REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de febrero de 2025
214º y 166º
CASO PRINCIPAL : 1JV-2023-000065
CASO INDEPENDENCIA : AV-2032-24
Sentencia Nº 010-25
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
ACUSADO: JAMER DE JESÚS ROJAS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.567.554, fecha de nacimiento 05-04-1983, estado civil soltero, grado de instrucción primer año, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Quintanilla Briceño y Fanain Rojas, residenciado en el Barrio Alto Jalisco sector los tres caminos calle JK, casa sin número, entrando por la Metralla, Municipio Maracaibo, estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: MIGUEL FRANCO, Defensor Público Provisorio Primero en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
FISCALÍA: CHARLOTTE VIOLETA RAMÌREZ MEDINA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad.
I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL FRANCO, Defensor Público Provisorio Primero en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JAMER DE JESÚS ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.567.554; en contra de la Sentencia de fecha 11 de julio de 2024, publicado el texto in extenso en fecha 27 de septiembre de 2024, bajo Resolución No. 050-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la A Quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: JAMER DE JESUS ROJAS ROJAS VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 17.567.554 DE 40 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 05-04-1983 HIJO DE QUINTANILLA BRICEÑO Y FANAIN ROJAS, GRADO DE ISTRUCCION (sic) 1ER AÑO, ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ALTO DE JALISCO SECTOR LOS TRES CAMINOS CALLE JK CASA S-N ENTRANDO POR LA METRALLA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, por ser AUTOR en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA prevista y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes cometido en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE (16) AÑOS DE EDAD, a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85, Ordinales 2 y 3 de la ley de Género en concordancia con el artículo 17 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya Dosimetría es la siguiente: el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD CON LA AGRAVANTE GENERICA; prevé una Pena de VEINTE (20) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, quedando un total de CUARENTA Y CINCO AÑOS DE PRISION, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de VIOLENCIA SEXUAL; siendo que el referido delito es agravado, le corresponde un incremento de la pena equivalente a un tercio (1/3), a saber SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, aunado a que el delito supra referido es continuado se incrementa un tercio (1/3) de la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de CUARENTA (40) AÑOS DE PRISION; Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, y en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 94 del Código Penal referente a la PENA MAXIMA en nuestro territorio nacional la pena a imponer en el presente caso sería de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2ª y 3ª de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad de Arresto Domiciliario en virtud de su condición de salud en la siguiente dirección: BARRIO NUEVO MUNDO, CASA 51-120, AV. 5 BELLA VISTA SECTOR ZAPARA DE LA PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. El cual permanecerá en la referida residencia hasta que mejore su estado de salud. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5ª y 6ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 11 de julio de 2024. (…)” (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
En fecha 27 de noviembre de 2024, se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de diciembre del mismo año.
En fecha 05 de diciembre de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, realizando sorteo manual, por no encontrarse operativo el Sistema de Independencia, correspondiendo la designación a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2025, mediante Acta N° 005, es nombrada como Presidenta de Sala la Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN; en virtud de las orientaciones impartidas por la Dra. Leyvis Sujei Azuaje Toledo, Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en reunión efectuada en fecha 09 de enero de 2025, a las once de la mañana (11:00 am), conjuntamente con la Coordinadora de los Tribunales de Violencia y las Juezas Superior que conforman esta Sala de Apelaciones, quien manifestó que por autorización de la Sala de Casación Penal, los Presidentes y Presidentas de las Cortes de Apelaciones van a ser nombrados y nombradas por la Presidencia del Circuito.
Ahora bien, en fecha 13 de enero de 2025, según convocatoria N° 006-25 fue designada por la Presidencia de este Circuito la Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en calidad de Jueza Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le concedió el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2016-2017, quedando constituida de forma definitiva esta Sala por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante-Ponente) y Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ (Jueza Suplente)
Por su parte, en fecha diez (10) de diciembre de 2024, mediante decisión No. 227-24, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Especial de Género, fijándose la correspondiente Audiencia Oral para el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), A LAS DIEZ Y CINCUENTA HORAS DE LA MAÑANA (10:50 A.M), ahora bien en virtud de que para esa fecha no hubo despacho se acordó refijar la Audiencia de Oral y Reservada para el día MARTES, VEINTIUNO (21) DE ENERO DEL DOS MIL VEINTICINCO (2.025), A LAS DIEZ Y CUARENTA HORAS DE LA MAÑANA (10:40 A.M).
Así las cosas, en fecha 21 de enero de 2024, se lleva a cabo el correspondiente acto de Audiencia Oral y Reservada, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en virtud de la complejidad del asunto, por lo que, cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto.
Asimismo, en fecha 22 de enero de 2025 la Presidencia del Circuito Judicial Penal, dejó sin efecto la convocatoria como Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones a la Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, designando en fecha 23 de enero de 2025 según convocatoria N° 014-25 a la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en calidad de Jueza Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su carácter de Jueza Provisoria de esta Sala, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le concedió el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2016-2017, quedando constituida de forma definitiva esta Sala para la resolución del presente caso, por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante- Ponente) y Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Jueza Suplente).
Por lo que, en razón de haberse perdido el Principio de Inmediación en la presente causa, en virtud del cual los Jueces que presencien la Audiencia Oral deben ser los mismos que dicten la correspondiente decisión, y por cuanto los mismos no se encuentran facultados para delegar sus funciones en otra persona, es por lo que, en fecha 29 de enero de 2025 esta Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a fijar nuevamente la celebración de la Audiencia Oral y Reservada en la presente causa para el día MIERCOLES, CINCO (05) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS DIEZ Y CUARENTA MINUTOS HORAS DE LA MAÑANA (10:40 A.M), siendo diferida en esa oportunidad, así como también el día 12 de febrero de 2025, por causas inimputables a esta Sala.
Así las cosas, en fecha 19 de febrero de 2025, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia Oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto, en los siguientes términos:
II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Profesional del Derecho MIGUEL FRANCO, Defensor Público Provisorio Primero en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JAMER DE JESÚS ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.567.554, presentó su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:
Inicia el apelante, con el título denominado “MOTIVACIONES DEL RECURSO. FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA” en su escrito recursivo esgrimiendo, que: “…La sentencia recurrida adolece del vicio alegado, toda vez, que no existe una relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las pruebas, evidenciándose en el Capitulo atinente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión, al momento de concatenar el Juzgador los hechos y el derecho con las diferentes pruebas concluyendo que efectivamente se comprobó la comisión de los delitos y es en este punto donde existe la manifiesta ilogicidad por cuanto no se entiende como puede afirmarse que se encuentran acreditados los delitos en cuestión si no existen en la recurrida…”
Indico, que: “…debe entenderse por ilogicidad en la motivación de la sentencia, siendo conteste la doctrina en entender la misma como:(Omissis)…”
Adicionalmente, explana que: “…dichos fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión recurrida son los siguientes: (Omissis)…”
Posteriormente el recurrente establece, que: “…Refiere la Juzgadora, llegar a la convicción que mi defendido es autor de los hechos, por declaraciones de los funcionarios actuantes, adminiculadas con las deposiciones de la representante legal de la victima (sic), declaración de la victima (sic) Sofia Sandoval, es en este punto donde esta defensa técnica alega la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que en el desarrollo del debate la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), depuso su testimonio, lo siguiente: (Omissis)…”
El Profesional del Derecho mencionó también, que: “…de la declaración de la ciudadana ANDREINA GARCIA, durante el desarrollo del debate, la misma refiere que nunca se percato de la ocurrencia de los hechos denunciados por la victima (sic), por lo cual el juzgado no puede determinarle la ocurrencia o no de la comisión del delito…”
Indico el apelante, que: “…con la declaración de los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se practico la aprehensión del (sic) Jamer Rojas, pero esta defensa se cuestiona lo manifestado por el funcionario Supervisor Jefe Jaime Garcia (sic), quien esa adscrito al Cuerpo de la Policia (sic) Bolivariana del Estado (sic) Zulia, Servicio de Investigación Penal el cual manifestó a preguntas realizadas por la Defensa Publica (sic):(Omissis)…”
Enfatiza quien recurre, que: “…Siendo por este motivo, el tribunal no le otorgo valor probatorio a la misma, por cuanto el funcionario Jaime Garcia (sic) quien era el jefe encargado de la practica (sic) de la aprehensión de mi defendido, comparte un vinculo de consanguinidad, pero el mismo fue participe (sic) de la aprehensión de mi defendido, poniendo en duda las actas policiales suscritas por el mismo…”
Destaco, que: “…Continua la Juzgadora señalando en su decisión: (Omissis)…”
Así entonces expresa, que: “…De la declaración de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se evidencia que la misma refiere que nunca se percato e la ocurrencia de algún tipo de acto sexual en contra de la victima (sic) y resulta claro a criterio de esta defensa, que para determinar la realización de los delitos y que tales hechos y pruebas que determinan la configuración de un delito comprometan la responsabilidad penal de un ciudadano o en este caso a mi defendido; sin embargo, lo cierto es que no se desprende de los referidos hechos y pruebas elementos de convicción suficientes y contundentes que permitan crear plena convicción al Juez que el ciudadano JAMER DE JESUS ROJAS ROJAS, sea responsable de los hechos supuestamente cometidos en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…” (Destacado Original).
Estableció el apelante, que: “…resulta notorio de una simple lectura a la sentencia recurrida y específicamente a la parte donde el Juzgador A quo expone las razones de hecho y de derecho por las cuales condena a mi defendido, y que fueron explanadas en el presente recurso la mismo (sic) no realizo una valoración adecuada, condenándolo con el solo acta de prueba anticipada de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que evidentemente se convierte en una MOTIVACION ILÓGICA de la sentencia recurrida, debía demostrarse y reflejarse en la motivación de la Sentencia, los hechos que se le estaban atribuyendo a mi defendido, con indicación de cada uno de los elementos de prueba que sirvieron de base al Juzgador para establecer su responsabilidad penal, y la descripción de la conducta encuadrada en la norma sancionatoria; actividad jurisdiccional que no se evidencia en las presentes actuaciones…” (Destacado Original).
Para ilustrar refirió, que: “…la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, de fecha 14 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente: (Omissis)…”
Menciono que: “…Para ello el juzgador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el cómo y el porqué de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho, con el merito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa…”
Afirma también, que: “…Es abundante y bien explicativa la doctrina sobre Derecho Probatorio, que entendemos bien conocida, en cuanto define y delimita el alcance de este método racional y crítico de valoración, así como la jurisprudencia patria, especialmente de nuestro Alto Tribunal, sobre que no basta que se haga una enumeración y transcripción de pruebas, para concluir en expresar que por ser claros y contestes y apreciados conforme a la sana crítica, dan por demostrado determinado hecho que se deja allí establecido, ni ello constituir motivo de responsabilidad…”
Seguidamente, expone que: “…el Juez A quo, al momento de sentenciar, violó el imperativo legal, que no es otro que la obligación que tiene de indicar con base a qué reglas de la lógica y conocimientos científicos llega a su conclusión condenatoria, a fin de que se pueda constatar de manera clara y concisa como fue que llegó a esa conclusión, visto que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dicho sistema implica que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero jamás de manera arbitraria, sino de forma razonada y de haberse realizado el debido razonamiento, constituyendo tal vicio una evidente ilogicidad en la motivación de la Sentencia dictada en virtud de lo cual se procede a recurrirla, porque se condenó a mi defendido…”
Considero, que: “…realmente adolece la decisión recurrida del vicio de motivación ilógica, por cuanto uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable. , en efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo..." (Destacado Original).
Reitero, que: “…existe ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, ya que solo con lo adminiculado y valorado por el Juzgador, no es posible demostrar la responsabilidad penal del defendido…”
Solicito, que: “…admita el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo conforme a Derecho y en definitiva dictar sentencia, declarándolo CON LUGAR, decretando la realización de un nuevo Juicio Oral y Público cuya competencia le corresponda a otro Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia…”
Ahora bien, refiere en su título: “PRUEBAS”: “…Conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas para ser valoradas ante la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, el contenido que conforma el expediente, siendo necesaria, útil y pertinente para evidenciar las violaciones de derechos constitucionales y legales en la decisión recurrida…”
Finalmente, por lo que solicita en el título “PETITORIO”, que: “…sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y de ser declarado CON LUGAR en la definitiva, se anule la decisión recurrida y se reponga nuevamente el juicio oral con un órgano diferente al que dicto el fallo anulado de y se ORDENE la realización de un Nuevo Juicio…” (Destacado Original).
III.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
La Profesional del Derecho CHARLOTTE VIOLETA RAMÌREZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; procedió a dar contestación al Recurso de Apelación de Sentencia incoado por la Defensa Pública, bajo los siguientes argumentos:
Inicia la Vindicta Pública, indicando en el punto denominado “CAPITULO II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN”, que: “…En el primer punto, el recurrente hace referencia a la "falta manifiesta en la motivación del fallo", para lo cual es imperioso destacar que para que exista contradicción, es menester que la parte dispositiva del fallo contenga dos o más disposiciones que se opongan entre sí o recíprocamente se destruyan hasta el punto de no poderse ejecutar, todo lo cual no aplica al caso que nos ocupa pues, la defensa no ha hecho mención de manera específica cuáles exactamente han sido las disposiciones legales que evidencian la falta de motivación que incurrió el juez…” (Destacado Original).
Seguidamente, expone la Representante Fiscal, que: “…En el caso in comento, la defensa pública se apoya en múltiples argumentos de hechos, sobre los que sustenta su tesis de "falta manifiesta en la motivación", siendo que el extracto de la sentencia la juez a quo, al realizar el análisis y concatenación de las supuestas pruebas de culpabilidad incurre en supuesta inmotivación, lo que presuntamente en el presente caso la juzgadora debía hacer un análisis discriminado e individualizado de tales y supuestos hechos y la conexión de estos con las pruebas individualizadas; pero es el caso que la recurrida obro (según la defensa) de manera diametralmente opuesta a los anteriores argumentos y de manera inmotivada analizó los supuestos de culpabilidad, y de acuerdo a esto la recurrida evidencia un análisis ilógico; en especifico la defensa argumenta: (Omissis); lo cual es absolutamente falso; la juez recurrida realizó una excelente concatenación de los hechos ocurridos, y la utilidad, necesidad y pertinencia de cada prueba ofertada, haciendo mención de cada una de ellas en su sentencia…”
Indico, que: “…en opinión de la autora Magaly Vásquez González, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, la falta de motivación de la sentencia impide cumplir con su revisión en una instancia superior cuyo pronunciamiento debe versar únicamente sobre aspectos de derecho, debido a que habría que deducir cuales fueron los hechos que se consideraron probados, y que sirvieron de fundamento a la sentencia; de igual forma, Febres Cordero, citado en dicha obra, expresa que la exigencia de la motivación guarda estrecha relación con la denominada estructura lógica de la sentencia, y especialmente “con la subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio con las normas jurídicas que abstractamente los prevén... el vicio de inmotivación obstaculiza el control del dispositivo…” (Destacado Original).
Enfatiza también quien contesta, que: “…En cuanto a la contradicción, la autora antes mencionada sostiene que:(Omissis) (Derecho Procesal Penal Venezolano. Autora Magaly Vásquez González. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2007. Páginas 237 y 238)…”
Sostuvo a su vez, quien contesta, que: “…De acuerdo con los criterios doctrinales antes citados, se está en presencia de falta de motivación cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se ha basado el Juez, conforme a lo probado por las partes para establecer una decisión; de igual forma, la contradicción supone que no exista armonía entre el dispositivo de la sentencia y la fundamentación previa que condujo al mismo…”
En colación con lo antes descrito la Fiscalía manifiesta, que: “…en la sentencia que se revisa no se verifica ninguno de estos vicios, evidenciándose que en el cuerpo de la misma aparece analizada de manera coherente y razonada la conducta delictiva que le fue imputado al acusado JAMER DE JESUS ROJAS, así como la determinación acerca de la responsabilidad penal en el hecho típico, lo cual surgió luego de revisar, examinar, comparar y adminicular las declaraciones de los testigos referenciales llevados al debate oral y privado, ASI COMO LA PRUEBA ANTICIPADA, en la cual convenientemente la defensa no arguye ningún tipo de ilogicidad, ya que efectivamente la victima (sic) deja muy claramente la participación del acusado en el hecho delictivo que fue debatido en juicio, y que claramente al realizar la adminiculación del acervo probatorio admitido con la deposición de los órganos de prueba, dio como resultado una sentencia condenatoria perfectamente motivada, y en consecuencia, se dedujo de modo congruente que durante el juicio prevaleció la convicción de su culpabilidad, lo que dio lugar a un fallo condenatorio…” (Destacado Original).
Continua señalando que el recurrente alego, que: “…la Juez recurrida no logró determinar la ocurrencia o no de la comisión del delito basándose en la declaración de la ciudadana ANDREINA GARCIA, quien NO es testigo presencial del hecho punible objeto del juicio debatido sino referencial, sin tomar en cuenta la defensa que este tipo de delitos atroces se realizaron en la clandestinidad del momento, omitiendo convenientemente la defensa lo expresado por la propia víctima en su declaración bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, siendo ésta la adolescente en cuestión la persona que sufrió de forma reiterada la violencia sexual perpetrada por parte del acusado, observándose a todas luces su actuar de mala fe al tratar de justificar la interposición de un recurso sin fundamentos de hecho y derecho que verdaderamente lo convaliden, procurando la reposición inútil de un proceso legal donde quedo plenamente demostrada la comisión del delito in comento y que la perpetración de dicho delito fue efectivamente perpetrado por el acusado JAMER DE JESUS ROJAS, lo cual trajo como consecuencia el dictamen de una sentencia condenatoria asertiva, lógica y motivada. Pretende la defensa a asegurar tal supuesto de inmotivación e ilogicidad de forma temeraria, queriendo inducir a esta honorable corte a la revisión de las testimoniales escuchadas en juicio, y no a la valoración de la sentencia para la verificación de lo que realmente corresponde que no es otra que la de confirmar que la Juez recurrida realizó de acuerdo a lo establecido en la norma una sentencia que no adolece de vicio alguno; sin embargo, esta representante fiscal aún en conocimiento de que esta Corte no conoce de los hechos sino el derecho, menciona los mismos dada la imperiosa necesidad de aclarar los términos bajo los cuales la defensa pretender dar a conocer a esta Corte, a través de información sesgada, por sentado hechos y circunstancias que no ocurrieron así en el transcurrir del juicio; queriendo o ésta Corte decida cuestiones de hecho que ya fueron debidamente explanados en el Juicio Oral y privado, atendiendo siempre al Principio de Inmediación que debe prevalecer en el Juicio. Inclusive trae a colación la defensa, la mención de los testigos y el interrogatorio realizado en juicio, pretendiendo que los mismos sean valorados por la Corte para lograr su pretensión; queriendo avalar o sustentar de esa manera su criterio de NO CULPABILIDAD, pero en ningún momento demostrando que la recurrida tenga algún vicio en la motivación del fallo; lo cual a todas luces debe ser el fin de su fundamento ante este honorable Tribunal de Alzada…”
Argumentando, que: “…en el presente caso el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra La Mujer del Estado (sic) Zulia, valoró las pruebas y en consonancia con los hechos de manera clara y precisa realizo un análisis de todas y cada una de las pruebas obteniendo así la verdad de los hechos, y explicando de manera detallada en su sentencia como obtuvo el convencimiento de cómo ocurrieron los mismos. Así las cosas, considera ésta Representación Fiscal que conforme a la efectiva apreciación, concatenación y consecuente valoración de las pruebas ofertadas y debatidas por las partes intervinientes en el desarrollo del debate oral y reservado, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, el Juzgado de Juicio, en cumplimiento a lo establecido en la norma concluyó acertadamente, en una sentencia condenatoria en la que quedo demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de 16 años de edad…” (Destacado Original).
Señalo, que: “…ha sido reiterada y constante la posición de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que debe entenderse por motivación, a saber: (Omissis). Sentencia Nro. 08, de fecha 20 de enero de 2000…”
Resaltó, que: “...(Omissis) Sentencia Nro. 1374, de fecha 31 de octubre de 2000…”
Asimismo apunto, que: “...(Omissis) Sentencia N° 545 del 12 de agosto de 2005…”
Para ilustrar refirió, que: “…(Omissis) (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007)…”
Apunto quien apela que: “...la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente: (Omissis)…”
Adicionalmente, explano que: “…la Doctrina es reiterada al valorar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórico al afirmar: (Omissis) Sala de Casación Penal. Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL 15/11/05. Exp. 05-00; 2. Sent. 656. citada por Rionero & Bustillos. Maximario Penal 2do. Semestre 2005. Máxima 180. p 378…”
Destaco, que: “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1834 de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente: (Omissis)…”
Puntualizando la fiscal, que: “…La Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 474 de fecha 03 de diciembre de 2004, también señala lo siguiente: (Omissis)…”
Prosiguió alegando quien contesta, que: “…no puede pretenderse solicitar la nulidad de una sentencia por el hecho de exponer que hubo distorsión, una falsa ilogicidad o inmotivación en la decisión del fallo porque a su defendido no le fue favorable tal decisión, puesto que de la misma se observa fehacientemente, que el Jurisdicente si analizó de manera precisa, individual y conjuntamente, las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico (sic) debatidas en Sala, realizando el decantamiento de manera congruente, coherente y detallada, dándole el valor que luego de ello considera pertinente, fundamentando en éstas su convicción en el resultado del fallo condenatorio proferido; por lo que ésta Representación Fiscal considera que no le asiste la razón en este particular al recurrente…” (Destacado Original).
Manifestó, que: “…de una simple lectura de la síntesis sobre el desarrollo del presente asunto penal, se desprenden diversas circunstancias que hacen improcedente el petitorio de la defensa técnica, a criterio de quien aquí contesta, el juez de instancia que redactó la sentencia condenatoria, lo hizo a través de la sana crítica, de la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues se evidencia que el juez a quo llego a la conclusión que arribó, tomando en consideración las previsiones establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues utilizó la síntesis, basamentos sensatos y coherentes analizando, y comparando cada una de las pruebas que lo llevaron a establecer los hechos que surgieron del debate que presenció entre las partes, y a esos elementos probatorios les aplicó las razones de derecho en que fundó su decisión acerca de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y testigos presenciales y referenciales. En tal sentido, la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado de fecha 19/07/05, Exp. N° 2005-0250, en relación a este punto, ha establecido que: (Omissis)…”
Indico, que: “…parte del contenido de la Sentencia Nº 125 de fecha 27-04-05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que a la letra dice: (Omissis)…”
A propósito alego, que: “…muy respetuosamente invoca disposiciones legales y doctrinarias, insistiendo que a las Cortes de Apelaciones solo les corresponde conocer y resolver sobre las violaciones a los principios y garantías que deben resguardarse durante la celebración del juicio o los vicios en que pudiera haberse incurrido al redactar la sentencia, todo según el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, o lo que es lo mismo conoce de violaciones de derecho y no de los hechos debatidos en juicio, pues ello es competencia del juez de juicio que a través de los PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN, ORALIDAD, CONCENTRACIÓN presencia de modo directo los hechos que las partes logran demostrar de modo indubitado, por tanto los puntos arriba indicados no pueden ser apreciados por quienes revisan la presente pretensión recursiva…”
De igual forma la Fiscal expreso, que:”… Es importante destacar que solo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación y oralidad, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del acusado, por lo que le está vedado a las Cortes de Apelaciones en materia penal entrar a valorar los hechos debatidos en la audiencia oral y pública, y así solicitamos lo declare la Sala…”
Considero, que: “…a nuestro juicio, la defensa con su escrito recursivo pretende con denuncias infundadas retrotraer un proceso penal el cual se desarrolló con el cumplimiento de todas las garantías, tanto constitucionales como procesales, por lo que sus pretensiones solo traerían consecuencias negativas para la sana administración de justicia, y a los efectos nos permitimos traer a colación en criterio novísimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional que a la letra dice: (Omissis). (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 105 de fecha 26.03.2013. Exp.-12-0291)…”
Finalmente concluye que: “...En virtud de las anteriores consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales, las que constituyeron el marco de referencia para este Despacho Fiscal y bajo las cuales se analizó lo planteado por el recurrente en su escrito de apelación, es evidente que la decisión recurrida se encuentra correctamente motivada y ajustada a derecho, por ende no presenta ninguna inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas, como pretende la defensa en su escrito de apelación, por lo que consideramos y así solicitamos, es que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el referido escrito de apelación…”
En consecuencia solicita, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…se declare SIN LUGAR el escrito recursivo interpuesto por el abogado actuando con el carácter Defensor Público Primero ABG. MIGUEL FRANCO, en materia sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, actuando con el carácter de Defensor del Acusado JAMER DE JESUS ROJAS, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra La Mujer del Estado (sic) Zulia, CAUSA PENAL signada bajo el N° 1JV-2023-0065. donde emitió SENTENCIA CONDENATORIA, signada bajo el No. 050-2024, de fecha 27-09-2024, en contra de dicho acusado, donde CONDENO a dicho acusado a cumplir una pena de TREINTA (30) ANOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de 16 años de edad…” (Destacado Original).
IV.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia Apelada corresponde a la Resolución de fecha 11 de julio de 2024, publicado el texto in extenso en fecha 27 de septiembre de 2024, bajo Resolución No. 050-2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: JAMER DE JESUS ROJAS ROJAS VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 17.567.554 DE 40 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 05-04-1983 HIJO DE QUINTANILLA BRICEÑO Y FANAIN ROJAS, GRADO DE ISTRUCCION (sic) 1ER AÑO, ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ALTO DE JALISCO SECTOR LOS TRES CAMINOS CALLE JK CASA S-N ENTRANDO POR LA METRALLA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, por ser AUTOR en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA prevista y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes cometido en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE (16) AÑOS DE EDAD, a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85, Ordinales 2 y 3 de la ley de Género en concordancia con el artículo 17 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya Dosimetría es la siguiente: el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD CON LA AGRAVANTE GENERICA; prevé una Pena de VEINTE (20) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, quedando un total de CUARENTA Y CINCO AÑOS DE PRISION, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de VIOLENCIA SEXUAL; siendo que el referido delito es agravado, le corresponde un incremento de la pena equivalente a un tercio (1/3), a saber SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, aunado a que el delito supra referido es continuado se incrementa un tercio (1/3) de la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de CUARENTA (40) AÑOS DE PRISION; Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, y en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 94 del Código Penal referente a la PENA MAXIMA en nuestro territorio nacional la pena a imponer en el presente caso sería de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2ª y 3ª de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad de Arresto Domiciliario en virtud de su condición de salud en la siguiente dirección: BARRIO NUEVO MUNDO, CASA 51-120, AV. 5 BELLA VISTA SECTOR ZAPARA DE LA PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. El cual permanecerá en la referida residencia hasta que mejore su estado de salud. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5ª y 6ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 11 de julio de 2024. (…)” (Destacado Original).
V.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto la Audiencia Oral en fecha 29 de enero de 2025, constituyéndose la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia de la Jueza Presidenta DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente) y la Jueza DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, junto a la Secretaria ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para la referida fecha, en el asunto N° 1JV-2023-000065/ AV-2132-24, dejando constancia de la asistencia de la Representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABG. DANYSE CEPEDA, el acusado de autos JAMER DE JESÚS ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.567.554, quien fue previamente trasladado desde el Cuerpo de Policía Bolivariana, Servicio de Investigación Penal del estado Zulia, en compañía de su Defensa Privada ABG. SEGUNDO MARTÍNEZ, de igual manera se dejo constancia de la incomparecencia de la Representante legal de la víctima de autos la cual se encuentra notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que la Jueza Superior Dra. MARIA CRISTINA BATISTA BOSCAN, en su carácter de Presidenta de la Sala, procede a trasladarse conjuntamente con la Secretaria, la Representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la Defensa del acusado, acompañados del Alguacil asignado, todo ello con la finalidad de verificar el estado de salud que presentaba el acusado JAMER DE JESÚS ROJAS ROJAS, constatándose que el mismo se encontraba en sillas de ruedas con las piernas vendadas hasta las rodilla, lo cual imposibilita la movilidad de las piernas del acusado. Procediendo la Jueza Presidenta a explicar los motivos de la audiencia de ese día, en tal sentido siendo evidenciado por la Alzada, la incapacidad física para poder trasladar al ciudadano acusado hasta la Sala de Audiencias lo procedente es garantizar el derecho a la salud del mismo y proceder a llevar a cabo la audiencia oral fijada por esta Corte, sin su presencia subrogándole el derecho a su Defensor, estando el acusado.
Posteriormente, la Jueza Presidenta le participa a las partes que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, indicándoles que se ha fijado un lapso de quince (15) minutos para la exposición de sus alegatos. A continuación, la Jueza Presidenta le cede el derecho de palabra al Profesional del Derecho ABG. SEGUNDO MARTÍNEZ, en su carácter de defensa del ciudadano JAMER DE JESÚS ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.567.554, quien expuso lo siguiente:
“Esta defensa técnica que solicita el acorde se declara con lugar al recurso de la operación interpuesto y se anule la decisión preferida violenta los artículos 25, 27, 43 y 49 de la Constitución Nacional igualmente violenta los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal de la Nación Igualmente se da la jueza y solicita este aporte se ha cambiado el lugar de resolución del señor del centro representado del representado ya que el mismo presenta graves problemas de salud Esto es todo. Esto es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. DANYSE CEPEDA, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quién expuso:
“En este acto voy a fortificar también el escrito de contestación no sólo en seguridad de una de la aportación cuando la defensa en este momento no ha explicado de manera oral en su apelación versada para ese momento en relación a la ilogicidad a la contradicción o a la inmotivación de la sentencia toda vez que ha tomado en cuenta la declaración que para el momento había hecho la presidenta de la adolescente en el momento en el que había dicho que ya no había estado presente tenía un desconocimiento en relación a lo que había ocurrido que ya estaba dormida no es menos cierto que la corte ha respetado las oportunidades manifestadas que no conoce los hechos sino que conoce del derecho por tanto, y siendo así como les dije a ustedes no estuvieron en conocimiento no estuvieron en la fase de juicio en la cual se escucharon todas las testimoniales todas las documentales en la cual la juez efectivamente concatenó todas esas testimoniales que fueron escuchadas con todas ellas documentales que fundamentaron la sentencia finalmente condenatoria nada menos que de 30 años de prisión por el delito de abuso sexual a una adolescente no es menos cierto que este acorte llama a la reflexión o este representante fiscal llama a la reflexión a este acorte de manera muy sucinta en lo siguiente lo he realizado ya en reiteradas oportunidades con la defensa pública también quiero aprovechar la oportunidad con la defensa privada no podemos solamente apelar o pienso que no debería solamente apelarse a una decisión porque la sentencia no le parece muy alta o incongruente con la finalidad última que tendría el procesador en el momento de encontrarse en un juicio debemos finalmente fundamentar de acuerdo a la norma en este caso la ley, el Poder Judicial Constitucional si se encuentra específicamente en una de las pautas previstas en la norma adjetiva penal a los efectos de verificar si no cuenta con ese fundamento jurídico pues apelar y ejercer su derecho como debe hacerse no puede ser que haya un presupuesto de apelaciones que solamente versan sobre ese contenido en tanto pues haciendo y llamando a la reflexión y entiendo que esta corte así lo hará y revisará el expediente donde podrá constatar que efectivamente la sentencia está debidamente motivada en una concatenación lógica además de los sucedientes pasos de los sucedientes fundamentos que coloque en mi respuesta no es menos cierto también que la defensa en este acto de manera oral acaba de solicitar un cambio de sitio de ejecución quiero por muy por encima también manifestar que este representante legal estuvo en todas las cursas de juicio donde la defensa anterior muy respetuosamente también pidió sitios de ejecución diferentes que la persona juez que el acusado tuviese operado que tenía un grave estado de salud y que en todo momento la juez del momento valga la redundancia ejecutó una serie de acciones para resguardar los derechos humanos del acusado inclusive le consiguió un cubo en hospital en los efectos de que pudiera ser interpelado jurídicamente es decir el acusado siempre le ha sido respetado sus derechos constitucionales no es menos cierto que la corte también lo hará sin embargo en este caso sigue oponerse a un cambio de sitio de ejecución toda la gente tiene conocimiento de que ese cambio de sitio de ejecución le fue otorgado como anterioridad y que por haber salido por no decir que se fugó el sitio donde se encontraba tuvo un accidente automovilístico tuvo un accidente en una moto y eso es lo que le ocasiona la lesión que finalmente tiene en la pierna y por eso no puede moverse por favor le solicito a la corte que verifique esa situación porque entonces habidas cuentas de que ya se cuidó de la salud del acusado habidas cuentas de que ya también la juez resolvió su situación en el momento no es menos cierto que no se encontraba en su vivienda cuando se accidentó obligación que también debe cumplir el acusado toda la gente tiene un beneficio porque se suponía que no podía moverse entonces le solicito a este tribunal también verifique esa circunstancia antes de verificar eventualmente acordar un cambio de sitio de reclusión, es todo”.
Seguidamente, se deja constancia que ni la Defensa Privada no hizo uso de su derecho a contra replica.
Acto seguido se deja constancia que no hubo interrogantes por parte de los Jueces que conforman la presente Sala, y de seguidas la Jueza Presidenta Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, dio por concluida la audiencia, y anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de Cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente sentencia.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL FRANCO, Defensor Público Provisorio Primero en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JAMER DE JESÚS ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.567.554, en los siguientes términos:
Señala la recurrente como motivo de apelación, fundamentado en el artículo 128, numeral 2do de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que, no existe una relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las pruebas, siendo evidenciado en el capitulo atinente a los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, que la a quo al momento de concatenar los hechos y el derecho con las diferentes pruebas, concluyo que efectivamente se comprobó la comisión del delito y es en ese punto según el recurrente donde existe la manifiesta ilogicidad, por cuanto no se entiende como puede afirmarse que se encuentra acreditado el delito en cuestión si no existe en la recurrida.
Argumenta el Apelante de igual forma, que con respecto a la declaración de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), durante el desarrollo del debate, la misma refirió que nunca se percato de la ocurrencia de algún tipo de acto sexual en contra de la víctima, es por lo cual el Juzgado no podía determinar la ocurrencia o no de la comisión del delito, por lo tanto a criterio de la defensa para establecer la realización del mismo y que tales hechos y pruebas establezcan su configuración y comprometan la responsabilidad penal de un ciudadano o en este caso a su defendido, sin embargo lo cierto es que no se desprende de los referidos hechos, pruebas y elementos de convicción suficientes y contundentes que permitieran crear plena convicción a la Jueza de que el ciudadano JAMER DE JESÚS ROJAS ROJAS, es responsable de los hechos supuestamente cometidos en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Asimismo otro argumento del recurrente es señalar, que con la declaración de los Funcionarios actuantes se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practico la aprehensión del ciudadano JAMER DE JESÚS ROJAS ROJAS, pero la defensa cuestiona lo manifestado por el Funcionario Supervisor Jefe JAIME GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Servicio de Investigación Penal, toda vez que fue el Jefe encargado de llevar a cabo la aprehensión de su defendido y el mismo comparte un vinculo de consanguinidad con la Representante Legal de la víctima, siendo este el motivo por el cual Tribunal no le otorgó valor probatorio a la misma poniendo en dudas las actas suscritas por él.
En el mismo orden de ideas, quien recurre manifiesta que resulta notorio de una simple lectura a la sentencia recurrida y específicamente a la parte donde la Juzgadora expone las razones de hecho y de derecho por las cuales condena a su defendido, que la misma no realizó una valoración adecuada, condenándolo con tan solo el acta de Prueba Anticipada de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es por lo que considera que evidentemente se convierte en una motivación ilógica de la sentencia, en la cual debió demostrarse y ser reflejado los hechos que se le estaban atribuyendo a su defendido, con indicación de cada uno de los elementos de prueba que sirvieron de base a la a quo para establecer su responsabilidad penal y la descripción de la conducta encuadrada en la norma sancionatoria, cuya actividad jurisdiccional no se evidencio en las presentes actuaciones.
Para concluir, establece quien recurre, que la a quo al momento de sentenciar vulneró el imperativo legal lo cual es la obligación que tiene de indicar con base a que las reglas de la lógica y conocimientos científicos llego a su conclusión condenatoria; y en virtud de que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dicho sistema implica que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba que fueron reproducidos en el juicio, pero jamás de manera arbitraria, sino de forma razonada y de haberse realizado el debido razonamiento, constituyendo tal vicio una evidente ilogicidad en la motivación de la sentencia dictada, en virtud de lo cual se procede a recurrirla, porque se condeno a su defendido.
Precisado como ha sido el motivo en el cual fundamenta la recurrente su escrito recursivo, se hace propicio para esta Sala, a los efectos de dar respuesta a los argumentos planteados por la recurrente en su medio de impugnación, y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales, atinentes a la ilogicidad, destacar que la motivación de un fallo judicial es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar, además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio debe ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Es por ello, que en la legislación interna lo aducido constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En este sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Ahora bien, respecto al vicio denunciado, siendo éste la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, que ésta tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Subrayado de la Sala).
Mientras que el autor Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”… (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas y subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
En este contexto adentrándonos a lo denunciado por quien recurre, constata esta Sala de Alzada, que el fondo de la denuncia interpuesta por la apelante, va dirigida a atacar el deber que tiene el juez o jueza, de concatenar las pruebas unas con las otras, y señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyo la jueza para desechar y no valorar las referidas pruebas, circunstancia que en criterio de esta Alzada, afecta la motivación del fallo judicial, y se subsume en consecuencia en el vicio de ilogicidad en la motivación en la sentencia.
De manera que, para estudiar el caso en concreto, es importante traer a colación el contenido del artículo 157, dentro del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Por su parte, dispone nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a su tenor indica:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”
Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y las disposiciones aplicables- y firma de los Jueces o Juezas del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.
De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, como lo es en el presente caso, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades, ni vacíos que denoten la duda del juzgador o de la juzgadora, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional.
De este modo, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo denominado “III. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD CON LA AGRAVANTE GENERICA- LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y CODIGO PENAL)”, donde dejó establecido la a quo, lo siguiente:
“…Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y reservado según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA prevista y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes cometido en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE (16) AÑOS DE EDAD, es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que: (Omissis)
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características: (Omissis)
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente: (Omissis)
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que: (Omissis)
Este Tribunal para acreditar los hechos que el Tribunal estima probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, para tener la convicción procesal del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA prevista y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes cometido en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE (16) AÑOS DE EDAD, y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
A.- ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES.
A.1 TESTIMONIALES OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.-
1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-14.005.990, EN SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 09 DE FEBRERO DE 2024.
En fecha 09 de Febrero de 2024, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad V.-14.005.990 depuso su testimonio donde manifestó lo siguiente: (…)
Así mismo, la presente declaración no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito ya que no asegura que el ciudadano acusado de autos cometió el hecho punible, sin embargo como se dijo anteriormente esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.
2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO SUPERVISOR JEFE JAIME GARCIA, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 06 DE MARZO DE 2024.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al ACTA POLICIAL, observando que en fecha 06 de Marzo del 2024, el referido funcionario actuó señalando lo siguiente: (…)
En este sentido este Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es la declaración del funcionario Supervisor Jefe JAIME GARCIA, el cual declaró sobre las actuaciones policiales realizadas en fecha 23 de Marzo de 2023, suscritas por él, conjuntamente con los funcionarios Oficial Jefe RONALD HERNANDEZ y Oficial LEONEL PINEDA, por cuanto este Tribunal constató en el debate que el referido funcionario tiene un parentesco de consanguinidad en tercer grado con la Representante Legal de la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo que a petición de la Defensa Publica del acusado de autos de declarar la nulidad absoluta de las referidas actas, esta Juzgadora declara parcialmente con lugar dicha solicitud por cuanto aún cuando de viva voz el funcionario en sala de juicio manifestó ser familiar de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en dichas diligencias policiales también actuaron otros funcionarios quienes fueron comisionados directamente por el comisionado jefe (CPBEZ) Ing. GERSON JOSE GUERRERO UZCATEGUI en su carácter de Director del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, es por lo que este Tribunal no le otorgará valor probatorio a la declaración del funcionario JAIME GARCIA. No obstante debe aclarar este Tribunal que la declaración del resto de los funcionarios actuantes deberá ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.
3.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE RONALD HERNANDEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, EN RAZÓN AL ACTA POLICIAL DE FECHA 23 DE MARZO DE 2023, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 06 DE MARZO DE 2024.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al ACTA POLICIAL, observando que en fecha 06 de Marzo del 2024, el referido funcionario actuó señalando lo siguiente: (…)
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es la declaración del funcionario Oficial Jefe RONALD HERNANDEZ, el cual indica que en fecha 23 de Marzo de 2023, llevó a cabo conjuntamente con los funcionarios Supervisor Jefe JAIME GARCIA, y el Oficial LEONEL PIRELA, la aprehensión del acusado de autos JAMER DE JESUS ROJAS ROJAS, por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial en cuanto a lo establecido en el acta policial, es congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en el cual los funcionarios actuaron y la legalidad de la misma, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por el acusado. Así se aprecia.
4.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE RONALD HERNANDEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, EN RAZÓN AL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0105-23 DE FECHA 23 DE MARZO DE 2023, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 20 DE MARZO DE 2024.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al ACTA DE INSPECCION TECNICA, observando que en fecha 20 de Marzo del 2024, el referido funcionario actuó señalando lo siguiente: (…)
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es la declaración del funcionario Oficial Jefe RONALD HERNANDEZ el cual indica que en fecha 23 de Marzo de 2023, llevó a cabo la inspección técnica en la siguiente dirección SECTOR 18 DE OCTUBRE AVENIDA N° 1B, FRENTE A VIVERES ALEJANDRO, JURISDICCION DE LA PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el cual corresponde al lugar de la aprehensión, por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial en cuanto a lo establecido en el acta de inspección técnica, es congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en el cual el funcionario Oficial Jefe RONALD HERNANDEZ realizó la inspección técnica y la legalidad de la misma, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por el acusado. Así se aprecia.
5.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA PSICOLOGO MAIKELYS MEDINA GONZALEZ, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 12 DE ABRIL DE 2024 EN AUDIENCIA ESPECIAL.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Experta Psicólogo Forense MAIKELYS MEDINA, así como del RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLÓGICO SIGNADO BAJO NÚMERO DE OFICIO 356-2454-4939-2023, de fecha 17-05-2023, observando que en misma fecha, la citada psicóloga practico examen psicológico forense a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y una vez constituidos en el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA a los fines de llevar a cabo la Audiencia Especial, la Jueza Profesional DRA. MARIA ELENA RONDON NAVEDA MANIFIESTA LO SIGUIENTE: “Buenos Días Psic. Maikelys Sikiu Medina el motivo de nuestra presencia es corroborar el informe Psicológico Forense practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE (16) AÑOS DE EDAD, todo ello en aras de dar respuesta a la incidencia planteada por el defensor público suplente primero Nro. 01 ABG. LUIS CARRERO donde al constar en actas copia del informe psicológico forense el mismo solicito fuese corroborado el mismo en virtud de no contar con el informe original, es por lo que solicito le sea suministrada la información que bien le va a referir mi secretario el ABG. JESUS ORLANDO HERNANDEZ CORDERO a los fines de hacer la debida verificación de la información solicitada, es todo por lo que la psicólogo forense no tuvo objeción alguna”. Acto seguido el secretario ABG. JESUS ORLANDO HERNANDEZ CORDERO procede a recabar la presente información: (…)
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto fue la Psicólogo Forense quien en Audiencia Especial, en presencia de todas las partes intervinientes, cotejó el examen y valoración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), producto del abuso sexual al cual fue sometida encontrando esta Juzgadora, que la declaración de la experta arroja resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen Psicológico Forense, dejando acreditado para este Tribunal que la víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) efectivamente asistió a realizarse dicha evaluación conforme al Libro de Asistencia u Atención de Usuarios, donde se corrobora que la víctima fue valorada en fecha 17/05/2023 en los folios del ochenta y dos (82), hasta el ochenta y tres (83), no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.
6.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA PSICÓLOGO KARINA CUBILLAN, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, EN CALIDAD DE INTÉRPRETE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 17 DE ABRIL DE 2024.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Experta Psicólogo Forense KARINA CUBILLAN, así como del RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLÓGICO SIGNADO BAJO NÚMERO DE OFICIO 356-2454-4939-2023 de fecha 17-05-2023, suscrito por la Psic. MAIKELYS MEDINA, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, observando que en misma fecha, la citada psicóloga practico (sic) examen psicológico forense a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) señalando lo siguiente: (…)
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto fue la Psicólogo Forense quien interpretó el examen y valoración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), producto del abuso sexual al cual fue sometida encontrando esta Juzgadora, que la declaración de la experta arroja resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen Psicológico Forense, dejando acreditado para este Tribunal que la víctima presenta como diagnóstico: (6B40) TRANSTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.
7.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA MÉDICO FORENSE DRA. YENIRETH LUNAR, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, EN CALIDAD DE INTÉRPRETE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 10 DE JULIO DE 2024.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Experta Médico Forense YENIRETH LUNAR en calidad de intérprete, así como del RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL de fecha 23 de Marzo de 2023, bajo el oficio Nro. 356-2454-2069-2023 suscrito por el DR. JUAN MENDOZA, quien se encuentra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, observando que en misma practico examen médico forense a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) señalando lo siguiente: (…)
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto fue la Médico Forense que interpretó el Examen Ginecológico y Anorectal en donde se examinó y valoró a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), producto del abuso sexual a la cual fue sometida encontrando esta Juzgadora, que la declaración de la experta arroja resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen médico forense, dejando acreditado para este Tribunal que la víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) presentó: 1.- las lesiones descritas en vagina y ano por sus características se corresponden con la introducción de objeto duro y romo, semejante a pene en erección, dedo y/o palo en reiteradas oportunidades y de antigua data, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.
A.2 TESTIMONIALES OFERTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA.-
1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA VANESSA CAROLINA VILLALOBOS FINOL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-17.634.514, EN CALIDAD DE TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA PUBLICA, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 20 DE MARZO DE 2024.
En fecha 20 de Marzo de 2024, la ciudadana VANESSA CAROLINA VILLALOBOS FINOL, titular de la cédula de identidad V.-17.634.514, en calidad de testigo promovido por la Defensa Publica depuso su testimonio donde manifestó lo siguiente: (…)
Así mismo, en la presente declaración no se establece las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrió la comisión del delito objeto de este debate, puesto que el referido testigo no es testigo presencial de los hechos por cuanto no dan certeza a este Tribunal de la responsabilidad del acusado, sin embargo esta testimonial deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole un valor referencial.
B.- ANALISIS DE PRUEBAS DOCUMENTALES
B.1 PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Acta de Prueba Anticipada de la victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad, llevada a efecto en fecha 14 de Abril de 2023 por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, la cual riela desde el folio Cuarenta y Uno (41) hasta el folio Cuarenta y Cinco (45) de las actas que conforman el presente asunto penal, incorporada en fecha 26 de Junio de 2024, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata del testimonio de la victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) el cual fue depuesto en presencia de todas las partes intervinientes en el proceso penal y debidamente controlado por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
2.- Acta Policial de fecha 23 de Marzo de 2023, suscrita por los funcionarios Supervisor Jefe JAIME GARCIA, Oficial Jefe RONALD HERNANDEZ y Oficial LEONEL PIRELA, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal, la cual riela desde el folio Tres (03) hasta el folio Cuatro (04) de las actas que conforman el presente asunto penal, incorporada en fecha 11 de Julio de 2024, a la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes.
3.- Acta de Inspección Técnica N° 0105-2023 de fecha 23 de Marzo del 2023 suscrita por el funcionario Oficial Jefe RONALD HERNANDEZ adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal, la cual riela en el folio Seis (06) de las actas que conforman el presente asunto penal, incorporada en fecha 11 de Julio de 2024, a la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario declarante.
4.- Resultado del Informe Ginecológico y Ano Rectal Nro. 356-2454-2069-2023, de fecha 23 de Marzo de 2023, suscrito por el Dr. JUAN MENDOZA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual riela en el folio Noventa y Ocho (98) de las actas que conforman el presente asunto penal, incorporada en fecha 11 de Julio de 2024, al cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por la Médico Forense interprete declarante.
5.- Resultado de la Evaluación Psicológica, Nro. 356-2454-4939-23 de fecha 17 de Mayo de 2023, suscrita por la Psicóloga MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZALEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, incorporada en fecha 11 de Julio de 2024, al cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificada en su contenido y firma por la Psicóloga interprete declarante.
6.- Acta de Nacimiento N° 130 correspondiente a la victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad, incorporada en fecha 11 de Julio de 2024, a la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata del documento legal que acredita la minoridad e identidad de la victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
C.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: SECTOR 18 DE OCTUBRE, AV. 1A CASA l74, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, específicamente en la vivienda donde residía el ciudadano JAMER DE JESUS ROJAS ROJAS, conjuntamente con su concubina (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien es la progenitora de la víctima de autos, y sus menores hijos SANTIAGO ANDRES SANDOVAL GARCIA y la victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de las declaraciones testificales de los funcionarios Oficial Jefe RONALD HERNANDEZ, adscrito al Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (SIPEZ), quien practicó Acta de Investigación Penal e inspección técnica con fijaciones fotográficas, donde depuso su testimonio en razón a la aprehensión del ciudadano JAMER DE JESUS ROJAS ROJAS al frente de la vivienda donde reside el ciudadano, especialmente en la venta de un puesto de comida rápida ubicado en el Sector 18 de Octubre Av. 1B frente a víveres Alejandro, parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo Estado Zulia, en ocasión al hecho suscitado desde que la víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) tenía 07 años de edad, su padrastro ciudadano JAMER DE JESUS ROJAS ROJAS, comenzó a tocarla y manosearla por todo su cuerpo, y cuando intentaba gritar para que su progenitora la escuchara este tapaba su boca y le agarraba sus manos lo cual pasó infinidades de veces logrando su cometido de abusar sexualmente de ella por vía vaginal y anal, no logrando penetrarla con su miembro sino solo con sus dedos, eso lo hacía cuando su mamá se acostaba a dormir, lo cual como estaba pequeña y le daba miedo lo que estaba sucediendo, no decía nada de lo que le estaba ocurriendo, pero a medida que iba creciendo, lo cual actualmente tiene 16 años de edad, fue dándose cuenta que lo que le hacía el acusado JAMER ROJAS no era normal, ni bueno, por lo que decide conversar con una amiga y
esta a su vez le sugirió que se lo dijera a su mamá y a su tío que es policía. Por lo que en fecha 23 de marzo del 2023, su progenitora ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), luego de tener pleno conocimiento de lo que estaba ocurriendo con su hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se trasladaron hasta el Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (SIPEZ) a interponer la denuncia sobre los hechos ocurridos a su hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hechos estos que adminiculados con el dicho de la victima a través de prueba anticipada, y la declaración testifical de su progenitora (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), demuestran de manera contundente, veraz y congruente la ocurrencia de los hechos en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como de las declaraciones testificales de las expertas forenses Dra. YENIRETH LUNAR, Médico Forense adscrita al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien interpretó el resultado del examen ginecológico y ano–rectal Nro. 356-2454-2069-2023 de fecha 23 de Marzo de 2023, suscrito por su colega Dr. JUAN MENDOZA, quien expuso que la paciente examinada es una adolescente de 16 años de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que al Examen Ginecológico y Ano Rectal se aprecia: 1.- Genitales Externos: Normal. 2.- Himen de forma: Anular Bordes: Festoneados. Se evidencia desgarros antiguos localizados en las horas 1, 6, 7, 9 y 11 según las esferas del reloj. 3.- Fecha de la última regla: Actualmente con periodo menstrual. 4.- Presencia de flujo, color, olor acompañado purito: No. 5.- Lesiones fuera de la esfera genital: No hay lesiones extra genitales. 6.- Examen Ano-rectal: Estado de los pliegues: Parcialmente borrados. Tono del Esfínter: Hipotónico. Se evidencian cicatrices de fisuras localizadas en las horas 5 y 6 según las esferas del reloj. 7.- Conclusión: 1.- Las lesiones descritas en vagina y ano se corresponden con la introducción de un objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedo y/o palo en reiteradas oportunidades y de antigua data; evidenciándose con ello que del dicho de la víctima se corresponde perfectamente la lesión que presenta en la vagina y ano de lo cual lo informo en su declaración como prueba anticipada ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas que el acusado de autos JAMER DE JESUS ROJAS ROJAS le tocaba sus partes intimas vía vaginal y anal, siendo además que dicha lesión es de antigua data y de manera reiterada lo cual se demuestra que la penetración ocurrió desde hace mucho tiempo, específicamente desde que la víctima tenía 7 años de edad, tal como lo refirió en su declaración como Prueba Anticipada, ya que la médico forense explico a preguntas de la Representante del Ministerio Público: Pregunta: ¿Cuándo establecemos que hay desgarros antiguos ustedes pueden determinar más o menos qué cantidad de días se produce esa lesión?. Respuesta: No, podemos decir, podemos determinar que es antiguo cuando ya tiene más de veinte días y ya no hay cicatrices recientes, no está rojo, no está eritematoso, no está friable, entonces más de veinte días podemos decir que es antiguo. Pregunta: ¿Cuándo que tiempo o que periodo de tiempo más o menos tarda una cicatriz en formarse o una lesión en curarse? Respuesta: cuando estamos hablando de himen puede tardar más de veinte días. Pregunta: por favor ¿me repite el resultado a nivel del ano?. Respuesta: ano, dice estado de los pliegues parcialmente borrados y tono del esfínter hipotónico, se evidencian cicatrices de fisuras localizadas en la hora cinco y seis según las esferas del reloj. Pregunta: ¿Cuándo establece la palabra parcialmente borrado a que se refiere? Respuesta: el ano tiene pliegues que son fisiológicos, son propios de ellos, estos pliegues siempre están irradiados como esferas, se relaciona como si fuese unas esferas de bicicleta. Estos pliegues siempre están allí, son fisiológicos, ellos no se borran y la fisiología del ano siempre es de adentro del cuerpo hacia afuera, en la expulsión de las heces fecales, nunca es de afuera hacia adentro, así que si los pliegues están borrados significa que algo de afuera hacia adentro tuvo que haber sido lo que produce que se borren, eso no es normal. Entonces, si están parcialmente borrados significa que hubo un objeto que estaba de afuera hacia adentro en reiteradas oportunidades que hizo que sus pliegues fisiológicos se borraran. Pregunta: Cuando hablamos que es de antigua data ¿A qué nos referimos?. Respuesta: Nos referimos que tiene más de un mes, para que entonces haga la cicatriz y haga la figura, cuando es reciente entonces no vemos parcialmente borrados y no podemos ver cicatrices de fisuras, sino que vemos fisuras eritematosas, se ve rojo; evidenciándose de dicho informe que la víctima fue examinada el día 23 de marzo de 2023 y los hechos venían ocurriendo aproximadamente cuando ella tenía la edad de 07 años, es decir, desde hace 09 años aproximadamente ya que actualmente la referida victima cuenta con 16 años de edad, en la cual decide denunciar los hechos por estar cansada de los abusos sexuales cometidos por el ciudadano JAMER DE JESUS ROJAS ROJAS en su perjuicio. Igualmente a través de la evaluación psicológica Nro. 356-2454-4939-23 de fecha 17 de Mayo de 2023, practicada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-33.758.551, suscrito por la psicóloga MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZALEZ, de lo cual se escuchó la declaración testifical en calidad de intérprete de su colega KARINA CUBILLAN, donde indicó que el motivo de la consulta (verbatum del consultante) se lee: “la consultante femenina de 16 años de edad manifiesta: JAMES, abuso sexualmente de mi. Todo comenzó cuando era pequeña, tenía como 6 o 7 años. Una vez el llego, yo estaba acostada, me empezó a tocar y todo eso, el desde ese entonces, empezó a abusar mío, me tocaba y eso. Yo no hablaba por temor al principio, desde chiquita le tenía miedo. Fui creciendo y cada vez me daba más cuenta de lo que estaba pasando. Me tocaba todo el cuerpo, abuso mío con la mano, con los dedos me penetro. Me metía los dedos en la vagina y en la parte de atrás (…). Hacia eso en el cuarto, había un solo cuarto, allí dormíamos todos, pasaba en las noches, todos estaban en el cuarto, el hacia como si fuera al baño e iba a mi cama. Si mi hermano se movía el me tapaba la boca. Durante el día llego a pasar en el cuarto, mi hermano veía muñequitos y él se ponía como si estuviera hablando conmigo y me tocaba todo el cuerpo por debajo de la ropa (…). El llego a sacar su pene hacia que yo lo viera y me obligaba a tocarlo con las manos. Con esta denuncia quisiera que se hiciera justicia”. De dicho resultado se aprecia que la menor cumple con la sintomatología suficiente para el diagnóstico de (6B40) Trastorno de Estrés Post traumático, aunado a lo constatado en el área emocional social donde la psicóloga MAIKELYS MEDINA deja constancia que la victima manifestó tener sueño intranquilo, con pesadillas donde el victimario abusa de ella, de igual forma refiere no poder dormir en el lugar donde pasaban los hechos, se muestra inapetente, con un estado de ánimo displacentero asociado a culpa, tristeza, llanto, pensamientos frecuentes en relación a lo sucedido flashback, dificultad para concentrarse, taquicardia, sensación de nudo en la garganta, hipersensibilidad (…). Pensamientos de quitarse la vida y autolesiones con hojillas, diagnósticos estos que determina la afectación emocional producto de la situación vivida, expresada por la victima en el punto II motivo de referencia de dicho informe; Asimismo se escuchó la declaración testimonial de la ciudadana VANESSA CAROLINA FINOL, plenamente identificados en actas, quien fue testigo referencial del hecho debatido, el cual de lo manifestado ante este Juicio no le brindaron certeza al tribunal del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; lo que no cabe duda que el acusado JAMER DE JESUS ROJAS ROJAS, cometió el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público, es decir, el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA prevista y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes cometido en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE (16) AÑOS DE EDAD, siendo suficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta pública, otorgando validez a las declaraciones de los expertos y funcionarios policiales, lo cierto es que de la declaración de los órganos de prueba que depusieron sus dichos en el estrado se evidencia que el acusado de autos realizo el hecho punible imputado ya que las mismas son contestes, congruentes y contundentes en la determinación de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible que se le atribuye.
Posteriormente, dejó plasmada la Jueza de instancia en el referido fallo, en el capítulo denominado “IV.- FUNDAMENTOS HECHO Y DE DERECHO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD CON LA AGRAVANTE GENERICA-LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y CODIGO PENAL”, lo siguiente:
“…Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Este Tribunal Primero en Audiencia Oral y Reservada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA prevista y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes cometido en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE (16) AÑOS DE EDAD, así como la culpabilidad del acusado JAMER DE JESUS ROJAS ROJAS, plenamente identificado en acta, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hecho y derecho, para lo cual resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” (Omissis)
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: (Omissis)
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: (Omissis)
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como (Omissis)
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: (Omissis)
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: (Omissis)
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: (Omissis)
Ahora bien, de éste fallo condenatorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres.
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que (Omissis)
Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.
No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.
En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: (Omissis)
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
. La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)
Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a ésta juzgadora necesariamente a concluir, que el acervo probatorio presentando por el Ministerio Público, fue suficiente para demostrar la participación y la autoría del hoy acusado JAMER DE JESUS ROJAS ROJAS, como AUTOR en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA prevista y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes cometido en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE (16) AÑOS DE EDAD, deslastrando el manto de presunción de inocencia que lo cobijaba a través de todos los medios probatorios debatidos en el estrado, tomando en consideración que en el presente caso, se hace necesario establecer que en la mayoría de esos delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los delitos de Abusos Sexuales en todas sus formas establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son cometidos en intramuros o clandestinos, lo que quiere decir, que los mismos no se cometen frecuentemente en público, lo cual es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 272 de fecha 15-02-2007 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual indica que además del dicho de la victima debe existir otro elemento para corroborar la comisión del delito, aunado a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración además de la situación de la vulnerabilidad y riesgo en la que se encuentran las víctimas de violencia de género.
Asimismo, es preciso destacar que la actividad probatoria se encaminó a acreditar la participación de los acusados en el hecho delictivo y también a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de los elementos constitutivos.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual comparece el acusado:
Artículo 57.- VIOLENCIA SEXUAL. Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. (Omissis)
Artículo 99.- CONTINUIDAD. Código Penal. (Omissis)
Artículo 217.- AGRAVANTE GENERICA. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes cometido en perjuicio de la Adolescente. (Omissis)
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: SECTOR 18 DE OCTUBRE, AV. 1A CASA l74, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, específicamente en la vivienda donde residía el ciudadano JAMER DE JESUS ROJAS ROJAS, conjuntamente con su concubina (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien es la progenitora de la víctima de autos, y sus menores hijos SANTIAGO ANDRES SANDOVAL GARCIA y la victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de las declaraciones testificales de los funcionarios Oficial Jefe RONALD HERNANDEZ, adscrito al Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (SIPEZ), quien practicó Acta de Investigación Penal e inspección técnica con fijaciones fotográficas, donde depuso su testimonio en razón a la aprehensión del ciudadano JAMER DE JESUS ROJAS ROJAS al frente de la vivienda donde reside el ciudadano, especialmente en la venta de un puesto de comida rápida ubicado en el Sector 18 de Octubre Av. 1B frente a víveres Alejandro, parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo Estado Zulia, en ocasión al hecho suscitado desde que la víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) tenía 07 años de edad, su padrastro ciudadano JAMER DE JESUS ROJAS ROJAS, comenzó a tocarla y manosearla por todo su cuerpo, y cuando intentaba gritar para que su progenitora la escuchara este tapaba su boca y le agarraba sus manos lo cual pasó infinidades de veces logrando su cometido de abusar sexualmente de ella por vía vaginal y anal, no logrando penetrarla con su miembro sino solo con sus dedos, eso lo hacía cuando su mamá se acostaba a dormir, lo cual como estaba pequeña y le daba miedo lo que estaba sucediendo, no decía nada de lo que le estaba ocurriendo, pero a medida que iba creciendo, lo cual actualmente tiene 16 años de edad, fue dándose cuenta que lo que le hacía el acusado JAMER ROJAS no era normal, ni bueno, por lo que decide conversar con una amiga y esta a su vez le sugirió que se lo dijera a su mamá y a su tío que es policía. Por lo que en fecha 23 de marzo del 2023, su progenitora ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), luego de tener pleno conocimiento de lo que estaba ocurriendo con su hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se trasladaron hasta el Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (SIPEZ) a interponer la denuncia sobre los hechos ocurridos a su hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hechos estos que adminiculados con el dicho de la victima a través de prueba anticipada, y la declaración testifical de su progenitora (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), demuestran de manera contundente, veraz y congruente la ocurrencia de los hechos en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como de las declaraciones testificales de las expertas forenses Dra. YENIRETH LUNAR, Médico Forense adscrita al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien interpretó el resultado del examen ginecológico y ano–rectal Nro. 356-2454-2069-2023 de fecha 23 de Marzo de 2023, suscrito por su colega Dr. JUAN MENDOZA, quien expuso que la paciente examinada es una adolescente de 16 años de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que al Examen Ginecológico y Ano Rectal se aprecia: 1.- Genitales Externos: Normal. 2.- Himen de forma: Anular Bordes: Festoneados. Se evidencia desgarros antiguos localizados en las horas 1, 6, 7, 9 y 11 según las esferas del reloj. 3.- Fecha de la última regla: Actualmente con periodo menstrual. 4.- Presencia de flujo, color, olor acompañado purito: No. 5.- Lesiones fuera de la esfera genital: No hay lesiones extra genitales. 6.- Examen Ano-rectal: Estado de los pliegues: Parcialmente borrados. Tono del Esfínter: Hipotónico. Se evidencian cicatrices de fisuras localizadas en las horas 5 y 6 según las esferas del reloj. 7.- Conclusión: 1.- Las lesiones descritas en vagina y ano se corresponden con la introducción de un objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedo y/o palo en reiteradas oportunidades y de antigua data; evidenciándose con ello que del dicho de la víctima se corresponde perfectamente la lesión que presenta en la vagina y ano de lo cual lo informo en su declaración como prueba anticipada ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas que el acusado de autos JAMER DE JESUS ROJAS ROJAS le tocaba sus partes intimas vía vaginal y anal, siendo además que dicha lesión es de antigua data y de manera reiterada lo cual se demuestra que la penetración ocurrió desde hace mucho tiempo, específicamente desde que la víctima tenía 7 años de edad, tal como lo refirió en su declaración como Prueba Anticipada, ya que la médico forense explico a preguntas de la Representante del Ministerio Público: Pregunta: ¿Cuándo establecemos que hay desgarros antiguos ustedes pueden determinar más o menos qué cantidad de días se produce esa lesión?. Respuesta: No, podemos decir, podemos determinar que es antiguo cuando ya tiene más de veinte días y ya no hay cicatrices recientes, no está rojo, no está eritematoso, no está friable, entonces más de veinte días podemos decir que es antiguo. Pregunta: ¿Cuándo que tiempo o que periodo de tiempo más o menos tarda una cicatriz en formarse o una lesión en curarse? Respuesta: cuando estamos hablando de himen puede tardar más de veinte días. Pregunta: por favor ¿me repite el resultado a nivel del ano?. Respuesta: ano, dice estado de los pliegues parcialmente borrados y tono del esfínter hipotónico, se evidencian cicatrices de fisuras localizadas en la hora cinco y seis según las esferas del reloj. Pregunta: ¿Cuándo establece la palabra parcialmente borrado a que se refiere? Respuesta: el ano tiene pliegues que son fisiológicos, son propios de ellos, estos pliegues siempre están irradiados como esferas, se relaciona como si fuese unas esferas de bicicleta. Estos pliegues siempre están allí, son fisiológicos, ellos no se borran y la fisiología del ano siempre es de adentro del cuerpo hacia afuera, en la expulsión de las heces fecales, nunca es de afuera hacia adentro, así que si los pliegues están borrados significa que algo de afuera hacia adentro tuvo que haber sido lo que produce que se borren, eso no es normal. Entonces, si están parcialmente borrados significa que hubo un objeto que estaba de afuera hacia adentro en reiteradas oportunidades que hizo que sus pliegues fisiológicos se borraran. Pregunta: Cuando hablamos que es de antigua data ¿A qué nos referimos?. Respuesta: Nos referimos que tiene más de un mes, para que entonces haga la cicatriz y haga la figura, cuando es reciente entonces no vemos parcialmente borrados y no podemos ver cicatrices de fisuras, sino que vemos fisuras eritematosas, se ve rojo; evidenciándose de dicho informe que la víctima fue examinada el día 23 de marzo de 2023 y los hechos venían ocurriendo aproximadamente cuando ella tenía la edad de 07 años, es decir, desde hace 09 años aproximadamente ya que actualmente la referida victima cuenta con 16 años de edad, en la cual decide denunciar los hechos por estar cansada de los abusos sexuales cometidos por el ciudadano JAMER DE JESUS ROJAS ROJAS en su perjuicio. Igualmente a través de la evaluación psicológica Nro. 356-2454-4939-23 de fecha 17 de Mayo de 2023, practicada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-33.758.551, suscrito por la psicóloga MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZALEZ, de lo cual se escuchó la declaración testifical en calidad de intérprete de su colega KARINA CUBILLAN, donde indicó que el motivo de la consulta (verbatum del consultante) se lee: “la consultante femenina de 16 años de edad manifiesta: JAMES, abuso sexualmente de mi. Todo comenzó cuando era pequeña, tenía como 6 o 7 años. Una vez el llego, yo estaba acostada, me empezó a tocar y todo eso, el desde ese entonces, empezó a abusar mío, me tocaba y eso. Yo no hablaba por temor al principio, desde chiquita le tenía miedo. Fui creciendo y cada vez me daba más cuenta de lo que estaba pasando. Me tocaba todo el cuerpo, abuso mío con la mano, con los dedos me penetro. Me metía los dedos en la vagina y en la parte de atrás (…). Hacia eso en el cuarto, había un solo cuarto, allí dormíamos todos, pasaba en las noches, todos estaban en el cuarto, el hacia como si fuera al baño e iba a mi cama. Si mi hermano se movía el me tapaba la boca. Durante el día llego a pasar en el cuarto, mi hermano veía muñequitos y él se ponía como si estuviera hablando conmigo y me tocaba todo el cuerpo por debajo de la ropa (…). El llego a sacar su pene hacia que yo lo viera y me obligaba a tocarlo con las manos. Con esta denuncia quisiera que se hiciera justicia”. De dicho resultado se aprecia que la menor cumple con la sintomatología suficiente para el diagnóstico de (6B40) Trastorno de Estrés Post traumático, aunado a lo constatado en el área emocional social donde la psicóloga MAIKELYS MEDINA deja constancia que la victima manifestó tener sueño intranquilo, con pesadillas donde el victimario abusa de ella, de igual forma refiere no poder dormir en el lugar donde pasaban los hechos, se muestra inapetente, con un estado de ánimo displacentero asociado a culpa, tristeza, llanto, pensamientos frecuentes en relación a lo sucedido flashback, dificultad para concentrarse, taquicardia, sensación de nudo en la garganta, hipersensibilidad (…). Pensamientos de quitarse la vida y autolesiones con hojillas, diagnósticos estos que determina la afectación emocional producto de la situación vivida, expresada por la victima en el punto II motivo de referencia de dicho informe; Asimismo se escuchó la declaración testimonial de la ciudadana VANESSA CAROLINA FINOL, plenamente identificados en actas, quien fue testigo referencial del hecho debatido, el cual de lo manifestado ante este Juicio no le brindaron certeza al tribunal del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; lo que no cabe duda que el acusado JAMER DE JESUS ROJAS ROJAS, cometió el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público, es decir, el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA prevista y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes cometido en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE (16) AÑOS DE EDAD, siendo suficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta pública, otorgando validez a las declaraciones de los expertos y funcionarios policiales, lo cierto es que de la declaración de los órganos de prueba que depusieron sus dichos en el estrado se evidencia que el acusado de autos realizo el hecho punible imputado ya que las mismas son contestes, congruentes y contundentes en la determinación de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible que se le atribuye.
Por lo que este Tribunal especializado una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y reservado de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el presente caso sub-examinado, efectuó la debida adminiculación y concatenación conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta juzgadora establecer un nexo de causalidad, entre la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA prevista y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes cometido en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE (16) AÑOS DE EDAD, así como también el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado JAMER DE JESUS ROJAS ROJAS, pudiendo establecer perfectamente esta juzgadora la existencia y perpetración de esos hechos criminales aberrantes de carácter penal, así como la participación activa del referido acusado derivándose de su responsabilidad como autor en los tipos penales indicados calificaciones estas que se ajustan a los hechos demostrados; conclusión a que llega esta juzgadora especializada siendo que los elementos de prueba fueron incorporados al debate oral de manera contestes entre si y además se armonizan unos con otros, todo esto se corresponde a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos debidamente establecidos en el juicio oral y reservado. En esta fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga un análisis detallado de las pruebas, siendo que también debe hacer constar la comparación de unas con otras como efectivamente se hizo adminiculando y concatenando el dicho de la víctima presentado en la Prueba Anticipada, con el resto del acervo probatorio traído al estrado, y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determina de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que dan por probados con indicación de fundamento de hecho y de derecho ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión procesal, concluyendo esta juzgadora que el acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico demostró indefectiblemente la participación y autoría del acusado JAMER DE JESUS ROJAS ROJAS, como AUTOR en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA prevista y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes cometido en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE (16) AÑOS DE EDAD.
De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho explicados, esta Instancia considerando la apreciación de todos los testimonios y pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, generaron en ésta Juzgadora la suficiente convicción para condenar al ciudadano JAMER DE JESUS ROJAS ROJAS, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA prevista y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes cometido en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE (16) AÑOS DE EDAD. ASI SE DECIDE.
De consiguiente, pasa esta Instancia a condenar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
V.-SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE y Responsable Penalmente al ciudadano JAMER DE JESUS ROJAS ROJAS VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 17.567.554 DE 40 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 05-04-1983 HIJO DE QUINTANILLA BRICEÑO Y FANAIN ROJAS, GRADO DE ISNTRUCCION 1ER AÑO, ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ALTO DE JALISCO SECTOR LOS TRES CAMINOS CALLE JK CASA S-N ENTRANDO POR LA METRALLA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, por ser AUTOR en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA prevista y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes cometido en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE (16) AÑOS DE EDAD, el cual prevé una pena de VEINTE (20) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, quedando un total de CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS DE PRISION, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de VIOLENCIA SEXUAL; siendo que el referido delito es agravado, le corresponde un incremento de la pena equivalente a un tercio (1/3), a saber SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, aunado a que el delito supra referido es continuado se incrementa un tercio (1/3) de la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de CUARENTA (40) AÑOS DE PRISION; Ahora bien, realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, y en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 94 del Código Penal referente a la PENA MAXIMA en nuestro territorio nacional la pena a imponer en el presente caso sería de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, ya que la sumatoria de las penas correspondientes a la norma infringida excede del límite máximo de pena. De consiguiente, pasa esta Instancia a condenar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión.
SE DEJA CONSTANCIA QUE SE DIO CUMPLIMIENTO CON LO REQUERIDO Y ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 346 y 349 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”. (Destacado Original).
Esta Alzada, al revisar la conclusión a la cual arribó la Jueza de Mérito, como fue la declaratoria de culpabilidad del ciudadano JAMER DE JESÚS ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.567.554, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad, dictando por vía de consecuencia sentencia condenatoria; pudo observar, que la Jurisdicente en su labor de decantación de los medios probatorios, analizó las pruebas llevadas al juicio oral y reservado dando cabal cumplimiento a lo que establece el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.
En este sentido, el recurrente instituye como motivo de apelación, que la sentencia recurrida se percibe inmotivada, toda vez que, no existe una relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las pruebas, siendo evidenciado en el capitulo atinente a los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión que la a quo al momento de concatenar los hechos y el derecho con las diferentes pruebas, concluyó que efectivamente se comprobó la comisión del delito y es en ese punto donde existe la manifiesta ilogicidad, por cuanto no se entiende como puede afirmarse que se encuentra acreditado el delito en cuestión si no existe en la recurrida.
De lo denunciado ut supra, constata esta Alzada que la a quo realizó de manera correcta el análisis que le corresponde sobre el fundamento lógico y jurídico que la conllevó a dictar una sentencia de condena, expresando en que consistió la participación y responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos ventilados en el juicio oral, no incurriendo de este modo en el vicio denunciado, atinente a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, garantizando con ello lo establecido en el artículo 26 Constitucional; de igual manera han podido palpar las integrantes de esta Sala, que la Jueza de Instancia consideró probado el hecho, realizando un exhaustivo análisis, y del mismo enunció los elementos traídos al debate, valorándolos a los fines de expresar su convicción, para determinar la responsabilidad del acusado en el presente juicio, ya que es observado por este Tribunal de Alzada, que en el capítulo de la sentencia referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, se observa que la Jueza considero todas las pruebas a su alcance.
Del mismo modo, el recurrente denuncia que con respecto a la declaración de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), durante el desarrollo del debate, la misma refirió que nunca se percato de la ocurrencia de algún tipo de acto sexual en contra de la víctima, es por lo cual el Juzgado no podía determinar la ocurrencia o no de la comisión del delito; sin embargo esta Corte Superior estima que la Jueza Instancia al momento de realizar la decantación de los elementos de prueba utilizó a todas luces las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la sana crítica, toda vez que, consideró probado el hecho, enunciando los elementos traídos al debate y valorándolos a los fines de expresar su convicción y determinar la responsabilidad del acusado en el presente juicio, cotejando todos y cada uno de los órganos de prueba, tales como: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de Representante Legal de la víctima, la cual fue depuesta en fecha 09 de febrero de 2024, 2.- Declaración Testimonial del Funcionario Oficial Jefe RONALD HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Servicio de Investigación Penal, en razón al Acta Policial, de fecha 23 de marzo de 2023, 3.- Declaración Testimonial del Funcionario Oficial Jefe RONALD HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Servicio de Investigación Penal, en razón al Acta de Inspección Técnica N° 0105-23, de fecha 23 de marzo de 2023, la cual fue depuesta en fecha 20 de marzo de 2024, 4.-Declaración Testimonial de la Psicólogo MAIKELIS MEDINA GONZALEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia, la cual fue depuesta en fecha 12 de abril de 2024 en Audiencia Especial, 5.- Declaración Testimonial de la Psicólogo KARINA CUBILLAN, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia, en calidad de intérprete, de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue depuesta en fecha 17 de abril de 2024, 6.- Declaración Testimonial de la Médico Forense Dra. YENIRETH LUNAR, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia, en calidad de intérprete, de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue depuesta en fecha 10 de julio de 2024, y Pruebas Documentales: 7.-Acta de Prueba Anticipada de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad, llevada a cabo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia en fecha 14 de abril de 2023, 8.- Acta Policial, de fecha 23 de marzo de 2023, suscrita por los Funcionarios Oficial Jefe RONALD HERNÁNDEZ y Oficial LEONEL PIRELA, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Servicio de Investigación Penal, 9.- Acta de Inspección Técnica N° 0105-23, de fecha 23 de marzo de 2023, suscrita por el Funcionario Oficial Jefe RONALD HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Servicio de Investigación Penal, 10.-Resultado del Informe Ginecológico y Ano Rectal Nro. 356-2454-2069-2023, de fecha de 23 de marzo de 2023, suscrito por el Dr. JUAN MENDOZA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia, 11.- Resultado de Evaluación Psicológica, Nro. 356-4939-23, de fecha 17 de mayo de 2023, suscrita por la Psicólogo MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZALEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia y 12.- Acta de Nacimiento N° 130 correspondiente a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad y la cual fue incorporada en fecha 11 de julio de 2024; es decir, que la Jueza no solo se fundamento en la testimonial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), para condenar al acusado de actas; la cual aun cuando no haya presenciado la comisión del hecho, no le quita validez a su declaración, toda vez que la misma en su condición de representante legal de la víctima, relato los hechos que su hija le había comentado; lo cual la caracteriza como referencial.
En el mismo orden de ideas, con respecto a lo alegado por el recurrente en cuanto a que con la declaración de los Funcionarios actuantes es donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practico la aprehensión del ciudadano JAMER DE JESÚS ROJAS ROJAS, sin embargo a juicio de la defensa en virtud que el Funcionario Supervisor Jefe JAIME GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Servicio de Investigación Penal, quien fue el Jefe encargado de llevar a cabo la aprehensión de su defendido, comparte un vínculo de consanguinidad con la Representante Legal de la víctima, razón por la que Tribunal no le otorgo valor probatorio a la misma; quedaron en dudas las actas de investigación suscritas por él.
De lo antes asentado observa esta Corte Revisora que ciertamente la Jueza de Instancia no le otorga valor probatorio a esta prueba, en virtud del vinculo de consanguinidad que existe entre el mencionado Funcionario y la Representante legal de la víctima, sin embargo dicha circunstancia no conlleva a la nulidad de las actuaciones practicadas, más aun cuando las mismas versaron exclusivamente a dejar constancia de las circunstancias en las que fue detenido el acusado de marras, además de las condiciones del sitio en la que fue presuntamente cometido el hecho, entre otras, lo cual no fue objetado por la Defensa, ni ninguna de las partes, todo lo cual conlleva a esta Alzada a afirmar, que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgado a quo, esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresó las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la a quo para dictar la sentencia apelada.
Es por lo que, no le asiste la razón al recurrente, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones a la decisión impugnada, se observa que la misma posee logicidad y por ende motivación, cuya exigencia se genera de nuestra Ley Procesal, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial al determinar la inocencia o culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe establecer que los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados el Tribunal, se sustentan en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica, situación que se evidencia del fallo apelado, arribando a la participación directa del ciudadano JAMER DE JESÚS ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.567.554 en los hechos ocurridos, garantizándose con ello el Principio de Seguridad Jurídica.
De esta forma, ese cúmulo de garantías que comporta el principio de seguridad jurídica que se confiere a las partes, constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, respecto de lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Nro. 345 del 31 de marzo de 2005).
En consecuencia, se precisa a todas luces, que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada, ya que de la misma, se determina cuáles fueron los elementos probados en el debate oral y reservado que le dieron la certeza a la Jueza de Instancia, condenar al ciudadano JAMER DE JESUS ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.567.554, cumpliendo así, los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, siendo su labor el realizar el examen de todas las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y expresar los hechos dados por probados que determinen tanto la responsabilidad penal como el grado de participación del hoy acusado, por lo que la Juzgadora, cumplió con su deber de concatenar todos los medios probatorios y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo apreciado y lo desechado, de lo contrario resultaría una sentencia que no se basta por sí misma, incidiendo ello en lo previsto en el artículo 26 Constitucional.
Por tanto, no percibe esta Alzada el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia aludido por la denunciante, el cual se verifica cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal en materia de libre apreciación de las pruebas, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal, todo lo contrario se observa de la decisión recurrida que la Jueza de Instancia, en base a los hechos que consideró demostrado, dio por acreditado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad, así como la autoría del ciudadano JAMER DE JESÚS ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.567.554; exteriorizando su convencimiento que el acusado plenamente identificado, es responsable penalmente, generando certeza a esta Sala de Alzada, la participación del mismo, de los hechos por los cuales fue acusado y que a juicio de la Jurisdicente quedaron fehacientemente demostrados en el debate oral y reservado.
Como corolario de lo anterior, se llega a la conclusión en el caso bajo estudio que, la manera en que arribó el Tribunal de Juicio a su conclusión, al declarar la culpabilidad del acusado de autos, garantizo el deber que tiene todo Juez de analizar los hechos objeto del proceso y concatenarlo con el acervo probatorio, ello con la finalidad de ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, por medio de una explicación en la que hizo constar lo aparentemente disímil, lo inútil y lo falso, para así esclarecer lo dudoso.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal dejando establecido, que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.
En este orden de ideas, sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada la jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional, como de la referida Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final del proceso el cual fue realizado correctamente y que el mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”.
De igual manera, la sentencia Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se destacó lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes (…Omissis…). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.
A los fines de determinar, cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador o la Juzgadora de Primera Instancia, haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido, debe señalarse que cuando se habla de un vicio en la motivación de la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, que no posee lógica alguna, situación que no se demostró en el presente caso.
De esta forma, se hizo cumplir y valer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…El control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva”. (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
En sintonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…”.
En este sentido, esta Sala de Alzada verifica la conclusión a la cual arribó la Jueza de Mérito, como fue la declaratoria de culpabilidad del ciudadano JAMER DE JESUS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.567.554, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad, observándose de la lectura minuciosa del fallo accionado, que la Jurisdicente en su labor de decantación de los medios probatorios, analizó las pruebas llevadas al juicio oral y reservado dando cabal cumplimiento a lo que establece el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, dejando además establecido en la recurrida, la adminiculación realizada con el resto de los medios de prueba debatidos, que con firmeza la llevaron a dictaminar el fallo; evidenciando quienes conforman este Tribunal Colegiado de la sentencia una valoración acorde ya que realizó un análisis individual a cada órgano de prueba, para luego extraer del mismo su naturaleza; asimismo, valoró y adminículo de forma lógica y correlativa todos los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y reservado, que le hicieron comprobar la culpabilidad del hoy acusado en los hechos que le fueron atribuidos y que fueron calificados en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad.
Tales circunstancias, permiten constatar a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida además de cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial que rige la materia, que no adolece del vicio de ilogicidad en su motivación, pues como ya lo indicó esta Alzada, se puede constatar del fallo recurrido que la juzgadora al valorar, a través de un análisis concatenado todos los elementos concurrentes en el proceso, pudo constatar la responsabilidad del ciudadano JAMER DE JESÚS ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.567.554, en los hechos por los cuales ha sido procesado penalmente, llegando a tal convencimiento al hacer una ponderación de todos los medios de pruebas ofertados durante el debate, los cuales motivó y analizó en sus consideraciones, asentando las razones por las cuales les dio valor probatorio, logrando establecer cuál fue el convencimiento que obtuvo de ellos, a los fines de armonizarlas con el dispositivo del fallo concatenando cada elemento probatorio de forma motivada y lógica, a los fines de establecer los hechos que consideró acreditados, así como la base legal aplicable al caso concreto, de manera tal, por lo que concluyen estas Juezas de Alzada que la a quo apreció las pruebas puestas a su valoración en armonía con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, coincidiendo con las reglas del correcto entendimiento humano, analizando, comparando y relacionando cada prueba entre sí; profiriendo una sentencia condenatoria contra el mencionado ciudadano, conforme a los postulados de la referida norma, toda vez que, al momento de otorgar un criterio valorativo a las pruebas promovidas en el juicio oral y público, aplicó las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, configurándose con ello una decisión motivada y ajustada a derecho.
De lo antes expuesto, considera esta Sala de Alzada que, al no observarse en la sentencia ningún vicio, referente a la ilogicidad manifiesta en la motivación del referido fallo, puesto que la Juzgadora de la Instancia expreso las razones de hecho y de derecho, por las cuales dicto una sentencia de condena en contra del ciudadano JAMER DE JESÚS ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.567.554, de manera correcta, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia. En consecuencia, se deja por sentado que no le asiste la razón a la recurrente en su denuncia, por lo que se declara Sin Lugar el presente motivo de apelación, fundamentado en el artículo 128, numeral 2do de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Por todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL FRANCO, Defensor Público Provisorio Primero en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JAMER DE JESÚS ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.567.554, y en consecuencia CONFIRMA la Sentencia de fecha 11 de julio de 2024, publicado el texto in extenso en fecha 27 de septiembre de 2024, bajo Resolución No. 050-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia. Así se decide.
VII.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL FRANCO, Defensor Público Provisorio Primero en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JAMER DE JESÚS ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.567.554.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia de fecha 11 de julio de 2024, publicado el texto in extenso en fecha 27 de septiembre de 2024, bajo Resolución No. 050-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Presidenta de Sala
________________________________ ____________________________________ Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponente
LA SECRETARIA
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ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 010-25 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
______________________________________
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ
LBS/Ange
CASO PRINCIPAL: 1JV-2023-000065
CASO CORTE: AV-2132-24
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