REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de febrero de 2025
214º y 166º

CASO PRINCIPAL: 2JV-2023-000004
CASO CORTE: AV-2133-24
SENTENCIA NO. 009-25

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

ACUSADO: FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.438.419, fecha de nacimiento 22-10-1969, domicilio: Urbanización Nueva Democracia Tercera Etapa Calle 40 casa Nª 68-91, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: FRANCISCO ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.281.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.912.

FISCALÍA: Abg. DANYSE CEPEDA, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

VÍCTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 11 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 11 años de edad Y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 07 años de edad.

I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.281.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.912, actuando en representación del ciudadano FRANKLIN ANTONIO GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.438.419; en contra de la Sentencia de fecha 24 de agosto de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 24 de mayo de 2024, bajo Resolución Nro. 0027-2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10.438.419, VENEZOLANO EDAD: 52 AÑOS FECHA DE NACIMIENTO 22-10-1969, PROFESION: DOMICILIO: URBANIZACION NUEVA DEMOCRACIA TERCERA ETAPA CALLE 40 CASA N° 68-91 CASA COLOR VERDE, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, MUNICIPIO MACHIQUES ESTADO ZULIA A CUMPLIR UNA PENA DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) 11AÑOS, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)T (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE 11 AÑOS DE EDAD Y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE 07 AÑOS DE EDAD, SEGUNDO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10.438.419 TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segundas personas, realizar una vez venido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. CUARTO Excluyendo las agravantes tal y como solicito la defensa del artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18. 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de diciembre del mismo año.

En fecha 10 de diciembre de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional DRA. ELIDE ROMERO PARRA.

Asimismo, se deja constancia que, en fecha 10 de enero de 2025, mediante Acta N° 005, es nombrada como Presidenta de Sala la Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, en virtud de las orientaciones impartidas por la Dra. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en reunión efectuada en fecha 09 de enero de 2025, a las once de la mañana (11:00 am), conjuntamente con la Coordinadora de los Tribunales de Violencia Dra. MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA y las Juezas Superior que conforman esta Sala de Apelaciones, desde la Presidencia de la Sala de Casación Penal, se autorizó a que los Presidentes y Presidentas de las Cortes de Apelaciones, a partir de la aludida fecha serán nombrados y nombradas por la Presidencia del Circuito, la cual ella preside.

Por su parte, en fecha 16 de diciembre de 2024, mediante Decisión No. 229-24, se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, fijándose la correspondiente Audiencia oral para el día MIERCOLES QUINCE (15) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M), siendo diferida en esa oportunidad en virtud de la incomparecencia del imputado de autos, quien no fue trasladado por el “Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 03, Maracaibo Norte”, y de las victimas de autos de quienes constan agregadas resultas negativa de boletas de notificación practicadas por el departamento de alguacilazgo y fijada para el día JUEVES VEINTITRES (23) DE ENERO DE 2025, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM).

Por otro lado, es necesario referir que, en fecha 23 de enero de 2025 según convocatoria N° 014-25 fue designada por la Presidencia de este Circuito la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en calidad de Jueza Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le concedió el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2016-2017, quedando constituida de forma definitiva esta Sala por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante) y Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Jueza Suplente Integrante), a quien por distribución le corresponde la ponencia en la presente causa y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, se deja constancia que la celebración de la audiencia oral fijada para el día JUEVES VEINTITRES (23) DE ENERO DE 2025, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM) fue igualmente diferida, vista la incomparecencia de las víctimas de autos, siendo fijada su celebración para el día JUEVES TREINTA (30) DE ENERO DE 2025, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30AM), fecha en la cual se corrobora la inasistencia del ciudadano acusado FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ, quien no fue trasladado desde el “Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 03, Maracaibo Norte” y de las victimas de autos quienes se encontraban notificadas a las puertas del tribunal de conformidad al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la aludida audiencia es diferida y fijada para el día JUEVES SEIS (06) DE FEBRERO DE 2025, A LAS DIEZ Y CUARENTA MINUTOS HORAS DE LA MAÑANA (10:40 A.M.), la cual fue igualmente diferida en virtud de la inasistencia del ciudadano acusado FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ, quien no fue trasladado desde el “Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 03, Maracaibo Norte” y de las victimas de autos quienes se encontraban notificadas a las puertas del tribunal de conformidad al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma diferida y fijada para el día JUEVES TRECE (13) DE FEBRERO DE 2025, A LAS DIEZ Y CUARENTA MINUTOS HORAS DE LA MAÑANA (10:40 A.M.).

Así las cosas, en fecha jueves 13 de febrero de 2025, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia Oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Profesional del Derecho FRANCISCO ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.281.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.912, actuando en representación del ciudadano FRANKLIN ANTONIO GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.438.419, plenamente identificado en las actuaciones, presentó su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:

Inicia el apelante, con el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN” en su escrito recursivo, esgrimiendo en el punto denominado “PRIMERO: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA” lo siguiente: “…Con fundamento en el numeral 2 del artículo 258 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncio que la sentencia recurrida está "viciada por falta de motivación de hecho en la sentencia, por carecer de la determinación de los hechos que el tribunal estima acreditados, contemplado en el ordinal 3o del articulo 346 del Código Procesal Penal…” (Destacado Original).

En este sentido, el Profesional del Derecho afirma de lo expuesto, que: “…Resulta menester, recordar en relación al vicio de falta en la motivación de la sentencia; éste se verifica con la ausencia total de los hechos quedaron efectivamente probados, los cuales constituyen las razones de hecho en las que se ha basado la sentenciadora de juicio, para fundar su decisión, ya que "toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar; con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal, afectándola de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 174, 175 y 179, ejusdem, por violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, consagrados en los artículo 26 y 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”(Destacado Original).

En el mismo orden de ideas, explica, que: “…Por ello, la misma se produce cuando el juez no aporta razones que permitan desentrañar cuáles son los hechos o elementos se derivan de los medios probatorios, expresando la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar; así como los motivos que le llevaron a fijar los hechos. Sobre ello al autor Gimeno Sendra, citado por Carmelo Borrego en su libro "Actividad Judicial y Nulidad", refiere que: (omissis)…” (Destacado Original).

Seguidamente, expone que: “…Por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos donde se palpe "ausencia de fundamentos de hecho" en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en efecto, el juez de juicio debe expresar las razones en que se fundamenta, debiendo el mismo subsumir "los hechos que el Tribunal estimó como acreditados" con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, y dicho juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, pues, constituye la base que da razón y fuerza al dispositivo del fallo…”(Destacado Original).

Al respecto señaló, que: “…Para reforzar lo anterior, es menester traer a colación el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, a través de la Sentencia emitida en fecha 04.08.2022 (Expediente AA30-P-2022-000204), por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Elsa Janeth Gómez Moreno, a través de la cuál realiza una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro del proceso, siendo ello, la explicación de tos requisitos que debe contener una sentencia contenidos en el aludido artículo 346, estableciéndolo de la siguiente manera: (omissis)…”.

De igual forma, atañe, que: “…Así las cosas, de la simple lectura de la sentencia condenatoria proferida y publicada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de juicio, se observa que no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, puesto que carece de las razones de hechos en las cuales se basó para dictar la sentencia; conllevando a que el fallo se encuentra inmotivado, por cuanto la sentencia no cumple con los requisitos previstos por el legislador patrio, en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En efecto, manifiesta la Defensa Privada, que: “…En efecto, honorables jueces colegiados, la sentencia recurrida es inmotivada, por cuanto la juzgadora de la primera instancia, omitió efectuar una descripción detallada y circunstanciada del hecho que el tribunal dio por probado, que a su parecer fueron derivados de la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, para demostrar las circunstancias inherentes a los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal acusado y la pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado…”.

Esbozó el Profesional del Derecho que: “…En ese mismo sentido, en la estructura de la sentencia in comento, la parte referida o subtitulada " determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados"; la juzgadora manifiesta que llega a la conclusión, que ha quedado demostrado la responsabilidad penal y la culpabilidad del acusado Franklin González, en la comisión del delito de violencia sexual en grado de continuidad, "previsto y sancionado en los artículos 57 de la Ley Orgánica del derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, (2021) concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tornando en consideración los elementos probatorios numéricamente señalados, limitándose a la transcripción o reproducción de las actas procesales, expresando sobre las mismas, que (omissis). No obstante, en modo alguno explica claramente y con palabras propias de la juez, qué circunstancias relevantes a los hechos debatidos se refiere y/o a que conducta del imputado en específico se refiere, para que las partes, los jueces superiores y los terceros puedan saber lo que salió de su mente…”(Destacado Original).

Ahora bien, la Defensa refiere al respecto que: “…De modo que la juzgadora empleó las frases de "aporta circunstancias relevantes en correlación a los hechos debatidos" y que "narra circunstancias vividas en relación a la conducta del imputado", "establecer con certeza los hechos que se acreditan"; "acreditado plenamente la materialidad del delito de violencia sexual en grado de continuada"; "demuestran que existe la evidencia de una violencia sexual," las cuales no son motivos fundados, sino meras peticiones de principio o falacia de principio, porque aceptan corno demostrado o probado, precisamente aquello mismo que se debe demostrar…”(Destacado Original).

Prosiguió explicando, que: “…De modo que esto impide conocer si las circunstancias relevantes son de lugar, modo o tiempo sobre el hecho o hechos principales o periféricos o si se refiere o no a las circunstancias que modifican la responsabilidad penal. En consecuencia, la omisión de expresar con sus propias palabras, de manera clara y precisa, cual es el hecho o los hechos que el tribunal estimo probados, es decir, a que circunstancias precisa de tiempo, lugar y modo se refiere, así como, tampoco, específica que parte de relato narrado o cuales de las respuestas dadas, al interrogatorio o contrainterrogatorio a la cual fue sometido, se deriva la situación de hecho en concreto o qué circunstancias relevantes de los hechos debatidos quedaron acreditados y/o a que conducta del imputado en específico se refiere, para considerar que mi defendido FRANKLIN GONZÁLEZ, es culpable y responsable del delito de violencia sexual en grado de continuidad con agravante genérica…”(Destacado Original).

El mismo explico, que: “…Cabe mencionar, para que la sentencia pueda bastarse a si misma, los hechos concretos que el tribunal estima acreditados, deben ser narrados de forma asertiva y clara, en las modalidades de tiempo pasado de los verbos o las circunstancias periféricas o modificativas, expresando con precisión las circunstancias concretas en que ocurrieron esos hechos, que respondan al cómo, cuándo, donde, porque, a quién, etc., para que las partes, los jueces superiores y la sociedad en general, puedan comprender los motivos de hechos por la cual fue condenado. De igual forma, en la parte de la sentencia recurrida, subtitulada como fundamentos de hechos y derechos, la juzgadora expresa: (omissis)…”.

Por otra parte, menciona, que: “…Entonces, según la sentenciadora, el conjunto de las pruebas recibidas y concatenadas entre sí, resultaron suficientes, para establecer con certeza "los hechos que se acreditan "y "la culpabilidad del acusado" FRANKLIN ANTONIO GONZÁLEZ. Sin embargo, no precisa ni explica, cuales hechos fueron acreditados, omitiendo describir con precisión y en concreto, cuales son los hechos que quedaron acreditados con esos elementos de pruebas. Seguidamente, continúa expresando lo siguiente: (omissis)…” (Destacado Original).

Considera que: “…Por tanto, solo utiliza la expresión conceptual de "violencia sexual", cuya noción misma comprende, tres supuestos diferentes, como lo son violencia sexual, acto sexual con víctima especialmente vulnerable y abuso sexual sin penetración, pero sin expresar con sus propias palabras, de manera clara y precisa, cual es el hecho o los hechos que el tribunal estimo probados, es decir, cual fue la conducta exterior que realizo, en que tiempo o periodo de tiempo ocurrió, con qué medios se cometió, (objeto semejante a un pene, dedo, palo, pene ) o con que las toco, en otras palabras, no se precisan los hechos que se consideraron demostrados, para considerar a su juicio, que el acusado es culpable y responsable del delito de violencia sexual continua y agravada…”(Destacado Original).

Asimismo, expresó que: “…En este mismo orden de ideas, es necesario entender que para que se determine el delito de violencia sexual imputado, se necesita precisar y acreditar como hecho probado, las siguientes circunstancias relevantes: 1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, 2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Esto es debido a que el núcleo de la acción en el delito de violencia sexual es obligar a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías…”(Destacado Original).

Afirma también, que: “…Entonces, se desconoce cuál fue la acción que realizo el agente por si mismo o por medio de instrumentos, cuales son los actos de ejecución inequívocos para determinar la finalidad de la conducta ejercida por el sujeto activo, cuales actos destinados a la ejecución del delito imputado, fecha de inicio y culminación de los actos de ejecución, cual fue el nexo que une a la conducta con el resultado, (dicho nexo es lo que une a la causa con el efecto, sin el cual este último no puede atribuirse al acusado) también llamada de la causalidad adecuada, consiste en afirmar que la causa del resultado será la más adecuada e idónea para producirlo, que tipos de contacto, (tocamiento o penetración); que parte del cuerpo humano, o tipo de objeto fue usado por el perpetrador: (dedo, palo, pene, objeto)…”.

En este mismo orden de ideas, puntualizó que: “…De tal manera que, en esta oportunidad, el desarrollo intelectual efectuado por el operador de justicia, carece de motivos de hecho, que a su vez están integrados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto…”(Destacado Original).

Al respecto señaló, que: “…No cabe duda que la motivación como un requisito ineludible para la validez constitucional, comprende el símbolo más significativo de la racionalización de la potestad jurisdiccional, que vinculado con el principio rector de la ética judicial persigue la protección de una tutela efectiva y por ello, el juez, tiene la labor de fijar los hechos a través del examen de las cargas probatorias, a los efectos de justificar su decisión con ajuste a las reglas de la lógica y su justo pensar. Cabe agregar que la motivación del fallo, no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene (omissis). (Sent. Nro. 206 del 30/04/2002)…” (Destacado Original).

En efecto, manifiesta la Defensa Privada, que: “…Reforzando el anterior argumento, el establecimiento de las circunstancias de hecho que determinen, sin lugar a duelas, la comisión del delito y la responsabilidad de una persona, atiende al principio del debido proceso, pues las sentencias que se dicten deben ser suficientemente motivadas a fin de que las partes en el proceso y la colectividad puedan conocer las razones que llevaron a concluir en la sentencia dictada, la cual, sea .cual sea su naturaleza (absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento), debe bastarse a si misma, y por ende, debe sostenerse en las comprobaciones de los hechos y la determinación clara de la responsabilidad objetiva y subjetivamente considerada del justiciable en los mismos, así como determinar con claridad si las comprobaciones de hecho demuestran la comisión de la acción delictiva o sólo demuestran las circunstancias posteriores al hecho, diferenciando cada una de esas circunstancias, las cuales no se deben confundir en perjuicio de la justicia…”.

Es por ello que, atañe lo siguiente: “…De allí que la determinación de las circunstancias de hecho sobre la comisión del delito y la responsabilidad considerada del justiciable debe ser específica, por cuanto, si las comprobaciones de hecho arrojan situaciones ambiguas, o probabilidades equiparables, no se cumple con el fin de la justicia al establecer la verdad y ante tal imposibilidad no puede ni absolverse ni condenarse. Si no quedaron establecidos los hechos, jurídicamente no se puede determinar ni la antijuricidad, ni culpabilidad, ni la responsabilidad penal subjetiva del justiciable. Tales requisitos -hechos, antijuricidad y culpabilidad-, deben concurrir y estar claramente diferenciados en caso de sentencia condenatoria, de lo contrario, deberá absolverse…”.

Refiere que: “…Así pues, la sentencia debe ajustarse a las normas constitucionales, sustantivas y procesales penales, así como sustentarse en los principios que orientan el derecho penal, entre ellos, básicamente, el principio del debido proceso; el principio de la responsabilidad por el hecho o dicho de otra forma ‘derecho penal de acto’; el principio de la culpabilidad; el principio in dubio pro reo; el principio de protección a la víctima y, entre otros, el principio de igualdad ante la ley. Al respecto, considero oportuno invocar la sentencia No. 305, de fecha 13 de junio de 2024, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual sostiene: (omissis)…”.

Detalló la Defensa Privada, que: “…Así las cosas, como consecuencia de la ausencia total de la relación circunstanciada de los hechos, lo cual es imprescindible para establecer la culpabilidad del mismo en los hechos previamente determinados, a fin de cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 346 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, efectivamente, la relación circunstanciada de los hechos y la responsabilidad del acubado en ellos, extremos que no fueron verificados en sentencia recurrida. Por ello, en el presente caso, la sentencia del tribunal Segundo de juicio, adolece de falta motivación en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, como pueden verificar del contenido mismo de la sentencia condenatoria, donde no existe ninguna descripción de esas circunstancias…”.

En los mismos términos, el Abogado expresó que: “…Por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación, anular la sentencia y dada la indeterminación de las circunstancias de hecho, se hace necesario un nuevo debate sobre los hechos, por exigencia de la inmediación y la contradicción, que responden en estricto a un proceso judicial penal -en fase de juicio- ajustado a derecho. En consecuencia, pido se ordena la celebración de nuevo juicio y el dictamen de nueva sentencia, que cumpla con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos probados y la responsabilidad o no del acusado…”.

Sostuvo a su vez, como “SEGUNDO MOTIVO. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA” que: “…Con fundamento en el artículo 258, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delato que la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Segundo de Juicio, incurrió en vicio de violación de la ley por inobservancia del articulo 99 Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiendo las regías del criterio racional de la sana critica, así con el articulo 8 ejusdem, (presunción de inocencia) y los artículos 26, 49 y 7 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, (tutela judicial efectiva, debido proceso y principio de prohibición o de interdicción de arbitrariedad)…”(Destacado Original).

Argumentando, que: “…Es oportuno señalar que si bien es cierto que el juez valora la prueba libremente, esta libertad, no puede infringir la regla de la sana critica, constituida por los principios lógicos o la sana critica, so pena de incurrir en un error judicial por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba establecida en normas jurídicas, sea de forma directa o indirecta…”.

Apuntó quien apela, que: “…De manera, que el error judicial puede ser cometido en la interpretación y aplicación de las normas que regulan la apreciación y valoración de las pruebas; bajo la sana crítica, la cual está consagrada en el artículo 99 Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que significa que la libertad probatoria no es discrecional o arbitraria, sino jurisdiccional. Por consiguiente, la juez debe ser racional; debe actuar conforme a principios y reglas, de lo contrario, comete un error de derecho por infracción de normas jurídicas que regulan la valoración de las prueba…”.

Manifestando el apelante, que: “…En suma, la valoración de algún medio probatorio, aparatándose de las reglas de la lógica o sana critica, comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 99 Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Posteriormente el recurrente establece, que: “…Con este argumento, la defensa no pretende cumplir con una técnica rigurosa como las exigidas en materia casacional. Por el contrario, el propósito, es justificar las razones que soportan el motivo de impugnación de la sentencia recurrida y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo constituye una violación de ley…”.

Refirió el Profesional del Derecho, que: “…En este sentido, las infracciones en la valoración de la prueba testimonial bajo la modalidad de prueba anticipada y la prueba de experticias médicas forenses, son por razones de falso juicio de identidad, toda vez que tergiversar el contenido de la mismas y en segundo lugar, las infracciones en la valoración de la prueba por falso juicio de raciocinio, toda vez que viola los principios lógicos (principio de identidad, no contradicción y razón suficiente), mediante argumentos inválidos (falacias de petición de principio y falacia non sequitur) que no permiten llegar a la conclusión de culpabilidad…”.

Aseveró el recurrente, que: “…En efecto, de la lectura de la sentencia recurrida, se puede observar la manera como la sentenciadora realizo la valoración de los medios probatorios evacuados, específicamente, se destacan las siguientes: 9. DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA INVELIA MINOVA AVENDAÑO TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA PRIVADA, 10.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ODALIS CASTILLO, TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA PRIVADA; 11.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO RUBÉN QUINTERO, TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA PRIVADA; 12. DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO EDIXON BRAVO, TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA PRIVADA; 13.-DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA PAOLA CAROLINA GONZÁLEZ PERNIA, TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA PRIVADA. Sobre estos medios probatorios, la juzgadora afirma, por un lado, que fueron apreciadas y valoradas como testigo referenciales con relación a los hechos debatidos en contra del acusado y por el otro lado, niega el valor probatorio a estos medios de pruebas, porque no aportan circunstancias relevantes en correlación a los hechos debatidos, en virtud de que no estuvieron presente en el momento de los hechos. De igual forma, en la valoración en conjunto de los medios probatorios, reflejado en la sentencia recurrida, se observa lo siguiente: (omissis)…” (Destacado Original).

Adicionalmente, explanó que: “…Sobre la aparente valoración de estos medios probatorios, la juzgadora en la sentencia impugnada, afirma que del conjunto de las pruebas recibidas y concatenadas entre si, "incluyendo los testimonios a la cual precedentemente les niega valor probatorio", le permitieron al tribunal, arribar a dos (02) conclusiones; i) establecer con certeza los hechos que se acreditan, ii) establecer con certeza la culpabilidad del acusado FRANKLIN ANTONIO GONZÁLEZ, identificado en actas, en la comisión del delito de violencia sexual en grado de continuada, previsto y sancionado en los artículos 57 de la Ley Orgánica de) derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, (202 1) concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante, no precisa que información láctica deriva de esa aparente valoración para llegar a esa conclusión…” (Destacado Original).

Sostuvo a su vez, quien apela que: “…A pesar de esta omisión fáctica, la argumentación judicial empleada no deja ser incoherente y contradictoria, puesto que en la aparente valoración individual de las pruebas testimoniales, 9.DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA INVELIA MINOVA AVENDAÑO TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA PRIVADA, 10.-DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ODALIS CASTILLO, TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA PRIVADA; 11.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO RUBÉN QUINTERO, TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA PRIVADA; 12. DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO EDIXON BRAVO, TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA PRIVADA; 13.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA PAOLA CAROLINA GONZÁLEZ PERNIA, TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA PRIVADA, niega el valor probatorio de estos medio de prueba, porque no aportan circunstancias relevantes en correlación a los hechos debatidos y luego en la aparente valoración en conjunto, afirma que son pruebas suficientes para establecer con certeza los hechos que se acreditan y la culpabilidad del acusado FRANKLIN ANTONIO GONZÁLEZ, identificado en actas, en la comisión del delito de violencia sexual en grado de continuada, previsto y sancionado en los artículos 57 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, (2021) concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes…”(Destacado Original).

En esta parte expresó también, que: “…En consecuencia, esa valoración solo es enunciada, pero no es aplicada conforme a las reglas de la sana critica, puesto que infringe uno de sus componentes, esto es, el principio lógico de no contradicción, razonado a que si no aportan circunstancias relevantes en correlación a los hechos debatidos, como al mismo tiempo, pueden establecer con certeza los hechos que se acreditan. Es evidente que son dos juicios de los cuales uno niega y el otro afirma, que bajo ningún concepto, es posible que ambos sean verdaderos al mismo tiempo. No conforme con ello, en el enunciado de la pena aplicable y en. la parte dispositiva de la sentencia, se observa las siguientes contradicciones: (omissis)…” (Destacado Original).

El Profesional del Derecho mencionó también, que: “…Por tales razones, esta valoración aparente, transgrede el principio de lógico de no contradicción, razonado a la incoherencia entre las conclusiones sobre la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes, derivadas de las premisas sobre la aparente valoración de los medios probatorios y por otro lado, su exclusión como agravante genérica, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes, al mismo tiempo, en la dispositiva de la sentencia. En otras palabras, son dos juicios de los cuales uno afirma y la otra niega la misma cosa, que bajo ningún concepto es posible que ambos sean verdaderos al mismo tiempo…” (Destacado Original).

Estableció el apelante, que: “…En la misma forma, sobre la aparente valoración de las testimoniales evacuadas como prueba anticipada de los sujetos procesales (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); LARISSA SOLES ISEBIA VALERO, REYCHELLE ARANZA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, las cuales fueron mencionadas en los folios 512 hasta 518 e inserta en forma de documento, en los folios 66 y 67, se puede observar lo siguiente: (omissis)…” (Destacado Original).

El Profesional del Derecho observó que: “…Entonces, a su juicio, arrojo a través de su declaración la culpabilidad del acusado, al concatenar este hecho con el examen médico forense se puede evidenciar la ocurrencia del hecho punible, basándose en esas consideraciones, le otorga valor probatorio a este medio de prueba, en virtud, que al enlazar el dicho de la víctima con el examen ginecológico, es una prueba de cargo por si sola…” (Destacado Original).

Cónsono con lo anterior, prosiguió arguyendo la Defensa, que: “…No obstante, esta argumento constituye un falso juicio de identidad, en tanto, tergiversa, la información que ellos expresan o se derivan, (a pesar que la sentenciadora omite describirla con precisión), quebrantando el principio lógico de identidad, según la cual "A es "A" y no "B", siendo deformado en su sentido objetivo. En efecto, le confiere una información muy distinta a que contiene…”.

Acotó la Defensa Privada, que: “…En efecto, esta situación de valoración aparente, obliga a las partes, a los jueces de alzada a la sociedad en general, a la revisión del relato que reposan en el acta de prueba anticipada. En cuanto al dicho de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)t, se observa una información discordante con esa valoración aparente, puesto que dijo que el 16 de Septiembre de 2022, denuncio ante los órganos policiales, que hace cinco años atrás, (2018) se fue a jugar a la casa de Patricia, hija de Franklin, la llevaba a un depósito situada al lado de la cocina, y le tocaba sus partes íntimas. En el interrogatorio, la Fiscal le formulo la pregunta No. 7, a la cual respondió “que jugaba con Patricia en la tarde y en la noche, a las 8 y 9, “que no iba sola, iba con su prima Yudibeth”. En la pregunta 10 de la Fiscal, manifestó, que cuando jugaba con Patricia, “Franklin no le hacía algo que no le gustara, solo se le acercaba mucho, pero nada”. En la pregunta 42 respondió, que Franklin no lo amenazo, lo cual se infiere que no hubo violencias o amenazas. En la pregunta 3 de la defensa, respondió contundentemente, que Franklin no le metió algo en sus partes íntimas, lo cual descarta la introducción de dedo, palo u objeto por vía vaginal o anal de objetos. En las respuestas a las preguntas 12, 13, 14, 16, 17, formulada por el Juez, se infiere lógicamente que no hubo penetración, ni amenaza o violencia. En la pregunta del Juez, No. 20, respondió: Me iba como si nada hubiera pasado y seguía jugando. Esta información infiere lógicamente que no hubo penetración anal…” (Destacado Original).

Adicionalmente, explana que: “…En cuanto al testimonio de Larissa, dijo que el 16 de Septiembre de 2022, tuvo una pesadilla con su vecino Franklin, padre de su amiga Patricia, despertando con pánico y le contó a sus padres lo que había soñado, específicamente, que en el año 2018, iba a jugar con Patricia González, hija de Franklin González, expresa que como eran todos vecinos, jugaban en el frente de su casa, (coinciden con la declaración de su padre, YUN1 JHONATHAN ISEBIA VILCHEZ; quien también señala que jugaban en el frente de su casa,). También, declara que siempre estaban presente otras personas, especialmente, estaba con Patricia y con otras amiguitas", quedando de esta forma descartada que Larisa se encontraba a solas con Franklin. Es curioso, que a pesar de un conjunto de preguntas insistentes y orientadoras formuladas por el Ministerio Publico, en ninguna de sus repuestas, dice que Franklin le metió algún objeto duro parecido a un pene erecto o el dedo en su ano. Por el contrario lo niega rotundamente, solo expresa que "la toco con sus manos". En la respuesta de la preguntas 30 de la fiscal, dijo " No, jamás le tuve miedo, solo que pensé que no era verdad, hasta que me lo dijeron mis amiguitas, tuve que aceptar que era verdad" En la respuesta de la pregunta fiscal 32, expreso "que no recuerda cuando empezó, donde la toco y como la toco. En el interrogatorio del Juez, específicamente, en la pregunta 7, respondió: me vino a la mente ese recuerdo, después de tanto tiempo, porque eso era un sueño, que jamás paso que vivía feliz", que fueron mis amiguitas las que me dijeron lo que les paso y por eso tuvo que aceptar de que algo me paso…” (Destacado Original).

Indico el apelante, que: “…En relación a la lectura del acta de prueba testimonial anticipada, específicamente al testimonio de Reichell, se observa los siguientes datos o información relevantes que fueron tergiversados por la sentenciadora. En la pregunta 19, 20 y 30 del Fiscal, respondió "que Larisa la obligo a decir que le había tocado las nalgas". Luego expresa que un Policía, de nombre Prieto, del cual estaba enamorada su madre, "también la obligo a decir que le había tocado las nalgas" De las respuestas a las preguntas 2 y 4, formulada por la defensa, se infiere que no le metió algún objeto en el ano o la haya amenazado. También, respondió en la pregunta No. 9 de la defensa, que "no estuvo sola, había cinco personas en el lugar", de donde se deduce que habían varios testigos. En la pregunta No. 12 de la defensa, afirma que se mudó en el mes de enero a vivir a que su abuelo, pero que fue el otro enero, en el año 2020. El Juez del Control le pregunto (No. 19) que si al subir la escalera, luego apareció Franklin?. Reichell, respondió categóricamente que "NO"…” (Destacado Original).

Enfatiza quien recurre, que: “…Entonces, esta manera de valorarlos como plena prueba de culpabilidad por sí misma, constituyen un falso juicio de identidad, en tanto, tergiversa la información o dato que respeta de ellos expresan o se deriva, inobservando las limitaciones que deben ser aplicadas en la valoración de las pruebas, quebrantando el principio lógico de identidad, según la cual “a es “a” y no “b”, siendo deformado su sentido objetivo…”.

En coherencia con lo anterior, la Defensa Privada refiere que: “…En consecuencia, es falsa la conclusión de la culpabilidad de acusado, basado en la premisas de que el testimonio o dicho de la víctima, puesto que es falso que lo dicho por ellas, coincide con la experticia. Todo lo contrario, en modo alguno, coincide con los resultados de la experticia. Por otro lado, la juzgadora expresa que "del conjunto de las pruebas recibidas y concatenadas entre sí, le permite al tribunal arribar a la siguiente conclusión: (omissis)…”.

Ahora bien, resaltó el Profesional del Derecho, que: “…En síntesis, la juzgadora considero que el dicho de la víctima a través de sus pruebas anticipadas, demuestran que existe la evidencia de una violencia sexual, los cuales se toman como elementos de convicción, demostrando la culpabilidad del acusado. No obstante, esta afirmación de aparente valoración es falsa, toda vez que, las testimoniales mediante prueba anticipada, en modo alguno dijeron que la había introducido un objeto semejante a pene en erección, dedo o palo. Tampoco, manifestaron que Franklin González, les había introducido su pene o dedo en el ano. Por el contrario lo niegan rotundamente y reiteradamente…”.

Destacó, que: “…Por tanto, este argumento judicial, constituye un falso juicio de identidad, en tanto, tergiversa, la información que ellos expresan o derivan de dichas testimoniales, las cuales fueron recogidas en el acta de prueba anticipada, quebrantando el principio lógico de identidad, según la cual "A es "A" y no "B", siendo deformado en su sentido objetivo. En efecto, le confiere una información muy distinta, a que en realidad contiene…”.

También resulta pertinente referir para la Defensa Privada, que: “…En consecuencia, esta forma de valoración irracional, violenta las reglas de la sana crítica por falso juicio de identidad, en el entendido que la juzgadora incurre en tergiversación sobre los que ellas expresan es decir, asegura algo distinto a lo que realmente informan o se deducen de ellos, así como cambia aspectos sustanciales del correcto sentido de los medios probatorios, dándole un sentido diferente a los aportado por las testimoniales. Esta modalidad de error judicial, supone necesariamente que la prueba es valorada, pero al momento de asignar el mérito probatorio a la misma, quebranta en ese ejercicio valorativo, las reglas de la sana crítica, esto es, unos de sus componentes, vale decir: las reglas de la lógica formal y material…”(Destacado Original).

Así entonces expresa, que: “…Por otro lado, no es admisible como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, la declaración de quien funge como víctima, cuando aparezca invalidado por razones objetivas. Por ello, en la valoración del testimonio de la víctima habrán de concurrir algunos criterios de raciocinio o razón suficiente: a) ausencia ele incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima que permitieran deducir móviles de resentimiento, enemistad o venganza en la segunda, que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de servidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente: b) Verosimilitud, que se consigue mediante la corroboración del testimonio por medio de datos objetivos que doten de aptitud probatoria, c) Persistencia en la incriminación, en las manifestaciones de la víctima. En definitiva, lo decisivo es la constatación de la real existencia del hecho…”.

Puntualizando la Defensa Privada, que: “…Es claro que estos parámetros de razón suficiente de valoración, constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. No obstante, ninguno de estos criterios racionales fue aplicado por la juzgadora, violentando el principio de razón suficiente, como componente de la sana crítica y limitantes de la libertad probatoria…” (Destacado Original).

Sigue la Defensa Privada refiriendo que: “…Las ideas y reflexiones expresadas, sobre la sana crítica como método de valoración suponen que la apreciación y valoración debe ser razonada, critica, sustentada en las "reglas del correcto entendimiento humano". Por ello, al tratarse de la convicción judicial de culpabilidad penal desde esta perspectiva de valoración racional, aquella debe considerarse comprobada sí la hipótesis acusatoria explica los hechos coherentemente y refuta las hipótesis plausibles en el proceso compatibles con la inocencia del acusado, por lo que se entiende que en este caso, no fue desvirtuada la presunción de inocencia, pues el juzgador' distorsiono y razono de forma incorrecta la valoración de las testimoniales mediante prueba anticipada infringiendo las reglas de la lógica…”(Destacado Original).

Consideró, que: “…Del mismo modo, se observa como realizo la aparente valoración individual de las pruebas testimoniales de las expertas Dra. NORELÍS ALEMÁN adscrito al SERVCIO NACIONAL DE MEDICATURA FORENSES DEL ESTADO ZULIA, identificadas con los números 4, 5 y 6, los cuales fueron transcrita en el folio (498, 499, 500, 501), de la sentencia recurrida, las cuales son: 4- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA DRA, NOKELIZ ALEMÁN, adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA FORENSE, actuando como interprete de la evaluación médica forense de fecha 20 de septiembre de 2022, suscrito por la Dra. YASMIN PARRA, examinada a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)T FABIANA CASTELLANO, TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO; 5.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA DRA. NORELIZ ALEMÁN, adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA FORENSE, actuando como intérprete de la evaluación médica forense de fecha 20 de septiembre de 2022, suscrito por la Dra. YASMIN PARRA, examinada a la niña LARISSA SOLES ISEBIA, TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO; 6.-DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA. NORELIZ ALEMÁN, adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA FORENSE, actuando como intérprete de la evaluación médica forense de fecha 20 de septiembre de 2022, suscrito por la Dra. YASMIN PARRA, examinada a la niña, REICHELLE ARANZA…” (Destacado Original).

Destacó, que: “…Este testimonio pericial tuvo como objeto de prueba, interpretar los informes médicos, ofrecidos como pruebas documentales por el ministerio público, que aparece reflejada en el folio 520 de la sentencia impugnada, los cuales son: 2. INFORME MEDICO GINECOLÓGICO VAGINAL /AÑO RECTAL N° 4633-2022, de fecha 20 de septiembre de 2022, realizado a lamina (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)T FABIANA CASTILLO, suscrito por la DRA YAZMIN PARRA, incorporada para su lectura en fecha 04 de abril de 2023 en la audiencia de juicio. Del análisis realizado por la juzgadora observa se basa en una prueba documental del experto que realizo el examen ginecológico, el cual le confiere valor probatorio. 3. INFORME MEDICO GINECOLÓGICO VAGINAL /AÑO RECTAL N"4632-2022, de fecha 20 de septiembre de 2022, realizado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), suscrito por la DRA YAZMIN PARRA, incorporada para su lectura en fecha 13 de abril de 2023 en la audiencia de juicio. Del análisis realizado por la juzgadora observa se basa en una prueba documental del experto que realizo el examen ginecológico, el cual le confiere valor probatorio. 4. INFORME MEDICO GINECOLÓGICO VAGINAL/AÑO RECTAL N°356-2454-4635-2022 de fecha 20 de septiembre de 2022, suscrito por la DRA. LHENDYS NAVA, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense, incorporada para su lectura en fecha 15 de junio de 2023 en la audiencia de juicio. Del análisis realizado por la juzgadora observa se basa en una prueba documental del experto que realizo el examen ginecológico, el cual le confiere valor probatorio. En este sentido, en cuanto a la simulada valoración de este medio probatorio, la juzgadora expresa lo siguiente: (omissis)…”.

De igual forma expresó, que: “…En síntesis, expresa que la valoro en el fallo, bajo el criterio de que: a) la testimonial resulta acorde y concuerda al dicho relatado por la víctima; b) aporta por medios de su estudios médicos, circunstancias relevantes a los hechos debatidos; c) determina por si sola, que hay alteraciones; c) la experta concluye himen sin desfloración, ano rectal, las lesiones descritas, por sus características que corresponden con la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedo y o palo de larga data y de forma reiterada. Nuevamente, se observa como la juzgadora, afirma que valoró en conjunto los medios de pruebas, (folio 521-523, 524 de la sentencia recurrida), llegando a la conclusión incorrecta de que fue acreditado plenamente la autoría del ciudadano acusado KEANKLIN ANYONIO GONZÁLEZ, con base a las siguientes consideraciones: (omissis)…” (Destacado Original).

El apelante, alega en su escrito recursivo, que: “…En síntesis, el modo aparente de valoración probatoria, conllevo a la juzgadora a afirmar caprichosamente, que (omissis). No obstante, esta valoración fingida, conllevo a. una conclusión inválida o incorrecta, por cuanto configura un falso juicio de raciocinio, razonado a que la información probatoria derivados de la experticias interpretadas en enjuicio oral, fue distorsionada por la juez sentenciadora, desatendiendo la única limitante que se le impone, vale decir, las reglas de la sana crítica…” (Destacado Original).

A propósito alegó, que: “…Cabe destacar, que el falso juicio de raciocinio argüido, se observa en la manera como realizo la aparente valoración probatoria, puesto que constituye una falencia de valoración probatoria, es decir, es una equivocación de valoración crítica, porque desdeña los principios lógicos de razón suficiente y los postulados de la ciencia, lo cual desemboco en una sentencia condenatoria, que es contrario al ordenamiento jurídico…”.

Cabe decir, por parte de la Defensa Privada, que: “…Bajo esta óptica argumentativa, el falso juicio de raciocinio, tiene su epicentro en el análisis crítico del contenido de la información o en el momento que labra las inferencias de connotación probatoria, aspectos estos ocultos en el contexto justificativo del fallo. En este sentido, se puede observar del contenido del testimonio de la DRA. NORELIZ ALEMÁN, como intérprete de la evaluación médica forense suscrita por la doctora LHENDYS NAVA, que expuso: (...) "la conclusión a la cual llego la médico evaluadora, fue que no hubo lesiones agudas, ni huellas de haberlas recibido". Por tanto, la premisa de la aparente valoración, no se corresponde racionalmente con la conclusión…” (Destacado Original).

Ahora bien expresa la Defensa Privada, que: “…Por otro lado, según la opinión ele la profesional de ginecología, que examino a LARRISA y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las causas de las lesiones en el ano, pueden ser tres (03), vale decir, i) introducción de objeto duro semejante a un pene en erección, ii) introducción de dedo; iii) introducción de palo. Así las cosas, la evaluación médica forense, arrojo resultado de probabilidad, sin seguridad que puede ser otro, en términos del método científico. Es decir, es A, B o C, pero no hay otra posibilidad. Lo curioso es que en otras experticias, la misma experta YASMIN PARRA, ha manifestado, que el dedo no causa este tipo de lesiones anales, lo cual es un hecho notorio judicial...” (Destacado Original).

Resaltó, que: “…Esta aseveración, de que no se trata de una experticia con resultados de certeza, sino de probabilidades, es apoyada por la doctrina más destacada. Al respecto, el destacado jurista Pérez, E. (2008), sostiene que: (omissis). Por ello, el resultado de la experticia no es concluyente para acreditar la culpabilidad o responsabilidad penal del acusado, en tanto no lo compromete y tampoco acredita una relación de causalidad entre la acción o conducta relatada en las testimoniales de las victimas, (tocamiento y las lesiones)…”.

Por otra parte, refiere que: “…En consecuencia, estas premisas no le dan ningún tipo de apoyo a la conclusión de culpabilidad, toda vez, son argumentos construidos en la sentencia, con una apariencia de correctos, conocido como falacias de argumentum ad verecundiam, o argumento de autoridad, debido a que ser una ginecóloga adscrita a medicatura forense, no conlleva a que sea una opinión infalible sobre culpabilidad, solo por ser funcionaria de medicatura forense. Tampoco, se infiere algún nexo causal entre actos de tocamiento y las lesiones anales o se deduce la data de esas lesiones. De modo, que constituye una apreciación equivocada, que en modo alguno pueda valorarse racionalmente como razón suficiente o como plena prueba de culpabilidad por si sola…” (Destacado Original).

Enfatizó el recurrente, que“…Aunado a lo anterior, este argumento constituye una falacia non sequitur, puesto que la conclusión, no se deduce o no se sigue de las premisas que le anteceden, es decir, no se puede llegar a esa conclusión (es falsa). Cabe mencionar, que la literatura jurídica, señala que (omissis). Con base en ello, la correcta valoración individual de la prueba, es un proceso hermenéutico, que consiste en interpretar la información suministrada a la luz del contexto dado por las reglas de la lógica. Para ello, debe contrastar la consistencia del contenido de la prueba (adecuación o correspondencia) con la realidad, mediante el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Una vez asignado el mérito individual a cada prueba, se procede a analizar la prueba de maneja conjunta mediante el contraste de la información suministrada por cada una de ellas. Con el fin de que sirvan de base para la construcción de hipótesis con gran probabilidad, esto es, sin contradicciones, con alto poder explicativo y concordante con el contexto experiencia (M. P. Ariel Salazar Ramírez). En suma, la jueza tenía el deber de argumentar racionalmente la valoración de los medios de prueba sobre los hechos históricos objetos del proceso…” (Destacado Original).

Por otro lado indicó el apelante, que: “…En definitiva, esta sentencia recurrida carece de racionalidad, porque se limita a citar pruebas, una tras otra, separadas de la conjunción "y" ( típico de los veredictos-sentencias del tribunal del jurado: "han sido elementos de la convicción alcanzada la prueba de experticia y la testifical de A y la testifical de B y el documento D, de lo que resulta que X es culpable de violencia sexual a Y...)", pero sin realizar el menor esfuerzo justificativo real, actividad que no cumple con las exigencias de una sentencia racional…”.

En tal sentido, continúa expresando que: “…Por eso, la evidencia, "no puede ser meramente intuitiva", y "no se transmite sin más por la transcripción de las actas o constancia de esta solas afirmación en el cuerpo de la sentencia". "Evidencia", por cierto, según el Diccionario de la Real Academia, significa (omissis). El efecto y consecuencias de este tipo de errores, es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que requiere, para su reparación, una nueva actuación judicial, sustanciándose en la declaración de nulidad de la sentencia seguida de repetición del acto omitido…” (Destacado Original).

Del mismo modo apuntó, que: “…En definitiva, el tribunal inobserva la aplica«ión de la norma que regula el sistema de la sana crítica, consagrada en el artículo 99 de la LEY ORGÁNICA DE REFORMA A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y el articulo 22 del texto adjetivo penal, que contempla el sistema de la apreciación probatoria, conforme a las reglas de la sana crítica, siendo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación, anular la sentencia y dada la indeterminación de las circunstancias de hecho, se hace necesario un nuevo debate sobre los hechos, por exigencia de la inmediación y la contradicción. En consecuencia pido muy respetuosamente, a los honorables jueces colegiados, ordene la celebración de nuevo juicio y el dictamen de nueva sentencia, que cumpla con una correcta aplicación de la valoración racional de la prueba…” (Destacado Original).

Especificó el recurrente como “TERCER MOTIVO: INOBSERVANCIA DE NORMA JURÍDICA” que: “Con fundamento en el artículo 258, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, denuncio el vicio de inobservancia del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, así como la errada e indebida aplicación del artículo 57 Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tercer aparte (2021), no vigente para el momento en que ocurrieron o cesaron los hechos imputados como hipótesis acusatoria, referidas al principio de irretroactividad de las Leyes, dejando de aplicar la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sancionada el 25 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N°38.668, de fecha 23 de abril de 2007, reimpresa por error material en fecha 10 de septiembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.770, del 1 7 de septiembre de 2007, que debía ser aplicable por ratio tempos…” (Destacado Original).

Continuó enfatizando, que: “…Cabe recordar, que este error judicial, se comete cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto, deja de aplicar una norma que esté vigente o cuando le niega aplicación a la que corresponde regular el caso concreto. En el presente asunto, la sentenciadora omitió aplicar el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual, se establece que: (omissis)…”.

De esta forma, el Profesional del Derecho refiere que: “…La norma ut supra, de aplicación inmediata y preferente, contempla el principio de irretroactividad de las Leyes, en el sentido que las normas no tengan efectos hacia atrás en el tiempo, salvo que sean más favorable al acusado. Ahora bien, ciudadano Jueces, en el presente acaso, el fallo impugnado, nene la particularidad de que no establece los hechos que quedaron probados y la acusación fiscal indica fechas imprecisas, sin embargo, en la exposición de los hechos objetos del proceso, se observa que la hipótesis punitiva, está basada principalmente, en las denuncias efectuada en fecha 16 de Septiembre de 2022, realizada ante un cuerpo policial, donde se visualiza unas versiones falsas y no probadas, sobre hechos pasados, que según esas versiones manipuladas e inverosímiles, ocurrieron entre los años 2018 y 2020, donde el supuesto negado de acto consumador fue en el año 2018 y cesaron en el año 2020, periodo que a pesar de ser impreciso, estaba vigente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sancionada el 25 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 38.668, de fecha 23 de abril de 2007, reimpresa por error material en fecha 10 de septiembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.770, del 17 de septiembre de 2007, que debía ser aplicable por ratio tempus…” (Destacado Original).

Asimismo, refirió que: “…Por otro lado, de la exposición de los hechos objetos del proceso, se observa una sola de las versiones, asumida como hipótesis punitiva, donde se señala que en el año 2018, cuando Larissa tenía 7 años de edad, el acusado Franklin González, le tocaba supuestamente, las partes íntimas en varias oportunidades. No obstante a la omisión de las otras versiones inverosímiles, que más allá de constituir una incoherencia entre la exposición de los hechos objeto del proceso, la hipótesis de la acusación y el auto de apertura a juicio, se visualiza que (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), indica que hace 5 años atrás, (2018) se fue a pasar varios fines de semanas (sábado y domingo) en la casa de su madrina en la Urbanización Nueva Democracia. En varias oportunidades, se fue a jugar a la casa de Patricia, y Franklin, solamente le tocaba sus partes íntimas, estaban solos, en los últimos meses del año 2020, cuando fue de visita la llamaba, pero no le hice caso…”.

Por otro lado, señaló: “…Ahora bien, la Jueza de Primera instancia en Funciones de Juicio, condenó a mi defendido FRANKLIN ANTONIO GONZÁLEZ, a cumplir la pena 30 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el cielito de violencia sexual en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 57 Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica solare el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tercer aparte (2021), no vigente para el momento en que supuestamente ocurrieron o cesaron los hechos, concatenándolo con el artículo 99 del Código Penal, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2o y 3o de la ley especial de género en concordancia con el articulo 16 del Código Penal…”.

Enfatizando quien recurre que: “…No obstante, la sentenciadora omitió aplicar esta norma jurídica, y en cambio, aplico indebidamente y erradamente el artículo 57 la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial N° 6.667 Extraordinario, en fecha 16 de diciembre de 2021, que no estaba vigente para el momento en que se consumieron o cesaron los hechos denunciados y acusados, según la hipótesis punitiva. Así las cosas, la juzgadora de instancia, ignoro esta norma de aplicación directa e inmediata, que establece el principio de irretroactividad de la ley, por cuanto condeno a mi defendido, principalmente por el delito de violencia sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial N° 6.667 Extraordinario, en fecha 16 de diciembre de 2021, la cual no estaba vigente…” (Destacado Original).

Asimismo, refirió el Profesional del Derecho que: “…Al respecto, Cabanellas (2001: 500) explica que, la irretroactividad es un principio legislativo y jurídico, según el cual las leyes no tienen efecto en cuanto a los hechos anteriores a su promulgación, salvo expresa disposición en contrario, siendo la irretroactividad el reverso de la retroactividad. Cabe agregar, que la irretroactividad es un concepto jurídico que imposibilita la extensión de los efectos derivados de una ley a hechos anteriores de su entrada en vigor. En otras palabras, impide que las leyes promulgadas tengan efecto a las situaciones o acontecimientos anteriores a las mismas, sobre todo, si son restrictivas de derechos individuales o de carácter sancionador. En otras palabras, el principio de irretroactividad exige la aplicación de la regla "tempus regit actum"…” (Destacado Original).

Por ende, arguye lo siguiente: “…En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes mencionado, dispone: (omissis). En todo caso, si consideramos la hipótesis punitiva de continuidad del delito, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 del Código Sustantivo Penal, establece: (omissis). Sobre este tópico, es menester citar al autor, Alberto Arteaga Sánchez quien opina: (omissis). Por su parte, los catedráticos FRANCISCO MUÑOZ CONDE y MERCEDES GARCÍA ARAN, en su Libro Derecho Penal, plasman lo siguiente: (omissis)…” (Destacado Original).

Explana el apelante que: “…En suma, la doctrina y la jurisprudencia ha sostenido, que a los efectos de determinar la ley aplicable, es al momento de su consumación, sin embargo, en los delitos continuados, se establece que es al momento de la cesación de los actos. Entonces, si la hipótesis punitiva refiere que los actos de tocamientos fueron entre los años 2018 y 2020, debió aplicarse la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sancionada el 25 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N°38.668, de fecha 23 de abril de 2007, reimpresa por error material en fecha 10 de septiembre ele 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.770, del 17 de septiembre de 2007, subsumiendo adecuadamente los hechos concretos a los supuesto de hechos abstractos descritos en alguno de los tipos penales allí contemplados…”.

Por lo que, concluye lo siguiente:“…Por lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación, anular la sentencia y por exigencia de la inmediación y la contradicción sobre los hechos, pido ordene la celebración de nuevo juicio y el dictamen de nueva sentencia por otro órgano jurisdiccional subjetivo competente…”.

En relación a las pruebas, señaló en el “CAPITULO III” denominado“OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS” que: “…Invocando el principio de economía procesal y ausencia de rigorismo no esenciales, acompaño anexadas al presente escrito recursivo, copias certificadas de la sentencia, recurrida, para que luego de contestada por el Ministerio Publico, sea remitida a la Corte apelaciones competente, conjuntamente con el expediente de la causa en original, objeto de acreditar los vicios delatados…” (Destacado Original).

Finalmente, solicitó en el “CAPITULO IV”denominado SOLUCIONES PRETENDIDAS POR LA DEFENSA CON EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA” lo siguiente: “…1.- Habiendo cumplido la defensa técnica con las exigencias legales exigidas en el trámite procedimental de la apelación de sentencia, solicito declare la admisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las exigencias de nuestra Ley Adjetiva Penal. 2.-Sea declarado con lugar, decretando la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio y sea ordenado un nuevo juicio, por ante un tribunal distinto…” (Destacado Original).

III.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia apelada corresponde a la Resolución Nro. 0027-2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la A quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10.438.419, VENEZOLANO EDAD: 52 AÑOS FECHA DE NACIMIENTO 22-10-1969, PROFESION: DOMICILIO: URBANIZACION NUEVA DEMOCRACIA TERCERA ETAPA CALLE 40 CASA N° 68-91 CASA COLOR VERDE, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, MUNICIPIO MACHIQUES ESTADO ZULIA A CUMPLIR UNA PENA DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) 11AÑOS, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)T (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE 11 AÑOS DE EDAD Y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE 07 AÑOS DE EDAD, SEGUNDO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10.438.419 TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segundas personas, realizar una vez venido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. CUARTO Excluyendo las agravantes tal y como solicito la defensa del artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18. 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Destacado Original).

IV.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto la Audiencia Oral en fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), siendo las once y cincuenta y siete minutos horas de la mañana (11:57 a.m.), previo lapso de espera prudencial para contar con la presencia de todas las partes, se constituyó la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, integrada por la Jueza Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA (Presidenta), la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Ponente), junto a la Secretaria Abg. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ, y el Alguacil designado en la Sala, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para la presente fecha, en el asunto N. 2JV-2023-000004 / AV-2133-24.

Seguidamente la Jueza Presidenta ordenó a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la asistencia del ciudadano FRANKLIN ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.438.419; previo traslado desde el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 03, Maracaibo Norte, en compañía del Defensor Privado Abg. FRANCISCO PIRELA; de igual manera, se deja constancia que la representación Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público Abg. DANYSE CEPEDA, se presentó en las primeras horas del despacho y manifestó estar debidamente notificada del acto a celebrarse y que no podría estar en el mismo por tener una continuación de juicio en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, dejando constancia que el asunto penal está signado bajo el número 2JV-2023-062, por último se deja constancia de la inasistencia de los representantes legales de las víctimas de autos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 11 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)T (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 11 años de edad Y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 07 años de edad, quienes se encontraban debidamente notificados a las puertas del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se procede a dar inicio al Acto formal de Audiencia Oral y Reservada, la Jueza Presidenta le participa a las partes que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, indicándoles que se ha fijado un lapso de quince (15) minutos para la exposición de sus alegatos.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Profesional del Derecho FRANCISCO PIRELA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN ANTONIO GONZÁLEZ, quien expuso:

“En el día de hoy el caso que nos ocupa es para exponerles los vicios y errores en que ha discurrido la juzgadora de primera instancia segundo de juicio, en función del juicio. El primer motivo que alegamos en el escrito recursivo, obedece a la falta de motivación de la sentencia, de la simple lectura de la sentencia se observa que la juzgadora omite expresar con sus propias palabras cuáles son los hechos que considera probables. Solo se limita a transcribir textualmente las actas de debate, escenario que no puede suplir jamás un acta de debate los motivos o razones de hechos que consideró probados de acuerdo a los elementos de convicción extraídos por los pedidores de pruebas evaluadas. De manera que esta omisión viola el debido proceso y vicia de nulidad la sentencia. Simplemente la sentenciadora utiliza frases que solo constituyen una frase del principio. Utiliza frases como quedó demostrada la violencia sexual. La violencia sexual es un concepto técnico jurídico que amerita un análisis más profundo en cuanto a sus elementos objetivos y subjetivos. Expresa también palabras ambiguas como quedó demostrado circunstancias relevantes de los hechos debatidos sin más explicaciones sin más justificaciones a qué circunstancias relevantes se refieren para que las partes los terceros y los juzgadores superiores los jueces superiores puedan saber a ciencia cierta cuál fue la operación mental que salió de la juzgadora para justificar la condena de mi defensa. Por estas razones la defensa considera que existe el vicio de falta de motivación de hecho que es lo más importante en cual ordena el ordinal 3 y 4 del artículo 346 del código orgánico procesal penal. Eso es esencial. Si no se precisa detalladamente cuáles fueron los hechos que en el presente caso estarían encuadrados en los elementos objetivos del tipo penal donde fue subsumido implica decir cómo fue la cópula en qué momento ocurrió hablan del grado de continuidad pero en qué fecha se consumó, en qué fecha cesó con qué instrumento Supuestamente mi defendido perpetró el hecho con alguna parte de su humanidad en su cuerpo, con el pene con el dedo o a través de algún instrumento u objeto parecido a un pene a un dedo no está claro, no está determinado con palabras propias de la jueza, simplemente transcribe el acta de debates y cuando le toca razonar motivar cuál fue la información probatoria que debió extraer allí para determinar los hechos que a su juicio en circunstancia de modo, tiempo y lugar, fueron extraídos aquí, no explica absolutamente nada. Solo utiliza palabras ambiguas que no demostraron los hechos debatidos, sin más explicación. Falacia de principio da por demostrado precisamente lo que debe demostrarse. En tal sentido se solicita la nulidad de la sentencia por falta de motivación de hechos de razonamientos de hechos y reponer la causa a realizar un nuevo juicio por cuanto está necesario de acuerdo al principio de inmediación y contradicción. En caso de que ustedes consideren que no le asiste la razón a la defensa de que la sola transcripción del acta puede considerarse una motivación de hechos ni la descripción detallada de los motivos de hechos que da por probado paso a argumentar sobre los segundos errores detectados en la radiografía hecha al fallo. El segundo motivo por el cual estamos en esta audiencia Ciudadanas Juezas es explicar y argumentar por qué la defensa considera que hay una violación de ley por la inobservancia del artículo 22 del código orgánico procesal penal. Es decir, una violación de las reglas de la sala crítica que en el caso de la violencia de género debió invocarse el artículo 99. Sin embargo, como es la misma regla de valoración de la sana crítica, quiero hacer énfasis en el artículo 22 del texto adjetivo penal. En primer lugar, ciudadanas Juezas, quiero aclarar que la defensa no pretende que ustedes valoren los medios probatorios, lo cual es competencia exclusiva del juez de juicio, de acuerdo al principio y genérico, sino que evalúen la forma, la manera como el juez de juicio valoró esos medios probatorios por cuanto debe verificarse si se adaptó, si cumplió con el artículo 22 la regla de la sana crítica en cuanto a su postulado de principios lógicos máxima de experiencia o conocimiento científico. Inclusive, así lo ha dicho recientemente el tribunal supremo de justicia, en la sentencia 366 de julio del 2024, que los jueces superiores pueden valorar, pueden controlar las maneras como fue valorado estos medios probatorios por la jueza de instancia. En tal sentido, explico por qué se apartó del artículo 22 del texto procesal penal. En primer lugar, Ciudadanas Juezas, la prueba testimonial con los medios probatorios, los testimonios de los testigos promovidos por la defensa como medios de descargo. Viola el principio de no contradicción. Fíjense bien, en la sentencia de una abuela juzgadora, manifiesta que estos testigos no aportan ninguna circunstancia relevante a los hechos debatidos. Y al mismo tiempo indica da certeza de los hechos acreditados en dos juicios donde uno niega y otro afirma que al mismo tiempo no puede ser verdadero. En tal sentido, esto viola el principio de no contradicción que uno de los postulados lógicos que establece el artículo 22 como regla de la sana crítica. Si bien es cierto, los jueces en esta defensa son soberanos al momento de apreciar las pruebas, esta soberanía es jurisdiccional, no arbitraria. Debe ajustarse a los postulados lógicos. Entonces, si no aportan hechos relevantes, como que al mismo tiempo le da certeza sobre los hechos debatidos. Existe una contradicción. De igual manera, en cuanto a las testimoniales de los sujetos procesales que se llaman víctimas, especialmente hago hincapié en la de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dice bien, como prueba anticipada, nos va como prueba anticipada. Allí se estableció un falso juicio de identidad. No solamente un falso juicio de identidad, sino que también viola el principio lógico de identidad. La juzgadora manifiesta que sí, de esos testimonios enlazados con las experticias ginecológicas anales, coincide y por tal sentido lo condena a 20 años de prisión por delito de violencia sexual por penetración. Sin embargo, cuando uno contrata la hipótesis vertida en la sentencia de la juzgadora con el contenido fáctico, material o objetivo de los testimonios, hay una discordancia total. Viola el principio de identidad, puesto que (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) manifiesta claramente y rotundamente que nunca fue tocada, perdón, nunca fue penetrada. Solo se evita decir que le tocó las nalgas. Tocamiento, la expresión tocamiento, la frase tocamiento fueron las que expusieron en todos momentos quienes fungen como víctimas en esta presencia. (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)t y Larissa manifiestan siempre que solo hubo tocamiento. Es más, niegan rotundamente, riegan rotundamente a pesar de que el Ministerio Público insistentemente y subjetivamente quiso hacer que dieran que habían sido penetradas. Por lo tanto, la hipótesis de la juzgadora a partir de la asistencia no coincide con la realidad fáctica o los elementos fácticos traídos de las testimonias. Por otro lado, Ciudadanas Juezas, en cuanto al juicio de identidad, también tenemos que las experticias. Allí hay un falso juicio de raciocinio. Las premisas utilizadas por la juzgadora no soportan la conclusión, no la antecedencia de esas premisas. Fíjense bien, la intérprete de la experticia realizada al sujeto procesar que fuse como víctima, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifiesta a través de sus testimonios que no hubieron lesiones en la niña. No hubo ningún tipo de lesión. Esa fue la conclusión. Cuando usted contrata lo afirmado por la sentenciadora con el contenido de la experticia, se observa claramente que no hay identidad entre lo dicho por la sentenciadora con el contenido objetivo de las testimoniales. Doctor, le recuerdo que le quedan tres minutos. Además de eso, ciudadanas Juezas constituye una falacia no sin juicio. Porque las experticias que arrojaron y las testimoniales por la intérprete sobre las otras experticias sobre (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)t y Larissa, manifiestan que las causas de las lesiones en el ano obedecen a tres instrucciones. Introducción de objeto semejante o pena. Objeto, dedo o un palo. ¿Cómo entonces si no hay incautación de ningún tipo de estos objetos? ¿Puede atribuirse la relación causa y efecto a mi defendido? Eso es simplemente un principio, una falacia no sin juicio. No se soporta las premisas que antes mencionaba. Por el otro lado, Ciudadanas Juezas, el tercer argumento en la violación de la ley por inobservancia del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana. Si ustedes ven en Ciudadanas Juezas, como no hay determinación de los hechos, tampoco hay circunstancias de tiempo. Pero si van a los objetos del proceso, vierten la denuncia hecha en el 2022 por una de las chicas, una de las niñas, que habla en el 2022 pero de hechos pasados, que fue entre el 2018 y 2020, durante el cual no estaba vigente la ley orgánica del derecho a la mujer libre de violencia del 2021, sino la del 2020, en donde se establecen tres tipos penales distintos. El acatamiento aquí debió ser subsumido en la Ley antes de la reforma. Entonces, aplica erradamente el artículo 57 de la ley, violando el principio de retroactividad de la ley. Por todos los argumentos hechos, esto hasta ha sido trascendente en el dispositivo del fallo, solicitamos la nulidad de la sentencia y como está inmerso o es necesario el principio de inmediación y concentración, sea anulado y realizado un nuevo juicio y una nueva sentencia. Finalmente, solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación por los pronunciamientos de la ley. Ratifico en su contenido de informe, el escrito recursivo, que ahí ampliamente se explica mejor los vicios y errores en que ha incumplido la sentenciadora de instante. Es todo”.

Se deja constancia que al no encontrarse presente un representante del Ministerio Público, la Jueza Presidenta, procede a imponer al ciudadano acusado: FRANKLIN ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.438.419, fecha de nacimiento 22/10/1969; de sus derechos y garantías, informándole que en caso de querer declarar lo hará libre de juramento y coacción y en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, quien expone:

“Sí. Ante los ojos de Dios todopoderoso, esa niña no me ha tocado. Y en Dios confío que la verdad saldrá a flotar porque nunca en mi vida me había pasado esto. Con mi forma de trabajar, ¿con qué tiempo? Seis de la mañana, nueve de la noche. Y le digo señora jueza, en los ojos de Dios que está puesto mi corazón, porque soy inocente, de todo lo que se me acusa, de todo. No hay más nada que decir”.

Acto seguido al no haber interrogantes por las jueces superiores que conforman la presente sala, la Jueza Presidenta Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, dió por concluida la Audiencia, y anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de Cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente sentencia.



V.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.281.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.912, actuando en representación del ciudadano FRANKLIN ANTONIO GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.438.419, plenamente identificado en actas, en los siguientes términos:

Alega el recurrente como primer motivo de impugnación el cual fundamenta en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que la decisión recurrida adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que, de acuerdo a sus consideraciones, de la simple lectura del fallo condenatorio, se observa que la misma no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, careciendo de las razones de hecho en las cuales se basó para dictar la sentencia, manifestando la Juzgadora de Instancia llegar a la conclusión de la responsabilidad penal del acusado FRANKLIN GONZALEZ en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en base a la transcripción o reproducción de las actas procesales, omitiendo expresar con sus propias palabras de manera clara y precisa, cuáles son los hechos que el Tribunal estimó probados, así como las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar a las cuales se refiere, obviando de igual forma delimitar cuáles circunstancias relevantes de los hechos debatidos quedaron acreditados o a qué conducta del imputado en específico se refiere para considerar que el ciudadano imputado es culpable del delito antes mencionado, ya que en ella no precisa cuál fue la conducta exterior que realizó, el periodo de tiempo en que ocurrió el delito, si el mismo fue realizado por sí mismo o por medio de instrumentos, con qué medios se cometió, esto es, con objeto semejante a un pene, dedo, palo o pene o mediante qué tipo de contacto cometió el delito (tocamientos o penetración), etc.

Por otro lado, como primera denuncia sustentada en el segundo motivo de impugnación conforme a lo dispuesto en el al artículo 128 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, refiere el apelante que la Juzgadora de Instancia incurrió en la violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, concretamente lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley ut supra mencionada, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiendo las reglas del criterio racional y de la sana crítica, ya que, en el caso que nos ocupa, de la lectura de la decisión recurrida se puede observar la forma en la cual la juzgadora realizó la valoración de los medios probatorios evacuados, tales como la declaración testimonial de la ciudadana INVELIA MINOVA AVENDAÑO; ODALIS CASTILLO; RUBEN QUINTERO; EDIXON BRAVO; y PAOLA CAROLINA GONZALEZ PERNIA, afirmando que las mismas fueron apreciadas y valoradas como testigos referenciales con relación a los hechos debatidos en contra del acusado, y por otro lado, niega el valor probatorio a los mismos porque no aportan circunstancias relevantes en correlación a los hechos debatidos, en virtud que no estuvieron presentes en el momento de los hechos, pese a lo cual la Juzgadora en la sentencia impugnada afirma que el análisis del conjunto de las pruebas recibidas y concatenadas entre sí, le permitieron al Tribunal establecer con certeza los hechos que se acreditan y por ende la culpabilidad del ciudadano FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ en el delito imputado, sin precisar qué información fáctica deriva de esa aparente valoración para llegar a esa conclusión, siendo dicha argumentación contradictoria e incoherente, puesto que en la aparente valoración individual de dichas pruebas testimoniales niega su valor probatorio, ya que no aportan circunstancias relevantes en correlación a los hechos debatidos, y luego en la aparente valoración en conjunto, afirma que son pruebas suficientes para establecer con certeza los hechos que se acreditan y la culpabilidad del acusado. En consecuencia, considera el apelante que dicha valoración no es aplicada conforme a las reglas de la sana crítica, puesto que infringe uno de sus componentes, esto es, el principio lógico de no contradicción, dado que, si no aportan circunstancias relevantes en correlación a los hechos debatidos, cómo es que al mismo tiempo pueden establecer con certeza los hechos que se acreditan, constituyendo esto dos juicios, de los cuales uno niega y el otro afirma.

Por otro lado, refiere como segunda denuncia sustentada en este motivo de impugnación, que existen contradicciones en el enunciado de la pena aplicable y en la parte dispositiva de la sentencia, ya que en la primera de éstas se observa la inclusión de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes derivadas de las premisas sobre la aparente valoración de los medios probatorios, y por otro lado, su exclusión como agravante genérica al mismo tiempo, en la dispositiva de la sentencia, siendo dos juicios de los cuales uno afirma y el otro niega la misma cosa, no siendo posible que ambos sean ciertos al mismo tiempo.

Como tercera denuncia explana el Defensor que la Juzgadora consideró que, del dicho de las víctimas en el acto de Audiencia de Prueba Anticipada de cada una de ellas, se demuestra que existe una violencia sexual, los cuales se toman como elementos de convicción, demostrando la culpabilidad del acusado. No obstante, esta afirmación de aparente valoración es falsa, toda vez que, las testimoniales mediante pruebas anticipadas en modo alguno refirieron la introducción de un objeto semejante a pene en erección, dedo o palo, y tampoco manifestaron que el ciudadano imputado de autos les había introducido su pene o dedo en el ano, siendo que por el contrario, las mismas lo niegan rotunda y reiteradamente; por lo que, en consecuencia, esta forma de valoración irracional violenta las reglas de la sana crítica por falso juicio de identidad, en el entendido que la Juzgadora incurre en tergiversación sobre lo que ellas expresan, es decir, asegura algo distinto a lo que realmente informan o se deduce de ellos, cambiando aspectos sustanciales del correcto sentido de los medios probatorios y otorgándoles un sentido diferente a los aportados por las testimoniales, por lo que, enfatiza el recurrente que no es admisible como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia la declaración de quien funge como víctima, cuando aparezca invalidado por razones objetivas, por lo que en el presente caso no fue desvirtuada la presunción de inocencia ya que la A Quo distorsionó y razonó de forma incorrecta la valoración de las testimoniales mediante prueba anticipada, infringiendo las reglas de la lógica.

Asimismo, refirió que, en relación a la aparente valoración individual de las pruebas testimoniales de la experta Dra. NORELIS ALEMAN, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense del estado Zulia, la Jueza de Instancia le otorgó valor bajo el criterio de que la testimonial resulta acorde y concuerda al dicho relatado por la víctima, expresando el recurrente que esta valoración fingida conllevó a una conclusión inválida o incorrecta, por cuanto configura un falso juicio de raciocinio, razonado a que la información probatoria derivados de la experiencias interpretadas en el juicio oral fue distorsionada por la jueza sentenciadora, desatendiendo las reglas de la sana crítica, no siendo el resultado de la experticia concluyente para acreditar la culpabilidad o responsabilidad penal del acusado, en tanto no lo compromete y tampoco acredita una relación de causalidad entre la acción o conducta relatada en las testimoniales de las víctimas.

Como cuarta denuncia esgrime el Profesional del Derecho, que la Jueza de Instancia incurrió en la inobservancia de una norma jurídica, tal como lo es el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2021), no vigente para el momento en que ocurrieron o cesaron los hechos imputados como hipótesis acusatoria, debiendo aplicarse la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2007), ya que la A Quo condenó a su defendido a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley por el delito de Violencia Sexual en grado de continuidad de conformidad con la Ley Especial del año 2021, la cual no se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron o cesaron presuntamente los hechos, ignorando de tal manera esta norma de aplicación directa e inmediata y vulnerando con ello el principio de irretroactividad de la Ley.

Por lo que, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos, esgrime el apelante que la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179, por violación a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, se declare la nulidad de la decisión recurrida y sea celebrado un nuevo Juicio Oral por parte de un Tribunal distinto al que dictó la decisión apelada.

Ahora bien, precisadas como han sido las denuncias esbozadas por quien recurre, este Tribunal Colegiado procede a dar respuesta a la primera denuncia sustentada en el primer motivo de impugnación, siendo que, para determinar la veracidad o no de lo denunciado, es menester para este Juzgado Superior precisar que la motivación de un fallo es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo de la sentencia se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir, para así ofrecer a las partes seguridad jurídica.

Es de considerarse que al haber entonces inmotivación, estamos ante un fallo que no se basta así mismo, siendo el caso que en nuestra legislación interna, la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Así las cosas, toda sentencia tiene que estar motivada, debe ser lógica y coherente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador o la Juzgadora deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

En este orden de ideas, ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso acotar primeramente que, la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta- y firma de los miembros del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes, y la adecuada relación entre el objeto de la audiencia, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado, cuya exigencia se genera de la ley procesal.

Sobre este punto en controversia, el autor Leonardo Pereira, consideró:

“…La motivación de la sentencia, constriñe al sentenciador a mostrar y revelar las evidencias que lo estimularon admitir o excluir determinados elementos de hecho, y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas; en razón de ello, las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser motivadas en hecho y en derecho” (PEREIRA, Leonardo. “Anotaciones de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Editorial Berkana. 2008. p: 77).

Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:

“Se ha expresado que el deber de motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión. La sana crítica exige, inexcusablemente, que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó asentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Al respecto, la sentencia Nº 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:

“…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia Nº 127, de fecha 05 de Abril de 2011, estableció:

“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para confirmar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”

Criterio que fue ratificado de la misma manera, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Julio de 2011, en Sentencia Nº 685, a través de la cual señaló lo siguiente:

“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(…).
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”


De lo anteriormente transcrito, se desprende que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez o Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, a los fines de garantizar el derecho a la defensa que ampara a todas y cada una de las partes, en especial, a los procesados quienes en casos como el de estudio, tienen el derecho de saber cuales fueron los fundamentos que conllevaron al Jurisdiscente a emitir una sentencia condenatoria en su contra.

Ahora bien, a los fines de dilucidar el vicio aludido por quien recurre, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el capítulo III denominado “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en el cual estableció lo siguiente:

“…Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, evacuadas en el Juicio Oral y Privado con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción; este Tribunal de Juicio Especializado al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos objeto del debate, conforme a la sana crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo. Ahora bien este Tribunal llega a la conclusión que HA QUEDADO DEMOSTRADA LA RESPONSABILIDAD PENAL y LA CULPABILIDAD del acusado FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.438.419, en la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) 11AÑOS, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE 11 AÑOS DE EDAD Y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE 07 AÑOS DE EDAD

Para arribar a estas determinaciones este Tribunal tomó en consideración los elementos probatorios, valorados como se presentan a continuación:

1.- DECLARACION TESTIMONIAL de la ciudadana GLADYS CORRALES HURTADO, TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso:
(…)
El Tribunal aprecia y valora la deposición de la testigo, la cual, fue debidamente juramentada para servir como testigo referencial, en el presente debate con relación a los hechos ocurrido en contra del ciudadano acusado, ahora bien, aporta circunstancias relevantes en correlación a los hechos debatidos.
Esta Juzgadora basándose en las consideraciones anteriores le otorga valor probatorio, a este medio de prueba ya que se establece su certeza y credibilidad en virtud que narra circunstancia vividas en relación a la conducta del imputado y para esta juzgadora reúne los requisitos para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo. ASÍ SE DECLARA

2.- DECLARACION TESTIMONIAL A LA CIUDADANA ANAIS DANIELA RAMIREZ BOSCAN COMO TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso:
(…)
El Tribunal aprecia y valora la deposición de la testigo, la cual, fue debidamente juramentada para servir como testigo referencial, en el presente debate con relación a los hechos ocurrido en contra del ciudadano acusado, ahora bien, aporta circunstancias relevantes en correlación a los hechos debatidos.
Esta Juzgadora basándose en las consideraciones anteriores le otorga valor probatorio, a este medio de prueba ya que se establece su certeza y credibilidad en virtud que narra circunstancia vividas en relación a la conducta del imputado y para esta juzgadora reúne los requisitos para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo. ASÍ SE DECLARA

3.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL SEÑOR YUNI JHONATHAN ISEBIA VILCHEZ COMO TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso:
(…)
El Tribunal aprecia y valora la deposición del testigo, el cual, fue debidamente juramentado para servir como testigo referencial, en el presente debate con relación a los hechos ocurrido en contra del ciudadano acusado, ahora bien, aporta circunstancias relevantes en correlación a los hechos debatidos.
Esta Juzgadora basándose en las consideraciones anteriores le otorga valor probatorio, a este medio de prueba ya que se establece su certeza y credibilidad en virtud que narra circunstancia vividas en relación a la conducta del imputado y para esta juzgadora reúne los requisitos para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo. ASÍ SE DECLARA

4.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA.NORELIZ ALEMAN a la adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA FORENSE, actuando como intérprete de la evaluación médico forense de fecha 20 de septiembre del 2022 suscrito por DRA. YAZMIN PARRA. Examinada la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso:
(…)
Se observa de la presente testimonial que la misma resulta acorde y concuerda al dicho relatado por la víctima con el hecho debatido en el presente proceso, arrojando la evaluación de indicadores producto de la situación vivida; por lo tanto el Tribunal aprecia y valora la deposición de la DRA.NORELIZ ALEMAN, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual fue debidamente juramentada para servir como experto en el presente debate con relación a la práctica de evaluación médica a la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Fabiana Castellano, quien aporta por medio de sus estudios médicos circunstancias relevantes a los hechos debatidos.
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, su certeza y credibilidad determina por sí solo, que hay alteraciones, la experta concluye , himen sin desfloración, ano rectal, las lesiones descrita por sus características que corresponden con la introducción de objeto duro y romo semejante apena en erección, dedo y o palo de larga data y de forma reiterada, el testimonio de la víctima, junto con el informe emitido del experto, pueden ser utilizado como prueba en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.-

5.-DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA.NORELIZ ALEMAN a la adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA FORENSE, actuando como intérprete de la evaluación médico forense de fecha 20 de septiembre del 2022 suscrito por DRA. YAZMIN PARRA. Examinada la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso:
(…)
Se observa de la presente testimonial que la misma resulta acorde y concuerda al dicho relatado por la víctima con el hecho debatido en el presente proceso, arrojando la evaluación de indicadores producto de la situación vivida; por lo tanto el Tribunal aprecia y valora la deposición de la DRA.NORELIZ ALEMAN, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual fue debidamente juramentada para servir como experto en el presente debate con relación a la práctica de evaluación médica a la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien aporta por medio de sus estudios médicos que son relevantes a los hechos debatidos.
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, su certeza y credibilidad determina por sí solo, que hay alteraciones, la experta concluye himen sin desfloración, dos ano rectar las lesiones descritas por sus características se corresponden con introducción de objetos duro y romo semejante apena en erección dedos y o palos de larga data y de forma reiterada, el testimonio de la víctima, junto con el informe emitido por el experto, pueden ser utilizado como prueba en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.-

6.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA.NORELIZ ALEMAN a la adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA FORENSE, actuando como intérprete de la evaluación médico forense de fecha 20 de septiembre del 2022 suscrito por DRA. YAZMIN PARRA. Examinada la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso:
(…)
Se observa de la presente testimonial que la misma resulta acorde y concuerda al dicho relatado por la víctima con el hecho debatido en el presente proceso, arrojando la evaluación de indicadores producto de la situación vivida; por lo tanto el Tribunal aprecia y valora la deposición de la DRA.NORELIZ ALEMAN, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual fue debidamente juramentada para servir como experto en el presente debate con relación a la práctica de evaluación médica a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien aporta por medio de sus estudios médicos que son relevantes a los hechos debatidos.
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, su certeza y credibilidad determina por sí solo, que hay alteraciones, la experta concluye himen sin desfloración, dos ano rectar las lesiones descritas por sus características se corresponden con introducción de objetos duro y romo semejante apena en erección dedos y o palos de larga data y de forma reiterada, el testimonio de la víctima, junto con el informe emitido por el experto, pueden ser utilizado como prueba en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.-

7.- DECLARACION TESTIMONIAL del ciudadano SUPERVISOR JEFE ANGEL CARDOZO, ADSCRITO AL CUERPO DE POILICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nª3 MARACAIBO OESTE quien viene a Interpretar ACTA POLICIAL DE FECHA 16-09-2022, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso:
(…)
El Tribunal aprecia y valora la deposición del funcionario ANGEL CARDOZO, ADSCRITO AL CUERPO DE POILICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nª3 MARACAIBO OESTE, el cual fue debidamente juramentado para servir como actuante en el presente debate con relación a la aprehensión del ciudadano acusado, quien aporta circunstancias relevantes en la detención del ciudadano imputado.
Esta Juzgadora basándose en las consideraciones anteriores le otorga valor probatorio, a este medio de prueba ya que se establece su certeza y credibilidad en virtud que es ratificado el contenido, la firma, el sello y membrete de la institución. Es por ello, que reúne los requisitos para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo. ASÍ SE DECLARA

8.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO SUPERVISOR JEFE ANGEL CARDOZO, ADSCRITO AL CUERPO DE POILICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nª3 MARACAIBO OESTE, quien viene a Interpretar ACTA INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE FECHA, quien expuso:
(…)
El Tribunal aprecia y valora la deposición del funcionario ANGEL CARDOZO, ADSCRITO AL CUERPO DE POILICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nª3 MARACAIBO OESTE, el cual fue debidamente juramentado para servir como técnico en el presente debate con relación a la Inspección Técnica del Sitio de Aprehensión del ciudadano acusado, quien aporta circunstancias relevantes en la detención del ciudadano imputado.
Esta Juzgadora basándose en las consideraciones anteriores le otorga valor probatorio, a este medio de prueba ya que se establece su certeza y credibilidad en virtud que es ratificado el contenido, la firma, el sello y membrete de la institución. Es por ello, que reúne los requisitos para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo. ASÍ SE DECLARA

9.-DECLARACION TESTIMONIAL de la ciudadana INVELIA MINOVA VILLSMIL AVENDAÑO, testigo promovido por parte de la defensa privada, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso:
(…)
El Tribunal aprecia y valora la deposición del testigo, el cual, fue debidamente juramentado para servir como testigo referencial, en el presente debate con relación a los hechos ocurrido en contra del ciudadano acusado, ahora bien, no aporta circunstancias relevantes en correlación a los hechos debatidos.
Esta Juzgadora basándose en las consideraciones anteriores no le otorga valor probatorio, a este medio de prueba, en virtud, que no estuvo presente en el momento de los hechos. ASÍ SE DECLARA

10.-DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ODALIS CASTILLO, testigo promovido por parte de la defensa privada, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso:
(…)
El Tribunal aprecia y valora la deposición del testigo, el cual, fue debidamente juramentado para servir como testigo referencial, en el presente debate con relación a los hechos ocurrido en contra del ciudadano acusado, ahora bien, no aporta circunstancias relevantes en correlación a los hechos debatidos.
Esta Juzgadora basándose en las consideraciones anteriores no le otorga valor probatorio, a este medio de prueba, en virtud, que no estuvo presente en el momento de los hechos. ASÍ SE DECLARA

11.- DECLARACION TESTIMONIAL del Ciudadana Rubén Quintero, quien viene a exponer su testimonio, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso:
(…)
El Tribunal aprecia y valora la deposición del testigo, el cual, fue debidamente juramentado para servir como testigo referencial, en el presente debate con relación a los hechos ocurrido en contra del ciudadano acusado, ahora bien, no aporta circunstancias relevantes en correlación a los hechos debatidos.
Esta Juzgadora basándose en las consideraciones anteriores no le otorga valor probatorio, a este medio de prueba, en virtud, que no estuvo presente en el momento de los hechos. ASÍ SE DECLARA

12.- DECLARACION TESTIMONIAL del ciudadano EDIXON BRAVO, quien viene a exponer su testimonio, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso:
(…)
El Tribunal aprecia y valora la deposición del testigo, el cual, fue debidamente juramentado para servir como testigo referencial, en el presente debate con relación a los hechos ocurrido en contra del ciudadano acusado, ahora bien, no aporta circunstancias relevantes en correlación a los hechos debatidos.
Esta Juzgadora basándose en las consideraciones anteriores no le otorga valor probatorio, a este medio de prueba, en virtud, que no estuvo presente en el momento de los hechos. ASÍ SE DECLARA

13.- DECLARACION TESTIMONIAL de ciudadana PAOLA CAROLINA GONZALEZ PERNIA , quien viene a exponer su testimonio, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso:
(…)
El Tribunal aprecia y valora la deposición del testigo, el cual, fue debidamente juramentado para servir como testigo referencial, en el presente debate con relación a los hechos ocurrido en contra del ciudadano acusado, ahora bien, no aporta circunstancias relevantes en correlación a los hechos debatidos.
Esta Juzgadora basándose en las consideraciones anteriores no le otorga valor probatorio, a este medio de prueba, en virtud, que no estuvo presente en el momento de los hechos. ASÍ SE DECLARA

14.-DECLARACION TESTIMONIAL COMO PRUEBA ANTICIPADA, ante el Tribunal Cuarto de control Audiencias y medidas, en fecha 20 de Octubre de 2022, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)H (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso:
(…)
El Tribunal aprecia y valora la deposición de la víctima, como prueba anticipada ante el Tribunal Cuarto De Control, Audiencias Y Medidas, la cual arroja a través de su declaración la culpabilidad del acusado, al concatenar este dicho con el examen médico forense, se puede evidenciar la ocurrencia del hecho punible, el cual se debate en esta sala de juicio en contra del acusado de autos.
Esta Juzgadora basándose en las consideraciones anteriores le otorga valor probatorio, a este medio de prueba, en virtud, que al enlazar el dicho de la víctima con el examen ginecológico, es una prueba considerada como prueba de carga, por si sola. ASÍ SE DECLARA

15.- DECLARACION TESTIMONIAL COMO PRUEBA ANTICIPADA, ante el Tribunal Cuarto de control Audiencias y medidas, en fecha 20 de Octubre de 2022, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso:
(…)
El Tribunal aprecia y valora la deposición de la víctima, como prueba anticipada ante el Tribunal Cuarto De Control, Audiencias Y Medidas, la cual arroja a través de su declaración la culpabilidad del acusado, al concatenar este dicho con el examen médico forense, se puede evidenciar la ocurrencia del hecho punible, el cual se debate en esta sala de juicio en contra del acusado de autos.
Esta Juzgadora basándose en las consideraciones anteriores le otorga valor probatorio, a este medio de prueba, en virtud, que al enlazar el dicho de la víctima con el examen ginecológico, es una prueba considerada como prueba de carga, por si sola. ASÍ SE DECLARA
(…)
16.- DECLARACION TESTIMONIAL COMO PRUEBA ANTICIPADA, ante el Tribunal Cuarto de control Audiencias y medidas, en fecha 20 de Octubre de 2022, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso:
(…)
El Tribunal aprecia y valora la deposición de la víctima, como prueba anticipada ante el Tribunal Cuarto De Control, Audiencias Y Medidas, la cual arroja a través de su declaración la culpabilidad del acusado, al concatenar este dicho con el examen médico forense, se puede evidenciar la ocurrencia del hecho punible, el cual se debate en esta sala de juicio en contra del acusado de autos.
Esta Juzgadora basándose en las consideraciones anteriores le otorga valor probatorio, a este medio de prueba, en virtud, que al enlazar el dicho de la víctima con el examen ginecológico, es una prueba considerada como prueba de carga, por si sola. ASÍ SE DECLARA

17.-DECLARACION TESTIMONIAL en fecha, 27 de abril del 2023, del acusado FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ quien siendo las (01:15 PM) expone lo siguiente:
(…)

El Tribunal aprecia y valora la deposición del acusado de auto, no le otorga valor probatorio, ni a favor ni en contra, en virtud , que es un derecho que tiene el acusado de declarara en cualquiera de la fases de proceso como lo establece el Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, pudiendo ser interrogado por las partes o el Tribunal, y que podría abstenerse de contestar todas o algunas de las preguntas que se le dirijan. Asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, así como también Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. ASI SE DECLARA.

18.- DECLARACION TESTIMONIAL en fecha 24 de AGOSTO del 2023 del acusado FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ , quien siendo las (11:56 AM) expone lo siguiente:
(…)
El Tribunal aprecia y valora la deposición del acusado de auto, no le otorga valor probatorio ni a favor ni en contra en virtud que es un derecho que tiene el acusado de declarara en cualquiera de la fases de proceso como lo establece el Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, pudiendo ser interrogado por las partes o el Tribunal, y que podría abstenerse de contestar todas o algunas de las preguntas que se le dirijan. Asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, así como también Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. ASI SE DECLARA.

LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
Conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 228 ejusdem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe:
1.-SE PROCEDE A LA INCORPORACIÓN Y LECTURA DE PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 336 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SIENDO ESTAS UN (01) ACTA POLICIAL DE FECHA 16-09-2023, SUSCRITOS POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL ANGEL AMADO CORDOZO, OFICIAL EDWAR CAMARGO . LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, SE INCORPORO EN FECHA, 30 de MARZO del 2023.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Documental de los funcionarios actuantes en el procedimiento, el cual esta instancia le confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- SE PROCEDE A LA INCORPORACIÓN Y LECTURA DE PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 336 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SIENDO ESTAS UN (01) INFORME MEDICO GINECOLIGO VAGINAL /ANO RECTAL Nª4633-2022 DE FECHA 16-09-2022, REALIZADO A LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) FABIANA CASTELLANO SUSCRITOS POR LA DRA YAZMIN PARRA INCERTA EN EL FOLIO CIENTO TREINTA Y SEIS (136) DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, SE INCORPORO EN FECHA 04 de ABRIL del 2023.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Documental del experto que realizo el examen ginecológico, el cual, esta instancia le confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA
3.- SE PROCEDE A LA INCORPORACIÓN Y LECTURA DE PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 336 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SIENDO ESTAS UN (01) INFORME MEDICO GINECOLIGO VAGINAL /ANO RECTAL Nª4632-2022 DE FECHA 20-09-2022, REALIZADO A LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) SUSCRITOS POR LA DRA YAZMIN PARRA INCERTA EN EL FOLIO CIENTO TREINTA Y SEIS (136) DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, SE INCORPORO EN FECHA 13 de ABRIL del 2023.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Documental del experto que realizo el examen ginecológico, el cual, esta instancia le confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
4.- SE PROCEDE A LA INCORPORACIÓN Y LECTURA DE PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 336 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SIENDO ESTAS UN (01) INFORME MEDICO Nª 356-2454-4635-2022 DE FECHA 20-09-2022, SUSCRITO POR LA DRA LHENDYS NAVA MEDICO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES INCERTA EN LOS FOLIOS CIENTO TREINTA Y OCHO (138), DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, SE INCORPORO EN FECHA 15 de JUNIO del 2023.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Documental del experto que realizo el examen ginecológico, el cual, esta instancia le confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA
5.- SE PROCEDE A LA INCORPORACIÓN Y LECTURA DE PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 336 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SIENDO ESTAS UN (01) ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 20-10-2022, CELEBRADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO INCERTA EN LOS FOLIOS SESENTA Y SEIS (66) AL SETENTA Y CINCO (75), DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, SE INCORPORO EN FECHA 25 de MAYO del 2023.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Documental como pruebas anticipadas realizada a las víctimas, la cual, esta instancia le confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
6.-SE PROCEDE A LA INCORPORACIÓN Y LECTURA DE PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 336 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SIENDO ESTAS UN (01) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE FECHA 15-07-2022, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) ANGEL AMADO CARDOZO ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nª3 MARACAIBO NORTE INCERTA EN EL FOLIO QUINCE (15), DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, SE INCORPORO EN FECHA 20 DE JULIO DEL 2023.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Documental del funcionario técnico que realizo el acta de Inspección Técnica del Sitio de la Aprehensión en dicho procedimiento, el cual esta instancia le confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA…” (Destacado Original).

Posteriormente, estableció la Jurisdicente en el capítulo IV denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” lo siguiente:

“…Antes de comenzar, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso CONDENATORIA, criterio éste señalado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció lo siguiente: "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia".
En las audiencias Orales y Privadas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensa, debido proceso , control y contradicción de las pruebas, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, el conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, le permiten a este Tribunal arribar a la siguiente conclusión:
Con el análisis de los elementos de prueba que fueron presentados, debatidos y examinados durante las audiencias del presente Juicio Oral y Reservado, le permiten a este Tribunal Especializado establecer con certeza los hechos que se acreditan, con las testimoniales de los ciudadanos, 1.- DECLARACION TESTIMONIAL de la ciudadana GLADYS CORRALES HURTADO, TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. 2.- DECLARACION TESTIMONIAL A LA CIUDADANA ANAIS DANIELA RAMIREZ BOSCAN COMO TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. 3.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL SEÑOR YUNI JHONATHAN ISEBIA VILCHEZ COMO TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. 4.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA.NORELIZ ALEMAN a la adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA FORENSE, actuando como intérprete de la evaluación médico forense de fecha 20 de septiembre del 2022 suscrito por DRA. YAZMIN PARRA. Examinada la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 5.-DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA.NORELIZ ALEMAN a la adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA FORENSE, actuando como intérprete de la evaluación médico forense de fecha 20 de septiembre del 2022 suscrito por DRA. YAZMIN PARRA. Examinada la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 6.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA.NORELIZ ALEMAN a la adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA FORENSE, actuando como intérprete de la evaluación médico forense de fecha 20 de septiembre del 2022 suscrito por DRA. YAZMIN PARRA. Examinada la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).7.- DECLARACION TESTIMONIAL del ciudadano SUPERVISOR JEFE ANGEL CARDOZO, ADSCRITO AL CUERPO DE POILICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nª3 MARACAIBO OESTE quien viene a Interpretar ACTA POLICIAL DE FECHA 16-09-2022, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. 8.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO SUPERVISOR JEFE ANGEL CARDOZO, ADSCRITO AL CUERPO DE POILICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nª3 MARACAIBO OESTE, quien viene a Interpretar ACTA INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE FECHA. 9.-DECLARACION TESTIMONIAL de la ciudadana INVELIA MINOVA VILLSMIL AVENDAÑO, testigo promovido por parte de la defensa privada, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA.10.-DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ODALIS CASTILLO, testigo promovido por parte de la defensa privada, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. 11.- DECLARACION TESTIMONIAL del Ciudadana Rubén Quintero, quien viene a exponer su testimonio, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. 12.- DECLARACION TESTIMONIAL del ciudadano EDIXON BRAVO, quien viene a exponer su testimonio, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA.13.- DECLARACION TESTIMONIAL de ciudadana PAOLA CAROLINA GONZALEZ PERNIA , quien viene a exponer su testimonio, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA.14.-DECLARACION TESTIMONIAL COMO PRUEBA ANTICIPADA, ante el Tribunal Cuarto de control Audiencias y medidas, en fecha 20 de Octubre de 2022, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)H (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).15.- DECLARACION TESTIMONIAL COMO PRUEBA ANTICIPADA, ante el Tribunal Cuarto de control Audiencias y medidas, en fecha 20 de Octubre de 2022, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).16.- DECLARACION TESTIMONIAL COMO PRUEBA ANTICIPADA, ante el Tribunal Cuarto de control Audiencias y medidas, en fecha 20 de Octubre de 2022, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todas contenidas en el expediente que integran las actas, resultando suficientes para establecer con certeza la culpabilidad de del acusado FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.438.419, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) 11AÑOS, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE 11 AÑOS DE EDAD Y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE 07 AÑOS DE EDAD.
Para arribar a la consideración ut supra referida este Tribunal Especializado tomó en consideración lo siguiente:
Al respecto los citados artículo 57 Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal y artículo 217 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes y
Violencia Sexual
Artículo 57. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de doce a dieciocho años.
Si la persona que comete el delito es la persona con quien la víctima mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines de la víctima, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de veinte a veinticinco años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Si el hecho se ejecuta de forma colectiva todas las personas que participaron sean hombres o mujeres se incrementará la pena al límite máximo.
Incurre en el delito previsto en este artículo quien ejecute el hecho punible prevaliéndose de amenazas relacionadas con la difusión de material audiovisual, imágenes, mensajes a través de las tecnologías de información y comunicación que puedan afectar la dignidad, honor y reputación de la víctima.

Artículo 99. Código Penal Venezolano
Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.


Artículo 217 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes,
Agravante
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.


De tal manera, que en el presente juicio oral al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que ciertamente quedó demostrado y acreditado con los testimonios del 1.- DECLARACION TESTIMONIAL de la ciudadana GLADYS CORRALES HURTADO, TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA2.- DECLARACION TESTIMONIAL A LA CIUDADANA ANAIS DANIELA RAMIREZ BOSCAN COMO TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA .-3.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL SEÑOR YUNI JHONATHAN ISEBIA VILCHEZ COMO TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA.4.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA.NORELIZ ALEMAN a la adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA FORENSE, actuando como intérprete de la evaluación médico forense de fecha 20 de septiembre del 2022 suscrito por DRA. YAZMIN PARRA. Examinada la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) 5.-DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA.NORELIZ ALEMAN a la adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA FORENSE, actuando como intérprete de la evaluación médico forense de fecha 20 de septiembre del 2022 suscrito por DRA. YAZMIN PARRA. Examinada la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 6.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA.NORELIZ ALEMAN a la adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA FORENSE, actuando como intérprete de la evaluación médico forense de fecha 20 de septiembre del 2022 suscrito por DRA. YAZMIN PARRA. Examinada la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 7.- DECLARACION TESTIMONIAL del ciudadano SUPERVISOR JEFE ANGEL CARDOZO, ADSCRITO AL CUERPO DE POILICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nª3 MARACAIBO OESTE quien viene a Interpretar ACTA POLICIAL DE FECHA 16-09-2022, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. 8.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO SUPERVISOR JEFE ANGEL CARDOZO, ADSCRITO AL CUERPO DE POILICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nª3 MARACAIBO OESTE, quien viene a Interpretar ACTA INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE FECHA. 14.-DECLARACION TESTIMONIAL COMO PRUEBA ANTICIPADA, ante el Tribunal Cuarto de control Audiencias y medidas, en fecha 20 de Octubre de 2022, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)H (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 15.- DECLARACION TESTIMONIAL COMO PRUEBA ANTICIPADA, ante el Tribunal Cuarto de control Audiencias y medidas, en fecha 20 de Octubre de 2022, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) 16.- DECLARACION TESTIMONIAL COMO PRUEBA ANTICIPADA, ante el Tribunal Cuarto de control Audiencias y medidas, en fecha 20 de Octubre de 2022, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Es por ello, quien aquí suscribe considera acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) 11AÑOS, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE 11 AÑOS DE EDAD Y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE 07 AÑOS DE EDAD y cuya autoría se le puede acreditar al ciudadano acusado FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.438.419. Convencimiento éste que se generó en esta Juzgadora con base a las siguientes confrontaciones:

En primer lugar, al concatenar e los testimonios de la ciudadana victima al momento de realizar la denuncia, la testimonial del ciudadano Yuni Jhonathan Isebia Vílchez Como Testigo Promovido Por El Ministerio Publico, y la testimonial de la ciudadana Gladys Corrales Hurtado, con el dicho del funcionario Ángel Cardozo, se puedo constatar la denuncia de un hecho punible por dicha víctima y confirmada por el funcionario que realizo la aprehensión y La Inspección Técnica Del Sitio De La Aprehensión. Y ASÍ SE DECLARA.

En segundo lugar, en este mismo orden de ideas, se contó con los testimonios: 4.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA.NORELIZ ALEMAN a la adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA FORENSE, actuando como intérprete de la evaluación médico forense de fecha 20 de septiembre del 2022 suscrito por DRA. YAZMIN PARRA. Examinada la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso: "Maracaibo 20 de septiembre del dos mil veintidós la doctora Jazmín Parra médico forense vecina de este municipio sin impedimento legal para declarar fe de juramento y designada por ese despacho para reconocer a la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cumplo en informar lo siguiente, el día veinte de septiembre del año dos mil veintidós en la sala de examen de esta medicatura forense practiqué examen médico con fines legales a la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Fabiana Castellano de once años de edad, titular de la cédula de identidad tres, tres, siete, cuatro, cuatro, dos, cinco, uno, natural y con domicilio en el municipio Maracaibo genitales externos normal, himen de forma anular, borde liso sin desgarro, fecha de última regla no aplica. Lección fuera de la esfera genital lesiones. Examen ano rectal, estado de los pliegues parcialmente borrados, tono del esfínter hipotónico. Se evidencia cicatrices de fisura antigua data en horas uno, seis y doce según las esferas del reloj. Conclusión, himen sin desfloración, ano rectal, las lesiones descrita por sus características que corresponden con la introducción de objeto duro y romo semejante apena en erección, dedo y o palo de larga data y de forma reiterada. Es todo. 5.-DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA.NORELIZ ALEMAN a la adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA FORENSE, actuando como intérprete de la evaluación médico forense de fecha 20 de septiembre del 2022 suscrito por DRA. YAZMIN PARRA. Examinada la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso: la suscrita, Maracaibo 20 de septiembre del 2022, la suscrita doctora Yazmin Parra medico vecina de este municipio sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento y designa por este despacho para reconocer a la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cumplo en informar lo siguiente el día veinte de septiembre del año dos mil veintidós en la sala de examen de esta medicatura forense al examen ginecológico genitales externos normal, himen de forma anular, borde liso, sin desgarro, fecha de última no aplica, lesión fuera de la esfera genital sin lesiones, examen ano rectal, estados de los pliegues parcialmente borrados, tono del esfínter hipotónico se evidencia cicatrices de fisura de antigua data en horas seis y doce según las esferas del reloj conclusión himen sin desfloración, dos ano rectar las lesiones descritas por sus características se corresponden con introducción de objetos duro y romo semejante apena en erección dedos y o palos de larga data y de forma reiterada. Es todo.6.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA.NORELIZ ALEMAN a la adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA FORENSE, actuando como intérprete de la evaluación médico forense de fecha 20 de septiembre del 2022 suscrito por DRA. YAZMIN PARRA. Examinada la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso: Maracaibo veinte de septiembre del 2022, la suscrita doctora Lhendys Nava médico forense vecina de este municipio sin impedimento legal para declarar bajo designada por este despacho para reconocer a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cumple con informar lo siguiente el día veinte de septiembre del año 2022, en sala de examen médico con fines legales a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 7 AÑOS DE EDAD , natural y con domicilio en el municipio Maracaibo, Al examen físico valoro escolar de siete años sin lesiones agudas ni huellas de haberlas recibido es todo.
Observa esta juzgadora de las testimoniales de los expertos se confirma por medio del examen ginecólogo ano Rectal, suscrito por DRA. NORELIS ALEMAN, adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, estas experticias y el dicho de la víctima a través de sus pruebas anticipadas, demuestran que existe la evidencia de una violencia sexual, los cuales se toman como elementos de convicción demostrando así la culpabilidad del acusado. Y ASÍ SE DECLARA

Ahora bien aun cuando no existió una testigo que presencio el abuso sexual, se considera lo expuesto en la Sentencia No. 272, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN:

"…En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante ( ... ).” Negrillas del Tribunal.

Es por esto que cuando la Magistrada expone “corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante”, esta juzgadora consideró lo expuesto por los testigos y en especial por las declaraciones de la expertas forenses en relación a las evaluaciones practicadas a la víctima, que demostraron la lesiones y afecciones que fueron evidentes desde la perspectiva físicas y sexuales.

Con respecto al método de análisis e interpretación de esta prueba, lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 486 de fecha 25-05-2010 que establece que

“…sería un error del operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad…”

Por lo que considera esta juzgadora no pretender incurrir en el error que la sala expuso, al considerar que las acciones del acusado de cometer los hechos como consecuencia de una acción lógica, al contrario, esta juzgadora condena este hecho y protege los intereses de la víctima como lo expresa la Ley Especial en Materia de Género.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Así mismo Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Evidentes como han sido los elementos de tipicidad, esta juzgadora expone la determinación del dolo o culpa del acusado en ocasionar el daño a la víctima y cometer el delito, siendo el sujeto activo en esta relación jurídica de tipo penal. Es entonces, que el acusado consta con salud mental suficiente para reconocer que la acción que cometía era un delito público y tipificado, Incluso, éste es un acto de mala intención del mismo porque tenía conocimiento que siendo una persona adulta mantenía un relación de intimidad con una niña el cual estado venezolano penaliza; dejándose en evidencia la culpabilidad del acusado FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.438.419, en el delito previamente probado. Comprendiéndose entonces, los elementos integradores del delito presentados tales como lo fue el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) 11AÑOS, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE 11 AÑOS DE EDAD Y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE 07 AÑOS DE EDAD. Para finalmente, es menester indicar que con las pruebas que fueron ya valoradas, no lograron determinar la inocencia del ciudadano acusado.

En este sentido, al comparar la adminiculacion realizada, es comprobable que existe la consumación del tipo penal descrito por parte del ciudadano FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.438.419, VENEZOLANO EDAD: 52 AÑOS FECHA DE NACIMIENTO 22-10-1969,PROFESION: DOMICILIO: URBANIZACION NUEVA DEMOCRACIA TERCERA ETAPA CALLE 40 CASA Nª68-91CASA COLOR VERDE, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, MUNICIPIO MACHIQUES ESTADO ZULIA, en contra de las niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) 11AÑOS, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE 11 AÑOS DE EDAD Y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE 07 AÑOS DE EDAD. Como se desprende perfectamente, ha quedado claro para este Tribunal que la materialidad del delito está demostrada con los medios probatorios analizados, los cuales fueron incorporados al proceso de manera lícita, conforme a las reglas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo palmario el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) 11AÑOS, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE 11 AÑOS DE EDAD Y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE 07 AÑOS DE EDAD

Así las cosas y con argumento en los fundamentos de hecho y derecho expresados, este Tribunal considera que del acervo probatorio evacuado y valorado con criterio de sana critica, según las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de lo esgrimido por las partes durante el debate realizado en la presente causa, arrojan la certeza tanto en relación a la determinación y comprobación del cuerpo del delito, por el cual se procesó al acusado, así como el establecimiento de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.438.419, VENEZOLANO EDAD: 52 AÑOS FECHA DE NACIMIENTO 22-10-1969,PROFESION: DOMICILIO: URBANIZACION NUEVA DEMOCRACIA TERCERA ETAPA CALLE 40 CASA Nª68-91CASA COLOR VERDE, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, MUNICIPIO MACHIQUES ESTADO ZULIA, sin lugar a duda razonable, por lo que la sentencia que aquí se explana ha de ser de CONDENATORIA, en atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…” (Destacado Original).

Analizada como ha sido de manera minuciosa por parte de las integrantes de esta Sala de Alzada, la sentencia impugnada, se percibe que efectivamente la A Quo no realizó el correspondiente análisis sobre el fundamento lógico y jurídico que la conllevó a dictar la sentencia condenatoria, puesto que, si bien es cierto que en el folio cuatrocientos noventa y dos (492) de la pieza principal se observa que la Juzgadora dedicó un particular denominado “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados”, del contenido del mismo no se desprende realmente dichas circunstancias, como lo son: tiempo, modo y lugar de los hechos, limitándose únicamente a señalar de manera genérica que del análisis efectuado a todos y cada uno de los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y reservado efectuado en la presente causa, se había determinado la comisión por parte del acusado de marras, del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es importante señalar, que el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que el Juzgador establezca los hechos que consideró acreditados, una vez culminado el debate oral y reservado, previo análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al mismo, lo cual debe incluir de forma detallada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar a los cuales arribo el sentenciador o sentenciadora, respecto a la comisión del hecho delictivo, a los fines de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y garantizar al mismo tiempo, el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, y oportuna respuesta a las partes; resultando este requisito, uno de los mas importantes que debe contener toda sentencia, para brindar seguridad jurídica, por lo cual no puede ser tomado a la ligera por los Jueces de Instancia, pretendiendo dar cumplimiento al mismo, con una simple mención y transcripción de los medios probatorios recepcionados durante el debate; cuando la finalidad es que en ese punto de la sentencia el Juez narre de manera detallada la forma en la que luego del análisis de las pruebas en base a sus conocimientos científicos, y máximas de experiencia, consideró fue cometido el ilícito penal por el cual decide condenar, lo cual comprende inevitablemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

En el presente caso se observa que el delito por el cual fue condenado el ciudadano FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ, se corresponde al delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado de acuerdo al Tribunal A quo, en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual prevé textualmente lo siguiente:

“Artículo 57. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de doce a dieciocho años.
Si la persona que comete el delito es la persona con quien la víctima mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines de la víctima, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de veinte a veinticinco años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación e afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Si el hecho se ejecuta de forma colectiva todas las personas que participaron sean hombres o mujeres se incrementará la pena al límite máximo.
Incurre en el delito previsto en este artículo quien ejecute el hecho punible prevaliéndose de amenazas relacionadas con la difusión de material audiovisual, imágenes, mensajes a través de las tecnologías de información y comunicación que puedan afectar la dignidad, honor y reputación de la víctima” (Destacado Original).

De la norma ut supra citada se evidencia que el delito de violencia sexual comprende una serie de conductas esenciales para su configuración, encontrándose dentro de ellas las siguientes:

1.- Que la conducta sea asumida por un hombre.

2.- Que exista violencias o amenazas, para constreñir a una persona de sexo femenino, lo cual implica niñas, adolescentes o mujeres mayores de edad, a acceder a un acto sexual no deseado;

3.- Que exista penetración, bien sea por vía vaginal, anal, u oral, de objetos de cualquier clase.

De tal manera que la violencia sexual va dirigida a constreñir a una mujer por medio de violencias o amenazas, a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprende de manera necesaria la penetración ya sea por vía oral, vaginal o anal, de algún órgano u objeto de cualquier clase.

En tal sentido considera este Cuerpo Colegiado que al no indicar de manera detallada el Tribunal A quo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que a su criterio cometió el ciudadano FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ, en contra de cada una de las víctimas, lo cual resultaba indispensable toda vez que como se menciono ut supra, existen diversas maneras de comisión del mismo; conllevo a la inmotivación de la decisión recurrida, que produjo la violación de derechos de rango constitucional, como los son el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

De igual manera no puede pasar por alto esta Alzada, que la jurisdicente no hilvanó correctamente los medios de pruebas, y por ende no estableció qué circunstancias quedaron demostradas en virtud de cada uno de ellos, incurriendo de este modo en el vicio denunciado, atinente a la falta de motivación, vulnerándose con ello los artículos 26 y 49.1 Constitucional; observando que, la Jueza de Instancia no efectuó la debida valoración que se debe realizar a los medios probatorios, ya que los mismos no pueden ser analizados a discreción y a conveniencia del Juzgador o Juzgadora para arribar a su decisión, sino por el contrario, las pruebas deben ser examinadas individualmente para luego en conjunto ser comparadas y admiculadas entre sí, analizando detalladamente cada prueba incorporada al debate, para que el o la A quo pueda plantear su dictamen mediante un razonamiento lógico, indicando de forma precisa los hechos o circunstancias que da por probados y garantizarle a las partes, que están ante una decisión transparente, apegada a derecho y que cumple con las debidas garantías de Ley.

Por lo que, se evidencia que, en relación a la primera denuncia esgrimida por el recurrente en su primer motivo de impugnación, al mismo le asiste la razón en dicho planteamiento, ya que se observa de la decisión recurrida que la Jueza de Instancia no cumplió con el deber de fundamentar motivadamente su decisión, infringiendo con ello derechos de Rango Constitucionales como lo son el principio de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Como corolario de lo anterior, considera pertinente esta Alzada referir que, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala).


Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estas Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardo de los Derechos de las partes.

Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los actos subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.

Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, por parte del Tribunal A quo, se determina que la razón le asiste a la parte recurrente en lo que respecta a la primera denuncia sustentada en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, resultando procedente en derecho declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia la nulidad del fallo impugnado, en virtud que se produjo la violación de normas de rango constitucional y legal.

En cuanto a las otras infracciones denunciadas por el recurrente, quienes aquí deciden no procederán a resolver las mismas por cuanto constituyen pronunciamientos de fondo sobre circunstancias que deberán ser dilucidadas en el nuevo juicio oral y reservado que deberá efectuarse como consecuencia de la nulidad absoluta aquí decretada.

Como corolario de lo anterior, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.281.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.912, actuando en representación del ciudadano FRANKLIN ANTONIO GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.438.419, fundamentado en el artículo 128 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y en consecuencia ANULA la Sentencia de fecha 24 de agosto de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 24 de mayo de 2024, bajo Resolución Nro. 0027-2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral; de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENANDO la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.281.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.912, actuando en representación del ciudadano FRANKLIN ANTONIO GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.438.419, fundamentado en el artículo 128 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: ANULA la Sentencia de fecha 24 de agosto de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 24 de mayo de 2024, bajo Resolución Nro. 0027-2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral, y los actos subsiguientes que dependan de esta; de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal.

Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponente


LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 009-25 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ


ARH/Mg
CASO PRINCIPAL : 2JV-2023-000004
CASO INDEPENDENCIA : AV-2133-24