REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de febrero de 2025
214º y 166º


CASO PRINCIPAL: 2C-9030-24
CASO CORTE: AV-2158-25

DECISIÓN Nro. 029-25
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.417 y 21.325, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión Nº 131-25, de fecha 28 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares: “…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el día 22-11-2024 en contra de la (sic) adolescente OCTAVIO ALFONSO MALDONADO ORTEGA (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N° V-33.104.618, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES (sic) GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DIEGO ALBERTO ROJAS SOARES, acogiéndose la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en atención a la imputación realizada al prenombrado adolescente, al cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, siendo que se constata que dicha acusación indica los hechos que le sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, para la calificación jurídica, indicando los medios de prueba ofrecidos, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción, para el caso del enjuiciamiento del imputado, por lo que, considerando que la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia. SEGUNDO: Considerando los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se estima que hay mérito para el enjuiciamiento del adolescente, y visto que de acuerdo al análisis realizado, el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el acusado adolescente OCTAVIO ALFONSO MALDONADO ORTEGA (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N° V-33.104.618; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES (sic) GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DIEGO ALBERTO ROJAS SOARES. TERCERO: Se admiten todas y cada una las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y las pruebas promovidas por la defensa publica (sic) al estar ajustadas al principio de licitud de la prueba, al haber sido ofrecidas ambas en tiempo hábil, y en base a su utilidad, pertinencia y necesidad para el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento de la (sic) adolescente OCTAVIO ALFONSO MALDONADO ORTEGA (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N° V-33.104.618, acusado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES (sic) GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DIEGO ALBERTO ROJAS SOARES, y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución, en su oportunidad legal correspondiente y en consecuencia, este Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. QUINTO: Se acuerda CON LUGAR, LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 582 LITERALES “B”, F y H” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relación al adolescente OCTAVIO ALFONSO MALDONADO ORTEGA (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N° V-33.104.618, referente a: literal “B”, quedar bajos (sic) los cuidados de su representante legal; literal “F”, prohibición de acercarse a la victima (sic), y literal “H”, incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo licito; todo ello a los fines de garantizar su presencia a los actos fijados por el Tribunal de Juicio que corresponda conocer. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, debiendo guardar estricta confidencialidad sobre su contenido de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMO: Vencido el lapso de Ley, se ordena remitir las presentes causa al Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio de la sección adolescente de este circuito judicial Penal que Por (sic) Distribución corresponda conocer, a los fines correspondientes, vencido al lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes…” (Destacado Original). A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2025; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de febrero del mismo año.

En esa misma fecha 12 de febrero de 2025, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita a esta Alzada, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, le concedió el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2016-2017.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 13 de febrero de 2025, mediante Decisión Nro. 023-25, se admitió el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en los literales “C, F y G” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Los Profesionales del Derecho NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.417 y 21.325, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpusieron Recurso de Apelación, fundamentado en los literales “c, f y g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inician los apelantes, con el título denominado “MOTIVACION” en su escrito recursivo esgrimiendo, que: “…Primera Denuncia: Ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones, la causal
se encuentra prevista en el artículo 608 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 439 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se relaciona con la excepción opuesta a la acusación fiscal, causando dicha decisión una violación flagrante de las normas relativas al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva…”

Seguidamente, exponen que: “…En relación a los hechos de la acusación, el Ministerio Publico (sic) se limitó única y exclusivamente a narrar los hechos descritos por la víctima, sin tomar en cuenta lo expresado por nuestro defendido y el testigo presencial, quienes informan una serie de sucesos que no fueron considerados ni analizados por la Representante de la Vindicta Pública, que sirven de sustento para demostrar los hechos originales y reales, los cuales ocurrieron de la siguiente manera: (Omissis)…”

Al respecto señalaron, que: “…Constitucionalmente al Ministerio Público le corresponde garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos, al debido proceso y las garantías constitucionales, ordenar y dirigir la investigación penal en un hecho punible, hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad del autor y demás participes, ejerciendo la acción penal en nombre del Estado…” (Destacado Original).

Mencionaron que: “…Al Ministerio Público se le solicito ahondar en la investigación y fuese llamado a declarar el otro testigo presencial de los hechos (MUZIO FAVIA), buscando mayor claridad y pese a que lo convoco en una sola oportunidad y no acudió, le pareció de poca importancia su testimonio, y, no obstante, se le solicito nuevamente a la Juez de Control con fundamento en el control judicial a los fines de promover nuevamente este elemento de convicción, siendo negado por el Tribunal…”

Afirman también, que: “…En relación al tipo penal, si bien el Ministerio Público sustenta su escrito acusatorio con base al informe médico forense, el cual califica como Lesiones Intencionales Graves; este criterio no obedece a un examen médico realizado minuciosa y detalladamente a la víctima, sino a la lectura del contenido del diagnóstico realizado por el Medico (sic) Daniel Vargas quien atendiera en la emergencia de la Policlínica Maracaibo al ciudadano DIEGO ALBERTO LOPEZ (sic) SUARES (sic), diagnóstico que mostrara la víctima para su observación al médico legal al momento de acudir a la medicatura forense, diagnóstico que se contradice de manera evidente con la información reflejada en la historia medica (sic) del ciudadano DIEGO ABERTO LOPEZ (sic) SUARES (sic), que reposa en la mencionada clínica donde se indica en primer lugar que al momento de ingresar a la emergencia al ciudadano DIEGO ALBERTO LOPEZ (sic) SUARES (sic), el primer examen realizado fue la Prueba de Rayos X que indica de manera muy clara que el sujeto tratado no presenta fracturas en la nariz o zona afectada. Toda la atención realizada al mencionado ciudadano ocurrió única y exclusivamente en la emergencia de la mencionada clínica, es decir, que no se dispuso de un quirófano con la finalidad de practicar alguna cirugía, ni tampoco se tuvo el auxilio de médicos como el anestesiólogo y demás personal indispensable para practicar una operación quirúrgica, tal como lo indica el medico (sic) Daniel Vargas en su diagnóstico, ni tampoco en la muestra del contenido de instrumentos y artículos necesarios para la actividad que supuestamente se realizo, no se corresponden de ninguna manera con una actividad quirúrgica, razón por la cual, existen una duda razonable que contradice lo expresado en el diagnostico (sic) medico (sic) presentado por el médico Daniel Varga, el cual sirvió de base para determinar el resultado del examen médico forense. Incluso, volvió a dar otro examen medico (sic) indicando la necesidad de una nueva operación, razones estas que en ningún momento fueron analizadas por el Ministerio Público a la hora de calificar el tipo delictivo, y pese a que fue solicitado tanto al Ministerio Público como al Tribunal de Control un nuevo examen médico legal con base al historial médico del ciudadano DIEGO ALBERTO ROJAS SUARES (sic) de la Policlínica Maracaibo, de manera rotunda fueron negadas…” (Destacado Original).

En efecto, manifiesta la Defensa Privada, que: “…Esto no solo vulnera la Tutela Judicial efectiva, el Derecho a la Defensa, sino que también vulnera el debido proceso cuya garantía se preserva para alcanzar la búsqueda de la verdad en el juzgamiento, observando que tanto el Ministerio Publico en el cumplimiento de sus obligaciones muestra falta de objetividad, de igual modo ocurre con el Juez de Control como garante de las garantías procesales en esta fase o etapa del proceso…”

En los mismos términos, los abogados expresaron que: “…Y ha sido tal la negativa tanto del Ministerio Público como del Juez de Control, a la realización de este nuevo examen médico legal con fundamento en la Historia clínica del ciudadano DIEGO ALBERTO ROJAS SUARES (sic), que aclararían de manera precisa el tipo penal correspondiente en el caso, incluso podríamos estar en presencia de un tipo penal distinto, tal como lesiones levísimas o leves, que lo solicitamos nuevamente como prueba para el juicio oral y nos fue negado en la Audiencia Preliminar y finalmente en el dispositivo de la decisión lo admite, creando una evidente contradicción y violación al Debido Proceso que sirve de sustento para solicitar la Nulidad de la Audiencia Preliminar.…” (Destacado Original).

Establecieron los apelantes, que: “…Situación que hasta la presente fecha no se ha realizado pese a que como defensores lo solicitáramos tanto ante el Ministerio Público como ante el Órgano Jurisdiccional, y si bien el Ministerio Público recabo de la Policlínica Maracaibo la Historia Clínica del ciudadano DIEGO ALBERTO ROJAS SOARES, quien fue atendido en la emergencia de esa clínica, el día Primero de agosto de 2024, en horas de la noche; no continuo en la búsqueda de la verdad y ordenó practicar un nuevo informe médico para dilucidar la profunda discrepancia entre el contenido del diagnóstico médico presentado por el médico DANIEL VARGAS y la actividad propiamente realizada con ocasión al diagnóstico médico, el tratamiento indicado y el lapso de tiempo que duro en la referida emergencia el ciudadano DIEGO ALBERTO ROJAS SOARES. para (sic) poder definir ante qué Tipo Penal nos encontramos…”

Enfatizan quienes recurren, que: “…otra situación planteada como Punto Previo en la Audiencia Preliminar, que vulnera el debido proceso, es el hecho de haber admitido, tanto el Ministerio Publico (sic) en la fase de investigación, como el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, a los abogados MARCOS DIAZ y JOEL LOPEZ como representantes de la víctima, cuando no se encuentran legitimados, por cuanto si bien presentaron un Poder que dice ser especial, el mismo no puede ser calificado como tal, están deslegitimados para representar a la víctima, quien no ha acudido a ninguno de los actos de este proceso, incluso para los actos conciliatorios que deben ser celebrados intuito persona, en tal sentido se observa del contenido del poder que este carece de los requisitos esenciales, tales como la identificación del Tribunal donde va surtir sus efectos, el delito por el cual de manera general o particular corresponde al caso, ni el hecho punible para el cual fueron designados.…” (Destacado Original).

Puntualizando la Defensa Privada, que: “…Ha sido criterio reiterado y constante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los poderes para asuntos penales deben ser especial, así lo establece una Sentencia reciente de la Sala Constitucional de fecha 15-12-2023 N° 1980 que dice: (Omissis)…”

De esta forma la Defensa Privada refiere como Segunda Denuncia, que: “…tanto el Ministerio Público al solicitar las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales b, f y h, como el Tribunal de Control al acordarlas, violentan el principio de inocencia, causando un gravamen irreparable, al someter a nuestro representado a medidas cautelares que son improcedentes, por cuanto nuestro defendido OCTAVIO ALFONSO MALDONADO PARRA, desde su nacimiento tal como lo alegamos en la Audiencia Preliminar, ha estado bajo el cuidado, resguardo y protección de su madre, quien por razones laborales se encuentra fuera del País, y de su tía quien siempre ha convivido con él y lo representa en este proceso, quien lo acompaño al acto de imputación y posteriormente al acto conciliatorio, a. la audiencia preliminar y a cuanto acto sea notificado, además, quien lo va a cuidar y proteger mas (sic) que su madre y su tía madrina.…” (Destacado Original).

A propósito alegaron, que: “…OCTAVIO ALFONSO MALDONADO PARRA es un alumno excelente y sobresaliente, que cursa el tercer año de bachillerato en el Colegio Los Robles, integrante de distintos equipos deportivos y actividades culturales, representando al colegio en competiciones en todo el País, resultando inoficioso e improcedente, ordenar que se incorpore al sistema educativo o a un trabajo licito.…” (Destacado Original).

Especificaron quienes recurren, que: “…Por los argumentos y razonamientos antes descritos, ratificamos la Nulidad de la Decisión que recoge lo debatido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Enero de 2025 ante el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia…”

Solicitaron, que: “…puntualicen la exposición del adolescente OCTAVIO ALFONSO MALDONADO PARRA y los hechos tal como ocurrieron realmente y que describimos anteriormente, pueden determinar, que quien en definitiva realmente fue victima (sic) en este caso, es el adolescente OCTAVIO ALFONSO MALDONDO PARRA, pues en todo momento, desde su ingreso a la cancha de futbol, comenzó a ser agredido y despreciado por el adulto DIEGO ALBERTO LOPEZ (sic) SUARES (sic), hasta alcanzar el punto de apropiarse de la cadena de manea indebida, esconderla y destruirla, y luego ante la queja de sus acciones volvió agredir nuevamente al adolescente, de manera tanto verbal como físicamente al ser empujado en varias oportunidades para provocar una respuesta…” (Destacado Original).

Manifestando los apelantes, que: “…Situación esta que evidencia que nuestro defendido OCTAVIO ALFONSO MALDONADO PARRA no tiene ninguna responsabilidad en las lesiones sufridas por el ciudadano DIEGO ALBERTO ROJAS SUARES (sic), ya que su actuar fue en defensa del ataque tanto verbal como físicamente infringido en su contra por el adulto DIEGO ALBERTO ROJAS SUARES (sic), invocando uno de los principio que rigen esta materia especial, previsto en el Articulo 8 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual estatuye en interés superior del niño y adolescente, que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecen los primeros…”(Destacado Original).

Finalizó la Defensa Privada, requiriendo en su título “PETITORIO”, que: “…que Admitan el presente Recurso de Apelación y lo Declaren Con Lugar, ordenando la Nulidad Absoluta de la Decisión S/N dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Secci6n Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en la causa 2C- 9030-24, Asunto N° VP03D202400 y MP 141881-2024, de fecha 28 de Enero de 2025, en la cual se infringieron formalidades esenciales del Debido Proceso, en cumplimiento con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acompañamos los siguientes recaudos:
1- Copia simple del escrito de Contestación de la Acusación Fiscal.
2.- Copia del Acta de la Audiencia Preliminar
3.- Constancia expedida por el Director de la Unidad Educativa Liceo Los Robles

Finalmente solicitamos a esta Corte de Apelaciones oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, para que remita todas las actuaciones originales que constituyen la Causa 2C-9030-24, Asunto N° VP03D202400 y la Investigación Fiscal signada con el MP 141881-2024…”(Destacado Original).

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio contestación al Recurso interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio la Representante del Ministerio Público con el título denominado “PUNTO PREVIO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO VIOLENTA EL PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, toda vez que la legislación penal en materia recursiva, establece con claridad que “las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal)”, en su escrito recursivo esgrimiendo que: “…Recurre la Defensa del adolescente imputado OCTAVIO ALFONSO MALDONADO ORTEGA., en contra de la decisión No. 131-25 de fecha 28/01/2025, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentando un recurso de apelación de la decisión antes indicada, argumentando los recurrentes que a su decir la jueza a quo decreta SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada en donde plantea la nulidad del escrito de acusación fiscal porque según, a criterio de la defensa, se violentaron los derechos del adolescente al ejercer la misma sin suficientes elementos probatorios además de ello sin tomar en cuenta lo expuesto por el adolescente en el Acto de Imputación y en la Celebración de Audiencia Preliminar, sumando a esto la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en aras de asegurar la comparecencia del adolescente ante (sic) mencionado a los demás actos del proceso, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales b, f y h, referidas a quedar bajo los cuidados de su representante legal, prohibición de acercarse a la victima (sic) e incorporarse al sistema educativo o laboral, por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal…”

Continuó explanando, que:“…De la lectura efectuada al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa técnica, se desprende que la referida acción recursiva no fue interpuesta según las exigencias preceptuadas en la legislación penal, específicamente, en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que los fallos emitidos por el órgano jurisdiccional solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, en razón de lo anterior se desprende con mediana claridad que en el caso de marras el recurso presentado carece de la idoneidad en su fundamentación jurídica, prevista en las leyes, estando el deber de la Corte de Apelaciones declararlo INADMISIBLE, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia…” (Destacado Original).

En colación con lo antes descrito la Fiscalía indico, que: “…lo dispuesto en el fallo 86 de fecha 19 de marzo de 2009, proferido por la Sala de Casación Penal del de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en lo que respecta a la impugnabilidad objetivo mediante al cual dispusieron taxativamente: (Omissis)…”

A propósito alego, que: “…según lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del la Ley Especial, se está violando con esto el Principio Fundamental de Impugnabilidad Objetiva, el cual indica que se procederá solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, (subrayado nuestro), es decir, con fundamento en los motivos señalados en la Ley, en virtud del cual se debe especificar legalmente la causal que origina el recurso, instituyendo en la norma adjetiva especial una limitación o regulación del legislador a la solicitud de tutela judicial por alguna de las partes, buscando así: evitar la inconsistencia de los recursos y la interposición indiscriminada de recursos por cualquier motivo sino solo por los expresamente señalados por la ley, con el propósito de ser útiles a la búsqueda de la verdad al exigir a estos que sean razonados, circunstanciados y oportunos…”(Destacado Original).

Enfatiza también quien contesta, que: “…en el presente caso mal pueden los apelantes fundamentar su acción recursiva en el artículo 608, en sus literales "c, f y g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a que puede recurrirse en contra de los fallos de primer grado, cuando estos acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; cuando estos causen un gravamen irreparable; toda vez que en el asunto sub examine la Jueza Segunda de Control de la Sección Adolescente, da respuesta a las solicitudes de la defensa conforme a derecho y bajo los fundamentos de ley pertinentes, observando muy específicamente que declara sin lugar la solicitud de la Libertad Plena y Sin Restricciones, siendo el momento procesal de imponer las medidas cautelares menos gravosas como las contenidas en sus literales B, f y K, del artículo 582 de nuestra ley especial, por lo que resulta improcedente lo solicitado por la defensa, ya que dichas medidas cautelares son figuras jurídicas que el legislador distingue claramente dentro del texto normativo y estas no impiden las actividades diarias del adolescente imputado…”

Preciso, que: “…el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ABGG, NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR Y ABG. ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, deviene en inadmisibilidad de la acción recursiva, al no encontrase debidamente fundamentado en los supuestos establecidos taxativamente en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de nuestra ley especial, y mucho menos en alguno de los establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes…”

Recalco, que: “…los recurrentes en su escrito no fundamenta de forma debida su petición, vulnerando el Principio de Legalidad que protege y tutela nuestro proceso penal, por lo tanto tal como se indico at supra, el recurso presentado al carecer de fundamentación, siendo inadmisible por irrecurrible, y debe ser declarado INADMISIBLE por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes. Ahora bien en caso de admitido el presente recurso, se pasa a contestar el resto de los planteamientos plasmados en el escrito de apelación interpuesto de la siguiente forma: 1.- A LA CORTE DE APELACIONES NO LE CORRESPONDE APREC1AR PRUEBAS. NI ESTABLECER KECHOS (NO EXISTE VICIO. EN CUANTO A LA INVESTIGACION REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA CALIFICACION JURIDICA IMPUTADA)…”

Por su parte indicó quien contesta, que: “…Argumentan los recurrentes en su escrito de apelación una serie de vicios que supuestamente presenta la Acusación Fiscal en virtud del delito imputado al adolescente OCTAVIO ALFONSO MALDONADO ORTEGA, por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, toda vez que, de la investigación realizada se logró determinar el tipo delictivo precalificado que encuadra con la situación fáctica que se presentó…”

Sostuvo a su vez, quien contesta que: “…se observa claramente de las actas referidas que no existe vicio, en cuanto a las actuaciones practicadas en el Despacho Fiscal ni durante la investigación, toda vez que se dio contestación a las solicitudes planteadas por la Defensa en todo momento, así mismo se practicaron y recabaron las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y en consecuencia mucho menos se revela duda alguna que se encuentra involucrado el adolescente OCTAVIO ALFONSO N4ALDONADO ORTEGA en la comisión del hecho punible…”

Seguidamente, expone la fiscal que: “…se evidencia desde un principio que no podemos hablar de un vicio, tal como lo quiere hacer ver la defensa técnica, pues de las actas procesales se desprende el procedimiento realizado dentro de los extremes que establece la ley especial con relación a los adolescentes en conflicto con la ley penal, dejando constancia que la situación que establece la defensa del adolescente imputado aun no se encuentra comprobada…”

Señalo la Representante Fiscal, que: “…es preciso aclarar que dichos pronunciamientos explanados por la Defensa en el escrito de apelación resultan impertinentes, en el sentido de que se está haciendo referencia a asuntos que son propios de ser tratados en la audiencia del juicio oral y reservado, ya que a los Jueces de la Corte de Apelaciones (Omissis) (Luisa Estrella Morales. Fecha: 25-07-05. Sentencia N° 1994)…” (Destacado Original).

Esbozó el Profesional del Derecho en el punto denominado “II.- AL DECRETARSE MEDIDAS CAUTELARES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 582 DE LA L.O.P.N.N.A NO SE VULNERAN DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES NI CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE”, que: “…De la lectura efectuada al recurso de apelación planteado por la profesional del derecho ABOG. NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR Y ABG. ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, en su carácter de defensores del adolescente OCTAVIO ALFONSO MALDONADO ORTEGA, suficientemente identificado ut supra, en contra de la decisión No 131-25 de fecha 28/01/2025, dictada por ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando que se violentó no sólo el Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa sino también a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso a su defendido, argumentando que la jueza a quo en audiencia preliminar, declaró SIN LUGAR la solicitud de la Libertad Plena y sin Restricciones, decretando en su lugar las medidas cautelares B. F y H para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que a decir de los recurrentes el órgano jurisdiccional inobserva, respecto a la libertad personal, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa…”

Asimismo, la Vindicta Pública establece, que: “…se desprende que al adolescente OCTAVIO ALFONSO MALDONADO ORTEGA, se le realizó acto de imputación formal en se fiscal, estando en presencia de su representante legal y su abogado de confianza, se le explican claramente los motivos por los cuales ha sido imputado y del derecho que tiene a declarar en cualquier estado y fase del proceso, sin ningún tipo de coacción o apremio, y sin estar bajo juramento, respetándose así, a todas luces, su Derecho a la Defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, presentando posteriormente el Acto Conclusivo correspondiente en virtud den contra del mencionado adolescente, fijando en el lapso prudencial el Juzgado de Instancia la Audiencia Preliminar correspondiente…”

De igual forma la fiscal expreso, que:”… de una simple lectura de la decisión, se desprende cómo la jueza de instancia decide ajustada a los lineamientos constitucionales, conforme a lo anteriormente explanado, y a su vez cumple con los requisitos de procedencia de dicha medida cautelar, establecidos en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que se trata de una decisión perfectamente revisable y reformable en el tiempo, al poder ser sustituida por otras de menor intensidad, solo se alteran los supuestos que la motivaron, lo cual no es el caso, puesto que la presenta (sic) causa concurren todos los requisitos para declarar sin lugar la solicitud de la Libertad Plena sugerida por la defensa…” (Destacado Original).

Refirió, que: “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 7 de marzo de 2013, mediante el fallo No. 069, dejo textualmente establecido lo siguiente: (Omissis)…”

Manifestando, que: “…se ha diseñado un sistema penal desde la Perspectiva de la doctrina de la Protección Integral, que supone la exigencia de la responsabilidad penal de las personas que no han alcanzado la mayoría de edad en la medida, de su culpabilidad, privilegiado los derechos y garantías de las partes y, sobre todo, el empleo de las vías jurídicas para el esclarecimiento de los hechos…”

La Vindicta Pública mencionó también, que: “…mal puede alegar la defensa técnica que el decreto de las medidas desvirtúa la presunción de inocencia de 1(sic) adolescente imputado, toda vez que tal medida es de aseguramiento a los actos del proceso, y la presunción de inocencia es por todos conocido que solo se desvirtúa con el decreto de una sentencia condenatoria definitivamente firme…”

Al respecto explicó, que: “…se evidencia de la decisión recurrida los motivos por los cuales la jueza de control arribó tal decisión y no otra, además de desprenderse de las actas lo manifestado por la victima (sic), así como cada una de las actuaciones que conforman el acto conclusivo que atribuye la comisión del hecho punible,, (sic) por lo que resulta totalmente acertada la decisión de la jueza segunda de control, al declarar sin lugar la Libertad Plena y en consecuencia decretar las medidas cautelares B, F y H, tal como lo ha decidido ajustada a derecho, para asegurar la comparecencia del mismo a los demás actos del proceso…” (Destacado Original).

Afirma también, que: “…indican los recurrentes que en el presente caso no hay elementos de convicción suficientes que pudiera hacer presumir que su representada participara en el hecho punible, ante tal alegato de la defensa es necesario indicar que dichas circunstancias no son determinantes para demostrar culpabilidad o no del adolescente de marras, además que el presente caso los testigos presenciales hacen un señalamiento enfático con respecto a la participación que tuvo el adolescente en el hecho punible, además mal puede la defensa traer a un escrito de apelación de auto cuestiones propias del juicio oral, y utilizar una instancia recursiva para plantearlas, pues no le es dable a la Corte de Apelaciones conocer sobre los hechos sino sobre el derecho, en razón de lo anterior se solicita que sea desestimado el presente punto de impugnación…” (Destacado Original).

En esta parte expreso también, que: “…Con respecto a los argumentos formulados por la defensa técnica, quien aquí contesta estima necesario aclarar que el órgano jurisdiccional declara sin lugar la solicitud de la defensa, en lo que respecta a que le sea otorgado a su defendido una Libertad Plena, decretando en su lugar las medidas cautelares B, F y H del artículo 582 de la ley especial para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso…”

Del mismo modo apuntó, que: “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 09-03-09 con sentencia N° 181, ha establecido: (Omissis)…”

Estableció la Vindicta Pública, que: “…Indica erróneamente además la Defensa, que existe falta de elementos de convicción en la decisión dictada por la Jueza de Control; por cuanto no ha quedado demostrada la participación de su defendido, lo cual es completamente falso ya que de la decisión objeto de impugnación se puede observar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la jueza a quo para imponer las medidas cautelares B, F y H del artículo 582 de la ley especial al adolescente OCTAVIO MALDONADO ORTEGA. No obstante, para que quede demostrada la participación de su defendido tendrá que aperturarse el correspondiente juicio oral y reservado, donde el Ministerio Público tendrá la carga de la prueba, y así demostrar que el mismo es participe del hecho que nos ocupa a través de una sentencia condenatoria, en razón de lo cual se debe declarar Sin lugar el recurso de apelación…” (Destacado Original).

Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “PETITORIO” a esta Alzada que: “…En base a lo antes expuesto considera esta representación fiscal que la defensa no ha dado cumplimiento al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el recurso de apelación debe ser fundado, puesto que como se evidencia de su escrito, no existe ningún aspecto de interés procesal que refleje violación de alguna norma, que indique que la decisión recurrida no haya sido hecha conforme a derecho, por lo que se solicita a la Corte de Apelaciones de adolescentes de este Circuito Judicial Penal se declare SIN LUGAR el recurso de apelación en contra la decisión No. 131-25 de fecha 28/01/2025, dictada per ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los profesionales del derecho ABOG. NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR Y ABG. ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, por estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas por la defensa técnica, y en consecuencia se confirme el fallo antes mencionado al estar debidamente fundado tal como se ha señalado en este escrito contestación que se interpone conforme a la ley, haciéndolo improcedente desde todo punto de vista legal…”

III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la decisión No. 131-2025, emitida en fecha 28 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el día 22-11-2024 en contra de la (sic) adolescente OCTAVIO ALFONSO MALDONADO ORTEGA (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N° V-33.104.618, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES (sic) GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DIEGO ALBERTO ROJAS SOARES, acogiéndose la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en atención a la imputación realizada al prenombrado adolescente, al cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, siendo que se constata que dicha acusación indica los hechos que le sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, para la calificación jurídica, indicando los medios de prueba ofrecidos, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción, para el caso del enjuiciamiento del imputado, por lo que, considerando que la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia. SEGUNDO: Considerando los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se estima que hay mérito para el enjuiciamiento del adolescente, y visto que de acuerdo al análisis realizado, el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el acusado adolescente OCTAVIO ALFONSO MALDONADO ORTEGA (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N° V-33.104.618; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES (sic) GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DIEGO ALBERTO ROJAS SOARES. TERCERO: Se admiten todas y cada una las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y las pruebas promovidas por la defensa publica (sic) al estar ajustadas al principio de licitud de la prueba, al haber sido ofrecidas ambas en tiempo hábil, y en base a su utilidad, pertinencia y necesidad para el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento de la (sic) adolescente OCTAVIO ALFONSO MALDONADO ORTEGA (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N° V-33.104.618, acusado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES (sic) GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DIEGO ALBERTO ROJAS SOARES, y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución, en su oportunidad legal correspondiente y en consecuencia, este Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. QUINTO: Se acuerda CON LUGAR, LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 582 LITERALES “B”, F y H” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relación al adolescente OCTAVIO ALFONSO MALDONADO ORTEGA (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N° V-33.104.618, referente a: literal “B”, quedar bajos (sic) los cuidados de su representante legal; literal “F”, prohibición de acercarse a la victima (sic), y literal “H”, incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo licito; todo ello a los fines de garantizar su presencia a los actos fijados por el Tribunal de Juicio que corresponda conocer. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, debiendo guardar estricta confidencialidad sobre su contenido de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMO: Vencido el lapso de Ley, se ordena remitir las presentes causa al Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio de la sección adolescente de este circuito judicial Penal que Por (sic) Distribución corresponda conocer, a los fines correspondientes, vencido al lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes. (…)…” (Destacado Original).
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.417 y 21.325, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegan los Profesionales del Derecho en su escrito recursivo, como Primera Denuncia que la causal se encuentra prevista en el artículo 608 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 439 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y se relaciona con la excepción opuesta a la acusación fiscal, causando la aludida decisión una vulneración flagrante de las normas relativas al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.

Argumentan los Apelantes de igual forma, que al Ministerio Público se le solicitó ahondar en la investigación y fuese llamado a declarar el otro testigo presencial de los hechos el ciudadano MUZIO FAVIA, con la finalidad de buscar mayor claridad y a pesar que lo convoco en una sola oportunidad y no acudió, le pareció de poca importancia su testimonio, y no obstante al ser solicitado nuevamente ante la Jueza de Control con fundamento en el control judicial, a los fines de promover este elemento de convicción, fue negado.

Asimismo otro argumento de quienes recurren es señalar, que el Ministerio Público sustento su escrito acusatorio con base al informe forense, el cual califico como Lesiones Intencionales Graves, cuyo criterio no obedeció a un examen médico realizado minuciosa y detalladamente a la víctima, sino a la lectura del contenido del diagnóstico realizado por el Médico DANIEL VARGAS, el cual se contradijo de manera evidente con la información reflejada en la historia médica del ciudadano DIEGO ALBERTO ROJAS SOARES, que reposa en la clínica donde se indica en primer lugar que al momento de ingresar a la emergencia al mismo, el primer examen realizado fue la prueba de rayos x, la cual demostró de manera clara que no presentaba fracturas en la nariz o zona afectada y toda la atención realizada la tuvo exclusivamente en la emergencia, es decir que no se dispuso de un quirófano con la finalidad de que fuese practicada alguna cirugía, ni tampoco se tuvo el auxilio de médicos como el anestesiólogo y demás personal indispensable para que fuese practicada una operación quirúrgica, tal como lo indico el mencionado médico DANIEL VARGAS en su diagnostico, razón por la cual existe una duda razonable que contradice lo expresado por el mismo, y el cual sirvió de base para determinar el resultado del examen médico forense e inclusive volvió a proporcionar otro examen médico indicando la necesidad de una nueva operación, razones estas que en ningún momento fueron analizadas por la Vindicta Pública a la hora de calificar el tipo delictivo, y a pesar de que fue solicitado ante el Ministerio Público y el Tribunal de Control que fuese realizado un nuevo examen médico legal con base al historial médico del ciudadano DIEGO ALBERTO ROJAS SOARES en la Policlínica Maracaibo, de manera rotunda ambas fueron negadas y ello no solo vulnera la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, sino también el Debido Proceso, cuya garantía se preserva para alcanzar la búsqueda de la verdad en el juzgamiento, siendo observado que tanto el Ministerio Público en el cumplimiento de sus obligaciones muestra falta de objetividad, de igual modo ocurre con el Juez de Control como garante de las garantías procesales en esta fase o etapa del proceso.

En el mismo orden de ideas, quienes recurren manifiestan que otra situación planteada como punto previo en la Audiencia Preliminar la cual vulnero el Debido Proceso fue el hecho que tanto el Ministerio Público en la fase de Investigación, como el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, admitieron a los abogados MARCOS DÍAZ y JOEL LÓPEZ, como representantes de la víctima, cuando no se encontraban legitimados, por cuanto si bien presentaron un poder que dice ser especial, el mismo no puede ser calificado como tal, debido a que están deslegitimados para representar a la víctima, quien no ha acudido a ninguno de los actos del proceso, incluso para los conciliatorios que deben ser celebrados intuito persona, es por lo cual se observo del contenido del poder que este carece de los requisitos esenciales, tales como la identificación del Tribunal donde va a surtir sus efectos, el delito por el cual de manera general o particular corresponde el caso y el hecho punible para el cual fueron designados.
Del mismo modo, como Segunda Denuncia, indicaron que tanto el Ministerio Público al solicitar las Medidas Cautelares, previstas en el artículo 582 literales b, f y h, como el Tribunal de Control al acodarlas, vulneraron el Principio de Inocencia, causando un gravamen irreparable al someter a su representado a Medidas Cautelares que son improcedentes, por cuanto su defendido el adolescente OCTAVIO ALFONSO MALDONADO PARRA, desde su nacimiento tal como fue alegado en la Audiencia Preliminar ha estado bajo el cuidado, resguardo y protección de su progenitora, quien por razones laborales se encuentra fuera del país y de su tía quien lo acompaño al acto de imputación, al conciliatorio, Audiencia Preliminar y a cuanto acto sea notificado, además quien lo va a cuidar y proteger más que su mama y su tía madrina.

En este orden de ideas, luego de haber sido precisadas por estas Sala de Alzada, las denuncias expuestas por los recurrentes en su escrito de apelación, resulta importante explicar que en esta Fase Procesal, al momento de llevarse a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la aludida etapa intermedia, el Juzgador y la Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

Sobre la Acusación Fiscal, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“…Artículo 570. La Acusación. La acusación debe contener:
a. Identificación plena y residencia del o la adolescente acusado o acusada.
b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución.
c) Indicación y aporte de los medios de prueba recogidos en la investigación.
d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables.
e) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o la imputada.
f) Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio.
g. Indicación de la sanción que solicita, su idoneidad y proporcionalidad (…)”.

Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.


Por su parte, la doctrina señala lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado
(...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

De la norma ut supra mencionada se establece que, presentada la acusación fiscal el Juez o Jueza debe verificar que el acto conclusivo (acusación fiscal) haya cumplido con los requisitos esenciales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación plena y residencial del acusado o acusada, así como también que se haya delimitado la relación de los hechos imputados al imputado. Además de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para indicar y aportar los medios de pruebas recabados en la investigación, así como la calificación jurídica con su disposición legal, y en consecuencia según sea el caso, solicitar las medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado al acto fijado, verificar los medios de pruebas ofertados por la Vindicta Publica para la preparación del Juicio oral, y la solicitud de la sanción más idónea y proporcional al coso en concreto.

En relación a lo anterior, luego de haber sido presentada la Acusación Fiscal, las partes tendrán a su disposición las actuaciones y evidencias que fueron recolectadas durante la investigación fiscal a los fines que puedan ser examinadas por los mismos en un plazo de cinco días, y al vencimiento de este lapso se fija la Audiencia Preliminar en el plazo de diez días, por lo que una vez fijado el plazo de la Audiencia Preliminar, las partes podrán manifestar por escrito vicios detectados en la acusación, la falta de fundamentación en la misma, oponer excepciones, solicitar el sobreseimiento, acuerdos reparatorios, solicitar la imposición revocación o sustitución de una medida cautelar, solicitar la práctica de una prueba anticipada, solicitar la imposición de una sanción en caso de una admisión de hechos, ofrecer medios de pruebas para el esclarecer cuestiones propias de la Audiencia Preliminar, de igual manera al culminar la Audiencia Preliminar el juez o jueza de control al término de la Audiencia, deberá resolver en presencia de las partes, la admisión total o parcial de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, o de él o la querellante, dictar el sobreseimiento, si se considerase que concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de Medidas Cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la (s) prueba (s) ofrecida (s) para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, dictar auto de enjuiciamiento, entre otras.

En sintonía, con lo antes descrito sobre la Audiencia Preliminar, la misma Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:

“Artículo 571. Audiencia preliminar.
Presentada la acusación, el Juez o Jueza de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo (…)”.

“Artículo 573. Facultades y deberes de las partes
Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:
a) Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación.
b) Oponer excepciones.
c) Solicitar el sobreseimiento.
d) Proponer acuerdo conciliatorio.
e) Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar.
f) Solicitar la práctica de una prueba anticipada.
g) Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos.
h) Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate.
i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.
El adolescente imputado o adolescente imputada y su defensor o defensora deberán, además, proponerla prueba que presentarán en el juicio (…)”.

“Artículo 578. Decisión. Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del acusado o acusada. Si la rechaza totalmente sobreseerá.
b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante.
c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas.
d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566 de esta Ley.
e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares.
f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos (…)”.

Ante el contenido de los artículos anteriores se puede evidenciar, tal como se expreso anteriormente que presentada la Acusación, el Juez o Jueza de control fijara un plazo de cinco días para que las partes puedan examinar las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, y una vez finalizado dicho lapso, se fijara la Audiencia Preliminar dentro de los diez días siguientes al aludido lapso, y es cuando dentro del lapso referido las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes.

En relación a la Audiencia Preliminar, se determina que en esta fase del proceso penal, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Atendiendo a las normas antes mencionadas, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el juzgador o la juzgadora de Control deben pronunciarse coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, debiendo responder oportunamente el Tribunal de Instancia, a los fines de garantizar al acusado o acusada, Defensa, Ministerio Público y víctima, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez o Jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor o autora de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal de Instancia en el acto de Audiencia Preliminar, se hace imperioso traer a colación lo asentado en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:

“…Por otra parte, durante la audiencia oral celebrada, el tribunal se dirigió al adolescente, explicándole nuevamente las formulas anticipadas del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello, siendo que por la magnitud del delito solo cabe para este caso el procedimiento por Admisión De Los Hechos, contenida en el articulo (sic) 583, ibidem, que procede en cualquier caso, y trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de ir a juicio oral, indicándole que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberá hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez el Tribunal se haya pronunciado sobre la admisión o no de la acusación; y así mismo, le fue explicado al imputado su derecho a acudir a la FASE DE JUICIO para defenderse de la acusación dirigida en su contra, preguntándole al adolescente OCTAVIO ALFONSO MALDONADO ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-33.104.618, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Fecha de nacimiento 07/12/2007, de 16 años de edad, de profesión u oficio; estudiante, hijo de IRMA PARRA y Javier Maldonado, residenciada en: Sector Milagro Norte, Villa Agua Marina, casa ° 10 A, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-6276371/0414-6386865); manifestando lo siguiente: “YO SOY INOCENTE Y QUIERO IRME A JUICIO A DEMOSTRARLO”.

Ahora bien, sobre la base de ambas peticiones, y analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para fundamentar su acusación, se concluye que la calificación jurídica dada a esta por la conducta presuntamente desplegada por el adolescente acusado OCTAVIO ALFONSO MALDONADO ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-33.104.618, se subsume dentro del tipo penal constitutivo del delito de LESIONES INTESIONALES (sic) GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DIEGO ALBERTO ROJAS SOARES. Asimismo acoge la calificación jurídica, en tanto y en cuanto existe adecuación entre los hechos narrados por el Ministerio Publico (sic) y el tipo penal contenido en las normas invocadas. En este sentido, esta Juzgadora declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS presentadas por la defensa privada, toda vez que se ha realizado el respectivo análisis al escrito acusatorio, estimando que el mismo es admisible conforme a las exigencias del artículo 570 de la Ley especial, y todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, siendo que se constata que dicha acusación indica los hechos que le sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, para la calificación jurídica, indicando los medios de prueba ofrecidos, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción, para el caso del enjuiciamiento del imputado. Se admite el escrito de contestación de la acusación ofertado por la defensa, así como cada uno de sus medios probatorios ofertados. Y ASI DECIDE.-

En relación a la medidas cautelares solicitadas por la representante de la vindicta publica (sic), se acuerda CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 582 LITERALES “B, F Y H” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relación al adolescente OCTAVIO ALFONSO MALDONADO ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-33.104.618, referente a: literal “B”, quedar bajos los cuidados de su representante legal; literal “F”, prohibición de acercarse a la victima (sic), y literal “H”, incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo licito; todo ello a los fines de garantizar su presencia a los actos fijados por el Tribunal de Juicio que corresponda conocer. Asimismo, vista la solicitud presentada por la defensa en relación a la practica (sic) de un nuevo examen medico (sic) forense; este tribunal declara sin lugar dicha solicitud, toda vez que ya consta en actas la resulta de la evaluación medico (sic) forense realizada al ciudadano victima DIEGO ALBERTO ROJAS SOARES, siendo estos los médicos legistas auxiliares de los jueces y tribunales en la administración de justicia. ASÍ SE DECIDE.-ASÍ SE DECIDE (sic)…” (Destacado Original).

Observa esta Sala del anterior fallo, que la causa penal deviene de la fase intermedia, en la cual se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar donde las partes realizaron las exposiciones que consideraban pertinentes y la Jueza de Instancia admitió totalmente la Acusación, presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en fecha 22 de noviembre de 2024, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DIEGO ALBERTO ROJAS SOARES. Asimismo, al considerar los elementos de convicción presentados y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, estimo que hay merito en el enjuiciamiento del adolescente y en virtud que el escrito acusatorio cumplió con los requisitos estipulados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acogió a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al encuadrar la conducta desplegada por el adolescente encausado en la presunta comisión del delito ya mencionado.

De igual manera admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como también las que fueron promovidas por la Defensa Privada al considerar que se encontraban ajustadas al Principio de Licitud de la Prueba y por haber sido ofrecidas ambas en tiempo hábil y en base a su utilidad, pertinencia y necesidad para el eventual juicio oral y privado que había de celebrarse, es por lo cual ordeno el enjuiciamiento del encausado y ordeno la remisión del asunto penal al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, asimismo decreto con lugar la Medida Cautelar, establecida en el artículo 582, literales B, F y H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello con la finalidad de garantizar la comparecencia del adolescente a los actos fijados por el Tribunal de Juicio que corresponda conocer.

En este orden de ideas, atendiendo a la primera Denuncia presentada por los recurrentes, en la cual hacen alusión que la causal se encuentra prevista en el artículo 608 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se relaciona con la excepción opuesta a la acusación fiscal, causando la aludida decisión una vulneración flagrante de las normas relativas al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, de lo antes asentado observa esta Sala, que la Jueza de Instancia decreto sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada, en virtud que el escrito acusatorio cumplió con las exigencias estipuladas en el artículo 570 de la Ley Especial, no incurriendo de este modo en vulneración de derechos constitucionales, sino que por el contrario los preservo.

Del mismo modo, quienes recurren denuncian que al Ministerio Público le fue solicitado ahondar en la investigación y fuese llamado a declarar el otro testigo presencial de los hechos el ciudadano MUZIO FAVIA, con la finalidad de buscar mayor claridad y a pesar que lo convocò en una sola oportunidad y no acudió, le pareció de poca importancia su testimonio, y no obstante al ser solicitado nuevamente ante la Jueza de Control con fundamento en el control judicial, a los fines de promover este elemento de convicción, fue negado.

De lo denunciado ut supra, quienes conforman esta Sala de Alzada, una vez revisadas las actuaciones subidas a nuestro escrutinio, consideran propicio principalmente referir a modo ilustrativo y por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Especial Adolescencial, lo que establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la proposición de diligencias que aduce “El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hecho. El Ministerio Público las llevarán cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Se colige del mencionado artículo, que las partes dentro del proceso penal pueden solicitar las diligencias necesarias para coadyuvar en la investigación llevada por el Ministerio Público, ello con la finalidad de garantizar la finalidad del proceso, prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, percibiendo este Tribunal Colegiado que la defensa del adolescente OCTAVIO ALFONSO MALDONADO PARRA, propuso ante el ente Fiscal se tomara declaración al testigo presencial MUZIO FAVIA, diligencia que fue aceptada por la Representación Fiscal, convocando a este testigo para asistir al Ministerio Público en fecha precisa, no acudiendo el mismo al llamado, considerando no mencionarlo en el acto conclusivo por no haber acudido, dando cumplimiento tal representación a lo establecido en la norma ut supra.

De igual manera constata esta Superioridad, que posteriormente la Defensa ejerce el Control Judicial ante el Tribunal de Control, quien mediante decisión N° 425-24, de fecha 25 de noviembre de 2024, declaro sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada con respecto al testigo que fue promovido ante la Fiscalía del Ministerio Público, dejando por sentado que el mismo podría ser promovido en la Audiencia Preliminar, verificando ésta Alzada que la Defensa lo promueve en sus escrito de contestación a la acusación, y es admitido por el Tribunal para ser recepcionada su declaración en juicio. (Vid. Folios 150 y 151 del asunto principal. En virtud de ello no percibe esta Alzada que al acusado de autos se le haya generado indefensión en el proceso, no asistiéndole la razón a la defensa.

Asimismo, otro argumento de quienes recurren es señalar, que el Ministerio Público sustento su escrito acusatorio con base al informe forense, el cual califico como Lesiones Intencionales Graves, cuyo criterio no obedeció a un examen médico realizado minucioso y detalladamente a la víctima, sino a la lectura del contenido del diagnóstico realizado por el Médico DANIEL VARGAS, el cual se contradijo de manera evidente con la información reflejada en la historia médica del ciudadano DIEGO ALBERTO ROJAS SOARES, que reposa en la clínica donde se indica en primer lugar que al momento de ingresar a la emergencia, el primer examen realizado fue la prueba de rayos x, la cual demostró de manera clara que no presentaba fracturas en la nariz o zona afectada y toda la atención realizada la tuvo exclusivamente en la emergencia, es decir que no se dispuso de un quirófano con la finalidad de que fuese practicada alguna cirugía, ni tampoco se tuvo el auxilio de médicos como el anestesiólogo y demás personal indispensable para que fuese practicada una operación quirúrgica, tal como lo indico el mencionado médico DANIEL VARGAS en su diagnóstico, razón por la cual existe una duda razonable que contradice lo expresado por el mismo, y el cual sirvió de base para determinar el resultado del examen médico forense e inclusive volvió a proporcionar otro examen médico indicando la necesidad de una nueva operación, razones estas que en ningún momento fueron analizadas por la Vindicta Pública a la hora de calificar el tipo delictivo, y a pesar de que fue solicitado ante el Ministerio Público y el Tribunal de Control que fuese realizado un nuevo examen médico legal con base al historial médico del ciudadano DIEGO ALBERTO ROJAS SOARES en la Policlínica Maracaibo, de manera rotunda ambas fueron negadas y ello no solo vulnera la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, sino también el Debido Proceso, cuya garantía se preserva para alcanzar la búsqueda de la verdad en el juzgamiento, siendo observado que tanto el Ministerio Público en el cumplimiento de sus obligaciones muestra falta de objetividad, de igual modo ocurre con el Juez de Control como garante de las garantías procesales en esta fase o etapa del proceso.

De lo denunciado por los Apelantes, quienes conforman esta Corte Superior pudieron constatar que la mencionada solicitud fue declarada sin lugar expresando el Tribunal de la Instancia las razones de derecho por la cuales negó tal pedimento, siendo uno de ellos que ya consta en actas la evaluación Médica practicada al ciudadano DIEGO ALBERTO ROJAS SOARES, cuya validez se generó por un especialista adscrito a la Medicatura Forense, siendo Auxiliar de la Administración de Justicia, no obstante percibe este Tribunal Colegiado, que lo aducido en su denuncia por quien recurre, toca aspectos propios que deben ser dilucidados en el debate oral, donde tendrá la oportunidad de realizar las preguntas de rigor y tener el control de la prueba.

Sobre ello, la Sala de Casación Penal, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), con Ponencia de la Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO, sentencia N° 200, reiteró el criterio respecto a las atribuciones concedidas al Juez de Control, estableciendo:
“…Del texto de la transcripción precedente, se constata que el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, declaró Sin Lugar el escrito de excepciones presentado por el abogado José Gregorio Rossi, defensor privado del imputado LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN, inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público y decretó el sobreseimiento de la causa, extralimitándose en sus funciones al entrar a resolver el fondo del asunto, analizando las pruebas obtenidas lícitas y legalmente en el proceso penal, ofrecidas por el Ministerio Público en la acusación y emitiendo juicio de valor, actuación que le está vedada a los jueces de control, por ser una actuación propia del juez en la Fase del Juicio Oral y Público, toda vez, que las pruebas ofrecidas en la Fase Intermedia, no son de naturaleza contradictoria y de inmediación, por cuanto no existe un verdadero debate..”.

Por lo que es menester referir, que el Juez o Jueza de Control, en la Audiencia Preliminar debe limitarse al análisis relativo a la admisibilidad de las pruebas que fueron ofrecidas por las partes, es decir Ministerio Público, Defensa o el Querellante según el caso, estableciendo si las mismas, son tempestivas, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se ventilaran en el eventual juicio, e incluso pudiendo pronunciarse sobre la validez de dichas pruebas, si llegase a estimar que alguna de ellas se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Para robustecer ello, la sentencia No. 078 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 18 de Marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:

“…Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto de su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.
En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…” (Destacado de la sala).

Considerando esta Sala advertir en atención a criterios reiterados por la Máxima Instancia Judicial, que en la etapa procesal en curso, en especial en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, no es dable al Juez o Jueza de Control pronunciarse o entrar a resolver asuntos que trastoquen el fondo de la controversia, por cuanto excedería de su competencia material; tal como lo ha establecido el Legislador Patrio en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “…en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”. No asistiéndole la razón a la defensa sobre esta denuncia, por cuanto no se perciben violaciones de derechos constitucionales.

Para culminar esgrimen los Apelantes, que tanto el Ministerio Público en la fase de Investigación, como el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, admitieron a los abogados MARCOS DÍAZ y JOEL LÓPEZ, como representantes de la víctima, cuando no se encontraban legitimados, por cuanto si bien presentaron un poder que dice ser especial, el mismo no podía ser calificado como tal, debido a que están deslegitimados para representar a la víctima, por carecer de los requisitos esenciales, tales como la identificación del Tribunal donde va a surtir sus efectos, el delito por el cual de manera general o particular corresponde el caso y el hecho punible para el cual fueron designados.

En tal sentido, estima necesario esta Alzada traer a colación el pronunciamiento que con respecto a la ilegitimidad alegada por los hoy recurrentes en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, emitió el Juzgado A quo:

“(…) PUNTO PREVIO

Como punto previo la defensa privada toma el Derecho de palabra y expone: "Bueno, como punto previo queremos alegar en esta audiencia la insuficiencia del poder que presentaron los colegas aquí presentes para estar presentes a la redundancia en este año por cuanto en materia penal se requiere para estar en una audiencia se requiere un poder especial y así lo establece la ley y los poderes especiales en materia penal llevan una serie de requisitos que no contiene el poder que presentaron los colegas para representar a la víctima ok este, ha sido criterio reiterado de la corte del tsj el tribunal supremo de justicia, incluso en sala constitucional que los poderes para representar en juicio penal deben ser especialísimo, ni siquiera especiales como dice el código es especialísimo por cuanto deben contener el nombre de la víctima el nombre del imputado contra quien se vaya a dirigir el poder el delito por el cual se van a presentar como apoderados de la victima y nosotros incluso en la audiencia de conciliación lo alegamos y aquí lo volvemos a ratificar que los colegas no deben estar en este acto representando a la victima por el hecho de que el poder es insuficiente, es todo" En este sentido visto lo planteado por la defensa, este Tribunal procede a pronunciarse en relación al punto previo de la siguiente manera:

El artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.

El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas".

Por lo que este Tribunal, considera que la victima se encuentra debidamente representada por los apoderados judiciales ABG. MARCOS DIAZ y ABG. JOEL LOPEZ, toda vez que se realizo una revisión a la actas, evidenciándose que el poder penal especial consignado, cumple con las formalidades requeridas para tal fin, todo de conformidad con los establecido en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ DECIDE (…)”.

De lo anteriormente citado se observa, que la Jueza A quo luego de transcribir el contenido del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que el poder otorgado a los profesionales del Derecho MARCOS DIAZ y JOEL LOPEZ, cumplía con las formalidades requeridas para tal fin.

En tal sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, luego de un minucioso análisis efectuado al poder impugnado por los hoy recurrentes, el cual corre inserto a los folios trece (13) al quince (15) de la pieza principal, logramos determinar que el mismo fue otorgado por el ciudadano DIEGO ALBERTO ROJAS SOARES, quien aparece identificado plenamente en el referido documento, ante la Notaría Pública Decima Primera de Maracaibo; a los profesionales del derecho MARCOS JOSE DÍAZ VILCHEZ Y JOEL RAFAEL LOPEZ, de igual manera identificados plenamente, para que representen y defiendan sus intereses y derechos, ante la Fiscalía Trigésima Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en la investigación signada bajo el Numero MP-141881-24.

De igual manera se observa que al folio cinco (05) de la misma pieza principal, corre inserta “ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION”, emitida por la Fiscalía Trigésima Séptima, en contra del adolescente Octavio Maldonado Parra, en perjuicio del ciudadano DIEGO ALBERTO ROJAS SOARES.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado considera que si bien, en el poder especial bajo análisis no se identifica plenamente a la persona contra quien se pudiera dirigir la acusación, tal y como lo establece el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permite individualizar o limitar la facultad de los Abogados para un caso en específico, siendo dicha circunstancia lo que caracteriza como especial al mismo, al haberse indicado en el poder, que dicha facultad entre otras cosas, se otorgaba para que defendieran los intereses y derechos del poderdante, ciudadano DIEGO ALBERTO ROJAS SOARES, ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en la Investigación signada bajo el N° MP-141881-24, la cual como se pudo observar del acta de apertura de investigación, se encuentra incoada en contra del adolescente OCTAVIO MALDONADO PARRA; a criterio de quienes aquí deciden, se cumplió con la finalidad que persigue el carácter especial que se requiere para poder representar a la víctima, por lo que tal y como lo señaló el Tribunal de Instancia, el poder otorgado a los representantes de la víctima de marras, cumple con las formalidades requeridas para tal fin, razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el motivo de apelación en base a este argumento.

Del mismo modo, como segunda Denuncia, indicaron que tanto el Ministerio Público al solicitar las Medidas Cautelares, previstas en el artículo 582 literales b, f y h, como el Tribunal de Control al acordarlas, vulneraron el Principio de Inocencia, causando un gravamen irreparable al someter a su representado a Medidas Cautelares que son improcedentes, por cuanto su defendido el adolescente OCTAVIO ALFONSO MALDONADO PARRA, desde su nacimiento tal como fue alegado en la Audiencia Preliminar ha estado bajo el cuidado, resguardo y protección de su progenitora, quien por razones laborales se encuentra fuera del país y de su tía quien lo acompaño al acto de imputación, al conciliatorio, Audiencia Preliminar y a cuanto acto sea notificado, además quien lo va a cuidar y proteger más que su mama y su tía madrina.

En tal sentido, respecto a que la imposición de medidas conllevó a la violación del principio de inocencia lo que produjo un gravamen irreparable, eésta Alzada considera necesario señalar que el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa.

Para reforzar lo anteriormente señalado, este Cuerpo Colegiado considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

De igual manera resulta necesario señalar, que la presunción de inocencia es un elemento lógico en el sistema acusatorio, pues al tener el Fiscal el privilegio de la acción penal, la carga de demostrar la culpabilidad es de él, al adolescente imputado-acusado dependiendo de la fase del proceso, le corresponde contradecir esa atribuilidad, por lo tanto al Ministerio Público le toca desvanecer el estado de inocencia el cual se conjetura demostrando la culpabilidad, y no como en el sistema inquisitivo que debía demostrar la inocencia habiendo sido señalado como “presunto autor” del hecho antijurídico. A nuestro entender que a una persona se le considere inocente, hasta tanto se haya demostrado fehacientemente su responsabilidad, es un derecho connatural del ser humano, que evitaría excesos y arbitrariedades. Dolum nom nisi prespicuis judiciis provari convenit. (Vid. Pag 111. Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Autor. Alejandro Perillo Silva).

En este sentido, considera la defensa que al imponer la Jueza de Control algunas medidas cautelares prevista en el artículo 582 de la Ley Penal Adolescencial, vulnera tal aludido principio, no obstante es propicio señalarle a la defensa técnica, que dentro de las facultades que posee el Juez de Control una vez finalizada la celebración del acto de Audiencia Preliminar, según lo estipulado en el artículo 578 específicamente en su literal “e” está: “Ratificar, revocar, sustituir o imponer medidas cautelares..”

Al respecto, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de Audiencia Preliminar, donde se le decretaron al adolescente OCTAVIO ALFONSO MALDONADO ORTEGA, las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “b”, “ f “ y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su letra prevé:

“Artículo 582. Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado a la imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
b)Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u Organización Social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al Tribunal.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.
h) Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito (…)”.

Del citado artículo, se desprende que siempre que los supuestos que autorizan la detención preventiva o prisión preventiva puedan ser evitados razonablemente a través de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal deberá de oficio o a solicitud de las partes, imponer una medida cautelar de las establecidas en el articulo ut supra, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso.

En tal sentido, es preciso recordar que en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, dentro del catálogo de las medidas cautelares a imponer a los adolescentes incursos en un proceso penal, se prevén algunas que suprimen la libertad, separándolo de su grupo familiar, y otras, menos gravosas, que le permiten tener una libertad bajo ciertas condiciones establecidas en la ley, como en el presente caso.

Al respecto, cuando un Juzgado de Instancia dicta una medida cautelar menos gravosa a la detención preventiva o prisión preventiva de libertad, condiciona al adolescente a cumplir las medidas descritas en la ley con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, estando sujeto a éste, desde el inicio hasta su culminación.

Así pues, tenemos que toda medida de coerción personal dictada por un Tribunal, ya sea la prisión preventiva o detención preventiva, o una de las medidas menos gravosas contempladas en la ley especial, siempre tendrá por norte sujetar al proceso penal al adolescente que esté inmerso en una investigación, debiendo atender a criterios de racionalidad, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, en resguardo de la garantía de proporcionalidad consagrada el artículo 539 de la Ley Especial Adolescencial.

En síntesis, el operador de justicia debe ser proporcional al momento de imponer medidas cautelares, principio que está consagrado igualmente en el artículo 539 de la Ley Adolescencial, en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el o la Jurisdicente atender a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la probable pena a imponer, criterio que ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1220, de fecha 16 de junio de 2005 Exp. Nro. 04-2053 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual expresa:

“…En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 [actualmente artículo 230] del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso.
En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se les acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la pretendida sustitución de ésta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio, originaron la imposición de la caución personal...”

En base a ello, es perfectamente aplicable (mutatis mutandi) en esta jurisdicción especializada, el criterio de la Sala en relación a las medidas de coerción, siendo que las disposiciones establecidas en materia de responsabilidad penal de adolescentes deben aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y del derecho procesal penal, considerando que uno de los principios fundamentales del proceso penal para el dictamen de las medidas de coerción personal, es el de la proporcionalidad de la misma.

De igual forma, el Juez o la Jueza debe analizar las circunstancias de cada caso en particular para proceder a dictar una medida cautelar que limite la libertad individual del adolescente, teniendo que tomar en consideración, la conducta desplegada por el mismo, determinando si entra en conflicto con la ley penal, así como los elementos de convicción traídos por la vindicta publica que hagan presumir la participación del adolescente en el hecho punible que le sea atribuido.
En este contexto observando éste Tribunal Superior que las referidas medidas fueron dictadas a los fines de asegurar las resultas del proceso y siendo las misma proporcionales al hecho, mal puede alegar la Defensa Privada que las Medidas impuestas a su defendido, vulneran el Principio de Inocencia y que en su defecto se está causando un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que las mismas fueron decretadas de acuerdo a lo sustentado en el ya mencionado artículo y aunado a ello fueron impuestas con la finalidad de asegurar la comparecencia del encausado al juicio Oral, las cuales pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso. Por lo tanto no le asiste la razón a la defensa respecto a esta denuncia.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la Jueza de Instancia, resulta atinente toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa Privada en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la a quo, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 608 literales C, F y G de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ello se declaran Sin Lugar las respectivas denuncias. Así se decide.-

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones constitucionales, sino que por el contrario al acusado de autos le fueron resguardados sus Derechos y Garantías, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.417 y 21.325, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión Nº 131-25, de fecha 28 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales C, F y G de la Ley Especial Adolescencial. Así se decide.


DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.417 y 21.325, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 131-25, de fecha 28 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literales “C, F y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN


LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 029-25 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ

LBS/Ange
ASUNTO : 2C-9030-24
CASO INDEPENDENCIA : AV-2158-25