REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Sala Accidental
Maracaibo, veintiocho (28) de febrero de 2025
214º y 166º

CASO PRINCIPAL : 2CV-2024-001273
CASO CORTE : AV-2144-25

DECISIÓN No. 039-25

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

Vista la recusación interpuesta por el Profesional del Derecho ALBERTO DE JESÚS SOBALVARRO NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 238.250, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), actuando en su condición de víctima, la cual va dirigida en contra de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, todas en su condición de Juezas Superiores de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la finalidad de que se aparten del conocimiento del asunto penal N° AV-2144-25, con ocasión a la recusación presentada en fecha 19 de diciembre de 2024, en contra del ciudadano ABG. SAMUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señalando que las Juezas de Alzada se encuentran incursas en las causales (6), (7) y (8) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió Cuaderno de Recusación, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2024, siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 07 de enero de 2025.

En fecha 13 de enero de 2025, al presente asunto se le dio entrada en la Sala, no obstante, en fecha 14 de enero de 2025, se remitió la presente incidencia a la Presidencia del Circuito Penal del estado Zulia, bajo el Oficio N° 049-25, a los fines que designaran tres Jueces o Juezas Superiores Accidentales, que conozcan de la incidencia de recusación interpuesta contra la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, todas en su condición de Juezas Superiores de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de febrero de 2025, es levantada acta de Sorteo de Juezas y Jueces Profesionales por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la finalidad de resolver la presente incidencia planteada por esta Alzada, resultando insaculadas la Profesional del Derecho ROSA MARÍA FERNÁNDEZ ABREU, en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y el Profesional del Derecho ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ, en sustitución de la Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN. En tal sentido, en fecha 19 de febrero de 2025, se le da entrada al presente asunto, y los Jueces Suplentes Insaculadas mediante acta de esa misma fecha, aceptan la designación recaída en su persona para el conocimiento del presente asunto, igualmente se deja constancia de su constitución, quedando la Sala Accidental conformada por la Jueza Presidenta Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, y por los Jueces Dra. ROSA MARÍA FERNÁNDEZ ABREU y el

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De manera que, esta Sala Accidental, antes de entrar a analizar la admisibilidad o no de la presente recusación, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN:

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, todas en su condición de Juezas Superiores de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.”

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Sala Accidental de la Corte Superior de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, conformada por los suplentes en el orden de su elección, designados por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II.
DE LA RECUSACION INCOADA:

En fecha 13 de enero de 2025, el Profesional del Derecho ALBERTO DE JESÚS SOBALVARRO NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 238.250, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), actuando en su condición de víctima, interpuso escrito de recusación en contra de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, todas en su condición de Juezas Superiores de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que las Juezas antes mencionadas no conocieran del asunto penal N° AV-2144-25, con ocasión a la recusación presentada en fecha 19 de diciembre de 2024, en contra del ciudadano ABG. SAMUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“…I
PUNTO PREVIO

Es el caso ciudadana Magistrada que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conoce de la causa asignándole el número de expediente 2CV-2024-1273, este proceso penal tuvo inicio por la denuncia presentada el 08 de agosto de 2024, por la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), antes identificada, dicha denuncia fue atendida por la Fiscalía Segunda de Violencia de Género e inicialmente fue el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, quien conoció desde un primer momento de la presente causa, correspondiéndole celebrar la audiencia de presentación y sustanciar la causa hasta la fijación de la audiencia preliminar.

En fecha nueve (09) de septiembre del año 2024 es consignado escrito suscrito por el profesional del derecho Luinyer Villalobos suficientemente identificado en autos y actas, en su carácter de apoderado judicial del imputado, solicitando la entrega material. de los vehículos los siguientes vehículos: 1 ) Certificado de registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre número 220107592074, a nombre de RICARDO DANIEL GONZÁLEZ PÉREZ, vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer / Touring, placa AA875UA, año 2008, color beige, de fecha 11 de mayo de 2022. 2) Certificado de registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre número 230108726556, a nombre de RICARDO DANIEL GONZÁLEZ PÉREZ, vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2015, placa A80EG6A, color gris, de fecha 24 de noviembre de 2023. 3) Certificado de registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre número 240109148714, a nombre de RICARDO DANIEL GONZÁLEZ PÉREZ, vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo LT, placa AB592NI, año 2015, color negro, de fecha 12 de julio de 2024.

Fueron reiteradas las peticiones de la entrega de los vehículos en ese entonces valiéndose de un poder falso que supuestamente le había otorgado el acusado en octubre del año 2023, por su parte el Juzgado Tercero sostuvo que daría respuesta a las mismas en la oportunidad de la audiencia preliminar, pasando por encima de esta decisión, por ser contraria a los intereses del acusado, decide el abogado Luinyer Villalobos incoar una acción de amparo constitucional por supuesta omisión de pronunciamiento.

Ahora bien mediante decisión número 189-24 de fecha quince (15) de octubre del año 2024 emanada de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia se decide por existir una violación a los principios relativos al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y Seguridad Jurídica previstos en los artículos 46 y 26 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial establecido por el máximo y honorable Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional número 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, un pronunciamiento inmediato "... de las solicitudes efectuadas por las partes" y ordena que otro tribunal conozca el asunto, es allí cuando conoce el Juzgado Segundo.

Posteriormente en fecha treinta (30) de octubre del año 2024 es recibido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado (sic) Zulia, solicitud de la entrega material de los vehículos por la ciudadana Andreina Coromoto Virla Aguilar asistida por prenombrado abogado Luinyer Villalobos, luego día cuatro (04) de noviembre de 2024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado (sic) Zulia, dicta la decisión número 1497-2024 en la cual ordena la entrega plena e inmediata de 1) un (01) vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Silverado, tipo pick up, color gris, placas: A80G6A. 2) un (01) vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Aveo LT, tipo: coupe, color negro, placas: AB592NI y 3) un (01) vehículo automotor marca Mitsubishi, modelo Lancer Touring, tipo: sedan, color beige, placas: AA875UAY y 3).-un (1)vehículo automotor marca Mitsubishi modelo Lancer, modelo Lancer Touring, Tipo Sedan color beige placas; AA875UA.

Además de hacer entrega de los vehículos se pronuncia posteriormente a la solicitud de medida de aseguramiento de bienes que solicitamos, subvirtiendo de esta manera el orden procesal de las respuestas a las peticiones que la Corte había ordenado dar respuesta, lo que dio ocasión a la interposición del recurso de apelación incoado en el presente expediente y a una posterior recusación del Juez Segundo por favorecer y beneficiar a la contraparte en el presente asunto.

II MOTIVOS DE LA RECUSACIÓN
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

En fecha 30,de diciembre de 2024, mi colega Leoberto Chirinos y mi persona encontrándonos en la sede de los Tribunales Penales en el Palacio de Justicia, observamos que el abogado Luinyer Villalobos, tuvo ingreso a la sede anunciándose para ser atendido en la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia y sostener una reunión con la Magistrada Elide Romero y Magistrada Leani Evelin Bellera Sánchez, situación que nos alarmó requiriendo a la seguridad de la entrada que nos permitiera el ingreso, lo cual fue negado rotundamente, mientras que al abogado Luinyer si se le permitió acceder, ello nos permite concluir que la defensa técnica del ciudadano Ricardo González Pérez, ha sostenido comunicación directa o indirecta con el órgano decisor del presente asunto y de otros relacionados con la causa que en su momento desconocíamos su contenido por cuanto no se nos permitió ingresar.

Sorpresa la nuestra que el día siete (07) de enero del año 2025, a primera hora de la mañana acudimos a la Corte para revisar los expedientes encontrando que se presentaron dos acciones de amparo constitucional, evidenciándose que en fecha 23 de diciembre de 2024 se interpuso un primer amparo constitucional por omisión de pronunciamiento contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la supuesta omisión de pronunciamiento a las peticiones de fecha 18 de diciembre de 2024 sobre la revisión de medida judicial preventiva privativa de libertad del acusado y por omisión de pronunciamiento de la solicitud de cambio de reclusión por motivos de salud planteada el 20 de diciembre de 2024.

Ahora bien, esperaba esta representación judicial por el evento que había ocurrido en fecha 30 de diciembre de 2024, que dichas Magistradas se inhibieran para continuar conociendo de la presente apelación, de la recusación y de las acciones de amparo incoadas al estar incursas en esta causal denunciada, pero ello no ocurrió porque el primer día de reinicio de receso judicial constatamos que las acciones de amparo habían sido ya resueltas por la Corte y que continuaban conociendo del recurso de apelación de fecha 11 de noviembre y de la recusación presentada el 19 de diciembre.
Con lo delatado anteriormente, se denota la vulneración del principio de imparcialidad de los jueces como principio fundamental en cualquier sistema judicial que busca garantizar la justicia y equidad en cada decisión tomada. La prohibición de que los jueces se reúnan con una de las partes del juicio es un aspecto clave para preservar esta imparcialidad y evitar cualquier tipo de sesgo o favoritismo que pueda comprometer la objetividad de su labor.

En ese sentido, cuando un juez se reúne con una de las partes involucradas en un caso, ya sea de forma voluntaria o involuntaria, se crea un potencial conflicto de intereses que pone en duda su capacidad para decidir de manera imparcial y justa. Estas reuniones pueden influir en la percepción del juez sobre el caso, así como en sus decisiones futuras, lo que puede perjudicar a la otra parte y socavar la confianza en el sistema judicial en su conjunto, cuestión que nos obliga forzosamente a plantear esta recusación. Además, la prohibición de que los jueces se reúnan con una de las partes del juicio también ayuda a prevenir situaciones de corrupción, soborno o influencia indebida que puedan comprometer la integridad del proceso judicial.

Por todos los argumentos expuestos y otras razones que abundamos más adelante, mi representada se vio en la obligación de formalizar denuncia ante la Inspectoría de Tribunales y ante la Comisión de Género del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de enero de 2025, la cual está en trámite y ante el temor de un pronunciamiento viciado por la imparcialidad de la Corte, nos vemos en la imperiosa necesidad de solicitar se aparte del conocimiento de la presente causa.

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

En fecha 17 de diciembre 2024 el Fiscal encargado de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, presentó nueva acusación fiscal ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en dicho escrito se constata que acusó al ciudadano Ricardo Daniel González Pérez por la comisión de los delitos acoso u hostigamiento, amenaza continuada con agravante y violencia informática, excluyendo de su escrito los delitos por los cuales había sido acusado originalmente en fecha 24 de septiembre de 2024, específicamente solicitó el sobreseimiento del delito de extorsión y violencia sexual, agregando como nuevo el de violencia informática.

Así las cosas, en fecha 18 de diciembre el representante judicial del acusado Ricardo Daniel González Pérez, introduce un escrito solicitando la revisión de la medida privativa de libertad con ocasión a la nueva acusación fiscal presentada aduciendo por la naturaleza de los delitos debería ser sustituida por otra medida menos gravosa.

En fecha 23 de diciembre 2024 el apoderado judicial del acusado presentó acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, alegando que hubo una omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo acerca de su petición de revisión de medida y de la solicitud de cambio de reclusión de fecha 20 de diciembre de 2024.

Era esperado para esta representación judicial que la Magistrada designada declarase inadmisible dicho amparo por cuanto el Juzgado no incurrió en omisión de pronunciamiento pues se encontraba dentro del término de tres días de despacho establecido en el artículo 10 Código de Procedimiento Civil para tomar la decisión en cuanto a ello, establece:
La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

No obstante la Corte decidió admitirlo y no ordenó la notificación de las partes involucradas en el asunto, es decir que no ordenó la notificación del presunto agraviado ni de esta representación judicial cuando era lo conducente por tener interés legítimo en el presente asunto, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa por una segunda vez de esta parte, sobre dicha decisión se presentó apelación el 09 de enero de 2025, sin embargo, en dicha decisión se produjeron varios vicios, siendo uno de ellos el de haber emitido opinión acerca del caso sometido a su conocimiento, ello específicamente en el dispositivo de la decisión.

Referimos a una segunda oportunidad porque en fecha 30 de octubre de 2024 la representación judicial del abogado introdujo un amparo constitucional contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia por omisión de pronunciamiento, cuando en realidad si existía un pronunciamiento por dicho juzgado y era que decidiría en la oportunidad de la audiencia preliminar, pero al no estar conforme con la decisión intentó acción de amparo constitucional que fue designado a la Magistrada Elide Romero, quien decidió sin notificarnos como parte interesada en la causa, su decisión fue ordenar dar respuesta inmediata a las peticiones de todas las partes y que otro tribunal distinto diere respuesta.

Hecho ese paréntesis, nótese que la decisión que resuelve el amparo constitucional incoado en fecha 23 de diciembre del año pasado, la Corte ordenó al Tribunal Cuarto lo siguiente:

"Visto el anterior oficio n° 900-2024, de fecha 23 de diciembre de 2024, emitido de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sede Maracaibo, en fecha 23/12/2024, siendo las seis y cuarenta y cinco de la tarde (06:45 p.m.); y recibido por este Tribunal el día de hoy a las nueve y treinta y siete de la mañana (09:37 a.m.), a través del cual informa a este Juzgado la decisión n° 234-24, tomada por esa Alzada mediante la cual declara lo siguiente:

"PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCINAL interpuesta por el profesional del derecho LUINYER JOSÉ VILLALOBOS FERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 271.450, actuando en su condición de abogado defensor del ciudadano RICARDO DANIEL GONZÁLEZ PÉREZ, actualmente recluido en la sede del Comando de Policía Bolivariana del estado Zulia, (...) como consecuencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra en fecha 10 de agosto de 2024, según decisión N° 569-24; acción ésta presentada contra la omisión de pronunciamiento generada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (sic) por considerar el accionante que a su defendido le están conculcando derechos constitucionales, tales como: "...El derecho a la vida, el derecho a la salud el derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los artículos 43, 83 y 49 y 26 Constitucional. SEGUNDO: se (sic) ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, PRONUNCIARSE DE MANERA INMEDIATA sobre las solicitudes de Revisión de Medidas, de fechas 18 y 20 de Diciembre de 2024, interpuestas por el Profesional del Derecho LUINYER JOSÉ VILLALOBOS FERNANDEZ (...) ponderando su estado de salud v que los delitos señalados en el escrito acusatorio no ameritan privación de libertad, e imponga una Medida Cautelar Menos Gravosa, de la contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración los principios constitucionales como son el derecho a la vida, el derecho a la salud, el Debido Proceso, y la tutela legal efectiva, previstos en los artículo 26, 43, 49 y 83 constitucionales TERCERO: ORDENA remitir al ciudadano RICARDO DANIEL GONZÁLEZ PÉREZ, hasta la sede del Departamento de Ciencias Forenses con carácter de urgencia, a los fines que le sea practicada evaluación médico legal, en virtud de las peticiones realizadas por la defensa y que constan las solicitudes y anexos insertos en el asunto recibido en esta Alzada.

En el mencionado dispositivo, cuando se ordena al Juez a quo que "imponga una Medida Cautelar Menos Gravosa, de la contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar las resultas del proceso" se vulneró el principio de objetividad y el principio de autonomía judicial, en este sentido, es crucial que un juez no adelante opiniones sobre un caso pendiente ni ordene a otro juez qué decisión debe tomar, ya que esto podría comprometer la autonomía de los jueces y socavar la integridad del sistema judicial en su conjunto.

Cuando un juez adelanta una opinión sobre un caso antes de que se haya presentado toda la evidencia y se hayan escuchado los argumentos de ambas partes, se corre el riesgo de influir en el resultado final y prejuzgar la cuestión en disputa. Esto va en contra del principio de imparcialidad y objetividad que debe guiar la labor judicial, ya que se espera que los jueces evalúen cada caso de forma imparcial, basándose únicamente en la ley y en la evidencia presentada durante el proceso.

Por otro lado, ordenar a otro juez qué decisión debe tomar en un determinado caso atenta contra la autonomía judicial y la independencia de criterio que cada juez debe tener al emitir sus fallos. Cada juez tiene la responsabilidad de evaluar todas las pruebas y argumentos presentados en un caso y tomar una decisión basada en su propia interpretación de la ley y su conciencia jurídica, sin verse influenciado por presiones externas o instrucciones de terceros.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

En fecha 11 de noviembre de 2024, se presentó la apelación en el último apartado titulado PETITORIO, específicamente en el apartado CUARTO, se solicitó Suspenda mientras se resuelve el presente recurso de apelación de autos los efectos de la decisión número 1497-2024.Esta Corte asignó número de expediente AV-2126-24, siendo apenas el 09 de enero de 2024, la Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso y se acoge a los diez días para decidir, llamando poderosamente la atención que haya dejado transcurrir tanto tiempo sin ni siquiera admitirlo y omitiendo pronunciamiento en cuanto al último particular antes citado.

Esta situación configura un sólido indicio que permite concluir que la objetividad de esta Corte está muy comprometida, al beneficiar a la parte acusada y a su defensa, por cuanto la mayoría de las peticiones que realizan a la Corte, éstas son respondidas con inmediatez y a su favor, mientras que a esta representación judicial no se le da respuesta en tiempo oportuno a los recursos planteados o simplemente no se le da respuesta alguna.

III
PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos, solicito se declare CON LUGAR la recusación planteada y que se constituya una Corte Accidental la cual decida acerca de la apelación planteado en fecha 11/11/24 de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia…” (Destacado Original).


III.
DEL CONTENIDO DE LOS INFORMES REALIZADOS POR LAS JUEZAS RECUSADAS:

La Profesional del Derecho ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Jueza Superior de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó Informe de Recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…Quien suscribe, Dra. ELIDE ROMERO PARRA , titular de la cédula de identidad N° 11.286.129, desempeñando el cargo de Jueza Superior adscrita a la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, asienta que visto el escrito presentado ante el Departamento de Alguacilazgo Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día lunes 13 de enero de 2024, por el profesional del derecho ALBERTO DE JESÚS SOBALVARRO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.664.881, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 238.250, domiciliado en esta Ciudad y Municipio, obrando en representación de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), con la cualidad de apoderado judicial según poder judicial penal especial, debidamente conferido en fecha 15 de agosto de 2024 por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el Número 9, Tomo 52, Folios 32, 33 y 34 de los libros, con ocasión de la investigación fiscal signada bajo el número MP-141882-24 en su condición de víctima, en el Asunto Penal signado bajo la siguiente nomenclatura de la Sala N°AV-2144-25, con ocasión a la apelación incoada en fecha once (11) de noviembre del año 2024, contra la decisión del cuatro (4) de noviembre del año 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia y publicado su texto in extenso bajo el Nro. 1497-2024, con fundamento en el artículo 89 numeral 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal y que esta Corte de Apelaciones Sección de Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la recibe y procede a darle entrada y en esta misma fecha fui notificada mediante auto suscrito por el Secretario de esta Corte, en virtud de ello, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presento el siguiente Informe de Recusación.

El suscrito profesional del derecho quien actúa en representación de la victima antes mencionada, presenta Incidencia de Recusación con la finalidad de apartarme del conocimiento del Asunto Penal distribuido a esta Sala de Alzada, siendo su nomenclatura N°AV-2144-25, Incidencia de Recusación interpuesta en fecha 13 de enero de 2025, contra las integrantes de esta Sala de Apelaciones por estar inmersas presuntamente en las causales 7 y 8 previstas en el artículo 89 del Código Adjetivo Penal, en tal sentido, quien recusa esboza en su incidencia lo siguiente: (Omissis)

Ahora bien, antes de dar contestación a la presente incidencia de recusación contra de mi persona como integrante de esta Sala de Apelaciones Sección de Responsabilidad Adolescente con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, resulta necesario para quien suscribe, conceptualizar el significado de recusación y la intención del legislador respecto a dicha figura. En tal sentido, el Doctor Arístides Rengel Romberg, la define de la siguiente manera: “… el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.

En este orden de ideas, en su labor de decir el derecho, a la función judicial le corresponde, a través de sus ejecutores Jueces y Magistrados, resolver los conflictos jurídicos que se presenten entre particulares sin importar su naturaleza; finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado: sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y en fin, defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, esta última debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales, la independencia y la imparcialidad de los jueces quienes, por expreso mandato constitucional y legal, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la Ley.

El mecanismo procesal de la Recusación establecido en las leyes adjetivas, tiene por objeto principal garantizar a las partes en juicio, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de una Causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. En ese sentido, vale hacer mención de la interpretación que ha hecho el Tribunal Supremo de Justicia, del significado del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso:“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende... no sólo el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para la efectiva protección de los derechos e intereses, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido ...” Sent. 708 de 10-05-2000. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

Así pues, la actividad que durante el desarrollo de un proceso penal deben ejecutar quienes pretendan obtener la defensa de sus derechos e intereses, se encuentra regulada por las normas procesales en la que se han establecido los mecanismos y recursos en beneficio de los sujetos procesales, y sólo mediante su correcto ejercicio se obtiene la debida tutela. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia comprende que todo ciudadano tiene derecho de acceder al órgano jurisdiccional, de dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta, pero tal acceso debe hacerse en el tiempo y forma indicada en la ley procedimental; lo contrario sería subvertir las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de la seguridad jurídica de las partes como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un proceso, sin excepción, para así ofrecer las mismas oportunidades y conforme a idénticos mecanismos y recursos. En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del juez y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio. Así, el artículo 89 ejusdem, establece las causales de recusación que son aplicables a los jueces penales, y los siguientes preceptos del mismo texto procesal consagran lo referente a la manera de cómo debe seguirse el trámite de la recusación, su oportunidad, procedencia, formulación, y en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial.

En atención a las causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad. El numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o Jueza. Y finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez o Jueza, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.

Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza Subjetivas, así el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral octavo, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario. Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.

Es por las anteriores consideraciones que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. Pero tal acceso debe hacerse en el tiempo y forma indicada en la ley procedimental; lo contrario sería subvertir las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de la seguridad jurídica de las partes como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un proceso.

Adentrándome a la incidencia planteada por el recusante quien hace alusión a las causales números 6, 7 y 8 del artículo 89, que establecen “ 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. Y 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Ante la presente incidencia de recusación presentada de manera temeraria e infundada por el profesional del derecho ALBERTO DE JESÚS SOBALVARRO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.664.881, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 238.250, domiciliado en esta Ciudad y Municipio, obrando en representación de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), quien vulnera en todo concepto y subvierte las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de resguardar la seguridad jurídica de las partes como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un proceso, este actuar del profesional del derecho en interponer una recusación y atacar la imparcialidad de las integrantes de esta Corte de la cual formo parte.

Ahora bien, quien realiza la presente recusación en contra de cada una de las integrantes de esta Sala lo realiza en los siguientes términos infundados:

PRIMERO: 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
(Omissis)

Ante dichas aseveraciones realizadas por quien recurre , esta Juzgadora quien para la fecha fungía como Presidenta de Sala, quiere acotar que, si es cierto que el Abogado LUINYER JOSÉ VILLALOBOS FERNANDEZ, conjuntamente con otra Abogada de nombre DORIAN FIGUEROA en fecha 30 de diciembre de 2024, estuvo en la Sala de Apelaciones y fueron atendidos por la Secretaria de Sala abogada ABOG, YORBLEYS BAEZ PALMAR, quien a pregunta realizada por los Abogados que querían saber si había llegado el Amparo Constitucional , ella los atendió y les manifestó que sí que ya estábamos constituidas las tres juezas Superiores para resolver el mismo. Y la secretaria luego nos puso de conocimiento que los Abogados estaban muy molestos ya que habían sido víctima de extorsión por parte del Juez Carlos Albornoz y su secretario de apellido Travieso que le estaban quitando una suma de dinero por la libertad de su defendido que él tenía pruebas y que iba para la presidencia a denunciar y a la inspectoría y a los medios públicos, y dijeron eso y luego se retiraron , pero en ningún momento fueron atendidos por ninguna de las juezas que integramos esta Sala ya que estábamos reunidas a puerta cerrada . No teniendo esta Juzgadora ninguna información que la otra parte estaba en la sede del Palacio, y que estaba restringido el paso a la misma; solo sé que ese día los funcionarios y funcionarias trabajadores y trabajadoras que estaban ingresando a buscar el regalo de Navidad, y el hecho como ingresaron el Abogado y la Abogada antes referido, y referida a la sede y por qué? llegaron a esta Corte de Apelaciones lo desconozco en su totalidad , ellos solo fueron atendidos y escuchados por la Secretaria (sic) administrativa de esta Sala.

Asimismo, manifiesta el recusante de manera desacertada que esperaba esta representación judicial por el evento que había ocurrido en fecha 30 de diciembre de 2024, que dichas Magistradas se inhibieran para continuar conociendo de la presente apelación, de la recusación y de las acciones de amparo incoadas al estar incursas en esta causal denunciada, pero ello no ocurrió porque el primer día de reinicio de receso judicial constatamos que las acciones de amparo habían sido ya resueltas por la Corte y que continuaban conociendo del recurso de apelación de fecha 11 de noviembre y de la recusación presentada el 19 de diciembre.

Ahora bien, el supuesto evento del que habla dicho Abogado, que ocurrió el 30 de diciembre del 2024, y que se explica con anterioridad, no dio cabida para que esta Corte en sede constitucional resolviera los mismos, ya que encontrándose esta Corte de Apelaciones como Sala Única Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de guardia, y no estar inmersa en ninguna de las causales de recusación o de inhibición de las que prevé el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos en el receso Navideño autorizado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde debíamos resolver de inmediato los Amparos interpuestos tanto en fecha 23 y 30 de diciembre de 2024.

Asimismo quiero acotar que en virtud del receso Navideño , lo cual fue público y Notorio todas las causas entre las cuales está el Asunto Penal con Nomenclatura N°AV-2126 -24, los lapsos quedaron Paralizados, a los fines de ser publicado el proyecto definitivo ya que el referido Asunto Penal había sido puesto a nuestro escrutinio y fue discutido por las tres juezas , y se encontraba en el lapso para publicar, razón por la cual el mismo iniciándose el nuevo año judicial, se corrieron los lapsos para su publicación la cual le correspondía en fecha 14 de enero de 2025.

SEGUNDO: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. Ante esto expresa: (Omissis)

Ante esta aserción infundada y que quien recusa parte de un falso supuesto al manifestar que no fue notificado de lo decidido de dicho Amparo Constitucional de fecha 23 de diciembre de 2024, en Materia de Amparo Constitucional como Acción Autónoma las partes estaban a derecho, no tenía esta Corte de Apelaciones porque notificar a las partes y que tomando como lo dije anteriormente estábamos en un receso Navideño en el cual estábamos a disposición por ser un Corte Única, en Materia de Delitos de Violencia, y que lo único que se podía resolver eran los Amparos los cuales debían ser resueltos de inmediato , efectos suspensivos y los traslados médicos por problemas de salud, esas eran las orientaciones dadas por la instancia Superior.

En cuanto a lo manifestado por el recusante donde también manifiesta un falso supuesto en afirmar que en el (…) mencionado dispositivo, se ordena al Juez a quo que "imponga una Medida Cautelar Menos Gravosa, de la contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar las resultas del proceso" se vulneró el principio de objetividad y el principio de autonomía judicial, en este sentido, es crucial que un juez no adelante opiniones sobre un caso pendiente ni ordene a otro juez qué decisión debe tomar, ya que esto podría comprometer la autonomía de los jueces y socavar la integridad del sistema judicial en su conjunto. (…) Esta juzgadora quiere traer colación la dispositiva de lo que fue la decisión N° 234-24 de fecha 23 de diciembre de 2024: (Omissis)

De la misma se puede observar que el recusante parte de un falso supuesto ya que esta decisión en su tercer particular la Corte ordeno al tribunal pronunciarse sobre las solicitudes realizadas los días 18 y 20 de diciembre de 2024, y si lo consideraba impusiera unas medidas menos gravosas, no entiende esta Juzgadora porque el recusante habla que en el mencionado dispositivo, se ordena al Juez a quo que "imponga una Medida Cautelar Menos Gravosa, de la contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar las resultas del proceso" y considerando que se vulneró el principio de objetividad y el principio de autonomía judicial, cuando esta Corte, garante de los derechos constitucionales, dejo en manos del Jurisdicente a su consideración tal como se expresa en la dispositiva en el particular tercero, de la decisión N° 234-24 de fecha 23 de diciembre de 2024: el cual establece lo siguiente (Omissis)

TERCERO: 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
(Omissis)

Ante este ultima (sic) denuncia proferida por quien recusa de manera temeraria ya anteriormente se explicó las orientaciones dada por la Instancia Superior en virtud del receso Navideño Autorizado por la Sala de Casación Penal, donde esta sala Única de Apelaciones Sección Adolescente se encontraba a disposición solo para resolver efectos suspensivos , amparos y traslados médicos urgentes, en donde los lapsos para los demás asuntos ingresados a esta sala , donde entra en presente asunto penal con nomenclatura de sala AV:2126-24, el mismo en fecha 09 de diciembre de 2024 según decisión N° 223-24, fue admitido y que el mismo a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los 10 días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, CUYO LAPSO FUE SUSPENDIDO A PARTIR DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2024 HASTA EL 6 DE ENERO DE 2025, EMPEZANDO A COMPUTARSE EL LAPSO A PARTIR DEL PRIMER DIA HABIL DE ENERO QUE FUE EL 7 DE ENERO DE 2024, para proceder a la publicación del proyecto , donde los 10 días se contaran a partir del día 10 de diciembre de 2024 , continuando el lapso el día 07 de enero de 2025. Por lo que esta Alzada en ningún momento omitió ningún pronunciamiento esta Corte está en el lapso para publicar la respectiva decisión en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 11/11/2024 por los Profesionales del Derecho LEOBERTO JOSÉ CHIRINOS, IPSA N° 200.674; RODRIGO VARGAS NÚÑEZ, IPSA N° 109.572 y ALBERTO DE JESÚS SOBALVARRO NÚÑEZ, IPSA N° 238.250, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en su condición de víctima, dirigido a impugnar la decisión Nro. 1497-2024 de fecha 04/11/2024 dictada por el Juzgado Segundo (2ª) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Ante lo denunciado por quien recusa a mi persona como integrante de esta Sala de Apelaciones es necesario tener claro, que la relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador y toda Juzgadora y por eso es necesario hacer alusión a lo sostenido por el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con lo siguiente:

“…la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.

La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y solo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(Omissis)…pues la regulación de la recusación en primer plano, favorecen el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que solo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.

Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos, las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes, (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art 86, numerales 7 y 8)”.

De lo anterior se evidencia, que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez o de la Jueza en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del Juzgador o de la Juzgadora, y se desprende de igual modo, una serie de vías para garantizar dicha imparcialidad, para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador ha implementado tales vías a los efectos de garantizar además, la idoneidad del Jurisdicente en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del órgano subjetivo se encuentra vulnerada, puedan solicitar la separación del mismo del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa y ajustadas a derecho. Tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia N 019, de fecha 26-06-02, donde se precisa:

“… la competencia subjetiva del juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho, a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la normas para aplicar la consecuencia jurídicas preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale que la parte recusante considera que los hechos por el (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que este escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (Omissis)”.

Ahora bien, es menester destacar que en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “… Las causales de Recusación , bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio. Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos, y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.”. (Sala Constitucional. Sentencia 656, de fecha 23 de mayo de 2012. Magistrado Ponente: JUAN MENDOZA JOVER.

Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.

Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.

No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.

De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.

Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.

Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia en el magistrado Sentencia No. 370 de fecha 6-10-2011 PAUL APONTE Rueda EXP:2011-116

Ahora bien ciudadanos jueces accidentales que puedan conocer de esta Recusación quiero acotar como parte del Tribunal Colegiado siempre nos hemos caracterizado por realizar una revisión exhaustiva de todos los asuntos penales que entran a esta Sala, para precisar o no alguna violación constitucional a las partes, En tal sentido esta juzgadora actúa apegada al derecho no hubo ninguna vulnerabilidad de las garantías constitucionales y más aún en mi función de Jueza Superior Provisoria obro dentro del Principio del DEBIDO PROCESO, y la TUTELA LEGAL EFECTIVA, Y FUI IMPARCIAL EN MI DECISIÓN, respete el DERECHO A LA DEFENSA, no realice nada que no esté amparado por la Ley, tal como lo explique en la motiva de este informe , realice lo que es conocido por la doctrina Internacional como JUICIO JUSTO, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y la legitimidad del proceso en cuanto tal. Y es, en el DEBIDO PROCESO, en donde el Juez o la Jueza puede regular la conducta de las partes para impedir un despego a la viabilidad practica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en sus actuaciones, evitando así la incidencia de la mala fe de las partes, así como también velando porque los procesos cumplan a cabalidad con todas las condiciones necesarias para que se pueda estimar como valido dentro del derecho y la justicia, no entiendo el porqué de la denuncia propinada por el ciudadano ALBERTO DE JESÚS SOBALVARRO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.664.881, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 238.250, domiciliado en esta Ciudad y Municipio, obrando en representación de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien en vez de hacer uso de sus recurso obra de mala fe y pone en mal la Justicia Venezolana que está a cargo de personas honestas, honradas trabajadoras y responsables en las cuales me incluyo yo como Jueza encargada en esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que solo actué en aplicación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal reza así “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”, por lo que en tal sentido si la defensa no estaba de acuerdo debía ejercer sus recursos de ley en vez de perder su tiempo maliciosamente en recusaciones infundadas.

Ante esto no entiende esta Jueza Superior la Recusación interpuesta por el ciudadano en cuestión por cuanto dentro de mi ejercicio profesional he actuado con decoro, imparcialidad, probidad y dentro de los lapsos de Ley, dejando por sentado que estoy en desacuerdo con quien recusa y pretende apartarme del presente proceso penal utilizando tácticas dilatorias al pretender poner en tela de juicio mi actuación como Jueza Superior, por cuanto toda decisión emitida por un Juez o Jueza en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, no comporta denuncia alguna, por cuanto es un acto meramente jurisdiccional y sus decisiones pueden ser impugnadas mediante los recursos ordinarios previstos en las Leyes Adjetivas, criterio éste sostenido por nuestra Máxima Instancia Judicial en Sala Plena.

Es menester recordar que la función judicial le corresponde, a través de sus ejecutores Jueces Juezas Magistrados y Magistradas, resolver los conflictos jurídicos que se presenten entre particulares sin importar su naturaleza; finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado: sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y en fin, defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, esta última debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales, la independencia y la imparcialidad de los jueces quienes, por expreso mandato constitucional y legal, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la Ley. Y el hecho que un particular no esté de acuerdo con la decisión proferida por el Juez o Jueza la vía no es la Recusación sino la interposición de recursos.

Ante los motivos infundados esgrimido por el Recusante, y a su vez siendo estos temerarios, para que se declare con lugar su incidencia y apartar a esta juzgadora del presente asunto llevado por esta corte en la actualidad, utilizando su disconformidad contra la aludida del Amparo Constitucional decisión N° 234-24 de fecha 23 de diciembre de 2024: que a pesar que guarda relación con el mismo acusado en nada tiene que ver con las actuaciones de la cual pretende separarnos ya que el Asunto que fue distribuido ante esta Sala, es una Recusación interpuesta en fecha 19/12/2024 por el profesional del derecho ALBERTO DE JESÚS SOBALVARRO NÚÑEZ, IPSA N° 238.250, actuando con el carácter de Apoderado Judiciales de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en su condición de víctima, en contra del Juez Segundo (2ª) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Asimismo de lo expresado en el escrito de Recusación que antecede, no se percibe un motivo grave que afecte mi imparcialidad a la hora de decidir, por cuanto al inferir la recusante que debo apartarme por cuanto existe una denuncia ante la Inspectoría de Tribunales y ante la Comisión de Género del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de enero de 2025, hasta la fecha no he sido notificada de ninguna comisión y de algún procedimiento administrativo definitivo en mi contra o alguna decisión emanada del órgano superior en este caso de la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Penal o Constitucional que indique deba apartarme del presente proceso.

En tal sentido el recusante ha violentado y ofendido una institución tan delicada como lo es la Recusación, y la función encomendada de quienes integramos esta Sala de Alzada al tener poca ética profesional en virtud de ello, muy respetuosamente, solicito a quienes deban conocer de la presente incidencia que en su definitiva sea declarada inadmisible en apego a los previsto en el procedimiento contemplado en el artículo 99 del Código Adjetivo Penal aunado al hecho que la presente recusación no se fundamenta en unas de las causales de Recusación previstas en el Código que la haga viable, asidero que deviene de lo asentado por la Máxima Instancia Judicial.

De todo lo antes expuesto, solicito a quienes les viene dado resolver la presente Incidencia de Recusación, sea declarada Inadmisible conforme lo establece el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando que frente a tan temeraria e infundada solicitud, resulta pertinente aludir a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la Ley, no pueden bajo ningún concepto, excluir por caprichos personales a un juez o jueza del conocimiento de un Asunto Penal; consonó con ello, solicito a la Corte Accidental, se declare temeraria la presente incidencia, se le imponga la multa correspondiente, se remita al Colegio de Abogados para que establezca el procedimiento de rigor por la actuación poco cónsona ALBERTO DE JESÚS SOBALVARRO NÚÑEZ, IPSA N° 238.250, o en su defecto se aperciba a la misma, ya que como integrantes de esta Corte Superior observo con suma preocupación, la actuación irreflexiva del profesional del derecho que instruyo la presente incidencia de Recusación, que no promueve medios de prueba que la hagan admisible, es decir, la misma es infundada, solo buscando con ello un retardo procesal en el asunto penal principal, utilizando para ello tácticas dilatorias dentro del proceso penal especial, cuya característica primordial en materia de género, es la celeridad de todos los asuntos sometidos a consideración de los Jueces Especializados y Juezas Especializadas. Todo de conformidad a los artículos 105 y 106 del Código Adjetivo Penal. Es todo.

Ante todo, lo aludido en el presente informe de recusación se PROMUEVO COMO PRUEBA a la secretaria administrativa ABOG. YORBELYS BAEZ PALMAR, cédula de identidad V-20.944.185, quien fue quien atendió a los Abogados que interpusieron los Amparos y también ese día estaba presente la asistente ABOG, MARIA VIRGINIA GUTIERREZ URRIBARRI, titular de la cedula N°V-27.237.244, quien presencio el hecho dilucidado el día 30 de diciembre de 2024. Asimismo, promuevo la decisión N° 234-24 de fecha 23 de diciembre de 2024: la cual esta inserta en Acción de Amparo que reposa en esta Sala bajo la Nomenclatura AV- 2139-24…” (Destacado Original).

La Profesional del Derecho Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, Jueza Superior de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó Informe de Recusación, esgrimiendo lo siguiente:

“…Quien suscribe, Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.441.493, desempeñando el cargo de Jueza Superior adscrita a la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia asienta, que visto el escrito presentado el día 13 de Enero de 2025, por el profesional del derecho ALBERTO DE JESÚS SOBALVARRO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.664.881, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 238.250, domiciliado en esta ciudad y municipio, obrando en representación de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ante el Departamento de Alguacilazgo Con Competencia en esta misma Materia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo la siguiente nomenclatura 2CV-2024-001273, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que esta Corte de Apelaciones Sección de Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a recibir la presente incidencia, dándole entrada el día lunes 13 de enero de 2025, siendo notificada en esta misma fecha mediante auto suscrito por el Secretario de esta Corte, por lo que en virtud de ello, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal presento el siguiente Informe de Recusación.

En este contexto es propicio aludir, que el Representante legal de la víctima, presenta Incidencia de Recusación con la finalidad de apartarme del conocimiento del Asunto Penal distribuido a esta Sala de Alzada, siendo su nomenclatura AV-2144-25, atinente a Incidencia de Recusación, interpuesta en fecha 13-01-25, contra el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por no estar conforme con lo decidido.

Ante lo alegado por quien ejerce su incidencia de Recusación, resulta necesario y de manera pedagógica, conceptualizar el significado de recusación y la intención del legislador respecto a la aludida figura. En tal sentido, el Doctor Arístides Rengel Romberg, la define de la siguiente manera: “… el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.

En este orden de ideas, en su labor de decir el derecho, a la función judicial le corresponde, a través de sus ejecutores Jueces y Magistrados, resolver los conflictos jurídicos que se presenten entre particulares sin importar su naturaleza; finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado: sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y en fin, defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, esta última debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales, la independencia y la imparcialidad de los jueces quienes, por expreso mandato constitucional y legal, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la Ley.

Por lo que el mecanismo procesal de la Recusación establecido en las leyes adjetivas, tiene por objeto principal garantizar a las partes en juicio, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de una Causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. En ese sentido, vale hacer mención de la interpretación que ha realizado el Tribunal Supremo de Justicia, del significado del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso:“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende... no sólo el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para la efectiva protección de los derechos e intereses, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido ...” Sent. 708 de 10-05-2000. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

Así pues, la actividad que durante el desarrollo de un proceso penal deben ejecutar quienes pretendan obtener la defensa de sus derechos e intereses, se encuentra regulada por las normas procesales en la que se han establecido los mecanismos y recursos en beneficio de los sujetos procesales, y sólo mediante su correcto ejercicio se obtiene la debida tutela. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia comprende que todo ciudadano tiene derecho de acceder al órgano jurisdiccional, de dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta, pero tal acceso debe hacerse en el tiempo y forma indicada en la ley procedimental; lo contrario sería subvertir las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de la seguridad jurídica de las partes como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un proceso, sin excepción, para así ofrecer las mismas oportunidades y conforme a idénticos mecanismos y recursos.

Ahora bien, de lo señalado ut supra y adentrándome a la incidencia de Recusación interpuesta, sustentada en tres motivos, el primero en el numeral 6° del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, que señala la prohibición de los jueces de reunirse o tener comunicación con alguna de las partes sin la presencia de todas sobre el asunto sometido a su conocimiento, el mismo denuncia que (Omissis)

De lo expresado, niego rotundamente lo denunciado por el profesional del derecho ALBERTO DE JESÚS SOBALVARRO NÚÑEZ, ya que en ningún momento el abogado LUINYER VILLALOBOS que representa los intereses del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, ha tenido acercamiento con esta Juzgadora y ello se constata por ser infundado, estando obligado quien recusa a presentar los medios de pruebas puesto que la carga es de éste, todo lo contrario esta juzgadora en contraposición a lo señalado, menciona en este Informe de Recusación medios de prueba que desmienten lo denunciado, por cuanto en la fecha que señala el abogado recusante que tuvo acceso su contraparte el cual fue autorizado por el Departamento de Seguridad del Palacio de Justicia para acudir a la Corte de Apelaciones, únicamente fue atendido por la ciudadana YORBELYS BAEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad N° 20.944.185, quien funge como secretaria de la Alzada, a quien le pregunto sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y aprovechó para denunciar supuestos actos de corrupción de Jueces de Primera instancia adscritos al Circuito de Violencia Contra la Mujer y que consignaría prueba de ello ante la Instancia competente, ante esa situación tan delicada le refiere la secretaria anteriormente identificada al abogado denunciante, acercarse por la Presidencia del Circuito quien es el ente administrativo encargado puesto que solo a la Corte le venía dado resolver la Acción de Amparo Constitucional. Una vez retirado el abogado de la Sala, nos pone en cuenta la secretaria de lo acontecido, sin tener el señalado abogado acceso a los Despachos de éstas Jurisdicentes, situación que de igual manera puede ser corroborado por la asistente MARIA VIRGINIA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad 27.237.244, quien se encontraba presente y está adscrita a la Sala.

En el mismo motivo de denuncia arguye quien recusa (Omissis)

Insiste el Recusante en su escrito, que las Juezas que regentamos la Alzada, en virtud del evento ocurrido en fecha 30 de diciembre de 2024, se inhibieran para continuar conociendo de los asuntos sometidos al escrutinio de la Corte en la que son partes. Se pregunta esta Jurisdicente. ¿Cual evento generado debía separar a las Jueces de la Corte para seguir sustanciando los asuntos penales? ¿Que el abogado denunciara ante la secretaria de la Alzada supuestos actos de corrupción y la parcialidad de Jueces de Primera Instancia? ¿O partir de falsos supuestos en decir que las juezas que integramos la Alzada recibieron al profesional del derecho y tuvieron comunicación con él? Esta conjetura se encuentra basada en suposiciones, tal como se desprende del propio escrito interpuesto por el Recusante, en el cual expresamente señala lo siguiente: “ello nos permite concluir que la defensa técnica del ciudadano Ricardo González Pérez, ha sostenido comunicación directa o indirecta con el órgano decisor del presente asunto y de otros relacionados con la causa que en su momento desconocíamos su contenido por cuanto no se nos permitió ingresar”, careciendo el Profesional del Derecho de fundamentos serios y contundentes, así como de medios probatorios para fundamentar dicha incidencia, por cuanto la misma se sostiene en base a suposiciones o conjeturas que le permiten “concluir” que su contraparte ha sostenido comunicación directa o indirecta con el órgano decisor, lo cual puede ser corroborado del extracto del escrito incoado por el Recusante y anteriormente citado por esta Jurisdicente, y que evidentemente no puede ser probada por cuanto dichos hechos primeramente no ocurrieron, y en segundo lugar por cuanto el Recusante no se encontraba presente en este Juzgado Superior en la fecha y hora en la cual alega se suscitaron presuntamente los hechos denunciados, toda vez que, se desprende del mismo extracto que el Profesional del Derecho alega que al mismo le fue impedido el acceso a la Sede por parte del Departamento de Seguridad, razón por la cual, al no existir fundamentos serios y contundentes la presente incidencia, esta no debe ser tomada en consideración por las Juezas que deban conocer de las incidencias de recusación, aunado al hecho que no fuimos en su oportunidad recusadas por ninguna de las partes para separarnos de los asuntos y tampoco había un impedimento para hacerlo, solo se percibe la mala fe y generar dilaciones indebidas con la única intensión de separarnos del proceso por no estar conformes con la decisiones emitidas por esta Alzada, no vulnerándose con ello el principio de imparcialidad como lo aduce el recusante, en virtud de ello debe ser desestimado el presente motivo.

Respecto al segundo motivo de recusación, fundamentado en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, el recusante trae a colación decisiones emitidas por esta Alzada que no ha sido de su agrado, debiendo tener en cuenta como profesional del derecho, que toda decisión que le adverse tiene los recursos ordinarios y extraordinarios para expresar su desacuerdo, no siendo la vía idónea para denunciar ello la incidencia de recusación, por tanto lo aducido en su informe no se ajusta a la realidad procesal por cuanto estas juzgadoras en sus respectivas decisiones fundamentaron en derecho los motivos por los cuales arribaron a esos pronunciamientos, sin embargo llama poderosamente la atención de quien suscribe como el recusante actuando de mala fe parte de un falso supuesto al expresar que esta Alzada ordenó al Juzgado de Instancia imponga al ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, una medida menos gravosa de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tergiversando lo decidido por esta Sala, cuando se puede palpar de la decisión emitida que puede ser cotejada del cuaderno de Amparo y de las decisiones certificadas expedidas a las partes, que en el contexto de la decisión y la dispositiva dictada señalan estas juridisdicentes que si el Juzgado de la Instancia consideraba imponerle una medida menos gravosa lo hiciera, dejando la postestad al órgano jurisdiccional a quien le viene dado decidir.

En consecuencia negando rotunamente todo lo expresado por quien recusa, debo concluir que el norte de todas las actuaciones jurisdiccionales sometidas a mi escrutinio, ha sido decidir con autonomía en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, apegada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a criterios jurisprudenciales que en el decurso de mi ejercicio profesional han blindado las decisiones emitidas por esta Instancia Superior, contrario a lo depuesto por el profesional del derecho ALBERTO DE JESÚS SOBALVARRO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.664.881 quien pretende a través de esta incidencia infundada dilatar el proceso y que la Corte Accidental a quien le viene dado conocer la presente incidencia, me separe del conocimiento del asunto penal sin ningún sustento jurídico, aludiendo únicamente los criterios que esta Sala de Alzada ha asentado, criterios éstos que no comparte el profesional del derecho y que ha tergiversado de mala fe, teniendo las vías ordinarias para objetarlas, las cuales se encuentran previstas en la Ley Adjetiva Penal, entendiéndose que con esa actuación jurisdiccional, no se empaña mi imparcialidad u objetividad en los asuntos sometidos a mi consideración, no conllevando ello a que se asuma que el juez o la jueza por haber asentado un criterio ponderado pueda estar incurso o incursa en las causales de recusación previstas en el Código Adjetivo Penal.

Respecto al tercer motivo sustentado en el artículo 89.8 del Código Adjetivo Penal, de lo expresado en el escrito de Recusación interpuesto el recusante aduce: (Omissis)

De lo denunciado no se percibe un motivo grave que afecte mi imparcialidad a la hora de decidir, puesto que se han respetado los lapsos procesales que son de orden público los cuales no pueden relajarse, el hecho de haber resuelto Acciones de Amparos Constitucionales autorizados en el receso judicial no implica parcialidad con algunas de las partes, cuyos lapsos son cortos y expeditos, respecto a los Recursos ordinarios de Apelación, específicamente como el presente caso fue fundamentado en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo fue paralizado por no poder ser resueltos en el receso judicial, retomando el conocimiento del mismo al cesar el aludido receso, por lo que no se percibe vulneración alguna, solo este tribunal Colegiado ha procurado restablecer el orden procesal y garantizar los derechos constitucionales de las partes y más si se trata del derecho a la vida y a la salud, labor encomendada a las Salas de Alzada por el Tribunal Supremo de Justicia, a quien no le viene dado conocer de los hechos si no del derecho y ello se realiza cuando se perciben errores de procedimiento y menoscabo a los derechos constitucionales ejecutados por los jueces llamados a decidir, por lo que el aludido análisis forma parte de la autonomía e independencia de la que gozamos los jueces al emitir nuestro fallo, debiéndonos ajustarnos a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponiendo de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual podemos interpretarlo y ajustarlo a nuestro entendimiento, como actividad propia de nuestra función de juzgar, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, actos éstos no reflejados en el presente asunto sometido a nuestro escrutinio. (Vid. Sentencia de Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial, con Ponencia del Magistrado Emérito FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 04.072012. Exp. N° 11-0008).-

Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones observo con suma preocupación, como el recusante ha abusado y ultrajado una institución tan delicada como lo es la Recusación, ofendiendo la función encomendada de quienes integramos esta Sala de Alzada, al tergiversar nuestra decisiones partiendo de falsos supuestos y atentar contra la Administración de Justicia y denunciar con desatino que si el abogado estuvo presente en la Corte de Apelaciones supone de forma ligera se reunió con las Juezas de la Alzada, sin expresar certeza, solo suposiciones, situación que rechazo contundentemente por cuanto se ha decidido conforme a derecho, no mostrando parcialidad, ni interés con el asunto sometido a nuestro estudio y como lo indique ut supra, el profesional del derecho LUINYER VILLALOBOS, quien representa los intereses del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, Jamás ha tenido acercamiento a quien suscribe, ni a mis compañeras de Sala, así mismo señalo que ante su inconformidad con lo decidido lo que generó esta incidencia de recusación, tenía las vías ordinarias pertinentes para impugnar cualquier fallo emitido por este Tribunal Colegiado y no objetar nuestra autonomía funcional bajo el disfraz de supuestas reuniones o violaciones de derechos fundamentales solo con el fin de dilatar el proceso; pretendiendo quien recusa que por estas causas infundadas, se declare con lugar la presente incidencia de Recusación en contra de las Juezas que integramos este Tribunal Colegiado y seamos apartadas del asunto sometido a nuestro escrutinio; en virtud de ello, muy respetuosamente, solicito a quienes deban conocer de la presente solicitud que en su definitiva, sea declarada inadmisible tomando en cuenta las consideraciones jurídicas arriba explanadas. De todo lo antes expuesto, solicito a quienes les viene dado resolver la presente Incidencia de Recusación, sea declarada Inadmisible conforme lo establece el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando que frente a tan temeraria e infundada solicitud, resulta pertinente aludir a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la Ley, no pueden bajo ningún concepto, excluir por caprichos personales a un juez o a una jueza del conocimiento de un Asunto Penal por no estar conforme con lo que decida; consonó con ello, solicito a la Corte Accidental, declare temeraria la presente incidencia propuesta por el antes aludido profesional del derecho ALBERTO DE JESÚS SOBALVARRO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.664.881, se le imponga la multa correspondiente, se remita al Colegio de Abogados para que establezca el procedimiento de rigor por la actuación poco cónsona del mismo, o en su defecto se aperciba, ello con la finalidad de poner freno a las intemperancias grotescas de algunos profesionales del derecho que pretenden ofender y enlodar la Majestad del Poder Judicial, conforme lo establecen los artículos 105 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo...” (Destacado Original).

La Profesional del Derecho Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, Jueza Superior de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó Informe de Recusación, esgrimiendo lo siguiente:

“…Habiéndose recibido el día hoy catorce (14) de Enero de 2025, por ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de formal Recusación interpuesta por el abogado en ejercicio ALBERTO DE JESUS SOBALBARRO NUÑEZ, en representación de la ciudadana MARIA ELOISA SANSEGUNDO BELLOSO, titular de la cedula de identidad Nº 10.447.308, domiciliada en esta ciudad y municipio, con la cualidad de apoderado judicial, según poder penal especial, debidamente conferido en fecha 15 de agosto de 2024, por ante la Notaria Publica Octava, bajo el Numero 9, tomo 52, folios 32,33 y 34 de los libros con ocasión a la investigación fiscal bajo el Nº MP-141882-2024, en contra de quien suscribe, ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, con el carácter de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ésta Juzgadora procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a contestar el correspondiente escrito de Recusación, en los siguientes términos:.

Refiere la Recusante que fundamenta la incidencia de Recusación en el numeral 7º y 8º del artículo 89 de nuestra norma adjetiva penal, que plantea la causal referida a 7º: … “ por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos ,el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o de jueza…” y 8º … “ cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” por medio de la cual pretende apartar del conocimiento del presente asunto, a las Magistradas integrantes de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la cual formo parte, indicando una presunta parcialidad en la causa y mencionando diversas situaciones de hecho y de derecho, haciendo una cronología de los actos procesales llevados a cabo en el marco del presente asunto, así como las incidencias que se han venido desarrollando, que a decir del profesional del derecho que Recusa, comprometen la imparcialidad de quienes integran esta Corte de Apelaciones, en particular para entrar a conocer sobre el conocimiento de la presente causa signada bajo el Nº AV-2144-2024, con ocasión a la Recusación presentada, en fecha 19-12-2024,en contra del Juez de Primera Instancia SAMUEL ENRIQUE FUENMAYOR, quien preside el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito con competencia en materia de Delitos contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Zulia.

En ese sentido, el abogado en ejercicio ALBERTO DE JESUS SOBALBARRO NUÑEZ, procede a efectuar una serie de afirmaciones, indicando entre otras cosas que las Juezas que integran esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, “han incurrido en una serie de acciones que de forma clara y evidente violentan la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados constitucionalmente en los artículos 26 y 49 numeral primero respectivamente, mostrando clara parcialidad y comprometida al beneficiar a la parte acusada y su defensa, por cuanto la mayoría de las peticiones que realizan a la corte, estas son respondidas con inmediatez y a su favor, mientras que a esta representación no se le da respuesta en tiempo oportuno a los recursos planteados…”.

Quien suscribe, quiere dejar plasmado que, cursa por ante esta Corte de Apelaciones, Recusación presentada, en fecha 19-12-2024, por el profesional del derecho ALBERTO DE JESUS SOBALBARRO NUÑEZ, en representación de la ciudadana MARIA ELOISA SANSEGUNDO BELLOSO, titular de la cedula de identidad Nº 10.447.308, domiciliada en esta ciudad y municipio, con la cualidad de apoderado judicial, según poder penal especial, debidamente conferido en fecha 15 de agosto de 2024, por ante la Notaria Publica Octava, bajo el Numero 9, tomo 52, folios 32,33 y 34 de los libros, en contra del Juez SAMUEL ENRIQUE FUENMAYOR, quien preside el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito con competencia en materia de Delitos contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Zulia

Que en fecha 09-01-25, se le dio entrada en esta Corte Superior al referido Recurso de Apelación, asignándole el Nº AV-2144-24, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Lean Bellera Sanchez.

Se observa, que la Recusación interpuesta en contra de mi persona, radica en los argumentos utilizados, en la decisión Nº 234-2024, de fecha 23-12-2024, evidenciándose de las actas, que no tiene que ver el asunto apelado con la pretensión de la parte recusante; en virtud de que si bien es cierto, en fecha 23-12-2024, se suscribió decisión mediante el cual se acordaba con lugar amparo incoado por el defensa técnica del acusado, el mismo versaba sobre el estado de salud del hoy acusado y el asunto mediante el cual se pretende separarar (sic) a quien se suscribe, guarda relación con la RECUSACION presentada en contra del Juez SAMUEL ENRIQUE FUENMAYOR, quien preside el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito con competencia en materia de Delitos contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Zulia, así como, el Recurso de Apelación de auto, interpuesto en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito de Violencia contra la Mujer, referente a la ENTREGA PLENA E INMEDIATA de los vehículos automotores con las características siguientes: UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, TIPO: PICH-UP, DE COLOR GRIS, AÑO 2015/2014, PLACAS IDENTIFICADORAS: A80G6A; UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO LT, TIPO: COUPE DE COLOR NEGRO, AÑO 2015/2014, PLACAS IDENTIFICADORAS: AB592NI y UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARAC MITSUBISHI, MODELO: LANDER TOURING, TIPO: SEDAN, DE COLOR BEIGE, AÑO 2008, PLACAS IDENTIFICADORAS: AA875UA, así como del bien mueble identificado con las características siguientes: UN (1) TELÉFONO MÓVIL MARCA: APPLE, Modelo: IPHONE 15 PRO MAX, Color: NATURAL TITANIUM, IMEI 1: 356553310320179, ÍMEI 2: 356553310259989, a la ciudadana ANDREINA COROMOTO VIRLA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.531.123 en su condición de cónyuge del ciudadano RICARDO DANIEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.896.878, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando constancia que el presente asunto se encontraba dentro del lapso legal para decidir y que a la fecha, no había sido resuelto por esta Corte Superior; al habérsele dando entrada al asunto de Recusación, en fecha 09-01-2025 y al Recurso de apelación de autos, en fecha 09-12-2024, se decretó admisible el mencionado recurso, encontrándose del igual manera, dentro del lapso legal establecido, para que esta Corte de apelaciones resolviera; en virtud que desde el día 20-12-2024, se encontraba el receso decembrino, acordado por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia, quedando es suspenso todas aquellas causas que se encontraban pendientes por resolver, retomando los días hábiles de despacho, en fecha 07 de enero de 2025, no entendiendo en consecuencia esta juzgadora, el por que se me recusó, cuando los pronunciamientos que he efectuado, se hicieron mediante un pronunciamiento motivado y que rielan en el expediente, sin hacer pronunciamientos de fondo en el asunto, por lo cual considero que la conducta asumida por quien aquí suscribe, se ha apegado en todo momento a los Derechos y Garantías Constitucionales, sin parcialidad o inclinación alguna, que pueda considerarse una trasgresión o favorecimiento a alguna de las partes en el presente asunto penal, mas (sic) aún cuando la referida decisión versa sobre Recusación del Juez de Instancia y no sobre materia de fondo de la causa principal, que se sigue por ante el Tribunal de Instancia, situación que da a entender que por razones subjetivas del referido profesional del derecho, duda de mi capacidad para decidir justamente en el caso que nos ocupa, ratificando que no detento interés personal alguno en conocer del presente asunto, con el fin de beneficiar a alguna de las partes en este asunto.

Es por ello que, con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a los Magistrados de esta Corte de Apelaciones que les corresponda conocer de la presente incidencia, declaren sin lugar la Recusación, que se ha intentado por el profesional del derecho ALBERTO DE JESUS SOBALBARRO NUÑEZ, en representación de la ciudadana MARIA ELOISA SANSEGUNDO BELLOSO, titular de la cedula de identidad Nº 10.447.308, domiciliada en esta ciudad y municipio, con la cualidad de apoderado judicial, según poder penal especial, debidamente conferido en fecha 15 de agosto de 2024, por ante la Notaria Publica Octava, bajo el Numero 9, tomo 52, folios 32,33 y 34 de los libros con ocasión a la investigación fiscal bajo el Nº MP-141882-2024, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la conducta asumida por quien aquí suscribe, se ha apegado en todo momento a los Derechos y Garantías Constitucionales, ratificando que no detento interés personal alguno en conocer del presente asunto, con el fin de beneficiar a alguna de las partes en este asunto...” (Destacado Original).

IV.
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA RESOLVER:

Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar su apartamiento del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos; y en tal sentido, considerando que el Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe obrar de forma transparente, diligente, prudente, proba, independiente, e imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de haber alguno de estos vínculos resulta procedente la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo del caso concreto.

De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez o Jueza tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, Expediente No. 01-1532, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).

Ahora bien, conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe orientar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.

En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, señaló lo siguiente:

“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida suactividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación”.(JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

En atención a tales criterios doctrinarios, se concluye que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho de otro modo, por creerlo imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”; razón por la cual, los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dado que la referida institución se encuentra regulada en el mencionado Código, a objeto de determinar su admisibilidad. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la ley adjetiva penal, se deben considerar tres circunstancias para determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) la legitimidad del recusante; 2) el fundamento legal de la solicitud y; 3) la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

En cuanto a la legitimidad del recusante, se observa que la incidencia fue planteada por el Profesional del Derecho ALBERTO DE JESÚS SOBALVARRO NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 238.250, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), actuando en su condición de víctima; carácter que se desprende del Poder Especial Penal Apud Acta debidamente certificado en fecha 22/08/2024 por el Secretario adscrito al Juzgado Tercero (3ª) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 91 de fecha 05/04/2000 emanado de la Sala de Casación Civil, del cual se observa que cumple con todos los requisitos previsto en la Ley, quedando facultado para representar a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), el cual se encuentra inserto desde el folio setenta y siete (77) hasta el setenta y nueve (79) de la pieza I. En consecuencia, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

En este sentido, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg, indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)

De manera, que aquel que esté legitimado o legitimada para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:

“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.

En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad de recusar, están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan esta acción en contra del juez o jueza que conozca la causa, y en virtud de ello, la recusación constituye el acto a través del cual el legitimado afectado por una de las causales taxativamente dispuestas por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).

En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, que el Profesional del Derecho ALBERTO DE JESÚS SOBALVARRO NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 238.250, regenta el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en su condición de víctima en la presente causa. En tal sentido, consta de cualidad, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y de esta manera se verifica por las integrantes de esta Sala de Apelaciones Accidental, la acreditación como parte, del mencionado Profesional del Derecho. Así se decide.

Igualmente, en relación al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada que el recusante presenta la incidencia de recusación alegando el contenido del artículo 89 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base que las Jueces de Alzada, incurrieron en los mencionados ordinales, por considerar que las mismas han mantenido comunicación con una de las partes, por haber emitido opinión en la referida causa y por realizar actos que presuntamente favorecen a la parte acusada; sin embargo, al revisar lo relativo al fundamento legal sobre el cual descansa la solicitud de recusación, se tiene que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece:“…Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”.

En este orden, la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 424, de fecha 10 de agosto de 2009, señaló respecto a la fundamentación de la inhibición y recusación lo siguiente:
“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.

Sobre este aspecto, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación para determinar si el mismo cumple con el requisito relativo a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que el accionante señaló en su escrito de recusación los supuestos establecidos en el artículo 89 de Texto Procesal Penal, que a tenor se transcriben:

“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)…
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido al conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Ahora bien, se observa de actas, que el recusante arguye como fundamento en su escrito, que las Juezas muestran una flagrante parcialidad, al considerar que las mismas han mantenido comunicación con una de las partes, así como también añadió que han emitido opinión en diversas oportunidades a través de distintos fallos, y han realizado actos en beneficio del acusado y su defensa, sin embargo, aún cuando se refirió en la recusación los preceptos contenidos en el artículo 89 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es imprescindible para este Tribunal Colegiado verificar si tal recusación se encuentra sustentada con medios probatorios que permitan acreditar los argumentos alegados, ya que la carga probatoria es de quien ejerce la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.

Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.

No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.

De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (omisis).

Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”.(Subrayado y destacado de la Sala). Sentencia No. 370, de fecha 06-10-2011, con ponencia del Magistrado PAUL APONTE RUERDA.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1139, de fecha 03-08-2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, al analizar el artículo 96 hoy articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo asentado que:

“…El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.

Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier,señaló:

“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala].

Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer…”. (Subrayado y destacado de la Sala).

En consecuencia, considerando los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala estima necesario señalar, que las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez o Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas; y sobre ello la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la Ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

Del análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior que la parte recusante indicó los motivos por los cuales pretende la exclusión de las Profesionales del Derecho Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, en la recusación interpuesta con la nomenclatura AV-2144-25, no incorporando a la incidencia de recusación, las pruebas con las cuales pretende demostrar las causales señaladas en su escrito de recusación, resultando insuficiente la simple cita de las causales en las que considera incursa a las mencionadas Juezas de Alzada, para cumplir con el presupuesto procesal contenido en el citado artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de quienes aquí deciden se está en presencia de una causal de inadmisibilidad, por carencia probatoria como se explico ut supra.

Ahora bien, cabe destacar que la recusación está concebida como un medio para garantizar la imparcialidad del Juzgador sobre el conocimiento de un asunto jurídico que fue puesto bajo su conocimiento, por lo que mal puede el recusante alegar una conducta acomodaticia, ilegal e imparcial por parte del juez a quo, limitándose sólo a referir que existen tales actuaciones contrarias a Derecho.

En tal sentido, evidencia esta Alzada, que las premisas planteadas resultan insuficientes para declarar con lugar la recusación propuesta, por cuanto la misma no proporciona los elementos de prueba fehacientes que apoyen la existencia de una actitud contraria a derecho y con abuso de poder, fuera del marco legal que genere detrimento a lo dispuesto en la Constitución Nacional, la Ley Adjetiva Penal, el Código de Procedimiento Civil, así como el Código de Ética de jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela; puesto que para fundar su incidencia si bien puede versar sobre lo que ha sido alegado, esto requiere de pruebas debidamente fundadas que así lo determinen, para con ello concluir que se encuentra en duda la imparcialidad de las juezas, en los términos propuestos para formular la recusación.

De manera que, no existiendo acreditación de forma inobjetable que apoye las causales invocadas por el recusante, es preciso enfatizar que su notorio y reciente conocimiento no representan prueba alguna que permita establecer las causales de recusación planteada por ésta, verificándose la inexistencia de circunstancias acordes y acertadas sobre los motivos y razones imprescindibles para aseverar que la imparcialidad de las Juezas recusadas se encuentran afectadas por la situación, esta que de ninguna manera permite a este Órgano Revisor verificar la supuesta conducta inapropiada que, a decir de quien Recusa, mantienen las juezas.

Por consiguiente, se advierte que las causales de recusación e inhibición deben apoyarse en hechos serios, ciertos y concretos, que faciliten determinar a quien deba decidir la respectiva incidencia sobre la veracidad o existencia del motivo grave que se alega y que afecta la imparcialidad del funcionario o funcionaria judicial.

De ahí que, en el caso sub-judice, a juicio de esta Alzada se concluye, que lo expuesto por quien recusa, no constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que de lugar a la admisibilidad y posterior declaratoria con lugar de la recusación presentada, sin respaldo probatorio, ya que para poder determinar si hubo o no comunicación entre las Juezas hoy recusadas con una sola de las partes; así como para determinar si las mismas han emitido opinión respecto a la presente causa en diversas oportunidades, y más aún para constatar que ha habido una conducta presuntamente parcializada hacia algunas de las partes, se requiere mucho más que la palabra del recusante, no pudiendo esta Sala accidental suplir la carga que corresponde a quien interpone la incidencia de recusación.

En tal sentido resulta necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 2151, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14.11.2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, mediante la cual se estableció lo siguiente: “…Al declarar la procedencia de la recusación sobre la base de hechos alegados pero no probados, se incurre en el vicio de falso supuesto que deberá dar lugar a la declaración de nulidad del referido acto jurisdiccional…”.

Así las cosas, debe aclarar esta Sala de Alzada, que declarar con lugar la presente incidencia, sin que conste en actas las pruebas necesarias para su comprobación, ello constituiría un obrar contrario a la Constitución Nacional y el ordenamiento jurídico patrio, así como el desconocimiento y no acatamiento a la jurisprudencia vinculante emanada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, lo cual acarrearía la nulidad de tal fallo; en virtud de lo cual, mal podrían estos Jurisdicentes estimar como cierto lo argüido por el Profesional del Derecho ALBERTO DE JESÚS SOBALVARRO NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 238.250, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), actuando en su condición de víctima, siendo que no promovió pruebas en su escrito de recusación, a los fines de acreditar los hechos denunciados por el mismo.

Resaltando lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 370 publicada en fecha 11 de octubre del 2011, con respecto a la demostración de las causales de inhibición y recusación del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, instituyó que:

“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición]…”. (Negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, sobre las pruebas objeto de la incidencia de recusación ha establecido la Sala Constitucional lo siguiente:
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente: “(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”

De la Jurisprudencia antes transcrita se desprende la razón de ser de la figura de la Recusación dentro del proceso penal, lo cual dista mucho de lo propuesto por el recusante en el presente caso, quien en su escrito no acompañó pruebas que acreditaran a criterio del Apoderado Judicial, que se esté en presencia de las causales 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de las Juezas Superiores de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por lo que a juicio de estos Juzgadores, ante la ausencia probatoria y la prohibición por parte de quienes aquí deciden de suplir cargas que son propias del recusante, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta en contra de las Profesionales del Derecho Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN en su carácter de Juezas Superiores integrantes de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los criterios proferidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se ORDENA notificar a las partes recusadas. ASI SE DECIDE.



V.
DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación presentada por el Profesional del Derecho ALBERTO DE JESÚS SOBALVARRO NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 238.250, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), actuando en su condición de víctima; en contra de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, todas en su condición de Juezas Superiores de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el No. AV-2144-25, todo de conformidad con los artículos 88 y 89 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
(Ponente)

LAS JUEZAS

Dra. ROSA MARÍA FERNÁNDEZ ABREU Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ

En la misma fecha se registró bajo el Nro. 039-25 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ

ARHH/Ange
CASO PRINCIPAL : 2CV-2024-001273
CASO CORTE : AV-2144-25