en atención a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia le permitió atribuir al acusado JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRUDO, titular de la cedula de identidad N° V-7.675.872 la responsabilidad penal en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia concadenado con la Agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (7 años de edad), en su condición de víctima.

En este punto, esta Sala precisa que cuando se trata de la valoración de las pruebas y su compleja apreciación, las mismas se someten a una evaluación integral y no aislada entre ellas, lo cual facilita la comprensión de todo lo debatido en el juicio oral y reservado, es decir, que el Juez o Jueza de Juicio debe realizar un estudio de todas las pruebas y no solo lo que favorezca o perjudique al procesado o a la procesada, tomando en consideración además, las máximas de experiencia como parte de las pautas lógicas que dan pie a una apreciación sobre la realidad de lo acontecido, con relación a lo declarado por los testigos y a lo evidenciado de las documentales recepcionadas. Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31/05/2018 mediante sentencia N° 150, estableció el criterio el siguiente:
“motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. (…)…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Similarmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 271 de fecha 31/05/2005, expresó lo siguiente:
“…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además, priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso...”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Sobre lo antes señalado, esta Sala indica que la construcción de la sentencia debe contener los requisitos contemplados en la norma adjetiva penal, ello acompañado de la percepción del Juez o Jueza en la actividad probatoria que le fue evacuada en el curso del juicio oral, siendo la valoración del acervo probatorio lo que determina el dictamen final, representando a su vez la expresión de los razonamientos del Jueza o Jueza para arribar a determinada conclusión, de allí que la motivación lógica de la decisión sea tan importante y garantista para todas las partes que interviene en un proceso.

De esta manera, el proceso de motivación, en palabras del autor Carmelo Borrego en su Obra titulada “Actividad Judicial y Nulidad del Procedimiento Penal Ordinario” (Pág. 109), comprende lo siguiente: “conlleva un universo de interpretación y por ende, de valoración de todos los medios, hechos y acontecimientos ocurridos a propósito del enjuiciamiento criminal, por lo que las expectativas relacionadas al juicio tienen que ser más alentadores”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Al respecto, se afirma que la motivación como expresión del razonamiento de los jueces y Juezas sobre un conflicto puesto a su conocimiento, contiene además de esa estructura lineal, una valoración de los medios que llegan al juicio, con el debido cumplimiento de las garantías constitucionales, y sobre ello al autor Gimeno Sendra, citado por Carmelo Borrego en su libro Actividad Judicial y Nulidad, refiere que: "...la carga de la prueba sobre las partes acusadoras, quienes tienen la obligación de acreditar en el juicio oral los hechos constitutivo , por lo que sin la prueba de tales hechos, no cabe imponer sentencia condenatoria…".(Negritas y Subrayado de este Tribunal de Alzada)

Observa esta Sala de lo citado que dentro de la motivación de toda sentencia el Jueza o la Jueza debe tomar en cuenta la expresión del razonamiento en aras de poder establecer una conclusión al conflicto puesto a su conocimientos, toda vez que, además de tener una estructura lineal en cuanto a forma se trata, la misma debe tener una valoración de los medios probatorios que hayan sido presentados por las partes y no pueden estar aislados de los hechos objeto del debate, todo ello con la finalidad de dar cumplimiento a las garantías constitucionales y procesales de los sujetos que se encuentren sometidos al proceso.

En consecuencia, es preciso señalar sobre este punto que la sentencia recurrida dio cumplimiento al numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que la Jueza de Juicio precisó la valoración que le arrojó a cada declaración de los testigos, expertos, funcionarios actuantes y de las pruebas documentales que fueron objeto del juicio oral y público, para establecer no solo el delito imputado por el Ministerio Público sino también verificar si con dichas pruebas se establecía la responsabilidad penal o no del acusado JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRUDO, titular de la cedula de identidad N° V-7.675.872, arrojando que existen pruebas suficientes para considerar que el mismo es responsable y culpable penalmente en el hecho punible por el cual fue acusado en este proceso, encuadrando tal conducta en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia concadenado con la Agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (7 años de edad), en su condición de víctima, por lo que no le asiste la razón al recurrente al alegar en su Recurso de Apelación de Sentencia que la Jueza de Instancia no valoró ni examinó de manera lógica cada uno de los medios de pruebas ofertados en la celebración del Juicio Oral y Reservado. Así se decide.

Por otra parte, este Tribunal ad quem en relación al numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal titulado “La Exposición concisa de sus Fundamentos de Hecho y de Derecho”, esta Sala verifica que la Jueza a quo ha dando cumplimiento al mismo, puesto que realizó el análisis de cada prueba debatida, la adminiculación de estas, para luego establecer la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRUDO, titular de la cedula de identidad N° V-7.675.872 en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia concadenado con la Agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (7 años de edad), en su condición de víctima, señalando en la motiva de su fallo que tal conclusión surgió de las pruebas desarrolladas durante la celebración del debate del Juicio Oral y Reservado, según el sistema de la sana crítica conformada por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, indico la Juzgadora que el conjunto de medios probatorios que fueron analizados demostraron la responsabilidad penal y la comisión del delito, quedando el acusado JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRUDO, titular de la cedula de identidad N° V-7.675.872, CONDENADO a cumplir la pena de 20 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 85 numerales 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 16 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en calidad de AUTOR, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia concadenado con la Agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (7 años de edad) y, en consecuencia MANTUVO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, a su vez MANTUVO las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (7 años de edad), en su condición de víctima, contenidas en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, se observa que el Tribunal de Instancia tal y como se señaló ut supra, acreditó la intencionalidad del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia concadenado con la Agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (7 años de edad), una vez que analizó los medios de pruebas, quedando comprobado de manera fehaciente tal delito, al tomar en cuenta la Jueza de Juicio la denuncia rendida por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en su condición de progenitora de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (7 años de edad) así como de la declaración rendida por los funcionarios JOSE BRICEÑO, Oficial Agregado y JORGE LINERO, Oficial Agregado, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial La Cañada de Urdaneta (C.P.N.B-La Cañada de Urdaneta), quienes practicaron el ACTA POLICIAL de fecha 23/08/2022, debido a que le otorgó la convicción que el acusado JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRUDO, titular de la cedula de identidad N° V-7.675.872 se encontraba realizando actos indecorosos de índole sexual, en contra de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (7 años de edad), en su condición de víctima, ya que con la declaración de RAFAEL URDANETA, confirmó que la referida niña se encontraba despojada de su ropa interior y el mismo estaba tocando sus partes íntimas y practicándole sexo oral, corroborando así la existencia del delito con la testimonial rendida por la DRA. NAIBELYS QUINTERO, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Zulia (SENAMECF), en calidad de intérprete, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le puso de manifiesto el RESULTADOS DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL de fecha 24/09/2020, suscrito por la DRA. MARICEL RODRIGUEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Zulia (SENAMECF), practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (7 años de edad), en su condición de víctima, dejando en evidencia que existen lesiones en el área genital de la victima de autos.

Por otro lado, quiere resaltar esta Sala de Alzada, que si bien se observa que la Jueza de Juicio al momento de enunciar las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y reservado hizo mención a una prueba anticipada que, tal y como lo refiere la defensa nunca fue practicada; no es menos cierto que al momento de efectuar la valoración del acervo probatorio, y posteriormente acreditar los hechos por los cuales fue condenado el acusado de actas, dicho elemento probatorio no fue considerado de forma alguna para arribar a la conclusión que conllevo a condenar al ciudadano JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRUDO, constituyendo en consecuencia dicha circunstancia, un error material que no conlleva a la nulidad de la decisión, pues la misma no se fundamentó en el mencionado elemento probatorio.

Como consecuencia de ello, se observa que cada uno de los medios probatorios, quedaron debidamente confrontados y adminiculados con las pruebas testimoniales así como además con las pruebas documentales que fueron incorporadas en el debate para su lectura, por tanto, considera esta Sala que en base a los criterios de la sana critica, la lógica jurídica y las máximas de experiencia, aunado a la concatenación de todas y cada una de las pruebas evacuadas, que quedó demostrado durante el debate probatorio la relación material especifica de los hechos en que se funda la acusación fiscal y la conducta de los acusados de autos, todo ello suficiente para acreditar su grado de participación en los tipos penales que le fueron acreditados a cada uno de ellos.

Conforme a lo anterior, es oportuno advertir que es al Jueza o Jueza de Juicio a quien le corresponde el análisis de todas las pruebas previamente admitidas por el Tribunal de Control que sean debatidas en el juicio, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

Así entonces debe señalarse que no se evidencia el vicio denunciado por el recurrente, en virtud de que esta ha realizado un análisis y razonamiento lógico del acervo probatorio, lo cual a todas luces no conlleva la nulidad del fallo recurrido. En efecto, se ha verificado que la recurrida ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso citar el contenido de dicho enunciado normativo, el cual establece:

“Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...” (Comillas de la Sala).

Por lo tanto, considera este Cuerpo Colegiado, respecto al análisis, adminiculación y valoración efectuada a las pruebas evacuadas durante el juicio por parte de la Jueza de Instancia, que NO EXISTE EL VICIO DE ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ya que la Instancia realizó un análisis de cada uno de los medios de pruebas que fueron presentados; por lo que esta Sala verifica al contrario de los argumentos del apelante en su escrito de apelación, que la recurrida valoró las pruebas documentales y testimoniales, determinándose de ello que es posible establecer comprometida la responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos.

En el mismo orden de ideas y como ya se viene afirmando para este Tribunal Colegiado, la a quo realizo un análisis detallado al momento de adminicular los medios de pruebas de carácter testimonial que fueron debatidos en el Juicio Oral y Público con los demás del acervo probatorio, cumpliendo a cabalidad con el precepto legal de los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta le dio a cada medio probatorio la valoración razonada que consideró ajustada a derecho, no obvió ninguna prueba, ni afirmó con ellas una determinada situación, para luego, con la misma prueba, por ejemplo, negar la misma circunstancia; sólo que de su análisis, el cual comparte esta Alzada, estableció sin que medie duda alguna, que el acusado JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRUDO, titular de la cedula de identidad N° V-7.675.872, es responsable penalmente en el delito imputado y por los cuales se celebró dicho juicio.

En razón de los razonamientos realizados por quienes aquí deciden, esta Alzada, afirma que la sentencia impugnada por la apelante, no resulta violatoria de garantías ni derechos de las partes intervinientes, ni tampoco contiene vicios que conduzcan a su nulidad, por cuanto la misma fue dictada por la Jueza de manera objetiva, imparcial e independiente, se encuentra completa en cuanto a los hechos y el derecho aplicable, es legítima pues esta se basa en pruebas válidas que fueron debatidas en el juicio oral y público, es lógica toda vez que fue dictada considerando las reglas del pensamiento lógico y la experiencia común, se encuentra motivada, al contener los razonamientos que condujeron a la Jueza a tal dictamen y es congruente por cuanto versa sobre lo pretendido y resistido por las partes en el proceso.

Así pues, siendo reiterado por este Órgano Superior en diversos pronunciamientos que, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, tal como lo establece nuestro texto adjetivo penal en su artículo 22, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro que no deja dudas a las partes sobre su contenido.

Finalmente, deben precisar estas juzgadoras, que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuales la Jueza llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.

De igual manera debe señalar esta Alzada, que la Jueza de instancia, no realizó una motivación ni contradictoria ni ilógica en el análisis de los testimonios evacuados en el juicio oral y reservado, pues efectuó el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios dándole fe y valor probatorio a aquellos que le merecieron convicción de lo que se estaba dilucidando en juicio; por lo tanto, por una parte, esta Sala ha constatado en la sentencia recurrida, una motivación ajustada a derecho, con base a fundamentos lógicos, razonados en los hechos debatidos y en el derecho aplicable a este caso; y por otra parte, que dicha motivación no es contradictoria porque la conclusión jurídica a la cual arriba, se corresponde con lo debatido y analizado en el juicio; así como tampoco está viciada de contradicción, ya que de manera coherente analiza cada prueba por separado y las adminicula adecuadamente para concluir que el acusado JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRUDO, titular de la cedula de identidad N° V-7.675.872 es responsable en los hechos debatidos y en consecuencia, que la sentencia debía ser, como en efecto lo ha sido, CONDENATORIA; por lo que los alegatos de la parte recurrente en tales términos no se corresponden con el fallo impugnado, pues la determinación de los hechos se encuentra debidamente realizada respecto a los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público.

Al respecto, se debe advertir por esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la presunción de inocencia, recogida en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los diversos textos internacionales sobre derechos humanos, constituye en el proceso penal la regla básica sobre la carga de la prueba, por lo que la presunción de inocencia opera en el juicio penal imponiendo al acusador la carga de probar la perpetración del hecho delictivo por parte del acusado o acusada, y siendo que, a dicho acusador a quien incumbe la aportación de las pruebas que destruyen su inocencia.

De allí que la acusación debe destruir la presunción de inocencia mediante la prueba del hecho penal y su autoría, mediante prueba suficiente, legitima y, racional, en virtud que debe adecuarse a las exigencias impuestas por el sentido común, las enseñanzas de la experiencia y de la lógica simple, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, si el acusador no prueba la culpabilidad del acusado o acusada, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado o acusada, que entonces es declarado inocente, porque el acusador o acusadora no debe olvidar que a él le corresponde la aportación de pruebas de cargo en condiciones que garanticen el derecho a la defensa a contradecirlas y que la falta de las mismas determina la plena efectividad de la presunción de inocencia.

Por tanto necesario precisar, que ha determinado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal que, la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, debe verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, al igual que la comparación de unas con las otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación precisa y clara de los hechos que se dan probados y el derecho aplicable.

Dicho en otros términos, las Cortes de Apelaciones en su ejercicio de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria o injusta que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia (Cfr. Sentencia No. 079, de fecha 10.03.2010 y Sentencia No. 161, fecha 20.05.2010); tal y como ocurrió en el presente caso, que las Juezas adscritas a esta Alzada realizaron un proceso intelectivo de lo valorado por la Jueza a quo, dando cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia más reciente, registrada bajo el N° 463 de fecha 14/08/2024, Expediente C24-276, con Ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, quien ha explicado textualmente lo siguiente:

“Las Cortes de Apelaciones a través de un razonamiento propio, deben verificar la correcta utilización por parte del juez de juicio de las leyes de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, lo cual implica un razonamiento distinto al desarrollado en la sentencia objeto de apelación, siendo que en el caso de la alzada, su ejercicio intelectual deberá circunscribirse en determinar si la sentencia sometida a su revisión efectuó un correcto análisis de los elementos probatorios, lo cual demostrará explicando cómo el razonamiento del tribunal de instancia se ajusta a los hechos acreditados”. (Comillas propia de esta Sala).

Igualmente, ha establecido de forma reiterada la mencionada Sala de Casación Penal, en relación a la valoración que debe hacer quienes presiden los Juzgados en Fase de Juicio de las pruebas traídas al debate que:

“Al Jueza de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.” (Sentencia No. 333, fecha 04-08-2010.)


Aunado a ello, es necesario acotar que, el principio “In dubio pro reo” ha de ser interpretado frente al procesamiento penal en el sentido que toda duda debe resolverse en favor del reo, como regla del Derecho Penal que obliga al Jueza o Jueza a absolver al acusado en caso de duda. El sistema penal consagra dicho principio como garantía de la presunción de inocencia del inculpado, basado en el derecho probatorio y en la interpretación de la ley, según dicho principio, el Jueza o Jueza está obligado a absolver al reo cuando del examen de las pruebas deduce que hay duda razonable más allá de ese racionamiento o juicio.

Dentro de este contexto, puede hablarse de carencia probatoria cuando las pruebas practicadas han sido insuficientes, porque no han producido el resultado probatorio pretendido, por lo que, ante un estado de duda o de insuficiencia probatoria, el juzgador o juzgadora debe abstenerse de pronunciarse en un sentido condenatorio porque carece de los medios probatorios necesarios para fundamentar tal pronunciamiento, pues en caso contrario infringiría la obligación impuesta en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, considera este Tribunal Colegiado que la sentencia apelada ha sido el resultado de un proceso lógico-jurídico, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al existir motivación lógica de la sentencia recurrida, de manera coherente, sin contradicciones, sin razonamientos contrarios al sentido común de las cosas; y cuyas pruebas fueron incorporadas al debate de manera lícita y legal, al ser admitidas por el tribunal de control que así las consideró, al igual que necesarias y pertinentes, las cuales no fueron suficientes para desvirtuar el principio de inocencia; por ello, debe concluirse que en este caso, que la sentencia no incurrió en ilogicidad en la motivación de la sentencia, consagrado en el artículo 128 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es por lo que se declara sin lugar la única denuncia de la parte recurrente en su Recurso de Apelación de sentencia, toda vez que la Jueza de Juicio dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 346 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Igualmente, se observa que la sentencia objeto de impugnación cumple con el requisito contenido en el artículo 346 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se observa en la parte in fine de la sentencia que consta la firma de la Jueza que preside el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Para reforzar lo anterior, se permite esta Sala traer a colación el reciente criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, a través de la Sentencia emitida en fecha 04/08/2022 (Expediente AA30-P-2022-000204), por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, a través de la cual, realiza una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro del proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia contenidos en el aludido articulo 346, estableciéndolo de la siguiente manera:

“Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Jueza, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.”. (Destacado de la Sala).

Se puede apreciar, entonces, que la sentencia objeto de impugnación cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal así como con la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe concatenarse con el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 435. Formalidades No Esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”. (Subrayado y negritas propia de esta Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha referido sobre las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 130 de fecha 15/10/2021, en la cual estableció lo siguiente:

"Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles. En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea. La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal. Por lo tanto, considera la Sala, que no puede ser subsanada la omisión por parte de la Jueza de control (en el presenta caso), y de la Alzada, cuando no explicó los motivos por los cuales declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, en los términos ya analizados en esta decisión, que hacen que se vea afectado afectada de nulidad absoluta la decisión recurrida, por lo que debe de oficio anularse de manera absoluta la misma, por estar viciada de falta de motivación, y en consecuencia, retrotraer este proceso, al estado que se notifique a la víctima y a sus apoderados judiciales de la solicitud de sobreseimiento fiscal, se le conceda el lapso de ley para presentar acusación particular propia, y de suceder ello en sentido positivo, fijar y realizar la audiencia preliminar para que allí se diriman todas las pretensiones y excepciones que presenten las partes, ante un tribunal de control distinto al que emitió la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí citados, con fundamento en los artículo 174 y 175 del COPP”. (Subrayado y Negritas propia de esta Sala).
Igualmente, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 08/10/2014, dejó textualmente establecido que:

“...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…”. (Subrayado y Negritas propia de esta Sala).

De las norma y jurisprudencias citadas, esta Alzada considera que la Jueza de Juicio hizo su razonamiento lógico-jurídico en su sentencia y determinó efectivamente la valoración de las pruebas en los términos ya expresados así como acreditó en los fundamentos de hecho y de derecho los motivos en lo que basó su decisión, demostrando a las partes el dispositivo del fallo bajo los efectos jurídicos de una conclusión razonable y comprensible para las partes del proceso, especialmente para el acusado y su defensa, por lo que, es una reposición inútil retrotraer este proceso, ya que no existen vicios que corregir ni subsanar en forma alguna, porque no se observó ninguno de los supuestos contenidos en el numeral 2° del artículo 444 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no lesionando ni causando ningún gravamen irreparable al acusado JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRUDO, titular de la cedula de identidad N° V-7.675.872, por tanto, la Jueza de Juicio garantizó los derechos y garantías constitucionales, conforme lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el referido acusado cumplir la pena de 20 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 85 numerales 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 16 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia concadenado con la Agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (7 años de edad), toda vez que quedó demostrado su CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL y, en consecuencia no opera causal de nulidad de la sentencia solicitada por el recurrente. Así se decide.

Finalmente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, considera que no le asiste la razón la Defensa Privada hoy parte recurrente en sus denuncias y/o argumentos contentivo en su recurso de apelación de sentencia por las consideraciones ut supra citadas, debiendo en consecuencia, ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 29/08/2024 por el Profesional del Derecho ADIB DIB, Defensor Público Tercero (03°) en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRUDO, titular de la cédula de identidad V-7.675.872, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; CONFIRMA la Sentencia Nº 043-2024 dictada en fecha 22/07/2024 por la Jueza que preside el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por no evidenciarse la denuncia invocada con fundamento en el artículo 128 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal, manteniéndose la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRUDO, titular de la cédula de identidad V-7.675.872, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de víctima, contenidas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Igualmente, como parte de los pronunciamientos se ORDENA FIJAR LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA, para el día MIÉRCOLES, 12 DE FEBRERO DE 2025 A LAS 11:00 AM, librando el respectivo oficio al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL. CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL LA CAÑADA DE URDANETA SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE, a los fines de que se sirvan practicar el traslado del acusado JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRUDO, titular de la cédula de identidad V-7.675.872, desde ese su sitio de reclusión hasta la sede de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para darse por notificado de la decisión proferida así como librar las Boletas de Citación a las demás partes intervinientes en el presente proceso penal, a los efectos de su asistencia del referido acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 29/08/2024 por el Profesional del Derecho ADIB DIB, Defensor Público Tercero (03°) en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRUDO, titular de la cédula de identidad V-7.675.872, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Nº 043-2024 dictada en fecha 22/07/2024 por la Jueza que preside el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por no evidenciarse la denuncia invocada con fundamento en el artículo 128 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal, manteniéndose la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRUDO, titular de la cédula de identidad V-7.675.872, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de víctima, contenidas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: ORDENA FIJAR LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA, para el día MIÉRCOLES, 12 DE FEBRERO DE 2025 A LAS 11:00 AM, librando el respectivo oficio al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL. CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL LA CAÑADA DE URDANETA SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE, a los fines de que se sirvan practicar el traslado del acusado JESÚS DEL CARMEN SÁNCHEZ SERRUDO, titular de la cédula de identidad V-7.675.872, desde ese su sitio de reclusión hasta la sede de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para darse por notificado de la decisión proferida así como librar las Boletas de Citación a las demás partes intervinientes en el presente proceso penal, a los efectos de su asistencia del referido acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente

LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 004-2025, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ


MCBB/mcr
CASO PRINCIPAL: 2JV-2023-007
CASO CORTE: AV-2121-2024.