REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de febrero de 2025
214º y 165º

CASO PRINCIPAL : 2CV-2024-764
CASO CORTE : AV-2159-25
DECISION No. 027-25

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho EDY PIRELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.718.283, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 253.100, actuando en representación del acusado JOSE RENE GONZALEZ CHACIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-33.103.957; en contra de la decisión Nro. 0129-2025, emitida en fecha 24 de enero de 2025, publicado su texto in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra del ciudadano JOSÉ RENE GONZÁLEZ CHACIN, titular de la cédula de identidad número V-33.103.957 por estar incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, cometido en perjuicio de la menor (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y como consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en relación al delito imputado en fecha seis (06) de Julio del año 2024 en el acto de audiencia de presentación de imputados celebrada por ante este Juzgado, a saber la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIENDO la adecuación realizada por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los fundamentos de hecho y derecho plasmados en la presente. TERCERO: Se decreta la comunidad de la prueba a favor del imputado, incluso aquellas en las cuales renunciare el Ministerio Público; declarando CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica del imputado. En este estado y una vez admitido el escrito acusatorio así como los elementos probatorios, el Juez de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano JOSÉ RENE GONZÁLEZ CHACIN, titular de la cédula de identidad número V-33.103.957 le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien expone: "NO ADMITO, ME VOY A JUICIO, ES TODO". CUARTO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae en contra del ciudadano JOSÉ RENE GONZÁLEZ CHACIN, titular de la cédula de identidad número V-33.103.957 de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud de que del análisis del contenido de las actas, se observa que las circunstancias que originaron la misma, no han variado, decretando SIN LUGAR la solicitud de decreto de medida menos gravosa requerida por la Defensa Técnica en el presente acto. QUINTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad, las cuales consisten en ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor él, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 314 ejusdem, este Tribunal Segundo (2o) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, en contra del ciudadano JOSÉ RENE GONZÁLEZ CHACIN, titular de la cédula de identidad número V-33.103.957 razón por la cual SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo de cinco (05) días, concurran por ante el Juez o Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SÉPTIMO: SE ACUERDA remitir la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley ordenándose el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 157 y 158 ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas en la Ley. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 23, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE…” (Destacado Original). A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2025, siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha.

En fecha 14 de febrero de 2025, se le dio entrada al presente asunto, ante esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien fue designada por la Presidencia de este Circuito en virtud de convocatoria N° 014-25 de fecha 23 de enero de 2025 en calidad de Jueza Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita a esta Alzada, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le concedió el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2016-2017.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA


Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres; y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE por la materia y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho EDY PIRELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.718.283, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 253.100, actuando en representación del acusado JOSE RENE GONZALEZ CHACIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-33.103.957. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, esta Alzada pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda” (Destacado de esta Alzada).

En este contexto, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho EDY PIRELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.718.283, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 253.100, actuando en representación del acusado JOSE RENE GONZALEZ CHACIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-33.103.957, carácter que se desprende del escrito de designación de Defensa Privada consignado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 30 de julio de 2024, el cual corre inserto al folio cuarenta y siete (47) de la Causa Principal y la respectiva Acta de Juramentación de Defensor Privado de fecha 15 de agosto de 2024, inserta al folio cincuenta y uno (51) del Cuadernillo denominado “Apelación de Autos Resuelto”, por lo que, se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida corresponde a la resolución Nro. 0129-2025, emitida en fecha 24 de enero de 2025, publicado su texto in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio doscientos setenta y seis (276) al folio doscientos setenta y nueve (279) de la Pieza Principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Privada, en fecha 29 de enero de 2025 tal y como se desprende del sello húmedo estampado por funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al folio uno (01) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, inserto del folio dieciséis (16) al folio diecisiete (17) del Cuadernillo de Apelación; evidenciando quienes aquí deciden, que la Defensa Técnica interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente de haberse publicado la decisión recurrida; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el Profesional del Derecho EDY PIRELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.718.283, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 253.100, actuando en representación del acusado JOSE RENE GONZALEZ CHACIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-33.103.957; interpone el Recurso de Apelación contra la decisión Nro. 0129-2025, en base a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º del Texto Adjetivo Penal, el cual indica lo siguiente: “Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (Omissis)” (Negritas y Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente asunto, verifica esta Alzada, que tanto la decisión recurrida como el fondo de la incidencia recursiva, guardan relación con el acto de Audiencia Preliminar que fue celebrada en la oportunidad legal correspondiente, cumpliendo con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, donde se ordenó el auto de apertura a juicio bajo los efectos jurídicos del articulo 314 ejusdem.

En este orden de ideas, constata este Tribunal Colegiado que el recurrente esgrime como única denuncia para fundamentar su escrito recursivo, que el Juez de Instancia en el Acto de Audiencia Preliminar,de fecha 24 de enero de 2025 vulneró los derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido, tales como el Derecho al Debido Proceso, derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad entre las Partes y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, de acuerdo a sus consideraciones, el Jurisdicente admitió el Escrito de Acusación Fiscal como acto conclusivo presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en contra del ciudadano JOSE RENE GONZALEZ CHACIN; en virtud de considerar que el mismo es presunto autor y responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin tomar en consideración que existe una contradicción entre las entrevistas efectuadas tanto a la víctima de autos como a su progenitora, así como la denuncia efectuada por la Representante Legal de la víctima, en las cuales refieren que su defendido abusó de la víctima y los resultados de las valoraciones efectuadas por el Médico Forense, en las cuales se deja constancia de que no se evidencian lesiones ocasionadas a la víctima de autos, por lo cual, a su criterio la admisión de tal escrito ocasiona un estado de indefensión al imputado.

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente:

"…La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
(Omissis…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…" (Negritas y Subrayado de la Sala).

En consecuencia, este Tribunal Ad quem, constata que la decisión recurrida, emitida en el acto de Audiencia Preliminar, versa sobre la admisión de la Acusación Fiscal, lo cual conllevó a que ordenara la apertura a juicio, la cual resulta inapelable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a este punto de inimpugnabilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Vinculante de fecha 18.10.2016 con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, estableció lo siguiente:

“En primer lugar, respecto a la admisión de la acusación y la distinta calificación dada por el juez a los acusados ante un mismo hecho, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 313 y 314 establece:
“Artículo 313: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
[…]
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
[…]”
“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
[…]
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, expuso que:
“[…] Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…] Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.”
Conforme a ello, vemos que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en el artículo 313.2 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, por lo que esta Sala Constitucional concluye que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo falló inadecuadamente cuando incluyó esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación. ” (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


De lo anteriormente citado, concluye este Órgano Colegiado, que, de lo decidido en Audiencia Preliminar sólo es recurrible la admisibilidad o no de un medio de prueba, por lo que, se precisa que la admisibilidad de la Acusación no es recurrible, ya que, en inicio, de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, ninguno de los pronunciamientos referidos a la admisibilidad del escrito acusatorio serán objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen irreparable alguno para las partes.

De esta manera, atendiendo a los criterios reiterados ut supra citados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que el Máximo Tribunal estableció la inimpugnabilidad de la decisión que devenga de la Audiencia Preliminar, en la cual la Jueza o el Juez de Control se haya pronunciado con respecto a la admisión del Escrito Acusatorio, como es el caso que hoy nos ocupa, lo cual no significa que la parte no pueda ejercer los derechos que considere vulnerados por la decisión tomada por el Tribunal A quo, puesto que existe la fase del Juicio Oral donde las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren viable para la defensa de sus derechos, ya que es el Juez de Juicio el encargado de tratar más el fondo del asunto, obligando así a pronunciarse sobre los puntos que sean ajustados a derecho.

En virtud de los razonamientos efectuados, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación de Autos presentado por el Profesional del Derecho EDY PIRELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.718.283, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 253.100, actuando en representación del acusado JOSE RENE GONZALEZ CHACIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-33.103.957, dirigido a impugnar la decisión Nro. 0129-2025, emitida en fecha 24 de enero de 2025, publicado su texto in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ya que, luego de un minucioso análisis efectuado al escrito recursivo, constata esta Alzada que la denuncia explanada por el Profesional del Derecho se encuentra dirigida a atacar uno de los pronunciamientos considerados como inimpugnables en virtud de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y el criterio asentado por la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existiendo una causal de inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

VI.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación de Autos presentado por el Profesional del Derecho EDY PIRELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.718.283, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 253.100, actuando en representación del acusado JOSE RENE GONZALEZ CHACIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-33.103.957, dirigido a impugnar la decisión Nro. 0129-2025, emitida en fecha 24 de enero de 2025, publicado su texto in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ya que, luego de un minucioso análisis efectuado al escrito recursivo, constata esta Alzada que la denuncia explanada por el Profesional del Derecho se encuentra dirigida a atacar uno de los pronunciamientos considerados como inimpugnables en virtud de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y el criterio asentado por la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una causal de inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.


LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponente


LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro 027-25, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

ARH/Mg
CASO PRINCIPAL : 2CV-2024-764
CASO CORTE : AV-2159-25