REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Lunes, Dieciocho (18) de febrero de 2025.
214º y 165º
ASUNTO : 1JV-2021-000064
CASO CORTE : AV-2106-24
DECISION No. 025-25
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Vista la Incomparecencia del ciudadano JOSE RAFAEL NONES, titular de la cédula de identidad No. 13.879.197, al acto de audiencia oral, fijada por esta Sala de Alzada para el día Lunes Diecisiete (17) de febrero de 2025, a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de los Recursos de Apelación de Sentencia, presentados el primero en fecha tres (03) de junio de 2024, interpuesto por la profesional del derecho ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscalía Provisoria Quincuagésima Primera (51) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el segundo interpuesto en fecha tres (03) de junio de 2024, por la ciudadana DAYSA TERESA CASTELLANO URDANETA, titular de la cedula de identidad N°V-4.159.555, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.604, actuando en este acto en nombre propio, en su carácter de víctima en la presente causa; ambos recursos dirigidos a impugnar la sentencia Nº030-2024 dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2024 y publicada el in extenso en fecha veinte (20) de mayo de 2024, por la Jueza que preside el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y en vista de las reiteradas INCOMPARECENCIAS por parte del ciudadano JOSE RAFAEL NONES, titular de la cedula de identidad V-13.879.197, a los llamados realizados por este Tribunal Superior, agotando todas y cada una de las notificaciones que establece la Ley, este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve de la manera siguiente:
II. DEL MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA ORAL
“…En el día de hoy, lunes, diecisiete (17) de febrero de 2025, siendo las once y cinco minutos horas de la mañana (11:05 a.m.), previo lapso de espera prudencial para contar con la presencia de todas las partes, Se constituyó la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, integrada por la Jueza DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA (Presidenta/Ponente), las Juezas Superior DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ y la Jueza Superior Suplente DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, junto a la secretaria ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para el día de hoy, en el asunto N. AV-2106-24, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de los Recursos de Apelación de Sentencia el primero interpuesto en fecha 03/06/2024 por la profesional del derecho ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscalía Provisoria Quincuagésima Primera (51) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el segundo interpuesto en fecha 03/06/2024 por la profesional del derecho ABOG. DAYSA TERESA CASTELLANO URDANETA, titular de la cedula de identidad N°V-4.159.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.604, actuando en este acto en nombre propio, en su carácter de víctima en la presente causa; dirigidas a impugnar la Sentencia Nº0030-2024 dictada en fecha 14/02/2024 y publicada el in extenso en fecha 20/05/2024 por la Jueza que preside el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia”. Acto seguido la secretaria procede a verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentra presente, la representación fiscal Tercera Ab. Gisela Parra, la ciudadana DAYSA TERESA CASTELLANO URDANETA en su carácter de víctima, asimismo se constata la inasistencia del acusado de autos JOSE RAFAEL NONES HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.879.197, de quien se encuentra resulta de actuación policial practicada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que se trasladaron hasta la dirección indicada a notificar al ciudadano acusado y se entrevistaron con el ciudadano URDANETA MAIKOL, titular de la cedula de identidad V.- 29.842.405 y el ciudadano MONTIEL ALFREDO, titular de la cedula de identidad V.- 31.707.309, quienes son vecinos del sector y manifestaron no haber visto al ciudadano JOSE RAFAEL NONES HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.879.197, desde hace algunos meses, por ultimo se observa la inasistencia de el profesional del derecho DOUGLAS VALBUENA, en su carácter de defensa, de quien no consta resultas de boletas positivas o negativas. Seguidamente solicita el derecho de palabra la representación Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Gisela Parra: “Visto que consta en la investigación, las diligencias necesarias para la ubicación del ciudadano JOSE RAFAEL NONES HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.879.197; cuya comprobación consta del acta de diligencia de fecha 09/12/2025 en la que era imposible la localización del mismo es por lo que esta representante del Ministerio Público a los fines de garantizarle los derechos de la víctima, solicito de conformidad del articulo 44 ordinal 1 se decrete una orden judicial, es decir; orden de Aprehensión , con la finalidad de lograr la captura del mismo y poder celebrar el respectivo acto ante esta digna Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es todo.” Seguidamente la Jueza Presidenta de la Sala, le hace saber a las partes que de la solicitud planteada por la representación fiscal, será respondida en auto por separado. Siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.…”
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, al revisar el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal, constata la existencia de dos recursos de apelación, el primero interpuesto en fecha tres (03) de junio de 2024, por la profesional del derecho ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisoria Quincuagésima Primera (51) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el segundo interpuesto en fecha tres (03) de junio 2024, por la ciudadana ABOG. DAYSA TERESA CASTELLANO URDANETA, titular de la cedula de identidad N°V-4.159.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.604, actuando en este acto en nombre propio, en su carácter de víctima en la presente causa; dirigidas a impugnar la sentencia Nº030-2024 dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2024 y publicada el in extenso en fecha veinte (20) de mayo de 2024, por la Jueza que preside el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de culminación del juicio oral celebrada en fecha 20 de mayo de 2024, en el asunto seguido contra el ciudadano JOSE RAFAEL NONES, titular de la cedula de identidad V-13.879.197; en el cual la Instancia declaró NO CULPABLE al referido ciudadano en la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 55 y 57 con la agravante en el artículo 84 ordinal nro. 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, por aplicación del principio procesal IN DUBIO PRO REO. Asimismo, ordenó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al inicio del proceso, y en consecuencia la inmediata libertad del acusado, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Especial de Género para la publicación de la sentencia; de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, una vez recibido los Recursos de Apelación ante este Tribunal Colegiado y encontrándose dentro del lapso legal, en fecha quince (15) de octubre de 2024, a través de la decisión No. 190-24, esta Sala acordó admitir los Recursos de Apelación de Sentencia incoado por el Ministerio Público y la Victima de auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 numerales 1° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo fijada la correspondiente audiencia oral, para el día MARTES, VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE 2024 A LAS 10:20AM, en atención al artículo 115 de la Ley Especial.
No obstante, el día veinticinco (25) de Octubre de 2024, esta Sala acordó la re fijación de la audiencia oral y reservada; en virtud que para la fecha este Tribunal se encontraba sin labores de despacho, en virtud que la Jueza Superior y Coordinadora de Violencia de Género Dra. María Cristina Baptista Boscan, se encontraba en actividades propias de dicha Coordinación, es por lo que se acuerda REFIJAR la Audiencia de Oral y Reservada para el día JUEVES, TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M).
Ahora bien, Por su parte, el día 31 de octubre de 2024, esta Sala acordó el diferimiento de la audiencia oral y reservada; en virtud de la incomparecencia del imputado de autos como la victima, de quienes no constaban resultas de su debida notificación fijando nuevamente el acto para el día MARTES DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE 2024, A LAS DIEZ Y CINCUENTA DE LA MAÑANA (10:50AM); siendo diferida en esa fecha, y refijada para el día 21 de noviembre de 2024, y diferida el día 03 de diciembre de 2024, 16 de diciembre de 2024, 14 de enero de 2025, 22 de enero de 2025, 29 de enero de 2025, 05 de febrero de 2025 y el 17 de febrero de 2025; según se verifica de las correspondientes actas de diferimiento insertas en las actuaciones, donde se dejó constancia además de la notificación del acusado en reiteradas oportunidades a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
En fecha 17 de febrero de 2025, a través del acta de diferimiento de audiencia oral, se dejó constancia de las resultas de las boletas de citación dirigidas al acusado JOSE RAFAEL NONES HENRIQUEZ, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ESTACION POLICIAL MUNICIPAL MARACAIBO- ESTACION POLICIAL PARROQUIAL FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, quienes dejaron asentado de la siguiente actuación: “En el día de hoy, siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde, se conforma una comisión policial con la finalidad de ir a verificar la estadía de un ciudadano de nombre JOSE RAFAEL NONES HENRIQUEZ titular de la cedula V-13.879.197 residenciado en la urbanización los Mangos, avenida 80, casa No. 45-49 a tres cuadra del CDI los amigos, parroquia Idelfonso Vázquez Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Según OFICIO No. 138-25 ASUNTO, 1JV-2021-00064 CASO CORTE. AV-2106-04. Al llegar al domicilio NO se encontraba el ciudadano para dar entrega de una boleta de notificación debido que el ciudadano debe presentarse el día lunes 17 de febrero del 2025 a las 10; 20 a.m., por una orden emitida por la SALA DE APELACION DE LA SECCION ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Para el momento de la visita se Entrevistó en calidad de testigo los ciudadanos URDANETA MAIKOL, titular de la cedula V-29.842.405 celular 0412-123-70-47 y el ciudadano MONTIEL ALFREDO titular de la cedula de Identidad V-31.707.309 celular0412-099-4517 quien manifestaron no haber visto al señor desde hace algunos meses retirándonos del sitio.”; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del imputado del cual no consta resulta, así como de la defensa quien se encuentra debidamente notificado.
Ahora bien, ante el recorrido procesal antes determinado, debe dejar asentado esta Sala, que aún cuando el hoy acusado no se encuentra sometido a alguna medida de coerción personal, existe un procedimiento penal en su contra que no ha concluido, puesto que la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio, a través de la cual resultó absuelto, no tiene el carácter de definitivamente firme, toda vez que existen dos recursos de apelación incoados por el Ministerio Público, que se encuentran en trámite y que debe ser resuelto por este Tribunal Colegiado, una vez se cumplan con los parámetros de ley, encontrándose por celebrar la audiencia oral contenida en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual no ha podido llevarse a cabo -entre otras cosas- por la incomparecencia injustificada por parte del acusado.
De tal manera, que el procesado tiene el deber de permanecer entendido con todas las situaciones que se susciten en dicho procedimiento, aunado a ello tiene la imperiosa obligación de asistir a los actos fijados por el Órgano Jurisdiccional en el asunto instruido en su contra, en los cuales sea convocado previamente, y en caso de no hacerlo justificar sus inasistencias, ya que tiene el deber de cumplir con sus obligaciones, como lo es muy especialmente la de asistir las veces que sea convocado, y no ausentarse de la República Bolivariana de Venezuela sin permiso del tribunal, situación que no ha sido cumplida, lo que hace evidente la actitud de contumacia por parte del acusado JOSE RAFAEL NONES, titular de la cedula V-13.879.197.
Sobre esta situación, se hace necesario traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada bajo el No. 1666 emitida en fecha 28 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la que se ha dejado establecido:
“…al decretar la orden de aprehensión contra el ciudadano Oreste Alfredo Schiavo Lavieri, actuó conforme a derecho y con base en la doctrina de esta Sala, toda vez que el acusado había propiciado una serie de diferimientos de la audiencia preliminar, los cuales denotaron una actitud contumaz que justificaron que la referida Jueza de Control ejerciera el poder coactivo del Estado sobre el imputado a los fines de posibilitar la continuación del proceso.
En efecto, esta Sala, mediante decisión N° 730/2007 del 25 de abril, caso: Pedro A. Belisario Flames, estableció que ante la conducta contumaz del procesado en libertad el juez está autorizado para decretar, de oficio e inaudita altera pars, la orden de aprehensión en procura de llevar adelante el proceso.
Al respecto, en dicho fallo se estableció lo siguiente:
Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?
Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.
No obstante decidido lo anterior esta hace notar, tanto al Juez Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como a la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial que, de acuerdo con el contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus funciones, estando las demás autoridades de la República obligadas a prestarle la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el Juez debe tomar las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.
(…)
Por lo tanto, es deber de todo Juez velar para que se haga efectivo el traslado de un imputado que se encuentra detenido a la sede judicial. Si la orden de traslado no se lleva a cabo, el Juez debe verificar cuáles fueron las causas que lo impidieron y, en el caso de que observe que la misma no se hizo efectiva por voluntad del propio imputado, debe tomar en cuenta la contumacia para que ello no obstruya la culminación del proceso.
Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado.
Así pues, si el acusado se encuentra en libertad y éste no quiere presentarse en la Sala de Juicio, sin manifestar alguna excusa valedera, el Juez deberá hacer uso de la fuerza pública, aplicando en forma extensiva el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presencia del acusado y evitar que se realice un juicio sin dilaciones indebidas. Ahora, si el acusado se encuentra recluido, en virtud de que en su contra se decretó una medida de de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe usar, igualmente, la fuerza pública, por cuanto el Estado está obligado a ejercer su ius puniendi y evitar que, por voluntad de la persona que se encuentre detenida, los juicios se paralicen indefinidamente. De modo que, en principio, el Juez de Juicio ordenará que, a través de la fuerza pública, sea trasladado el acusado a la sede del Tribunal, así se encuentre recluido, para lo cual oficiará a los organismos competentes para que el traslado se lleve cabo, respetando la integridad física del acusado; pese a ello, de no ser posible el traslado del detenido, el Juez apreciará la rebeldía del acusado y motivará la actuación procesal que considere pertinente dictar para la efectiva realización de la audiencia, ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Así se declara. (Destacado de este fallo)
En consonancia, con el precedente judicial parcialmente transcrito, la orden de aprehensión dictada por la Jueza Décima de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no comportó en modo alguno una ostensible violación al ordenamiento jurídico vigente ni a ninguno de los supuestos establecidos en la ley para el ejercicio del avocamiento como potestad excepcional, por cuanto dicha decisión, en primer lugar, se debió al ejercicio coactivo del Estado a los fines de posibilitar la celebración de la audiencia preliminar, no siendo exigible en estos casos al Juez de Control el análisis exhaustivo y la comprobación de los requisitos concurrentes previstos en el artículo 250 (hoy artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún cuando, tal y como se estableció en el precedente vinculante parcialmente transcrito supra, la orden de aprehensión tiene como objetivo garantizar la tanto presencia del imputado como la realización de un juicio sin dilaciones indebidas; y, en segundo lugar, cuenta con los mecanismos suficientes para ser enervada mediante los recursos dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal, estos son el recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 447.5 (hoy 439.4) siempre y cuando el imputado se encuentre a derecho; y el examen y revisión de las medidas de coerción personal, establecido en el artículo 264 (hoy 250); debiendo destacarse que tal y como dejó constancia la Sala de Casación Penal en el fallo objeto de revisión, “la defensa privada del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible el seis (6) de agosto de 2012 por la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”. (Resaltado de la Sala).
Por lo tanto, ante las incomparecencias injustificadas por parte del ciudadano JOSE RAFAEL NONES, titular de la cedula de identidad V-13.879.197, al acto de audiencia oral y reservada, fijado por esta Sala, con motivo de los Recursos de Apelación de Sentencia; y verificándose la falta de interés del mismo respecto al proceso que se le instruye; lo procedente en derecho es ORDENAR LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE RAFAEL NONES, plenamente identificado en actas, con la finalidad que pueda ser traído nuevamente al proceso instruido contra su persona, el cual no ha concluido; tomando en cuenta la imposibilidad de continuar con la tramitación de los recursos de apelación de sentencias cursante ante esta Sala, en atención a lo consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben el enjuiciamiento en ausencia del acusado; de lo contrario, se estaría vulnerando su derecho a ser escuchado, así como tener conocimiento del proceso que está siendo instruido en su contra, el acceso a la justicia y la respuesta oportuna del organismo judicial. Por ello se permite esta Sala citar el contenido de los referidos dispositivos legales:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (Destacado de la Sala)
(…)
Artículo 1. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin delaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. (Código Orgánico Procesal Penal) (Destacado de la Sala)
Con atención a las normas constitucional y procesal antes descritas, es evidente que en nuestro sistema legal, especialmente en el proceso penal, toda persona tiene derecho a tener conocimiento de los hechos por los cuales está siendo juzgado, así como a defenderse y ser oído por el Juez o Jueza competente y cualquier etapa y momento del proceso.
En ilación con este tema a través de la Sentencia No. 044 de fecha 22.02.2013 emitida por Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quedó establecido:
“…Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado…” (Destacado de la Alzada)
La misma Sala ha dejado sentado a través de la Sentencia No. 063 de fecha 27.02.2013 con Ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, lo siguiente:
“…En tal sentido, y como ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa es un principio fundamental que rige todo proceso penal, garantizando a quien se le sigue una investigación por la comisión de un hecho punible, el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, la prohibición del juicio en ausencia de un acusado es una garantía dispuesta a su favor para evitar que se juzgue sin su intervención.
Es así, que el debido proceso impone la necesidad que al investigado se le notifique de los cargos, asegure la asistencia de abogado (a), pueda ser oído, y obtenga del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado del cual se confiera el derecho de recurrir. Siendo asimismo necesaria su presencia en determinados actos, para que sea verdaderamente eficaz la materialización de tales derechos, no admitiéndose en el Estado Venezolano procesos en ausencia, garantía que además está presente en Tratados y Convenios Internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 14, numeral 3, literal d) del Pacto Internacional de Los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, instituye:
“Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensa, del derecho que le asiste tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlos”….”: (Destacado de la Alzada).
Siendo así las cosas, ineludiblemente el trámite para la resolución de los recursos de apelación de sentencia, el cual constata la existencia de dos (02) recursos de apelación, el primero interpuesto en fecha tres (03) de junio de 2024, por la profesional del derecho ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscalía Provisoria Quincuagésima Primera (51) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el segundo interpuesto en fecha tres (03) de junio de 2024, por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , actuando en este acto en nombre propio, en su carácter de víctima en la presente causa; dirigidas a impugnar la sentencia Nº030-2024 dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2024 y publicada el in extenso en fecha veinte (20) de mayo de 2024, por la Jueza que preside el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedará suspendido hasta tanto el ciudadano JOSE RAFAEL NONES, se reinserte al proceso penal que se sigue en su contra.
El criterio arribado por este Órgano Colegiado, es sustentado con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión No. 406 de fecha 20 de agosto de 2021, a través de la cual ha reiterado la suspensión del proceso penal, mientras el imputado se encuentre evadido y que pese sobre él una orden de captura que no se haya ejecutado; así se puede observar cuando disponen:
Al respecto, la Sala en el fallo N° 862 del 27 de octubre 2017 (caso: “Luis Alfredo Corona Maco”), asentó:
“(...) La señalada exigencia de la comparecencia personal no constituye un formalismo suntuoso e inútil, pues por un lado, está orientada a asegurar el acceso personal del encausado al contenido de la investigación, lo cual incluye las actas procesales, aspecto integrante del derecho a la defensa, en su expresión material, y por otro lado, a demostrar la voluntad de someterse al proceso y comparecer por voluntad propia cada vez que sea llamado por cada uno de los órganos que intervienen en él, a saber, Juzgado, Ministerio Público, entre otros, lo cual, permite que el proceso sea tramitado en completo respeto de su libertad personal, prescindiendo de medidas restrictivas de libertad como mecanismo para asegurar su comparecencia.
Aunado a lo anterior, una vez analizadas las actas que conforman la solicitud de tutela, así como de lo afirmado por el abogado Leonardo Parra Bustamante, esta Sala observa que, el ciudadano (…) se encuentra actualmente en el territorio de la República de Chile, y no consta en autos su comparecencia personal a ninguno de los actos procesales que señala su apoderado, a quien revistió de este carácter otorgando instrumento poder ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la República de Chile, ubicada en la ciudad de Santiago.
En este orden de ideas, es necesario recordar lo manifestado por esta Sala Constitucional en sentencia N° 710/2010, del 9 de julio (caso: Eduardo Manuitt Carpio), de la cual es oportuno extraer lo siguiente:
Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia (Omissis). Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa.
(Omissis).
La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional (…)” (Destacado añadido).
Así, dictada una orden de captura, es necesario que la parte afronte el proceso penal, para poder ejercer en el mismo, su derecho a la defensa, siendo que sería contrario tanto a la doctrina de esta Sala, como a los derechos consagrados a favor de éstas en la legislación penal vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitir la continuación del proceso en ausencia de las referidas ciudadanas (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 760/2006 y 710/2010), incluido el ejercicio de una acción de amparo constitucional.
(...omissis…)
En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado (…) ya identificado, y confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia apelada, dictada por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 30 de julio de 2019, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.” (Destacado de la Sala)
Así las cosas, de acuerdo con lo analizado podemos inferir que en el Proceso Penal vigente, el sujeto a quien se le instruya un asunto penal, debe inexcusablemente en atención a la prohibición del juicio en ausencia, encontrarse a derecho en el proceso, a los fines de ejercer plenamente el derecho a la defensa –personalmente o a través de su defensa técnica previamente designada-; por lo tanto la falta de estadía del enjuiciable no le permite al Juez o Jueza de la causa pronunciarse sobre cualquier petición que le sea realizada en el asunto en cuestión; toda vez que el asunto penal queda en suspenso hasta tanto el encausado se encuentre a derecho en el presente asunto, esto es, que se reinserte al proceso judicial del cual forma parte como sujeto activo.
En tal sentido, como corolario de lo anterior, este Tribunal de Alzada considera que en el presente asunto lo ajustado a derecho es ORDENAR LA APREHENSIÓN INMEDIATA del ciudadano JOSE RAFAEL NONES, nacionalidad venezolana, natural de la parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo, cédula de identidad No. V-13.879.197, de estado civil soltero, residenciado en La Urbanización Los Mangos, Avenida 80, Casa 45-49 A Tres Cuadras Del CDI Los Amigos, a quien se le instruyó asunto penal por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 55 y 57 con la agravante en el artículo 84 ordinal nro. 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO. Asimismo, ORDENA su localización y detención a través de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por lo que una vez aprehendido, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ser ingresado en un centro preventivo de detenciones hasta tanto sea puesto a disposición de esta Sala de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, como consecuencia de la orden de aprehensión aquí decretada, SE SUSPENDE el trámite de la resolución de los Recursos de Apelación de sentencia, hasta que se encuentre a derecho en el presente asunto; debiendo posteriormente fijar la correspondiente audiencia oral en auto por separado; todo ello de conformidad con los criterios reiterados y pacíficos emanados del Máximo Tribunal de la República. Por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, al Sistema Integrado de oficiar a la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Información Policial (SIIPOL), remitiendo la respectiva orden de aprehensión. Del mismo modo se ordena Zulia, a los fines de informar de la presente decisión remitiendo copia certificada de la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN INMEDIATA del acusado JOSE RAFAEL NONES, nacionalidad venezolana, natural de la parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo, cédula de identidad No. V-13.879.197, de estado civil soltero, residenciado en La Urbanización Los Mangos, Avenida 80, Casa 45-49 A Tres Cuadras Del CDI Los Amigos, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 55 y 57 con la agravante en el artículo 84 ordinal nro. 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO.
SEGUNDO: ORDENA la localización y detención del ciudadano JOSE RAFAEL NONES, nacionalidad venezolana, natural de la parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo, cédula de identidad No. V-13.879.197, de estado civil soltero, residenciado en La Urbanización Los Mangos, Avenida 80, Casa 45-49 a tres cuadras del CDI Los Amigos, a través de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que una vez aprehendido, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ser ingresado en un centro preventivo de detenciones hasta tanto sea puesto a disposición de esta Sala de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), remitiendo la respectiva orden de aprehensión. Del mismo modo se ordena oficiar a la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara, a los fines de informar de la presente decisión remitiendo copia certificada de la misma.
TERCERO: SE SUSPENDE, el trámite de la resolución de los Recursos de Apelación de Sentencia, el cual constata la existencia de dos recursos de apelación, el primero interpuesto en fecha tres (03) de junio de 2024, por la profesional del derecho ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscalía Provisoria Quincuagésima Primera (51) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el segundo interpuesto en fecha tres (03) de junio de 2024, por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , actuando en este acto en nombre propio, en su carácter de víctima en la presente causa; dirigidas a impugnar la sentencia Nº0030-2024 dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2024 y publicada el in extenso en fecha veinte (20) de mayo de 2024 por la Jueza que preside el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hasta tanto el acusado de autos, se encuentre a derecho en el presente asunto, debiendo posteriormente fijar la correspondiente audiencia oral en auto por separado; todo ello de conformidad con los criterios reiterados y pacíficos emanados del Máximo Tribunal de la República.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese oficiese y archívese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 024-25, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
MCBB/JAMM*.-
ASUNTO : 1JV-2021-000064
CASO CORTE : AV-2106-24