REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de febrero de 2025
214º y 165º
CASO PRINCIPAL : 2JV-2021-000013
CASO CORTE : AV-2120-24
Sentencia No. 008-25
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
ACUSADO: ANGEL GABRIEL GUDIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-30.451.825, estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, domicilio: barrio La Floresta, calle 87a, casa número 85a-10 parroquia Carraciolo Parra Pérez, municipio Maracaibo del estado zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MIGUEL FERNANDEZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. v-10.477.983, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.930.
FISCALÍA: DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, en su carácter de fiscal trigésima quinta del ministerio público de la circunscripción judicial del estado zulia.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL FERNANDEZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.477.983, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.930, actuando en representación del ciudadano ANGEL GABRIEL GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.451.825; en contra de la Sentencia de fecha 05 de octubre de 2023, publicada su texto in extenso en fecha 31 de julio de 2024, bajo resolución Nro. 0045-2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano ANGEL GABRIEL GUDIÑO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-30.451.825, EDAD 22 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO: OBRERO, DOMICILIO: BARRIO LA FLORESTA, CALLE 87ª, CASA NUMERO 85ª-10 PARROQUIA CARRACIOLO PARRA PEREZ, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del código penal, con la AGRAVANTE GENERICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se RATIFICA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano ANGEL GABRIEL GUDIÑO. CUARTO: Se CONFIRMAN las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segundas personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 16 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha.
En fecha 13 de noviembre de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional DRA. ELIDE ROMERO PARRA.
Por su parte, en fecha 19 de noviembre de 2024, mediante decisión No. 214-24, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 128 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, fijándose la correspondiente Audiencia Oral para el día LUNES, VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M), siendo diferida en esa oportunidad y en las siguientes por las razones debidamente plasmadas en las respectivas actas.
Asimismo, se deja constancia que, en fecha 10 de enero de 2025, mediante Acta N° 005, es nombrada como Presidenta de Sala la Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, en virtud de las orientaciones impartidas por la Dra. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en reunión efectuada en fecha 09 de enero de 2025, a las once de la mañana (11:00 am), conjuntamente con la Coordinadora de los Tribunales de Violencia Dra. MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA y las Juezas Superior que conforman esta Sala de Apelaciones, desde la Presidencia de la Sala de Casación Penal, se autorizó a que los Presidentes y Presidentas de las Cortes de Apelaciones, a partir de la aludida fecha serán nombrados y nombradas por la Presidencia del Circuito, la cual ella preside.
Por otro lado, es necesario referir que, en fecha 23 de enero de 2025 según convocatoria N° 014-25 fue designada por la Presidencia de este Circuito la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en calidad de Jueza Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le concedió el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2016-2017, quedando constituida de forma definitiva esta Sala por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante) y Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Jueza Suplente Integrante), a quien por distribución le corresponde la ponencia en la presente causa y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Así las cosas, en fecha JUEVES, SEIS (06) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), se lleva a cabo el correspondiente acto de Audiencia Oral y Reservada, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en virtud de la complejidad del asunto, por lo que, cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Profesional del Derecho MIGUEL FERNANDEZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.477.983, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.930, actuando en representación del ciudadano ANGEL GABRIEL GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.451.825, plenamente identificado en las actuaciones, presentó su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:
Inició el recurrente, esgrimiendo en el título denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO” que: “…El presente recurso de Apelación de Sentencia Definitivamente Firme se fundamenta en dos Denuncias a saber: 1.- FALTA JUICIO DE ILEGALIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 444 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL. 2.- QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 444 N" 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”.
En el mismo orden de ideas, señala que: “…Entendiendo ciudadanas Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones, que la recurrida Decisión Vulnera no solo los Derechos Constitucionales de mi patrocinado sino que la misma Contraviene el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Principio de la tutela Judicial Efectiva; pues en ningún caso se puede omitir el cumplimiento de las formas y requisitos escenciales de legalidad y causar indefensión a una de las partes…”.
Explanó de igual forma lo siguiente: “…Entonces, en relación a la primera denuncia; atinente a la FALTA DE JUICIO DE ILEGALIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 444 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL. Nos referimos a que el Falso juicio de legalidad, se presenta cuando se infringen o infraccionan las reglas sobre el procedimiento probatorio, sea de investigación integral o en el procedimiento jurisdiccional propiamente dicho, con lesión de las reglas legales y en especial del debido proceso, que involucra la ilegalidad de la prueba y la ilicitud de la prueba…”.
Continuó esbozando quien recurre, que: “…Siendo que en el presente caso la vindicta Publica Violentando el Debido Proceso trae al juicio Oral y Privado en la Audiencia celebrada el 05 de Octubre del 2023, trae el testimonio de la hermana de la victima de Actas, al Juicio aduciendo que en razón de la testimonial pormenorizada de la ahora adolescente en relación a los hechos objetos del proceso, deseaba incorporar como testigo nuevo a la hermana de la Adolescente la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo que es conocido desde la fase incipiente del inicio de la investigación que la niña en varias oportunidades indico que en el momento del desarrollo de los presuntos abusos ella se encontraba con su hermanita…”.
Señala también, que: “…Siendo acordada dicha incorporación por la Ad de forma exigua, genérica, convalidado y convalidando situaciones contrarias al Debido Proceso Omitiendo formas esenciales. Siendo que en el presente caso para quien suscribe no existió control sobre dicha prueba; pese a que se encontraba conocida por la vindicta Publica desde la fase preparatoria, lo cual se evidencia de actas…”.
De igual modo, arguye que: “…Toda vez que desde la fase preparatoria la Niña victima ((IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien para el momento de los presuntos hechos tenia 10 años) de actas refirió que su hermana ((IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien para el momento de los presuntos hechos tenía seis años), se encontraba a su lado, por lo que este hecho era conocido por la vindicta publica, mal puede traerse en la Fase de Juicio desconociendo todos los lapsos Procesales y no permitiendo para mi patrocinado el control sobre dicha prueba…”.
Prosiguió explicando, que: “…Por tanto mal puede la Ad Quo fundamentar su convicción en una testimonial incorporada violentando los Principios de legalidad de la Prueba en contravención a lo establecido en el Artículo 326 y 342 del COPP, pues este ultimo es taxativo en determinar que: (omissis) impidiendo a la Defensa de mi patrocinado controlar dicha prueba y ejercer la oposición a la misma tanto en la fase preparatoria como en la fase intermedia del proceso penal…”.
Continuó alegando el Profesional del Derecho, que: “…Reemplazando con esta permisión una actuación propia de la vindicta publica; quien en un acto descuidado no evacuó dicha testimonial en fase preparatoria, y si bien a las cortes de apelaciones se les esta vedado fallar en torno a los hechos controvertidos en juicio, no es menos cierto que si están llamadas a establecer las violaciones al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa y a la tutela Judicial efectiva…”.
Especificó el recurrente que: “…Como lo señala la Sentencia Número 180, de fecha 03 de abril de 2008 por mencionar alguna, donde se establece que: (omissis). Entendiendo ciudadanas Magistradas que a las Cortes de Alzada si deben controlar y restablecer las violaciones al Debido Proceso y a los Derechos Constitucionales violentados, en tal sentido El autor Rodrigo Rivera Morales en su obra "Nulidades Procesales, Penales y Civiles", páginas 173 al 174, señala: (omissis)…”.
En esta parte expresó también, que: “…Al permitir lo solicitado por la Vindicta Pública, se violentó el Debido Proceso y los Derechos Constitucionales, de mi patrocinado pues bajo tal parcialidad la Ab Quo violento el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se produjo la violación de la norma constitucional consagrada en el artículo 26 ejusdem, que establece: (omissis)…”.
Continúa explicando quien recurre, que: “…Siendo estas violaciones de orden constitucional, que afectan los derechos y garantías de mi defendido, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario que los miembros de la Corte de Apelación de La Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realicen un recorrido por las Actas Procesales. En este orden de ideas la Sentencia N° 156, del 24 de Marzo de 2000 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó lo siguiente: (omissis)…”.
Ahora bien, refiere el profesional del Derecho, que: “…Por lo que, en el presente caso, se observa de forma evidente como la Juez Natural Violento el Debido Proceso al incorporar una testimonial de manera ilegal, tal como lo esgrimido up supra; siendo que antes de acordar una prueba dentro de un Proceso Penal, se debe Necesariamente ponderar en forma exhaustiva los principios de pertinencia, utilidad, necesidad y control y que esa determinada prueba, como lo establece Sala de Casación Penal, sentencia número 311, de fecha 12 de agosto de 2003, expediente número 03-0028, consagra: (omissis)…”.
Por otro lado el recurrente continúa explanando, que: “…En este sentido el artículo 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye que: (omissis), por su parte el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (omissis)…”.
De esta forma el Profesional del Derecho refiere que: “…Sobre la validez de estos supuestos es contrario a Derecho probar hechos que no son los controvertidos o fuera del lapso dado por ley; aunado al hecho que se encuentra taxativamente prohibido por jurisprudencia reiterada de Sala Constitucional; que la restricción al Principio de Libertad de la Prueba solo se encuentra en razón de la pertinencia, licitud, necesidad y tempestividad…”.
Prosiguió explicando, que: “…En tal sentido la Ab quo, atenta flagrantemente contra el Debido Proceso y ocasiona una evidente Indefensión a mi patrocinado de conformidad con la Sala de Casación Penal, en sentencia número 733, expediente número C08-354, de fecha 18 de Diciembre de 2008, consagro que: (omissis). En este orden de Ideas la Doctrina de RUIZ 2012 establece lo siguiente: (omissis)…”.
Manifestando el apelante que: “…En tal sentido Sentencia N° 443 de Sala constitucional con Ponencia de Arcadio Delgado rosales de Fecha 18 de Mayo de 2010, se consagra que (omissis). En consecuencia esta acción emprendida por la Ab Quo ocasiona una evidente indefensión que no es mas que, suponer una privación o limitación al derecho de defensa, con mengua al derecho de desenvolverse en el ejercicio de sus facultades o recursos y, se produce por actos concretos del tribunal; es una situación en la cual una parte titular de derechos e intereses legítimos, se ve imposibilitada para ejercer los medios legales suficientes para su defensa, sin que haya limitantes en su ejercicio, esta conculcación debe ser injustificada, de manera que la parte vea cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, debiendo ser real, actual y efectiva en las facultades de ejercicio de la parte. No puede ser una violación abstracta, potencial, sino una situación concreta que le produzca un estado de Incertidumbre tal que Afecte asi mismo el Principio de la Certeza Jurídica…” (Destacado Original).
Ahora bien, refiere el Profesional del Derecho, en el título denominado “2.- QUEBRANTAMIENTO U. OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 444 N" 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” que: “…Entonces cuando hablamos del cumplimiento de las formas esenciales, entendemos que para el Juzgamiento de los Delitos es necesario el respeto e irrestricto cumplimiento de la Ley y de las Formas Procesales. Al respecto, la Sala ha sido constante al señalar, que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes…”.
Por otro lado expresó, que: “…Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante…”.
De esta forma alega que: “…Siendo que, en nuestro procedimiento penal, no se pueden violentar los derechos progresivos del administrado que comparece ante la justicia Penal en Aras de conseguir no solo el Respeto de sus Derechos sino el resarcimiento de la situación jurídica infringida. Así como el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra el principio de progresividad. (omissis). Principio este que se encuentra en completa relación a lo establecido en el Articulo 23 ejusdem que consagra: (omissis)…”.
Señala de igual modo, que: “…Por todo lo anterior el contenido de la decisión violenta la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, atinente al derecho que poseen las personas de acudir a cualquier ente de la administración pública y obtener oportuna respuesta y el derecho a la defensa por cuanto se le cercena a la víctima la posibilidad de conseguir el juzgamiento de los Delitos cometidos en perjuicio de su persona y lograr una pena o sanción para el sujeto activo de dicho Delito. Por su parte, Samer Richani Selman, en su obra "Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal", pág 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura: (omissis). En este sentido el artículo 26 de la carta magna establece: (omissis)…”
Prosiguió explicando el recurrente, que: “…Como se puede prestar atención el Principio de la Tutela efectiva no solo debe garantizar que el enjuiciable obtenga de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de enmendar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también la Tutela Judicial efectiva debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva; pero del contenido de la decisión dictada por el Juez Control se observa que únicamente escucha y declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, pero no preserva el derecho al debido proceso a favor de mi defendido…”(Destacado Original).
Puntualizando la Defensa, que: “…Por lo que la resolución emanada por el juzgado a quo no fue motivada, razonable, congruente y fundada en los principios y garantías constitucionales vigentes, y por el contrario no se percibieron las razones que indujeron al juzgado a fundar su fallo, y en consecuencia, se desconoce el enlace que existe entre las pretensiones de las partes, y el dispositivo de la decisión…”.
Por lo que atañe que: “…Así se tiene que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser producto del razonamiento del Juez y debe estar organizada, adícionalmente deben integrarla elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos. Como bien dice el ilustre tratadista nacional José León Barandiarán: (omissis)…” (Destacado Original).
Asimismo, expresó el defensor que: “…En conclusión solicito sea declarada sin Lugar la recurrida Decisión, por la Sala de la Corte de Apelaciones y se restablezca la situación jurídica infringida; sea celebrado un Nuevo Juicio Oral y Privado donde se respeten los Derechos Constitucionales de mi Defendido, en relación a las Pruebas Evacuadas y al Derecho que posee que la Decisión sea emitida de forma Expedita y no pasado un año de la Finalización del Juicio Oral y Privado…”.
En relación al capítulo denominado “MEDIOS PROBATORIOS” enfatizó que: “…De conformidad con lo establecido en los Artículos 446 del Código Orgánico Procesal Penal, Ofrezco como Medios de Prueba Todo el expediente que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.
Finalmente, respecto al capítulo denominado “PETITORIO” explana que: “…Por todos los razonamientos antes expuestos solicito a la Corte Superior: 1.- SEA REVOCADA Y DECLARADA SIN LUGAR la Sentencia Condenatoria N0 0045-2024, de Fecha 31 de Julio de 2024, dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de mi Defendido ANGEL GABRIEL GUDIÑO. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-30.451.825, en la cual se le CONDENA A VEINTE Y CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN por la Comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, CON AGRAVANTE GENÉRICA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 259 PRIMER APARTE DE LA LOPNA Y EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL RESPECTIVAMENTE EN CONCORDANCIA CON EL 217 DE LA LOPNA. 2- REPONER LA CAUSA, hasta la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Privado de conformidad a los Principios del Debido Proceso, la Constitución, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.
III.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia Apelada corresponde a la Resolución No. 0045-2024, de fecha 05 de octubre de 2023, publicado su texto in extenso en fecha 31 de julio de 2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano ANGEL GABRIEL GUDIÑO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-30.451.825, EDAD 22 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO: OBRERO, DOMICILIO: BARRIO LA FLORESTA, CALLE 87ª, CASA NUMERO 85ª-10 PARROQUIA CARRACIOLO PARRA PEREZ, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del código penal, con la AGRAVANTE GENERICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se RATIFICA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano ANGEL GABRIEL GUDIÑO. CUARTO: Se CONFIRMAN las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segundas personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 16 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” (Destacado Original).
IV.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto la respectiva Audiencia Oral, en fecha jueves, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), siendo las once y nueve minutos horas de la mañana (11:09 a.m.), previo lapso de espera prudencial para contar con la presencia de todas las partes, se constituyó la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, integrada por la Jueza Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA (Presidenta), la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Ponente) junto a la Secretaria Abg. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ, y el alguacil designado en la sala, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para el día de hoy, en el asunto N. 2JV-2021-000013 / AV-2120-24. Seguidamente la Jueza Presidente ordenó a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la asistencia del ciudadano ANGEL GABRIEL GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.451.825, previo traslado desde el CENTRO DE DETENCIONES PREVENTIVAS DR. FRANCISCO DELGADO DEL MUNICIPIO MARACAIBO - ESTADO ZULIA; en compañía de la Defensa Privada ABG. YOSELIN MAYORAL VILLARREAL; de igual manera se deja constancia que la representación Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público Abg. DANYSE CEPEDA, se presentó en las primeras horas del despacho y manifestó estar debidamente notificada del acto a celebrarse y que no podría estar en el mismo por tener una continuación de juicio en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejando constancia que el asunto penal esta signado bajo el número 2JV-2023-040, por último se deja constancia de la inasistencia de la victima de autos, el representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encontraba debidamente notificada a las puertas del tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se procede a dar inicio al Acto formal de Audiencia Oral y Reservada, la Jueza Presidenta le participa a las partes que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por el Secretario de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, indicándoles que se ha fijado un lapso de quince (15) minutos para la exposición de sus alegatos. Posteriormente, la Jueza Presidenta le informa a las partes que se les concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, otorgándole en primer lugar el derecho de palabra a la Profesional del Derecho YOSELIN MAYORAL VILLARREAL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANGEL GABRIEL GUDIÑO, quien expuso lo siguiente:
“Bueno, buenos días doctoras. Pues a esta a esta corte de apelación entonces brevemente eh ratifico una de cada una de las actas del contenido de la apelación del mes de en septiembre del año dos mil veinticuatro interpuesta de la actividad de recesión de de documentos en materia de violencia en materia de violencia contra la mujer lo cual nos lleva a esta a esta apelación doctora dos denuncias por la cual este la falta de legalidad de juicio eh y la omisión de este de las normas establecida eh en cuanto a en cuanto a la valorada cada una de las pruebas este promovidas por parte de la eh de la defensa y promovida por parte de la en el fiscal en ese en ese eh bien lo ha dicho usted que conoce el derecho mandó de los hechos”.
Se deja constancia que la Defensa Privada hizo lectura de varias jurisprudencias y seguidamente continúa con sus alegatos refiriendo que:
“bueno como le dije anteriormente al principio ratifico toda la escritura contenida el recurso, interpuesto por la defensa en ese momento del doctor MIGUEL FERNÁNDEZ y bueno esperamos sea valorado revisado todo el contenido que mostraste en ese expediente, es todo”.
Se deja constancia que al no encontrarse presente un representante del Ministerio Público, la Jueza Presidenta procede a imponer al ciudadano acusado ANGEL GABRIEL GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.451.825, de 23 años de edad; de sus derechos y garantías, informándole que en caso de querer declarar lo hará libre de juramento y coacción y en caso de querer hacerlo, dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, expresando el imputado lo siguiente:
“Buenos días, gracias por la oportunidad de ser escuchado yo asistí a una iglesia de Jesucristo de los santos en el último día donde yo conocí al señor NILSON quien ofreció el trabajo de trabajador de productos de la iglesia en una fábrica después, después conocí a (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) mamá de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no la había conocido al principio porque ella estaba de viaje en muchas oportunidades el señor NILSON me dio mucha confianza de trabajar allí en su fábrica responsable y muchas oportunidades yo tuve problemas con (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) una época porque ella se consumaba dos veces y yo obviamente que me negué porque en una iglesia donde yo tenía mi pareja y yo encontré los principios de la iglesia y a raíz de eso comencé a tener problemas con ella la respuesta que me dio el señor NILSON también porque ella iba a ir a la fábrica agarraba las galletitas y eso y yo tenía que rendirle cuentas al señor NILSON y ella se me negaba y era uno de los problemas que yo tenía con ella tanto así fue que ella siempre me decía que ella me iba a sacar de ahí como sea, le contaba eso al señor NILSON y yo le decía, no mijo, tranquilo ella es una mujer buena y simplemente no le prestaba atención tiempo después porque yo trabajaba de noche más que todo de noche fabricando productos, nunca me quedé solo nunca estuve solo en la fábrica ni nada por el estilo siempre estuve en la compañía del hermano de ella DIXON y de su esposa, esa de su mamá y siempre tuve esa atención ahí pero nunca quedé solo tiempo después, llegó a buscarme para que hiciera una declaración y yo la tomaba y duré varios días en un cuarto esperando a ver por qué estaba durmiendo llega uno de los funcionarios y me dice ¿por qué? yo le decía que estaba por acoso sexual y yo le dije que no había visto eso o sea que no yo no he cometido ningún delito y mucho menos eso me dice simplemente con esta palabra sencilla me dice sabemos que vos no lo hiciste fue una denuncia después hicieron su proceso me subieron aquí a control de tribunales doctora si yo la verdad es que me siento mal ¿de salud? o no emocionalmente doctora disculpa que me he dormido estoy aquí ya hace cuatro años seis meses que voy a estar aquí quizá se pregunta ¿por qué no hablo de la niña? porque si yo le digo que yo tuve un proceso la relación en el sentido de de echar bromas con ella nunca y eso me afecta porque nosotros éramos miembros de la iglesia y he perdido ya cuatro años de los 19 años y eso me costó mal he estado en Francisco Delgado trabajando desde ese tiempo que estuve allá con abogado psicólogo y profesora y me pongo a pensar ¿todo esto no hay por qué? porque no me fijé en el momento que ya sabíamos el problema y una de las cosas doctora que está allí en el expediente es un viaje que se menciona allí donde la víctima se lo encontró perdón la mamá de la niña se lo encontró a la niña donde dice que yo hice cosas con ella, que es donde la niña escribió eso ahora si eso fue lo que llevó a la víctima a poner la denuncia ¿por qué no está el diario? no dice allí lo que supuestamente estaba plasmado en el diario y yo tengo el valor de decirle todo esto porque quiero pedirle una respuesta positiva y yo quiero que me ayuden yo quiero que me ayuden doctora y que lo que encuentre que es la última opción que tenemos aquí sea algo que me pueda beneficiar ahora otra duda doctora que en el pleno juicio dos veces me cambiaron el abogado eso es algo posible”.
Seguidamente, la Presidenta de la Sala, Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, pregunta al ciudadano acusado: 1.- ¿Defensa Pública o Privada? Quien responde lo siguiente:
“Pública, dos veces donde ya casi terminaba mi juicio que de repente me llegué y me decía la defensa de Gabriela está aquí he dado tu caso porque en el tribunal me puso otro abogado y sucedió algo así nunca me dijeron mi abogada cambiaría de abogado simplemente ella tenía otro y al final del juicio dos semanas antes fue que tuve otra abogada y donde se termino en el juicio y ella me dijo a mí que no podía hacer más nada porque ya era nueva en la causa y yo la entendí porque realmente no sabía mucho y quedé con esa duda”.
Se deja constancia que la Jueza Presidenta le participó al ciudadano acusado en relación al cambio de abogados que, al tratarse de una Defensa Pública, la misma es única e indivisible, y si en efecto tenía designada una defensa en esa oportunidad, pero hay cambios o el defensor se va de vacaciones, le asignan otro defensor por ser de la misma unidad de Defensa Pública. Acto seguido al no haber interrogantes por las Jueces Superiores que conforman la presente Sala, la Jueza Presidenta Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, dio por concluida la audiencia, y anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de Cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que, las Juezas integrantes de este Tribunal de Alzada proceden a retirarse, dando por concluida la audiencia celebrada, siendo las once y treinta minutos horas de la mañana (11:30 a.m.).
V.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL FERNANDEZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.477.983, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.930, actuando en representación del ciudadano ANGEL GABRIEL GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.451.825, en los siguientes términos:
En primer lugar, es necesario para este Tribunal Colegiado precisar que, pese a la mala técnica recursiva empleada por la Defensa Técnica al momento de efectuar su escrito de apelación, estas Jurisdicentes, en virtud de ser conocedoras del derecho y en aras de salvaguardar los derechos de las partes, luego de efectuar un análisis de las denuncias explanadas por el Profesional del Derecho en su escrito recursivo, proceden a subsumir cada denuncia referida por el Defensor en el motivo de impugnación correspondiente de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 128 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la siguiente manera:
Como primer motivo de impugnación, el cual es subsumido en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, refiere el Profesional del Derecho que, en el presente caso, la Vindicta Pública trajo a la Audiencia de Juicio Oral y Privado de fecha 05 de octubre del año 2023, el testimonio de la hermana de la víctima de autos, aduciendo que en razón de la testimonial pormenorizada de la adolescente víctima en relación a los hechos objeto del proceso, deseaba incorporar como prueba nueva la declaración de la testigo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual, de acuerdo al recurrente, mal puede ser incorporada con tal carácter, configurándose como una prueba ilícita, ya que desde la fase incipiente o inicio de investigación, la víctima manifestó que en el momento del desarrollo de los presuntos abusos se encontraba con su hermanita, por lo que, al ser este hecho conocido por la Vindicta Pública, no puede traerse a la fase de Juicio como prueba nueva.
Seguidamente como segunda denuncia esgrime el apelante que, del contenido de la decisión dictada por la Jueza de Control, se observa que únicamente escucha y declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, pero no preserva el derecho al Debido Proceso a favor de su defendido, en razón de lo cual considera que la resolución emanada por el juzgado A Quo no fue motivada, razonable, congruente y fundada en los principios y garantías constitucionales vigentes, sino que, por el contrario, no se percibieron las razones que indujeron a la Juzgadora a fundar su fallo, y en consecuencia, se desconoce el enlace que existe entre las pretensiones de las partes y el dispositivo de la decisión, encontrándose el Jurisdicente en la obligación de garantizar una motivación suficiente y razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
De igual manera, dentro del segundo motivo de impugnación, el cual es subsumido en el numeral 3º del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, denuncia nuevamente el apelante que la prueba testimonial de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue acordada por la Juzgadora de Instancia de forma exigua, genérica y convalidando situaciones contrarias al Debido Proceso, omitiendo a criterio de quien recurre, formas esenciales de los actos, ocasionando indefensión a su defendido y violentando con dicha incorporación sus derechos constitucionales, tales como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, acordándola de manera ilegal, sin examinar de forma exhaustiva los principios de pertinencia, utilidad, necesidad y control de la misma, razón por la cual la Jueza de Instancia no puede fundamentar su convicción en una testimonial que fue incorporada violentando los principios de legalidad de la prueba en contravención con lo dispuesto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo a la Defensa controlar dicha prueba y ejercer la oposición a la misma tanto en la fase preparatoria, como en la fase intermedia del proceso penal, alegando nuevamente la falta de motivación de la sentencia recurrida.
Por lo que, en virtud de lo anteriormente expuesto, solicita la Defensa Privada del imputado, sea restablecida la situación jurídica infringida mediante la revocatoria de la sentencia condenatoria Nro. 0009-2024 publicada en fecha 04-09- 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se reponga la causa a la celebración de un nuevo juicio Oral y Privado donde se respeten los Derechos Constitucionales de su defendido en relación a las pruebas evacuadas y al derecho que posee de que la decisión sea emitida de forma expedita y no pasado un año de la finalización del juicio oral y privado.
Ahora bien, precisados como han sido los motivos de impugnación explanados por el recurrente en su escrito recursivo, esta Alzada procede a dar respuesta de manera conjunta a la primera denuncia contenida en el primer motivo de impugnación, y a la segunda denuncia contenida en el segundo motivo de impugnación, toda vez que las mismas van dirigidas a cuestionar la validez de la incorporación como prueba nueva de la testimonial de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la Audiencia de Juicio Oral y Privado de fecha 20 de julio del año 2023, lo que a juicio de la defensa constituye una prueba ilícita, ya que desde la fase incipiente o inicio de la investigación, la Vindicta Pública tenía conocimiento que la víctima manifestó que en el momento de los presuntos abusos se encontraba con su hermanita, por lo que la misma debió haber sido propuesta en el decurso de la fase intermedia del proceso penal de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conllevó a la violación de diversos postulados de rango legal y constitucional.
En tal sentido, a los fines de dar respuesta a dichos argumentos, esta Alzada considera necesario traer a colación el contenido del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere textualmente lo siguiente:
“Artículo 342. Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes” (Destacado de esta Alzada).
De la norma ut supra transcrita, se desprende en criterio de esta Alzada, que una prueba para ser considerada como “nueva”, debe surgir propiamente de la sustanciación del juicio oral, pudiendo ordenar el Tribunal de oficio, o a petición de parte, la recepción de ésta, de allí la excepcionalidad de su promoción, por cuanto emana de lo acontecido en el juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 530, dictada en fecha 26 de noviembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, precisó que “…dicha facultad es potestativa del juez y sólo podrá permitirse la recepción de las mismas cuando surjan hechos nuevos durante el debate”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran la presente causa, se evidencia que, en fecha 20 de julio del año 2023, en el acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado seguido en contra del ciudadano ANGEL GABRIEL GUDIÑO, plenamente identificado en actas, se recibió la declaración de la víctima de autos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como se coteja de los folios doscientos ochenta y nueve (289) al doscientos noventa y uno (291) de la Causa Principal, quien expuso lo siguiente:
“(…) Empezó estando en la casa de los abuelos y todas las tardes cuando mis abuelos estaban trabajando y mi mamá a trabajar este él decía que vamos a jugar y yo en ese entonces no sabía que eran ese tipo de juegos así que prendíamos la tele y poníamos una película y después él nos asustaba y se montaba encima de mi hermana y de mi y nos empezó a morder así después fueron días que pasaron que ya en las noches él me sacaba del cuarto y y se montaba encima de mí y se empezaba a rozar y me decía un montón de cosas que ahorita no recuerdo pero no eran buenas y después los empecé a hacer cada noche todas las noches y también a mi hermana como por cuatro oportunidades en el techo la llevaba a ella y se montaba encima de ella y yo le dije que no hiciera esto con ella y pues empezó, o sea ya no la tocaba a ella y duró así por un año y como en octubre o septiembre, este el me sacó una noche y no sé qué pasó pero ya el me había penetrado por así decirlo y yo me sentí muy mal no dormí esa noche y después se lo conté a mi mamá y ahí ya fuimos a nos revisaron y todo eso así que fue un año haciendo lo mismo así (…)” (Destacado de esta Alzada).
Seguidamente al otorgársele la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de interrogar a la víctima de autos, la misma entre otras, realizó las siguientes preguntas:
“(…) P6. ¿Tú tienes una hermana cómo se llama tu hermana? R: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). P7. ¿Cuándo la doctora tú le estabas explicando a la doctora tú decías nosotros, nosotros, nosotras. A quién te referís? R: A mi hermana y a mí. P8. ¿En alguna oportunidad el señor Gudiño llegó a hacerte algo a ti delante de tu hermana por ejemplo me puedes contar alguna vez en la que él te haya hecho algo que haya estado tu hermana? R: En el techo cuando se fue la luz ella estaba ahí, yo también, mis tíos estaban ahí, pero ellos bajaron y ahí fue cuando él se montó encima mío y mi hermana estaba ahí y después yo fui, bajé a tomar agua y ella se quedó sola y cuando subí otra vez el estaba encima de ella (…) P19. ¿Tú tienes conocimientos y eso nada más te lo hizo a ti o también se lo izo a tu hermana? R: o sea lo que sé que yo le dije que no lo volviera a hacer fue cuando vaya o sea él se rozaba encima de ella y yo le dije que no hiciera eso y no no lo ví más haciendo eso con mi hermana (...)” (Destacado de esta Alzada).
Así mismo, se observa que al momento de culminar la recepción de la prueba testimonial de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Ministerio Público solicitó la palabra y expuso lo siguiente:
“Doctora visto la declaración de la progenitora de la victima de autos, así como la declaración de la propia víctima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicito la declaración como testigo presencial de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), porque hasta el momento ella había sido mencionada, mas no había sido mencionada como testigo presencial de un hecho en específico que es el que la progenitora como (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) acaba de mencionar que es el día en específico en el que se fue la luz y estaban en el techo donde ambas tanto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) pudieron ver lo que les pasó a una y a la otra aún cuando (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ha manifestado que no recuerda que haya sucedido algún otro elemento adicional, no es menos cierto que ambas manifestaron que hay un testigo presencial, que además es menor de edad, por lo tanto solicito que sean tomadas las previsiones del caso, no es menos cierto que nosotros en el proceso penal, sobre todo en el que tiene que ver con violencia de género pocas veces, muy pocas veces contamos con testigos presenciales que pudieran además decir lo poco o lo mucho que recuerdan de un evento en específico eso por un lado y lo otro tomando en cuenta que tanto (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) como (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sobre todo (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) especificaron en su declaración que fueron en sucesivos momentos y que no solamente en ese sino que en algunos otros en los que ella por supuesto de repente no ha podido hablar porque no recuerda estaba su hermana a los efectos de poder llegar a la verdad verdadera de los hechos y verificar efectivamente qué fue lo que pudo ver la hermana al momento de ocurrir los mismos”.
De igual manera se evidencia que ante la petición efectuada por la Representación Fiscal, la Jueza de Juicio declaró con lugar la misma, y procedió a recepcionar el mencionado testimonio, observando este Cuerpo Colegiado del acta de juicio suscrita en esa misma oportunidad, es decir, en fecha 20-07-2023, que la Defensa de actas no realizó ninguna oposición al respecto, convalidando de esa manera la incorporación de la prueba que actualmente es objeto de impugnación.
Ahora bien, tal y como se mencionó ut supra, de manera excepcional el Juez o la Jueza de Juicio bien sea de oficio, o previa solicitud de parte interesada, podrá ordenar la práctica de alguna prueba que verse sobre hechos nuevos que hayan surgido durante el debate oral, tal y como sucedió en el caso bajo estudio, en el cual, la titular de la acción penal, luego de escuchar la declaración de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de manera motivada solicitó se escuchara la testimonial de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), toda vez que si bien la misma había sido mencionada durante el proceso, no fue sino hasta ese momento en el que se recepcionó la testimonial de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la de su representante legal, que surgió la nueva circunstancia respecto a que la misma había presenciado en alguna oportunidad la comisión de los hechos imputados al acusado de actas; por lo que a los fines de lograr la finalidad del proceso penal, como lo es determinar la verdad de los hechos, la Jueza de Instancia recepcionó la misma.
Precisado lo anterior, entiende esta Sala que el apelante considera que en razón de haberse admitido la prueba promovida por la Vindicta Pública en el debate, esta se configura como una prueba ilícita, señalando que la misma fue incorporada fuera de la oportunidad procesal establecida al no tratarse de una prueba nueva, por lo que, esta Instancia Superior estima necesario precisar que ha de entenderse por prueba ilícita y en este sentido, Manuel Miranda Estrampes, en su obra “El concepto de Prueba Ilícita y su tratamiento en el proceso Penal”, José María Bosch Editor, Barcelona, 1999, citando al autor Montón Redondo, define la prueba ilícita como “…Aquella que se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a la forma de obtención, es decir, aquella que ha sido obtenida de forma fraudulenta a través de una conducta ilícita…” (Pag. 18).
Así las cosas, partiendo de la citada definición, podemos constatar que la ilicitud de la prueba, puede devenir de medios directos como ocurre en los casos de las pruebas que se han obtenido mediante el empleo de tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, o bien que se haya obtenido por cualquier medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Leyes y demás tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Asimismo la ilicitud de la prueba, también puede originarse de medios indirectos, como ocurre en aquellos casos, donde si bien en principio pareciera se han obtenido de manera lícita, la misma debe ser inadmitida por ilícitas, por cuanto emanan de medios de pruebas o procedimientos ilícitos (fruit of de poisonous tree doctrine); conocida también como fruto del árbol prohibido.
Al respecto, el Dr. Frank E, Vecchionacce I, en su artículo Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Año 2001 señaló:
“… (omisis)…Sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente. De acuerdo con este motivo, la sentencia debe ser el espejo en el que se refleja la normalidad procesal basada en el sometimiento a las garantías procesales de que disfrutan las partes, todas las cuales desembocan en la actividad probatoria, y es esta la que sirve de sustento a la sentencia. En primer término cabe decir que la actividad probatoria de las partes y la que corresponde en esta materia al tribunal en los términos excepcionales que permite el COPP, debe ajustarse a la premisa principista consagrada en el Art. 13, ejusdem, en el sentido de que los hechos deben ser establecidos por vías o medios jurídicos. Esto muestra el camino de todo el devenir procesal: las partes deben utilizar recursos, medios, expedientes, técnicas, vías, etc., que impliquen acatamiento y respeto al orden jurídico.
En este orden de ideas, es oportuno destacar el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, constituye la pauta fundamental para el examen garantistas de la actividad probatoria en el proceso:
Artículo 181. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Ahora bien, este Cuerpo Colegiado luego de haber plasmado las circunstancias en las que fue promovida y recepcionada la testimonial de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual tuvo su origen en la declaración de la víctima de autos, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de su representante legal, a través de las cuales de acuerdo a la Representación Fiscal surgieron circunstancias nuevas que requirieron su esclarecimiento; luego de un minucioso análisis efectuado a la presente causa, pudo corroborar, que tal y como lo señaló la Fiscal del Ministerio Público, ciertamente tanto la representante legal de la víctima, como la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al momento de efectuar la denuncia en el caso de la primera de estas, como en la oportunidad de celebrar acta de entrevista en el caso de la víctima, específicamente en fecha 14 de julio de 2020, las mismas hacen referencia a unos hechos en los que la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), había sido objeto presuntamente de actos o “juegos” por parte del hoy sentenciado; sin embargo no se pudo evidenciar que las mismas antes del juicio oral y reservado, hayan mencionado que la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hubiese presenciado en algún momento los actos de índole sexual que el acusado de marras practicaba en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); lo cual efectivamente constituyó circunstancias nuevas que surgieron durante la celebración del debate oral y reservado, que de acuerdo a la titular de la acción penal, debían ser aclaradas a través de la recepción de la testimonial de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como prueba nueva, razón por la cual se colige que la Jueza de Instancia acertadamente declaró con lugar la solicitud de recepcionar la testimonial de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), promovida por el Ministerio Público como Prueba Nueva en la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la Jurisdicente facultada para acordarla vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose que la defensa no efectuó ninguna objeción respecto a la misma, y por el contrario tuvo la oportunidad de controlar la testimonial y realizar las preguntas que a bien tuvo, tal y como se desprende del folio doscientos noventa y tres (293) de la Causa, que la misma tuvo control sobre dicha testimonial, toda vez que la Jueza de Instancia le otorgó el derecho de palabra a los fines de efectuar preguntas a la testigo, realizando la Defensa las siguientes interrogantes: “P1 ¿Cómo era el señor Ángel contigo? R: más o menos, medio amable, no tan amable así pero ser amable. P2 ¿En algún momento te obligó a hacer algo que tú no querias? R: Me obligó a no decir algo pero no me acuerdo pero creo que era como o sea no me acuerdo pero lo que sé tenía miedo. P3. ¿(IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tu manifestaste que una noche fuiste al baño para cambiarte tu ropa interior porque estaba húmeda lograste ver lo que había allí? R: no. P4. ¿ le comentaste a alguien a tu mamá sobre esa situación? R: n o sea nunca se lo comenté. Es todo”; por lo que, se determina que el recurrente parte de un falso supuesto de hecho al alegar que la Defensa no pudo controlar dicha prueba, ni ejercer el derecho de oposición correspondiente, ya que todas las partes se encontraban presentes al momento de la solicitud y ejercieron un control de dicha declaración testimonial al efectuarle preguntas a la testigo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Ahora bien, en relación al falso supuesto que percibe este Tribunal Colegiado, se tiene que el mismo ha sido conceptualizado por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sentencia Nº 294, de fecha 19 de marzo de 2015, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, como una situación que se verifica cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o bien cuando se valoran equivocadamente los mismos.
“…El falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos.
Así, el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
De manera que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto es necesario que resulten falsos el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, o aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido…” (Sala Constitucional, sentencia Nº 294, de fecha 19 de marzo de 2015, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón).
En tal sentido, ya habiéndose verificado el falso supuesto que alude el apelante, considera esta Alzada que la Juzgadora de Instancia no incurrió en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos ni ocasionó indefensión al acusado. Por el contrario, quienes aquí deciden, determinan que no se evidenció ningún vicio cometido por la Jueza de Instancia que conlleve a la nulidad del referido acto procesal, el cuál ineludiblemente generó seguridad jurídica entre las partes, garantizándose los principios constitucionales y legales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios que rigen esta fase de juicio, como se señalaron previamente. Por lo cual, no se vulneró ningún derecho constitucional al acusado de autos, razón por la que este Tribunal Superior observa que no le asiste la razón a la Defensa en lo que a tales argumentos se refiere, resultando procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en base a los mencionados motivos de impugnación. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la segunda denuncia en la cual esgrime el apelante que, del contenido de la decisión dictada por la Jueza de Control, se observa que únicamente escucha y declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, pero no preserva el derecho al Debido Proceso a favor de su defendido, en razón de lo cual considera que la resolución emanada por el juzgado A Quo no fue motivada de manera razonable, congruente y fundada en los principios y garantías constitucionales vigentes, sino que, por el contrario, no se percibieron las razones que indujeron a la Juzgadora a fundar su fallo, y en consecuencia, se desconoce el enlace que existe entre las pretensiones de las partes y el dispositivo de la decisión, encontrándose el Jurisdicente en la obligación de garantizar una motivación suficiente y razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva; se hace propicio para esta Sala, a los efectos de dar respuesta a los argumentos planteados por el recurrente en su medio de impugnación, y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales atinentes a la motivación de una sentencia, señalar que la motivación de un fallo judicial es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir.
Así las cosas, es importante acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a la aludida decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Es por ello, que en la legislación interna lo aducido constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea erráda en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En cuanto a este mismo punto, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
En este sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica,…
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”. (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 718, de fecha 01/06/2012, respecto a la inmotivación expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
En fecha más reciente, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado original)
De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria en favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al encontrarse con vicios en la motivación de los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.
Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; por el contrario los fallos judiciales imperiosamente deben estar revestidos de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
De tal manera, que el juez o jueza de juicio debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, debiendo el mismo subsumir los hechos que el Tribunal estimó como acreditados con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, y dicho juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, pues, constituye la base que da razón y fuerza al dispositivo del fallo.
A su vez, es importante mencionar que el razonamiento y análisis por parte del juzgador o juzgadora formará parte de su sentencia, la cual a su vez, debe contener ciertos requisitos, en especial cuando se celebra el juicio, a los fines de determinar en ella el desarrollo del juicio, las pruebas objeto del mismo, su valoración y el razonamiento lógico-jurídico al cual arribó el juez o jueza de juicio para acreditar los hechos, valorar las pruebas debatidas y dar por comprobada la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada, o por el contrario, su inculpabilidad penal, si fuere el caso. En este sentido, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos siguientes:
“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia -La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, a los fines de dilucidar el vicio aludido por quien recurre, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en el capítulo III denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL)”, en el cual estableció lo siguiente:
“…Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y público según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del código penal, con la AGRAVANTE GENERICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que:
“…En esta fase la labor del Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal”
Este Tribunal para acreditar los hechos que el Tribunal estima probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, Para tener la convicción procesal del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana; (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
A.- ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES
1.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO CARLOS TORRES URIBE, SARGENTO PRIMERO ADSCRITO AL COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DE FECHA 20 DE ABRIL DEL 2023
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la aprehensión, observando que en fecha 14 de Julio de 2020, el Funcionario CARLOS TORRES URIBE, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedieron a trasladar en compañía de los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MONTOYA PEDRO, SARGENTO PRIMERO MONTILLA MONTILLA, SARGENTO PRIMERO VILCHEZ ALBORNOZ, SARGENTO PRIMERA NOGUERA VIECO, con la progenitora de la victima de autos, a bordo de la unidad adscrita a dicho organismo policial, hasta la dirección: sector la floresta calle 87a casa 85-10 parroquia carraciolo parra municipio Maracaibo estado Zulia con la finalidad de realizar la primera diligencia relacionada al caso, asimismo ubicar, identificar, citar al ciudadano ANGEL GABRIEL GUDIÑO HERRERA, ya que el mismo figura como investigado en la presente investigación, una vez presente en la referida dirección fueron atendidos por el ciudadano, siendo este la persona solicitada por la comisión, a quien se le informo que debía acompañarlos hasta la sede de su Despacho, a fin de imponerlo sobre los hechos que se investigan.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es un acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario CARLOS TORRES URIBE, en el cual indica el procedimiento llevado a cabo para la aprehensión de la ciudadana ANGEL GABRIEL GUDIÑO, la cual se llevó a cabo en fecha 20 de Julio del 2020, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) Atención, progenitora de la víctima, donde informa de un abuso sexual realizado por el acusado de autos en contra de su hija, no encontrando esta Juzgadora, contradicciones en sus dichos, sino que por el contrario este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial es congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo su actuación policial, y de los hechos que tuvo conocimiento, dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en el cual dicho funcionario realizó momento de la Aprehensión policial, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del Funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por el ciudadano acusado. Así se aprecia
2.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO CARLOS TORRES URIBE, SARGENTO PRIMERO ADSCRITO AL COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DE FECHA 20 DE ABRIL DEL 2023
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acta de inspección técnica del sitio de la aprehensión, la cual fue explicada por el funcionario CARLOS TORRES URIBE observando que en fecha 14 de Julio del 2020 en Sector la floresta calle 87a casa 85-10 parroquia carraciolo parra municipio Maracaibo estado Zulia, manifestando el mismo lo siguiente: En el acta de inspección ocular se deja constancia de la inspección del sitio donde se aprehendió al ciudadano en la fijación fotográfica se deja plasmado las imágenes del sitio donde se practicó la aprehensión del ciudadano Ángel Gabriel Gudiño Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de interrogar: Buenas tardes pregunta 1.-¿funcionario puede identificar su firma y el sello de la institución a la cual usted representa en esa inspección? Repuesta: si la ratifico pregunta 2.- ¿puede manifestar por favor que día que hora que lugar exactamente practico esa inspección? Respuesta: el día 14 de junio del año 2020 siendo aproximadamente las 10 y 50 de la mañana pregunta 3.- ¿dejaron constancia si esa acta de inspección técnica la practicaron en el sitio del suceso o el sitio de la aprehensión? Respuesta: en el sitio de la aprehensión pregunta 4.-¿dejaron constancia si encontraron algún objeto de interés criminalística? Respuesta: no solamente se deja plasmado las características del sitio de la aprehensión pregunta 5.-cuando hicieron esa inspección solamente la hicieron en el área externa o interna del sitio? Respuesta: en el área externa afuera es todas gracias De seguida se le cede la palabra a la defensa pública a los fines de interrogar: pregunta 1.- ¿dónde fue aprehendido el ciudadano Ángel Gudiño? Repuesta: en el sector la floresta calle 87 a casa 55 a-10 parroquia carraciolo parra municipio Maracaibo estado Zulia pregunta 2.-¿tuvo conocimiento si fue el lugar donde ocurrieron los hechos? Repuesta: en la fijaciones de inspección del sitio solamente se deja constancia del sitio de la aprehensión no sé si ocurrieron los hechos allí pregunta quienes practicaron esa inspección técnica mi persona sargento primera torres Carlos pregunta solo usted más nadie respuesta si solo yo es todo.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es la declaración del funcionario CARLOS TORRES URIBE, en el cual indica que en fecha 14 de Julio de 2020, llevaron a cabo la inspección técnica del sitio donde fue aprehendido el ciudadano ANGEL GABRIEL GUDIÑO, específicamente en el Sector la floresta calle 87a casa 85-10 parroquia carraciolo parra municipio Maracaibo estado Zulia, por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial a lo establecido en el acta de inspección técnica, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial del funcionario encargado para ese momento, dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en el cual el funcionario CARLOS TORRES realizó la inspección técnica del sitio de aprehensión policial y la legalidad de la misma, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por los acusados. Así se aprecia
3.- TESTIMONIAL DE LA EXPERTA DRA. NAIBELYS QUINTERO ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA FORENSE DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE FECHA 18 DE MAYO DE 2022.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Experta Medico Forense ASTRID OLLARVES, así como del RESULTADOS DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020, SUSCRITO POR EL EXPERTO PROFESIONAL VI DR DANIEL VIVAS ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE, procediendo la misma a interpretar dicho informe manifestando lo siguiente: El suscrito doctor Daniel vivas, experto profesional, vecino de este municipio sin impedimento legal para declarar bajo fe del juramento y designado por este despacho para reconocer a la menor (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumplo con informar lo siguiente, que el día 15 de julio del año 2020, en la sala del examen de medicatura forense, práctica examen médico con fines legales a la menor (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, natural y con domicilio de este municipio , el examen médico; se Aprecian genitales externos normal, himen de forma anular bordes lisos sin desgarro, lesiones de la esfera genital: ninguno, al examen ano rectal estado de los pliegues, conservado, tono del esfínter normótonico sin desgarro , conclusión; Sin signos de desfloración vaginal y ano rectal normal. ES TODO.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto no se evidencian en sus partes genitales, las lesiones que presentó la victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), encontrando esta Juzgadora, que las declaraciones de la experta arrojan resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen médico forense, asimismo es menester de esta juzgadora hacer el acotamiento que nos encontramos en el presente proceso penal por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia
4.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO LUIS CARLOS NOGUERA, SARGENTO PRIMERO ADSCRITO AL COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DE FECHA 20 DE ABRIL DEL 2023
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la aprehensión, observando que en fecha 14 de Julio de 2020, el Funcionario LUIS CARLOS NOGUERA, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedieron a trasladar en compañía de los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MONTOYA PEDRO, SARGENTO PRIMERO MONTILLA MONTILLA, SARGENTO PRIMERO VILCHEZ ALBORNOZ, SARGENTO PRIMERA NOGUERA VIECO, con la progenitora de la victima de autos, a bordo de la unidad adscrita a dicho organismo policial, hasta la dirección: sector la floresta calle 87a casa 85-10 parroquia carraciolo parra municipio Maracaibo estado Zulia con la finalidad de realizar la primera diligencia relacionada al caso, asimismo ubicar, identificar, citar al ciudadano ANGEL GABRIEL GUDIÑO HERRERA, ya que el mismo figura como investigado en la presente investigación, una vez presente en la referida dirección fueron atendidos por el ciudadano, siendo este la persona solicitada por la comisión, a quien se le informo que debía acompañarlos hasta la sede de su Despacho, a fin de imponerlo sobre los hechos que se investigan.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es un acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario CARLOS TORRES URIBE, en el cual indica el procedimiento llevado a cabo para la aprehensión de la ciudadana ANGEL GABRIEL GUDIÑO, la cual se llevó a cabo en fecha 20 de Julio del 2020, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) Atención, progenitora de la víctima, donde informa de un abuso sexual realizado por el acusado de autos en contra de su hija, no encontrando esta Juzgadora, contradicciones en sus dichos, sino que por el contrario este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial es congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo su actuación policial, y de los hechos que tuvo conocimiento, dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en el cual dicho funcionario realizó momento de la Aprehensión policial, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del Funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por el ciudadano acusado. Así se aprecia.
5.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ATENCIO ALVAREZ VARGAS, DE FECHA 20 DE JULIO DE 2022.
En este sentido, esta instancia observa, por cuanto de la declaración y del interrogatorio efectuado por las partes revela que se ha dejado sentado lo siguiente: El catorce de julio del dos mil veinte me dirigí al cuerpo policial este al comando del CONAS anti extorsión y secuestro a poner una denuncia en contra de Ángel Gudiño, el día doce descubrí que él había abusado sexualmente de mis hija porque son dos , (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) comenzó con una actitud bastante extraña desde el dos mil diecinueve que él llega a nuestra casa él llega a nuestra casa porque mi papá lo acogió como un hijo más con la meta de ayudarlo a prepararse para servir como misioneros de la iglesia a la que pertenecemos, en ese tiempo yo en la casa de mis padres, esa casa es una casa grande, tiene una división, yo estaba a un lado y mis padres en otro él fue ganándose la confianza de la familia porque le acogimos como un miembro más de nuestra familia y al mismo tiempo se ganó la de mis hijas eh (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) había momentos en que cuando llegaba del trabajo que yo trabajaba desde muy temprano hasta las seis de la tarde que llegaba a casa eh yo veía a (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Solloza o andaba perdió peso eh decía que se quería morir este de hecho me hacías preguntas de cómo que qué pasaba si las personas se cortaban las venas, que cómo era la muerte, que si era rápido o no y en conversaciones que tuve con mi hija ya llorando decía mami es que tu infancia no fue como la mía ¿Tú no me entiendes? ¿Tú no has vivido las cosas que yo he vivido? En mi ignorancia yo eh adjudicaba esa ese sentimiento y esa forma de pensar de mi hija porque yo me había separado de su padre como estaba su papá y crecí en un hogar integral y estable. Ella no tuvo esa oportunidad en un diario que la niña tenía escribió que ella esperaba que Dios hiciera justicia, por lo que Gabriel le había hecho es por ese diario que comienza a indagar y hablar con (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) hasta que ella me confiesa todas las cosas que ella estuvo viviendo durante aproximadamente un año en junio del dos mil veinte yo estaba en mi habitación durmiendo y yo vi a Gabriel que pasó por el pasillo de la casa en dirección a la habitación donde dormían mis hijas yo me quise levantar pero no pude realmente no sea yo yo me sentía como muy pesada, yo no me podía mover y comencé a llorar y después vi que él regresó como cargando algo y eso me generó también curiosidad ¿ que lleva ahí Gabriel? En una en una manta era mi hija cuando me confiesa que él empezó tocándola y amenazándola este que no que no dijera nada porque si no él se iba a poner muy bravo y me podía hacer daño con (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) me cuenta que él le decía que era un juego este, es un juego, vamos a jugar al lobo y él se subió sobre ella y empezaba a estarla como ah el lobo comiéndoselo por el cuellito y hacían movimientos sexuales sobre la niña en esos meses , también recuerdo que (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) una vez me dijo mami me duele coquito y de verdad la niña la tenía rojita este y yo no entendía porque ¿Qué pasa? Cuando uno no es una persona mala no tienes la capacidad de a las personas, que te pueden hacer daño que nosotros vemos las personas como realmente nosotros podemos actuar, este yo pensé que era porque ella, no sé, como jugó en el patio, una, una infeccioncita, algo, la lavé, la limpié y bueno, ahí quedó eso luego veo otro día la niña se para en la mañana desesperada, sale de su cuarto con la cobijita y dice que se hace pipí, y no es que se hace pis, ella amaneció llena de semen, porque él se masturbó sobre ella y allí (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) lavaron las cosas, la manta y eso. No me dijeron ¿Por qué? Porque ellas estaban bajo amenaza. Eh cuando me dice que él la obligaba a hacerle sexo oral que le jalaba el cabello cuando ella no quería obedecerlo. Y que él tenga un audio cuando con mi hija y me confiesa que les mete su pipí por el pompis él penetra su pompis con su pene y es allí cuando voy al CONNA y formulo la denuncia no sé por qué este (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no aparece en la en el expediente, ella también es víctima ellas fueron testigos de cosas que él le hizo una a la otra incluso una noche que no teníamos electricidad, este ellas estaban en el techo, me pidieron que la que realmente no era seguro la forma para subirlas allí en una sillita y mientras estoy atendiendo a mi otro hijo este él también las tocó y se le hizo el juego del lobo ya cuando yo subo bueno lo veo a él me le pregunto ¿Qué haces? ¿Qué haces tú aquí? No, que como vi las niñas solas vine a ver qué pasaba este y es eso pues, él abusó de mis hijas, él rompió la confianza que se le brindó de nuestro hogar este él tiene antecedentes de pedofilia porque todas las novias que tuvo eran menores de dieciocho años en varias ocasiones mi papá le hizo esa observación tú no te puedes juntar con niñas menores de edad porque eso te puede traer problemas Gabriel este y eso es lo que tengo que decir. ES TODO
Asimismo, el presente testigo se trata de la progenitora de la victima de autos, de la cual de su testimonio en este caso de la denuncia efectuada ente el COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARINA, se origina el presente procedimiento penal y la aprehensión del ciudadano ANGEL GABRIEL GUDIÑO, por los señalamientos efectuados por la misma en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, en perjuicio de su hija ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración de la testigo no determina si el delito fue llevado a cabo por el ciudadano acusado. Así se aprecia
6.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE FECHA 20 DE JULIO DE 2022.
En este sentido, esta instancia observa, por cuanto de la declaración y del interrogatorio efectuado por las partes revela que se ha dejado sentado lo siguiente: empezó estando en la casa de los abuelos y todas las tardes cuando mis abuelos estaban trabajando y mi mamá a trabajar este él decía que vamos a jugar y yo en ese entonces no sabía que eran ese tipo de juegos así que prendíamos la tele y poníamos una película y después él nos asustaba y se montaba encima de mi hermana y de mí y nos empezó a morder así después fueron días que pasaron que ya en las noches él me sacaba del cuarto y se montaba encima de mí y se empezaba a rozar y me decía un montón de cosas que ahorita no recuerdo pero no eran buenas y después los empecé a hacer cada noche todas las noches y también a mi hermana como por cuatro oportunidades en el techo la llevaba ella y se montaba encima de ella y yo le dije que no hiciera esto con ella y pues empezó, o sea ya no la tocaba a ella y duró así por un año y como en octubre o septiembre, este él me sacó una noche y no sé qué pasó pero ya él me había penetrado por así decirlo y yo me sentí muy mal no dormí esa noche y después se lo conté a mi mamá y ahí ya fuimos a nos revisaron y todo eso así que fue un año haciendo lo mismo así .Es todo
Asimismo, el presente testigo se trata de la declaración la victima de autos, en la cual manifiesta de manera clara, precisa y concisa los hechos y conducta que realizaba el ciudadano ANGEL GABRIEL GUDIÑO, de índoles sexuales en perjuicio de su persona, en este caso específicamente de la conducta del acusado de autos en la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración de la testigo no determina si el delito fue llevado a cabo por el ciudadano acusado. Así se aprecia
7.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE FECHA 20 DE JULIO DE 2022.
En este sentido, esta instancia observa, por cuanto de la declaración y del interrogatorio efectuado por las partes revela que se ha dejado sentado lo siguiente: Cuando paso eso tenía seis años yo y este estábamos en el techo de la casa de mis abuelos de parte de mi mamá y yo estaba con mi hermana o sea mi hermana estaba ahí encima era lunes y eran como las seis, siete, ocho de la noche y este él dijo que yo me sentara en sus piernas y que era como que era juego yo era chiquita tenía seis años y no sabía eso este no sé o sea pasó como pasó rápido y o sea pasó eso y después este mi hermana bajó de las escaleras yo bajé y nos fuimos adentro de la casa y hablaron los adultos, hablan también los pequeños y bueno y la otra vez fue en la noche era o sea eran como las diez o doce o una de la mañana y , él dormía en el piso o sea un colchón y yo estaba y yo le dije que iba a ir al baño y yo tenía, o sea, mi ropa interior estaba un poquito mojada, yo y mi mamá preguntó qué, que, que por qué estaba yendo al baño, yo le dije que me iba a cambiar a la ropa interior que, pues, que me hice, orine y mi mamá o sea yo me cambié usé mi ropa y mi mamá le dijo que me acostara con ella y eso es lo que recuerdo. Es todo
Asimismo, el presente testigo se trata de la declaración de una testigo presencial que figura como víctima al igual que la victima de autos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) CRUZ ATENCI, en la cual manifiesta de manera clara, precisa y concisa los hechos y conducta que realizaba el ciudadano ANGEL GABRIEL GUDIÑO, de índoles sexuales en perjuicio de su persona, en este caso específicamente de la conducta del acusado de autos en la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración de la testigo no determina si el delito fue llevado a cabo por el ciudadano acusado. Así se aprecia
B.- ANALISIS DE PRUEBA DOCUMENTALES
B.2 PRUEBAS DOCUMENTALES
1-. RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 15-07-2020, SUSCRITA POR EL EXPERTO PROFESIONAL VI DR DANIEL VIVAS ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE, INCORPORADA EN FECHA 23 DE MARZO DEL 2022, LA CUAL EL TRIBUNAL LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO POR CUANTO FUERON RATIFICADAS EN SU CONTENIDO Y FIRMA POR LOS FUNCIONARIOS DECLARANTES.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO, DE FECHA 14-07-2020, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO SARGENTO PRIMERO TORRES URIBE ADSCRITO A LA GURDIA NACIONAL BOLIVARIANA GRUPO ANTIEXTORCION Y SECUETRO, INCORPORADA EN FECHA 31 DE MARZO DEL 2022, LA CUAL EL TRIBUNAL LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO POR CUANTO FUERON RATIFICADAS EN SU CONTENIDO Y FIRMA POR LOS FUNCIONARIOS DECLARANTES.
3.-RESULTADO DEL OFICIO N° 0759-2020, DE FECHA 15-07-2020, EMANADO DEL COMANDO ANTI EXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NAIONAL BOLIVARIANA GAES-11-ZULIA, INCORPORADA EN FECHA 05 DE OCTUBRE DEL 2023, LA CUAL EL TRIBUNAL LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO POR CUANTO FUERON RATIFICADAS EN SU CONTENIDO Y FIRMA POR LOS FUNCIONARIOS DECLARANTES.
4- CONTENIDO DEL RESULTADO DEL ACTA DE TOMA DE ENTREVISTA (VICTIMA) COMO PRUEBA ANTICIPADA, SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN EL ACTO DE PRESENTACIÓN DE FECHA 15/07/2020, POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, A LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE DIEZ (10) AÑOS DE EDAD, INCORPORADA EN FECHA 05 DE OCTUBRE DEL 2023, LA CUAL EL TRIBUNAL LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO POR CUANTO FUERON RATIFICADAS EN SU CONTENIDO Y FIRMA POR LOS FUNCIONARIOS DECLARANTES.
5- RESULTADO DEL OFICIO SIGNADO BAJO EL N° 24-F-35-454-2020, DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2020,EN EL CUAL SE SOLICITÓ AL COMANDO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA GAES-11-ZULIA, LA PRÁCTICA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A LA EVIDENCIA CONSTITUIDA POR UN (01) DIARIO ELABORADO CON PORTADA DE CARTULINA DE COLOR NEGRO CON UN LOGO TIPO EN SU PARTE FRONTAL DE UN CORAZON ELABORADO CON PAPEL DE COLOR DORADO, CONTENTIVO DE MANO ESCRITO, INCORPORADA EN FECHA 05 DE OCTUBRE DEL 2023, LA CUAL EL TRIBUNAL LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO POR CUANTO FUERON RATIFICADAS EN SU CONTENIDO Y FIRMA POR LOS FUNCIONARIOS DECLARANTES.
C.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en el sector la floresta calle 87a casa 85-10 parroquia carraciolo parra municipio Maracaibo estado Zulia, tomando en consideración la denuncia de la progenitora de la victima de autos, los Funcionarios Policiales, es importante resaltar que a partir del día 14 de Julio del 2020, cuando la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ATENCIO ALVAREZ, progenitora de la ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procede hacer lectura de un diario perteneciente a su hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) CRUZ, en la cual la misma deja plasmado de manera manuscrita que ha sido víctima por años del ciudadano ANGEL GABRIEL GUDIÑO, de abuso sexual, tocamientos indecorosos todo esto en contra de su voluntad, en distintas áreas de su casa y por un tiempo prolongado, esta lectura del diario permite que la progenitora de la víctima en fecha 14-07-2023, compareciera hasta la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y colocara la denuncia en contra del acusado de autos, por los hechos antes descritos, esa misma fecha según ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el FUNCIONARIO CARLOS TORRES URIBE, SARGENTO PRIMERO ADSCRITO AL COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, dejan plasmado de manera clara precisa y circunstanciada de los hechos que ocurrieron posterior a la denuncia interpuesta por la progenitora de la víctima, originando la aprehensión del ciudadano: ANGEL GABRIEL GUDIÑO, ciudadano el cual fue aprehendido en el sector la floresta calle 87a casa 85-10 parroquia carraciolo parra municipio Maracaibo estado Zulia, hecho que queda demostrado gracias al testimonio del funcionario policial antes mencionado y el acta de inspección técnica ocular de la aprehensión del acusado de fecha 14-07-2020. Suscritas por funcionarios adscritos AL COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, estos hechos por los cuales son señalado el ciudadano: ANGEL GABRIEL GUDIÑO, los cuales fueron debatidos durante el presente proceso penal, quedaron demostrados2’ en su totalidad, ya que en fecha 20-07-2023, comparecen ante este juzgado en el acto de continuación del juicio oral y reservado, la progenitora de la víctima la ciudadana; (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ATENCIO ALVAREZ y sus dos hijas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante las cuales las dos fueron clara precisas y coherentes, en su testimonio, arrojando señalamientos directos al acusado de autos, de este cometer actos sexuales en contra de su integridad, siendo una testigo presencial de la otra, hechos estos que han ocurrido durante años, corroborando asi la existencia del delito en su continuidad, ahora bien si bien es cierto que del testimonio de la experta forense en la cual manifestó lo siguiente: El suscrito doctor Daniel vivas, experto profesional, vecino de este municipio sin impedimento legal para declarar bajo fe del juramento y designado por este despacho para reconocer a la menor (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumplo con informar lo siguiente, que el día 15 de julio del año 2020, en la sala del examen de medicatura forense, práctica examen médico con fines legales a la menor (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, natural y con domicilio de este municipio , el examen médico; se Aprecian genitales externos normal, himen de forma anular bordes lisos sin desgarro, lesiones de la esfera genital: ninguno, al examen ano rectal estado de los pliegues, conservado, tono del esfínter normótonico sin desgarro , conclusión; Sin signos de desfloración vaginal y ano rectal normal, es todo. No menos cierto que el delito por el cual se le acusado al acusado de autos es: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del código penal, con la AGRAVANTE GENERICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), esta vía (ORAL) la cual no se puede lesiones visibles como en las partes genitales, es el presente caso que nos encontramos con una testigo presencial de los hechos, la cual es la hermana de la víctima, misma ciudadana que también ha sido víctima del ciudadano ANGEL GABRIEL GUDIÑO, sufriendo de igual manera abuso sexuales como tocamientos indecoroso, siendo asimismo testigo presencial ya que se encontraba presente en varias oportunidades cuando el acusado de autos, abusada sexualmente de ambas niñas, según declaración rendida ante este Tribunal en fecha 20-07-2023, quedando convencido este Tribunal lo cual quedó demostrado en el presente debate de Juicio Oral y Reservado…” (Destacado Original).
Posteriormente, estableció la Jurisdicente en el capítulo denominado “V.- FUNDAMENTOS HECHOS Y DE DERECHOS EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENATRACION VIA ORAL” lo siguiente:
“…Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Este Tribunal Primero en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del código penal, con la AGRAVANTE GENERICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como la culpabilidad del acusado ANGEL GABRIEL GUDIÑO, plenamente identificado en acta, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hechos y derechos:
Ahora bien, de éste fallo condenatorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”
Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.
No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.
En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)
Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir,
En primer lugar. La parte fiscal acusó en Primer lugar al ciudadano ANGEL GABRIEL GUDIÑO, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del código penal, con la AGRAVANTE GENERICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo 259 ABUSO SEXUAL A NIÑA. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. Subrayado del Tribunal.
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en el sector la floresta calle 87a casa 85-10 parroquia carraciolo parra municipio Maracaibo estado Zulia, tomando en consideración la denuncia de la progenitora de la victima de autos, los Funcionarios Policiales, es importante resaltar que a partir del día 14 de Julio del 2020, cuando la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ATENCIO ALVAREZ, progenitora de la ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procede hacer lectura de un diario perteneciente a su hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) CRUZ, en la cual la misma deja plasmado de manera manuscrita que ha sido víctima por años del ciudadano ANGEL GABRIEL GUDIÑO, de abuso sexual, tocamientos indecorosos todo esto en contra de su voluntad, en distintas áreas de su casa y por un tiempo prolongado, esta lectura del diario permite que la progenitora de la víctima en fecha 14-07-2023, compareciera hasta la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y colocara la denuncia en contra del acusado de autos, por los hechos antes descritos, esa misma fecha según ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el FUNCIONARIO CARLOS TORRES URIBE, SARGENTO PRIMERO ADSCRITO AL COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, dejan plasmado de manera clara precisa y circunstanciada de los hechos que ocurrieron posterior a la denuncia interpuesta por la progenitora de la víctima, originando la aprehensión del ciudadano: ANGEL GABRIEL GUDIÑO, ciudadano el cual fue aprehendido en el sector la floresta calle 87a casa 85-10 parroquia carraciolo parra municipio Maracaibo estado Zulia, hecho que queda demostrado gracias al testimonio del funcionario policial antes mencionado y el acta de inspección técnica ocular de la aprehensión del acusado de fecha 14-07-2020. Suscritas por funcionarios adscritos AL COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, estos hechos por los cuales son señalado el ciudadano: ANGEL GABRIEL GUDIÑO, los cuales fueron debatidos durante el presente proceso penal, quedaron demostrados2’ en su totalidad, ya que en fecha 20-07-2023, comparecen ante este juzgado en el acto de continuación del juicio oral y reservado, la progenitora de la víctima la ciudadana; (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ATENCIO ALVAREZ y sus dos hijas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante las cuales las dos fueron clara precisas y coherentes, en su testimonio, arrojando señalamientos directos al acusado de autos, de este cometer actos sexuales en contra de su integridad, siendo una testigo presencial de la otra, hechos estos que han ocurrido durante años, corroborando asi la existencia del delito en su continuidad, ahora bien si bien es cierto que del testimonio de la experta forense en la cual manifestó lo siguiente: El suscrito doctor Daniel vivas, experto profesional, vecino de este municipio sin impedimento legal para declarar bajo fe del juramento y designado por este despacho para reconocer a la menor (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumplo con informar lo siguiente, que el día 15 de julio del año 2020, en la sala del examen de medicatura forense, práctica examen médico con fines legales a la menor (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, natural y con domicilio de este municipio , el examen médico; se Aprecian genitales externos normal, himen de forma anular bordes lisos sin desgarro, lesiones de la esfera genital: ninguno, al examen ano rectal estado de los pliegues, conservado, tono del esfínter normótonico sin desgarro , conclusión; Sin signos de desfloración vaginal y ano rectal normal, es todo. No menos cierto que el delito por el cual se le acusado al acusado de autos es: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del código penal, con la AGRAVANTE GENERICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), esta vía (ORAL) la cual no se puede lesiones visibles como en las partes genitales, es el presente caso que nos encontramos con una testigo presencial de los hechos, la cual es la hermana de la víctima, misma ciudadana que también ha sido víctima del ciudadano ANGEL GABRIEL GUDIÑO, sufriendo de igual manera abuso sexuales como tocamientos indecoroso, siendo asimismo testigo presencial ya que se encontraba presente en varias oportunidades cuando el acusado de autos, abusada sexualmente de ambas niñas, según declaración rendida ante este Tribunal en fecha 20-07-2023, quedando convencido este Tribunal lo cual quedó demostrado en el presente debate de Juicio Oral y Reservado.
Por lo que se determinó en el Juicio Oral y Reservado que el ciudadano ANGEL GABRIEL GUDIÑO abusó sexualmente de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), encuadrando su conducta perfectamente en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del código penal, con la AGRAVANTE GENERICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas.
El acto sexual en contra del consentimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), implico la penetración vía oral, mediante acto carnal, con la introducción de su miembro viril por su boca, configurándose la acción delictiva por el ciudadano ANGEL GABRIEL GUDIÑO.
Sobre el delito de Abuso Sexual La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nro. 411, dictada en fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Exp. Nro. C06-0548, estableció lo siguiente:“…estima la Sala, que en razón a los enunciados normativos previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se reputarán, residualmente, como delito de abuso sexual a niños y adolescentes, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes, cuando ésta actividad es inconsentida.
Esta actividad sexual ilícita, comprende entonces, todas aquellas no contenidas de forma expresa en el artículo 374 del Código Penal y entre otros supuestos de hechos, serían la penetración manual por vía vaginal u anal y la masturbación forzada. En concreto, se materializa por un acto de significación sexual, que se ejecuta con el contacto corporal o psicológico con la víctima y afecte sus genitales, el ano o la boca”
En el mismo orden de ideas, considera esta Instancia traer a colación la Sentencia de la Corte Superior Sección-Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de fecha 12 de julio de 2016, bajo el No. 200-16 con Ponencia del DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL en la que se decidió:
“Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio...”.(…omissis…)
Cabe destacar, que la doctrina comparada describe dicho tipo penal como “…todo acto salaz en el que se implica a otra persona sin su consentimiento o con éste viciado, sin emplear violencia ni intimidación. Faltará el consentimiento siempre que el sujeto pasivo haya expresado su negativa o no se le haya dado oportunidad de pronunciarse” (Vives Antón, Tomas y otros. “Derecho Penal. Parte Especial”. Valencia-España. Tirant Lo Blanch. 2004. p: 257) Desde el punto de vista médico legal, el delito de Abuso Sexual: “… es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para´Ñ su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…” (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. p: 114). De los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales antes referidos, sobre el tipo penal de Abuso Sexual a Niños, Niñas y Adolescentes, en criterio de esta Superioridad, se desprenden varios aspectos, el primero de ellos, que la norma transcrita ut supra prescribe: “…quien realice actos sexuales…o participe en ellos”, esto es, presenta dos verbos rectores de amplísimo contenido, previéndose tres supuestos, a saber: 1) cuando el sujeto activo del delito realice o participe en un acto sexual cometido contra un niño o niña; 2) cuando ese acto sexual conlleve penetración genital o anal, a través de acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral, la cual inclusive puede ser con herramientas que simulen objetos sexuales y; 3) la existencia de una agravante específica, que procede cuando el autor del hecho delictual, ejerce sobre el sujeto pasivo, alguna autoridad, guarda o vigilancia.
Esta definición que de manera amplia preceptúa la norma legal sobre el delito de Abuso Sexual a Niño, Niña o Adolescente, en opinión de quienes aquí deciden, implica todo acto de connotación o sentido sexual, tanto para la víctima como para el sujeto activo y existirá siempre y cuando, tales actos sexuales no se subsuman perfectamente en la descripción que, del tipo penal de Violación, consagra el actual Código Penal en el artículo 374, ello en base al Principio de Legalidad de los delitos, previsto en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 1 del Código Penal. Además de ello, estiman estas Juzgadoras y este Juzgador, que para la configuración del mencionado delito, es preciso que exista alguno de estos dos elementos; a saber: 1) un elemento objetivo, el cual se verifica con el contacto corporal o tocamiento impúdico o; 2) un elemento psicológico subjetivo, que conlleva el ánimo libidinoso por parte del sujeto activo del delito, tanto para producir satisfacción a sí mismo, o para provocar en el niño (a) una reacción favorable a sus intenciones o deseos, aún cuando esto no es determinante, es decir que no se requiere necesariamente, que se produzca la yuxtaposición de sus cuerpos o partes de ellos o genitales del sujeto activo y del niño víctima. Siendo preciso acotar, que el tipo penal de Abuso Sexual a Niño y Niña, es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se colocan en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual. El primero de ellos, entendido como la libertad que tiene cada sujeto de decidir lo relacionado a su propio sexo, mientras que la indemnidad sexual, se relaciona con la formación sana del niño y del adolescente en cuanto a su libertad sexual futura se refiere y es lo que precisamente el legislador protege como bien jurídico”.
De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho explicados, esta Instancia considerando la apreciación de todos los testimonios y pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, generaron en ésta juzgadora la suficiente convicción para condenar al ciudadano ANGEL GABRIEL GUDIÑO, por estar incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del código penal, con la AGRAVANTE GENERICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ASI SE DECIDE.
De consiguiente, pasa esta Instancia a condenar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE…” (Destacado Original).
En este orden de ideas, de la decisión anteriormente transcrita, han podido palpar las integrantes de esta Sala, que la Jueza de Instancia realizó de manera correcta el análisis que le corresponde sobre el fundamento, el cual se apercibe motivado, que la conllevó a dictar una sentencia de condena, expresando en que consistió la participación y responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos ventilados en el juicio oral. En consecuencia, se precisa que la sentencia se encuentra suficientemente motivada, ya que de la misma, se determina cuáles fueron los elementos probados en el juicio que le dieron la certeza a la Jueza para condenar al procesado de autos, cumpliendo así, los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, siendo su labor el realizar el examen de todas las pruebas existentes en autos y expresar los hechos dados por probados que determinen tanto la responsabilidad penal como el grado de participación del hoy acusado, por lo que la Juzgadora, cumplió con su deber de valorar todos los medios de probatorios y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo apreciado y lo desechado, de lo contrario resultaría una sentencia que no se basta por sí misma, incidiendo ello en lo previsto en el artículo 26 constitucional.
Por lo que, se determina que la Jueza de Instancia a través de su decisión garantizó la configuración del principio de seguridad jurídica a las partes, siendo que, ese cúmulo de garantías que comporta el principio de seguridad jurídica que se confiere a las partes, constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, respecto de lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Nro. 345 del 31 de marzo de 2005).
Asimismo, respecto al Debido Proceso presuntamente vulnerado al imputado de autos, tenemos que el mismo se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y refiere lo siguiente:
“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”.
Como corolario de lo anterior, es menester destacar que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo es la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional el cual dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala).
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean estos colectivos o difusos.
En tal sentido, observan estas jurisdicentes que la A Quo, no incurrió en el vicio de falta de motivación en la decisión recurrida, ni vulneró el derecho al Debido Proceso del imputado de autos, puesto que la misma dio oportuna respuesta a cada una de las solicitudes efectuadas por las partes, explanando las razones en virtud de las cuales decidió sobre lo peticionado, siendo que, la A quo realizó además un análisis coherente, fundamentado en la lógica, la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos en la materia de todos los medios probatorios que fueron controvertidos en el Juicio Oral y Público, en el cual adminiculando uno a uno, concluyó que el ciudadano ANGEL GABRIEL GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.451.825, es culpable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del código penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en lo que respecta a la presente denuncia. Así se decide.
En conclusión, para este Tribunal Colegiado el Tribunal de Instancia resguardó dentro de sus posibilidades el cumplimiento de las garantías procesales, por lo tanto no le asiste la razón a la Defensa Pública en sus motivos de impugnación, estimando esta Sala de Alzada que la Jueza de Instancia no violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el articulo 26 ejusdem, como lo quiere hacer ver la Defensa Técnica en su escrito recursivo, razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL FERNANDEZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.477.983, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.930, actuando en representación del ciudadano ANGEL GABRIEL GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.451.825, con fundamento en el artículo 128 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en contra de la Sentencia de fecha 05 de octubre de 2023, publicada su texto in extenso en fecha 31 de julio de 2024, bajo resolución Nro. 0045-2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia. Así se declara.
VI.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL FERNANDEZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.477.983, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.930, actuando en representación del ciudadano ANGEL GABRIEL GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.451.825, sustentado en el artículo 128 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia No. 0045-2024, de fecha 05 de octubre de 2023, publicada su texto in extenso en fecha 31 de julio de 2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
PRESIDENTA DE SALA
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Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
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Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 008-25 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
ARH/Mg
CASO PRINCIPAL : 2JV-2021-000013
CASO CORTE : AV-2120-24
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