REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Sala Accidental
Maracaibo, veinte (20) de febrero de 2025
214º y 166º
CASO PRINCIPAL : VP02-S-2017-008602
CASO CORTE : SAV-0001-24
DECISIÓN: Nro. 030-25
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DR. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ
Vistas las inhibiciones interpuestas por las Profesionales del Derecho DRA. ELIDE ROMERO PARRA, la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, y la DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su condición de Juezas Superiores de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhiben del conocimiento del asunto penal Nro. 2CV-2023-0001326/ AV-2099-24, que guarda relación con el Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha Veintiocho (28) de julio de 2024, por la Profesional del Derecho DORIA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.783, actuando en su condición Defensa Privada del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, titular de la cedula de identidad No. V-.9.755.243; contra la decisión Nº 0835-2024 de fecha veintitrés (23) de julio de 2024 por el Juez a quo adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos durante la celebración del acto de audiencia preliminar celebrado en fecha veintitrés (23) de julio de 2024 llevada por ese mismo Juzgado ut supra identificado; por cuanto las mismas manifiestan que observan de las actas que en fecha veinte (20) de noviembre de 2023, bajo decisión N° 252-2023, emitieron formal pronunciamiento en relación a las pretensiones alegadas por las partes en su oportunidad legal correspondiente, cuyas conclusiones jurídicas versaron en el dispositivo siguiente: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho DORIA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.783, actuando en su condición Defensa Privada del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, titular de la cedula de identidad No. V-.9.755.243. SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión No. 1679-2023, emitida en fecha 27 de septiembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 02 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA NULIDAD del ESCRITO ACUSATORIO, presentado por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); y de los actos subsiguientes que dependan de ella, DEJANDO A SALVO LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN EFECTUADAS. Igualmente, se declara la nulidad de la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por la victima de autos, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), con la representación de los Profesionales del Derecho RAFAEL FRANCISCO FINOL CASTILLO y ROSANGELA BEATRIZ PULGAR ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 203.862 y 127.133, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: RETROTRAE EL PROCESO a la Fase de Investigación para que una Fiscalía Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinta, presente el respectivo acto conclusivo atinente a los elementos recabados en la investigación realizada, otorgándosele un lapso de QUINCE (15) DIAS, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones fiscales, el cual será interpuesto ante un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión y que por distribución le corresponda conocer, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior. QUINTO: Se ordena Oficiar a la Fiscalía Superior de lo aquí decidido, para que proceda a designar el nuevo Fiscal que dirigirá la investigación y presente el respectivo Acto Conclusivo a considerar, en el lapso previamente acordado…” y, ante tal circunstancia consideran que se encuentran inmersas en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de las mismas circunstancias y naturaleza del caso que conocieron en la oportunidad descrita, motivo que a su entender pudieran crear dudas entre las partes respecto de sus actuaciones al momento de emitir opinión en la resolución definitiva de la causa.
II. DE LA RECEPCIÓN y INSACULACIÓN DE LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
Se recibió en fecha veintiocho (28) de agosto de 2024 el cuadernillo contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DORIA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.783, actuando en su condición de Defensa Privada del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, titular de la cedula de identidad No. V-.9.755.243; siendo devuelta en la misma fecha por error de foliatura, tal como se observa del oficio No. 589-24, donde se puede corroborar del folio ciento treinta y uno (131) de la causa recursiva; siendo recibida en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, observándose que se devuelve nuevamente a su tribunal de origen por error de foliatura, donde se corrobora del folio ciento treinta y cuatro (134) de la causa recursiva; siendo reingresada en fecha 25 de septiembre de 2024.
En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante) y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (Jueza Integrante-Ponente), se da entrada en fecha 03 de octubre de 2024, a las presentes actuaciones, quedando identificada por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2099-2024.
En tal sentido, en fecha 04 de octubre de 2024, las Profesionales del Derecho DRA. ELIDE ROMERO PARRA, la DRA, LEANI BELLERA SANCHEZ, y la DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su condición de Juezas Superiores de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se INHIBEN del conocimiento del asunto penal Nro. 2CV-2023-0001326/ AV-2099-24, que guarda relación con el Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha veintiocho (28) de julio de 2024, por la Profesional del Derecho DORIA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.783, actuando en su condición de Defensa Privada del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, titular de la cedula de identidad No. V-.9.755.243; contra la decisión Nº 0835-2024 de fecha veintitrés (23) de julio 2024 por el Juez a quo adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En consecuencia, se remitió las presentes incidencias a la Presidencia del Circuito Penal del estado Zulia, bajo el oficio 691-24, de fecha 04 de octubre de 2024, a los fines que se designaran tres Jueces o Juezas Superiores Accidentales, que conozcan del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de octubre de 2024, se levantó por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acta de Sorteo de Juezas y Jueces Profesionales para resolver la presente incidencia planteada por esta Alzada, resultando insaculadas la Profesional del Derecho la DRA. LEDA CECILIA JIMENEZ, en sustitución de la ciudadana DRA. ELIDE ROMERO, la DRA. NURY NORVELIA GUERRERO GRANADILLO, en sustitución de la ciudadana DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, y la Dra. YESIREE RINCON PERTUZ, en sustitución de la ciudadana DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Asimismo, en fecha 05 de noviembre de 2024, se levanto acta de aceptación de juezas insaculadas, dándosele entrada al presente asunto, quedando la Sala Accidental conformada por la Jueza Superior Accidental la Dra. LEDA CECILIA JIMENEZ (Presidenta), las Juezas Superiores Accidentales la Dra. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ (Ponente) y la Dra. NURY NORVELIA GUERRERO GRANADILLOS.
Por su parte, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, la DRA. NURY NORVELIA GUERRERO GRANADILLO, interpone escrito dirigido a la Dra. LEDA CECILIA JIMENEZ, jueza presidenta de la sala accidental designada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, exponiendo que en razón de su designación como Jueza Provisoria de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, cuya juramentación tuvo lugar en fecha once (11) de noviembre de 2024, siendo excluida de la lista de Jueces Suplentes para los Tribunales de segunda instancia, por lo que procede, a excusarse para continuar conociendo como Jueza Superior accidental en esta alzada, en sustitución de la Dra. Leani Bellera, tal como lo expresa la convocatoria Nro. 077-2024, de fecha veintidós (22) de octubre de 2024.
En consecuencia, se notifica a la Presidencia del Circuito Penal del estado Zulia, sobre la excusa presentada por la DRA. NURY NORVELIA GUERRERO GRANADILLO, bajo el oficio 005-24, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2024, a los fines que se ordene lo conducente y sea designado un Juez Suplente que conozca del presente asunto con el fin que procedan a resolver las inhibiciones planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en fecha veinte (20) de enero de 2025, se deja sin efecto la remisión realizada en fecha nueve (09) de diciembre de 2024, bajo el oficio N°005-24, y procede esta instancia a resolver la excusa planteada por la DRA. NURY NORVELIA GUERRERO GRANADILLO, en fecha veinte (20) de enero de 2025, mediante decisión N° 001-2025, donde ADMITE la excusa planteada por la DRA. NURY NORVELIA GUERRERO GRANADILLO y declara CON LUGAR la misma de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente: “(…) Estos sustanciaran y decidirán sumariamente sobre el motivo de la excusa (…)”. Solicitando, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que se ordene lo conducente y sea designado un Juez Suplente que conozca del presente asunto con el fin que procedan a resolver las inhibiciones planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, se remite las presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito Penal del estado Zulia, bajo el oficio 001-25, de fecha veinte (20) de enero de 2025, a los fines de que designe un Juez Suplente que conozca del presente asunto con el fin que procedan a resolver las inhibiciones planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 06 de febrero de 2025, se levantó por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acta de Sorteo de Juezas y Jueces Profesionales para resolver la presente incidencia planteada por esta Alzada, resultando insaculada la Profesional del Derecho la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en sustitución de la ciudadana NURY NORVELIA GUERRERO GRANADILLO.
Asimismo, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, se levanto acta de aceptación de la jueza insaculada, dándosele entrada al presente asunto, quedando la Sala Accidental conformada por la Jueza Superior Accidental la Dra. LEDA CECILIA JIMENEZ (Presidenta), las Juezas Superiores Accidentales la Dra. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ (Ponente) y la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE ACCIDENTAL
Ahora bien, una vez apartada las referidas Profesionales del Derecho de la presente causa, debe esta Sala Accidental conocer la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto. No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones accidental procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Juez Profesional Dra. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, esta Corte Superior accidental, antes de entrar a analizar las actas de inhibición, estima oportuno verificar la competencia de la Sala Accidental para su conocimiento y a tales efectos se observa:
IV. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente inhibiciones han sido planteadas por las Profesionales del Derecho DRA. ELIDE ROMERO PARRA, la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, y la DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su condición de Juezas Superiores de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es en este sentido que a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez o Jueza Dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.”. (Destacado de la Sala Accidental).
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Sala Accidental de la Corte Superior de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, conformada por los suplentes en el orden de su elección, designados por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara Competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
V. INHIBICIONES PROPUESTAS
Expone la Profesional del Derecho ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como circunstancias de la inhibición interpuesta, lo siguiente:
“…Yo, DRA. ELIDE ROMERO PARRA, en mi carácter de Jueza Superior Presidenta Integrante de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto signado por la primera instancia con el alfanumérico Nº 2CV-2023-0001326 y signado por la segunda instancia con el alfanumérico AV-2099-24 , que guarda relación con el Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 28/07/2024, por la Profesional del Derecho DORIA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.783, actuando en su condición Defensa Privada del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, titular de la cedula de identidad No. V-.9.755.243; contra la decisión Nº 0835-2024 de fecha 23/07/2024 por el Juez a quo adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos durante la celebración del acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 16/07/2024 llevada por ese mismo Juzgado ut supra identificado, conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto al imponerme del conocimiento del caso, logré observar de las actas que en fecha 20/11/2023 bajo decisión N° 252-2023 conjuntamente con la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente) y la DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, emitimos formal pronunciamiento en relación a las pretensiones alegadas por las partes en su oportunidad legal correspondiente, cuyas conclusiones jurídicas versaron en el dispositivo siguiente: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho DORIA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.783, actuando en su condición Defensa Privada del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, titular de la cedula de identidad No. V-.9.755.243. SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión No. 1679-2023, emitida en fecha 27 de septiembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 02 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA NULIDAD del ESCRITO ACUSATORIO, presentado por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); y de los actos subsiguientes que dependan de ella, DEJANDO A SALVO LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN EFECTUADAS. Igualmente, se declara la nulidad de la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por la victima de autos, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), con la representación de los Profesionales del Derecho RAFAEL FRANCISCO FINOL CASTILLO y ROSANGELA BEATRIZ PULGAR ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 203.862 y 127.133, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: RETROTRAE EL PROCESO a la Fase de Investigación para que una Fiscalía Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinta, presente el respectivo acto conclusivo atinente a los elementos recabados en la investigación realizada, otorgándosele un lapso de QUINCE (15) DIAS, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones fiscales, el cual será interpuesto ante un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión y que por distribución le corresponda conocer, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior. QUINTO: Se ordena Oficiar a la Fiscalía Superior de lo aquí decidido, para que proceda a designar el nuevo Fiscal que dirigirá la investigación y presente el respectivo Acto Conclusivo a considerar, en el lapso previamente acordado” y, ante tal circunstancia considero que me encuentro inmersa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza (…)”, toda vez que se trata de las mismas circunstancias y naturaleza del caso que conocí en la oportunidad descrita, motivo que a mi entender pudiera crear dudas entre las partes respecto de mi actuación al momento de emitir opinión en la resolución definitiva de la causa. De igual manera, mis argumentos se sustentan en el primer aparte del artículo 90 ejusdem que confiere la obligación de que todos los funcionarios o funcionarias deben inhibirse del conocimiento de una causa, cuando se encuentren inmersos en cualquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo alcance normativo lo ha confirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el criterio siguiente: “La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa” (Vid. Sentencia N° 388 de fecha 20.08.2021), es por lo que, en el presente caso al plantear que me encuentro inmersa en la causal in commento y, en aras de preservar mi objetividad, transparencia, honestidad y ética profesional como administradora de justicia, debo inhibirme del presente asunto por haber emitido opinión en el presente asunto penal, siendo además necesario mantener la esencia de nuestro sistema acusatorio de preservar la finalidad de cada una de las fases y de las instancias que conforman el proceso penal. Asimismo, ofrezco como pruebas las actas que conforman el presente asunto signado por la primera instancia con el alfanumérico Nº 2CV-2023-0001326 y signado por la segunda instancia con el alfanumérico AV-2099-24, en aras de demostrar lo ya explicado. Por los argumentos anteriormente expuestos y, atendiendo al fin de honrar los preceptos de imparcialidad consagrado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y encontrándome incursa en la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 ejusdem, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa signado por la primera instancia con el alfanumérico Nº 2CV-2023-0001326 y signado por la segunda instancia con el alfanumérico AV-2099-24 …”. (Destacado Original).
De igual forma, esgrime la Profesional del Derecho DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como circunstancias de la inhibición interpuesta, lo siguiente:
“…Yo, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en mi carácter de Jueza Superior Integrante de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto signado por la primera instancia con el alfanumérico Nº 2CV-2023-0001326 y signado por la segunda instancia con el alfanumérico AV-2099-24, que guarda relación con el Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 28/07/2024, por la Profesional del Derecho DORIA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.783, actuando en su condición Defensa Privada del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, titular de la cedula de identidad No. V-.9.755.243; contra la decisión Nº 0835-2024 de fecha 23/07/2024 por el Juez a quo adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos durante la celebración del acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 16/07/2024 llevada por ese mismo Juzgado ut supra identificado, conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto al imponerme del conocimiento del caso, logré observar de las actas que en fecha 20/11/2023 bajo decisión N° 252-2023 conjuntamente con la DRA. ELIDE ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala) y la DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, Juezas adscritas a esta misma Sala, emitimos formal pronunciamiento en relación a las pretensiones alegadas por las partes en su oportunidad legal correspondiente, cuyas conclusiones jurídicas versaron en el dispositivo siguiente: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho DORIA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.783, actuando en su condición Defensa Privada del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, titular de la cedula de identidad No. V-.9.755.243. SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión No. 1679-2023, emitida en fecha 27 de septiembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 02 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA NULIDAD del ESCRITO ACUSATORIO, presentado por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); y de los actos subsiguientes que dependan de ella, DEJANDO A SALVO LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN EFECTUADAS. Igualmente, se declara la nulidad de la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por la victima de autos, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), con la representación de los Profesionales del Derecho RAFAEL FRANCISCO FINOL CASTILLO y ROSANGELA BEATRIZ PULGAR ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 203.862 y 127.133, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: RETROTRAE EL PROCESO a la Fase de Investigación para que una Fiscalía Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinta, presente el respectivo acto conclusivo atinente a los elementos recabados en la investigación realizada, otorgándosele un lapso de QUINCE (15) DIAS, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones fiscales, el cual será interpuesto ante un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión y que por distribución le corresponda conocer, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior. QUINTO: Se ordena Oficiar a la Fiscalía Superior de lo aquí decidido, para que proceda a designar el nuevo Fiscal que dirigirá la investigación y presente el respectivo Acto Conclusivo a considerar, en el lapso previamente acordado” y, ante tal circunstancia considero que me encuentro inmersa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza (…)”, toda vez que se trata de las mismas circunstancias y naturaleza del caso que conocí en la oportunidad descrita, motivo que a mi entender pudiera crear dudas entre las partes respecto de mi actuación al momento de emitir opinión en la resolución definitiva de la causa. De igual manera, mis argumentos se sustentan en el primer aparte del artículo 90 ejusdem que confiere la obligación que todos los funcionarios o funcionarias deben inhibirse del conocimiento de una causa, cuando se encuentren inmersos en cualquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo alcance normativo lo ha confirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el criterio siguiente: “La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa” (Vid. Sentencia N° 388 de fecha 20.08.2021), es por lo que, en el presente caso al plantear que me encuentro inmersa en la causal in comento y, en aras de preservar mi objetividad, transparencia, honestidad y ética profesional como administradora de justicia, debo inhibirme del presente asunto por haber emitido opinión en el presente asunto penal, siendo además necesario mantener la esencia de nuestro sistema acusatorio de preservar la finalidad de cada una de las fases y de las instancias que conforman el proceso penal. Asimismo, ofrezco como pruebas las actas que conforman el presente asunto signado por la primera instancia con el alfanumérico Nº 2CV-2023-0001326 y signado por la segunda instancia con el alfanumérico AV-2099-24, en aras de demostrar lo ya explicado. Por los argumentos anteriormente expuestos y, atendiendo al fin de honrar los preceptos de imparcialidad consagrado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y encontrándome incursa en la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 ejusdem, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa signado por la primera instancia con el alfanumérico Nº 2CV-2023-0001326 y signado por la segunda instancia con el alfanumérico AV-2099-24 …”. (Destacado Original).
Asimismo, alega la Profesional del Derecho DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como circunstancias de la inhibición interpuesta, lo siguiente:
“…Yo, DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, en mi carácter de Jueza Superior Integrante de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto signado por la primera instancia con el alfanumérico Nº 2CV-2023-0001326 y signado por la segunda Instancia con el alfanumérico AV-2099-24, que guarda relación con el Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 28/07/2024, por la Profesional del Derecho DORIA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.783, actuando en su condición Defensa Privada del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, titular de la cedula de identidad No. V-.9.755.243; contra la decisión Nº 0835-2024 de fecha 23/07/2024 por el Juez a quo adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos durante la celebración del acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 16/07/2024 llevada por ese mismo Juzgado ut supra identificado, conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto al imponerme del conocimiento del caso, logré observar de las actas que en fecha 20/11/2023 bajo decisión N° 252-2023 conjuntamente con la DRA. ELIDE ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala) y la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente), Juezas adscritas a esta misma Sala, emitimos formal pronunciamiento en relación a las pretensiones alegadas por las partes en su oportunidad legal correspondiente, cuyas conclusiones jurídicas versaron en el dispositivo siguiente: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho DORIA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.783, actuando en su condición Defensa Privada del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, titular de la cedula de identidad No. V-.9.755.243. SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión No. 1679-2023, emitida en fecha 27 de septiembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 02 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.TERCERO: DECRETA LA NULIDAD del ESCRITO ACUSATORIO, presentado por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); y de los actos subsiguientes que dependan de ella, DEJANDO A SALVO LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN EFECTUADAS. Igualmente, se declara la nulidad de la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por la victima de autos, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), con la representación de los Profesionales del Derecho RAFAEL FRANCISCO FINOL CASTILLO y ROSANGELA BEATRIZ PULGAR ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 203.862 y 127.133, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: RETROTRAE EL PROCESO a la Fase de Investigación para que una Fiscalía Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinta, presente el respectivo acto conclusivo atinente a los elementos recabados en la investigación realizada, otorgándosele un lapso de QUINCE (15) DIAS, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones fiscales, el cual será interpuesto ante un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión y que por distribución le corresponda conocer, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior. QUINTO: Se ordena Oficiar a la Fiscalía Superior de lo aquí decidido, para que proceda a designar el nuevo Fiscal que dirigirá la investigación y presente el respectivo Acto Conclusivo a considerar, en el lapso previamente acordado” y, ante tal circunstancia considero que me encuentro inmersa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza (…)”, toda vez que se trata de las mismas circunstancias y naturaleza del caso que conocí en la oportunidad descrita, motivo que a mi entender pudiera crear dudas entre las partes respecto de mi actuación al momento de emitir opinión en la resolución definitiva de la causa. De igual manera, mis argumentos se sustentan en el primer aparte del artículo 90 ejusdem que confiere la obligación de que todos los funcionarios o funcionarias deben inhibirse del conocimiento de una causa, cuando se encuentren inmersos en cualquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo alcance normativo lo ha confirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el criterio siguiente: “La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa” (Vid. Sentencia N° 388 de fecha 20.08.2021), es por lo que, en el presente caso al plantear que me encuentro inmersa en la causal in commento y, en aras de preservar mi objetividad, transparencia, honestidad y ética profesional como administradora de justicia, debo inhibirme del presente asunto por haber emitido opinión, siendo además necesario mantener la esencia de nuestro sistema acusatorio de preservar la finalidad de cada una de las fases y de las instancias que conforman el proceso penal. Asimismo, ofrezco como pruebas las actas que conforman el asunto signado por la Primera Instancia con el alfanumérico Nº 2CV-2023-0001326 y signado por la Segunda Instancia con el alfanumérico AV-2099-24, en aras de demostrar lo ya explicado. Por los argumentos anteriormente expuestos y atendiendo al fin de honrar los preceptos de imparcialidad consagrado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y encontrándome incursa en la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 ejusdem, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa signado por la Primera Instancia con el alfanumérico Nº 2CV-2023-0001326 y signado por la Segunda Instancia con el alfanumérico AV-2099-24…”. (Destacado Original).
VI. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman las presentes incidencias es menester indicar, que las Juezas DRA. ELIDE ROMERO PARRA, la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, y la DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, señalaron en el acta de inhibición ut supra citadas, que se inhiben de conocer el asunto signado por la primera instancia con el alfanumérico Nº 2CV-2023-0001326 y signado por la segunda Instancia con el alfanumérico AV-2099-24, que guarda relación con el Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha veintiocho (28) de julio de 2024, por la Profesional del Derecho DORIA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.783, actuando en su condición de Defensa Privada del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, titular de la cedula de identidad No. V-.9.755.243, por considerar que emitieron formal pronunciamiento en relación a las pretensiones alegadas por las partes, en fecha veinte (20) de noviembre de 2023, bajo decisión N° 252-2023, toda vez que se trata de las mismas circunstancias y naturaleza del caso que conocieron en la oportunidad descrita, motivo que a su entender pudieran crear dudas entre las partes respecto a sus actuaciones al momento de emitir opinión en la resolución definitiva de la causa, por lo que en definitiva hace que las mismas consideren que entraron a conocer el fondo del asunto controvertido.
En razón de lo expuesto, consideran las Juezas DRA. ELIDE ROMERO PARRA, la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, y la DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, que tal actuación como Juezas Profesionales de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentran subsumidas en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios, de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando sean aplicables cualquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como a sus criterios suceden en el caso concreto, en atención a la opinión y juicio de valor que emitieron dentro de la referida Causa Penal.
Ahora bien, es necesario señalar, que el Juez o la Jueza al Administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que éste vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento de éste de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso concreto, la Jueza inhibida invoca como precepto legal para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, el cual preceptúa:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o de haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Destacado de la Sala Accidental)
De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al tener conocimiento y haber intervenido como jueza disidente en la presente causa, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Sobre este aspecto, el tratadista Brandt Moreno, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, explica que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…”. (Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
Por su parte, el autor Alberto Binder, en su ejemplar “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé”. (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).
Es importante mencionar que, las citadas causales de recusación consagradas en los ocho ordinales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza; podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad. El numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directo o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o Jueza. Y finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez o Jueza, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.
Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado o recusada.
Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza Subjetivas, así el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral octavo, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que se ha clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.
Ahora bien, estima este Tribunal colegiado que, la afirmación efectuada por las Juezas Superiores DRA. ELIDE ROMERO PARRA, la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, y la DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN cuando manifiesta que lograron observar de las actuaciones administrativas, que emitieron formal pronunciamiento en relación a las pretensiones alegadas por las partes en su oportunidad legal correspondiente, cuyas conclusiones jurídicas versaron en el dispositivo siguiente: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho DORIA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.783, actuando en su condición Defensa Privada del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, titular de la cedula de identidad No. V-.9.755.243. SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión No. 1679-2023, emitida en fecha 27 de septiembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 02 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA NULIDAD del ESCRITO ACUSATORIO, presentado por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); y de los actos subsiguientes que dependan de ella, DEJANDO A SALVO LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN EFECTUADAS. Igualmente, se declara la nulidad de la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por la victima de autos, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), con la representación de los Profesionales del Derecho RAFAEL FRANCISCO FINOL CASTILLO y ROSANGELA BEATRIZ PULGAR ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 203.862 y 127.133, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: RETROTRAE EL PROCESO a la Fase de Investigación para que una Fiscalía Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinta, presente el respectivo acto conclusivo atinente a los elementos recabados en la investigación realizada, otorgándosele un lapso de QUINCE (15) DIAS, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones fiscales, el cual será interpuesto ante un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión y que por distribución le corresponda conocer, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior. QUINTO: Se ordena Oficiar a la Fiscalía Superior de lo aquí decidido, para que proceda a designar el nuevo Fiscal que dirigirá la investigación y presente el respectivo Acto Conclusivo a considerar, en el lapso previamente acordado”…”, constituyendo una situación que ha conllevado a afectar su objetividad e imparcialidad, razones expuestas por la que procedieron a Inhibirse de seguir conociendo del asunto signado con el No. AV-2099-24, relacionado con la causa 2CV-2023-0001326; en tal sentido, nuestro máximo tribunal, ha dejado claro que la figura de la inhibición “…es un acto voluntario que determina el propio juzgador cuando observa que su imparcialidad puede afectar el proceso judicial que este conociendo…”. (Sala de casación Penal, Sentencia N° 35, de fecha 17-02-2023).
De tal manera, considera, los integrantes de esta Sala Accidental que, en inicio tales argumentos constituyen situaciones probables a la que puede estar sometido cualquier juez o jueza de la República, en el ejercicio de sus funciones; no obstante, en el caso de auto las Juezas inhibidas han expresado que tales circunstancias ha afectado su objetividad e imparcialidad, puesto que de lo analizado las integrantes de esta Alzada, estiman que el supuesto relativo al numeral 7° del articulo 89 de la norma penal adjetiva, se encuentra satisfecho, de manera que, queda debidamente justificado el apartamiento invocado por las Juezas; razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR las inhibiciones presentadas por las DRAS. ELIDE ROMERO PARRA, la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, y la DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su condición de Juezas Superior de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En tal sentido, quien aquí decide, consideran que ante esta situación se podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR las inhibiciones suscritas por las Dras. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, y la DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su condición de Juezas Superiores de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7°, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, y el reciente criterio emanado por la Sala de casación Penal, en sentencia Nº 35, de fecha 17-02-2023, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LAS INHIBICIONES formuladas por las Profesionales del Derecho DRA. ELIDE ROMERO PARRA, la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, y la DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su condición de Juezas Superiores de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem, y el reciente criterio emanado por la Sala de casación Penal, en sentencia Nº 35, de fecha 17-02-2023, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto AV-2099-24, relacionado con la causa 2CV-2023-0001326, que guarda relación con el Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha Veintiocho (28) de julio de 2024, por la Profesional del Derecho DORIA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.783, actuando en su condición Defensa Privada del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, titular de la cedula de identidad No. V-.9.755.243; contra la decisión Nº 0835-2024 de fecha veintitrés (23) de julio de 2024 por el Juez a quo adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia las apartas de la referida causa. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el reciente criterio emanado por la Sala de casación Penal, en sentencia Nº 35, de fecha 17-02-2023.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LEDA CECILIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ
LAS JUECES,
Dra. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En la misma fecha se registró bajo el Nro. 028-25 del libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
YRP/yhf*
CASO PRINCIPAL : V102-l-2025-000001
CASO CORTE : AV-2099-24