REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de 2025
214º y 166º

CASO PRINCIPAL: 2CV-2023-0001326
CASO CORTE : AV-2099-2024
DECISIÓN N° 037-2025

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DR. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ

Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. DORIA FIGUERA L, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.981.277, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.783, en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, Venezolano, mayor de edad, Divorciado, Arquitecto, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.755.243, en contra de la decisión Nro. 835-24, dictada en fecha Veintitrés (23) de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual se acordó entre otros particulares: “…PRIMERO: SE DECLARA TEMPESTIVO el escrito de contestación a la acusación fiscal suscrito por la profesional del Derecho ABG. DORIA FIGUERA, titular de la cédula de identidad número V-8.981.277 en su cualidad de Defensa Técnica del imputado JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, titular de la cédula de identidad número V-9.755.243 por ser interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SIN LUGAR la excepción establecida en el numeral 4 del artículo 28 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, toda vez que del análisis del escrito acusatorio emanado de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constata el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo, los cuales se encuentran previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento formulada por la Defensa Técnica del imputado de marras, de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no constata este Juzgador del contenido que conforman las actas, la concurrencia de alguna de las causales a los fines de proceder a su correspondiente decreto. CUARTO: SE ADMITE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, titular de la cédula de identidad número V-9.755.243 por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). QUINTO: SE ADMITEN las pruebas presentadas por la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEXTO: SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la profesional del Derecho ABG. DORIA FIGUERA, titular de la cédula de identidad número V-8.981.277 en su cualidad de Defensa Técnica del imputado JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, titular de la cédula de identidad número V-9.755.243. SÉPTIMO: SE ADMITE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentado en fecha 04 de Marzo del año 2024 por los profesionales del Derecho ABG.ROSANGELA PULGAR Y ABG. RAFAEL FINOL inscritos en el instituto de previsión social del abogado con los números 203.862 y 127.133 en sus cualidades de apoderados judiciales de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). OCTAVO: SE ADMITEN las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su cualidad de víctima de actas. NOVENO: SIN LUGAR la solicitud de decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas requeridas en el escrito de acusación particular propia, toda vez que del contenido de actas se constata que, el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, titular de la cédula de identidad número V-9.755.243 ha cumplido con todos y cada uno de los llamados realizados por el Tribunal en la oportunidad de la celebración de actos propios de esta fase, además de constatarse lugar de residencia del mismo y sitio de ubicación para actos subsiguientes. DÉCIMO: Se decreta la comunidad de la prueba a favor del imputado, incluso aquellas en las cuales renunciare el Ministerio Público; declarando CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica del hoy acusado. DECIMO PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el escrito de CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, consignado en fecha 17 de Mayo del año 2024 por la profesional del Derecho ABG. DORIA FIGUERA, titular de la cédula de identidad número V-8.981.277 en su cualidad de Defensa Técnica del imputado JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN, titular de la cédula de identidad número V-9.755.243, toda vez que el mismo debió ser presentado hasta el día 04 de Abril del año 2024 es decir, el día antes de la celebración de la primera audiencia preliminar de la cual deviene el decreto de nulidad absoluta del primer escrito acusatorio emanado de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esto de conformidad a lo establecido en criterio número 1094 de fecha 13 de Julio del año 2011 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, el cual determinó: “dicho lapso comienza a computarse respecto de la primera convocatoria…”. En concordancia con criterio emanado de la Sala Político Administrativo de fecha 20 de Abril del año 2006 el cual narra: “…cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso (…)”. En este estado y una vez admitido los escritos acusatorios así como los elementos probatorios, el Juez Provisorio, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN, titular de la cédula de identidad número V-9.755.243 lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 PM), expone: “NO ADMITO, ES TODO”. DÉCIMO SEGUNDO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) específicamente las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en: NUMERAL 5: “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.” NUMERAL 6: “Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familiar”. DÉCIMO TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 314 ejusdem, este Tribunal Segundo (2º) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, titular de la cédula de identidad número V-9.755.243 razón por la cual SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo de cinco (05) días, concurran por ante el Juez o Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. DÉCIMO CUARTO: SE ACUERDA remitir la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley, ordenándose el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 157 y 158 ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas en la Ley. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 23, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Se deja constancia que este Juzgador pública la presente decisión en fecha 22 de Julio del año 2024 en virtud de haberse acogido al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar el extenso de la decisión. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE…” (Destacado Original)

II. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Se recibió en fecha veintiocho (28) de agosto de 2024 el cuadernillo contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DORIA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.783, actuando en su condición de Defensa Privada del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, titular de la cedula de identidad No. V-.9.755.243; siendo devuelta en la misma fecha por error de foliatura, tal como se observa del oficio No. 589-24, donde se puede corroborar del folio ciento treinta y uno (131) de la causa recursiva; siendo recibida en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, observándose que se devuelve nuevamente a su tribunal de origen por error de foliatura, donde se corrobora del folio ciento treinta y cuatro (134) de la causa recursiva; siendo reingresada en fecha 25 de septiembre de 2024.

En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante) y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (Jueza Integrante-Ponente), se da entrada en fecha 03 de octubre de 2024, a las presentes actuaciones, quedando identificada por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2099-2024.

En tal sentido, en fecha 04 de octubre de 2024, las Profesionales del Derecho DRA. ELIDE ROMERO PARRA, la DRA, LEANI BELLERA SANCHEZ, y la DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su condición de Juezas Superiores de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se INHIBEN del conocimiento del asunto penal Nro. 2CV-2023-0001326/ AV-2099-24, que guarda relación con el Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha veintiocho (28) de julio de 2024, por la Profesional del Derecho DORIA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.783, actuando en su condición de Defensa Privada del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, titular de la cedula de identidad No. V-.9.755.243; contra la decisión Nº 0835-2024 de fecha veintitrés (23) de julio 2024 por el Juez a quo adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En consecuencia, se remitió las presentes incidencias a la Presidencia del Circuito Penal del estado Zulia, bajo el oficio 691-24, de fecha 04 de octubre de 2024, a los fines que se designaran tres Jueces o Juezas Superiores Accidentales, que conozcan del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de octubre de 2024, se levantó por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acta de Sorteo de Juezas y Jueces Profesionales para resolver la presente incidencia planteada por esta Alzada, resultando insaculadas la Profesional del Derecho la DRA. LEDA CECILIA JIMENEZ, en sustitución de la ciudadana DRA. ELIDE ROMERO, la DRA. NURY NORVELIA GUERRERO GRANADILLO, en sustitución de la ciudadana DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, y la Dra. YESIREE RINCON PERTUZ, en sustitución de la ciudadana DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Asimismo, en fecha 05 de noviembre de 2024, se levanto acta de aceptación de juezas insaculadas, dándosele entrada al presente asunto, quedando la Sala Accidental conformada por la Jueza Superior Accidental la Dra. LEDA CECILIA JIMENEZ (Presidenta), las Juezas Superiores Accidentales la Dra. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ (Ponente) y la Dra. NURY NORVELIA GUERRERO GRANADILLOS.

Por su parte, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, la DRA. NURY NORVELIA GUERRERO GRANADILLO, interpone escrito dirigido a la Dra. LEDA CECILIA JIMENEZ, jueza presidenta de la sala accidental designada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, exponiendo que en razón de su designación como Jueza Provisoria de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, cuya juramentación tuvo lugar en fecha once (11) de noviembre de 2024, siendo excluida de la lista de Jueces Suplentes para los Tribunales de segunda instancia, por lo que procede, a excusarse para continuar conociendo como Jueza Superior accidental en esta alzada, en sustitución de la Dra. Leani Bellera, tal como lo expresa la convocatoria Nro. 077-2024, de fecha veintidós (22) de octubre de 2024.

En consecuencia, se notifica a la Presidencia del Circuito Penal del estado Zulia, sobre la excusa presentada por la DRA. NURY NORVELIA GUERRERO GRANADILLO, bajo el oficio 005-24, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2024, a los fines que se ordene lo conducente y sea designado un Juez Suplente que conozca del presente asunto con el fin que procedan a resolver las inhibiciones planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en fecha veinte (20) de enero de 2025, se deja sin efecto la remisión realizada en fecha nueve (09) de diciembre de 2024, bajo el oficio N°005-24, y procede esta instancia a resolver la excusa planteada por la DRA. NURY NORVELIA GUERRERO GRANADILLO, en fecha veinte (20) de enero de 2025, mediante decisión N° 001-2025, donde ADMITE la excusa planteada por la DRA. NURY NORVELIA GUERRERO GRANADILLO y declara CON LUGAR la misma de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente: “(…) Estos sustanciaran y decidirán sumariamente sobre el motivo de la excusa (…)”. Solicitando, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que se ordene lo conducente y sea designado un Juez Suplente que conozca del presente asunto con el fin que procedan a resolver las inhibiciones planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, se remite las presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito Penal del estado Zulia, bajo el oficio 001-25, de fecha veinte (20) de enero de 2025, a los fines de que designe un Juez Suplente que conozca del presente asunto con el fin que procedan a resolver las inhibiciones planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 06 de febrero de 2025, se levantó por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acta de Sorteo de Juezas y Jueces Profesionales para resolver la presente incidencia planteada por esta Alzada, resultando insaculada la Profesional del Derecho la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en sustitución de la ciudadana NURY NORVELIA GUERRERO GRANADILLO.

Asimismo, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, se levanto acta de aceptación de la jueza insaculada, dándosele entrada al presente asunto, quedando la Sala Accidental conformada por la Jueza Superior Accidental la Dra. LEDA CECILIA JIMENEZ (Presidenta), las Juezas Superiores Accidentales la Dra. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ (Ponente) y la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.

III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Ahora bien, una vez apartada las referidas Profesionales del Derecho de la presente causa, debe esta Sala Accidental conocer la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto. No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones accidental procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Juez Profesional Dra. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, esta Corte Superior accidental, antes de entrar a analizar el Recurso de Apelación, estima oportuno verificar la competencia de la Sala Accidental para su conocimiento y a tales efectos se observa:

IV. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única accidental de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado accidental se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha veintiocho (28) de julio de 2024 por la ABG. DORIA FIGUERA L, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.981.277, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.783, en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, Venezolano, mayor de edad, Divorciado, Arquitecto, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.755.243, bajo los efectos jurídicos de los artículos 108, 127 y 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.

V. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la referida apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observan lo siguiente:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ABG. DORIA FIGUERA L, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.981.277, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.783, en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, Venezolano, mayor de edad, Divorciado, Arquitecto, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.755.243, carácter que se desprende según se evidencia en actas la aceptación y juramentación de la Defensa Privada, realizado por la mencionada Profesional del Derecho, al cargo recaído en su persona, tal y como se desprende del folio doscientos ochenta y seis (286) de la pieza principal III; por lo tanto, se determina que la accionante se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa esta Sala que el fallo objeto de impugnación obedece a la decisión Nº 0835-2024, emitida por el Juez A quo adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio 368 hasta el folio 392 de la pieza N° VI, desprendiéndose de su encabezado como fecha de publicación el día 23-07-2024, y en la parte dispositiva de la misma se deja constancia que fue publicada el día 22-07-2024. Así mismo se evidencia que en el auto de apertura a juicio se deja constancia que su publicación se efectuó en fecha 22-07-2024, lo cual se corresponde con la información suministrada en el computo efectuado por el Secretario del Tribunal de Instancia; siendo ratificada esta información por parte de la Secretaria de esta Sala; por lo que se determina que existe un error material en cuanto a la fecha de publicación del fallo impugnado, siendo la correcta, el día 22-07-2024; mientras que el presente medio de impugnación fue interpuesto por la Defensa Privada, en fecha Veinticinco (25) de julio de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según se observa del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 de la pieza identificada como “Apelación de Autos”, evidenciando quienes aquí deciden, que la accionante presentó su acción recursiva, dentro del término legal, específicamente al segundo (2°) día hábil siguiente, de haber quedado notificado del contenido de la decisión impugnada; todo lo cual se corrobora del cómputo de certificación de días de despacho y de no despacho efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio 117 hasta el folio 119 de la pieza identificada como “Apelación de Autos”; en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem, e igualmente en atención al criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023, Exp Nro. 22-0923, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, que hace mención al lapso de interposición de los Recursos de Apelación y, en tal sentido, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invocó como precepto legal el artículo 108, 127 y 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; siendo el caso, que en el presente asunto se celebró audiencia preliminar en la cual se acordó entre otros particulares, el auto de apertura a juicio en la causa seguida al ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Adjetivo Penal.
Ante tal proceder, se hace aplicable al caso en concreto, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce el Derecho, y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto, por lo que, analizadas como han sido cada una de los puntos denunciados por el recurrente, esta instancia superior decide, en cuanto a la primera denuncia donde alega la recurrente que en la Audiencia Preliminar, el Juez A quo debió verificar que existe una serie de elementos de convicción promovidos por la defensa que contradicen y fundamentan su oposición a la Acusación Fiscal y a la Acusación Particular Propia, al demostrar que existe un interés claro de promover a través de una denuncia infundada, simulando hechos inexistentes, y que no existen pruebas aportadas por la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, y el Ministerio Público que encuadren en el TIPO PENAL de Violencia Psicológica, y demuestren la responsabilidad penal de su defendido el ciudadano JESUS LOMBARDI BOSCAN, en los señalamientos que se le hacen.
Asimismo alude que en ninguna parte de la presente causa de los hechos denunciados, se observe alguna prueba que indique que la victima haya sufrido de manera reiterada maltrato psicológico, expresando que el Juez de instancia infringe la Ley al señalar como admisible los argumentos presentados en las acusaciones, y por el contrario ante la falta de argumentos validos, legítimos y útiles para ser ponderados en su función de depuración del proceso penal a través del control formal y material de la acusación fiscal y particular propia, lo adecuado debio ser en ejercicio del derecho, proceder a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, tal como lo solicito razonadamente quien recurre.

En cuanto a este argumento o denuncia, que está dirigido a atacar la calificación jurídica atribuida al imputado JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, donde expresa quien recurre su inconformidad con el Tipo Penal de Violencia Psicológica, este Tribunal Colegiado observa que la defensa técnica ataca la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por él a quo, lo cual será objeto de debate en el juicio oral y público, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio de 2005, sentencia No. 1303, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó sentado lo siguiente:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Destacado de la Sala).

Igualmente, en la sentencia No. 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, proferida por la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dispuso taxativamente que:

“…En el mismo orden de ideas en lo ateniente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación ante de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…”.(Destacado y negrita de la Alzada).

Atendiendo a los criterios pacíficos y reiterados ut supra citados esbozados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la Máxima Instancia estableció la inimpugnabilidad de la decisión que devenga de la audiencia preliminar, en la cual el Juez o Jueza de Control se haya pronunciado con respecto a licitud de las calificaciones jurídicas, puesto que estas poseen una naturaleza provisional, toda vez que en el decurso del contradictorio pudiesen surgir nuevos elementos que permitan al titular de la acción penal ampliar su acusación o que el jurisdicente en esa fase procesal pueda advertir un cambio de calificación antes de dictar la correspondiente sentencia.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Destacado de la Sala).

Por tanto, SE DECLARA INADMISIBLE esta denuncia o argumento del recurso interpuesto por la defensa técnica, por ser la calificación jurídica uno de los aspectos contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable y además no causa, a juicio del Máximo Tribunal de la República, gravamen irreparable a las partes. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, en cuanto a la segunda denuncia se observa que la recurrente trae a colación lo decidido por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, integrada por las Juezas Superiores Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante-Ponente) y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (Jueza Integrante), de fecha 20 de noviembre de 2023, decisión N° 252-23, donde las Juezas Superiores anulan y retrotraen el proceso a la fase de investigación para que otra fiscalía especializada, presente el respectivo acto conclusivo, esgrimiendo quien recurre que la fiscalía cuarenta y siete (47°) del Ministerio Público, no tomo en cuenta lo decidido por la Corte Superior y presenta nuevamente la acusación fiscal tomando como fundamentos o pretensiones los mismos hechos y las misma diligencias de investigación sobre las cuales se presento la acusación fiscal que fue anulada por la Corte, por lo que considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE LA ACUSACION FISCAL, presentada debido a que los elementos de convicción sobre los cuales se sustentan, ya fueron examinados y no existe posibilidad o expectativa alguna de condena en perjuicio del Ciudadano JESUS LOMBARDI BOSCAN.

En este orden de ideas, arguye la apelante su inconformidad con el pronunciamiento del Tribunal a quo respecto a la Admisión de la Acusación Fiscal, ahora bien considera esta Sala pertinente, en virtud de los alegatos esgrimidos por el accionante, traer a colación el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece de manera expresa las decisiones recurribles, generadas en la Audiencia Preliminar y que conducen al auto de apertura a juicio, así tenemos que:
“Artículo 314. “La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

(Omisis…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. (Destacado de la Sala).

De la citada norma observa esta Sala, que en principio el auto de apertura a juicio es inimpugnable por expresa disposición de la Ley, no obstante, existen por vía de excepción dos supuestos que permiten a las partes accionar a través del recurso ordinario de apelación los fundamentos que dieron origen al mismo, como lo son: cuando se inadmite alguna prueba ofertada, o bien cuando se admite una prueba ilegal, ello en virtud que la inadmisibilidad de un medio probatorio pudiera ser trascendental para la demostración de la tesis de la parte, o por el contrario, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, puede conllevar a una valoración viciada, situaciones que evidentemente causan un gravamen irreparable en contra de quien afecte tal decisión.
Sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 617, de fecha 4 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo siguiente:

“…En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación(lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in liminelitis.
Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación.
(omisis)…
Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto no le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara”. (Subrayados y Negrillas de la Alzada).
De las citas jurisprudenciales ut supra citadas, se colige que la máxima instancia judicial de la República, en Sede Constitucional dejó expresamente establecido, que será competente para conocer excepcionalmente de los asuntos que versen sobre la inmotivación de las decisiones que sean producto de la Audiencia Preliminar, no pudiendo ser analizado dicho punto por medio de recursos ordinarios, toda vez que el recurso de apelación de la Audiencia Preliminar solo será admisible cuando se trate de la inadmisibilidad o admisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, útiles, necesarios, y pertinentes, ya que tal resolución podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, se debe dejar claro que el recurrente cuestiona la decisión hoy impugnada, por considerar que el Juez de instancia admitió el libelo acusatorio, presentado por la Representación Fiscal, siendo una copia fiel y exacta de la acusación fiscal anulada, en fecha 20 de noviembre de 2023, lo cual a su juicio vulnera el principio del debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva, por lo que no se debió haber ordenado el auto de apertura al juicio, ya que a su opinión no existe un pronóstico de condena, por no arrojar la investigación elementos suficientes que comprometan la responsabilidad penal de su defendido.
De allí, que es menester para esta Instancia Superior, enfatizar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a lo decidido en el acto de la audiencia preliminar, que sólo es recurrible la admisibilidad o no de un medio de prueba, por lo tanto la admisibilidad de la acusación, ya sea del Ente Fiscal o de la víctima no es recurrible en apelación, debido a que (en inicio) de acuerdo al criterio jurisprudencial previamente citado, ninguno de los pronunciamientos referidos a la admisibilidad del escrito acusatorio serán objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen irreparable alguno para las partes, ya que las argumentaciones que las sustentan serían debatidas durante el desarrollo del juicio oral, por lo que se hace evidente para este Tribunal de Alzada, que el objeto de la segunda denuncia del recurso interpuesto, se encuentra contentiva de fundamentos relacionados a la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal a quo en el acto de Audiencia Preliminar, haciendo alusión a la violación de principios y garantías constitucionales, comprendidas en; la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que esta Alzada en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda INADMITIR la segunda denuncia interpuesta por la recurrente.
Así las cosas, en virtud de los razonamientos expuesto esta Alzada considera que tanto la primera como la segunda denuncia presentada por la accionante en su escrito recursivo resultan INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, por expresa disposición de la Ley y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Visto así, quienes integran este Tribunal de Alzada, proceden a ADMITIR únicamente la Tercera denuncia donde la recurrente establece la falta de motivación en la discriminación, valoración y pertinencia que hace el Juez A quo al INADMITIR un conjunto importante de pruebas, ofrecidas por la defensa en relación con los hechos ocurridos, esgrimiendo que existe una flagrante violación al principio de igualdad de las partes, al considerar que dichas pruebas al estar incorporadas al expediente, eran indispensables para contradecir la versión de los hechos presentados en la acusación fiscal y para demostrar la inasistencia del tipo penal imputado, incurriendo el Juez de instancia en una grave irregularidad que afecta la imparcialidad del proceso, ya que dichas pruebas son útiles, pertinentes y necesarias para cuestionar la credibilidad de la denuncia de la víctima y los tipos penales imputados a su defendido el ciudadano JESUS LOMBARDI BOSCAN, en razón de ello, se acuerda subsumir el recurso de apelación en el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con la ultima parte del artículo 314 ejusdem, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación del principio “Iura Novit Curia”, sobre la base de la Sentencia Nro. 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, en Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, la cual refiere las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión Nro. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”; ello en perfecta armonía con el ultimo aparte del artículo 314 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia, todo lo cual, conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible el fallo impugnado en los términos expuestos, por cuanto el mismo, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, interpuesto por la Abogada LIZBETHSY AGUIRRE SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se observa que el mismo fue presentado en fecha 06 de Agosto de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia Género, el cual riela desde el folio 116 al folio 124 de la incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto desde el folio 117 al folio 119 del mismo cuaderno de incidencia, que la Vindicta Pública, dio contestación al recurso interpuesto al segundo (02) día hábil siguiente de despacho de haberse dado por emplazada, lo cual se desprende del folio 112 del cuaderno de apelación. En consecuencia, lo procedente es ADMITIRLO, conforme lo previsto en el artículo 113 de la referida Ley Especial. (Se deja constancia que los representantes legales de víctima no dieron contestación al recurso de apelación siendo debidamente emplazados en fecha ocho (08) de agosto de 2024) Así se decide.
e) Sobre las Pruebas, se deja constancia que la ABG. DORIA FIGUERA L, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.981.277, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.783, no promovió medios de pruebas para acreditar su escrito de apelación, asimismo, se observa que quien contesta ofrece como medios de prueba los argumentos antes expuestos y todo el expediente que riela en la presente investigación sin indicar su utilidad y pertinencia para la resolución del fallo, es por lo que esta sala no las ADMITE. Así se Decide.-

Por tales razones, las integrantes de esta Sala consideran, que lo procedente en derecho, es INADMITIR POR IRRECURRIBLE, la primera y segunda denuncia interpuesta por la ABG. DORIA FIGUERA L, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.981.277, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.783, en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, Venezolano, mayor de edad, Divorciado, Arquitecto, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.755.243, en contra de la decisión Nro. 835-24, dictada en fecha Veintitrés (23) de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por expresa disposición de la Ley y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, ADMITIR la tercera denuncia de conformidad con el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, en perfecta armonía con el ultimo aparte del artículo 314 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia, así mismo SE ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Abogada LIZBETHSY AGUIRRE SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; admitiéndose igualmente las pruebas promovidas por la parte recurrente. Así se decide

VI. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de 10 días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
VII. DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, la primera y segunda denuncia interpuesta por la ABG. DORIA FIGUERA L, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.981.277, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.783, en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, Venezolano, mayor de edad, Divorciado, Arquitecto, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.755.243, en contra de la decisión Nro. 835-24, dictada en fecha Veintitrés (23) de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por expresa disposición de la Ley y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: SE ADMITE la tercera denuncia interpuesta por la ABG. DORIA FIGUERA L, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.981.277, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.783, en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, de conformidad con el articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con el ultimo aparte del artículo 314 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

TERCERO: SE ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Abogada LIZBETHSY AGUIRRE SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como también las pruebas promovidas en el mismo.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los 10 días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide. -

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LEDA CECILIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ

LAS JUECES,

Dra. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En la misma fecha se registró bajo el Nro. 037-25 del libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

YRP/yhf*
CASO PRINCIPAL: 2CV-2023-0001326
CASO CORTE : AV-2099-2024