REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de febrero de 2025
214º y 165º
CASO PRINCIPAL: 1JV-2023-000054
CASO CORTE: AV-2135-2024
Sentencia N° 003-2025
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Acusado: RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-15.524.852, fecha de Nacimiento: 03/12/1979, nacido en Maracaibo estado Zulia, estado civil: casado, hijo de Adalberto Guerrero Morán (+) y Elvia Teresa Morán de Guerrero, profesión u oficio: Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (C.P.B.E.Z- Subdelegación Maracaibo Norte), domiciliado en la Av. 2 El Milagro, calle 86, sector Santa Lucía, cerca de la Vereda del Lago, a cuadra y media, punto de referencia cerca de la Universidad Rafael Urdaneta (URU) de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Defensa Pública: ABOG. EDENNY UZCATEGUI, Defensora Pública Auxiliar Cuarto (4°) en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
Ministerio Público: ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia en Fase Intermedia y Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres.
Delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
II. DE LOS MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada por la Primera Instancia con el alfanumérico 1JV-2023-000054, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 04/10/2024 por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE CARRERO PORTILLO, Defensor Público Auxiliar Cuarto (4°) en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852, dirigido a impugnar la Sentencia Nº 049-2024 dictada en fecha 26/08/2024 por la Jueza que preside el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicado su in extenso en fecha 27/09/2024, oportunidad procesal en la cual entre otros pronunciamientos declaró CULPABLE al ciudadano RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852, quedando CONDENADO a cumplir la pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 85 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 16 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y, en consecuencia MANTUVO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, decretado en su oportunidad legal correspondiente en fecha 03/04/2024 bajo decisión N° 009-2020 dictada por este Juzgado, en base a la figura jurídica del examen y revisión de la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose el sitio de reclusión su domicilio ubicado: Urbanización Altos del Sol Amada, II Etapa, Sector 2, Casa N° 329 Av. Antonio José de Sucre, II Etapa de este Urbanismo, punto de referencia entrando por la Discoteca Noa del lado derecho aproximadamente 8 casas del lado derecho al lado de la casa de 2 pisos, casa color verde con blanco, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo Estado Zulia, el cual será llevado a cabo con APOSTAMIENTO POLICIAL PERMANENTE, comisionando suficientemente a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Coordinación N° 3 Subdelegación Maracaibo Norte (C.P.B.E.Z) y, a su vez MANTUVO las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en su condición de víctima, contenidas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
III. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Se recibió en fecha 09/12/2024 el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signada por la primera instancia con el alfanumérico 1JV-2023-000054, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio 277 del cuadernillo identificado “Recurso de Apelación de Sentencia”, siendo recibida en fecha 09/12/2024 por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones.
En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante) y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Jueza Integrante-Ponente), se da entrada en fecha 13/12/2024 a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2135-2024.
Posteriormente, en fecha 13/01/2025 según convocatoria N° 006-25 fue designada por la Presidencia de este Circuito la Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en calidad de Jueza Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le concedió el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2016-2017, quedando constituida de forma definitiva esta Sala por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala-Ponente), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante), Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ (Jueza Suplente Integrante).
IV. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en la fecha 13/12/2024, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1JV-2023-000054 y por esta Instancia Superior bajo el alfanumérico AV-2135-2024, en calidad de ponente a la Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En vista de tal acción, este Tribunal ad quem una vez establecida en su oportunidad legal correspondiente su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación de Sentencia, conforme a los efectos jurídicos de la Resolución N° 2011-010, de fecha 16/03/2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, procedió en fecha 10/01/2025 bajo decisión N° 004-2025 a declarar la admisión del presente Recurso de Apelación de Sentencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos por la norma procesal, en atención a lo preceptuado en el artículos 127, 128 numerales 2º y 4° Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 130 ejusdem, ordenándose en esa oportunidad la fijación del acto de la audiencia oral y Reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, en fecha 22/01/2025 la Presidencia del Circuito Judicial Penal, dejó sin efecto la convocatoria como Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones a la Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, designando en fecha 23/01/2025 según convocatoria N° 014-25 a la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en calidad de Jueza Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su carácter de Jueza Provisoria de esta Sala, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le concedió el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2016-2017, quedando constituida de forma definitiva esta Sala para la resolución del presente caso, por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala-Ponente), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante), Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Jueza Suplente Integrante).
V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
En fecha 27/01/2025 se llevó a cabo por ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones la Audiencia oral y Reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 1JV-2023-000054 y por la segunda instancia con el alfanumérico AV-2135-2024, a los fines de debatir los fundamentos de derecho del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 04/10/2024 por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE CARRERO PORTILLO, Defensor Público Auxiliar Cuarto (4°) en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852, dirigido a impugnar la Sentencia Nº 049-2024 dictada en fecha 27/09/2024 por la Jueza que preside el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicado su in extenso en fecha 27/09/2024; quedando constituida la Sala por las Juezas Superiores que la integran Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala-Ponente), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante), Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Jueza Suplente Integrante) así como la Secretaria ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ, adscrita a este Tribunal ad quem, quien procede a verificar la comparecencia de las partes dejando constancia de la asistencia de la ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia en Fase Intermedia y Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, ABOG. EDENNY UZCATEGUI, Defensora Pública Auxiliar Cuarto (4°) en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia; el acusado RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852, previo traslado por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia del Centro de Coordinación de Patrullaje y Vigilancia Vial (C.P.B.E.Z) desde su sitio de reclusión, el domicilio ubicado: Urbanización Altos del Sol Amada, II Etapa, Sector 2, Casa N° 329 Av. Antonio José de Sucre, II Etapa de este Urbanismo, punto de referencia entrando por la Discoteca Noa del lado derecho aproximadamente 8 casas del lado derecho al lado de la casa de 2 pisos, casa color verde con blanco, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo Estado Zulia, por cuanto el mismo se encuentra sometido al proceso por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y la inasistencia de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en su condición de Víctima, quien se encuentra debidamente notificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, una vez verificada la presencia de las partes en la Sala, tomó la palabra la Jueza Superior Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN en su carácter de Presidenta de la Sala, quien declaró abierta la audiencia oral y reservada con las partes presentes y, dando cumplimiento a las formalidades de ley se procedió a escuchar los alegatos de las partes intervinientes en el proceso, quienes expusieron por una parte los motivos de la apelación y por otra parte la contestación de esta, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, finalizado el acto las Juezas Superiores que integran esta Sala se acogieron al lapso de los cinco (05) días hábiles que establece el último aparte del artículo 131 ejusdem para dictar la decisión.
En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el último aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que, a continuación se examinarán las denuncias y/o planteamientos fácticos y jurídicos que se encuentran contenidos en el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia y el Escrito de Contestación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes, en los términos siguientes:
VI. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
El profesional del derecho LUIS ENRIQUE CARRERO PORTILLO, Defensor Público Auxiliar Cuarto (4°) en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852, presentó en fecha 04/10/2024 su Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 128 numerales 2º y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que guarda relación con el artículo 130 ejusdem, que busca impugnar la Sentencia Nº 049-2024 publicada en fecha 27/09/2024 por la Jueza que preside el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo los siguientes planteamientos:
Inició quien apela estableciendo en el aparte titulado “DEL RECURRENTE” su identificación como defensor del acusado RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852, quien fue acusado por el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pretensión va dirigida a impugnar los pronunciamientos contenidos en la Sentencia Nº 049-2024 publicada en fecha 27/09/2024 por la Jueza que preside el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Continuó explicando en el aparte titulado “IMPUGNABILIDAD OBJETIVA” que interpone su escrito con fundamento en los artículos 423, 424, 426, 427 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, precisó en el aparte titulado “LEGITIMACIÓN” que tiene la cualidad necesaria para interponer la presente acción recursiva, por cuanto en su oportunidad legal correspondiente aceptó cumplir fielmente sus obligaciones por ante la Jueza de Juicio, dando cumplimiento al juramento de Ley conforme a las formalidades contenidas en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal así como el alcance normativo del artículo 427 ejusdem, el cual expresa que las partes podrán recurrir contra las decisiones judiciales que les sean desfavorables y, en este caso, es contra la sentencia registrada bajo el N° 049-2024 dictada en fecha 27/09/2024 por la Jueza que preside el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por su parte, quien recurre expresó en el aparte titulado “LAPSO DE INTERPOSICIÓN” que la decisión recurrida fue publicada en fecha 27/09/2024 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuya imposición del contenido del fallo, fue realizado en fecha 01/10/2024, quedando desde esa oportunidad debidamente notificado su defendido RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852 en conjunto con su defensa, siendo presentada la acción recursiva en tiempo hábil, es decir, dentro de los 3 días hábiles siguientes, tomando en cuenta los efectos jurídicos del artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia así como el criterio contenido en la Sentencia N° 426 de fecha 15/11/2012 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa textualmente lo siguiente: (…Omissis…).
Narró quien recurre, en el aparte titulado “MOTIVACIONES DEL RECURSO” que la primera denuncia, la plantea con fundamento en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal (sic), por inobservancia del artículo 49 ordinales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como por incumplimiento de los artículos 8, 343, 344, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que, en su segunda denuncia, destacó que lo hace bajo los efectos jurídicos del artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (sic).
De esta manera, puntualizó en el aparte titulado “ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN EL RECURSO” que su primera denuncia, se fundamenta en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal (Sic), tomando como parte de sus argumentos jurídicos una explicación doctrinaria del autor Cafferata en relación al significado de motivación de la sentencia, de la cual realizó quien recurre una interpretación propia, donde indicó que si bien se entiende que la labor de la valoración probatoria es una de las competencias de los Tribunales de Juicio y que la Corte de Apelaciones no debe conocer lo relacionado al control de dichas actuaciones valorativas, sin embargo, es necesario a los fines de evitar concurrencia de errores que exista arbitrariedad e injusticia en cuanto al control de la racionalidad y la lógica que inciden de manera directa en la motivación de las sentencias.
Estableció que en el presente caso existe violación de la ley, prevista en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal (Sic), por inobservancia de los artículos 26 y 49 ordinales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como por incumplimiento de los artículos 8, 343, 344, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Jueza de Juicio emitió un pronunciamiento anticipado sobre la situación jurídica de su defendido RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852, ocasionando un estado de indefensión y desigualdad procesal.
Señaló también el apelante, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, pasando a explicar el contenido del artículo 26 ejusdem porque a su juicio tiene un alcance complejo, donde se manifiesta, entre otros, el derecho de obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso y, al respecto citó parte de la Sentencia de fecha 16/10/2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio, que se ajusta a 2 exigencias: (…Omissis…).
Asimismo, explicó, el sentido y alcance del debido proceso, que constituye ser un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En tal sentido, indicó que en el presente caso, se ha violentado el debido proceso, consagrado en el artículo 49 ordinales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la Jueza de Juicio emitió un pronunciamiento anticipado en el Acto de Continuación del Juicio Oral/Conclusiones de fecha 26/08/2024 en contra de su defendido RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852, demostrando con ello, su falta de imparcialidad, cuya infracción se puede corroborar de las copias fotostáticas constante de 34 folios útiles desde el folio 5 hasta el folio 38 inserta en el expediente.
Como consecuencia de ello, citó un extracto del acta in commento, específicamente su folio 28, que contiene textualmente lo siguiente: (…Omissis…). De esta manera, relató que es evidente como la Jueza de Juicio en el aparte identificado “PUNTO PREVIO”, la misma anticipó su veredicto en relación a la situación jurídica del acusado RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852, dejando constancia quien recurre, una conclusión de lo explicado por la Jueza a quo, de la forma siguiente: “lamenta mucho que tanto la defensa como el Ministerio Público, no realizaron de manera correcta su trabajo, asumiendo entonces la defensa que la Juez quiso decir que la sentencia que estaba a punto de dictar seria CONDENATORIA y no ABSOLUTORIA, por culpa de las partes”.
En base a tal análisis, señaló que el contenido de la sentencia recurrida en el PUNTO PREVIO es producto de un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, ya que la Jueza de Juicio luego de cerrado el debate y previo a escuchar las conclusiones de las partes inobservó lo establecido en los artículos 343, 344, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, al respecto, pasó a citar un extracto de este de la manera siguiente: (…Omissis…). Sobre este punto, quien recurre planteó en su escrito la interrogante siguiente: ¿Aplicó o no aplicó la Jueza Primero de Juicio el método de la Sana Crítica?
De igual manera, narró que del Capítulo III denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS” que la Jueza de Juicio citó en la motiva de su fallo una serie de posturas doctrinarias, entre ellas la obra de Couture (1978) titulada “Fundamento del Derecho Procesal Civil”, que expresa lo siguiente: (…Omissis…) así como además el criterio contenido en la Sentencia N° 431 de fecha 12/11/2004, expediente N° C04-0409, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente: (…Omissis…).
De tal punto, refirió que la Jueza de Juicio no cumplió con el alcance jurisprudencial que ella mismo citó en su sentencia, ya que dejó claro en el denominado PUNTO PREVIO que no fueron las máximas de experiencias y menos aún las reglas de la lógica las que fueron aplicadas en la decisión declararon la CULPABILIDAD del acusado RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852, privando la formalidad procesal que exige el método de la sana crítica.
Cabe destacar, que quien recurre puntualizó que las Juezas y los Jueces están llamados a garantizar el debido proceso el cual está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y, en el presente caso, la Jueza de Juicio al momento de declarar cerrado el debate no debió replicar los argumentos dados por las partes en las conclusiones, ya que su deber era dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 343, 344, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo este hilo discursivo, precisó que la Jueza de Juicio antes de dictar la dispositiva de su sentencia, la misma lo hizo en el denominado PUNTO PREVIO, siendo tal actuación anticipada, es decir, que adelantó opinión sobre la situación jurídica del acusado RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852, sin tomar en consideración que para el momento que fue cerrado el debate debió darle a dicho acusado de autos un trato inocente, ya que no había dictado la dispositiva.
Por tales motivos, citó de manera textual el sentido y alcance jurídico contenido en los artículos 343, 344, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de la forma siguiente: (…Omissis…), cuyo análisis estableció que las reglas contenidas en tales preceptos legales, fueron incumplidas por la Jueza de Juicio, toda vez que la misma en el denominado PUNTO PREVIO dejó plasmado opiniones personales e incluso realiza conjeturas sobre los argumentos de cierre de las partes así como también de la declaración del acusado RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852, emitiendo un pronunciamiento anticipado generando a las partes una duda razonable sobre la parcialidad de la Jueza a quo evidenciándose una flagrante violación de ley por inobservancia de los de los artículos 26 y 49 ordinales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como por incumplimiento de los artículos 8, 343, 344, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destacó quien apela en su escrito que la segunda denuncia, lo hace bajo los efectos jurídicos del artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (sic) y, en consecuencia, para respaldar sus argumentos lo hace a través de varias citas doctrinarias y jurisprudenciales, en las que resaltó, la opinión del autor Herman Petzold Pernía (2008), p 72) en su obra titulada “Una Introducción a la Metodología del Derecho” de la Universidad Católica Andrés Bello así como la Sentencia N° 933 de fecha 10/06/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que explica lo siguiente: (…Omissis…)
Consideró el recurrente que se desprende del contenido de la sentencia objeto de impugnación que la Jueza de Juicio incurrió en un vicio legal en la motivación de esta, específicamente en la falta de razonabilidad y del silencio de prueba generado, ocasionando lesiones en la efectividad de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la legalidad de la sentencia.
Continuó quien recurre explicando en su escrito que en la sentencia recurrida existe insuficiente motivación en cuanto a las razones de hecho y de derecho por las cuales la Jueza de Juicio valoró todas las pruebas ofertadas por la defensa con el carácter de referenciales, para fundar su decisión, sin establecer la convicción que le generó así como también ignoró que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada y precisa de los hechos, su apreciación, calificación jurídica y la penalidad, lo cual no se cumplió, por ende, existe omisión de los requisitos legales previsto en los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, continuó explicando en el Capítulo III denominado “HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS”, específicamente en el aparte titulado “ADMINICULACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO” que se desprende de la sentencia objeto de impugnación una falta de razonabilidad por parte de la Jueza de Juicio al momento de adminicular los medios probatorios, en virtud que a partir del folio 128 hasta el 131 la misma dejó constancia de manera textual, lo siguiente: (…Omissis…).
De tal cita, quien recurre refirió que la Jueza de Juicio solo menciona los nombres de los testigos de la defensa en un solo grupo, sin discriminar cada una de sus versiones, destacando al testigo LUÍS ALBERTO YORES GIL, quien manifestó tener conocimiento y ser testigo presencial que la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en su condición de víctima, se encontraba en horas tempranas de la noche cerca de las 2:00am, compartiendo bebidas alcohólicas en compañía de éste y de su defendido RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852 así como de un grupo de personas que se encontraban en el sector Santa Lucía específicamente al frente de una Licorería, de la cual, la Jueza de Juicio no realizó una explicación razonable en la motiva de su sentencia al otorgarle el carácter referencial.
Partiendo de tal situación, el apelante señaló que no se explica cómo la Jueza a quo afirma después en su sentencia que los testigos LUÍS ALBERTO YORES GIL, HORACIO ANTONIO AREVALO, CLARA OQUENDO, YENIRETH CAROLINA COVA URDANETA y YELISBETH COVA URDANETA, tenían conocimiento que entre la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en su condición de víctima y su defendido RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852, existía o existió una relación sentimental, generando con tal argumento una contradicción con lo plasmado en la narración y enunciación de los hechos porque se dejó constancia además que los mismos se conocían desde hace 20 años y que no tenían relación sentimental alguna.
Puntualizó quien recurre, que no entiende como la Jueza de Juicio olvidó en este particular el deber de explicar el motivo por el cual los testigos de la defensa, específicamente, el ciudadano LUÍS ALBERTO YORES GIL, no le brindó certeza a ésta, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por el contrario, siendo un testigo tan importante en el presente caso, debió establecer una explicación clara y concisa del por qué no fue valorado y de esta manera sustentar mejor su sentencia.
Ante tal inobservancia por parte de la Juzgadora, se observan lesiones de carácter constitucional, con relación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, argumentó quien recurre mediante cita lo plasmado por la Jueza de Juicio en la sentencia objeto de impugnación, precisando el folio 131, donde resalta lo siguiente: “desde el momento del inicio de la investigación que rindió a través de prueba anticipada y que ratificó en este juicio que el acusado RUDY RAY GUERRERO a quien conocía aproximadamente hace 20 años y que reside cerca de su vivienda abuso sexualmente de ella bajo los efectos del alcohol constriñéndola bajo amenazada de causarle un daño a sostener un acto sexual no deseado”.
De tal exposición, la Defensa Pública como parte apelante, destacó como falso que la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en su condición de víctima, haya ratificado en la Sala de Juicio la Prueba Anticipada que rindió por ante el Tribunal de Control, por cuanto del título denominado “ANÁLISIS DE LAS TESTIMONIALES” específicamente al folio 109 se evidencia la transcripción del acta de debate de fecha 19/08/2024 donde la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en su condición de víctima, expone textualmente lo siguiente: “YO YA TUVE QUE DECLARAR LO QUE TENÍA QUE DECLARAR YO REALMENTE FUI ABUSADA POR EL YO SOLO QUIERO QUE ME PONGA ALGUIEN QUE ME VIGILE QUE ME RESPALDE PORQUE EN REALIDAD ANTES DE VENIR PARA ACÁ NO HABÍA PRESENTADO PORQUE HAN LLAMADO A MI HIJO PARA QUE NO ME PRESENTE EN LAS AUDIENCIAS”.
Asimismo, en relación a tal manifestación, quien recurre estableció que la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en su condición de víctima, en ningún momento ratificó la declaración rendida por el Tribunal de Control como Prueba Anticipada en la Sala de Juicio, sin embargo, la Jueza de Juicio dio por sentado que sí lo hizo y, en consecuencia, el apelante se cuestiona lo siguiente: ¿Por qué no pensar que la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) se refería a la declaración rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C)?.
Por tanto, tal actuar de la Jueza de Juicio no se pronunció en relación a dicho punto sino que consideró que las pruebas ofertadas por la defensa revisten un carácter referencial, pero es el caso que los funcionarios que practicaron las Experticias Técnicas también deben ser considerados de esta manera porque no estuvieron presentes en el hecho, sin embargo, la Jueza aquí les otorgó pleno valor, demostrando con ello una conducta parcializada hacia el Ministerio Público, violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, para respaldar sus argumentos citó de manera textual el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los requisitos de la sentencia, siendo estos los siguientes: (…Omissis…). En base a ello, impugnó el recurrente que la Jueza de Juicio a pesar de dejar constancia en el contenido de la sentencia en el Capítulo IV identificado como “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO, VALORACIÓN Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, que no cumple con dicha exigencia, omitiendo además el alcance normativo del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el apelante explicó la exigencia legal de tal precepto legal que obliga al Juez o Jueza exponer y explicar con claridad suficientes las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. Es por ello, que para respaldar sus argumentos citó la Sentencia N° 703 de fecha 07/12/2007 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente: (…Omissis…) e igualmente citó el contenido de la Sentencia N° 024 de fecha 28/02/2012 con Ponencia: Magistrada Ninoska Queipo emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que asentó lo siguiente: (…Omissis…).
También, refiere quien apela en su aparte titulado “PRUEBAS OFERTADAS” que ofrece como pruebas la sentencia condenatoria N° 049-2024 de fecha 27/09/2024 dictada por el Tribunal a quo, así como las actas de debate que contienen todo lo acontecido en el Juicio Oral y Reservado e igualmente copia simple del acta de debate de fecha 26/08/2024, constante de 34 folios útiles, como sustento de su acción recursiva.
Finalmente, en el aparte titulado “PETITORIO” estableció como pretensión que se admita en todo y cada una de sus partes el presente Recurso de Apelación de Sentencia por haberlo efectuado en tiempo hábil; se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia y se acuerde la nulidad de la sentencia objeto de impugnación y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral por ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la sentencia objeto de impugnación, prescindiendo de los vicios denunciados.
VII. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia en Fase Intermedia y Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, procedió en fecha 10/10/2024 a dar Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia, accionado por la Defensa Pública, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició el Ministerio Público su escrito con el aparte denominado “CONTESTACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA” realizando una breve identificación de las partes procesales que intervienen en proceso, así como los datos de la sentencia objeto de impugnación. Argumentó, en el Capítulo I titulado “DEL LAPSO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN” que plantea la contestación bajo los efectos jurídicos del artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el criterio acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 500 de fecha 13/10/2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, la cual determinó: (…Omissis…).
Relató en el Capítulo II titulado “DE LAS DENUNCIAS INCOADAS POR QUIEN RECURRE” que el apelante fundamentó su acción recursiva en base a 2 denuncias, de la manera siguiente: La primera denuncia referida a la violación de la ley, prevista en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal (Sic), por inobservancia de los artículos 26 y 49 ordinales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como por incumplimiento de los artículos 8, 343, 344, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la referida denuncia, quien contesta explicó que pese a no subrayar ninguna tesis planteada por el recurrente, es menester increpar en relación a la recurrida, por cuanto, el Ministerio Público en ningún caso, “vocifera” sino que “esgrime”, así como el Ministerio Público “no es servil” sino “autónomo” ni tampoco el Ministerio Público no es un Órgano subordinado a ningún poder distinto del Poder Ciudadano, por el contrario, está arraigado a los únicos estatutos dados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, su actuación está dirigida y obedece a los únicos límites ponderados por su irresoluta conciencia de lo justo y verdadero sin olvidar la objetividad, sindéresis y ética que debe poseer todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
Seguidamente, expone una cita de Descartes, que explica lo siguiente: “La razón y el juicio es la única cosa que nos hace hombres y nos distingue de los animales”, de la cual, quien contesta ampara sus argumentos, así como de las actas que se evidencia o no la factibilidad de la primera denuncia incoada por el recurrente. En relación, a la segunda denuncia, referida a la Falta manifiesta en la motivación de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal (sic), quien contesta señaló que no basta solo con alegar una inmotivación sino que es necesario demostrar qué parte de la recurrida se encuentra con tal vicio y cuál es el error improcedendo en el que incurrió la Jueza de Juicio, pues tal denuncia no se basta por sí misma, siendo necesario que se motive y explique pormenorizadamente.
Consideró, pertinente establecer quien recurre que falta significa “ausencia de” y, en el caso bajo estudio, se observa que la Jueza de Juicio motivó su decisión explanando pormenorizadamente cuáles elementos probatorios le sirvieron para arribar a su decisión, entendiendo que si bien la lógica jurídica aplicada por la Jueza a quo no es la misma que la de quien recurre, toda vez que, no se puede ni debe tildarse como inválida, pues el proceso penal contradictorio se fundamenta en la capacidad de poder discernir cuál es la verdad real en medio de dos argumentos contradictorios que se atribuyen la veracidad de los hechos investigados.
Por su parte indicó quien contesta, que sobre cualquier particular que prive el apego al Derecho Procesal Penal Positivo Vigente y la Doctrina Jurisprudencial que es enfático en afirmar que a las Cortes de Apelaciones se les está taxativamente prohibido entrar a decidir sobre los hechos sino que única y exclusivamente tiene la competencia de decidir sobre el derecho violentado, pues de lo contrario, violentaría el principio de inmediación, correspondiente a las fases del proceso, tal como lo esgrime quien esgrime.
En consecuencia, consideró que sobre la validez de estos supuestos de derecho en el caso bajo estudio, la Jueza de Instancia, expresó de forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión, justificándola racionalmente a través de las pruebas que fueron apreciadas mediante la sana critica, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tenor de lo señalado, el Ministerio Público relató en su escrito que la sentencia objeto de impugnación, permite a las partes en particular y a la sociedad en general conocer el razonamiento seguido por la Jueza a quo para arribar a su conclusión, indicando cuáles fueron los elementos de prueba evacuados en el juicio a los que le otorgó valor probatorio y cuáles no estimó necesarios para fundamentar su dispositiva, por tanto, se observa que la misma no adolece del vicio de inmotivación. Para respaldar sus argumentos, citó el contenido de la Sentencia N° 481 de fecha 08/11/2011 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que decidió lo siguiente: (…Omisiss…).
En efecto, indicó un breve análisis del criterio citado, tomando en consideración el aporte doctrinario del autor Carmelo Borrego (2011) que consagra lo siguiente: (…Omisiss…). Como consecuencia de ello, quien contesta señaló que para allanar asuntos propios que se suscitaron en el Juicio se hace a través del Principio de Inmediación, que permite a la Jueza de Juicio establecer en la motiva de su sentencia los fundamentos de hecho y de derecho de lo debatido en el juicio y, al respecto, se evidencia que el recurrente en su denuncia no estableció que parte de la sentencia objeto de impugnación se encontraba inmotivada y le causó indefensión a su defendido.
Asimismo, indicó que la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 134 de fecha 01/04/2009 y de fecha 07/07/2009, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, contiene el criterio siguiente: (…Omisiss…). Igualmente, citó la Sentencia N° 60 de fecha 12/03/2009 con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que consagra lo siguiente: (…Omisiss…).
En tal sentido, el Ministerio Público estableció en el aparte titulado “PRUEBAS” que promovió el expediente signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1JV-2023-0054, a los fines de demostrar que la Jueza de Juicio no incurrió en vicios ni faltas legales al momento de tomar la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A modo de conclusión el Ministerio Público requirió en aparte identificado “PETITUM” que solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de sentencia planteado, en virtud que el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho y en concordancia con el debido proceso y el hilo constitucional establecido, no existiendo elementos fácticos para decretar su nulidad.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, signada por la primera instancia con el alfanumérico 1JV-2023-000054 y por la segunda instancia con el alfanumérico AV-2135-2024, observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que el aspecto medular del presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 04/10/2024 por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE CARRERO PORTILLO, Defensor Público Auxiliar Cuarto (4°) en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852, busca impugnar la Sentencia Nº 049-2024 publicada en fecha 27/09/2024 por la Jueza que preside el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el planteamiento de 2 denuncias, que ubicó en el aparte titulado “ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN EL RECURSO” y, al respecto, se resumen en los fundamentos de derecho siguientes:
En relación a la primera denuncia, quien recurre impugna la sentencia, con fundamento en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal (sic), por inobservancia de los artículos 26 y 49 ordinales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 343, 344, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, la Jueza de Juicio en el denominado “PUNTO PREVIO” establecido en el Acto de Continuación del Juicio Oral/Conclusiones de fecha 26/08/2024 emitió un pronunciamiento anticipado sobre la situación jurídica de su defendido RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852, generando a las partes una duda razonable sobre su objetividad en el caso, cuya infracción se puede corroborar de las copias fotostáticas constante de 34 folios útiles desde el folio 5 hasta el folio 38 inserta en el expediente.
Como Segunda Denuncia, la Defensa Pública en calidad de apelante, se opone a los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza de Juicio en su sentencia, conforme a los efectos jurídicos del artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (sic), por cuanto, consideró que la misma se encuentra contentiva del vicio de la Falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud que la Jueza a quo no estableció en su motiva la enunciación de todos los hechos y circunstancias objeto del juicio, así como se reservó plasmar un análisis claro al momento de resolver el fondo de la controversia, precisando que no hizo la debida valoración ni adminiculó las pruebas evacuadas por las partes, impidiendo de esta manera conocer las razones que la llevaron a concluir en un dispositivo con naturaleza condenatoria, que su defendido JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348, era culpable, incurriendo igualmente en inmotivación por silenciar las pruebas ofertadas por la defensa y debatidas en el juicio, al no indicar los motivos por los cuales consideró que los testigos promovidos por la defensa eran todos referenciales, sin embargo los funcionarios que practicaron las experticias técnicas, que tampoco estuvieron al momento de la comisión del hecho, si fueron valorados por la Jueza de Instancia, demostrando una parcialización hacia el Ministerio Público. De igual manera, la defensa señala que la Jueza A quo incurrió en un falso supuesto al señalar que la victima de actas haya ratificado en la Sala de juicio su declaración efectuada bajo la figura de prueba anticipada.
En consecuencia, quien recurre estableció en el aparte titulado “PETITORIO” como parte de su pretensión que se admita en todo y cada una de sus partes el presente Recurso de Apelación de Sentencia por haberlo efectuado en tiempo hábil; se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia y se acuerde la nulidad de la sentencia objeto de impugnación y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral por ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la sentencia objeto de impugnación, prescindiendo de los vicios denunciados.
Precisados los motivos de denuncias planteadas por el recurrente, esta Sala procede a decidir bajo las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 128 establece los motivos por los cuales procede el Recurso de Apelación de Sentencia definitiva en materia de violencia género, señalando:
“Artículo. 128. Formalidades
El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Negritas propio de esta Sala).
De la norma jurídica ut supra citada, se coligen los motivos que las partes deben tomar en consideración para fundamentar las apelaciones de sentencia en materia de género y, al respecto, esta Sala observa que la primera denuncia, incoada por el recurrente, es con fundamento en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal (sic), sin embargo, esta Sala considera oportuno señalar que al examinar el contenido de la misma, se constata que tal denuncia se ubica en el precepto normativo contenido en el artículo 128 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé la causal siguiente: “4°. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma.”, en virtud de la naturaleza del caso y la competencia del Juzgado que dictó la sentencia objeto de impugnación, corresponde en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer.
No obstante, esta Sala rectifica tal error que existe en el fundamento legal establecido por el apelante, tomando en consideración el principio general “Iura Novit Curia”, que constituye el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, conforme lo establece la disposición de orden constitucional, contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 197 de fecha 08/02/2022 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 950 de fecha 20.08.2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, quien apela encuadra su punto de impugnación en el vicio identificado como “4°. Incurrir en violación de la ley por inobservancia (…) de una norma”, por cuanto alegó que la Jueza de Instancia inobservó durante la celebración del Acto de Continuación del Juicio Oral/Conclusiones de fecha 26/08/2024, el alcance normativo previsto en los artículos 26 y 49 ordinales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 343, 344, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, al emitir un pronunciamiento a criterio de la defensa, anticipado.
De esta manera, esta Sala considera oportuno referir que la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica significa el contravenir o quebrantar la ley cuando no se aplica una norma jurídica preestablecida, produciendo violación de esa norma por no acatarse la misma y, en tal sentido, en palabras del autor Jorge Longa Sosa, lo analiza de la forma siguiente: “La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. (Longa Sosa, Jorge. COPP comentado. Venezuela. 2001 pág. 703)” (Negritas de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 275, de fecha 19/07/2012 en cuanto a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, ha expresado lo siguiente:
“…Ahora bien, el vicio de falta de aplicación de una norma se materializa cuando el juzgador ignora la aplicación de la norma pertinente al caso concreto, es decir, el juzgador se aparta de la aplicación de la norma debida a los hechos sometidos a su jurisdicción...”. (Subrayado y Negritas de esta Sala).
Por consiguiente, se evidencia que quien recurre hace hincapié con respecto a la inobservancia de los artículos 26 y 49 ordinales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 8, 343, 344, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, la Jueza de Juicio en el denominado “PUNTO PREVIO” establecido en el ACTA DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL/CONCLUSIONES de fecha 26/08/2024, emitió un pronunciamiento anticipado sobre la situación jurídica de su defendido RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852, generando a las partes una duda razonable sobre su objetividad en el caso.
Ante dicha situación, esta Sala procede a examinar el ACTA DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL/CONCLUSIONES de fecha 26/08/2024, suscrita por la Jueza que preside el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, logrando observar que ésta fue conteste en relación a la pretensión realizada por el mismo defensor del acusado de autos, sobre el silencio de prueba ocasionado por la Jueza de Control al no pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba audiovisual contenida en un CD, indicando que su defendido estuvo en un estado de indefensión durante el proceso penal iniciado en su contra.
Por consiguiente, la Jueza de Juicio en la mencionada acta estableció principalmente que en el presente caso el acusado RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852, no estuvo indefenso durante el proceso penal al cual fue sometido, ya que durante el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 04/05/2023, estuvo asistido por la ABOG. YOELIS BARBOZA, Defensora Pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, por tanto, tal omisión por parte de la Jueza de Control debió ser impugnada en dicha oportunidad y, no en la fase de juicio.
En base a tal análisis, la Jueza de Juicio consideró que el planteamiento realizado por la defensa, corresponde ser un descuido de sus obligaciones como defensor, toda vez que al observar tal omisión por parte de la Jueza de Control debió ejercer las acciones legales pertinentes y, en consecuencia, procedió antes de cerrar el debate y dictar el dispositivo del caso, establecer un PUNTO PREVIO con la finalidad de explicar al acusado RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852, los motivos por el cual no se pudo evacuar durante el Juicio Oral la prueba audiovisual contenida en un CD, siendo el motivo principal, que la misma no fue admitida por la Jueza de Control, por tanto, esta Sala determina que la actuación realizada por la Jueza de Juicio versó únicamente en brindar de manera pedagógica una explicación al acusado RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852 así como a las demás partes intervinientes en el proceso, sobre lo procedente en derecho con respecto a la prueba, la cual originó dudas al acusado de autos y a su defensa, es decir, se observa que el referido acusado de autos se encontraba en total desconocimiento, garantizando la juzgadora sus derechos y garantías tanto constitucionales como penales.
De esta manera, se considera que en el presente caso no se evidencia que la Jueza de Juicio haya adelantado un pronunciamiento en relación a la situación jurídica del acusado RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852, por el contrario, su actuar estuvo orientado a explicar de manera ilustrativa o educativa la situación sobre tal medio de prueba, en aras de esclarecer la situación y evitar un vacío procesal y continuar sembrando la confusión al acusado de autos; en tal sentido, esta Sala puede verificar que en este caso, no existe silencio de prueba, en virtud que la prueba audiovisual contenida en un CD, no fue admitida por la Jueza de Control en su oportunidad legal correspondiente, por ende, se precisa que solo le es competente a la Jueza de Juicio hacer la respectiva valoración de los medios de pruebas que hayan sido previamente admitidos por el Juez o Jueza de Control, cuya fase donde debió ser admitida o no la prueba, ya había fenecido, una vez que se dicta el auto de apertura a juicio quedando firme la decisión al no existir ningún medio de impugnación ejercido por las partes en relación a dicho punto de derecho.
A modo de conclusión, se observa que la Jueza de Juicio siguió un hilo discursivo congruente y actuó dentro de su competencia durante la fase procesal en la que se encuentra la situación jurídica del acusado RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852, dando cumplimiento con el alcance normativo contenido en los artículos 26 y 49 ordinales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 343, 344, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que consta en actas su discurso final y cierre del debate, una vez que las partes expusieron sus conclusiones, momento en el cual el Juez debe realizar su pronunciamiento, en base a la conclusión que arribó luego del análisis del acervo probatorio recepcionado durante el juicio oral y reservado, evidenciándose, que contrario a lo denunciado por la parte recurrente, la Jueza emitió de manera oportuna, los fundamentos por los cuales consideró en primer lugar, que no podía admitirse en esa fase una prueba a la que tanto la defensa, como el acusado de autos había realizado gran énfasis para su admisión e incorporación al debate, para luego emitir la sentencia condenatoria que fue publicada en fecha 27/09/2024, la cual quedó debidamente registrada bajo el Nº 049-2024, y que hoy es objeto de impugnación por el mismo recurrente, que contiene la resolución legal del caso, razón por la cual a criterio de quienes aquí deciden no le asiste la razón a la defensa en lo que a tal alegato se refiere, resultando procedente en derecho declarar sin lugar el recurso de apelación en lo que respecta a la primera denuncia. Así se decide.-
Por otro lado, en relación a la Segunda Denuncia, quien recurre, se opone a los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza de Juicio en su sentencia, conforme a los efectos jurídicos del artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (sic) y, al respecto, este Tribunal ad quem considera oportuno señalar que al examinar los argumentos contenidos en tal denuncia, concluye que se encuadra en el artículo 128 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé la causal siguiente: “2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…”, en virtud de la naturaleza del caso y la competencia del Juzgado que dictó la sentencia objeto de impugnación, corresponde en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer.
No obstante, esta Sala de igual manera rectifica tal error que existe en el fundamento legal establecido por el apelante, tomando en consideración el principio general “Iura Novit Curia”, que constituye el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, conforme lo establece la disposición de orden constitucional, contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el criterio jurisprudencia contenido en la Sentencia N° 197 de fecha 08/02/2022 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 950 de fecha 20.08.2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, quien apela encuadra su punto de impugnación en el vicio identificado como “2° Falta, (…) manifiesta en la motivación de la sentencia (…)”, por cuanto alegó que la Jueza a quo no estableció en su motiva la enunciación de todos los hechos y circunstancias objeto del juicio, así como se reservó plasmar un análisis claro al momento de resolver el fondo de la controversia, precisando que no hizo la debida valoración, ni adminiculó las pruebas evacuadas por las partes, impidiendo de esta manera conocer las razones que la llevaron a concluir en un dispositivo con naturaleza condenatoria, en contra de su defendido RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de Identidad N° V-15.524.852; sin indicar además los motivos por los cuales consideró que los testigos promovidos por la defensa eran todos referenciales, sin embargo los funcionarios que practicaron las experticias técnicas, que tampoco estuvieron al momento de la comisión del hecho, si fueron valorados por la Jueza de Instancia, demostrando una parcialización hacia el Ministerio Público.
De igual manera, la defensa señala que la Jueza A quo incurrió en un falso supuesto al señalar que la victima de actas haya ratificado en la Sala de juicio su declaración efectuada bajo la figura de prueba anticipada, lo que a su criterio no sucedió.
En tal sentido, esta Sala considera oportuno indicar que la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es cuando se verifica la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado el Juez o Jueza de Juicio, para establecer su decisión, ya que es requisito sine qua non que toda sentencia judicial deberá tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por acreditados para poder establecer el hecho punible, la calificación jurídica, la responsabilidad penal y culpabilidad o no del acusado o acusada, así como todas aquellas circunstancias que sirvan para arribar a su decisión judicial, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado.
Para ilustrar dicho análisis, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia más reciente ha establecido lo que debe entenderse por motivación, la cual quedó registrada bajo la Sentencia N° 233 de fecha 04/08/2022 Expediente N° C22-186, con Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno y, destaca textualmente lo siguiente:
“…La motivación, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Jueza, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”. (Comillas propia de esta Sala).
De acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, esta Instancia Superior observa que la motivación constituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida esta no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también como una verdadera manifestación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Igualmente, es oportuno indicar que la misma Sala, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia N° 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica… (…) …la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….(…)…la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…” (Negritas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
Asimismo, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la N° 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial…entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Jueza a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”. (…) …La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Jueza para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Negritas y subrayado de esta Sala).
En atención a ello, bajo la Sentencia N° 153 de fecha 26/03/2013, la misma Sala, estableció que:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Siendo, así las cosas, en doctrina resulta oportuno citar al Dr. Ramón Escobar León, que al respecto precisó:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Jueza, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39). (Negritas y subrayado de esta Sala).
De manera que, para estudiar el caso en concreto, es importante traer a colación el contenido del artículo 157, dentro del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 157. Clasificación
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”. (Negritas y subrayado de esta Sala).
De la norma adjetiva penal y de las consideraciones antes citadas, se hace evidente que la motivación es un requisito esencial en todo fallo judicial como garantía de la tutela judicial efectiva, por tanto, es oportuno para esta Alzada señalar que la motivación conlleva principalmente que el razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el Jueza o Jueza arriba en su decisión, deben ser coherentes, que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al Jueza o Jueza a dictar ese veredicto, ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por eso que toda sentencia debe cumplir con requisitos que generen seguridad jurídica a las partes.
En este mismo orden de ideas, considera las Juezas de este Tribunal Colegiado, que se hace pertinente recordar, que el Debido Proceso, según lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 046, dictada en fecha 29/03/2005, debe entenderse como: “…garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Negritas y Subrayado de esta Sala). En atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar. Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes…”. (Sent. Nº 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nº 08-1547).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
Asimismo de acuerdo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el principio de valoración de la prueba, que en este sistema acusatorio, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, se basa en la libertad de la prueba; es decir, no existe la prueba tarifada como lo establece el sistema inquisitivo, conforme al hoy extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, sino que el Jueza o Jueza en el sistema acusatorio, al momento de la valoración de la prueba puede establecer la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada con uno o varios medios probatorios testimoniales y/o documentales, por ejemplo, pero bajo las pautas de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y al respecto la citada norma adjetiva preceptúa lo siguiente: “…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...” (Subrayado propio de la Sala).
Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476, de fecha 13.12.2013, sobre el sistema de valoración de las pruebas en el sistema acusatorio que se rige, especialmente por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido lo siguiente:
“… (Omissis…) …
La valoración que realice el Jueza o Juez penal debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
… (Omissis…) …
Y de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el Jueza o la Juez realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto…”(Negritas y Subrayado de la Sala).
De allí que el Jueza o Jueza penal se rigen por tal principio, que crea seguridad jurídica a las partes porque conocen de antemano las reglas por las cuales se valorarán las pruebas debatidas; y ese razonamiento y análisis por parte del juzgador o juzgadora formará parte de su sentencia, la cual a su vez, debe contener ciertos requisitos, en especial cuando se celebra el juicio, a los fines de determinar en ella el desarrollo del juicio, las pruebas objeto del mismo, su valoración y el razonamiento lógico-jurídico al cual arribó el Jueza o Jueza de juicio para acreditar los hechos, valorar las pruebas debatidas y dar por comprobada la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada, las penas a imponer; o por el contrario, su inculpabilidad penal, si fuere el caso; etc.
Por ello, este Tribunal ad quem toma en cuenta que toda sentencia motivada debe ser razonada, congruente y no errónea desde lo jurídico, ello en aras de evitar la arbitrariedad de los administradores de justicia, toda vez que su función es convencer del criterio tomado para la aplicación de la ley que corresponda al caso, es decir, le permite a los intervinientes conocer el criterio del estado en el caso que se ha sometido a su conocimiento, por ende, citamos al doctrinario argentino Alvarado Velloso, Adolfo, en su Libro "Debido Proceso Versus Prueba de Oficio", pág. 293, quien a firma que: "el Jueza debe motivar su pronunciamiento conforme con: las de la lógica formal y las de la experiencia normal de un hombre prudente, que le enseñan a discernir entre lo verdadero y lo falso".
A los fines de dar respuesta a la segunda denuncia, esta Sala considera propicio entrar a revisar de manera previa los requisitos que de manera imperativa debe contener toda sentencia judicial, sea absolutoria o condenatoria, con la finalidad de constatar si la recurrida objeto de impugnación cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y dar respuesta a las denuncias planteadas, el cual dispone expresamente:
“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia.
La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Jueza o Jueza”. (Destacado Original).
Observa esta Sala con relación al primer requisito, que la Jueza de Juicio efectivamente identificó en el encabezado de la sentencia al Tribunal que preside, en este caso el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como la fecha de la emisión del fallo y los datos concernientes a la identificación de cada una de las partes intervinientes en el proceso, haciendo mención inclusive al tipo penal imputado y del precepto legal que los configura como delito, razón por la cual, esta Sala estima acreditado el cumplimiento del numeral 1° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con relación al segundo requisito establecido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la “Enunciación de los Hechos y las Circunstancias que hayan sido Objeto del Juicio”, esta Sala evidencia que el Jueza de Juicio dejó establecido los hechos que fueron objeto del debate, los cuales se encuentran contentivos en la acusación fiscal, presentada en fecha 08/04/2023 por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como de las circunstancias que fueron alegadas y solicitadas por las partes en sus respectivas exposiciones, estimando en consecuencia esta Sala que se encuentra acreditado el cumplimiento del segundo requisito establecido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, en cuanto al tercer requisito del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estime acreditados”, que exige que una vez recepcionadas las pruebas que fueron admitidas y debidamente debatidas por las partes en el juicio, el Jueza o Jueza deberá valorarlas conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bien para acogerlas o bien para desecharlas, con el objetivo de establecer la existencia o no del delito o delitos imputados, y luego, una vez establecido el tipo penal, determinar la culpabilidad penal o no del acusado o acusada, lo que en todo caso va a depender de las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes del caso, en especial, de la calificación jurídica que se dé a los hechos.
En el caso de actas, se evidencia que la Jueza de Juicio, en este capítulo hizo mención de los motivos por los cuales llegó a la conclusión que quedó demostrada la responsabilidad penal en calidad de AUTOR del acusado RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852, siendo CONDENADO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 85 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 16 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), al tomar en consideración los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes procesales intervinientes, siendo debatidos en el juicio y, una vez valorados en atención a los fundamentos lógico-jurídicos, estableció los hechos objetos del proceso en los cuales se subsume en el tipo penal mencionado, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, resulta oportuno señalar que para expresar en los fallos claramente los hechos que el Tribunal considera probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios debatidos durante el juicio, y además que los mismos se adminiculen unos con otros, tal y como ocurrió en el presente caso, puesto que, de la motiva de la sentencia se logra observar que la Jueza de Juicio dejó establecido el análisis de los hechos que estimó acreditados, en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), pudiendo apreciar quienes aquí deciden que de dicho análisis sí existe un razonamiento claro y lógico a las pruebas controvertidas (testimoniales y documentales) con respecto a los hechos que fueron objeto del debate, lo cual conllevó a la Jueza a quo a determinar la responsabilidad penal en calidad de AUTOR del acusado RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852.
En tal sentido observan quienes aquí suscriben que, en el caso objeto de estudio, la Jueza de Juicio valoró de manera individual cada una de las pruebas que fueron objeto del debate oral y reservado, y a tales efectos se evidencia en la sentencia recurrida, que en cuanto a las pruebas testimoniales presentadas por el Ministerio Público, señalo lo siguiente:
En relación a la declaración rendida por el funcionario LEONARDO PINEDA, Detective Agregado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo), a quien se le colocó de manifiesto el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20/02/2023, que contiene la denuncia realizada por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en su condición de víctima; INSPECCIONES TÉCNICAS de cada uno de los lugares en los que se suscitaron los hechos acreditados por el Tribunal, cuya practica la realizó en compañía del funcionario JOEL ZARRAGA, Detective Jefe, funcionaria MARIKRISTIN MEISNER, Detective Agregado y funcionario JOSÉ MORILLO, Detective Agregado, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo); ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0518 CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 20/02/2023; el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0519 CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 20/02/2023; el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0520 CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 20/02/2023 y, el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0522 CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS; la Jueza de Juicio le otorgó valor probatorio, por considerar que el mismo era un funcionario actuante del procedimiento, quien dejó constancia de las diligencias de investigación realizadas para llevar a cabo la respectiva detención y las inspecciones técnicas a los sitios que fueron señalados por la víctima durante su denuncia, los cuales debían ser confrontados, comparados y adminiculados con los demás medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que el simple dicho del funcionario no determinaba tal gravamen.
Con relación a la declaración de la funcionaria MARIKRISTIN MEISNER Detective Agregado, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo), a quien le colocó de manifiesto el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20/02/2023, que contiene la denuncia realizada por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en su condición de víctima; así como también LAS INSPECCIONES TÉCNICAS practicadas en compañía del funcionario JOEL ZARRAGA, Detective Jefe, funcionario LEONARDO PINEDA, Detective Agregado y funcionario JOSÉ MORILLO, Detective Agregado, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo); la Juzgadora A quo estableció que le otorgaba valor probatorio, por cuanto es una funcionaria actuante del procedimiento tal y como lo son el funcionario JOEL ZARRAGA, Detective Jefe, funcionario LEONARDO PINEDA, Detective Agregado y funcionario JOSÉ MORILLO, Detective Agregado, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo); en virtud que dejaron constancia de las diligencias de investigación realizadas para llevar a cabo la respectiva detención del ciudadano RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852; así como la identificación de las inspecciones técnicas de cada uno de lugares donde se suscitaron los hechos que fueron narrados en la denuncia realizada por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en su condición de víctima y, dichos elementos probatorios debían ser confrontados, comparados y adminiculados con los demás medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos.
En cuanto a la testimonial rendida por la DRA. NAIBELYS QUINTERO, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Zulia (SENAMECF), a quien se le puso de manifiesto el RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL NRO. 356-2454-1103-23 de fecha 20/02/2023, suscrito por la DRA. YAZMIN PARRA, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Zulia (SENAMECF); La Jueza A quo luego de transcribir el contenido de la declaración efectuada en el juicio oral y reservado, señaló que le otorgaba valor probatorio toda vez que la experta explicó la valoración médica realizada a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en su condición de víctima, producto del acto sexual al cual fue sometida, concluyendo lo siguiente: “1.- Mujer parida: Himen: reducido a carúnculas multiformes. 2.- Ano-rectal: normal”; considerando que la declaración de la referida experta arrojó resultados contundentes, veraz y de certeza, siendo congruente al describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la práctica del examen practicado; pero que sin embargo, dicho elemento probatorio debía ser adminiculados con el resto de las pruebas evacuadas en el juicio.
Respecto a la declaración rendida por el funcionario ALESSANDRO PIRELA, Detective Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas-Experticia de Vehículos Maracaibo (CICPC-Subdelegación Maracaibo), a quien se le puso de manifiesto el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES E IMPRONTAS N° 0058-51 de fecha 21/02/2023; la Jueza consideró que su testimonio en relación a la experticia practicada e hilvanado en tiempo, espacio y lugar, quedando acreditada la forma en la que se practicó dicha actuación policial; refiriendo igualmente que el mismo debía ser adminiculado con el resto del acervo probatorio recepcionado en el juicio.
Por su parte, la Jueza de Instancia con respecto a la declaración de la PSIC. JOENNYS TRAVEZ, Psicóloga Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Zulia (SENAMECF), rendida en calidad de intérprete, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le puso de manifiesto el EXAMEN PSICOLÓGICO N° 356-2454-1954-23 de fecha 20/02/2023, suscrito por la PSIC. MAIKELYS MEDINA GONZALEZ, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Zulia (SENAMECF); la Juzgadora A quo le otorgó valor probatorio, toda vez que contiene la valoración psicológica realizada a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en su condición de víctima; considerando entre otras cosas, que dicha declaración arrojo resultados contundentes y de certeza, respecto a que la víctima de marras presentó como diagnostico antecedentes personales de abuso sexual.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), titular de la cédula de identidad V-20.438.554, en su condición de víctima de autos; la Jueza de Instancia señalo que dicha declaración la conllevo a determinar que la víctima de marras estaba ratificando la declaración que como prueba anticipada se había efectuado en fecha 08-03-2023, en la cual señaló que había sido víctima del hoy acusado RUDDY RAY GUERRERO, pero que dicha testimonial al igual que el resto, debía ser adminiculada con los demás medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos.
En relación a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Pública y recepcionadas durante el juicio oral y reservado, se observa que las mismas fueron analizadas por el Tribunal de Instancia de manera individual, de la siguiente manera:
En lo que respecta a la declaración de los ciudadanos HORACIO ANTONIO AREVALO INCIARTE, titular de la cédula de identidad V-12.444.349; YELISBETH ANDREINA COVA URDANETA, titular de la cédula de identidad V-25.553.935; YENIRETH CAROLINA COVA URDANETA, titular de la cédula de identidad V-12.808.298; el ciudadano LUIS ALBERTO YORES GIL, titular de la cédula de identidad V-14.475.161; y la ciudadana CLARA OQUENDO, titular de la cédula de identidad V-12.803.619; la Juzgadora A quo luego de realizar una transcripción de las mismas, señaló en cuanto a cada una de ellas que de dichas testimoniales no se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, por cuanto los mismos no fueron testigos presenciales, y no dan certeza al Tribunal en cuanto a la responsabilidad del acusado, otorgándoles un valor referencial, pero que dichas declaraciones igualmente debían ser adminiculadas con el resto de los elementos probatorios.
Finalmente en relación a las pruebas documentales recepcionadas durante el juicio oral y reservado, la Jueza procedió a identificarlas de manera individual y a realizar el análisis de cada una de ellas, resaltando que les otorgaba pleno valor probatorio por cuanto las mismas habían sido ratificadas en su contenido y firma por quienes las suscribieron, expertos y declarantes.
En tal sentido evidencian quienes aquí deciden, que contrario a lo señalado por la parte recurrente, la Jueza de Juicio realizó un análisis de manera individual a todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron incorporados durante el debate oral y reservado efectuado en la causa objeto de juicio, señalando respecto a cada uno de ellos lo que de manera individual, le acreditaban respecto a los hechos por los que estaba siendo procesado el ciudadano RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852; y posteriormente procedió a realizar la adminiculación del referido acervo probatorio de la siguiente manera:
(…) de lo expresado por la propia víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), plenamente identificada en actas, mediante Prueba Anticipada llevada a efecto el 8 de marzo de 2023, por ante el Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, la cual fue debidamente controlada por todas las partes intervinientes, se infiriere que en virtud a los hechos expuestos por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en su condición de víctima, donde establece las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de cómo sucedieron los hechos y donde realizó un señalamiento directo en contra del acusado RUDDY RAY GUERRERO MORAN, de haberla constreñido a sostener un acto sexual no deseado (…) Por lo que, se escuchó testimonial de la médico forense Dra. NAIBELYS QUINTERO en relación al examen ginecológico y ano-rectal N° 356-2454-1103-23 realizado en fecha 20 de Febrero de 2023, practicado a la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de 43 años de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos, suscrito por la Dra. YAZMIN PARRA, donde en fecha 08 de Abril de 2024, la Médico Forense indicó que al examen la Dra. YAZMIN PARRA califica medicamente (…) De la declaración testifical de la médico interprete, conjuntamente con el examen ginecológico y anorectal también se determino que la victima presentó en su cuerpo las lesiones que indicó en su denuncia señalando al acusado RUDDY RAY GUERRERO MORAN de haberlas cometido, y aun cuando indica la medico interprete que no son características para un abuso sexual, esta Juzgadora tomó en consideración que efectivamente es así ya que esas lesiones se las ocasionó cuando este la tomó por su cuerpo para introducirla al vehículo y ella cayó al momento de forcejear con su victimario para no ser introducida a la camioneta ya que ella no quería montarse en el vehículo, igualmente observa esta juzgadora que la víctima ha manifestado en su denuncia que el mismo portaba un arma de fuego (situación que no puede dejar a un lado esta Juzgadora, ya que el mismo era funcionario activo del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia y cumplía funciones de escolta), causando en la victima temor, angustia, con la que la constriñe para que esta accediera a sostener un acto sexual no deseado, y que además de la declaración de los testigos de la defensa publica LUIS ALBERTO YORES GIL, HORACIO ANTONIO AREVALO, CLARA OQUENDO, YENIRETH CAROLINA COVA URDANETA, y YELISBETH COVA URDANETA, indicaron que el acusado RUDDY RAY GUERRERO MORAN mantenía o había mantenido una relación sentimental con la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), evidenciándose así que a pesar de que en el referido examen ginecológico y anorectal, a preguntas de las partes, no se pudo determinar lesiones en la vía vaginal y anal, por ser una mujer parida con tres cesáreas, no es menos cierto que la victima manifestó desde el momento del inicio de la investigación, en la narración de los hechos de la evaluación psicológica, hasta la declaración que rindió a través de prueba anticipada, y que ratificó en este Juicio, que el acusado RUDDY RAY GUERRERO a quien conocía aproximadamente desde hace 20 años, y que reside cerca de su vivienda, abusó sexualmente de ella, bajo los efectos del alcohol, constriñéndola bajo amenaza de causarle un daño a sostener un acto sexual no deseado, por lo que la conducta ejercida por el acusado RUDDY RAY GUERRERO con violencia o intimidación determina la comisión de un delito de agresión sexual, puesto que la libertad sexual de la mujer casada, o en pareja, emerge con la misma libertad que cualquier otra mujer. Igualmente, el dicho de la víctima fue adminiculado con la declaración testifical de la psicóloga interprete JOENNYS TRAVEZ, en relación a la evaluación psicológica numero 356-2454-1954-23 practicado a la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), suscrito por la Psic. MAIKELYS MEDINA, quien manifestó en su condición de intérprete en el área de psicología que la versión de los hechos descritos en el informe psicológico realizado por la consultante (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)(…) Determina esta Juzgadora que de las testimoniales anteriormente enunciadas, aunado con el resultado contundente de la evaluación psicológica que le fue practicada a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 01 de febrero de 2023 por la psicóloga MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZALEZ, arrojó como diagnostico: QE82.1 Antecedentes personales de abuso sexual y QE84 Reacción de estrés agudo, en razón al motivo de referencia por la cual la consultante (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) fue examinada, evidenciándose unos hechos que están textualmente transcritos a través de la manifestación directa y voluntaria realizada por la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y que además dicho diagnostico hacen referencia a antecedentes personales de acto sexual forzado o bajo coacción con alguien que no puede dar su consentimiento y el otro diagnostico referido es decir el de reacción a estrés agudo, con el desarrollo de síntomas emocionales, somáticos, cognitivos o conductuales, transitorios como resultado de la exposición de un evento traumático, indicando la psicóloga que estos síntomas emocionales que presento la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) fue llanto, ansiedad, temblor constante, durante el proceso de entrevista. Resultados obtenidos mediante los instrumentos utilizados tales como: entrevista clínica, y observación. Test de Wartegg. Asimismo, a preguntas del Ministerio Publico realizadas a la psicóloga interprete de si en ese informe la ciudadana Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) señalo a alguna persona, de haberle ocasionado estos hechos la psicóloga manifestó que no, pero que sugería que se solicitara el manuscrito de dicho informe donde se deja constancia de esa situación, por lo que, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin único de buscar la verdad verdadera de lo ocurrido, solicita al SENAMECF el manuscrito a fin de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, siendo recibido ante este Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2024, el cual fue incorporado al debate y donde se observa que el examen fue realizado el 01 de marzo de 2023 a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), e igualmente se observa en el nombre y descripción del responsable: RUDDY GUERRERO (vecino de su parroquia), y en las subsiguientes paginas la transcripción de lo descrito en la experticia, es decir, en la evaluación psicológica objeto de este debate, determinándose con eso que el ciudadano que ella señala y ha señalado desde la denuncia es al ciudadano RUDDY GUERRERO de haberla abusado sexualmente. Seguidamente ante este estrado se escuchó la declaración testifical de los funcionarios Detective Jefe LEONARDO PINEDA y Detective Agregado MARIKRISTIN MEISNER, donde los funcionarios dejaron plena constancia la manera de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano RUDDY RAY GUERRERO MORAN en ocasión al señalamiento directo que realizo la victima Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en contra del citado ciudadano de haberle ocasionado presuntamente un abuso sexual. Igualmente explicaron su actuación policial referente a las inspecciones técnicas que guardan íntimamente relación con los hechos denunciados por la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Y que así mismo se escuchó la testimonial de del Detective ALESSANDRO PIRELA en relación a la experticia de seriales practicada al vehículo que contiene las siguientes características: clase camioneta, color blanco, uso carga, marca Mitsubishi, placa A23AW6l, año 2020, modelo L200, tipo pick up (…) Dicho vehículo inspeccionado fue donde ocurrieron los hechos objetos del debate, es decir el abuso sexual en contra de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) cometido por el ciudadano RUDDY RAY GUERRERO. Igualmente ante este Tribunal escuchó las testimoniales de los ciudadanos: LUIS ALBERTO YORES GIL, HORACIO ANTONIO AREVALO, CLARA OQUENDO, YENIRETH CAROLINA COVA URDANETA Y YELISBETH COVA URDANETA, plenamente identificados en actas quienes de su declaración solo se obtuvo conocimiento que el ciudadano RUDDY RAY GUERRERO mantuvo una relación sentimental con la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), evidenciándose así que solo fueron testigos referenciales del hecho debatido, los cuales en lo manifestado ante este Juicio no le brindaron certeza al tribunal del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Este tribunal especializado una vez desplegado todo el caudal probatorio traído al debate oral y reservado de manera lícita en las diferentes audiencias en el caso sub examinado, efectuó la debida adminiculación y concatenación entre ellas conforme a la libre apreciación de prueba, lo que le permitieron a esta Juzgadora establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, dada la acción desplegada por el acusado pudiendo establecer la existencia del hecho derivándose su responsabilidad en el tipo penal que se ajustan a los hechos demostrados por parte de la vindicta pública conclusión a que llega esta Juzgadora haciendo que los elementos de prueba que fueron incorporados al debate son contestes entre sí y se armonizan unos con otros, todo lo cual, se corresponde a determinar concordantemente la manera como ocurrió el hecho criminal debidamente establecidos en el Juicio Oral y Reservado, concluyendo que el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público específicamente la Fiscal Tercera del Ministerio Público, demostró indefectiblemente la participación, y la autoría del ciudadano RUDDY RAY GUERRERO MORAN y la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)”.
De la sentencia parcialmente transcrita ut supra se evidencia que la Jueza A quo cumplió con una correcta valoración probatoria cuyo análisis fue realizado de forma separada, es decir, de manera individual, sistemático y racional, y posteriormente adminiculó todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, observándose en el fallo no solo la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, sino también las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes, las cuales conllevaron a esa Juzgadora a constituir los hechos que consideró acreditados, efectuando una debida subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto, y que sirvieron de fundamento para emitir la sentencia condenatoria hoy impugnada; quedando evidenciado para estas Juezas Superiores que en el caso bajo estudio a diferencia de lo denunciado no se produjo violación de norma de rango constitucional o legal alguno, toda vez que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada.
De igual manera denuncia la parte recurrente, la falta de motivación de la decisión impugnada, porque la Jueza de Instancia no señaló las razones por las cuales estimó que los testigos promovidos por esa defensa eran referenciales, y solo menciona los nombres de los testigos de la defensa en un solo grupo, sin discriminar cada una de sus versiones, incurriendo igualmente en el vicio de silencio de prueba porque no estableció la valoración de tales testimoniales; por lo que ante tal argumento considera necesario esta Instancia Superior citar extractos de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por éste, a los fines de exponer el escenario que se encuentra en la motiva de la sentencia apelada y, a continuación, se observa lo siguiente:
El ciudadano HORACIO ANTONIO AREVALO INCIARTE, titular de la cédula de identidad V-12.444.349, manifestó:
“(…) BUENO YO CONOCIENDO AL SEÑOR RUDY GUERRERO ESTE ESO FUE COMO UNA MALA INTENCIÓN DE ESA SEÑORA PORQUE RUDY ESTABA DE GUARDIA ESA NOCHE, Y LA SEÑORA LO LLAMÓ, TOTAL QUE YO LES DIJE QUE DEJARA ESA MUJER PORQUE ESA MUJER ERA UN PROBLEMA PARA ÉL, MUJER EN LA VIDA DE LA CALLE PUES, Y ESTE EN VERDAD ÉL A MÍ NUNCA ME HIZO CASO, DIJO NO YO LA VOY A DEJAR BUENO Y LA DEJÓ PUES SUPUESTAMENTE, DESPUÉS AL TIEMPO FUE QUE YO ME ESTOY DANDO CUENTA DE ESTO Y DE VERDAD ESTE YO DIJE INOCENTE TOTALMENTE PORQUE ESA MUJER LO QUE LE HIZO FUE UN DAÑO A EL PORQUE QUE LE PEDÍ UNA PLATA Y ÉL NO TENÍA PUES, ENTONCES ESTE ME LLAMÓ UN CONOCIDO ME DIJO CÓNCHALE ¿TÚ CONOCES A RUDY? SI, ÉL ESTÁ PRESO ¿CÓMO ASÍ? SI, ÉL ESTÁ PRESO PORQUE VIOLÓ UNA MUCHACHA, ¿CÓMO VA A SER? SI, LA VIOLO, NO CHICO ESO NO PUEDE SER, DE ¿RUDY? PARA NADA, (…) Y YO PERO Y PORQUE BUSCATE TU BUEN ABOGADO Y QUE TE SAQUE, QUE YO SE QUE TU NO COMETISTE ESE DELITO, YO TE LO DIJE A TI UNA VEZ, QUE DEJARAS A ESA MUJER, PORQUE ESA MUJER TE IBA A METER EN PROBLEMAS, Y ASÍ SUCEDIÓ, LA MUCHACHA LO METIÓ EN PROBLEMAS”. (Destacado Original).
La ciudadana YELISBETH ANDREINA COVA URDANETA, titular de la cédula de identidad V-25.553.935, manifestó:
“BUENO ESTE HASTA DONDE YO SE Y LO QUE YO HE ESCUCHADO, PORQUE DE VERDAD COMO YO TENGO MI BEBE YO NO ME HE METIDO MUCHO ASI EN EL CASO, ESTE, QUE UN DIA EL ESTABA TRABAJANDO Y EL SALIÓ CON LA MUCHACHA Y OCURRIERON COSAS QUE AJA NO SE QUE FUE LO QUE OCURRIÓ, BUENO, ESTE Y LA MUCHACHA COMO QUE SE MOLESTO PORQUE EL COMO QUE LE HABÍA OFRECIDO UN DINERO, EL LE, COMO QUE EL LE HABÍA OFRECIDO UN DINERO LE IBA A REGALAR ALGO NO SE, Y ELLA, Y EL COMO QUE NO SE LO DI Y LA MUCHACHA COMO QUE SE MOLESTO, Y DEJO QUE ESO LE IBA A DOLER MUCHÍSIMO A ÉL Y LE IBA A COSTAR MUCHO POR NO HABERLE ENTREGADO EL DINERO…”. (Destacado Original).
La ciudadana YENIRETH CAROLINA COVA URDANETA, titular de la cédula de identidad V-12.808.298, manifestó:
“¿QUÉ ES LO QUE PASÓ? ME DIJO BUENO, ESTUVE CON UNA MUCHACHA ¿VERDAD? Y YO, Y LA MUCHACHA ME HABÍA PEDIDO UNA SUMA DE DINERO Y DESPUÉS DE ESTAR JUNTOS ¿VERDAD? YO LE DIJE QUE ESE DINERO NO LO TENÍA QUE SI SE LO IBA A DAR PERO EN EL MOMENTO YO NO LO TENÍA, ELLA SE MOLESTÓ ME COMENZÓ A INSULTAR BUENO, ESO FUE LO QUE ÉL ME CONTÓ, HASTA ALLÍ, BUENO, ÉL ME DIJO QUE EN ESE MOMENTO YO IBA LLEGANDO EN LA CASA DE NOSOTROS DOS, EN EL SECTOR SANTA LUCÍA Y LE HABÍAN DICHO QUE LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC HABÍAN ESTADO EN MI CASA ¿VERDAD? QUE LO ESTABAN BUSCANDO, PERO ÉL ANTERIORMENTE ÉL HABÍA RECIBIDO UNA LLAMADA, DICIÉNDOLE QUE LA MUCHACHA HABÍA ESTADO EN EL CICPC FORMULANDO UNA DENUNCIA CONTRA ÉL...”. (Destacado Original).
El ciudadano LUIS ALBERTO YORES GIL, titular de la cédula de identidad V.-14.475.161, manifestó:
“BUENO YO ESTABA FRENTE AL DEPÓSITO, ESTÁBAMOS VARIOS, ESTABA El SEÑOR JEAN CARLOS, EL SEÑOR TULIO, SU ESPOSA Y YO, LLEGO EL SEÑOR RUDY ESTUVIMOS AHÍ COMPARTIENDO AL RATO LLEGÓ LA SEÑORA JOHANA Y NOS QUEDAMOS AHÍ, PUES TOMÁNDONOS UNOS TRAGOS. ¿QUÉ OTRA COSA LE PUEDO?. JUEZA: ¿ESO ES TODO?. TESTIGO: BUENO QUE ESTÁBAMOS AHÍ TOMANDO DESPUÉS ESTUVIMOS RATO, UN RATO LARGO HASTA LAS DOS DE LA MAÑANA, MÁS O MENOS, ELLOS DECIDIERON IRSE, ELLOS SE AGARRARON, SE MONTARON EN LA CAMIONETA Y SE FUERON, PUES SE ME QUEDÉ Y, SE QUEDO EL SEÑOR TULIO Y LA ESPOSA SE FUE EL SEÑOR JEAN CARLOS EH LA SEÑORA JOHANA Y EL SEÑOR RUDDY, YA DE AHÍ, NO SÉ QUE MAS... USTED TENIA CONOCIMIENTO PREVIO A ESE DIA QUE ELLOS TENIA UNA RELACIÓN? RESPUESTA: SI CLARO, POR QUE YO PUES, SIEMPRE O LLEGABA EL, LLEGABA ELLAO LOS VEIA JUNTROS PUES…” (Destacado Original).
La ciudadana CLARA OQUENDO, titular de la cédula de identidad V.-12.803.619, manifestó:
“HE TENIDO CONOCIMIENTO DE UN RUMOR ANTERIORMENTE DE ESA PERSONA QUE ESTABA ALLÍ, CON LA QUE EL ESTABA SALIENDO, COMO LE PUEDO DECIR NO TENGO NADA QUE SENTIR, NADA QUE DE ESO, SOLO SE ESCUCHO DE QUE ELLOS ESTABAN SALIENDO, HASTA AHÍ…”. (Destacado Original).
En relación a las testimoniales parcialmente citadas ut supra, la Jueza de Juicio al momento de efectuar el análisis de manera individual, señalo en cuanto a cada una de ellas que de dichas testimoniales no se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, por cuanto los mismos no fueron testigos presenciales, y no dan certeza al Tribunal en cuanto a la responsabilidad del acusado, otorgándoles un valor referencial, pero que dichas declaraciones igualmente debían ser adminiculadas con el resto de los elementos probatorios; y al efectuar la adminiculación de todo el acervo probatorio, determinó en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos anteriormente identificados, quienes fueron testigos promovidos por la defensa, lo siguiente: “…indicaron que el acusado RUDDY RAY GUERRERO MORAN, mantenía o había mantenido una relación sentimental con la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), evidenciándose así que a pesar que en el referido examen psicológico y ano rectal a preguntas de las partes, no se pudo determinar lesiones en la vía vaginal y anal, por ser una mujer parida con tres cesáreas, no es menos cierto que la víctima manifestó desde el momento del inicio de la investigación…que el acusado RUDDY RAY GUERRERO con violencia o determinación determina la comisión de un delito de agresión sexual, puesto que la libertad sexual de la mujer casada o en pareja emerge con la misma libertad que cualquier otra mujer…”. (Destacado Original).
De lo anteriormente citado, esta Sala logra evidenciar de manera clara; que tal y como lo afirma la defensa, la Jueza de Juicio, en base a lo señalado por los testigos anteriormente identificados, determinó de manera acertada, que los mismos debían considerarse referenciales, al no haber presenciado el momento en el que se cometió el delito que en el caso bajo estudio se trata de índole sexual, ya que los mismos suelen cometerse en la clandestinidad, por lo que aún cuando alguno de los mencionados ciudadanos indicara en su declaración, circunstancias previas a la comisión del hecho, como de igual manera lo refiere la defensa, ello no le determina el carácter de testigo presencial del mismo, pues para ello es necesario que el testigo haya presenciado el momento exacto en el que el ciudadano RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852, cometió el abuso sexual imputado en su contra, o por el contrario, haya estado con el acusado en un lugar distinto o en circunstancias distintas, en el momento exacto en el que presuntamente se cometió el hecho, que conlleve a determinar que era imposible la comisión del ilícito penal por parte del acusado de actas; determinando el Tribunal de Instancia que el conocimiento de los hechos por parte de los testigos, fue a través de otras personas, y por ello no le generó certeza sus testimonios en cuanto a lo realmente ocurrido; resultando contestes únicamente de acuerdo a la Jueza A quo, en cuanto a una presunta relación que existía o existió entre la víctima y el acusado, a lo que señaló de igual manera que los delitos sexuales podían ocurrir aun cuando se cometiera en contra de una pareja, pues el mismo va en detrimento de la libertad sexual de la mujer, considerando esta Juezas de Alzada que dicho análisis efectuado por la Jueza A quo se encuentra ajustado a derecho, por lo que no le asiste la razón al recurrente en este punto de impugnación.
De igual manera quien recurre señala, que el carácter referencial que el Tribunal le otorgó a los testigos promovidos por esa defensa, debía aplicarse igualmente a los funcionarios actuantes en el procedimiento, por cuanto los mismos no estuvieron presentes en los hechos; a lo que esta Sala considera que tal pretensión no tiene un alcance jurídico aplicable, ya que los funcionarios actuantes tienen la finalidad a través de su declaración, y en base a sus conocimientos científicos y máximas de experiencias en el ámbito policial, y en razón de las funciones y actuaciones que desempeñaron durante la investigación de los hechos; de explicar en el juicio todas las diligencias de investigación realizadas durante el procedimiento iniciado, debiendo indicar los protocolos que utilizaron para validar el procedimiento, previo al reconocimiento de las actas y firmas, de las actuaciones que les son puestas de manifiesto, por lo que en el caso de los funcionarios actuantes, los mismos no actúan bajo la figura de testigos de los hechos, sino como auxiliares del Ministerio Publico que se encargan de realizar o practicar, todas las diligencias necesarias para demostrar la comisión de un hecho ilícito.
Al respecto, esta Sala observa que la Jueza de Juicio sí estableció en el fallo cuales fueron los motivos por los cuales le otorgó el carácter referencial a tales testimoniales, constatándose como se mencionó ut supra, que la Jueza de Juicio realizó el análisis valorativo y posterior adminiculación de los medios probatorios ofertados por la Defensa Pública y evacuados durante el contradictorio; por lo que este Cuerpo Colegiado verifica quela Juzgadora de Instancia no incurrió en el denominado vicio de silencio de prueba, denunciado por la defensa; figura jurídica sobre la cual, el Máximo Tribunal de la República, especialmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 213, de fecha 02/07/2014, Exp. Nro. C13-13, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha sostenido que:
“El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes” (Resaltado de esta Corte Superior).
Sobre el mismo tema la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 330, de fecha 13/06/2016, Exp. Nro. AA20-C-2015-000729, con Ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, se reiteran las Sentencias Nros. 93, de fecha 17/03/2011 y 04/02/2014, donde la misma Sala, ha dejado por sentado, lo siguiente:
“el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras. Omisis… En ese sentido, esta Sala ha indicado que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se verifica cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia”.
Igualmente, la doctrina patria sostiene:
“…el mérito de una prueba o no, influye en el dispositivo de una sentencia, solo en cuanto a dicha prueba es objeto de valoración, pues será la conclusión que arroje ésta actividad en el dispositivo mismo”. En cuanto a este argumento, creemos que el mismo resulta errado, pues no se requiere, para que la prueba sea o no influyente en el dispositivo del fallo, que haya sido apreciada o valorada, pues aún no apreciada o valorada, el juzgador, la Sala, puede perfectamente determinar si la prueba silenciada era o no capaz de influenciar en el dispositivo del fallo, pudiendo cambiar el destino de la sentencia o el resultado del proceso, o por el contrario, si la prueba silenciada era irrelevante para la solución del conflicto y en consecuencia la nulidad del fallo produciría una casación inútil” (Bello Tabares, Humberto y Jiménez Ramos, Dorgi, “Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales”, Editorial Texto, 2006, p: 151).
De los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios, se colige que un medio probatorio no analizado en un fallo judicial conlleva al hecho de que exista el vicio procesal denominado silencio de prueba; no obstante ello, para que este vicio acarree la nulidad de la sentencia, es necesario que la inclusión de la prueba dejada de analizar, sea capaz de modificar el dispositivo de la misma; esto es, que con su análisis se cambie el resultado al cual arribó el Juez en su proceso de decantación, ya que de no producir dicho cambio no acarrea la nulidad de la sentencia; situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que al efectuarse el análisis del fallo, la Jueza de Juicio sí estableció en relación a las testimoniales promovidas por la Defensa Pública, al igual que respecto al resto del acervo probatorio, la debida valoración así como la convicción que le otorgó en sus conclusiones, las cuales fueron debidamente incorporadas al proceso en cada acto llevado a cabo en el juicio oral y reservado, siendo adminicularse y compararse con el resto de acervo probatorio cursante en autos, para darle valor probatorio, no observándose vulneraciones de derechos y/o garantías constitucionales que le asisten al imputado de autos, relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con lo anterior, es menester para esta Sala reiterar que si bien los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. Con respecto a la Sana Critica la doctrina calificada ha establecido:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).
De igual forma, el Máximo Tribunal de la República, ha explicado sobre el sistema de la sana crítica, lo siguiente:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia Nro. 447, dictada en fecha 15-11-11, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).
Tomando en consideración tales citas, en el presente caso se observa que la Jueza de Juicio dejó establecido cuál fue la convicción que le otorgó las testimoniales, a través de la valoración y adminiculación en su sentencia, cuya conclusión logró determinar la culpabilidad del acusado de autos, no surgiendo el silencio de prueba ni falta de motivación de la sentencia, por lo que la razón no le asiste al recurrente en lo que a tal alegato se refiere; declarándose la presente denuncia sin lugar por las razones analizadas. Así se decide.
De la misma manera la defensa denuncia en su escrito recursivo un falso supuesto en el que presuntamente incurre la Jueza A quo al momento de realizar la valoración de la testimonial de la víctima ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), al establecer en la sentencia que la misma en el debate oral y reservado había ratificado la declaración efectuada como prueba anticipada, y en tal sentido este Cuerpo Colegiado considera necesario conceptualizar la figura del FALSO SUPUESTO alegado por la defensa en su escrito recursivo; de la siguiente manera:
La doctrina ha conceptualizado el vicio del FALSO SUPUESTO como la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del Juez o de la Jueza mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, es decir, para que se pueda tratar del vicio de suposición falsa, este tiene necesariamente que referirse a un hecho positivo o concreto.
En mérito a las consideraciones anteriores, sobre la suposición falsa ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, la N° 339 de fecha 30/07/2002, Caso: Nazareno Enrico D’ Ambrosio Rea y otra contra Inversiones Bricalla, S.A, Exp: 2002-000032, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
“...En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa (Omissis)”. (Destacado Original).
Igualmente, bajo este mismo criterio la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° A040 de fecha 17/10/2002, con relación al Falso Supuesto ha sostenido lo siguiente:
“...El falso supuesto, consistente, de acuerdo con el Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal....”. (Destacado Original).
Visto lo anteriormente señalado, resulta importante indicar que el vicio de falso supuesto se puede configurar de dos maneras, a saber: La primera, cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el acto objeto de la decisión y, La segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al ser dictada el acto para fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en las esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Luego de citado un extracto de los criterios emanados del Máximo Tribunal de la República y los casos en los que opera, se puede interpretar que el vicio del falso supuesto o suposición falsa implica que el juzgador tome como fundamento en su fallo un hecho cierto sin que consta su respaldo probatorio, es decir, que los argumentos esgrimidos en el acto bajo estudio.
Ahora bien, a los fines de dar oportuna respuesta a la referida denuncia, esta Sala procede a traer a colación lo señalado por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en el juicio oral y reservado, quien declaró lo siguiente: “YO YA TUVE QUE DECLARAR LO QUE TENIA QUE DECLARAR YO REALMENTE FUI ABUSADA POR EL, YO SOLO QUIERO QUE ME PONGA A ALGUIEN QUE ME VIGILE, QUE ME RESPALDE…, Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA quien manifestó “NO HARE PREGUNTAS POR CUANTO ELLA RATIFICA LO QUE DIJO EN LA PRUEBA ANTICIPADA. Acto seguido se deja constancia que el profesional del derecho ABG. LUIS CARRERO en su condición de defensa Pública del acusado no realiza preguntas…” (Subrayado y negrillas de la Sala)
De igual manera resulta necesario citar el análisis que de manera individual efectuó el Tribual respecto a esa testimonial: “Así mismo, la presente declaración determinó a esta juzgadora que la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ratificó lo relatado en la prueba anticipada llevada a efecto en fecha 08 de marzo de 2023, donde manifiesta ser víctima del hoy acusado RUDDY RAY GUERRERO…” (Negrillas de la Sala).
De lo anteriormente citado se observa que si bien es cierto la víctima de actas (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en el juicio oral y reservado no señaló de manera textual que ratificaba en todas y cada una de sus partes, su declaración rendida como prueba anticipada, lo cual si efectuó el Ministerio Público, quien al momento de otorgársele su derecho de palabra luego de la declaración de la mencionada víctima, manifestó que no haría preguntas porque la víctima ratificaba en ese momento su declaración recepcionada como prueba anticipada; lo cual no fue objetado por la defensa pública, al momento de otorgársele el derecho de palabra; no es menos cierto que la Juzgadora de juicio, en base a sus conocimientos científicos y por sus máximas de experiencias, dejó establecido que dicha declaración la conllevo a determinar que la víctima de marras había ratificado, lo que en su declaración como prueba anticipada había señalado en cuanto a que la misma había sido víctima del hoy sentenciado, ciudadano RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852, es decir, que la Jueza estimó que hubo una ratificación en cuanto a que la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), había sido víctima de abuso sexual por parte del acusado de actas, lo cual no constituye de forma alguna un falso supuesto como lo afirma la parte recurrente, toda vez que la Juzgadora A quo no señaló de forma alguna que la víctima había ratificado su declaración efectuada ante el Tribunal de Control como prueba anticipada.
En este punto, esta Sala precisa que cuando se trata de la valoración de las pruebas y su compleja apreciación, las mismas se someten a una evaluación integral y no aislada entre ellas, lo cual facilita la comprensión de todo lo debatido en el juicio oral y reservado, es decir, que el Juez o Jueza de Juicio debe realizar un estudio de todas las pruebas y no solo lo que favorezca o perjudique al procesado o a la procesada, tomando en consideración además, las máximas de experiencia como parte de las pautas lógicas que dan pie a una apreciación sobre la realidad de lo acontecido, con relación a lo declarado por los testigos y a lo evidenciado de las documentales recepcionadas. Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31/05/2018 mediante sentencia N° 150, estableció el criterio el siguiente:
“motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. (…)…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Sobre lo antes señalado, esta Sala indica que la construcción de la sentencia debe contener los requisitos contemplados en la norma adjetiva penal, ello acompañado de la percepción del Jueza o Jueza en la actividad probatoria que le fue evacuada en el curso del juicio oral, siendo la valoración del acervo probatorio lo que determina el dictamen final, representando a su vez la expresión de los razonamientos del Jueza o Jueza para arribar a determinada conclusión, de allí que la motivación lógica de la decisiones sea tan importante y garantista para todas las partes que interviene en un proceso.
Ahora bien, continuando con el análisis de los requisitos que debe contener toda sentencia, es preciso señalar que la sentencia recurrida dio cumplimiento al numeral 3. del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que como se mencionó ut supra la Jueza de Juicio precisó la valoración que le arrojó a cada declaración de los testigos, expertos, funcionarios actuantes y de las pruebas documentales que fueron objeto del juicio oral y público, para establecer no solo el delito imputado por el Ministerio Público sino también verificar si con dichas pruebas se establecía la responsabilidad penal o no del acusado RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852, concluyendo que existían pruebas suficientes para considerar que el mismo es responsable y culpable penalmente en el hecho punible por el cual fue acusado en este proceso, encuadrando tal conducta en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), por lo que no le asiste la razón al recurrente al alegar en su Recurso de Apelación de Sentencia que la Jueza de Instancia no valoró ni examinó de manera motivada cada uno de los medios de pruebas ofertados en la celebración del Juicio Oral y Reservado. Así se decide.
Por otra parte, este Tribunal ad quem en relación al numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal titulado “La Exposición concisa de sus Fundamentos de Hecho y de Derecho”, esta Sala verifica que la Jueza a quo ha dado cumplimiento al mismo, puesto que realizó el análisis de cada prueba debatida, la adminiculación de estas, para luego establecer la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852 en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), señalando en la motiva de su fallo que tal conclusión surgió de las pruebas desarrolladas durante la celebración del debate del Juicio Oral y Reservado, según el sistema de la sana crítica conformada por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, indico la Juzgadora que el conjunto de medios probatorios que fueron analizados demostraron la responsabilidad penal y la comisión del delito, quedando el acusado RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852, en calidad de AUTOR en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), debiendo cumplir la pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 85 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 16 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente mantuvo las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en su condición de víctima, contenidas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así entonces debe señalarse que no se evidencia el vicio denunciado por el recurrente, en virtud que el Tribunal A quo realizó un análisis y razonamiento lógico del acervo probatorio, lo cual a todas luces no conlleva la nulidad del fallo recurrido. En efecto, se ha verificado que la recurrida ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...” (Comillas de la Sala).
Por lo tanto, considera este Cuerpo Colegiado, respecto al análisis, adminiculación y valoración efectuada a las pruebas evacuadas durante el juicio por parte de la Jueza de Instancia, que NO EXISTE EL VICIO DE FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ya que este realizó un análisis de cada uno de los medios de pruebas que fueron presentados; por lo que esta Sala verifica al contrario de los argumentos del apelante en su escrito de apelación, que la recurrida valoró las pruebas documentales y testimoniales, determinándose de ello que es posible establecer comprometida la responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos.
En el mismo orden de ideas y como ya se viene afirmando para este Tribunal Colegiado, la a quo realizo un análisis detallado al momento de adminicular los medios de pruebas de carácter testimonial que fueron debatidos en el Juicio Oral y Público con los demás del acervo probatorio, cumpliendo a cabalidad con el precepto legal de los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta le dio a cada medio probatorio la valoración razonada que consideró ajustada a derecho, no obvió ninguna prueba, ni afirmó con ellas una determinada situación, para luego, con la misma prueba, por ejemplo, negar la misma circunstancia; sólo que de su análisis, el cual comparte esta Alzada, estableció sin que medie duda alguna, que el acusado RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852, es responsable penalmente en el delito imputado y por los cuales se celebró dicho juicio.
En razón de los razonamientos realizados por quienes aquí deciden, esta Alzada, afirma que la sentencia impugnada por la apelante, no resulta violatoria de garantías ni derechos de las partes intervinientes, ni tampoco contiene vicios que conduzcan a su nulidad, por cuanto la misma fue dictada por la Jueza de manera objetiva, imparcial e independiente, se encuentra completa en cuanto a los hechos y el derecho aplicable, es legítima pues esta se basa en pruebas válidas que fueron debatidas en el juicio oral y público, es lógica toda vez que fue dictada considerando las reglas del pensamiento lógico y la experiencia común, se encuentra motivada, al contener los razonamientos que condujeron a la Jueza a tal dictamen y es congruente por cuanto versa sobre lo pretendido y resistido por las partes en el proceso.
Así pues, siendo reiterado por este Órgano Superior en diversos pronunciamientos que, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, tal como lo establece nuestro texto adjetivo penal en su artículo 22, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro que no deja dudas a las partes sobre su contenido.
Finalmente, deben precisar estas juzgadoras, que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuales la Jueza llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.
De igual manera debe señalar esta Alzada, que la Jueza de instancia, no realizó una motivación ni contradictoria ni ilógica en el análisis de los testimonios evacuados en el juicio oral y público, pues efectuó el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios dándole fe y valor probatorio a aquellos que le merecieron convicción de lo que se estaba dilucidando en juicio; por lo tanto, por una parte, esta Sala ha constatado en la sentencia recurrida, una motivación ajustada a derecho, con base a fundamentos lógicos, razonados en los hechos debatidos y en el derecho aplicable a este caso; y por otra parte, que dicha motivación no es contradictoria porque la conclusión jurídica a la cual arriba, se corresponde con lo debatido y analizado en el juicio; así como tampoco está viciada de contradicción, ya que de manera coherente analiza cada prueba por separado y las adminicula adecuadamente para concluir que el acusado RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852 es responsable en los hechos debatidos y en consecuencia, que la sentencia debía ser, como en efecto lo ha sido, CONDENATORIA; por lo que los alegatos de la parte recurrente en tales términos no se corresponden con el fallo impugnado, pues la determinación de los hechos se encuentra debidamente realizada respecto a los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público.
Al respecto, se debe advertir por esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la presunción de inocencia, recogida en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los diversos textos internacionales sobre derechos humanos, constituye en el proceso penal la regla básica sobre la carga de la prueba, por lo que la presunción de inocencia opera en el juicio penal imponiendo al acusador la carga de probar la perpetración del hecho delictivo por parte del acusado o acusada, y siendo que, a dicho acusador a quien incumbe la aportación de las pruebas que destruyen su inocencia.
De allí que la acusación debe destruir la presunción de inocencia mediante la prueba del hecho penal y su autoría, mediante prueba suficiente, legitima y, racional, en virtud que debe adecuarse a las exigencias impuestas por el sentido común, las enseñanzas de la experiencia y de la lógica simple, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, si el acusador no prueba la culpabilidad del acusado o acusada, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado o acusada, que entonces es declarado inocente, porque el acusador o acusadora no debe olvidar que a él le corresponde la aportación de pruebas de cargo en condiciones que garanticen el derecho a la defensa a contradecirlas y que la falta de las mismas determina la plena efectividad de la presunción de inocencia.
Por ello ha determinado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal que, la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, debe verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, al igual que la comparación de unas con las otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación precisa y clara de los hechos que se dan probados y el derecho aplicable.
Dicho en otros términos, las Cortes de Apelaciones en su ejercicio de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria o injusta que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia (Cfr. Sentencia No. 079, de fecha 10.03.2010 y Sentencia No. 161, fecha 20.05.2010); tal y como ocurrió en el presente caso, que las Juezas adscritas a esta Alzada realizaron un proceso intelectivo de lo valorado por la Jueza a quo, dando cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia más reciente, registrada bajo el N° 463 de fecha 14/08/2024, Expediente C24-276, con Ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, quien ha explicado textualmente lo siguiente:
“Las Cortes de Apelaciones a través de un razonamiento propio, deben verificar la correcta utilización por parte del juez de juicio de las leyes de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, lo cual implica un razonamiento distinto al desarrollado en la sentencia objeto de apelación, siendo que en el caso de la alzada, su ejercicio intelectual deberá circunscribirse en determinar si la sentencia sometida a su revisión efectuó un correcto análisis de los elementos probatorios, lo cual demostrará explicando cómo el razonamiento del tribunal de instancia se ajusta a los hechos acreditados”. (Comillas propia de esta Sala).
Igualmente, ha establecido de forma reiterada la mencionada Sala de Casación Penal, en relación a la valoración que debe hacer quienes presiden los Juzgados en Fase de Juicio de las pruebas traídas al debate que:
“Al Jueza de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.” (Sentencia No. 333, fecha 04-08-2010.)
Aunado a ello, es necesario acotar que, el principio “In dubio pro reo” ha de ser interpretado frente al procesamiento penal en el sentido que toda duda debe resolverse en favor del reo, como regla del Derecho Penal que obliga al Jueza o Jueza a absolver al acusado en caso de duda. El sistema penal consagra dicho principio como garantía de la presunción de inocencia del inculpado, basado en el derecho probatorio y en la interpretación de la ley, según dicho principio, el Jueza o Jueza está obligado a absolver al reo cuando del examen de las pruebas deduce que hay duda razonable más allá de ese racionamiento o juicio.
Dentro de este contexto, puede hablarse de carencia probatoria cuando las pruebas practicadas han sido insuficientes, porque no han producido el resultado probatorio pretendido, por lo que, ante un estado de duda o de insuficiencia probatoria, el juzgador o juzgadora debe abstenerse de pronunciarse en un sentido condenatorio porque carece de los medios probatorios necesarios para fundamentar tal pronunciamiento, pues en caso contrario infringiría la obligación impuesta en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, considera este Tribunal Colegiado que la sentencia apelada ha sido el resultado de un proceso lógico-jurídico, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al existir motivación lógica de la sentencia recurrida, de manera coherente, sin contradicciones, sin razonamientos contrarios al sentido común de las cosas; y cuyas pruebas fueron incorporadas al debate de manera lícita y legal, al ser admitidas por el tribunal de control que así las consideró, al igual que necesarias y pertinentes, las cuales no fueron suficientes para desvirtuar el principio de inocencia; por ello, debe concluirse que en este caso, que la sentencia no incurrió en falta de motivación, por ende no opera ni la contradicción ni la ilogicidad en la motivación de la sentencia, consagrado en el artículo 128 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es por lo que se declara sin lugar la segunda denuncia de la parte recurrente en su Recurso de Apelación de sentencia, toda vez que la Jueza de Juicio dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 346 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Igualmente, se observa que la sentencia objeto de impugnación cumple con el requisito contenido en el artículo 346 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se observa en la parte in fine de la sentencia que consta la firma de la Jueza que preside el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y así se decide.
Para reforzar lo anterior, se permite esta Sala traer a colación el reciente criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, a través de la Sentencia emitida en fecha 04/08/2022 (Expediente AA30-P-2022-000204), por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, a través de la cual, realiza una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro del proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia contenidos en el aludido articulo 346, estableciéndolo de la siguiente manera:
“Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Jueza, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.”. (Destacado de la Sala).
Se puede apreciar, entonces, que la sentencia objeto de impugnación cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal así como con la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe concatenarse con el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 435. Formalidades No Esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”. (Subrayado y negritas propia de esta Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha referido sobre las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 130 de fecha 15/10/2021, en la cual estableció lo siguiente:
"Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles. En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea. La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal. Por lo tanto, considera la Sala, que no puede ser subsanada la omisión por parte de la Jueza de control (en el presenta caso), y de la Alzada, cuando no explicó los motivos por los cuales declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, en los términos ya analizados en esta decisión, que hacen que se vea afectado afectada de nulidad absoluta la decisión recurrida, por lo que debe de oficio anularse de manera absoluta la misma, por estar viciada de falta de motivación, y en consecuencia, retrotraer este proceso, al estado que se notifique a la víctima y a sus apoderados judiciales de la solicitud de sobreseimiento fiscal, se le conceda el lapso de ley para presentar acusación particular propia, y de suceder ello en sentido positivo, fijar y realizar la audiencia preliminar para que allí se diriman todas las pretensiones y excepciones que presenten las partes, ante un tribunal de control distinto al que emitió la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí citados, con fundamento en los artículo 174 y 175 del COPP”. (Subrayado y Negritas propia de esta Sala).
Igualmente, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 08/10/2014, dejó textualmente establecido que:
“...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…”. (Subrayado y Negritas propia de esta Sala).
De las norma y jurisprudencias citadas, esta Alzada considera que la Jueza de Juicio hizo su razonamiento lógico-jurídico en su sentencia y determinó efectivamente la valoración de las pruebas en los términos ya expresados así como acreditó en los fundamentos de hecho y de derecho los motivos en lo que basó su decisión, demostrando a las partes el dispositivo del fallo bajo los efectos jurídicos de una conclusión razonable y comprensible para las partes del proceso, especialmente para el acusado y su defensa, por lo que, sería una reposición inútil retrotraer este proceso, ya que no existen vicios que corregir ni subsanar en forma alguna, porque no se observó ninguno de los supuestos contenidos en el numeral 2° del artículo 444 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no lesionando ni causando ningún gravamen irreparable al acusado RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852, por tanto, la Jueza de Juicio garantizó los derechos y garantías constitucionales, conforme lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el referido acusado cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 85 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 16 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), toda vez que quedó demostrado su CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL y, en consecuencia no opera causal de nulidad de la sentencia solicitada por el recurrente. Así se decide.
Finalmente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, considera que no le asiste la razón la Defensa Privada hoy parte recurrente en sus denuncias y/o argumentos contentivo en su recurso de apelación de sentencia por las consideraciones ut supra citadas, debiendo en consecuencia, ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 04/10/2024 por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE CARRERO PORTILLO, Defensor Público Auxiliar Cuarto (4°) en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; CONFIRMA la Sentencia Nº 049-2024 dictada en fecha 27/09/2024 por la Jueza que preside el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por no evidenciarse las denuncias invocadas con fundamento en el artículo 128 numerales 2° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal, manteniéndose en consecuencia la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; así como también las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD decretadas a favor de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en su condición de víctima, contenidas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, en consecuencia, se ORDENA FIJAR LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA, para el día MARTES, 11 DE FEBRERO DE 2025 A LAS 11:00 AM, librando el respectivo oficio al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DEL CENTRO DE COORDINACIÓN DE PATRULLAJE Y VIGILANCIA VIAL (C.P.B.E.Z), a los fines de que se sirvan practicar el traslado del acusado RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852, desde el su sitio de reclusión, el domicilio ubicado: Urbanización Altos del Sol Amada, II Etapa, Sector 2, Casa N° 329 Av. Antonio José de Sucre, II Etapa de este Urbanismo, punto de referencia entrando por la Discoteca Noa del lado derecho aproximadamente 8 casas del lado derecho al lado de la casa de 2 pisos, casa color verde con blanco, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo Estado Zulia, por cuanto el mismo se encuentra sometido al proceso por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal hasta la sede de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para darse por notificado de la decisión proferida así como librar las Boletas de Citación a las demás partes intervinientes en el presente proceso penal, a los efectos de su asistencia del referido acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 04/10/2024 por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE CARRERO PORTILLO, Defensor Público Auxiliar Cuarto (4°) en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Nº 049-2024 dictada en fecha 27/09/2024 por la Jueza que preside el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por no evidenciarse las denuncias invocadas con fundamento en el artículo 128 numerales 2° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal, manteniéndose en consecuencia la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; así como también las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD decretadas a favor de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en su condición de víctima, contenidas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
TERCERO: ORDENA FIJAR LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA, para el día MARTES, 11 DE FEBRERO DE 2025 A LAS 11:00 AM, librando el respectivo oficio al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DEL CENTRO DE COORDINACIÓN DE PATRULLAJE Y VIGILANCIA VIAL (C.P.B.E.Z), a los fines de que se sirvan practicar el traslado del acusado RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852, desde el su sitio de reclusión, el domicilio ubicado: Urbanización Altos del Sol Amada, II Etapa, Sector 2, Casa N° 329 Av. Antonio José de Sucre, II Etapa de este Urbanismo, punto de referencia entrando por la Discoteca Noa del lado derecho aproximadamente 8 casas del lado derecho al lado de la casa de 2 pisos, casa color verde con blanco, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo Estado Zulia, por cuanto el mismo se encuentra sometido al proceso por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal hasta la sede de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para darse por notificado de la decisión proferida así como librar las Boletas de Citación a las demás partes intervinientes en el presente proceso penal, a los efectos de su asistencia del referido acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA-PONENTE
DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el N.º 003-2025, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
MCBB/mcr
CASO PRINCIPAL: 1JV-2023-000054
CASO CORTE: AV-2135-2024.
|