REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, jueves catorce (14) de febrero de 2025
214º y 165º

CASO PRINCIPAL : 2JV-2022-00043
CASO INDEPENDENCIA : AV-2142-25

Sentencia No. 006-25

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

ACUSADO: RICHARD KIMBORT BRACHO NARVAEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-9.712.767, ESTADO CIVIL: CASADO, GRADO DE INSTRUCCIÓN. BACHILLER, CON DOMICILIO EN LA URBANIZACION BLOQUES RAUL LEONIS AVENIDA 94, EDIFICIO 5 APARTAMENTO 0304, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO 0414-6059354.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADIB DIB, DEFENSOR PÚBLICO TERCERO EN MATERIA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.

FISCALÍA: ABG. DANYSE CEPEDA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

VICTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE 14 AÑOS DE EDAD, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE 12 AÑOS DE EDAD, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE 13 AÑOS DE EDAD y el ESTADO VENEZOLANO.


I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB DIB, Defensor Público Tercero en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano RICHARD KIMBORT BRACHO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.712.767; en contra de la Sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 27 de junio de 2024, bajo Resolución Nro. 0036-2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos dictados por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano RICHARD KIMBORT BRACHO NARVAEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-9.712.767, ESTADO CIVIL: CASADO, GRADO DE INSTRUCCIÓN. BACHILLER, CON DOMICILIO EN LA URBANIZACIÓN BLOQUES RAÚL LEONIS AVENIDA 94, EDIFICIO 5 APARTAMENTO 0304, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO 0414-6059354. a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO previste y sancionado en el articulo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista y sancionada en el articulo 217 ejusdem en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE 14 AÑOS DE EDAD Y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE 12 AÑOS DE EDAD, ADICIONALMENTE ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE 13 AÑOS DE EDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2o y 3o de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano: RICHARD KIMBORT BRACHO NARVAEZ. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5o Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a ¡o establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese…” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha.

En fecha 09 de enero de 2025, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, se deja constancia que, en fecha 10 de enero de 2025, mediante Acta N° 005, es nombrada como Presidenta de Sala la Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, en virtud de las orientaciones impartidas por la Dra. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en reunión efectuada en fecha 09 de enero de 2025, a las once de la mañana (11:00 am), conjuntamente con la Coordinadora de los Tribunales de Violencia Dra. MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA y las Juezas Superior que conforman esta Sala de Apelaciones, desde la Presidencia de la Sala de Casación Penal, se autorizó a que los Presidentes y Presidentas de las Cortes de Apelaciones, a partir de la aludida fecha serán nombrados y nombradas por la Presidencia del Circuito, la cual ella preside.

Ahora bien, en fecha 13 de enero de 2025 según convocatoria N° 006-25 fue designada por la Presidencia de este Circuito la Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en calidad de Jueza Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le concedió el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2016-2017, quedando constituida de forma definitiva esta Sala por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante Ponente), Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ (Jueza Suplente Integrante).

Por su parte, en fecha 14 de enero de 2025, mediante decisión No. 007-25, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Especial de Género, fijándose la correspondiente Audiencia Oral para el día MARTES VEINTIUNO (21) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025), A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M), siendo diferida en esa oportunidad y en las siguientes por las razones debidamente plasmadas en las respectivas actas.

Asimismo, es necesario referir que, en fecha 23 de enero de 2025 según convocatoria N° 014-25 fue designada por la Presidencia de este Circuito la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en calidad de Jueza Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en virtud que a la Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, le fue interrumpida la suplencia como Jueza integrante de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, quedando constituida de forma definitiva esta Sala por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante) y Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Jueza Suplente Integrante).

Así las cosas, en fecha MARTES, CUATRO (04) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), se lleva a cabo el correspondiente acto de Audiencia Oral y Reservada, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en virtud de la complejidad del asunto, por lo que, cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Profesional del Derecho ADIB DIB, Defensor Público Tercero en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano RICHARD KIMBORT BRACHO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.712.767, presentó su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:

Inició el recurrente, esgrimiendo en el capítulo denominado “MOTIVACIONES DEL RECURSO FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA” expresando que: “…La sentencia recurrida adolece del vicio alegado, toda vez, que no existe una relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las pruebas, evidenciándose en el Capítulo atinente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión, al momento de concatenar el Juzgador los hechos y el derecho con las diferentes pruebas concluyendo que efectivamente se comprobó la comisión de los delitos y es en este punto donde existe la manifiesta ilogicidad por cuanto no se entiende cómo puede afirmarse que se encuentran acreditados los delitos en cuestión si no existen en la recurrida…” (Destacado Original).

Asimismo, el Defensor Público explanó lo siguiente: “…Esta defensa pública considera pertinente indicar qué debe entenderse por ilogicidad en la motivación de la sentencia, siendo conteste la doctrina en entender la misma como: (omissis). Así pues, dichos fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión recurrida son los siguientes: (omissis). Continua la Juzgadora Aquo, refiriendo: (omissis)…”.

Continuó esbozando quien recurre, que: “…Ahora bien, de lo anterior se evidencia los elementos que valoro la Juzgadora para determinar la responsabilidad del defendido, resultando incongruente e ilógico dicha valoración ya que la Aquo refiere llegar al convencimiento de la autoría del defendido, al concatenar el testimonio de la ciudadana progenitora de la víctima, con el dicho de los funcionarios actuantes y expertos, donde constata la denuncia de un hecho punible por dicha ciudadana. Ahora bien, de la sentencia recurrida N.° 036-24, no existe valoración alguna a dicha testimonial por parte de la Juzgadora, siquiera se enuncia como elemento en la recurrida ni en los fundamentos de hecho y derecho, no existiendo en la recurrida dicha testimonial…” (Destacado Original).

Señala también el apelante, que: “…Resulta claro a criterio de esta defensa, que para determinar la realización de los delitos y que tales hechos y pruebas que determinan la configuración de un delito comprometan la responsabilidad penal de un ciudadano o en este caso a mi defendido; sin embargo, lo cierto es que no se desprende de los referidos hechos y pruebas elementos de convicción suficientes y contundentes que permitan crear plena convicción al Juez que el ciudadano RICHARD BRACHO, sea responsable de los hechos señalados por esta defensa y dado como ciertos por la Juzgadora…” (Destacado Original).

Asimismo, explica, que: “…En virtud de ello, resulta notorio de una simple lectura a la sentencia recurrida y específicamente a la parte donde el Juzgador A quo expone las razones de hecho y de derecho por las cuales condena a mi defendido, y que fueron explanadas en el presente recurso la mismo no realizó una valoración adecuada, condenándolo, por lo que evidentemente se convierte en una MOTIVACIÓN ILÓGICA de la sentencia recurrida, debía demostrarse y reflejarse en la motivación de la Sentencia, los hechos que se le estaban atribuyendo a mi defendido, con indicación de cada uno de los elementos de prueba que sirvieron de base al Juzgador para establecer su responsabilidad penal, y la descripción de la conducta encuadrada en la norma sancionatoria; actividad jurisdiccional que no se evidencia en las presentes actuaciones…”.

Prosiguió explanando, que: “…Resulta claro a criterio de esta defensa, que para determinar la realización de los delitos y que tales hechos y pruebas que determinan la configuración de un delito comprometan la responsabilidad penal de un ciudadano o en este caso a mi defendido; sin embargo, lo cierto es que no se desprende de los referidos hechos y pruebas elementos de convicción suficientes y contundentes que permitan crear plena convicción al Juez que el ciudadano RICHARD BRACHO KIMBORT, sea responsable de los hechos supuestamente cometidos en contra de las niñas, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…”(Destacado Original).

Asimismo, resalta quien recurre lo plasmado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, de fecha 14 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la cual se estableció lo siguiente: (omissis).

Especificó el recurrente que: “…Para ello el juzgador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el cómo y el porqué de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho, con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa…”.

Continúa explicando el Defensor Público, que: “…Es abundante y bien explicativa la doctrina sobre Derecho Probatorio, que entendemos bien conocida, en cuanto define y delimita el alcance de este método racional y crítico de valoración, así como la jurisprudencia patria, especialmente de nuestro Alto Tribunal, sobre que no basta que se haga una enumeración y transcripción de pruebas, para concluir en expresar que por ser claros y contestes y apreciados conforme a la sana crítica, dan por demostrado determinado hecho que se deja allí establecido, ni ello constituir motivo de responsabilidad…”.

Ahora bien, refiere el Profesional del Derecho, que: “…En consecuencia, el Juez A quo, al momento de sentenciar, violó el imperativo legal, que no es otro que la obligación que tiene de indicar con base a qué reglas de la lógica y conocimientos científicos llega a su conclusión condenatoria, a fin de que se pueda constatar de manera clara y concisa como fue que llegó a esa conclusión y, visto que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dicho sistema implica que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero jamás de manera arbitraria, sino de forma razonada y de haberse idealizado el debido razonamiento, constituyendo tal vicio una evidente ilogicidad en la motivación de la Sentencia dictada en virtud de lo cual se procede a recurriría, porque se condenó a mi defendido…”.

Por otro lado, continúa esbozando, que: “…Ahora bien, en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, la doctrina y la jurisprudencia traídas a colación, considera quien suscribe en representación de mi defendido, que realmente adolece la decisión recurrida del vicio de motivación ilógica. Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este mismo orden de ideas, esta defensa reitera que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, ya que solo con lo adminiculado y valorado por el Juzgador, no es posible demostrar la responsabilidad penal del defendido…”.

Señala de igual modo, que: “…En razón de los argumentos antes expuestos, la Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones, admita el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo conforme a Derecho y en definitiva dictar sentencia, declarándolo CON LUGAR, decretando la realización de un nuevo Juicio Oral y Público cuya competencia le corresponda a otro Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.
De esta forma alega en el punto denominado “PRUEBAS” que: “…Conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas para ser valoradas ante la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el contenido que conforma el expediente, siendo necesaria, útil y pertinente para evidenciar las violaciones de derechos constitucionales y legales en la decisión recurrida…”.

Finalmente, respecto al “PETITORIO” solicita el Defensor lo siguiente: “…Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicito a los Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y de ser declarado CON LUGAR en la definitiva, se anule la decisión recurrida y se reponga nuevamente el juicio oral con un órgano diferente al que dicto el fallo anulado de conformidad a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado Original).




III.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La Profesional del Derecho CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso el respectivo escrito de Contestación al Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Representante del Ministerio Público con el capítulo denominado "DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN" en su escrito esgrimiendo: “…Honorables Jueces de Alzada, esta representación Fiscal esgrime la improcedencia jurídica del escrito recursivo incoado por la defensa pública, en todos sus términos, convicción que surge de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como de todo lo acontecido en el debate oral y reservado que fuera llevado a efecto ante el Tribunal a quo, acompañado de una compilación, tanto doctrinaria como jurisprudencial, aplicables al caso de marras, y en este sentido, damos contestación en los siguientes términos…” (Destacado Original).
Argumentando, que: “…El recurrente hace referencia a la "falta contradicción, o ilogícidad en la motivación del fallo", para lo cual es imperioso destacar que para que exista contradicción, es menester que la parte dispositiva del fallo contenga dos o más disposiciones que se opongan entre si o recíprocamente se destruyan hasta el punto de no poderse ejecutar, todo lo cual no aplica al caso que nos ocupa pues, la defensa no ha hecho mención de manera especifica cuáles exactamente han sido las disposiciones que evidencian la falta de motivación que incurrió el juez…”.
Continuó esbozando la representación fiscal que: “…En el caso in comento, la defensa se apoya en múltiples argumentos de hechos, sobre los que sustenta su tesis de "falta manifiesta en la motivación", siendo que el extracto de la sentencia la juez a quo, al realizar el análisis y concatenación de las supuestas pruebas de culpabilidad incurre en supuesta inmotivación, lo que presuntamente en el presente caso la juzgadora debía hacer un análisis discriminado e individualizado de tales y supuestos hechos y la conexión de estos con las pruebas individualizadas; pero es el caso que la recurrida obró (según la defensa) de manera diametralmente opuesta a los anteriores argumentos y de manera inmotivada analizó los supuestos de culpabilidad, y de acuerdo a esto la recurrida evidencia un análisis ilógico; en específico la defensa argumenta: (omissis); lo cual es absolutamente falso; la juez recurrida realizó una excelente concatenación de los hechos ocurridos, y la utilidad, necesidad y pertinencia de cada prueba ofertada, haciendo mención de cada una de ellas en su sentencia…”.
Esgrime la Vindicta Pública que: “…En tal sentido, en opinión de la autora Magaly Vásquez González, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, la falta de motivación de la sentencia impide cumplir con su revisión en una instancia superior cuyo pronunciamiento debe versar únicamente sobre aspectos de derecho, debido a que habría que deducir cuáles fueron los hechos que se consideraron probados, y que sirvieron de fundamento a la sentencia; de igual forma, Febres Cordero, citado en dicha obra, expresa que la exigencia de la motivación guarda estrecha relación con la denominada estructura lógica de la sentencia, y especialmente (omissis). En cuanto a la contradicción, la autora antes mencionada sostiene que: (omissis)…” (Destacado Original).
Seguidamente, expone que: “…De acuerdo con los criterios doctrinales antes citados, se está en presencia de falta de motivación cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se ha basado el Juez, conforme a lo probado por las partes para establecer una decisión; de igual forma, la contradicción supone que no exista armonía entre el dispositivo de la sentencia y la fundamentación previa que condujo al mismo…”.
Alegando, que: “…Con base en lo planteado, en la sentencia que se revisa no se verifica ninguno de estos vicios, evidenciándose que en el cuerpo de la misma aparece analizada de manera coherente y razonada la conducta delictiva que le fue imputado a los acusados de autos, así como la determinación acerca de la responsabilidad penal en el hecho típico, lo cual surgió luego de revisar, examinar, comparar y adminicular las declaraciones de los testigos presenciales y referenciales llevados al debate oral y privado, unos con otros y las demás pruebas incorporadas, para deducir de modo congruente que durante el juicio prevaleció la convicción de su culpabilidad, lo que dio lugar a un fallo condenatorio. Arguye la defensa que la Juez recurrida señaló en su análisis circunstancias que no ocurrieron durante el debate, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho señalados en ese capitulo presente menciones que de acuerdo a su criterio son falsas; llegando la defensa a asegurar tal supuesto de forma temeraria, queriendo inducir a este honorable corte a la revisión de las testimoniales escuchadas en juicio, y no a la valoración de la sentencia para la verificación de lo que realmente corresponde que no es otra que la de confirmar que la Juez recurrida realizó de acuerdo a lo establecido en la norma una sentencia que no adolece de vicio alguno; sin embargo, esta representante fiscal aun en conocimiento de que esta Corte no conoce de los hechos sino el derecho, menciona los mismos dada la imperiosa necesidad de aclarar los términos bajo los cuales la defensa pretender dar a conocer a esta Corte, a través de información sesgada, por sentado hechos y circunstancias que no ocurrieron así en el transcurrir del juicio; queriendo o pretendiendo que ésta Corte decida cuestiones de hecho que ya fueron debidamente explanados en el Juicio Oral y privado, atendiendo siempre al Principio de Inmediación que debe prevalecer en el Juicio. Inclusive trae a colación la defensa, la mención de los testigos y el interrogatorio realizado en juicio, pretendiendo que los mismos sean valorados por la Corte para lograr su pretensión; queriendo avalar o sustentar de esa manera su criterio de NO CULPABILIDAD, pero en ningún momento demostrando que la recurrida tenga algún vicio en la motivación del fallo; lo cual a todas luces debe ser el fin de su fundamento ante este honorable Tribunal de Alzada…”.
Enfatiza la Representante del Ministerio Público, que: “…Ciudadanos Magistrados, en el presente caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Zulia, valoró las pruebas y en consonancia con los hechos de manera ciara y precisa realizó un análisis de todas y cada una de las pruebas, obteniendo así la verdad de los hechos, y explicando de manera detallada en su sentencia como obtuvo el convencimiento de cómo ocurrieron los mismos. Así las cosas, considera ésta Representación Fiscal que conforme a la efectiva apreciación, concatenación y consecuente valoración de las pruebas ofertadas y debatidas por las partes intervinientes en el desarrollo del debate oral y reservado, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, el Juzgado de Juicio, en cumplimiento a lo establecido en la norma concluyó acertadamente, en una sentencia condenatoria en la que quedó demostrada la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista y sancionada en el articulo 217 ejusdem, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., DE 14 AÑOS DE EDAD, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE 12 AÑOS DE EDAD, ADICIONALMENTE ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 en concordancia con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); DE 13 AÑOS DE EDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…” (Destacado Original).

Esgrimiendo, que “…Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que debe entenderse por motivación, a saber: (omissis) Sentencia Nro. 08, de fecha 20 de enero de 2000 (omissis) Sentencia Nro. 1374, de fecha 31 de octubre de 2000 (omissis). Sentencia N° 545 del 12 de agosto de 2005. En igual sentido, hace referencia la misma Sala al señalar (omissis) (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007). De igual forma, reiteró la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente: (omissis). En este punto, la Doctrina es reiterada al valorar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórico al afirmar: (omissis) Sala de Casación Penal. Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL. 15/11/05. Exp. 05-00; 2. Sent. 656. citada por Rionero & Bustillos. Maximario Penal 2do. Semestre 2005. Máxima 180. p 378. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1834 de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente (omissis). La Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 474 de fecha 03 de diciembre de 2004, también señala lo siguiente: (omissis)…”.
Considera, que: “…En definitiva, no puede pretenderse solicitar la nulidad de una sentencia por el hecho de exponer que hubo distorsión en la decisión del fallo porque a su defendido no le fue favorable tal decisión, puesto que de la misma se observa fehacientemente, que el Jurisdicente si analizó de manera precisa, individual y conjuntamente, las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico y debatidas en Sala, realizando el decantamiento de manera congruente, coherente y detallada, dándole el valor que luego de ello considera pertinente, fundamentando en éstas su convicción en el resultado del fallo condenatorio proferido; por lo que ésta Representación Fiscal considera que no le asiste la razón en este particular al recurrente…” (Destacado Original).
Indicó la Vindicta Pública, que: “…De esta forma, puede esta honorable Corte de Alzada, corroborar que lo manifestado por la defensa es totalmente falso, pero que además la recurrida explica de forma clara, precisa, detallada, y concisa cómo llego al convencimiento de la comisión del hecho delictivo, de su calificación y de la responsabilidad del mismo en la perpetración del delito; por tanto no le asiste la razón a la defensa, y la sentencia recurrida adolece de los vicios denunciados…”.
La Representante Fiscal, manifestó que: “…De lo transcrito se colige que tales circunstancias para considerar la violación de la disposición legal estudiada, no son señaladas por quien recurre, el cual si comete un error al realizar una denuncia aventurera en base a argumentos inexistentes y fuera de lugar, más cuando de una simple revisión del fallo que apela, se constata que la Jueza a quo no obvió o interpretó erróneamente la norma, al momento de establecer la parte motiva de su decisión y menos la pena a imponer, ya que se encuentra ajustada a la disposición legal referida a la comisión de los delitos imputados, producto de lo debatido en el juicio oral y reservado…”.
Continuó explanando, que: “…Ahora bien ciudadanos Magistrados, de una simple lectura de la síntesis sobre el desarrollo del presente asunto penal, se desprenden diversas circunstancias que hacen improcedente el petitorio de la defensa técnica, a criterio de quien aquí contesta, el juez de instancia que redactó la sentencia condenatoria, lo hizo a través de la sana critica, de la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues se evidencia que el juez a quo llegó a la conclusión que arribó, tomando en consideración las previsiones establecidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues utilizó la síntesis, basamentos sensatos y coherentes analizando, y comparando cada una de las pruebas que lo llevaron a establecer los hechos que surgieron del debate que presenció entre las partes, y a esos elementos probatorios les aplicó las razones de derecho en que fundó su decisión acerca de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y testigos presenciales y referenciales. En tal sentido, la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado de fecha 19/07/05, Exp. N° 2005-0250, en relación a este punto, ha establecido que: (omissis). De igual manera, resulta pertinente indicar parte del contenido de la Sentencia N° 125 de fecha 27-04-05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, que a la letra dice: (omissis)…”.
Infirió, que: “…En razón de ello, esta representación Fiscal, muy respetuosamente invoca disposiciones legales y doctrinarias, insistiendo que a las Cortes de Apelaciones solo les corresponde conocer y resolver sobre las violaciones a los principios y garantías que deben resguardarse durante la celebración del juicio o los vicios en que pudiera haberse incurrido al redactar la sentencia, todo según el contenido del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, o lo que es lo mismo conoce de violaciones de derecho y no de los hechos debatidos en juicio, pues ello es competencia del juez de juicio que a través de los principios de inmediación, oralidad, concentración presencia de modo directo los hechos que las partes logran demostrar de modo indubitado, por tanto los puntos arriba indicados no pueden ser apreciados por quienes revisan la presente pretensión recursiva…”.
Por su parte indicó quien contesta, que: “…Es importante destacar que solo «Le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación y oralidad, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del acusado, por lo que le está vedado a las Cortes de Apelaciones en materia penal entrar a valorar los hechos debatidos en la audiencia oral y pública, y así solicitamos lo declare la Sala…”.
Manifestó además, que: “…Por último, consideramos menester acotar que, a nuestro juicio, la defensa con su escrito recursivo pretende con denuncias infundadas retrotraer un proceso penal el cual se desarrolló con el cumplimiento de todas las garantías, tanto constitucionales como procesales, por lo que sus pretensiones solo traerían consecuencias negativas para la sana administración de justicia, y a los efectos nos permitimos traer a colación en criterio novísimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional que a la letra dice:(omissis) (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 105 de fecha 26.03.2013. Exp.- 12-0291)…”.
Prosiguió explicando, que: “…En virtud de las anteriores consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales, las que constituyeron el marco de referencia para este Despacho Fiscal y bajo las cuales se analizó lo planteado por el recurrente en su escrito de apelación, es evidente que la decisión recurrida se encuentra correctamente motivada y ajustada a derecho, por ende no presenta ninguna inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas, como pretende la defensa en su escrito de apelación, por lo que consideramos y así solicitamos, es que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el referido escrito de apelación…”.
Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título denominado “PETITORIO” a esta Alzada que: “…Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta Representación Fiscal, en nombre del estado Venezolano, le solicita que se declare SIN LUGAR el escrito recursivo interpuesto por el ABG. ADIB DIB, Defensor Público Tercero en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de Defensor del acusado RICHARD KIMBORT BRACHQ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N 9712767, Venezolano, soltero, domiciliado en la Urbanización Bloques Raúl Leoni, avenida 94, Edificio 5, Apartamento 0304, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en contra de la SENTENCIA SIGNADA BAJO EL N° 036-24, de fecha 27-06-2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Zulia, CAUSA PENAL signada bajo el N° 2JV-2022-0043, donde CONDENO a dicho acusado a cumplir una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 2 60 y 259 primer y segundo aparee de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista y sancionada en el articulo 217 ejusdem, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., DE 14 AÑOS DE EDAD, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE 12 AÑOS DE EDAD, ADICIONALMENTE ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 en concordancia con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); DE 13 AÑOS DE EDAD Y RESISTENCIA A LA Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…” (Destacado Original)…”.

IV.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sentencia Apelada corresponde a la Resolución de fecha 21 de Septiembre de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 27 de junio de 2024, bajo Resolución Nro. 0036-2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano RICHARD KIMBORT BRACHO NARVAEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-9.712.767, ESTADO CIVIL: CASADO, GRADO DE INSTRUCCIÓN. BACHILLER, CON DOMICILIO EN LA URBANIZACIÓN BLOQUES RAÚL LEONIS AVENIDA 94, EDIFICIO 5 APARTAMENTO 0304, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO 0414-6059354. a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO previste y sancionado en el articulo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista y sancionada en el articulo 217 ejusdem en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE 14 AÑOS DE EDAD Y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE 12 AÑOS DE EDAD, ADICIONALMENTE ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE 13 AÑOS DE EDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2o y 3o de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano: RICHARD KIMBORT BRACHO NARVAEZ. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5o Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida a! Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a ¡o establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese…” (Destacado Original).

V.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto la Audiencia Oral pautada, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025), siendo las doce y treinta y cuatro minutos horas del mediodía (12:34 p.m.), previo lapso de espera prudencial para contar con la presencia de todas las partes, se constituyó la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, integrada por la Jueza Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA (Presidenta), la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente) y la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET junto a la Secretaria Abg. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ, y el alguacil designado en la sala, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para el día de hoy, en el asunto N. 2JV-2022-00043 / AV-2142-24.
Seguidamente, la Jueza Presidenta ordenó a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la asistencia de la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público ABG. DANYSE CEPEDA; el acusado de autos RICHARD KIMBORT BRACHO NARVAEZ, VENEZOLANO, titular de la cédula de Identidad V.-9.712.767; previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Zulia - Delegación Municipal Maracaibo, en compañía de la Defensa Pública Tercera 3° Abg. ELIZEN GONZALEZ. Por último, en relación a las víctimas de autos, se deja constancia que en el diferimiento de fecha 21 de enero de 2025 asistió la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en su carácter de representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifestó tener conocimiento que se estaba realizando la presente Audiencia, expresando que no quería asistir, mientras que, en relación a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las mismas se encuentran debidamente notificadas a las puertas del tribunal de conformidad establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se procede a dar inicio al Acto formal de Audiencia Oral y Reservada, por lo que, la Jueza Presidenta le participa a las partes que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por el Secretario de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, indicándoles que se ha fijado un lapso de quince (15) minutos para la exposición de sus alegatos. Seguidamente se le concede la palabra a la Profesional del derecho ELIZEN GONZALEZ, en su carácter de Defensa Pública Tercera, quien expuso lo siguiente:

“Esta defensa ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito interpuesto por el defensor público provisorio de fecha 5 de septiembre de 2024 en contra de la decisión 036-2024 de fecha 27 de junio de 2024 en contra del ciudadano RICHARD KIMBORT BRACHO NARVAEZ, el cual fue condenado a una pena de 30 años por el delito de abuso sexual adolescente con penetración. Por cuánto concluye esta defensa que la decisión interpuesta por el juzgado segundo de juicio de violencia se encuentra inmotivada, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la profesional del derecho Abg. DANYSE CEPEDA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expuso:

”Buenas tardes, señoras y señores de la Corte de Apelaciones. Señoras y señores presentes. Esta representación fiscal 35 del Ministerio Público pasa a dar respuesta al único motivo de la apelación de la defensa. En este caso, aludió en su escrito lo relacionado con lo que tiene que ver con la inmotivación o ilogicidad en la inmotivación de la sentencia, la cual fue citada por el tribunal segundo de violencia de género en contra del ciudadano RICHARD KIMBORT BRACHO NARVAEZ. El hecho es que ocurrió con una multiplicidad de víctimas. Debo comenzar por explicar que en el presente caso hay dos adolescentes y una niña. Por lo tanto, efectivamente la pena fue de 30 años. Habida cuenta de que el único motivo por el cual la defensa apela en una ilogicidad en la sentencia, debe decir esta representante fiscal que es imperioso explicar lo siguiente. Normalmente cuando apela con una ilogicidad en la motivación de la sentencia, solamente y únicamente lo hace un lado la obligatoriedad de hacer notar que están indispuestos con la cantidad de años que debe cumplir esta persona por haber cometido algún hecho culpable. ¿A qué viene esto? Sabemos que en el artículo solamente no se establece la ilogicidad o no en la motivación, sino que la misma no será contradictoria, pero no hay aún una ausencia de ella. En este caso en particular, puede verificar la ciudadana magistrada con la sentencia que se encuentra y riega en el expediente que todas las pruebas que se mencionan en el expediente, y además en un expediente bastante completo, porque como hoy lo dijo la doctora, no se están verificando por cuestiones de hechos, pero sí de derechos, debe hacerse mención expresa de todo el método de pruebas que este día mismo se fueron escuchando en el juicio, pruebas testimoniales y pruebas locales. Al ser tres las víctimas, el expediente está bastante completo y la sentencia es suficientemente motivada a los efectos de demostrar que está completa y que al sostener, o en todo caso haber, este representante fiscal mostrado la responsabilidad penal del acusado, en relación a cada una de ellas, tiene como beneficio, como resultado, una sentencia de 30. ¿Habría cuentas entonces de que no existe ningún tipo de contradicción en esta sentencia o en la motivación de esta sentencia, todavía que todas estas pruebas están debidamente concatenadas y explicadas en las mismas? Vale decir, pruebas anticipadas, medicatura forense, pruebas psicológicas, y además, cuestión que sucede muy pocas veces en el círculo de confianza de este tipo de hechos, porque debemos hablar de que el delito por el cual resultó condenado a esta persona fue un abuso sexual con penetración y en grado de continuidad en alguna de ellas. Existe una víctima que también es vecina del sector que estableció que el acusado intentó hacerlo y que las niñas hablaron con ella. Cuestión que también fue explícitamente puesta en la sentencia para lograr explicar por qué una cosa se concatena con la otra y de qué manera llega a la juzgada la resolución y efectivamente una responsabilidad penal y una culpabilidad que pues terminó de decretar el día de las conclusiones del juicio. Entonces, una vez dicho esto, y habiendo explicado que no se contradice y además es imposible que si la misma es ilógica, no exista, punto, que no voy a tocar a explicar, debe entonces y es solicitud de esta representante fiscal que esta venga por declaración y efectivamente revise la motivación de la sentencia. Es lógica, no se contradice, se explica en un juicio que desde que comenzó hasta que terminó se escucharon todos los elementos de prueba. Solicito en representación de estas víctimas, que como bien lo dijo la secretaria manifestante desde un principio, desde que el juicio terminó ya no querían saber más nada de esto, porque eso ocurrió en un edificio. Estas tres personas fueron, estas tres adolescentes fueron las que decidieron denunciar, pero fue algo que tocó grandemente a estas personas y por eso desde el principio delegan su representación en el Ministerio Público, entiendo y agradezco el aporte más bien pues que en atención a lo que esta vez en el código hayan sido citadas, pero es Ministerio que les informe que efectivamente ya se ha demostrado que ya no querían continuar con este proceso porque les ha hecho muy difícil continuar con su vida. Por tal motivo y en virtud de lo que explica anteriormente es que le solicito a esta ley de aportes que efectivamente ratifique la sentencia condenatoria en contra del acusado Richard Timor con una sentencia de 30 años de presión. Es todo”.

Se deja constancia que la Defensa Pública Tercera 3° ABG. ELIZEN GONZALEZ, no hizo uso de su derecho a contra replica, por lo que, la Jueza Presidenta, procede a imponer al ciudadano acusado RICHARD KIMBORT BRACHO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.712.767, de 51 años de edad; de sus derechos y garantías, informándole que en caso de querer declarar lo hará libre de juramento y coacción, y en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión expresando el acusado lo siguiente:

“Bueno, sí, en cierta forma, quisiera decir que sencillamente cuando me hicieron el juicio, que duró bastante tiempo, por cierto, me acusaron de todos esos delitos que ahí dicen, de los cuales yo soy inocente y nunca quise admitir, porque me propusieron tres veces para admitir y no admití porque no soy culpable, porque admitir yo es decirle a la sociedad y a todas las personas que yo hice eso que dice él y yo no soy culpable de eso. Ellos dicen, y dicen, y dicen que fueron tres y fueron dos, no sé qué. Una de las supuestas víctimas vivía conmigo, era mi hija, la otra era una vecina, mi hija de hija, y la otra ni la conocí. Pero esas muchachas vivieron una vida desenfrenada, muy libertas, de mucho libertinaje y las cosas que cuando yo declaré en ese juzgado, no me tomaron en cuenta esa declaración diciéndome y alegando que yo era el acusado y que se me estaba juzgando no a ellas. Pero ellas dicen que no hay, para mí, unas pruebas bien forjadas, pruebas físicas que sustenten lo que ellas dicen. Porque haya un examen forense que indica en qué estado estaban ellas en el momento que le hicieron el examen forense, no indica que fui yo. Porque la vida de libertinaje que llevaban ellas no la debería pagar tú, sino lo que ellas hacían. Porque con la edad que tenía, yo me enteré de muchas cosas, pero eso a mí ni me iba ni me venía porque no era mi convención. Pero vengo a pagar los gastos crueles. De verdad que no me siento culpable y no tenía por qué admitir ni decir que yo hice eso por lo que me estaban ofreciendo para venir a perder el juicio y que me imputen tantos años de cárcel. Gracias por escucharme”.

Acto seguido, al no haber interrogantes por las Juezas Superiores que conforman la presente Sala, la Jueza Presidenta Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, dio por concluida la Audiencia, y anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de Cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente sentencia. Las Juezas integrantes de este Tribunal de Alzada proceden a retirarse dando por concluida la audiencia celebrada. Se deja constancia que concluyó el presente acto, siendo las doce y cuarenta y siete minutos horas del mediodía (12:47 p.m.).

VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB DIB, Defensor Público Tercero en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano RICHARD KIMBORT BRACHO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.712.767, en los siguientes términos:
Señala el recurrente como único motivo de apelación, que la sentencia recurrida adolece del vicio de ilogicidad en la motivación, toda vez que, de acuerdo a sus consideraciones, no existe una relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las pruebas, evidenciándose que, al momento en que la Juzgadora concatenó los hechos y el derecho con el acervo probatorio, concluyó que efectivamente se comprobó la comisión del delito, no entendiendo la Defensa, cómo puede afirmarse que se encuentran acreditados los delitos en cuestión, si no existen en la recurrida, ya que la Jueza de Instancia refiere llegar al convencimiento de que su defendido es autor del delito imputado, al concatenar el testimonio de la progenitora de la víctima con el dicho de los funcionarios actuantes y expertos, no existiendo en la recurrida dicha testimonial y por ende, valoración alguna efectuada a dicha declaración, la cual tampoco es enunciada como elemento de convicción en la decisión.
En ese orden de ideas, señala el Defensor Público que la valoración efectuada por la Jurisdicente de los elementos de convicción para determinar la responsabilidad de su defendido es incongruente e ilógica, sustentando su opinión bajo la consideración que no se desprenden de los referidos hechos y pruebas, suficientes y contundentes elementos de convicción que permitan crear plena convicción a la Jueza, que el ciudadano RICHARD KIMBORT BRACHO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.712.767, sea responsable de los hechos señalados y dados como ciertos por la Juzgadora, enfatizando el recurrente que, de una simple lectura a la parte de la sentencia en la cual la Juzgadora expone las razones de hecho y de derecho por las cuales condena a su defendido, se constata que la misma no realizó una valoración adecuada para condenarlo, resultando así en una motivación ilógica en la sentencia recurrida, ya que en ella debían demostrarse y reflejarse los hechos que se le estaban atribuyendo a su defendido, con indicación de cada uno de los elementos de prueba que sirvieron de base a la Juzgadora para establecer su responsabilidad penal, así como la descripción de la conducta encuadrada en la norma sancionatoria, actividad jurisdiccional que no se evidencia en las presentes actuaciones.

Por lo que, en razón de los argumentos anteriormente expuestos, solicita el recurrente a esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admita el presente Recurso de Apelación y lo declare con lugar en la definitiva, decretando la realización de un nuevo Juicio Oral y Público cuya competencia le corresponda a otro Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Precisado como ha sido el único motivo en el cual fundamenta el recurrente su escrito recursivo, se hace propicio para esta Sala, a los efectos de dar respuesta a los argumentos planteados por el mismo en su medio de impugnación, señalar a los fines pedagógicos y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales, atinentes a la ilogicidad, que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo con ello a las partes seguridad jurídica.

La motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar, además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio debe ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Es por ello, que en la legislación interna lo aducido constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

En este sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere al respecto lo siguiente:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:

“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).


En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

En tal sentido, es preciso indicar que la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Subrayado de la Sala).

Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas y subrayado de la Sala).

Así mismo, en relación a este vicio; éste se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado el juez o jueza de juicio lógicamente, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.

Señalado lo anterior, constata esta Sala que el fondo de la denuncia interpuesta por el apelante, va dirigida a atacar el deber que tiene el juez o jueza, de concatenar las pruebas lógicamente unas con las otras, y señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyó la jueza para valorar las mismas, circunstancia que debe constatarse del fallo apelado.

De manera que, para estudiar el caso en concreto, es importante traer a colación el contenido del artículo 157, dentro del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Por su parte, dispone nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a su tenor indica:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”

Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y las disposiciones aplicables- y firma de los Jueces o Juezas del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.

De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, como lo es en el presente caso, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades, ni vacíos que denoten la duda del juzgador o de la juzgadora, con el propósito que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional.

De este modo, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo denominado “III DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde dejó establecido la a quo, lo siguiente:

“…Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, evacuadas en el Juicio Oral y Privado con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción; este Tribunal de Juicio Especializado al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos objeto del debate, conforme a la sana crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo. Ahora bien este Tribunal llega a la conclusión que HA QUEDADO DEMOSTRADA LA RESPONSABILIDAD PENAL y LA CULPABILIDAD del acusado RICHARD KIMBORT BRACHO NARVAEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-9.712.767, en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la AGRAVANTE GENERICA prevista y sancionada en el articulo 217 ejusdem en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE 14 AÑOS DE EDAD, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE 12 AÑOS DE EDAD , ADICIONALMENTE ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE 13 AÑOS DE EDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Para arribar a estas determinaciones este Tribunal tomó en consideración los elementos probatorios, valorados como se presentan a continuación:

1.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA KARINA CUBILLAN PSICOLOGA FORENSE ADSCRITA AL SENAMECF PASA A INTERPRETO EL INFORME PSICOLOGICO DE LA ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) . A quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referido al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, en fecha 23 de MARZO del 2023, expuso:
(…)

Se observa de la presente testimonial que la misma resulta acorde y concuerda al dicho relatado por la víctima con el hecho debatido en el presente proceso, arrojando en la evaluación, indicadores producto de la situación vivida; por lo tanto el Tribunal aprecia y valora la deposición de DRA KARINA CUBILLAN PSICOLOGA FORENSE, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual fue debidamente juramentada para servir como experto en el presente debate con relación a la práctica de la evaluación psicológica realizada a la adolecente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , quien aporta por medio de sus estudios Psicológicos, circunstancias relevantes a los hechos debatidos.

Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, su certeza y credibilidad determina por sí solo, que hay alteraciones psicológicas que se demuestran en sus Conclusiones ; se concluye que la consultante femenina menor de edad presenta sintomatología suficiente para los diagnóstico de reacción de estrés agudo, antecedentes personal de abuso sexual y trastorno depresivo de un solo episodio, el primer diagnóstico hace referencia al desarrollo de síntomas emocionales somático, cognitivos o conductuales transitorios como resultado la exposición a un evento o situación ya sea de corta o larga duración de naturaleza extremadamente amenazante u horrible , Por ejemplo; natural o humana, desastres, combate ,accidentes graves, violencia sexual , agresión, los síntomas pueden incluir signos autónomos de ansiedad, ejemplo: taquicardia, sudoración rubor, áturdecimiento, confusión , tristeza , ansiedad, ira, desesperación, hiperactividad, inactividad, aislamiento social o estupor, la respuesta al factor estresante se considera normal dada a la gravedad, ya después del evento o después de la eliminación de la situación amenazante el segundo diagnóstico se da cuando hay alguna circunstancia o problema que influya en el estado de salud de la persona pero que no sea en sí mismo una enfermedad o una lesión actual y el tercer y último diagnóstico se caracteriza por un periodo de ánimo deprimido o disminución del interés en actividades durante al menos dos semanas acompañadas a otros síntomas como dificultad para concentrarte, sentimiento de inutilidad o culpa excesiva o inapropiada, desesperanza, pensamiento recurrente de muerte o suicida, cambio en el apetito o del sueño, agitación o retrasos psicomotor y reducción de la energía o fatiga. La declaración de la víctima, junto con el informe emitido por el experto, pueden ser utilizado como prueba en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.-

2.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA KARINA CUBILLAN PSICOLOGA FORENSE ADSCRITA AL SENAMECF PASA A INTERPRETAR EL INFORME PSICOLOGICO DE LA ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) . A quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referido al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. En fecha 23 de MARZO del 2023, expuso:
(…)
Se observa de la presente testimonial que la misma resulta acorde y concuerda al dicho relatado por la víctima con el hecho debatido en el presente proceso, arrojando en la evaluación, indicadores producto de la situación vivida; por lo tanto el Tribunal aprecia y valora la deposición de DRA KARINA CUBILLAN PSICOLOGA FORENSE, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual fue debidamente juramentada para servir como experta en el presente debate con relación a la práctica de la evaluación psicológica realizada a la adolecente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , quien aporta por medio de sus estudios Psicológicos, son relevantes a los hechos debatidos.

Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, su certeza y credibilidad determina por sí solo, que hay alteraciones psicológicas en el diagnóstico : recibo de episodio único antecedente personal de abuso sexual conclusiones posterior a la evaluación psicológica forense se concluye que la consultante femenino al menor de edad presenta sintomatología suficiente para el diagnóstico de trastorno depresivo de episodio único y antecedentes personal de abuso sexual el primero de ellos se caracteriza por la presencia o antecedentes de episodio depresivo cuando no hay antecedentes de episodio depresivo previo un episodio depresivo se caracteriza por un periodo de estado de ánimo deprimido casi a diario o disminución del interés en actividades que duran al menos dos semanas acompañado de otros síntomas como dificultad para concentrarse sentimiento de inutilidad o culpa excesiva o inapropiada, desesperanza, pensamiento recurrente de muerte o suicidio, cambio en el apetito o en el sueño, agitación o retrasos psicomotor y reducción de la energía o fatiga , el segundo de los diagnósticos se da cuando ocurre alguna circunstancia o problema que influye en el estado de la salud de la persona pero no sea en sí mismo una enfermedad o una lesión actual. La declaración de la víctima, junto con el informe emitido por la experto, pueden ser utilizados como pruebas en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.-

3.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA KARINA CUBILLAN PSICOLOGA FORENSE ADSCRITA AL SENAMECF PASA A INTERPRETAR EL INFORME PSICOLOGICO DE LA ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. En fecha 23 de MARZO del 2023, expuso:
(…)
Se observa de la presente testimonial que la misma resulta acorde y concuerda al dicho relatado por la víctima con el hecho debatido en el presente proceso, arrojando en la evaluación, indicadores producto de la situación vivida; por lo tanto el Tribunal aprecia y valora la deposición de DRA KARINA CUBILLAN PSICOLOGA FORENSE, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual fue debidamente juramentada para servir como experta en el presente debate con relación a la práctica de la evaluación psicológica realizada a la adolecente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , quien aporta por medio de sus estudios Psicológicos, circunstancias relevantes a los hechos debatidos.

Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, su certeza y credibilidad determina por sí solo, que hay alteraciones psicológicas. Conclusión: para el momento de la evaluación no se evidencio daño en la consultante femenina diagnóstico trastorno depresivo de episodio único problema de relación con el cuidador del niño, posterior a la evaluación psicológica forense se concluye que femenina menor de edad presenta sintomatología suficiente para el diagnóstico del trastorno depresivo del episodio 1 y problema de relación con el cuidador del niño el primero de ellos se caracteriza por la presencia o antecedente de un episodio depresivo cuando no hay antecedentes de episodio depresivos Previo, un episodio depresivo se caracteriza por un periodo de estado de ánimo deprimido, perdida del interés en actividades que duran al menos 2 semanas acompañada de otros síntomas como dificultad para concentrarse, sentimiento recurrente de muerte o suicidio, cambio del apetito, en el sueño, agitación o retraso psicomotor, reducción de la energía o fatiga , el segundo de ellos se da debido a la sustancial y sostenida dentro de una relación del cuidador al hijo incluida como una relación parental asociada con una alteración significativa en el funcionamiento, en este caso Se observa mala relación con la figura materna. La declaración de la víctima, junto con el informe emitido por la experto, pueden ser utilizados como pruebas en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.-

4.- DECLARACION TESTIMONIAL DE la ciudadana DRA. NORELIS ALEMAN, adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORESES DEL ESTADO ZULIA quien interpreto EXAMEN GINECOLOGICO Nª 7585-21 DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2021 suscrito por la DRA. ASTRID OLLARVES adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORESES DEL ESTADO ZULIA, ubicado en el folio (109) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. En fecha 13 de ABRIL del 2023, expuso:
(…)
Se observa de la presente testimonial que la misma resulta acorde y concuerda al dicho relatado por la víctima con el hecho debatido en el presente proceso, arrojando la evaluación que indicadores producto de la situación vivida; por lo tanto el Tribunal aprecia y valora la deposición de DRA. NORELIS ALEMAN, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual fue debidamente juramentada para servir como experto en el presente debate con relación a la práctica de evaluación médica a la adolecente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) Rodríguez, quien aporta por medio de sus estudios médicos que son relevantes a los hechos debatidos.
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, su certeza y credibilidad determina por sí solo, que hay alteraciones en la victima, en las conclusiones: Desfloración y ano rectal las lesiones por su característica corresponde con la introducción de un objeto duro romo semejante a pena erección o dedos de antigua data, la declaración de la víctima, junto con el informe emitido por el experto, pueden ser utilizado como prueba en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.-

5.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA. NORELIS ALEMAN, adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORESES DEL ESTADO ZULIA quien interpreto EXAMEN GINECOLOGICO Nª 7584-21 DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2021 suscrito por la DRA. MONICA PINEDA adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORESES DEL ESTADO ZULIA, ubicado en el folio (124) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. En fecha 13 de ABRIL del 2023, expuso:
(…)

Se observa de la presente testimonial que la misma resulta acorde y concuerda al dicho relatado por la víctima con el hecho debatido en el presente proceso, arrojando la evaluación que indicadores producto de la situación vivida; por lo tanto el Tribunal aprecia y valora la deposición de DRA. NORELIS ALEMAN, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual fue debidamente juramentada para servir como experto en el presente debate con relación a la práctica de evaluación médica a la adolecente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , quien aporta por medio de sus estudios médicos que son relevantes a los hechos debatidos

Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, su certeza y credibilidad determina por sí solo, que no hay alteraciones, conclusión: Himen sin desfloración y ano rectal normal, se puede utilizar como prueba en contra del acusado de autos, en virtud que, la victima manifiesta que la toco. ASÍ SE DECLARA.-

6.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA. NORELIS ALEMAN, adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORESES DEL ESTADO ZULIA quien interpreto EXAMEN GINECOLOGICO Nª 7583-21 DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2021 suscrito por la DRA. MONICA PINEDA adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORESES DEL ESTADO ZULIA, ubicado en el folio (124) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. En fecha 13 de ABRIL del 2023, expuso:
(…)
Se observa de la presente testimonial que la misma resulta acorde y concuerda al dicho relatado por la víctima con el hecho debatido en el presente proceso, arrojando la evaluación que indicadores producto de la situación vivida; por lo tanto el Tribunal aprecia y valora la deposición de DRA. NORELIS ALEMAN, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual fue debidamente juramentada para servir como experto en el presente debate con relación a la práctica de evaluación médica a la adolecente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , quien aporta por medio de sus estudios médicos que son relevantes a los hechos debatidos.

Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, su certeza y credibilidad determina por sí solo, que hay alteraciones, en las conclusiones: Himen desflorado antigua data por desgarro 3,5, 6,7 y 9 según las esferas reloj ano rectal normal, la declaración de la víctima, junto con el informe emitido por el experto, pueden ser utilizado como prueba en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.-

7.- DECLARACION TESTIMONIAL DE a la ciudadana ORIANA TORRES POLANCO, DETECTIVE adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO quien interpretara ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08-12-2021, ubicado en el folio (08) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. En fecha 18 de MAYO del 2023, expuso:
(…)
El Tribunal aprecia y valora la deposición del funcionario ORIANA TORRES POLANCO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2021, LA cual fue debidamente juramentada para servir como actuante en el presente debate con relación a la aprehensión del ciudadano, el funcionario aporta circunstancias relevantes en la detención del ciudadano imputado y apoyo en el procedimiento ejecutado.

Esta Juzgadora basándose en las consideraciones anteriores le otorga valor probatorio, a este medio de prueba ya que se establece su certeza y credibilidad en virtud que es ratificado el contenido, la firma, el sello y membrete de la institución. Es por ello, que reúne los requisitos para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo. ASÍ SE DECLARA

8.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL ciudadano Detective Agregado, JESUS FUENMAYOR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe e interpretara ACTA DE INVESTIGACION PENAL E INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE APREHENSION, DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2021, ubicado en el folio (08) folio (09) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. En fecha 20 de Julio del 2023, expuso:
(…)

El Tribunal aprecia y valora la deposición del funcionario JESUS FUENMAYOR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe e interpreto ACTA DE INVESTIGACION PENAL e interpretó la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2021, el cual fue debidamente juramentado para servir como actuante y experto en el presente debate con relación a la aprehensión del ciudadano, quien en su detención opuso resistencia en el momento de su aprehensión, el funcionario aporta circunstancias relevantes en la detención del ciudadano imputado y apoyo en el procedimiento ejecutado.

Esta Juzgadora basándose en las consideraciones anteriores le otorga valor probatorio, a este medio de prueba ya que se establece su certeza y credibilidad en virtud que es ratificado el contenido, la firma, el sello y membrete de la institución. Es por ello, que reúne los requisitos para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo. ASÍ SE DECLARA

9.- DECLARACION TESTIMONIAL DE al ciudadano Inspector Agregado, JOSE MORILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe e interpretara ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2021, ubicado en el folio (08) folio (09) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. En fecha 31 de Agosto del 2023, expuso:
(…)
El Tribunal aprecia y valora la deposición del funcionario JOSE MORILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe e interpretara ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2021, el cual fue debidamente juramentado para servir como actuante en el presente debate con relación a la aprehensión del ciudadano, quien en su detención opuso resistencia en el momento de su aprehensión, el funcionario aporta circunstancias relevantes en la detención del ciudadano imputado.

Esta Juzgadora basándose en las consideraciones anteriores le otorga valor probatorio, a este medio de prueba ya que se establece su certeza y credibilidad en virtud que es ratificado el contenido, la firma, el sello y membrete de la institución. Es por ello, que reúne los requisitos para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo. ASÍ SE DECLARA

10.- DECLARACION TESTIMONIAL, DE LA ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) RODRIGUEZ (14 AÑOS), COMO PRUEBA ANTICIPADA RENDIDA ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS. En fecha 18 de enero del 2022, quien expuso:
(…)
El testimonio de la victima de actas fue claro, apreciando este Tribunal Especializado la victima se evidencia cuando a preguntas efectuadas por la Representación Fiscal, la mencionada testigo explano PREGUNTA 3: ¿CÓMO COMENZÓ, CUANDO TU LLEGASTE A CASA DE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) QUE FUE LO QUE PASO? RESPUESTA: YO LE DIJE A (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) PA VER SI ME PODÍA QUEDAR EN SU CASA, BUENO ELLA ME DIJO NO SÉ LE VOY A PREGUNTAR A MAMI, A SU MAMÁ, LE PREGUNTÓ Y LE DIJO QUE NO SABIA Y DESPUES ELLA AL RATO LE DIJO SI, SI Y VIENE Y YO LLAMO A MAMI, BAJO PUES COMO ESO ES UN EDIFICIO, YO BAJO Y LE PREGUNTO A MI MAMÁ CON (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Y ME DICE QUE NO, YA TANTA CALLE NO, VIENE ELLA Y LE DICE A SU PAPÁ Y EL PAPÁ LA LLAMA A MI MAMÁ QUE COMPRARON UNA CHUCHERÍA QUE TAL Y ESO COMENZÓ ASÍ PERO YO NUNCA JAMÁS PENSÉ QUE ME IBA HACER DAÑO. PREGUNTA 4: TRATA DE SER UN POQUITO MÀS ESPECIFICA ¿EXACTAMENTE QUE FUE LO QUE TE HIZO CUANDO TU LLEGASTE ALLÁ? RESPUESTA: ME TOCÓ, COMENZÓ A TOCARME PARA METERLO, (ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA VICTIMA SEÑALÓ CON SUS MANOS SUS SENOS), Y YA LUEGO EL ME OBLIGÓ PARA METERMELO PREGUNTA 5: ¿PARA METERTELO, PARA METERTELO DONDÉ? RESPUESTA: POR ALANTE Y POR ATRÁS. PREGUNTA 6: ¿EN DONDÉ? RESPUESTA: EN SU CUARTO. PREGUNTA 7: ¿CUÁNDO TU DICES POR DELANTE Y POR DETRÁS A QUE TE REFIERES EXACTAMENTE, DILO SIN PENA PORQUÉ NOSOTROS NO SABEMOS? DILO SIN PENA LO QUE TU ENTIENDAS. RESPUESTA: REPITAMELO PREGUNTA 8: ¿TÚ DIJISTES HORITA QUE EL TE LO METIÓ POR DELANTE Y POR DETRÁS, CUANDO TU DICES QUE EL TE LO METIÓ POR DELANTE, DONDE ES ESO? RESPUESTA: POR AQUÍ (ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA VÍCTIMA SEÑALÓ CON SUS MANOS SU VAGINA). PREGUNTA 9: ¿Y CUANDO DICES POR DETRÁS? RESPUESTA: POR AQUÍ (ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA VÍCTIMA SEÑALÓ CON SUS MANOS SU TRASERO). PREGUNTA 10: ¿EL TE QUITO LA ROPA, TU TE QUITASTE LA ROPA, EL TE OBLIGO? RESPUESTA: ME OBLIGO A QUITARME ESTO SOLAMENTE. PREGUNTA 11: ¿QUÉ ES ESTO? RESPUESTA: YO TENÍA PRACTICAMENTE UN SHORT Y ME LO ROMPIO. PREGUNTA 12: ¿ESO PASO EN UNA SOLA OPORTUNIDAD O FUERON VARIAS VECES? RESPUESTA: SOLAMENTE FUE UNA VEZ PREGUNTA 13: ¿SOLAMENTE FUE UNA VEZ QUE EL TE PENETRO? RESPUESTA: SI, PERO DE TOCARME TODO, TODOS LOS DÍAS CUANDO YO IBA PA ALLÁ.

Por lo tanto, en base a las consideraciones anteriores observa esta Juzgadora, una vez analizado el presente medio de prueba, la declaración de la victima reúne los requisitos para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo. ASÍ SE DECLARA.


11- DECLARACION TESTIMONIAL, DE LA ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (12 AÑOS), COMO PRUEBA ANTICIPADA RENDIDA ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS. En fecha 18 de enero del 2022, expuso:
(…)

El testimonio de la victima de actas fue claro, apreciando este Tribunal Especializado que la víctima se evidencia cuando a preguntas efectuadas por la Representación Fiscal, la mencionada testigo explano PREGUNTA 4: ¿CUÁNDO TE REFIERES A QUE EL TE EMPEZÓ A TOCAR PUEDES SER MÁS ESPECIFICA COMO TE EMPEZÓ A TOCAR? RESPUESTA: ÉL ME EMPEZÓ A TOCAR AQUÍ EN MIS PARTES INTIMAS. (ESTÉ TRIBUNAL ESPECIALIZADO DEJA CONSTANCIA QUE LA NIÑA SEÑALÓ CON SUS MANOS SUS SENOS) PREGUNTA 5: ¿POSTERIORMENTE A ESO HICISTE LA SALVEDAD DE QUE EL TE PENETRO, CUANDO TE PENETRO? RESPUESTA: EL ME PENETRO CUANDO MI ABUELO ESTABA ENFERMO. PREGUNTA 6: ¿RECUERDAS EL MES EL AÑO? RESPUESTA: NO, ESO FUE COMO POR O SEA ES QUE MI ABUELO MURIÓ EL 23 DE OCTUBRE ESO FUE COMO EN SEPTIEMBRE. PREGUNTA 7: ¿DE ESTÉ AÑO? RESPUESTA: DEL AÑO PASADO PREGUNTA 8: ¿RECUERDAS CUANTO TIEMPO EXACTAMENTE ESTUVO ABUSANDO EL SEÑOR RICHARD DE TI? RESPUESTA: EL EMPEZÓ ABUSAR DE MÍ, O SEA EL ME TOCABA LAS PIERNAS CUANDO ERA PEQUEÑA, PERO YO COMO ERA PEQUEÑA YO LO VEÍA NORMAL YO NO TENÍA ESA AGILIDAD DE DECIR ESTO ESTÁ MAL, NO TENÍA ESA AGILIDAD ENTONCES CUANDO YO CRECÍ FUE QUE EL ME EMPEZÓ AMENAZAR PORQUÉ YA YO LO ESTABA EMPEZANDO A VER MAL Y YO SE LO QUERÍA DECIR A MI MAMÁ, PERO EL NO ME DEJO. PREGUNTA 9: ¿CÓMO TE AMENAZABA? RESPUESTA: EL ME DECÍA QUE LE PODÍA HACER DAÑO A MAMI O A MI TÍA QUE ME TENÍA QUE QUEDAR CALLADA QUE IGUALITO MAMI NO ME IBA A CREER.

Por lo tanto, en base a las consideraciones anteriores observa esta Juzgadora, una vez analizado el presente medio de prueba, la declaración de la victima reúne los requisitos para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo. ASÍ SE DECLARA.


12- DECLARACION TESTIMONIAL, DE LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) TESSARI DE 13 AÑOS DE EDAD, COMO PRUEBA ANTICIPADA RENDIDA ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS. En fecha 21 de Marzo del 2022, expuso:
(…)

El testimonio de la victima de actas fue claro, apreciando este Tribunal Especializado la víctima se evidencia cuando a preguntas efectuadas por la Representación Fiscal, la mencionada testigo explano PREGUNTA 8 ¿EL DIA QUE TUVISTE LA CONVERSACION CON EL SEÑOR RICHARD EL INTENTO TOCARTE, TE SENTISTE INCOMODA O AMENAZADA? RESPUESTA AMENAZADA NO ME SENTI, INCOMODA SI Y DORMIDA DEL LADO SENTI QUE ME HIZO ASI (ESTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO DEJA CONSTANCIA DE QUE LA VICTIMA SE TOCO CON EL DEDO DESDE SU PIERNA DERECHA HACIA ARRIBA) PREGUNTA 9 ¿LE CONTASTE A TU MAMA EN ALGUN MOMENTO LA CONVERSACION INCOMODA QUE TUVISTE CON EL SEÑOR RICHARD? RESPUESTA SI PERO EL DIA ANTES DE HABER IDO A HABLAR CON NATHALY, LE CONTE UNA PARTE.

Por lo tanto, en base a las consideraciones anteriores observa esta Juzgadora, una vez analizado el presente medio de prueba, la declaración de la victima reúne los requisitos para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo. ASÍ SE DECLARA.


13.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ACUSADO RICHARD KIMBORT BRACHO NARVAEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-9.712.767, ESTADO CIVIL: CASADO, GRADO DE INSTRUCCIÓN. BACHILLER, CON DOMICILIO EN LA URBANIZACION BLOQUES RAUL LEONIS AVENIDA 94, EDIFICIO 5 APARTAMENTO 0304, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO 0414-6059354 expone lo siguiente:

(…)

Este tribunal valora y aprecia la deposición del acusado de auto, es un derecho que tiene todo imputado a declarar en cualquiera de las fases del proceso. El Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, pudiendo ser interrogado por las partes o el Tribunal, y que podría abstenerse de contestar todas o algunas de las preguntas que se le dirijan. Asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, esta juzgadora no le otorga valor probatorio ni a favor, ni en contra del imputado. ASI SE DECLARA.

LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

Conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 228 ejusdem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DEL 2021, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE JOSE MORILLO, DETECTIVE JESUS FUENMAYOR, DETECTIVE JESUS MANZANARES, DETECTIVE ANDRES VILLALOBOS, DETECTIVE ORIANA TORRES ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRINMINALISTICAS COORDINACION DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS . INSERTA EN EL FOLIO SESENTA Y OCHO (68) DE LA PIEZA I LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMÚN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, SE INCORPORO EN FECHA 30 de MARZO de 2023.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Documental del funcionario actuante en el procedimiento el cual esta instancia le confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA

2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nª01257 DE 07-12-2021, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JESUS MANZANARES, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRINMINALISTICAS COORDINACION DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. INSERTA EN EL FOLIO SESENTA Y OCHO (68) DE LA PIEZA I LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMÚN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL. SE INCORPORO EN FECHA 04 de ABRIL de 2023.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Documental del funcionario experto en el procedimiento el cual esta instancia le confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA

3.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 18-01-2022, REALIZADA A LA ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) . INSERTA DESDE EL FOLIO SESENTA Y SEIS (66) AL SETENTA Y UNO (71) DE LA PIEZA I LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMÚN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, SE INCORPORO EN FECHA 20 de ABRIL de 2023
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Documental entrevista realizada a la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , como prueba anticipada, la cual esta instancia le confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA

4.-ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 18-01-2022, REALIZADA A LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE 14 AÑOS DE EDAD. INSERTA DESDE EL FOLIO SETENTA Y DOS (72) AL SETENTA Y SEIS (76) DE LA PIEZA I LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMÚN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL. SE INCORPORO EN FECHA 04 de MAYO de 2023
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Documental entrevista realizada a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) RODRIGUEZ, DE 14 AÑOS DE EDAD, como prueba anticipada, la cual esta instancia le confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA

5.- ACTA INSPECCION TECNICA DE FECHA 07-12-2021, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO TSU JESUS MANZANARES DETECTIVE ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS CONTRA LAS PERSONAS. INSERTA DESDE EL FOLIO CATORCE (14) DE LA PIEZA I LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMÚN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL. SE INCORPORO EN FECHA 27 de ABRIL de 2023.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Documental del funcionario experto en el procedimiento el cual esta instancia le confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA

6.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 21-03-2022, REALIZADA A LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) TESSARI, DE 13 AÑOS DE EDAD. INSERTA DESDE EL FOLIO CIENTO CINCUENTA (150) AL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (164) DE LA PIEZA I LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMÚN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL. SE INCORPORO EN FECHA 11 de MAYO de 2023
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Documental entrevista realizada a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) TESSARI, DE 13 AÑOS DE EDAD, como prueba anticipada, la cual esta instancia le confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

7.- INFORME PSICOLOGICO Nª 356-2454-367-22 DE FECHA 28-01-2023, REALIZADA A LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) RODRIGUEZ, DE 14 AÑOS DE EDAD. INSERTA DESDE EL FOLIO CIENTO CUARENTA Y TRES (143) AL CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) DE LA PIEZA I LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMÚN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL. SE INCORPORO EN FECHA 25 de MAYO de 2023.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba documental siendo ésta el INFORME PSICOLOGICO, realizado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) RODRIGUEZ, DE 14 AÑOS DE EDAD, el cual esta instancia le confiere valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA

8.- INFORME PSICOLOGICO Nª 356-2454-336-22 DE FECHA 25-01-2023, REALIZADA A LA ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , DE 13 AÑOS DE EDAD. INSERTA DESDE EL FOLIO CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) AL CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) DE LA PIEZA I LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMÚN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL. SE INCORPORO EN FECHA 08 de JUNIO de 2023
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba documental siendo ésta el INFORME PSICOLOGICO, realizado a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , DE 13 AÑOS DE EDAD, el cual esta instancia le confiere valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA

9.-ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 07-12-2021, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JESUS MANZANARES ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. INSERTA DESDE EL FOLIO CATORCE (14) DE LA PIEZA I LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMÚN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL. SE INCORPORO EN FECHA 21 de Septiembre de 2023
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Documental del funcionario experto en el procedimiento el cual esta instancia le confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA

10.- RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, SIGNADO BAJO EL Nº 7585-21 DE FECHA 08-12-2021, PRACTICADO A LA ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) RODRIGUEZ DE 14 AÑOS DE EDAD, REALIZADO EN LA SEDE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES SE INCORPORO EN FECHA 21 de Septiembre de 2023
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba documental siendo ésta el INFORME MEDICO, realizado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) RODRIGUEZ, DE 14 AÑOS DE EDAD, el cual esta instancia le confiere valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA

11.- RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, SIGNADO BAJO EL Nº 7583-21 DE FECHA 08-12-2021, PRACTICADO A LA ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE 12 AÑOS DE EDAD, REALIZADO EN LA SEDE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES SE INCORPORO EN FECHA 21 de Septiembre de 2023
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba documental siendo ésta el INFORME MEDICO, realizado a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , DE 13 AÑOS DE EDAD, el cual esta instancia le confiere valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA

12.- RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, SIGNADO BAJO EL Nº 7584-21 DE FECHA 08-12-2021, PRACTICADO A LA ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE 13 AÑOS DE EDAD, REALIZADO EN LA SEDE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES SE INCORPORO EN FECHA 21 de Septiembre de 2023
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba documental siendo ésta el INFORME MEDICO, realizado a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE 13 AÑOS DE EDAD el cual esta instancia le confiere valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA

13.-RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLOGICO PRACTICADO A LA ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE 13 AÑOS DE EDAD REALIZADO EN EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES MARACAIBO ESTADO ZULIA SE INCORPORO EN FECHA 21 de Septiembre de 2023.

Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba documental siendo ésta el INFORME PSICOLOGICO, realizado a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE 13 AÑOS DE EDAD, el cual esta instancia le confiere valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA…” (Destacado Original).

Posteriormente, dejó plasmada la Jueza de instancia en el referido fallo, en el capítulo denominado “IV FUNDAMENTOS HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:

“…Antes de comenzar, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso CONDENATORIA, criterio éste señalado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció lo siguiente: "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia".
En las audiencias Orales y Privadas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensa, debido proceso , control y contradicción de las pruebas, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, el conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, le permiten a este Tribunal arribar a la siguiente conclusión:
Con el análisis de los elementos de prueba que fueron presentados, debatidos y examinados durante las audiencias del presente Juicio Oral y Reservado, le permiten a este Tribunal Especializado establecer con certeza los hechos que se acreditan, con las testimoniales de los ciudadanos: 1.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA KARINA CUBILLAN PSICOLOGA FORENSE ADSCRITA AL SENAMECF PASA A INTERPRETAR EL INFORME PSICOLOGICO DE LA ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) . A quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referido al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. 2.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA KARINA CUBILLAN PSICOLOGA FORENSE ADSCRITA AL SENAMECF PASA A INTERPRETAR EL INFORME PSICOLOGICO DE LA ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) . a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. 3.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA KARINA CUBILLAN PSICOLOGA FORENSE ADSCRITA AL SENAMECF PASA A INTERPRETAR EL INFORME PSICOLOGICO DE LA ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. 4.- DECLARACION TESTIMONIAL DE la ciudadana DRA. NORELIS ALEMAN, adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORESES DEL ESTADO ZULIA quien interpretara EXAMEN GINECOLOGICO Nª 7585-21 DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2021 suscrito por la DRA. ASTRID OLLARVES adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORESES DEL ESTADO ZULIA, ubicado en el folio (109) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. 5.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA. NORELIS ALEMAN, adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORESES DEL ESTADO ZULIA quien interpretara EXAMEN GINECOLOGICO Nª 7584-21 DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2021 suscrito por la DRA. MONICA PINEDA adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORESES DEL ESTADO ZULIA, ubicado en el folio (124) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. 6.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA. NORELIS ALEMAN, adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORESES DEL ESTADO ZULIA quien interpretara EXAMEN GINECOLOGICO Nª 7583-21 DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2021 suscrito por la DRA. MONICA PINEDA adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORESES DEL ESTADO ZULIA, ubicado en el folio (124) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. 7.- DECLARACION TESTIMONIAL DE a la ciudadana ORIANA TORRES POLANCO, DETECTIVE adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO quien interpretara ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08-12-2021, ubicado en el folio (08) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. 8.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL ciudadano Detective Agregado, JESUS FUENMAYOR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe e interpretara ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2021, ubicado en el folio (08) folio (09) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA 9.- DECLARACION TESTIMONIAL DE al ciudadano Inspector Agregado, JOSE MORILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe e interpretara ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2021, ubicado en el folio (08) folio (09) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. 10.- DECLARACION TESTIMONIAL, DE LA ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) RODRIGUEZ (14 AÑOS), COMO PRUEBA ANTICIPADA RENDIDA ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS. 11- DECLARACION TESTIMONIAL, DE LA ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (12 AÑOS), COMO PRUEBA ANTICIPADA RENDIDA ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS. 12- DECLARACION TESTIMONIAL, DE LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) TESSARI DE 13 AÑOS DE EDAD, COMO PRUEBA ANTICIPADA RENDIDA ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, todas contenidas en el expediente que integran las actas, resultando suficientes para establecer con certeza la culpabilidad de del acusado RICHARD KIMBORT BRACHO NARVAEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-9.712.767 en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la AGRAVANTE GENERICA prevista y sancionada en el articulo 217 ejusdem en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE 14 AÑOS DE EDAD, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE 12 AÑOS DE EDAD , ADICIONALMENTE ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE 13 AÑOS DE EDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Para arribar a la consideración ut supra referida este Tribunal Especializado tomó en consideración lo siguiente:
Al respecto los citados artículo 259, 260, 217 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes y 99 del Código Penal.
Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con niños o niñas o participe en ellos, será penado con pena de presidio de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años
Si él o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia la pena se aumentara de un cuarto a un tercio
Artículo 260
Abuso sexual a adolescentes.
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el Artículo anterior.
Artículo 217 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes,
Agravante
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.
Artículo 99. Código Penal Venezolano
Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
Artículo 218. Código Penal Venezolano
Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años. Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la
Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.
De tal manera, que en el presente juicio oral al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que ciertamente quedó demostrado y acreditado con los testimonios de: 1.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA KARINA CUBILLAN PSICOLOGA FORENSE ADSCRITA AL SENAMECF PASA A INTERPRETAR EL INFORME PSICOLOGICO DE LA ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) . A quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referido al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. 2.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA KARINA CUBILLAN PSICOLOGA FORENSE ADSCRITA AL SENAMECF PASA A INTERPRETAR EL INFORME PSICOLOGICO DE LA ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) . a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. 3.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA KARINA CUBILLAN PSICOLOGA FORENSE ADSCRITA AL SENAMECF PASA A INTERPRETAR EL INFORME PSICOLOGICO DE LA ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. 4.- DECLARACION TESTIMONIAL DE la ciudadana DRA. NORELIS ALEMAN, adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORESES DEL ESTADO ZULIA quien interpretara EXAMEN GINECOLOGICO Nª 7585-21 DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2021 suscrito por la DRA. ASTRID OLLARVES adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORESES DEL ESTADO ZULIA, ubicado en el folio (109) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. 5.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA. NORELIS ALEMAN, adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORESES DEL ESTADO ZULIA quien interpretara EXAMEN GINECOLOGICO Nª 7584-21 DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2021 suscrito por la DRA. MONICA PINEDA adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORESES DEL ESTADO ZULIA, ubicado en el folio (124) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. 6.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA. NORELIS ALEMAN, adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORESES DEL ESTADO ZULIA quien interpretara EXAMEN GINECOLOGICO Nª 7583-21 DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2021 suscrito por la DRA. MONICA PINEDA adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORESES DEL ESTADO ZULIA, ubicado en el folio (124) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. 7.- DECLARACION TESTIMONIAL DE a la ciudadana ORIANA TORRES POLANCO, DETECTIVE adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO quien interpretara ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08-12-2021, ubicado en el folio (08) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. 8.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL ciudadano Detective Agregado, JESUS FUENMAYOR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe e interpretara ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2021, ubicado en el folio (08) folio (09) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA 9.- DECLARACION TESTIMONIAL DE al ciudadano Inspector Agregado, JOSE MORILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe e interpretara ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2021, ubicado en el folio (08) folio (09) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. 10.- DECLARACION TESTIMONIAL, DE LA ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) RODRIGUEZ (14 AÑOS), COMO PRUEBA ANTICIPADA RENDIDA ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS. 11- DECLARACION TESTIMONIAL, DE LA ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (12 AÑOS), COMO PRUEBA ANTICIPADA RENDIDA ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS. 12- DECLARACION TESTIMONIAL, DE LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) TESSARI DE 13 AÑOS DE EDAD, COMO PRUEBA ANTICIPADA RENDIDA ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS. Es por ello, quien aquí suscribe considera acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la AGRAVANTE GENERICA prevista y sancionada en el articulo 217 ejusdem en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE 14 AÑOS DE EDAD, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE 12 AÑOS DE EDAD , ADICIONALMENTE ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE 13 AÑOS DE EDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y cuya autoría se le puede acreditar al ciudadano acusado RICHARD KIMBORT BRACHO NARVAEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-9.712.767; convencimiento éste que se generó en esta Juzgadora con base a las siguientes confrontaciones:
En primer lugar, al concatenar el testimonio de la ciudadana progenitora de la víctima, con el dicho de los funcionarios actuantes y expertos, se puedo constatar la denuncia de un hecho punible por dicha ciudadana, además, puede ser verificada por los funcionarios, se conoce la aprehensión del imputado, así como, también la realización de inspecciones técnicas del lugar de aprehensión del acusado y lugar del suceso. De igual manera, se comprobó la existencia del delito de resistencia a la autoridad, en contra del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
En segundo lugar, en este mismo orden de ideas, al concatenar los siguientes testimonios de la DRA KARINA CUBILLAN PSICOLOGA FORENSE ADSCRITA AL SEVICIO NACIONAL DE MEDICATURA CIENCIAS FORENSES:
1.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA KARINA CUBILLAN PSICOLOGA FORENSE ADSCRITA AL SENAMECF PASA A INTERPRETO EL INFORME PSICOLOGICO DE LA ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) . A quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referido al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, en fecha 23 de MARZO del 2023, expuso: Buenas tardes la suscrita médico forense MaikelySikiu Medina González psicólogo forense suscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses Zulia según oficio 24f 35 1211 del 2021 de fecha 16- 12- 21, causa número MP247361-21 donde solicita se le sea aplicada la evaluación psicológica a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) Rodríguez cumplo con decir que los resultados datos de identificación nombre y apellido (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) Rodríguez edad 14 años lugar de nacimiento Maracaibo, fecha de nacimiento 20 de septiembre del 2007, estado civil soltera, grado de instrucción tercer año, ocupación estudiante cédula de identidad no posee informante la examinada fecha del examen 24 de enero del 2022, dirección ; Raúl Leoni 3 etapa , apartamento 02, 01, motivo de consulta ; denunció a Richard yo un día me quedé en su casa ellos son vecinos míos me dice la hija que si me puedo quedar en su casa, Perdón me dice la hija que si me puedo quedar en su casa y yo le dije a mi mamá La mamá de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) tenía la mamá enferma y dejaba sola a (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) con el señor , ese señor vivía tocándome me tocaba los senos el coco las nalgas y decía ay perdón el día que me quedé a dormir Richard me lo metio, estábamos en el cuarto de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y la mamá de ella estaba allí pero durmiendo (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y yo pensamos que el señor este le estaba dando una pesadilla para dormir Perdón una pastilla para dormir, me decía que iba a matar a mi mamá , en la sala él viene y me dice vamos a hacerlo y yo le dije que no , luego me agarra me rompió el short y me lo metió por alante y por detrás , luego vote algo como si me llegó el periodo, al otro día me obligó a ir al cuarto me bajó el jean y me lo metió , me lo metio por detrás nos daba chuchería, y yo me alejé de ellos y un día voy a la casa de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y yo le conté lo mío y ella le dijo a mi mamá con esa denuncia quisiera que lo que lo mate la policía, antecedentes familiares se desconocen, actualmente vive con su abuela y su hermana menor , segunda de una hermana nacida por cesárea con un desarrollo esperado acudió a terapia de lenguaje y foniatría debido a dificultades en el lenguaje, su mamá y su papa mantienen el lugar económicamente, la menarquía ocurrió a los 13 años, cesarquía ocurrió con los hechos denunciados entrevista clínica técnica aplicada tes del dibujo de la figura humana, resultado: dónde va la evaluación área este intelectual para el momento de la evaluación los niveles de funcionamiento intelectual se encontraban dentro de los límites que se definen a la inteligencia normal promedio, está orientada Y psíquicamente de igual manera sus funciones de atención, concentración, memoria, razonamiento se encuentra conservado sin embargo requiere de supervisión de un adulto responsable, en el área emocional la consultante femenina menor de edad se mostró atenta colaboradora con el proceso de entrevista y se ajustó adecuadamente ante las indicaciones dadas para la evaluación vestida adecuadamente para la ocasión manteniendo un cuidado e higiene personal adecuada , en cuanto a su estado de ánimo refiere que le dan pesadillas y siente miedo de que el salga y vuelva a pasar lo mismo , ha tenido pensamientos suicidas e incluso quiso atentar contra su vida , experimenta sensaciones tales como temblor , llanto fácil, presión en el pecho, sensación de nudo en la garganta, comenta que no siente ánimo para salir Por ende no sale, área motora para el momento de la evaluación no se evidenció daño orgánico cortical en la consultante femenina, diagnóstico reacción de estrés agudo, antecedente personal de abuso sexual trastorno depresivo de episodio único, Conclusiones ; se concluye que la consultante femenina menor de edad presenta sintomatología suficiente para los diagnóstico de reacción de estrés agudo, antecedentes personal de abuso sexual y trastorno depresivo de un solo episodio, el primer diagnóstico hace referencia al desarrollo de síntomas emocionales somático, cognitivos o conductuales transitorios como resultado la exposición a un evento o situación ya sea de corta o larga duración de naturaleza extremadamente amenazante u horrible , Por ejemplo; natural o humana, desastres, combate ,accidentes graves, violencia sexual , agresión, los síntomas pueden incluir signos autónomos de ansiedad, ejemplo: taquicardia, sudoración rubor, áturdecimiento, confusión , tristeza , ansiedad, ira, desesperación, hiperactividad, inactividad, aislamiento social o estupor, la respuesta al factor estresante se considera normal dada a la gravedad, ya después del evento o después de la eliminación de la situación amenazante el segundo diagnóstico se da cuando hay alguna circunstancia o problema que influya en el estado de salud de la persona pero que no sea en sí mismo una enfermedad o una lesión actual y el tercer y último diagnóstico se caracteriza por un periodo de ánimo deprimido o disminución del interés en actividades durante al menos dos semanas acompañadas a otros síntomas como dificultad para concentrarte, sentimiento de inutilidad o culpa excesiva o inapropiada, desesperanza, pensamiento recurrente de muerte o suicida, cambio en el apetito o del sueño, agitación o retrasos psicomotor y reducción de la energía o fatiga.
2.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA KARINA CUBILLAN PSICOLOGA FORENSE ADSCRITA AL SENAMECF PASA A INTERPRETAR EL INFORME PSICOLOGICO DE LA ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) . A quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referido al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. En fecha 23 de MARZO del 2023, expuso: La suscrita MaikelySikiu Medina González psicólogo forense adscrito al servicio de medicina y ciencias forense Zulia oficio 12 10 20 22 de fecha 16 12 21 causa número MP2471 -2 , dónde se solicita sea aplicada evaluación psicología a (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , cumplo con informar que se le practicó dicho examen ,dónde se plasmo lo siguiente; nombre y apellido ; (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), informante la examinada fecha de examen 24- 01del 2022, dirección avenida 8A, nueva independencia, la consultante manifiesta; denuncio a Richard porque él abusó de mí y de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) era vecino, fue como en septiembre del año pasado fueron demasiadas veces ocurrió en el departamento donde él vivía, era mi padrastro, nada más estábamos él y yo y a veces (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) me tocaba mis partes íntimas el coco con sus manos y una vez me penetró , el me decía que le iba a hacer algo a mami y a mi daba miedo, el me quitaba la ropa , me tiraba a la cama una vez intentó golpearme en la cara, me mostraba pornografía con su teléfono, con esta denuncia quisiera que él nunca salga de allí y que mi mamá y yo podamos ser felices . Antecedentes familiares relevantes; padre biológico se encuentra en Colombia ,antecedentes personales relevantes; actualmente vive con su abuela, mamá y hermana por vía materna, posee una hermana por parte de madre y dos por parte de padre, nacida por cesárea con un desarrollo esperado su mamá y sus tíos sostienen el hogar económicamente, menarquía ocurre a los 12 años, instrumento utilizado entrevista clínica y tes de batería aplicada, de la evaluación el área intelectual para el momento de la evaluación los niveles de funcionamiento intelectual se encuentra dentro de los límites que se definen a la inteligencia normal promedio está orientada, área emocional social la consultante femenina menor de edad se mostró atenta y colaboradora con el proceso de entrevista y se ajustó adecuadamente a las indicaciones dadas para su evaluación, vestida adecuadamente para la ocasión, manteniendo un cuidado e higiene personal adecuado, manifiesta no querer dormir sola y levantarse sobresaltada constantemente comenta que cuando va a dormir piensan en esa persona y tiene Pesadilla, en cuanto a la alimentación sostiene que mientras vivía en el apartamento se encontraba inapetente, y que hay momentos de tristeza. Diagnóstico : recibo de episodio único antecedente personal de abuso sexual conclusiones posterior a la evaluación psicológica forense se concluye que la consultante femenino al menor de edad presenta sintomatología suficiente para el diagnóstico de trastorno depresivo de episodio único y antecedentes personal de abuso sexual el primero de ellos se caracteriza por la presencia o antecedentes de episodio depresivo cuando no hay antecedentes de episodio depresivo previo un episodio depresivo se caracteriza por un periodo de estado de ánimo deprimido casi a diario o disminución del interés en actividades que duran al menos dos semanas acompañado de otros síntomas como dificultad para concentrarse sentimiento de inutilidad o culpa excesiva o inapropiada, desesperanza, pensamiento recurrente de muerte o suicidio, cambio en el apetito o en el sueño, agitación o retrasos psicomotor y reducción de la energía o fatiga , el segundo de los diagnósticos se da cuando ocurre alguna circunstancia o problema que influye en el estado de la salud de la persona pero no sea en sí mismo una enfermedad o una lesión actual.
3.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA KARINA CUBILLAN PSICOLOGA FORENSE ADSCRITA AL SENAMECF PASA A INTERPRETAR EL INFORME PSICOLOGICO DE LA ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. En fecha 23 de MARZO del 2023, expuso: La suscrita Maikelys Sikiu Medina González psicólogo forense adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses Zulia según oficio 24-f35 1212 del 2021 de fecha 16 12 2021, causa número Mp- 247361 21 donde solicita se le sea aplicada la evaluación psicológica a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , cumplo con informar que se le practicó el examen mental, los resultados son los siguientes, los datos de identificación ; nombre y apellido; (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), informante el examinado fecha del examen 24:1-2022 dirección Urbanización Raúl León y segunda etapa bloque 17 apartamento 03 - 4 la consultante Manifiesta ; denunció a Richard , te voy a decir la verdad yo me empecé a juntar con (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y yo me quedaba a dormir allá, hacíamos pijamada, mi papá no sabía que su mamá no estaba, él hacía comentarios , decía; vos sos virgen y me preguntaba vos Soy virgen, Él me decía que para que me pegara tanto yo podía masturbarme y la perdía con él , le medía y me decía cuánto le medía y me decía que sí quería condones él me daba pero se los tenía que pagar, (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) me dijo que (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) había perdido la virginidad con él señor Richard y que (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) también había tenido relaciones sexuales con él , y yo le digo a mami, (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) me lo contó llorando y por eso me preocupe , el me explicaba como masturbarme ,me dijo que comenzara haciendo un roce y después poco a poco para que no me doliera meterme el dedo y con la otra mano me tocara los senos y que lo hiciera en el baño para que no sospecharan , el llego a tocarme los senos cuando dormía a qué (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , antecedentes familiares relevantes se desconocen, antecedentes personal relevante actualmente vive con su mamá y sus dos hermanos, Es la segunda de tres hermanos , padres separados desde hace 3 años, nacida por cesárea ,con un desarrollo esperado, su mamá y su papá sostienen el hogar económicamente, la menarquia ocurrió a los 12 años ,entrevista clínica batería, resultados área intelectual , para el momento de la evaluación funcionamiento intelectual se encuentran dentro de los límites que definen la inteligencia promedio, está orientada y auto psíquicamente de igual manera las funciones de atención concentración memoria y razonamiento se encuentran conservados sin embargo requiere de supervisión de un adulto responsable área emocional social con el proceso de entrevista y se ajustó adecuadamente ante las indicaciones dadas para su evaluación vestía adecuadamente para lo ocasión manteniendo un cuidado e higiene personal adecuada, manifiesta no estar durmiendo debido a que sueña con ese señor y eso le causa preocupación Comenta tener sueño como que el señor está en el balcón y que él está abajo y va a salir subir en cuanto a su estado de ánimo la consultante manifiesta sentir odio a su mamá ya que nunca tiene tiempo para ella expresa que si ella no es feliz le gustaría que (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) lo sea, dice sentirse mal por lo que les pasó a ellas , área motora; para el momento de la evaluación no se evidencio daño en la consultante femenina diagnóstico trastorno depresivo de episodio único problema de relación con el cuidador del niño, posterior a la evaluación psicológica forense se concluye que femenina menor de edad presenta sintomatología suficiente para el diagnóstico del trastorno depresivo del episodio 1 y problema de relación con el cuidador del niño el primero de ellos se caracteriza por la presencia o antecedente de un episodio depresivo cuando no hay antecedentes de episodio depresivos Previo, un episodio depresivo se caracteriza por un periodo de estado de ánimo deprimido, perdida del interés en actividades que duran al menos 2 semanas acompañada de otros síntomas como dificultad para concentrarse, sentimiento recurrente de muerte o suicidio, cambio del apetito, en el sueño, agitación o retraso psicomotor, reducción de la energía o fatiga , el segundo de ellos se da debido a la sustancial y sostenida dentro de una relación del cuidador al hijo incluida como una relación parental asociada con una alteración significativa en el funcionamiento, en este caso Se observa mala relación con la figura materna.
Más las testimoniales rendidas por la experto médico forense DRA. NORELIS ALEMAN, adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORESES DEL ESTADO ZULIA.
4.- DECLARACION TESTIMONIAL DE la ciudadana DRA. NORELIS ALEMAN, adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORESES DEL ESTADO ZULIA quien interpretara EXAMEN GINECOLOGICO Nª 7585-21 DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2021 suscrito por la DRA. ASTRID OLLARVES adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORESES DEL ESTADO ZULIA, ubicado en el folio (109) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. En fecha 13 de ABRIL del 2023, expuso: Maracaibo 8 de diciembre de 2021, suscrito por la Doctora Astrid Ollarve médico forense vecina de este municipio sin impedimento para declarar con fe de juramento y designada por este despacho para reconocer a la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) Rodríguez e informa lo siguiente el día 7 de diciembre del 2021, en sala de examen de la medicatura forense practiqué examen médico con fines legales a la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) Rodríguez de 14 años de edad, y documentada con domicilio en el municipio Maracaibo al el examen ginecológico y ano recta: Genitales externos con aspecto y configuración normal , himen forma anular, bordes liso desgarros recientes en hora 1,2 ,3 y 9 según las agujas de reloj de antigua data, fecha de última regla flujo vaginal ,2-lesiones fuera de la esfera genital: Sin lesiones, examen ano rectal: Estado de los pliegues parcialmente borrados, tono del esfínter hipotónico, fisura en hora 2 y6 según la aguja de reloj de antigua data : conclusiones: Desfloración y ano rectal las lesiones por su característica corresponde con la introducción de un objeto duro romo semejante a pena erección o dedos de antigua data .
5.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA. NORELIS ALEMAN, adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORESES DEL ESTADO ZULIA quien interpretara EXAMEN GINECOLOGICO Nª 7584-21 DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2021 suscrito por la DRA. MONICA PINEDA adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORESES DEL ESTADO ZULIA, ubicado en el folio (124) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. En fecha 13 de ABRIL del 2023, expuso: Maracaibo diciembre del 2021, la suscrita doctora Mónica Pineda médico forense vecina de este municipio y sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento y designada por este despacho para reconocer a la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , cumplo con informar lo siguiente es día 8 de diciembre de , en sala de examen esta medicatura forense practiqué examen ginecológico a los fines legal a la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) al examen ginecológico y ano rectal genitales externos: Normal de forma anular, bordes lisos, fecha de última regla 26 de noviembre de 2021, lesiones fuera de la esfera genital: conservado examen ano rectal: Estado de los pliegues: Sin lesiones conclusión: Himen sin desfloración y ano rectal normal.
6.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA. NORELIS ALEMAN, adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORESES DEL ESTADO ZULIA quien interpretara EXAMEN GINECOLOGICO Nª 7583-21 DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2021 suscrito por la DRA. MONICA PINEDA adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORESES DEL ESTADO ZULIA, ubicado en el folio (124) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. En fecha 13 de ABRIL del 2023, expuso: Maracaibo 8 de diciembre del año 2021, la suscrita doctora Mónica Pineda médico forense y vecina este municipio y sin impedimento para declarar bajo fe de juramento y designada por este despacho para reconocer a la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , cumple con informa lo siguiente el día 8 de diciembre del año 2021, en sala de examen de esta medicatura forense le practica examen médico con fines legales a la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) de 12 años de edad, cédula 33.190. 867 domiciliada en este municipio Maracaibo el examen ginecológico Ano rectal genitales externos: Normal Himen de forma anular, bordes: liso desgarro en obra 3, 5, 6,7 y 9 de antigua data a las agujas de reloj, fecha de última regla 29 de septiembre de 2021, lesiones afuera de la esfera genital: Conservado Examen Ano rectal: Estado los pliegues conservados conclusión: Himen desflorado antigua data por desgarro 3,5, 6,7 y 9 según las esferas reloj ano rectal normal. Es todo.
Ahora bien, al concatenar todas estas testimoniales de los expertos, con las pruebas anticipadas de las víctimas:
10.- DECLARACION TESTIMONIAL, DE LA ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) RODRIGUEZ (14 AÑOS), COMO PRUEBA ANTICIPADA RENDIDA ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS. En fecha 18 de enero del 2022, quien expuso: “AJA ESO COMENZÓ FUE ASÍ YO ME FUI A QUEDAR EN LA CASA DE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) VERDAD Y MAMI NO ME DEJO Y YO LE DIGO A LA MAMÁ QUE LE DIGA Y ME DICE, DICE ELLA QUE NO PUEDE QUE TAL PORQUÉ MAÑANA TIENE QUE IR PA QUE ABUELA PA QUE SU MAMÁ PA QUE EL PAPÁ ESTABA ENFERMO, ELLA LO CUIDABA ELLA NO SE MANTENIA AHÌ Y VIENE EL SEÑOR RICHARD Y DICE QUE SI LLAMA A MI MAMÀ A MI, DECILE QUE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) SE QUEDE QUE COMPRAMOS UNA CHUCHERIA QUE TAL, AHÍ FUE QUE ME LO METIÓ EL MISMO DÍA FUE EN LA NOCHE, OBLIGADO PUES, VERDAD, YO NO QUERÑIA YO QUEDE TRAUMATIZADA FUE POR DELANTE Y POR ATRÁS, ESO COMENZÓ ASÍ DESPUES VIENE Y ME TRATA MAL Y ME COMIENZA A TOCARME PUES BUENO Y SI, Y YO COMO ME SIENTO, AHÍ YO TENIA PROBLEMAS, YO MANTENIA SIEMPRE AHÍ, YO ME LA MANTENIA SIEMPRE AHÍ A QUE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , Y ME SENTÍA MEJOR PORQUE ME TRATABAN MUY BIEN ELLOS, LA MAMÁ DE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , EL SEÑOR RICHARD Y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ME TRATABAN MUY BIEN, Y SIEMPRE EL SEÑOR RICHARD NOS COMPRABA UNAS CHUCHERÍAS QUE TAL, BUENO Y COMENZÓ A TOCARME Y SIEMPRE A TOCARME CUANDO IBA Y YO NO ME DEJABA PERO EL ME OBLIGABA Y COMENZÓ ASÍ, ES TODO”.
11- DECLARACION TESTIMONIAL, DE LA ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (12 AÑOS), COMO PRUEBA ANTICIPADA RENDIDA ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS. En fecha 18 de enero del 2022, expuso: “OK MI MAMÁ ESTUVO CON EL CUANDO YO TENÍA UN AÑITO, PERO CUANDO YO ERA MUY PEQUEÑA EL NO ME TOCABA COMO TAL, EL LO QUE HACÍA ERA QUE ME MIRABA MAL COSAS ASÍ, EL O SEA ME EMPEZÓ A TOCAR YA CUANDO YO ERA GRANDE YA TENÍA COMO ONCE AÑOS POR ALLÍ, TENÍA 10 U 11 AÑOS PORQUÉ MI ABUELO ESTABA MUY ENFERMO, YA MI ABUELO TENIA BASTANTE EDAD ENTONCES MI MAMÁ SE TENIA QUE IR A DORMIR PARA QUE MI ABUELO, ENTONCES COMO MI MAMÁ SE TENÍA QUE IR A DORMIR PARA QUE MI ABUELO ELLA ME DECIA A MI QUE ME FUERA CON ELLA PERO EL ME DECIA QUE NO ME PODIA IR, ENTONCES YO ME QUEDABA POR EL SUSTO DE QUE EL LE HICIERA ALGO A MAMI O A MI TÍA, ENTONCES EL ME SEGUÍA TOCANDO CUANDO YO HAGO COMO UNA AMISTAD CON (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , BASTANTE UNIDAS PORQUE ERAMOS DEMASIADO UNIDAS, EL TUVO COMO UNA FIJACIÓN EN (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) PORQUÉ ERA CALLADA O SEA, HABLA ELLA ESTA BIEN NORMAL, PERO O SEA ELLA ERA CALLADA PUES, ENTONCES EL TUVO UNA FIJACIÓN EN ELLA ENTONCES TAMBIÉN LA TOCABA A ELLA, Y NOS EMPEZABA A TOCAR A LAS DOS CUANDO YO ME DESARROLLE FUE QUE EL ME VINO A PENETRAR Y NO SE EN QUE MOMENTO PENETRO A (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , LO ÚNICO QUE SE ES QUE EL ME DECÍA QUE LA LLAMARÁ PORQUÉ ESO ERA TIPO COMO UN PERMISO, PORQUÉ EL ME DECÍA SI (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) VIENE TE DEJO IR A LA CASA DE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) A DORMIR, ENTONCES (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) VENIA Y O SEA IBAN PA EL CUARTO LOS DOS Y YO ME QUEDABA O EN MI CUARTO EN LA SALA YO NO SABÍA QUE ERA LO QUE ELLOS HACÍAN YO NO SÉ QUE LE PASABA A (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) EN ESOS MOMENTOS Y EL ABUSABA DE NOSOTRAS HASTA QUE YO EMPECÉ A HACER AMISTAD CON UNA AMIGA QUE SE LLAMA PAULA MIENTRAS QUE ELLA ESTABA EN QUE EL PAPÁ PORQUÉ ELLA NO ESTABA AQUÍ, PORQUÉ LA MAMÁ DE ELLA Y EL PAPÁ DE ELLA ESTÁN SEPARADOS ENTONCES YO ME ALEJÉ UN POCO DE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Y EMPECÉ HACER AMISTAD CON UNA AMIGA QUE SE LLAMABA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Y UNA QUE SE LLAMABA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Y EL INSINUABA COSAS A (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) LE HABLABA DE TODAS ESAS COSAS, QUE ASÍ COMO QUE YO LO TENGO GRANDE COSAS ASÍ ENTONCES ELLA SE QUEDO ASÍ COMO QUE ESO NO ES NORMAL, YO O SEA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Y YO NOS DEJAMOS DE HABLAR ENTONCES ELLA SE EMPEZÓ A JUNTAR CON (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) QUE TAMBIÉN ERA UNA AMIGA MÍA, PERO YO ME FUI ALEJANDO UN POCO MÁS DE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , ELLA ES UNA MORENITA ENTONCES (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) LE CONTÓ ESO A (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ANDABAN HABLANDO DE ESO Y LA CUESTIÓN Y HABLAN CON (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , YA DE RESTO YO NO SÉ MÁS PORQUÉ YO NO SÉ QUE LE CONTO (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Y FUE AHÍ CUANDO (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) FUERON HABLAR CON LA SEÑORA NATHALY LA MAMÁ DE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Y FUE ALLÍ CUANDO LLEGÓ EL CICPC Y TODO, Y YO ESTABA NERVIOSA PORQUÉ YO DECÍA SI DURANTE EL CAMINO LE HACE ALGO A MAMI ENTONCES CUANDO EL CICPC ME FUERON A BUSCAR A MI PORQUÉ MAMI LES DIJO SI LE HABÍA HECHO ESO A ELLAS QUE NO ME HABRÍA HECHO A MI QUE ME TENÍAN QUE IR A BUSCAR, ENTONCES EL DEL CICPC ME PREGUNTA YO NO QUERÍA HABLAR PORQUÉ YO TENÍA MIEDO DE QUE EL FUERA A SALIR Y LE FUERA HACER ALGO A MAMI. ENTONCES CUANDO EL CICPC EL SEÑOR QUE ME ESTABA HABLANDO ME DIJO QUE EL NO IBA A SALIR DE AHÍ ES CUANDO YO TAMBIÉN LE CUENTO TODO, ES TODO”.
12- DECLARACION TESTIMONIAL, DE LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) TESSARI DE 13 AÑOS DE EDAD, COMO PRUEBA ANTICIPADA RENDIDA ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS. En fecha 21 de Marzo del 2022, expuso: “LO QUE PASO FUE QUE EL SEÑOR RICHARD ME HABIA DICHO EN UNA PIJAMADA QUE HABIA HECHO CON (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) S AGARRO Y NOS QUEDAMOS A DORMIR PERO EN ESE MOMENTO LA MAMA DE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) S LA SEÑORA DALIA NO ESTABA, SE HABIA IDO A CUIDAR A LA MAMA, CREO QUE EN ESE TIEMPO ESTABA VIVO EL PAPA, ENTONCES (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) S ME PIDE POR FAVOR QUE ME QUEDARA A DORMIR EN SU CASA, CUANDO VIVIA EN LOS APARTAMENTOS, O ELLA EN MI CASA, EL PROBLEMA ERA QUE EL AIRE EN ESE TIEMPO ESTABA DAÑADO, NO SERIVA, ENTONCES ELLA ME DICE POR FAVOR VENTE A MI CASA, HICIMOS UN PLAN PARA QUE MI MAMA ME DEJARA, Y LE DIJIMOS QUE LA SEÑORA DALIA SI IBA A ESTAR AHÍ, NO QUE ESTARIAMOS SOLAS CON EL SEÑOR RICHARD, BUENO MI MAMA NOS DEJO PORQUE O SEA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) S YA SE HABIA QUEDADO EN MI CASA Y COMO VIVIAMOS PRACTICAMENTE EN EL FRENTE, ENTONCES IBAMOS A VER UNA PELICULA, DE REPENTE SE VA LA LUZ, ENTONCES EMPEZAMOS A HABLAR Y EL LE PREGUNTA A (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) S SI ELLA ES VIRGEN, YA EMPEZO DIRECTO CON LOS TEMAS SEXUALES Y ELLA LE DICE AY PAPI TE VOY A DECIR LA VERDAD PORQUE TE TENGO CONFIANZA, Y LE DIJO QUE NO QUE NO ERA, ME PREGUNTO A MI Y YO DIGO NO VOY A RESPONDER PORQUE SEA LO QUE SEA ES UN TEMA INTIMO AUNQUE SEA O NO VIRGEN, YO VEO QUE ELLOS ESTAN HABLANDO Y QUE ESTAN SOLTANDO MUY RAPIDO LA SOPA, YO DIGO QUE SI SOY VIRGEN Y EL ME PREGUNTA QUE SI YO QUIERO PERDER LA VIRGINIDAD YO DIGO QUE SI PERO ME DA MIEDO Y NADIE ME SACA DE LA CABEZA QUE YO TENGO SON 13 AÑOS Y EL ME DICE QUE YO PUEDO PERDER MI VIRGINIDAD YO MISMA CON LOS DEDOS PUES, QUE ME LOS TENIA QUE METER, QUE EMPEZARA POR EL INDICE Y DESPUES CON EL DEDO DEL MEDIO, YO COMO QUE NO, PORQUE YO NO LA QUERIA PERDER ASI Y EL ME DIJO QUE SI YO QUERIA LA PODIA PERDER CON EL, VERDAD YO ME HAGO LA QUE NO ESCUCHE, LA SORDA, PORQUE O SEA COMO IBA A RESPONDER ESO, ENTONCES EL ME DICE SI TU LA QUIERES PERDER LA PUEDES PERDER AQUÍ PERO ME TENDRIAS QUE PAGAR HASTA ESE DIA NO SABIA COMO ES QUE SE LE PAGABA, Y HASTA EL DIA DE HOY SE QUE PUES A (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) S ELLA LE PEDIA UN FAVOR Y ELLA LE PAGABA TENIENDO RELACIONES CON EL, Y ENTONCES YO NO ENTENDIA COMO ES QUE LE IBA A PAGAR, HASTA EL DIA DE HOY ME DOY CUENTA QUE ERA TENIENDO RELACIONES CON EL, BUENO DE AHÍ CAMBIAMOS EL TEMA Y EMPEZO EL HABLAR DE EL, QUE EL EMPEZO A TENER RELACIONES A LOS 10, BUENO EL DIJO QUE LE GUSTABA HACER MUCHO SEXO ANAL Y NOS DIJO QUE TENIA 4 MESES SIN TENER RELACIONES CON LA SEÑORA DALIA Y NOS DIJO QUE A EL LE MEDIA EL PIPUCHO QUE LE MEDIA BIEN PARADO 12 CENTIMENTROS, ENTONCES (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) S Y YO EMPEZAMOS A HABLAR Y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) S LE DICE PAPI YA Y EL LE DICE NO PERO ES QUE YO SOY HOMBRE TU A MI NO ME PUEDES CULPAR SI YO ALGUN DIA PAULA QUE EN ESE TIEMPO ERA LA MEJOR AMIGA DE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) S ME QUIERE DAR PAPO O VOS NO ME PODEIS CULPAR SI (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ALGUN DIA ME QUIERE DAR ESO Y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) S LE DICE PAPI YA POR FAVOR YA, Y ENTONCES EMPEZAMOS A HABLAR Y ENTONCES AGARRA Y CAMBIA EL TEMA Y LE PREGUNTA A (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) S CUANTO LE MIDEN LOS SENOS, LA CINTURA Y LAS NALGAS ELLA LE DICE NO ME ACUERDO, ME PREGUNTA A MI Y YO LE DIGO QUE NO SE PORQUE NO ME HE MEDIDO Y EL DICE QUE ME PODIA MEDIR HORITA PERO YO LE DIJE QUE NO, YO LE DIGO LO DEBO TENER EN CERO COMA CERO COMA CERO COMA CERO COMA CERO, PORQUE YO TENGO EL CUERPO FEO, EL AGARRA Y DICE CLARO QUE NO SI TU TIENES EL CUERPO BIEN BONITO TIENES UN CULO COLOR CANELA QUE NO CUALQUIERA LO TENIA ASI, ME SACO DE ONDA, EMPIEZO A PELLIZCAR A (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) S PARA QUE PARARA, EL AGARRA Y SE SIENTA Y PRENDE LA LINTERNA DE SU TELEFONO, COMO PARA VERME EL CUERPO Y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) S SE ME TIRA ENCIMA Y ME TAPA Y LE DICE NO PAPI ASI ESTAMOS COMODA, PARA QUE YO NO ME PARARA Y YO IGUALITO NO ME IBA A PARAR, BUENO DESPUES NOS QUEDAMOS DORMIDAS Y AL DIA SIGUIENTE QUE LLEGA LA MAMA DE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) S EL AGARRA Y ME DICE QUE NO LE DIJERA NADA A LA SEÑORA DALIA QUE ESA ERA LA CONFIANZA QUE EL TENIA CON (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) S Y LAS AMIGAS ESPECIALES DE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) S Y YO SI TRANQUILO NORMAL NO LE VOY A DECIR NADA A LA SEÑORA DALIA, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) S Y YO NOS DEJAMOS DE HABLAR, NOS ALEJAMOS, ME EMPIEZO A JUNTAR CON (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) LA OTRA VICTIMA Y ELLA HABLANDO EN UNA PIJAMADA ME DICE VOS SABEIS CON QUIEN PERDIO LA VIRGINIDAD (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) S Y YO LE DIGO QUE NO SE, ELLA ME DICE LA PERDIO CON SU PAPA, O SEA EL SEÑOR RICHARD Y YO LE DIGO QUE NO LE CREO Y ELLA ME DICE QUE SI LA PERDIO CON EL, Y QUE ELLA TAMBIEN HABIA TENIDO RELACIONES CON EL Y QUE EL UNA VEZ QUE ANDABA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) CAMINANDO IBA A COMPRAR PAN CREO, EL AGARRA Y LE DICE PORQUE YA NO VAIS MAS PA LA CASA, PORQUE ELLA NO QUERIA SEGUIR TENIENDO RELACIONES CON EL Y DEJO DE IR A SU CASA Y PUES NO FUE MAS, ESO FUE LO QUE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ME DIJO A MI, ES TODO”.
Observa esta juzgadora de las testimoniales de los expertos y el dicho de las victimas es evidentemente que se configuro la existencia de un hecho punible, las adolescentes fueron objeto de abuso sexual contra su integridad , estas testimoniales expuestas por la Médico Forense, la Psicóloga y las pruebas anticipadas de las adolescentes victimas, son consideradas como elementos de convicción, para poder acreditarle el delito de abuso sexual con penetración y abuso sexual encabezado, cometido por el acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA
Ahora bien aun cuando no existió una testigo que presencio el abuso sexual, se considera lo expuesto en la Sentencia No. 272, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN:
"…En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que si es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante ( ... ).” Negrillas del Tribunal.
Es por esto que cuando la Magistrada expone “corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante”, esta juzgadora consideró lo expuesto por los testigos y en especial por las declaraciones de la expertas forenses en relación a las evaluaciones practicadas a la víctima, que demostraron la lesiones y afecciones que fueron evidentes desde la perspectiva físicas y sexuales.
Con respecto al método de análisis e interpretación de esta prueba, lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 486 de fecha 25-05-2010 que establece que
“…sería un error del operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma mas de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad…”
Por lo que considera esta juzgadora no pretender incurrir en el error que la sala expuso, al considerar que las acciones del acusado de cometer los hechos como consecuencia de una acción lógica, al contrario, esta juzgadora condena este hecho y protege los intereses de la victima como lo expresa la Ley Especial en Materia de Género.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Así mismo Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Evidentes como han sido los elementos de tipicidad, esta juzgadora expone la determinación del dolo o culpa del acusado en ocasionar el daño a las víctimas y cometer los delitos, siendo el sujeto activo en esta relación jurídica de tipo penal. Es entonces, que el acusado consta con salud mental suficiente para reconocer que la acción que cometía era un delito público y tipificado, Incluso, éste es un acto de mala intención del mismo porque tenia conocimiento que siendo una persona adulta mantenía un relación de intimidad con unas adolescentes, el cual estado venezolano penaliza; dejándose en evidencia la culpabilidad del acusado RICHARD KIMBORT BRACHO NARVAEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-9.712.767, en el delito previamente probado. Comprendiéndose entonces, los elementos integradores del delito presentados tales como lo fue el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la AGRAVANTE GENERICA prevista y sancionada en el articulo 217 ejusdem en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE 14 AÑOS DE EDAD, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE 12 AÑOS DE EDAD , ADICIONALMENTE ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE 13 AÑOS DE EDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Para finalmente, es menester indicar que con las pruebas que fueron ya valoradas, no lograron determinar la inocencia del ciudadano acusado.
En este sentido, al comparar la adminiculacion realizada, es comprobable que existe la consumación del tipo penal descrito por parte del ciudadano RICHARD KIMBORT BRACHO NARVAEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-9.712.767, ESTADO CIVIL: CASADO, GRADO DE INSTRUCCIÓN. BACHILLER, CON DOMICILIO EN LA URBANIZACION BLOQUES RAUL LEONIS AVENIDA 94, EDIFICIO 5 APARTAMENTO 0304, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE , MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO 0414-6059354 en contra de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE 14 AÑOS DE EDAD, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE 12 AÑOS DE EDAD Y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE 13 AÑOS DE EDAD. Como se desprende perfectamente, ha quedado claro para este Tribunal que la materialidad del delito está demostrada con los medios probatorios analizados, los cuales fueron incorporados al proceso de manera lícita, conforme a las reglas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo palmario el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la AGRAVANTE GENERICA prevista y sancionada en el articulo 217 ejusdem en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE 14 AÑOS DE EDAD, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE 12 AÑOS DE EDAD , ADICIONALMENTE ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE 13 AÑOS DE EDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así las cosas y con argumento en los fundamentos de hecho y derecho expresados, este Tribunal considera que del acervo probatorio evacuado y valorado con criterio de sana critica, según las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de lo esgrimido por las partes durante el debate realizado en la presente causa, arrojan la certeza tanto en relación a la determinación y comprobación del cuerpo del delito, por el cual se procesó al acusado, así como el establecimiento de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano RICHARD KIMBORT BRACHO NARVAEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-9.712.767, ESTADO CIVIL: CASADO, GRADO DE INSTRUCCIÓN. BACHILLER, CON DOMICILIO EN LA URBANIZACION BLOQUES RAUL LEONIS AVENIDA 94, EDIFICIO 5 APARTAMENTO 0304, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE , MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO 0414-6059354, sin lugar a duda razonable, por lo que la sentencia que aquí se explana ha de ser de CONDENATORIA, en atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LA PENA APLICABLE
En el presente caso la pena a aplicarse al acusado RICHARD KIMBORT BRACHO NARVAEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-9.712.767, ESTADO CIVIL: CASADO, GRADO DE INSTRUCCIÓN. BACHILLER, CON DOMICILIO EN LA URBANIZACION BLOQUES RAUL LEONIS AVENIDA 94, EDIFICIO 5 APARTAMENTO 0304, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE , MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO 0414-6059354, es de TREINTA AÑOS (30 AÑOS) de prisión por el delito de acto de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la AGRAVANTE GENERICA prevista y sancionada en el articulo 217 ejusdem en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE 14 AÑOS DE EDAD, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE 12 AÑOS DE EDAD , ADICIONALMENTE ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE 13 AÑOS DE EDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Delito de Abuso Sexual Con Penetración contempla una pena QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS. DICHA PENA SE OBTIENE DE LA SIGUIENTE MANERA QUINCE +VEINTE (15+20) =35, LA MITAD SERIA: 35/2 =17 AÑOS 5 MESES, LA PENA A CUMPLI ES DE (17,5), EN VIRTUD QUE SON DOS ADOLESCENTES, SE TOMA DE LA SIGUIENTE MANERA DIECISIENTE PUNTO CINCO (17,5) MAS LA MITAD DEL DELITO OCASIONADO A LA SEGUNDA VICTIMA (17,5 /2=8.7) , ES DECIR: (17,5+8,7 = 26 AÑOS 2 MESES), AHORA BIEN, LA PENA POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL ENCABEZADO ES DE DOS (02) A (06) SEIS AÑOS, DICHA PENA SE OBTIENE (4+6=8 / 2 = 4 AÑOS) LA PENA ES DE (04 AÑOS,) PARA EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD LA PENA ES DE UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, SE OBTIENE LA PENA DE LA SIGUIENTE MANERA TREINTA (30) DIAS + DOS (02) AÑOS ES IGUAL A (2 AÑOS Y 30 DIAS / 2 = 01 AÑO Y 15 DIAS), POR LO TANTO TOMANDO EL CONCURSO REAL DEL DELITO, SE TOMA EL DELITO MAYOR EL CUAL ES ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, QUE LA PENA ES DE 26, AÑOS 2 MES (POR LAS DOS VICTIMAS) + LA MITAD DEL SEGUNDO DELITO EL CUAL ES ABUSO SEXUAL ENCABEZADO ES DE 4 AÑOS, MAS LA MIDAD DEL DELITO RESISITENCIA A LA AUTORIDAD Y SU PENA ES DE UN AÑO Y QUINCE DIAS (1 AÑO Y 15 DIAS), SE SUMA ( 26,2 +4+1,15 = 31 AÑOS 2 MES 15 DIAS) LA PENA A CUMPLIR, EN VIRTUD QUE EN REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO “EN NINGÚN CASO EXCEDERÁ DEL LÍMITE MÁXIMO DE TREINTA AÑOS LA PENA RESTRICTIVA DE LIBERTAD QUE SE IMPONGA CONFORME A LA LEY”. POR LO TANTO LA PENA A CUMPLIR ES DE TREINTA (30) AÑOS…” (Destacado Original).

Por lo que, ante la denuncia presentada por el recurrente en su único motivo de apelación, en la cual hace alusión que la decisión recurrida adolece del vicio de ilogicidad en la motivación, por cuanto no existe una relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las pruebas, evidenciándose que, al momento en que la Juzgadora concatenó los hechos y el derecho con el acervo probatorio, concluyó que efectivamente se comprobó la comisión del delito, no entendiendo la Defensa, cómo puede afirmarse que se encuentran acreditados los delitos en cuestión, si no existen en la recurrida, ya que la Jueza de Instancia refiere llegar al convencimiento que su defendido es autor del delito imputado, al concatenar el testimonio de la progenitora de la víctima con el dicho de los funcionarios actuantes y expertos, no existiendo en la recurrida dicha testimonial y por ende valoración alguna efectuada a tal declaración, la cual tampoco es enunciada como elemento de convicción en la decisión; a este respecto, observa esta Alzada de la decisión ut supra transcrita, que se evidencia un error de trascripción o error material en la sentencia por parte de la Jueza de Instancia al referir que concatenó la testimonial de la progenitora de la víctima, con lo aludido por los funcionarios actuantes, lo que conllevó a dictar la sentencia condenatoria, cuando se percibe del folio 59 de la pieza II que la juzgadora aduce: “ Observa esta Juzgadora de las testimoniales de los expertos y el dicho de las víctimas que evidentemente se configuró la existencia de un hecho punible, las adolescente fueron objeto de abuso sexual contra su integridad, estas testimoniales expuestas por la Médico Forense, la Psicóloga y las pruebas anticipadas de las adolescentes victimas, son consideradas como elementos de convicción, para poder acreditarle el delito de abuso sexual con penetración y abuso sexual encabezado, cometido por el acusado de autos. Así se declara…” , es decir se percibe que la Jurisdicente lo que hilvana son las testimoniales de los expertos y lo depuesto por las víctimas para dejar por sentado que con ello se configuró la existencia de un hecho punible, por lo que, la A quo realizó de manera correcta el análisis que le corresponde sobre el fundamento lógico y jurídico de la decisión, el cual se percibe motivado, y que la conllevó a dictar una sentencia de condena, expresando en qué consistió la participación y responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos ventilados en el juicio oral, esgrimiendo llegar a tal conclusión en virtud de la apreciación del aludido acervo probatorio, las cuales resultan acordes y concuerdan con los hechos debatidos en el proceso, siendo estas pruebas suficientes elementos de convicción para acreditarle al acusado de autos el delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Agravado y Continuado, Abuso Sexual, previstos en la Ley Adolescencial y Resistencia a la Autoridad, previsto en el Código Penal, no incurriendo de este modo en el vicio denunciado, atinente a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, garantizando con ello lo establecido en el artículo 26 Constitucional.

De igual manera, han podido palpar las integrantes de esta Sala, que la Instancia al momento de realizar la decantación de los elementos de prueba, utilizó a todas luces las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la sana critica, toda vez que, consideró probado el hecho, realizando un análisis y del mismo enunció los elementos traídos al debate, valorándolos a los fines de expresar su convicción, para determinar la responsabilidad del acusado en el presente juicio, ya que es observado por este Tribunal de Alzada, que en el capítulo de la sentencia referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y consideró todas las pruebas traídas a su alcance, tales como 1. Resultado del examen ginecológico- ano rectal Nro. 7585-21 de fecha 08-12-2021, practicado a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) RODRIGUEZ de 14 años de edad, realizado en la Sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 2. Resultado del examen ginecológico- ano rectal Nro. 7583-21 de fecha 08-12-2021, practicado a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de 13 años de edad. 3. Resultado del examen ginecológico- ano rectal Nro. 7584-21 de fecha 08-12-2021, practicado a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de 13 años de edad. 4. Informe Psicológico Nro. 356-2454-367-22 de fecha 28-01-2023, realizada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) RODRIGUEZ, de 14 años de edad. 5. Informe Psicológico Nro. 356-2454-336-22 de fecha 25-01-2023 realizada a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de 13 años de edad. 6. Resultado del examen psicológico practicado a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de 13 años de edad. 7. Acta de Prueba Anticipada de fecha 18-01-2022, realizada a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). 8. Acta de prueba anticipada de fecha 18-01-2022, realizada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) RODRIGUEZ, de 14 años de edad. 9. Acta de Prueba Anticipada de fecha 21-03-2022, realizada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) TESSARI, de 13 años de edad, a las cuales el Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata del testimonio de las victimas, el cual fue depuesto en presencia de todas las partes intervinientes en el proceso penal y debidamente controlado por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas; pruebas que, fueron adminiculadas por la Jueza de Instancia con las testimoniales evacuadas en el presente caso, tales como: 1. Declaración Testimonial de la Dra. KARINA CUBILLAN Psicóloga Forense Adscrita al SENAMECF, quien interpretó el informe psicológico realizado a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). 2. Declaración Testimonial de la Dra. KARINA CUBILLAN Psicóloga Forense Adscrita al SENAMECF, quien interpretó el informe psicológico realizado a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). 3. Declaración Testimonial de la Dra. KARINA CUBILLAN Psicóloga Forense Adscrita al SENAMECF, quien interpretó el informe psicológico realizado a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). 4. Declaración Testimonial de la ciudadana DRA. NORELIS ALEMAN, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia, quien interpretó el EXAMEN GINECOLOGICO Nª 7585-21 de fecha 08 de diciembre de 2021. 5. Declaración Testimonial de la DRA. NORELIS ALEMAN, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia, quien interpretó el EXAMEN GINECOLOGICO Nª 7584-21 de fecha 08 de diciembre de 2021. 6. DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA. NORELIS ALEMAN, adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORESES DEL ESTADO ZULIA quien interpreto EXAMEN GINECOLOGICO Nª 7583-21 DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2021. 7. DECLARACION TESTIMONIAL DE a la ciudadana ORIANA TORRES POLANCO, DETECTIVE adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO quien interpretara ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08-12-2021. 8. DECLARACION TESTIMONIAL DEL ciudadano Detective Agregado, JESUS FUENMAYOR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe e interpretara ACTA DE INVESTIGACION PENAL E INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE APREHENSION, DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2021. 9. DECLARACION TESTIMONIAL DE al ciudadano Inspector Agregado, JOSE MORILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe e interpretara ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2021; por lo cual, observa este Tribunal Colegiado de la recurrida, que la Juzgadora de Instancia, en su proceso de decantación, valoró las pruebas que fueron llevadas al juicio oral, para arribar con certeza al dispositivo de condena al que concluyó, lo que significa que, al momento de apreciar la Jurisdicente las pruebas que fueron debatidas en el contradictorio, aplicó un razonamiento lógico, conocimientos científicos, máximas de experiencias y la sana crítica, a través del Principio de Inmediación que reina en esta fase procesal, tal como lo ha dejado sentado reiteradamente nuestro Máximo Tribunal, para posteriormente darle valor probatorio o desestimarlas, realizando un análisis claro para dar por acreditado, el por qué el acusado de actas es responsable penalmente de la comisión del delito por la cual fue juzgado.

En consecuencia, de todo ese acervo probatorio recepcionado en el Debate Oral, estimó la Juzgadora que en el presente proceso quedó probada la culpabilidad del acusado, pues se esclareció de ese cúmulo de pruebas la intención por parte del ciudadano RICHARD KIMBORT BRACHO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.712.767, de perpetrar los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los articulos 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el articulo 217 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE 14 AÑOS DE EDAD Y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE 12 AÑOS DE EDAD, ADICIONALMENTE ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE 13 AÑOS DE EDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2o y 3o de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales le permitieron a la juzgadora establecer un nexo de causalidad entre la comisión de los delitos anteriormente mencionados, así como también el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado, dejando por sentado que se comprobó del análisis de todo el acervo probatorio que el aludido acusado abusó sexualmente de las víctimas de autos, lo cual quedó corroborado luego de la concatenación y adminiculación de las declaraciones de las víctimas y expertos con los resultados de las valoraciones ginecológicas- ano rectales, las valoraciones psicológicas efectuadas a las mismas y las demás pruebas cursantes en el presente asunto, siendo todas estas determinantes en el presente asunto, valorando el acervo probatorio conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ilación con lo anterior, es preciso para esta Sala puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:

“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:

“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia Nro. 447, dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).

Por lo que, al efectuar la Jurisdicente la valoración de los hechos y al haber realizado un análisis de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada a afirmar, que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgado a quo, esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos legales que debe contener una lógica y adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la Jurisdicente para dictar la sentencia apelada, garantizando de este modo el principio de seguridad jurídica.

De esta forma, ese cúmulo de garantías que comporta el principio de seguridad jurídica que se confiere a las partes, constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, respecto de lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Nro. 345 del 31 de marzo de 2005).

En consecuencia, se precisa a todas luces, que la sentencia se encuentra suficientemente motivada, ya que de la misma, se determina cuáles fueron los elementos probados en el juicio que le dieron la certeza a la Jueza para condenar al procesado de autos, cumpliendo así, los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, siendo su labor el realizar el examen de todas las pruebas existentes en autos y expresar los hechos dados por probados que determinen tanto la responsabilidad penal como el grado de participación del hoy acusado, por lo que la Juzgadora, cumplió con su deber de valorar todos los medios probatorios y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo apreciado y lo desechado, de lo contrario resultaría una sentencia que no se basta por sí misma, incidiendo ello en lo previsto en el artículo 26 constitucional.

Para robustecer ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en qué consiste la logicidad y motivación de una sentencia, siendo elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

"…El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario, por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…".

Como corolario de lo anterior, se llega a la conclusión en el caso bajo estudio que, la manera en que arribó el Tribunal de Juicio a su decisión, al declarar la culpabilidad del acusado de autos, garantizó el deber que tiene todo Juez o Jueza de analizar los hechos objeto del proceso y la valoración al acervo probatorio, ello con la finalidad de ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, por medio de una explicación en la que hizo constar lo aparentemente disímil, lo inútil y lo falso, para así esclarecer lo dudoso.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.


Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal dejando establecido, que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.

En este orden de ideas, sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional, como de la referida Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y que el mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento.

Por lo que, se evidencia que no le asiste la razón al recurrente, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones a la decisión impugnada, se observa que la misma posee suficiente motivación, cuya exigencia se genera de nuestra Ley Procesal, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, se debe establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la Sana Critica, situación que se evidencia del fallo apelado, para así realizar el análisis de la conducta sancionada y la participación directa del ciudadano RICHARD KIMBORT BRACHO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.712.767, en los hechos, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica. Asimismo, la Corte puede cotejar en el folio 14 de la Causa Principal que la Jueza delimita en su sentencia un particular denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde se puede constatar que los elementos de convicción existentes en el presente asunto fueron debidamente adminiculados por la Jueza de Instancia, por lo cual nos encontramos en presencia de una decisión ajustada a derecho, cuya pena y motivación es a todas luces lógica y exhaustiva, y en la cual se realizó la respectiva hilvanación de las pruebas, por lo que, no es percibido por esta Alzada el vicio de ilogicidad en la motivación aludida por el denunciante, el cual se verifica cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de libre apreciación de las pruebas, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal, cuya situación no se evidencia en el caso de autos. Así se decide. -

De esta forma, se hizo cumplir y valer el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:

“…El control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva”. (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

Del referido tema, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:

“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…”.

En virtud de ello, quienes aquí deciden, determinan que no se evidenció ningún vicio cometido por la Jueza de Instancia que conlleve a la nulidad del referido acto procesal, el cuál ineludiblemente generó seguridad jurídica entre las partes, por el correcto orden procesal detectado, garantizándose los principios constitucionales y legales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios que rigen esta fase de juicio, como se señalaron previamente. Por la cual, no le asiste la razón a la Defensa Pública en el motivo de apelación invocado. Así se decide.-

Como corolario de lo anterior, es menester destacar que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala).

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean estos colectivos o difusos.

En este contexto, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de Seguridad Jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estas Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal.

En conclusión, para este Tribunal Colegiado el Tribunal de Instancia resguardó dentro de sus posibilidades el cumplimiento de las garantías procesales, por lo tanto no le asiste la razón a la Defensa Pública en su único motivo de impugnación, estimando esta Sala de Alzada que la Jueza de Instancia no violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el articulo 26 ejusdem, como lo quiere hacer ver la Defensa Técnica en su escrito recursivo.

Por todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB DIB, Defensor Público Tercero en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano RICHARD KIMBORT BRACHO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.712.767; en contra de la Sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 27 de junio de 2024, bajo Resolución Nro. 0036-2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano RICHARD KIMBORT BRACHO NARVAEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-9.712.767, ESTADO CIVIL: CASADO, GRADO DE INSTRUCCIÓN. BACHILLER, CON DOMICILIO EN LA URBANIZACIÓN BLOQUES RAÚL LEONIS AVENIDA 94, EDIFICIO 5 APARTAMENTO 0304, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO 0414-6059354. a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO previste y sancionado en el articulo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista y sancionada en el articulo 217 ejusdem en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE 14 AÑOS DE EDAD Y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE 12 AÑOS DE EDAD, ADICIONALMENTE ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE 13 AÑOS DE EDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2o y 3o de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano: RICHARD KIMBORT BRACHO NARVAEZ. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5o Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida a! Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a ¡o establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese…” (Destacado Original). Así se declara.-





VI.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB DIB, Defensor Público Tercero en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano RICHARD KIMBORT BRACHO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.712.767, de conformidad con el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Especial de Género.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 27 de junio de 2024, bajo Resolución Nro. 0036-2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
Presidenta de Sala

______________________________
Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN


________________________________ _____________________________________
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

Ponente

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 006-25, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

LBS/Mg
CASO PRINCIPAL : 2JV-2022-00043
CASO INDEPENDENCIA : AV-2142-25