REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de febrero de 2025
214º y 165º


ASUNTO PRINCIPAL : 1CV-2023-000407/ 1CV-X-2025-0001
ASUNTO : AV-2153-25
DECISIÓN: Nro. 034-25


Vista el acta de inhibición de fecha 18 de febrero de 2025, suscrita por la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en su condición de Jueza de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº AV-2153-25, seguido en contra del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto la misma manifiesta haber emitido opinión en el asunto AV-1797-23, específicamente en la decisión de fecha 02 de febrero de 2023, considerando la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal; en virtud de ello pasa en consecuencia esta Instancia Superior a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas procesales:


I.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN

Observa quien suscribe, que la presente inhibición ha sido planteada por una de las integrantes de esta Sala, la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien funge como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quien aquí decide, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán, según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogido por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición…”.

En razón, de las disposiciones legales arribas señaladas y siendo la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, una de la de las Juezas que integra la Sala de Alzada, no estando inhibida, se declara COMPETENTE y entra a resolver la presente incidencia de Inhibición. Así se decide.
II.-
DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA
En fecha 18 de febrero de 2025, mediante Acta de inhibición, la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, se aparto del conocimiento del asunto penal Nº AV-2153-25, seguido en contra del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, causal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en su escrito:
“…Yo, LEANI BELLERA SÁNCHEZ, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto Nº AV-2153-25, seguido en contra del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355; por cuanto emití opinión en el asunto AV-1797-23, específicamente en la decisión de fecha 02 de febrero de 2023, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es propicio hacer referencia, que en la oportunidad antes aludida, esta Juzgadora tuvo conocimiento del asunto que hoy se recibe para el escrutinio de esta Corte de Apelaciones, en virtud de la Incidencia de Recusación interpuesta por el Profesional del Derecho ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.734, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355, en contra de la Abog. YAJAIRA COROMOTO PÉREZ MEDINA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Ahora bien, una vez dado cuenta a las integrantes de esta Sala sobre la nueva incidencia de Recusación planteada por la Defensa, al realizar la revisión previa de las actuaciones que rielan al asunto penal, quién aquí suscribe, ha podido observar que la actual Defensa denuncia nuevamente la supuesta parcialidad existente de la Juzgadora en el presente asunto, al haber emitido opinión, conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, asunto subido al escrutinio de esta Sala, donde se denuncian las mismas circunstancias que fueron revisadas con anterioridad y donde esta Juzgadora asentó posición al respecto.

En este contexto, es necesario enfatizar que al proferir el fallo, tuve la labor de examinar el compendió de actuaciones que comprendían el asunto en concreto, con el objeto de comprender y resolver las denuncias planteadas en la incidencia y otorgar un pronunciamiento ajustado a la normativa vigente, tanto es así, que en la mencionada decisión se efectuó de manera detallada y especifica un recorrido procesal de todos los actos y actuaciones que conformaban la investigación fiscal y el asunto principal, llevado por el Tribunal de la Instancia, emitiendo opinión al respecto para la resolución del presente asunto, que a continuación menciono:

“…En este contexto, ya habiendo ilustrado esto Sala de Alzada a que se refiere la Institución de Recusación, se observa en el caso sub iudice, que el Profesional del Derecho ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.734, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355, basa su causal de Recusación en la manera errática de proceder de la Jueza de Instancia, al inobservar una decisión de esta Sala de Alzada, en la cual se le ordenó realizar una Audiencia Oral de Excepciones, prevista en la etapa primigenia del proceso, contrariando la misma, suprimiendo la Audiencia Especial para la resolución de esa incidencia y fijando la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar, coartándole a su criterio, el derecho al imputado de oponerse a la persecución penal en fase preparatoria, denunciando igualmente que la referida Audiencia fue reprogramada cuando ya estaba agendada para el día 24 de febrero de 2023 a las 10:00 a.m, y de la cual ya se encontraban debidamente notificados, adelantándola para el día viernes 20 de enero de 2023, a las 9:30 a.m, y notificando a la Defensa Privada escaso cuatro (04) días hábiles antes de la misma, teniendo conocimiento la Jueza de Instancia las múltiples ocupaciones de su defendido, por lo cual se le dificultaría asistir, interpretando la Defensa que tal acción pudiera entenderse como que tiene intenciones de evadir el presente proceso penal, y así poder decretar una Medida Restrictiva en contra de su defendido, desfavoreciendo así al ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO…”

(…Ahora bien, sorprende mas a esta Alzada y debe dejarse por sentado, que el aludido Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Público en fecha 20 de junio de 2022, quedo sin vigencia al decretar este Tribunal Colegiado la Nulidad de Oficio en Interés de la Ley, de la decisión No. 1550-2022, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual se retrotrajo a la fase de preparatoria, solo dejando a salvo las diligencias de investigación, por lo que incurre nuevamente en un error de Derecho la Jueza de Instancia, al fijar una Audiencia Preliminar, para resolver un acto conclusivo que ya no tiene validez alguna; en tal sentido, la Jueza de Instancia subvirtió fases totalmente distintas, en el cual dependiendo del resultado de la fase incipiente, seria excluyente o no las siguientes fases, lo que sería grotesco pasar por alto el pronunciamiento de las excepciones opuesta en la fase preparatoria, sin saber su efecto, para entrar a la siguiente etapa inmediatamente, perjudicando así al imputado de autos, sin ningún sustento jurídico valido y alterando el orden procesal…)

(…En tal sentido, a criterio de estas juzgadoras el proceder de la funcionaria recusada, genera dudas en el proceso, específicamente al imputado y a su Defensa de la decisión que pueda tomar esta en el ejercicio de su función jurisdiccional, por cuanto su actuar no denota transparencia y confiabilidad, puesto que se ha constatado en el Auto de fecha 10 de enero del 2023 antes citado, que la Profesional del Derecho YAJAIRA COROMOTO PÉREZ MEDINA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, yerra al señalar que el escrito de excepciones interpuesto por la Defensa Privada en Fase Preparatoria, se podría resolver en conjunto con el acto conclusivo emitido por la Vindicta Publica (sin vigencia como se menciono anteriormente) en una sola Audiencia Oral, la cual denominó “Audiencia Preliminar”, suprimiendo la fase incipiente, a sabiendas que se tratan de actos totalmente diferentes, pertenecientes a fases procesales incomparables, en la cual el resultado de la primera, podría excluir a la segunda fase; lo que conlleva a que esta Alzada forzosamente considere separar a la Abog. YAJAIRA COROMOTO PÉREZ MEDINA, del conocimiento del asunto penal, ello a fin de ser garantes del Debido Proceso. Así se decide.- (Ponencia: Dra. Leani Bellera Sánchez. Decisión 036-2023 de fecha 02/02/2023).-

En razón de los fundamentos de derecho antes expuestos, considera esta Juzgadora, que tal actuación como Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios, de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como sucede en el caso concreto, en atención a la opinión y juicio de valor que emitiera, y de esta manera evitar con ello, que se vea comprometida la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia, circunstancia subsumida dentro de la causal 7º del artículo 89 del citado Texto Adjetivo Penal, el cual dispone: “Artículo 89. Causales de inhibición y recusación... “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.

En tal sentido, siendo la figura de la inhibición un acto voluntario del Juez y la Jueza, quien de acuerdo a nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación…”(Decisión 2834 de fecha 28 de Octubre de 2003).

Es por lo que con base a los fundamentos de derecho ut supra descritos, planteo la presente inhibición tomando en consideración la imparcialidad que debe tener todo Juez o toda Jueza en el conocimiento de las causas, para así evitar que se vea comprometida la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia, solicitando en consecuencia a la Jueza Presidenta de la Sala la declare CON LUGAR en base a los argumentos de derecho que aquí se han explanado…”



III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE PARA DECIDIR

Es pertinente acotar, que el Juez o Jueza al Administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez natural e imparcial, y en caso de que el juzgador vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez o Jueza y no a solicitud de una parte que espera lograr la exclusión de éste del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

En el caso en concreto, estudiadas como han sido, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente incidencia es menester indicar, que la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que se inhibe de conocer del asunto penal Nº AV-2153-25, en virtud de haber emitido opinión en la decisión de fecha 02 de febrero de 2023, respecto a la Incidencia de Recusación, interpuesta por el Profesional del Derecho ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.734, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355, en contra de la Abog. YAJAIRA COROMOTO PÉREZ MEDINA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de haber emitido pronunciamiento en otras incidencias planteadas que guardan relación con la referida causa.

En tal sentido, en el caso sub examine, observa esta Juzgadora, que efectivamente la norma aludida por la Jueza inhibida, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
(…Omissis…)
7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquier de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

De lo anterior se observa, que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones planteadas por los jueces profesionales, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualquiera otros Funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del Funcionario Judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; siendo que los referidos motivos de limitación subjetiva del juzgador o de la Juzgadora , se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Prosiguiendo en este mismo orden de ideas, la citada norma procesal, específicamente en la causal 7 refiere que el Juez o Jueza al haber emitido opinión en una causa teniendo conocimiento de ella, debe desprenderse inmediatamente de seguirla sustanciando, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia subjetiva de la Jueza. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:

“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

En el caso en estudio, evidencia quien suscribe, que efectivamente la Jueza inhibida dentro del ámbito de su competencia funcional y en diferentes oportunidades legales, emitió opinión en la presente causa, toda vez que la misma paso a resolver las denuncias planteadas, emitiendo un pronunciamiento ajustado a la normativa vigente.

Por lo antes expresado, considera este Órgano Superior, que lo planteado por la Jueza inhibida, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite a mi persona establecer la existencia de un motivo, capaz de afectar la Seguridad Jurídica que debe poseer una decisión suscrita por esta Instancia Superior, por lo que, en aras de garantizar la Seguridad Jurídica de las partes y la importancia de destacar la obligación de un Juez o Jueza dentro de todo proceso Judicial en mantener la imparcialidad y objetividad en todo asunto penal, considera procedente la declaratoria CON LUGAR de la presente incidencia de inhibición, presentada por la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en su condición de Jueza de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con el articulo 89 causal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, Se ORDENA remitir el cuadernillo de inhibición con oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la finalidad que proceda a gestionar todo lo conducente en el sentido que sea designado un Juez o una Jueza Accidental que conozca de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 del Código Orgánico Procesal Penal. Así declara.


DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Jueza Superior adscrita a la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Profesional del Derecho LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en su condición de Jueza de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con el articulo 89 causal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, ORDENA remitir el cuadernillo de inhibición con oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la finalidad que proceda a gestionar todo lo conducente y sea designado un Juez o una Jueza Accidental que pueda conformar el Tribunal Colegiado para el conocimiento de la incidencia de Recusación interpuesta por el Profesional del Derecho CARLOS ODUARDO GARCIA RODRIGUEZ, abogado registrado en el I.P.S.A con el número 311.776, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese, ofíciese y remítase.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ

En la misma fecha se registró bajo el Nro. 034-25 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ
ARHH/Ange
ASUNTO PRINCIPAL : 1CV-2023-000407/ 1CV-X-2025-0001
ASUNTO : AV-2153-25