REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de febrero de 2025
214º y 166º

CASO PRINCIPAL : 4C-3336-2023
CASO CORTE : AV-2060-2024
DECISIÓN N° 026-2025

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones recibe las presentes actuaciones signadas por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 4C-3336-2023, contentivas de los Recursos de Apelación de Autos, interpuesto el Primer Recurso en fecha 09/05/2024, por el Profesional del Derecho MOISES RAMÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar (Encargado) de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del estado Zulia; y, el Segundo Recurso en fecha 14/05/2024 por la Profesional del Derecho MARIANNER ELENA MORALES GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del estado Zulia con competencia Plena de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dirigidos a impugnar la decisión Nro. 4C-485-2024 de fecha 06/05/2024 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Jueza a quo declaró la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público y Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776 y MAIRELY LUZARDO DE PALLADINO, titular de la cédula de identidad N° V-11.008.349, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera y, a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-24.486.518 y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-19.626.056, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera y, adicionalmente, para los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-24.486.518 y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-19.626.056, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), reponiéndose la causa hasta el estado que el Ministerio Público realice la subsanación de los vicios detectados en la audiencia, otorgando para ello el lapso de DIEZ (10) DIÁS CONTINUOS, para la presentación del acto conclusivo, sin que tal declaratoria se extienda a actos de investigación anteriores a los escritos acusatorios.

Igualmente, como parte del dispositivo dictado por la Jueza de Control, la misma decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, bajo los efectos jurídicos del artículo 242 numerales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776, MAIRELY LUZARDO DE PALLADINO, titular de la cédula de identidad N° V-11.008.349, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-24.486.518, CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-19.626.056, así como INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, intentada en su oportunidad legal correspondiente contra los acusados de autos.

II. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

En fecha 28/05/2024 recibe el presente Cuadernillo contentivo de los Recursos de Apelación de Autos, signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 4C-3336-2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto a los folios 1-15 del cuaderno identificado “Recurso de Apelación de Auto”, siendo recibida en fecha 03/06/2024 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quedando constituida por sus Jueces Integrantes, cuya entrada al presente asunto es de fecha 20/06/2024, correspondiéndole el conocimiento del caso en calidad de ponente a la Dra. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal y como consta desde el folio 70-73 del cuaderno identificado “Recurso de Apelación de Auto”.

Seguidamente, en fecha 26/06/2024 bajo decisión N° 229-2024 la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declaró INCOMPETENTE para conocer y decidir los Recursos de Apelación de Autos, interpuesto el Primer Recurso, en fecha 09/05/2024 por el Profesional del Derecho MOISES RAMÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar (Encargado) de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del estado Zulia y, el Segundo Recurso en fecha 14/05/2024 por la Profesional del Derecho MARIANNER ELENA MORALES GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del estado Zulia con competencia Plena de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión Nro. 4C-485-2024 de fecha 06/05/2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas y, ordenó la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA para que conociera y decidiera del presente asunto penal la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que guarda relación con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo remitido en esa misma fecha bajo el Oficio N° 364-2024, tal y como consta a los folios 74-92 del cuaderno identificado “Recurso de Apelación de Auto”.

III. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE ESTA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES

Recibió en fecha 28/06/2024 la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia el presente asunto penal signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 4C-3336-2023, en virtud de la remisión realizada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia bajo el Oficio N° 364-2024, al declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir los Recursos de Apelación de Autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que guarda relación con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 95 del cuaderno identificado “Recurso de Apelación de Auto”, siendo recibida en fecha 01/07/2024 por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, inserto al folio 94 del cuaderno identificado “Recurso de Apelación de Auto”.

En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante) y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Jueza Integrante), se da entrada en fecha 03/07/2024 a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2060-2024, inserto al folio 93 del cuaderno identificado “Recurso de Apelación de Auto”.

Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, en fecha 03/07/2024, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 4C-3336-2023 y por esta Instancia Superior bajo el alfanumérico AV-2060-2024, en calidad de ponente a la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

No obstante, en fecha 12/07/2024 bajo decisión N° 118-2024 esta Sala Única de la Corte de Apelaciones se declaró INCOMPETENTE para conocer y decidir los Recursos de Apelación de Autos, interpuesto el Primer Recurso de Apelación de Autos en fecha 09/05/2024 por el Profesional del Derecho MOISES RAMÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar (Encargado) de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del estado Zulia y, el Segundo Recurso de Apelación de Autos en fecha 14/05/2024 por la Profesional del Derecho MARIANNER ELENA MORALES GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del estado Zulia con competencia Plena de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra de la decisión Nro. 4C-485-2024 de fecha 06/05/2024 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER en el presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando bajo el Oficio N° 441-2024 remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, a fin de disipar el conflicto de competencia, tal y como consta a los folios 96-118 del cuaderno identificado “Recurso de Apelación de Auto”.

Como consecuencia de ello, en fecha 17/10/2024 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia da entrada al expediente contentivo del conflicto de competencia planteado, quedando signado con el alfanumérico AA30-P-2024-000547, cuyo conocimiento correspondió en calidad de ponente la Magistrada Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter en compañía de los demás Magistrados Integrantes de dicha Sala, en fecha 04/12/2024 bajo decisión N° 651 se declaró COMPETENTE para conocer del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA surgido entre la Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y, en consecuencia, declaró COMPETENTE a la Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer y decidir los Recursos de Apelación de Autos, interpuesto el Primer Recurso de Apelación de Autos en fecha 09/05/2024 por el Profesional del Derecho MOISES RAMÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar (Encargado) de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del estado Zulia y, el Segundo Recurso de Apelación de Autos en fecha 14/05/2024 por la Profesional del Derecho MARIANNER ELENA MORALES GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del estado Zulia con competencia Plena de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo remitido en fecha 10/12/2024 bajo Oficio N° 2078-2024 las actuaciones a esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal y como consta a los folios 121-154 del cuaderno identificado “Recurso de Apelación de Auto”.

Posteriormente, en fecha 05/02/2025 la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibe por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del conflicto de competencia planteado con su respectiva solución jurídica, el cual quedó signado con el alfanumérico AA30-P-2024-000547, tal y como consta a los folios 155 del cuaderno identificado “Recurso de Apelación de Auto”.

Asimismo, en fecha 27/01/2025 bajo Oficio N° 152-2025 la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó remitir a esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el presente asunto penal signado por la Sala de Casación Penal con el alfanumérico AA30-P-2024-000547, a los fines de resolver los Recursos de Apelación de Autos que reposan en el presente caso, tal y como consta a los folios 155 del cuaderno identificado “Recurso de Apelación de Auto”.

IV. DEL REINGRESO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE ESTA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES

Vista tal remisión, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en fecha 06/02/2025 recibe por distribución directa las actuaciones signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 4C-3336-2023, generándose de esta manera el REINGRESO de tal asunto, por los pronunciamientos dictados en fecha 04/12/2024 bajo decisión N° 651 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oportunidad en la cual declaró COMPETENTE para conocer del caso a esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 156 del cuaderno identificado “Recurso de Apelación de Auto”.

Al respecto, en fecha 13/02/2025 se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante-Ponente) y Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Jueza Superior Suplente), ordenando la entrada del presente asunto, a los fines de resolver los Recursos de Apelación de Autos interpuestos por el Ministerio Público, quedando su nomenclatura nuevamente identificados por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2060-2024.

V. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida nuevamente esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en fecha 13/02/2024, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, se mantiene el conocimiento del presente asunto penal por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 4C-3336-2023 y por esta Instancia Superior bajo el alfanumérico AV-2060-2024, en calidad de ponente a la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, este Tribunal ad quem antes de entrar a analizar la admisibilidad o no de los Recursos de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:



VI. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones atiende a la decisión N° 651 de fecha 04/12/2024 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró COMPETENTE a esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer y decidir los Recursos de Apelación de Autos, interpuesto el Primer Recurso de Apelación de Autos en fecha 09/05/2024 por el Profesional del Derecho MOISES RAMÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar (Encargado) de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del estado Zulia y, el Segundo Recurso de Apelación de Autos en fecha 14/05/2024 por la Profesional del Derecho MARIANNER ELENA MORALES GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del estado Zulia con competencia Plena de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y, es por lo que, se DECLARA COMPETENTE y pasa a decidir en esta oportunidad legal correspondiente sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelación de Autos interpuestos contra la decisión Nro 4C-485-2024 de fecha 06/05/2024 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, bajo los efectos jurídicos de los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.

VII. DE LA ADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la referida apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observan lo siguiente:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Primer Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto en fecha 09/05/2024 por el Profesional del Derecho MOISES RAMÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar (Encargado) de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del estado Zulia y, el Segundo Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto en fecha 14/05/2024 por la Profesional del Derecho MARIANNER ELENA MORALES GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del estado Zulia con competencia Plena de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; carácter que se desprende del alcance normativo previsto en el artículo 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece lo siguiente: “(…) 14° Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga (…)”, es por lo que, esta Sala considera que quienes apelan se encuentran legitimados para ejercer las presentes acciones recursivas, dando cumplimiento con lo establecido en los artículos 424 y 426 ejusdem, por tanto, no se encuentran dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición de los Recursos de Apelación de Autos, observa esta Sala que el fallo objeto de impugnación obedece a la decisión Nro. 4C-485-2024 de fecha 06/05/2024 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, inserta a los folios 417-431 del cuaderno identificado “Actuaciones Complementarias 1-1”; siendo el Primer Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 09/05/2024 por el Profesional del Derecho MOISES RAMÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar (Encargado) de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según se observa del sello húmedo colocado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserto al folio 1 de la pieza identificada como “Recurso de Apelación de Auto”, evidenciando que quien recurre presentó su acción recursiva, dentro del lapso legal, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, de haber quedado notificado del contenido de la decisión impugnada una vez finalizado el acto de audiencia preliminar, la cual es objeto de impugnación; todo lo cual se corrobora del cómputo de certificación de días de despacho y de no despacho efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 65-68 de la pieza identificada como “Recurso de Apelación de Auto”; aplicando en el respectivo cómputo del lapso procesal para la interposición de la acción legal en la Materia Especializada de Género, el criterio contenido en la Sentencia N° 1268 de fecha 14/08/2012, Exp. N° 11-0652, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente: “(…) la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento (…)”, así como el criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que prevé el inicio del lapso, siendo el siguiente: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Vid. Sentencia N° 74 de fecha 07/03/2023, Exp N° 22-0923, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), dándose igual cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y, en tal sentido, observa esta Alzada, que el Primer Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente, bajo los efectos legales y jurisprudenciales establecidos, por tanto, no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

Por otra parte, esta Sala con respecto al Segundo Recurso de Apelación de Autos, observa que fue interpuesto en fecha 14/05/2024, por la Profesional del Derecho MARIANNER ELENA MORALES GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del estado Zulia con competencia Plena de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, según se observa del sello húmedo estampado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserto al folio 15 de la pieza identificada como “Recurso de Apelación de Auto”, evidenciándose que el accionante presentó su acción recursiva, bajo los efectos jurídicos del artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo trámite administrativo y legal lo hace conforme a la competencia en Materia Penal Ordinario.

Ahora bien, a los fines de determinar la tempestividad o no de este segundo recurso de apelación, esta Sala considera necesario señalar, que luego de un minucioso análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se observó que la referida Fiscalía planteó su acción recursiva atendiendo a tal carácter, ya que el presente caso inició por unos hechos de naturaleza Penal Ordinario y así lo arrojó su investigación fiscal en el acto conclusivo presentado, siendo este, la acusación fiscal, contra los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776 y MAIRELY LUZARDO DE PALLADINO, titular de la cédula de identidad N° V-11.008.349, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera; los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-24.486.518 y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-19.626.056, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), tal y consta a los folios 31-45 de la pieza identificada como “Actuaciones Complementarias 1-1”.

De igual manera, se constató en actas que durante la investigación fiscal de los delitos ut supra señalados, se originó una denuncia en fecha 15/03/2023 por parte de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley especial que regula los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, tal y consta a los folios 176-177 de la pieza identificada como “Actuaciones Complementarias 1-1”, celebrándose en su oportunidad procesal el acto de imputación, tal y consta a los folios 350-358 de la pieza identificada como “Actuaciones Complementarias 1-1”, dando inicio a la investigación fiscal, de la cual resultó como acto conclusivo la acusación fiscal, sobre tales hechos narrados, quedando en calidad de acusados, los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-24.486.518 y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-19.626.056, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), tal y consta a los folios 365-374 de la pieza identificada como “Actuaciones Complementarias 1-1”.

Como consecuencia de ello, en fecha 01/04/2024 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, se constituyó a los fines de levantar el “AUTO DE ENTRADA DE ACUSACIÓN Y ACUMULACIÓN”, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que evidenció de las actas que tanto la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del estado Zulia como la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del estado Zulia con competencia Plena de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, presentaron sus respectivos actos conclusivos, una vez finalizada la investigación fiscal, de los cuales surgieron delitos que revisten tanto el carácter en la Materia Penal Ordinario como el carácter en la Materia Especializada de Género, fijando en ese mismo acto la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 376 de la pieza identificada como “Actuaciones Complementarias 1-1”; generando con ello la incertidumbre respecto al trámite a seguir en relación a la interposición del recurso de apelación contra la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar por parte del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, en la presente causa en la que los delitos imputados comprenden jurisdicciones distintas como lo son la materia penal ordinaria, y la especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer; situación que conllevo a que tanto la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como esta esta Sala Única de la Corte de Apelaciones se declararan incompetentes para conocer de los recursos de apelación objetos de estudio; lo cual fue finalmente resuelto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/12/2024, bajo decisión N° 651, a través de la cual declaró competente a esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer y decidir los Recursos de Apelación de Autos interpuestos, conforme con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando como parte de sus pronunciamientos, los siguientes:

“(…) cuando los delitos por los cuales se esté procesando a los recurribles, curse uno de materia penal ordinario y exista algún licito tipificado en la materia de especial de violencia, es preciso determinar y analizar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino. En tal sentido, es preciso dilucidar que en el caso de autos, en el cual se observa la acusación presentada por la Fiscal Titular Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Cabimas, adscrita para la Defensa de la Mujer y por el Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Cabimas, adscrita para la Defensa de la Mujer, en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-24.486.518 y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-19.626.056, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, los criterios destacados también establecieron que cuando existan casos como el de hoy en estudio, el fuero atrayente prevalecerá y la competencia por la materia se le declinará a los tribunales especializados en violencia de género, cuando se observe que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal, sean el medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en el cuerpo normativo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Precisado lo anterior, considera la Sala que se dan los supuestos para declarar la competencia del presente caso en la jurisdicción especializada, en razón de la preeminencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecida en el artículo 12, así como el fuero de atracción por la materia, en todos aquellos casos en los que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la referida Ley, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el principio del juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que por un solo delito o falta no se seguirán diversos procesos penales, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos (…)”. (Destacado de esta Sala).

De los argumentos emitidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta Instancia Superior observa que aún y cuando cursen delitos de Materia Penal Ordinario y exista algún lícito tipificado en la Materia Especial de Violencia, a quien le corresponde conocer el caso es a la JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA, en razón de la preeminencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecida en el artículo 12 ejusdem, por tanto, tal y como lo refirió la Sala del Máximo Tribunal, quienes aquí deciden atienden al punto que tal criterio ÚNICAMENTE SERÁ APLICADO CUANDO EXISTAN CASOS COMO EL DE HOY EN ESTUDIO, es decir, que el Segundo Recurso de Apelación de Autos, aún y cuando fue interpuesto por una Fiscalía en Materia Penal Ordinario, POR LAS CIRCUNSTANCIAS PROPIAS DEL CASO, será tramitado bajo los efectos jurídicos de la Materia Especializada de Género, por el fuero de atracción de los delitos conexos, a los fines de garantizar su derecho a la doble instancia, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contenidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, se observa que el mismo fue presentado en fecha 14/05/2024, por la Profesional del Derecho MARIANNER ELENA MORALES GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del estado Zulia con competencia Plena de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, según se observa del sello húmedo colocado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserto al folio 15 de la pieza identificada como “Recurso de Apelación de Auto”, constatando esta Sala que quien recurre presentó su acción recursiva, dentro del lapso legal correspondiente a la materia penal ordinaria, es decir al quinto día de haber quedado notificado del contenido de la decisión impugnada una vez finalizado el acto de audiencia preliminar, la cual es objeto de impugnación; tal deducción, puede ser verificado del cómputo de certificación de días de despacho y de no despacho efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 65-68 de la pieza identificada como “Recurso de Apelación de Auto”; en tal sentido, observa esta Alzada, que el Segundo Recurso de Apelación de Autos debe considerarse de igual manera tempestivo. Así se decide.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que tanto el recurrente que planteó el Primer Recurso de Apelación de Autos, como el que planteó el Segundo Recurso de Apelación de Autos, invocaron como precepto legal el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”.

En este sentido, esta Sala verifica que los apelantes buscan impugnar con sus argumentos de derecho explanados de manera individual en sus acciones recursivas los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza a quo en su decisión, coincidiendo sus denuncias en el gravamen irreparable que ocasionó a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la declaratoria de NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público y Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del estado Zulia, por existir desorden procesal en el presente caso, por lo cual este Tribunal ad quem concluye que la decisión impugnada es recurrible ciertamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.

d) Sobre el Escrito de Contestación a los Recursos de Apelación de Autos, esta Alzada evidencia que el Profesional del Derecho DIOMAR VIVAS, IPSA N° 220.918, actuando con el carácter de defensa de los acusados MAIRELY LUZARDO DE PALLADINO, titular de la cédula de identidad N° V-11.008.349, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-24.486.518, CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-19.626.056 y MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776, encontrándose debidamente emplazados, en fecha 14/05/2024, tal y como se desprende de la resulta de boleta de emplazamiento, inserta al folio 11 de la pieza identificada como “Recurso de Apelación de Auto”, procedió a contestar los dos Recursos de Apelación de Autos presentados por el Ministerio Público, dentro del lapso legal, contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, el día 16/05/2024, es decir, al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, según se observa del sello húmedo colocado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserto al folio 37 de la pieza identificada como “Recurso de Apelación de Auto”, todo lo cual se corrobora del cómputo de certificación de días de despacho y de no despacho efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 65-68 de la pieza identificada como “Recurso de Apelación de Auto”, por lo tanto, quienes aquí deciden consideran ajustado a derecho admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

Asimismo, se observa que los Profesionales del Derecho JAIRO NIXON MANZANO NAVARRO, IPSA N° 20.374 y MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, IPSA N° 29.052, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, encontrándose debidamente emplazados, en fecha 14/05/2024, tal como se desprende de la resulta de boleta de emplazamiento, inserta al folio 13 de la pieza identificada como “Recurso de Apelación de Auto”, procedieron a contestar el Primer Recurso de Apelación de Autos presentado por el Ministerio Público, dentro del lapso legal, contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, el día 17/05/2024, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, según se observa del sello húmedo colocado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserto al folio 43 de la pieza identificada como “Recurso de Apelación de Auto”, todo lo cual se corrobora del cómputo de certificación de días de despacho y de no despacho efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 65-68 de la pieza identificada como “Recurso de Apelación de Auto”, por lo tanto, quienes aquí deciden consideran ajustado a derecho admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

Igualmente, se observa que los Profesionales del Derecho IDEMARO GONZÁLEZ SULBARÁN, IPSA N° 40.634, ROSSANA FINOL YORIS, IPSA N° 126.436 y JOSÉ ALEXANDER RINCÓN PARRA, IPSA N° 185.271, actuando con el carácter de defensores del ciudadano MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776, encontrándose debidamente emplazados, en fecha 20/05/2024, tal y como se desprende de la resulta de boleta de emplazamiento, inserta al folio 50 de la pieza identificada como “Recurso de Apelación de Auto”, procedieron a contestar el Segundo Recurso de Apelación de Autos presentado por el Ministerio Público, dentro del lapso legal, contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, el día 23/05/2024, es decir, al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, según se observa del sello húmedo colocado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserto al folio 43 de la pieza identificada como “Recurso de Apelación de Auto”, todo lo cual se corrobora del cómputo de certificación de días de despacho y de no despacho efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 65-68 de la pieza identificada como “Recurso de Apelación de Auto”, por lo tanto, quienes aquí deciden consideran ajustado a derecho admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

Se deja constancia que las demás partes emplazadas no presentaron escrito de contestación a las acciones recursivas interpuestas. Así se decide.

e) Sobre las Pruebas, se deja constancia, que la parte recurrente que interpuso el Primer Recurso de Apelación de Autos, promovió en su escrito en el aparte titulado “DE LAS PRUEBAS” el escrito de acusación que se encuentra en las actas que conforman la presente causa y el acta de audiencia preliminar, como sustento de su acción recursiva y, en consecuencia, esta Sala las admite, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el escrito de acusación que se encuentra en las actas que conforman la presente causa y el escrito de la audiencia preliminar, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente caso, en atención al alcance normativo del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiéndose de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 ejusdem, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dada la naturaleza de las pruebas admitidas, que versan sobre puntos de mero derecho y las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado de Instancia. Así se decide.

Igualmente, se observa que la Profesional del Derecho DIOMAR VIVAS, IPSA N° 220.918, actuando con el carácter de defensa de los acusados MAIRELY LUZARDO DE PALLADINO, titular de la cédula de identidad N° V-11.008.349, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-24.486.518, CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-19.626.056 y MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776, en su escrito de contestación, en el Capítulo IV titulado “DE LAS PRUEBAS” que promovió las actas procesales que conforman el presente asunto 4C-3336-2024 así como la investigación fiscal MP-116916-2022 y MP-53591-2023, y, en consecuencia, esta Sala las admite, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el escrito de acusación que se encuentra en las actas que conforman la presente causa y la investigación fiscal, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente caso, en atención al alcance normativo del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiéndose de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 ejusdem, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dada la naturaleza de las pruebas admitidas, que versan sobre puntos de mero derecho y las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado de Instancia. Así se decide.

Se deja constancia que el recurrente que interpuso el Segundo Recurso de Apelación de Autos, no promovió pruebas en su escrito. Así se decide.

Por tales razones, esta Sala considera, que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Primer Recurso de Apelación de Autos presentado en fecha 09/05/2024 por el Profesional del Derecho MOISES RAMÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar (Encargado) de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 440, 442 y 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia así como el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 1268 de fecha 14/08/2012, Exp. N° 11-0652, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, ADMITIR el Segundo Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 14/05/2024 por la Profesional del Derecho MARIANNER ELENA MORALES GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del estado Zulia con competencia Plena de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 440, 442 y 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia así como el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 1268 de fecha 14/08/2012, Exp. N° 11-0652, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

También, se considera procedente ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 16/05/2024 por la Profesional del Derecho DIOMAR VIVAS, IPSA N° 220.918, actuando con el carácter de defensa de los acusados MAIRELY LUZARDO DE PALLADINO, titular de la cédula de identidad N° V-11.008.349, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-24.486.518, CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-19.626.056 y MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776, bajo los efectos jurídicos del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 17/05/2024 por los Profesionales del Derecho JAIRO NIXON MANZANO NAVARRO, IPSA N° 20.374 y MANUEL ENRIQUE ZUELTA VALBUENA, IPSA N° 29.052, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, bajo los efectos jurídicos del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y, ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 23/05/2024 por los Profesionales del Derecho IDEMARO GONZÁLEZ SULBARÁN, IPSA N° 40.634, ROSSANA FINOL YORIS, IPSA N° 126.436 y JOSÉ ALEXANDER RINCÓN PARRA, IPSA N° 185.271, actuando con el carácter de defensor MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776, bajo los efectos jurídicos del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que las demás partes emplazadas no presentaron escrito de contestación a las acciones recursivas interpuestas. Así se decide.

Finalmente, se considera ADMITIR las pruebas promovidas por el recurrente en el Primer Recurso de Apelación de Autos, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en si el escrito de acusación que se encuentra en las actas que conforman la presente causa y el escrito de la audiencia preliminar, como sustento de su acción recursiva, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente caso, en atención al alcance normativo del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiéndose de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 ejusdem, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dada la naturaleza de las pruebas admitidas, que versan sobre puntos de mero derecho y fueron remitidas por el Juzgado de Instancia; ADMITIR las pruebas promovidas por la Profesional del Derecho DIOMAR VIVAS, IPSA N° 220.918, actuando con el carácter de defensa de los acusados MAIRELY LUZARDO DE PALLADINO, titular de la cédula de identidad N° V-11.008.349, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-24.486.518, CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-19.626.056 y MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776, en su escrito de contestación, en el Capítulo IV titulado “DE LAS PRUEBAS” que promovió las actas procesales que conforman el presente asunto 4C-3336-2024 así como la investigación fiscal MP-116916-2022 y MP-53591-2023, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en si el escrito de acusación que se encuentra en las actas que conforman la presente causa y la investigación fiscal, como sustento de su acción recursiva, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente caso, en atención al alcance normativo del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiéndose de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 ejusdem, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dada la naturaleza de las pruebas admitidas, que versan sobre puntos de mero derecho y fueron remitidas por el Juzgado de Instancia. Se deja constancia que el recurrente que interpuso el Segundo Recurso de Apelación de Autos, no promovió pruebas en su escrito. Así se decide.

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los 10 días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
IX. DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el Primer Recurso de Apelación de Autos presentado en fecha 09/05/2024 por el Profesional del Derecho MOISES RAMÓN FERNÁNDEZ PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar (Encargado) de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 440, 442 y 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia así como el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 1268 de fecha 14/08/2012, Exp. N° 11-0652, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: ADMITIR el Segundo Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 14/05/2024 por la Profesional del Derecho MARIANNER ELENA MORALES GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del estado Zulia con competencia Plena de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 440, 442 y 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia así como el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 1268 de fecha 14/08/2012, Exp. N° 11-0652, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 16/05/2024 por la Profesional del Derecho DIOMAR VIVAS, IPSA N° 220.918, actuando con el carácter de defensa de los acusados MAIRELY LUZARDO DE PALLADINO, titular de la cédula de identidad N° V-11.008.349, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-24.486.518, CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-19.626.056 y MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776, bajo los efectos jurídicos del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 17/05/2024 por los Profesionales del Derecho JAIRO NIXON MANZANO NAVARRO, IPSA N° 20.374 y MANUEL ENRIQUE ZUELTA VALBUENA, IPSA N° 29.052, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, bajo los efectos jurídicos del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 23/05/2024 por los Profesionales del Derecho IDEMARO GONZÁLEZ SULBARÁN, IPSA N° 40.634, ROSSANA FINOL YORIS, IPSA N° 126.436 y JOSÉ ALEXANDER RINCÓN PARRA, IPSA N° 185.271, actuando con el carácter de defensor MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776, bajo los efectos jurídicos del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que las demás partes emplazadas no presentaron escrito de contestación a las acciones recursivas interpuestas.

SEXTO: ADMITIR las pruebas promovidas por el recurrente en el Primer Recurso de Apelación de Autos, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en si el escrito de acusación que se encuentra en las actas que conforman la presente causa y el escrito de la audiencia preliminar, como sustento de su acción recursiva, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente caso, en atención al alcance normativo del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiéndose de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 ejusdem, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dada la naturaleza de las pruebas admitidas, que versan sobre puntos de mero derecho y fueron remitidas por el Juzgado de Instancia.

SÉPTIMO: ADMITIR las pruebas promovidas por la Profesional del Derecho DIOMAR VIVAS, IPSA N° 220.918, actuando con el carácter de defensa de los acusados MAIRELY LUZARDO DE PALLADINO, titular de la cédula de identidad N° V-11.008.349, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-24.486.518, CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-19.626.056 y MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776, en su escrito de contestación, en el Capítulo IV titulado “DE LAS PRUEBAS” que promovió las actas procesales que conforman el presente asunto 4C-3336-2024 así como la investigación fiscal MP-116916-2022 y MP-53591-2023, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en si el escrito de acusación que se encuentra en las actas que conforman la presente causa y la investigación fiscal, como sustento de su acción recursiva, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente caso, en atención al alcance normativo del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiéndose de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 ejusdem, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dada la naturaleza de las pruebas admitidas, que versan sobre puntos de mero derecho y fueron remitidas por el Juzgado de Instancia.

Se deja constancia que las demás partes emplazadas no presentaron escrito de contestación a las acciones recursivas interpuestas. A su vez, se deja constancia que el recurrente que interpuso el Segundo Recurso de Apelación de Autos, no promovió pruebas en su escrito. Así se decide.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los 10 días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide. -

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 026-2025, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA

ABOG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ
LBS/mcr
CASO PRINCIPAL: 4C-3336-2023
CASO CORTE : AV-2060-2024