REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de Febrero de 2025
214º y 166º
CASO PRINCIPAL: 2C-9042-2025
CASO CORTE : AV-2157-2025
DECISIÓN N° 024-2025
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones recibe las presentes actuaciones signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 2C-9042-2025, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, por el Profesional del Derecho EDITH E. CHIRINOS AGUILLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.213, actuando con el carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dirigido a impugnar la decisión N° 102-2025, de fecha veintiuno de enero de 2025, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación, oportunidad en la cual la Jueza a quo decretó CON LUGAR el pedimento Fiscal objetado por la defensa, decretándose la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por su presunta participación en la comisión del delito de CO-AUTOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo declara SIN LUGAR la petición de las defensas en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial, en tal sentido DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y decreta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley de Adolescente.-
II. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Se recibió en fecha cuatro (04) de febrero de 2025 el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 2C-9042-2025, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio 12 del cuaderno identificado “Apelación de Autos”.
En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala-Ponente), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante), Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Jueza Integrante), se da entrada en fecha doce (12) de febrero de 2025 a las presentes actuaciones, quedando identificadas por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2157-2025.
III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en la fecha doce (12) de febrero de 2025, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 2C-9042-2025 y por esta Instancia Superior bajo el alfanumérico AV-2157-2025, en calidad de ponente a la Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, este Tribunal ad quem antes de entrar a analizar la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
IV. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER
DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de enero de 2025, signada bajo el Nro. 102-2025, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia de presentación, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205 de fecha 27/05/2003, Exp. C03-0133, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”. “…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1 de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante. Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias más importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas. La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”. (Destacada de esta Sala).
También, se trae a colación mediante cita, el criterio contenido en la Sentencia N° 052, de fecha 22/02/2013, Exp. C12-411, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
V. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la referida apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tales efectos observan lo siguiente:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto en fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, por el Profesional del Derecho EDITH E. CHIRINOS AGUILLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.213, actuando con el carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); observando esta alzada del escrito recursivo que quien suscribe el presente recurso de apelación el ABG. EDITH E. CHIRINOS AGUILLON, no concuerda su nombre con la rúbrica plasmada en el escrito siendo la Abg. OMAIRA SORENA PEREZ, no obstante este tribunal de alzada en aras de garantizar el derecho a la defensa observa que se desprende del “ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO” de fecha veintiuno (21) de enero de 2025, que ambos abogados en la oportunidad procesal ut supra identificado manifestaron textualmente lo siguiente: “(…) Sí, ciudadana jueza, acepto(…)”, tal y como consta a los folios 01 del cuaderno identificado “Apelación de auto”, es por lo que, esta Sala considera que quien apela se encuentra legitimado para ejercer la presente acción recursiva, conforme a lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (Vid. Sentencia N° 105 de fecha 24/03/2023, Expediente N° A23-36 con Ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), evidenciando, esta Alzada que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa esta Sala que el fallo objeto de impugnación obedece a la decisión N° 102-2025 de fecha veintiuno (21) de enero del 2025 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta a los folios 07-11 del cuaderno identificado “Apelación de auto”; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la defensa privada del acusado de autos en fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se observa del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 12 de la pieza identificada como “Apelación de Autos”, evidenciando esta Sala, que el accionante presenta su acción recursiva, dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, de haber quedado notificados del contenido de la decisión impugnada una vez finalizado el acto de Audiencia de presentación; todo lo cual se corrobora del cómputo de certificación de días de despacho y de no despacho efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 30-31 de la pieza identificada como “Apelación de Autos”; en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14/08/2012, Exp. N° 11-0652, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente en atención al criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que prevé textualmente lo siguiente: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Vid. Sentencia N° 74 de fecha 07/03/2023, Exp N° 22-0923, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y, en tal sentido, observa esta Alzada, que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente, por tanto, no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el apelante no invoco ningún precepto legal para fundamentar su Recurso de Apelación, no obstante, observa esta Sala que la decisión impugnada versa sobre el decreto de la Medida Cautelar de Detención Preventiva, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando su inconformidad con el procedimiento policial solicitando la Nulidad Absoluta del Acto Procesal de la Audiencia de Presentación, de fecha veintiuno (21) de enero de 2025, por lo tanto, se hace aplicable al caso el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede una vez analizadas las denuncias formuladas por la Defensa, acordar subsumir las mismas en el contenido del artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alusiva a las decisiones que “…g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley (…)…”.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nro. 003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, Exp. 01-0578 con ponencia del Magistrado. Julio Elias Mayaudon, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, Exp. 01-2650 con ponencia del Magistrado Antonio García García dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, Exp. 09-1033 cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pírela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, esta Sala, en aplicación del citado principio, concluye que el Recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, se ADMITE por el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, al encontrarse incluido el fallo impugnado, dentro del elenco de decisiones apelables, conforme lo prevé el artículo 608 de la Ley Especial Adolescencia, juzga esta Alzada que la decisión recurrible, no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 613 de la Ley que rige la materia.
d) Sobre el Escrito de Contestación al Recurso de Apelación de Autos, Se desprende de las actuaciones que la profesional del derecho BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar interina Encargada Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se encuentra debidamente emplazada en fecha 29 de enero de 2025 tal como se desprende del folio veintidós (22) del cuaderno identificado “Apelación de auto”; dando contestación al Recurso de Apelación incoado por la Defensa Privada en fecha 03 febrero de 2025 tal como se desprende del folio veintitrés (23) del cuaderno identificado “Apelación de auto”; por lo que, esta instancia Superior observa que la Vindicta Pública presento su escrito de contestación dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 537 y 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
e) Sobre las Pruebas, se deja constancia, que la defensa privada no interpuso medios de pruebas para acreditar su recurso de apelación, de igual forma, la Vindicta Pública no interpone pruebas para acreditar su escrito de contestación.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala consideran, que lo procedente en derecho, es ADMITIR el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, por el Profesional del Derecho EDITH E. CHIRINOS AGUILLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.213, actuando con el carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dirigido a impugnar la decisión N° 102-2025, de fecha veintiuno de enero de 2025 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación, oportunidad en la cual la Jueza a quo decretó CON LUGAR el pedimento Fiscal objetado por la defensa, decretándose la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por su presunta participación en la comisión del delito de CO-AUTOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo declara SIN LUGAR la petición de las defensas en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial, en tal sentido DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y decreta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley de Adolescente, asimismo, ADMITE el escrito de contestación presentado por la profesional del derecho BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar interina Encargada Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Así se decide.
VI. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los 10 días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
VII. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, por la Profesional del Derecho EDITH E. CHIRINOS AGUILLON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.213, actuando con el carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado por la profesional del derecho BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar interina Encargada Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los 10 días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. -
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA-PONENTE
DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 024-2025, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
MCBB/yhf
CASO PRINCIPAL: 2C-9042-25
CASO CORTE: AV-2157-2025