REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de febrero de 2025
214º y 165º

CASO PRINCIPAL: 1JV-2021-000013
CASO CORTE: AV-2105-2024.
SENTENCIA Nº 007-2025

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Acusado: SAMUEL ALBERTO MEDERO BRACHO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad V-6.832.266, de 59 años de edad, fecha de Nacimiento: 16 de enero de 1975, nacido en Maracaibo estado Zulia, estado civil: soltero, hijo de SAMUEL ENRIQUE MEDERO PALMAR y MARCOLINA BRACHO PAZ, profesión u oficio: Técnico Superior Universitario en Obras Civiles, Supervisor de Construcción, domiciliado en el Barrio los Andes, Avenida 19C, Casa número 110 A-12, de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Defensa Pública: Abg. JUAN CARLOS GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia.

Ministerio Público: ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia en Fase Intermedia y Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres.

Delito: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Víctima: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

II. DE LOS MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones signada por la primera instancia con el alfanumérico 1JV-2021-000013, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 05 de septiembre de 2024 por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Provisorio Vigésimo Primero (21°) con competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado SAMUEL ALBERTO MEDERO BRACHO, titular de la cédula de identidad V-6.832.266, dirigido a impugnar la Sentencia Nº 041-2024 dictada en fecha 15 de agosto de 2024 por la Jueza que preside el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicado su in extenso en fecha 22 de agosto de 2024, oportunidad procesal en la cual entre otros pronunciamientos declaró CULPABLE al ciudadano SAMUEL ALBERTO MEDERO BRACHO, titular de la cédula de Identidad V-6.832.266, quedando CONDENADO a cumplir la pena de diecisiete (17) AÑOS y seis (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y, en consecuencia MANTUVO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, decretado en su oportunidad legal correspondiente en fecha 23 de junio de 2020 bajo decisión N° 314-2020 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en base a la figura jurídica del examen y revisión de la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose el sitio de reclusión su domicilio ubicado: Urbanización San Tarsicio, Casa N° 82C-21 punto de referencia detrás de Los Modines y detrás del Colegio Cajigal de la Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual será llevado a cabo con APOSTAMIENTO POLICIAL PERMANENTE, comisionando suficientemente al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia-Centro de Coordinación Policial de Raúl Leoni y, a su vez MANTUVO las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, contenidas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



III. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Se recibió en fecha 02 de octubre de 2024 el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signada por la primera instancia con el alfanumérico 1JV-2021-000013, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio doscientos setenta y dos (272) del cuaderno identificado “Recurso de Apelación de Sentencia”, siendo recibida en fecha 03 de octubre de 2024 por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones.

En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante-Ponente) y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (Jueza Integrante), se da entrada en fecha 08 de octubre de 2024 a las presentes actuaciones, quedando identificado al respecto por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2105-2024, procediendo a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal ut supra identificado en calidad de ponente a la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Posteriormente, en fecha 13 de enero de 2025 según convocatoria N° 006-25 fue designada por la Presidencia de este Circuito la Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en calidad de Jueza Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le concedió el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2016-2017, quedando constituida de forma definitiva esta Sala por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante), Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ (Jueza Suplente Integrante).

Asimismo, en fecha 22 de enero de 2025 la Presidencia del Circuito Judicial Penal, dejó sin efecto la convocatoria como Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones a la Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, designando en fecha 23 de enero de 2025 según convocatoria N° 014-25 a la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en calidad de Jueza Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su carácter de Jueza Provisoria de esta Sala, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le concedió el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2016-2017, quedando constituida de forma definitiva esta Sala para la resolución del presente caso, por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante), Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Jueza Suplente Integrante- Ponente).

En vista de tal acción, este Tribunal ad quem una vez establecida en su oportunidad legal correspondiente su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación de Sentencia, conforme a los efectos jurídicos de la Resolución N° 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, procedió en fecha 14 de octubre de 2024 bajo decisión N° 188-2024 a declarar la admisión del presente Recurso de Apelación de Sentencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos por la norma procesal, en atención a lo preceptuado en el artículos 128 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 130 ejusdem, ordenándose en esa oportunidad la fijación del acto de la audiencia oral y Reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


IV. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Provisorio Vigésimo Primero (21°) con competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado SAMUEL ALBERTO MEDERO BRACHO, titular de la cédula de identidad V-6.832.266, dirigido a impugnar la Sentencia Nº 041-2024 dictada en fecha 15/08/2024 por la Jueza que preside el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia el recurrente estableciendo como único motivo de apelación la FALTA, CONTRACCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, esgrimiendo que: “…Quien expone denuncia la violación del Ordinal 2º del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por adolecer la Sentencia recurrida de ilogicidad en la motivación de la sentencia por incumplimiento de los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha TRES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024, el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a publicar íntegramente la sentencia de culpabilidad en contra del ciudadano: SAMUEL ALBERTO MEDERO BRACHO, como AUTOR Y RESPONSABLE del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 4º de Ley Orgánica de reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), CONDENANDOLO a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley.
Del análisis hecho por la Defensa al contenido de la sentencia se puede verificar que el Tribunal de Juicio cuando procede a realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados durante el juicio, hizo una transcripción parcial y exacta de las declaraciones de los funcionarios en las actuaciones practicadas que actuaron en el procedimiento, sin realizar un análisis, ni ningún criterio valorativo preciso de su propia conciencia, que permita visualizar a mi defendida exactamente las razones en que se fundamentó el Tribunal para acreditarle responsabilidad penal en el hecho imputado, produciendo un estado de indefensión a mi defendida pues no es posible contradecir dicha sentencia.
En este sentido, se puede evidenciar que el fallo dictado por el Tribunal carece de la debida motivación toda ver que solo se limita a expresar el contenido de algunas de las declaraciones expuestas por los comparecientes a juicio, incumpliendo el requisito previsto en el articulo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez de la Sentencia tiene la obligación de establecer "la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados pero sobre la base de su propio criterio y no sobre la redacción de las testimoniales de algunos de los funcionarios actuantes y expertos comparecientes en el juicio oral y público, porque se supone que de eso se dejó constancia en las actas del debate.
Como motivo del presente recurso, para la Defensa se evidencia la ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el Juez de Juicio analiza la declaración de los funcionarios actuantes y le otorga valor probatorio condenando con dichos testimonios a mi defendido: SAMUEL ALBERTO MEDERO BRACHO, aun cuando los funcionarios entra en contradicciones y no aporta una versión clara sobre los hechos ocurrido y mucho menos puede señalar directamente a mi defendido como el autor o responsable del delito, comprobándose en la siguiente declaración: (Omissis) …”. (Destacado original).

Del mismo modo explanó, que: “…Creando una duda razonable, porque con le declaración de estos funcionarios no se puede acreditar algún tipo de participación responsabilidad a mi defendido el ciudadano: SAMUEL ALBERTO MEDERO BRACHO, como la persona autora del hechos punible. Más aun cuando ni siquiera hay testigos presenciales del hecho por cuanto no fueron recepcionado por el tribunal prescindieron de los mismo por cuanto no fueron traídos por el ministerio público para poder ser escuchado en el debate por lo que no entiende esta defensa como el tribunal le da valor probatorio sin ser escuchado en el debate por la partes por lo que se evidencia la falta de motivación al momento de realizar la sentencia.
De igual manera llama poderosamente la atención a la defensa, que los hechos no fueron debidamente plasmados por los funcionarios actuantes, por lo que no se pudo determinar el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
Se evidencia de lo antes expuesto que el sentenciador no realiza ningún análisis valorativo de los testimonios de los testigos y los funcionarios actuantes durante el procedimiento, sino lo que hace es transcribir textualmente de lo expuesto por cada uno de las testimoniales promovidas por las partes. Sin aportar algún otro elemento que cree la convicción que mi defendido fuera efectivamente la persona que realizó la conducta antijurídica
Ahora bien, sobre lo anteriormente dicho, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido posición reiterada, quienes acertadamente han aclarado sobre el deber de los jueces en este aspecto tan importante como es la resolución del caso en concreto, para lo cual se incorpora la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, cuando haciendo una aclaratoria de la función del Juez estableció que "(omissis)”.
Igualmente, dicha obligación de motivación por parte del Juez, se encuentra prevista en la base normativa del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo contenido se traslada y se copia textualmente: (Omissis)
Dicha norma, regula y clasifica las decisiones, siendo la misma de orden público y comporta la obligación de razonar o motivar la decisión, y en el caso del juez de la sentencia, la exigencia va mas allá de una exigencia del acusado, es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia insiste constantemente en la importancia de la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA sobre la base de lo alegado y probado durante el debate de esta manera se pueda verificar si apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes; en este mismo sentido se pronuncio la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño Magistrada de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp N° 05-0689 Sent. Nº 1516 y para el caso se copia y se traslada un extracto de la mencionada sentencia a fines de ilustración: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Asimismo señala lo siguiente: “…Pero en el caso in comento, se puede apreciar que no fue así, ya que el Tribunal consideró lleno este requisito al hacer mención en el considerando relativo a "la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho" los testimonios de los testigos y de los funcionario actuante que realizaron la inspección del sitio y experticias, otorgándole pleno valor probatorio a los mismos, para considerar cumplida dicha obligación, pero es el caso que el juez se encuentra constreñido a su cumplimiento, ya que dicha inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en relación a las pruebas documentales, el Sentenciador únicamente se limitó a realizar una enumeración de las mismas, sin adminicular cada una de las mismas, pudiendo verificarse a continuación: (Omissis)
Las anteriores pruebas documentales son valoradas y apreciadas por el Tribunal, y como lo ha dejado claro nuestro máximo Tribunal, cuando establece en sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en focha 10-08-09 No. 415 con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol, y deja por sentado lo siguiente: (omissis)
Con respecto al capítulo relativo a los Fundamentos de hecho y de Derecho, tal como sucede con el capítulo anterior, se evidencia igualmente una trascripción del cúmulo probatorio, omitiendo el Juzgador exponer la valoración, análisis y comparación que debe hacer cada elemento probatorio, en principio individualmente y luego en su conjunto
Por otra parte, el Juzgador tampoco señala como quedó establecido el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 4 de Ley Orgánica de reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y la culpabilidad del ciudadano: SAMUEL ALBERTO MEDERO BRACHO, por cuanto no señala cuales hechos son los que comprueban la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye. También, se observa que en la sentencia recurrida no se especificaron los hechos constitutivos de la culpa atribuida al agente. Así mismo hay ausencia de motivación al no señalar el Juzgador cual fue el bien jurídico objeto del delito, como quedó demostrado el cuerpo del delito, lo que impide determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE. Se puede verificar entonces, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que de las anteriores declaraciones y el traslado de algunos de sus extractos, así como en las documentales existe un incumplimiento por parte del Juez de Juicio en relación a la debida motivación de la sentencia como requisito inquebrantable previsto en el ordinal 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 157, ejusdem, cuando el cumplimiento constriñe a los Jueces a motivar la sentencia o cualquier decisión expresando perfectamente con propia convicción con su redacción clara y precisa los hechos que consideró probados, para posteriormente realizar una valoración de las pruebas conforme al poder jurisdiccional que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, muy especialmente conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En este sentido, se trae a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, de fecha dos de agosto de 2007, número 455, en la cual se establece en relación a la motivación de la sentencia lo siguiente: (omissis)…”. (Destacado Original).

De igual forma expresa, que: “…En modo alguno, puede el Juez de Juicio transcribir las declaraciones de los testigos intervinientes en el proceso para dejar establecido con dichas declaraciones que estimé comprobado la comisión, del hecho, pues ello resulta únicamente de un análisis jurídico, y esta falta de motivación ha causado un gravamen a mi defendido por no haber sido notificado en forma clara las razones sobre las cuales se le condena por el delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 4 de Ley Orgánica de reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), es por ello que esta defensa rechaza la sentencia dictada por inmotivada conforme a lo establecido en los artículos 157 y 346 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de las ideas expuestas, también es importante señalar el hecho que luego de transcribir todas las declaraciones y pruebas documentales, el Juez de Juicio al momento de apreciar las pruebas debió haberlas valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), aportando algún razonamiento que demostrara el análisis realizado entre los hechos controvertidos y las pruebas aportadas al proceso ajustada a la legalidad. por lo que se evidencia la falta de motivación en la sentencia.
En este sentido, es necesario traer a colación lo establecido por el Dr. Humberto E. III Bello Tabares, Dorgi D. Jiménez Ramos, en el libro Tutela judicial Efectiva y demás derechos constitucionales, en donde se señala: (omissis)
En consecuencia, quien aquí suscribe considera que el Sentenciador incurrió en el vicio de ilogicidad en la sentencia, puesto que no realizó un efectivo análisis de los testimonio y otras pruebas (quien vale destacar, no fueron conteste entre si, por lo contrario hubo muchas contradicciones en los testimonio rendido por cada uno de ellos) no efectuando el Juez de Juicio un razonamiento detallado, minucioso, y lógico sobre las testimoniales de los funcionarios actuantes promovida y su testimonio con relación a los demás testimonio como los son los expertos y técnicos, dejando de aplicar la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Conviene destacar que en relación a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ha sido conteste la doctrina en entender la misma como "Cuando se basa en manifiesta ilogicidad de la motivación es porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el Juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen o porque éstas no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito" (Leal Mármol "Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal" 2003)
De hecho, la sentencia de fecha 18 de octubre de 2000, expediente 00-093, sentencia 1285, la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya. O que las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas de forma ilógica. Este concepto de ilogicidad en el fallo, a los fines de resolver el acto recursivo del Ministerio Publico debe concatenarse con lo que la doctrina estima y conoce como lógica. La ciencia de la lógica deviene del griego "logos" que significa razón, discurso, verdad. Es pues el arte o la facultad que tiene el hombre para discurrir. El otro componente de la palabra lógica en griego es el sufijo "Ica" que significa relativa a, por lo que atendiéndose a su etimología, la lógica seria, la ciencia de la razón y del discurso, o aquella que se ocupa del pensamiento (Moisés Chong M. Lecciones de la Lógica e introducción al método científico, pág. 35)…” (Destacado Original).

También indica quien recurre, que: “…En la jurisprudencia comparada, se viene sosteniendo que existe ilogicidad en la sentencia, cuando la apreciación de la prueba tiene bases razonables falsas y que ello es de apreciar cuando se han infringido las reglas de la lógica, desconociendo los principios de la experiencia o apartándose de los conocimientos científicos. (M. Miranda Estampes. La mínima actividad probatoria en el proceso penal, pág. 599). Este mismo tratadista sostiene que por ello es posible el control casacional de la arbitrariedad del razonamiento probatorio, que se puede llevar a cabo cuando hay cualquier tipo de razonamiento erróneo con relación a las pruebas, sea esta testifical, de experticia o simplemente documental. "obra y autor citado".
En conclusión, la defensa considera que el análisis realizado por el sentenciador en relación al testimonio de los "presunto funcionarios actuantes del hecho", es insuficiente y no guarda una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el Juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya que las mismas no ayudan al esclarecimiento de los hechos, por tanto se puede indicar que el Juez incurrió en ilogicidad en la sentencia. Y habiendo otras persone en el momento de los hechos (como lo son los moradores del sitio donde se encontraban defendido) ¿Por qué estas personas no fueron evacuadas para ratificar lo dicho por la por los imputados?
Ahora bien, al existir tantas contradicciones y dudas sobre los hechos y la presunta conducta antijurídica realizada por mi defendido, se crean incertidumbres e inseguridad en cuanto al culpable de los hechos, por cuanto se desconoce quién fue el responsable del mismo o en su defecto cual fue la conducta antijurídica que ejecutó el ciudadano para culparlo del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, siendo lo más adecuado en este caso. Aplicarse el principio del in dubio pro reo, por estar resguardado mi defendido por el principio de presunción de inocencia desde el momento en que se inició el proceso.
En este sentido, el autor Alejandro J. Rodríguez Morales, en los Aspectos fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que el principio de presunción de inocencia, como principio fundamental en el Sistema Acusatorio donde el imputado se presuma inocente. Así, el artículo 8" ejusdem señala: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se la trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". De esta manera, toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario (art. 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), dejando atrás la preeminencia que tenía en el Sistema Inquisitivo la premisa de que toda persona es culpable, a menos que se pruebe lo contrario. En este mismo sentido, en el sistema vigente, el imputado no debe probar, o sea, no tiene la carga de la prueba de su inocencia (como era en el sistema derogado), sino que el acusador es el que tiene la carga de la prueba de la culpabilidad del imputado, no ocurriendo tal situación en el caso de marras…”.

Continuó aludiendo el recurrente que: “…Sucede pues, que tanto el principio de presunción de inocencia, como el de in dubio pro reo, guardan una relación, existe una estrecha vinculación entre el principio de presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo, pudiendo afirmar que "se tratan de dos caras de una misma moneda"
En este mismo sentido, "Una de las derivaciones del principio de inocencia es la garantía del in dubio pro reo". El Tribunal Constitucional sobre la aplicabilidad del principio in dubio pro reo, ha sostenido que: (omissis)
1. Ahora bien, al no existir un señalamiento directo a mi defendido como el autor o responsable del hecho punible, ya que según lo aportado por los funcionarios actuante los mismo no pueden mantener una versión clara de los hechos y se contradicen entre si aunado al hecho que se pregunta esta defensa como si en procedimiento tal como lo sostuvo el Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Octubre de 2019, suscrita por los funcionarios. Detective Agregado HEMERSON VALENCIA, Detective NESTOR GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo EN RAZÓN AL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 01839, DE FECHA 14-10-2019 Y AL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 14-10-2019. Quien manifestó una de la situación que nos encontramos en el sitio no se incautó evidencia alguna, si por la importancia del caso era necesaria tanto la presencia del Fiscal y de los Testigo, considera quien aquí suscribe que el dicho de los Funcionarios no es suficiente testimonio para condenar a mi defendido el ciudadano, SAMUEL, ALBERTO MEDERO BRACHO, come responsable y autor del ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 4º de Ley Orgánica de reforma a la Ley Orgánica sobre of Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo cual lo más ajustado a derechos es aplicar el principio del in dubio pro reo, declarando Con Lugar el presente recurso de Apelación…”.

Explanó el Defensor Público en el punto denominado “PRUEBAS” que: “… 1. La sentencia Condenatoria N. 041-24, de fecha VEINTIDOS (22) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), dictada por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, signada con el N°. 1. JV-2021-000013…”.

Ahora bien, finaliza el Defensor Público con el punto denominado “PETITORIO” solicitando lo siguiente: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Defensa solicita sea admitido el presente escrito de APELACIÓN DE SENTENCIA, por estar presentado en tiempo hábil para ello y en base a lo que dispone el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a Anular la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha VEINTIDOS (22) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), bajo el N.º 041-24. En la cual CONDENA al acusado: SAMUEL ALBERTO MEDERO BRACHO, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, por estimarlo AUTOR Y RESPONSABLE del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 4" de Ley Orgánica de reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)…”. (Destacado original).


V. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia en Fase Intermedia y Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, dio contestación al Recurso de Apelación presentado por la Defensa Pública, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Vindicta Pública indicando DE LAS DENUNCIAS INCOADAS POR QUIEN RECURRE, alegando que: “…Quien recurre alega en el acápite de su escrito recursivo que el mismo se fundamenta bajo el amparo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal abusando del principio iura Novit curia solo a efectos metodológicos para responder las mismas se transcribe a continuación:
2. falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
4. cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Sobre la validez de las denuncias planteadas es necesario realizar la salvedad que a lo largo del mismo la parte quejosa no logro demostrar con fundamentos contundentes en qué parte de la decisión; la misma adolece del vicio de inmotivación, solo limitándose a transcribir las resultas de las testimoniales evacuadas en el juicio que eventualmente se celebró.
Sobre este particular es menester recordar que para invocar un recurso es necesario no solo invocar un derecho conculcado, sino fundamenta a través de argumentos fehacientes que permitan evidenciar donde se encuentra la inmotivación, pues a lo largo del mismo quien recurre se encargó fue de mencionar las pruebas que a su parecer, la A quo no entro a considerar; o considero de manera contraria a su pretensión…”.
Continuó explanando, que: “…Siendo UN ERROR INEXCUSABLE EN DERECHO, tratar a la Corte de Apelaciones como una segunda Instancia y mencionar aspectos propios debatidos que se suscitaron solo a través del principio de Inmediación, actuando en contravención con la amplia, reiterada y pacifica jurisprudencia patria que indica que a las Cortes de Apelaciones se les este vedado resolver en torno a los hechos ventilados en la Fase de Juicio, pues eso acarrearía una Violación Flagrante al Principio de Inmediación.
Siendo que ante la consistencia, persistencia, seguridad, coherencia y confirmación de la declaración de la víctima. Quien fue la persona que sufrió los ataques sexuales no consentido, arrojo en la Jueza la convicción plena de haber sufrido un Abuso Sexual otorgándole valor probatorio, pues se demostró que la víctima se encontraba en una situación que era dominada, controlada, por la superioridad del varón, aunado a su condición que le suma este dominio una evidente ventaja en perjuicio de la víctima.
Por ello traemos a colación la siguiente sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 0192, Expediente C11-27, de fecha 23/05/2011 con ponencia de la MAGISTRADA DEYANIRA NIEVE BASTIDAS la cual señala lo siguiente: (Omissis)
Por otro lado el Ministerio Publico, pese a haber dejado claro que entrar a rebatir los puntos de hecho esgrimidos por la parte recurrente; es atentar contra lo establecido en la Norma Adjetiva y la Jurisprudencia Constitucional, que se encarga de establecer que la fase de Juicio es la Etapa por excelencia, no solo para debatir los Medios Probatorios; sino para establecer los vasos comunicantes entre los mismos y es únicamente el Juez de Juicio a través de su sana critica, máximas de experiencia y manejo del Derecho, establecer cuáles de esos medios lo hicieron llegar a la conclusión para emitir una sentencia condenatoria u Absolutoria.
Entendiendo que los recursos no se encuentran dados para ser manejados como un medio impugnativo, solo porque la A quo a través de su Sana Critica no me dio la razón como parte sino en aras de restablecer el Debido Proceso y las situaciones donde se encuentran derechos constitucionales conculcados. Amén de la Sentencia Número 180, de fecha 03 de abril de 2008 donde se establece que: (omissis)
En completa correspondencia con lo anterior; no se trata de recurrir por situaciones no complacidas a las partes, sino recurrir con fundamentos serios que arrojen la convicción determinante que la decisión recurrida posee una falta de inmotivación y no de recurrir a capricho, como cuando quien recurre intenta allanar la forma de validación de los testigos y expertos evacuados en juicio.
Cabe destacar el Criterio del Tribunal Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, en Sentencia N° 369, de fecha 02 de Agosto de 2006; en la que decide lo siguiente:
Por lo que dentro del proceso se encuentra la oportunidad de recurrir en tanto y en cuanto se evidencie de manera fehaciente la falta de motivación o la incorporación de pruebas obtenidas ilícitamente o incorporadas contra legem: lo que en ningún caso comporta la posibilidad de intentar allanar los aspectos que consideró validos la A quo, para decidir (de conformidad a los elementos evacuados, su sana crítica y sus máximas de experiencia), realizando una serie de aseveraciones que lejos de dar luces a las denuncias realizadas solo tratan de esgrimir; todos esos hechos no acordados en la Fase de Juicio como si el Tribunal de Alzada fuera una segunda Instancia encargada de dilucidar los hechos ventilados en la primera instancia que no fueron acordados de forma favorable…”.
Por su parte indicó quien contesta, que: “…Aunado a que en el caso in comento; ciertamente la A Quo, efectuó una comparación lógica con los elementos probatorios presentados en el juicio oral, y privado, como lo fue la declaración de los testigos, victima, experto forense, y funcionarios actuantes, resultando una sentencia motivada, en razón del cumplimiento del principio de exhaustividad, pues efectuó el examen de todas y cada una de las probanzas y las comparo entre sí, para admitir lo cierto y desechar lo falso y lograr la determinación de los hechos y el convencimiento de su realidad.
Ilustrando a los Magistrado, con la sentencia del Tribunal Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE, en Sentencia N° 519,, de fecha 06 de Diciembre de 2011; decidió lo siguiente: (Omissis)
No obstante es menesteroso recordar que, el hecho negativo no se demuestra, es decir, quien alega debe probar, por lo que no se trata de defender el trabajo intelectual y exhaustivo realizado por la A quo; se trata entonces, que el recurrente argumente bajo fundamentos serios e inequívocos; qué parte se encuentra inmotivada o qué prueba se incorporó legalmente.
Pues fundamentar una denuncia por falta de motivación debe ser un acto serio y responsable en la cual la parte recurrente establezca de forma pormenorizada y concienzudamente qué elementos determinantes en dicha decisión no fueron motivados, pues no basta solo con esbozar elementos debatidos y decididos en juicio (que no son favorables al quejoso) redactados al capricho de quien recurre, cercenando de esta forma la esfera de actuación de la A Quo, sino de demostrar qué partes adolecen de motivación o en que error in procediendo o in auditando ha incurrido la A quo a la hora de Decidir.
Por último y no menos importante se trata de reiterar una vez más que si bien cada una de las partes posee un Derecho Constitucional de oponerse a una Decisión que considere le resulta perdidosa, dicha acción en ningún caso debe estar desprovista de argumentos serios e inequívocos que demuestren las denuncias invocadas…”. (Destacado Original).
Apunto quien contesta, que: “…Amén de las Decisiones reiteradas del Tribunal Suprema de Justicia, que consagran la importancia en el Juzgamiento de los Delitos de Violencia de Género Como lo son la Sentencia N° 60 con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE, de fecha 12 de Marzo de 2009; que consagra lo siguiente: (omissis)
Continuando con otra decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en Sentencia N° 134, de fecha 01 de Abril de 2009 y de fecha 07/07/09:
En conclusión, para verificar la validez de los actos jurídicos, es necesario observar esas aristas que configuran en su conjunto o sumatoria los requisitos de procedibilidad de los actos, por cuanto del cumplimiento de estos requisitos de procedibilidad es que se verificara la validez del Acto controvertido, es decir, que de existir incumplimiento de tales requisitos de forma o de fondo se afectaría de tal manera la eficacia, que sería ineludible su verificación en la realidad.
En conclusión ciudadanas Integrantes de la Corte, de lo anteriormente planteado se extrae que; todos los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en Código Adjetivo Penal, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no solo se evidenciarían de forma ineludible; sino que no se soportan solo con la simple argumentación pues necesariamente deben ser acompañados de pruebas fehacientes que demuestren el error in procedendo o in iudicando en el que se ha incurrido…”.(Destacado Original).

Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “PETITORIO” a esta Alzada que: “…Por todas las razones antes expuestas, y como lo consagra Baltazar Gracián "SI LO BUENO BREVE, DOS VECES BUENO solicito muy respetuosamente a las Magistradas de la sala de la Corte de Apelaciones:
No se Admita el presente Recurso de Apelación en tanto a los hechos refutados up supra, puesto que la Decisión Emitida por la A quo se encuentra ajustada a Derecho y en concordancia con el Debido Proceso y el hilo Constitucional establecido…”.


VI. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia apelada corresponde al Nº 041-2024 dictada en fecha 15 de agosto de 2024 por la Jueza que preside el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicado su in extenso en fecha 22 de agosto de 2024, oportunidad procesal en la cual entre otros pronunciamientos declaró CULPABLE al ciudadano SAMUEL ALBERTO MEDERO BRACHO, titular de la cédula de Identidad V-6.832.266, quedando CONDENADO a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y, en consecuencia MANTUVO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, decretado en su oportunidad legal correspondiente en fecha 23/06/2020 bajo decisión N° 314-2020 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en base a la figura jurídica del examen y revisión de la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose el sitio de reclusión su domicilio ubicado: Urbanización San Tarsicio, Casa N° 82C-21 punto de referencia detrás de Los Modines y detrás del Colegio Cajigal de la Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual será llevado a cabo con APOSTAMIENTO POLICIAL PERMANENTE, comisionando suficientemente al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia-Centro de Coordinación Policial de Raúl Leoni y, a su vez MANTUVO las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, contenidas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VII. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

En el día de hoy, martes, cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025), siendo las doce y cuatro minutos horas del mediodía (12:04 p.m.), previo lapso de espera prudencial para contar con la presencia de todas las partes, se constituyó la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, integrada por la Jueza Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA (Presidenta), la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Superior) y la Dra. ALABA REBECA HIDALGO HUGUET (Ponente), junto a la Secretaria Abg. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para el día de hoy, en el asunto N. 1JV-2021-000013/ AV-2105-24, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Defensor Público Provisorio Vigésimo Primero (21°) con competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado SAMUEL ALBERTO MEDERO BRACHO, titular de la cédula de identidad V-6.832.266, dirigido a impugnar la Sentencia Nº 041-2024 dictada en fecha 15 de agosto de 2024 por la Jueza que preside el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicado su in extenso en fecha 22 de agosto de 2024, oportunidad procesal en la cual entre otros pronunciamientos declaró CULPABLE al ciudadano SAMUEL ALBERTO MEDERO BRACHO, titular de la cédula de Identidad V-6.832.266, quedando CONDENADO a cumplir la pena de diecisiete (17) AÑOS y seis (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y, en consecuencia MANTUVO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, decretado en su oportunidad legal correspondiente en fecha 23 de junio de 2020 bajo decisión N° 314-2020 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en base a la figura jurídica del examen y revisión de la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose el sitio de reclusión su domicilio ubicado: Urbanización San Tarsicio, Casa N° 82C-21 punto de referencia detrás de los Modines y detrás del Colegio Cajigal de la Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual será llevado a cabo con APOSTAMIENTO POLICIAL PERMANENTE, comisionando suficientemente al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia-Centro de Coordinación Policial de Raúl Leoni y, a su vez MANTUVO las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, contenidas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..(…)” (Destacado Original). Seguidamente la Jueza Presidente ordenó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la asistencia de la Representante de la Fiscalía 3 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abog. GISELA PARRA, el profesional del derecho Abog. FERNANDO ARAUJO, DEFENSOR PUBLICO N° 31 AUXLIAR ENCARGADO EN COLABORACION CON LA DEFENSA PUBLICA N° 21, el acusado de autos SAMUEL ALBERTO MEDERO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.832.266, previo traslado desde el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 04 MARACAIBO OESTE”, dejando constancia de la incomparecencia de la victima de autos, quien se encuentra debidamente notificada vía telefónica como consta en actuación secretarial que antecede. Acto seguido el alguacil designado a esta Sala de Alzada, manifiesta sobre la imposibilidad de trasladar a esta sala de audiencia al ciudadano acusado SAMUEL ALBERTO MEDERO BRACHO, el cual se encuentra en el área de calabozo de esta sede judicial previo trasladado desde el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 04 MARACAIBO OESTE”, Ahora bien en virtud de lo expresado por el alguacil Julio Castellanos, se procede a dejar constancia que la Jueza Superior Dra. MARIA CRISTINA BATISTA BOSCAN, en su carácter de Presidenta de la Sala, procede a trasladarse conjuntamente con la Secretaria Abg. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ, la Representante de la Fiscalía 3 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abg. GISELA PARRA, el profesional del derecho Abg. JUAN GONZALEZ, en su carácter de defensa pública, acompañados del Alguacil designado, todo ello a dejar constancia del estado de salud que presenta el acusado SAMUEL ALBERTO MEDERO BRACHO, constatándose que el ciudadano acusado se encontraba en sillas de ruedas sin movilidad en las piernas, lo cual imposibilita la movilidad del acusado, de igual manera no consta actualmente la sede medios idóneos como ascensor o personal capacidad para realizar el traslado correspondiente. Procediendo la Jueza Presidenta a explicar los motivos de la audiencia del día de hoy, en tal sentido siendo evidenciado por esta Alzada, la incapacidad física para poder trasladar al ciudadano acusado hasta la sala de audiencias lo procedente es garantizar los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 43 y 83 ambos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Derecho a la vida y el Derecho a la salud del mismo y proceder a llevar a cabo la audiencia oral fijada por esta Corte, sin su presencia subrogándole el derecho a su defensor el Profesional del Derecho FERNANDO ARAUJO, estando el acusado SAMUEL ALBERTO MEDERO BRACHO y todas las partes de acuerdo, se procede a dar inicio al Acto formal de Audiencia Oral y Reservada. Seguidamente la Jueza Presidenta le participa a las partes que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por el Secretario de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, indicándoles que se ha fijado un lapso de quince (15) minutos para la exposición de sus alegatos.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos; en primer lugar se le concede la palabra al profesional del derecho Abg. JUAN GONZALEZ, en su carácter de defensa pública del acusado SAMUEL ALBERTO MEDERO BRACHO, quien expuso:
“Muy buenas tardes, señora juezas, de la corte de Apelaciones. Señora jueza, en este acto la defensa justifica en cada uno de los términos el escrito de apelación de sentencia interpuesto en tiempo hábil en contra de la sentencia emanada del juzgado. Primero, la primera instancia en funciones de juicio con competencia en materia de violencia contra las mujeres. Visto, pues, la consideración de esta defensa, la misma carece de la motivación. Visto, pues, si bien es cierto, como lo ha expuesto nuestra magistrada en su inicio, esta corte no conoce de hechos, sino de derechos. Sin embargo, la defensa, como un extracto de la misma, considera muy particularmente, durante el desarrollo del juicio que se llevó a cabo ante el tribunal al cual hoy adelanto la decisión, existía una incongruencia en cuanto al modo, el tiempo y el lugar como ocurrieron los hechos. Muy particularmente de la declaración de la progenitora de la víctima, quien puso una fecha exacta en la que absolutamente ocurrieron los hechos. Sin embargo, durante el desarrollo del juicio, de acuerdo a los medios de pruebas traídos a la población, como lo era el examen ginecológico, se determinó que el abuso sexual que presentaba la víctima correspondía de vieja data. Por tal motivo, estos hechos quedaron acreditados por parte del tribunal, como si hubiésemos ocurrido en el mismo tiempo que la representante de la víctima denunció. Por otro lado, durante el desarrollo del mismo que va a escuchar a la víctima quien expuso, tiene lo que se le pudo entender, puesto que no tiene capacidad de razonar. Sin embargo, expuso en un modo de tiempo que no corresponde al cual le conocía la hora. Sin embargo, la representante sí se encontraba con capacidades intelectuales y capacidades psicológicas íntegras. En dar sentido a eso, en este sentido, considerar la diferencia fue que la decisión carece de ilogicidad, la falta de motivación, por cuanto el tribunal dio por acreditado unos hechos los cuales no correspondieron. Allí también denunciamos lo que es el principio de presunción de inocencia, el debido proceso que no se le atribuyó al tribunal independiente durante el desarrollo del juicio, por la valoración de manera arbitraria de dichos medios de investigación. Por eso, por tal motivo, la defensa solicita como un propio episodio, sea pues declarada con lugar a la presencia del episodio. Esto es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra a la Abg. GISELA PARRA, Fiscal 3 del Ministerio Público, quién expuso:
“Gracias a todos los demás presentes por dejar la oportunidad de celebrar nuevamente esta audiencia en virtud del daño de una de las integrantes de esta digna corte de apelación. Esta representante del Ministerio Público ratifica la contestación a la apelación del Tribunal de Cataluña y de la misma fortuna indicando los siguientes argumentos. De la revisión que se hace, nosotros observamos que afirma o señala la violación de los derechos del artículo 44 de todos los ordenamientos y esfuerzos. El segundo se refirió a la inmovilización de la sentencia por cuanto refiere este recurrente que la jueza valoró una prueba con las pruebas que valoró otra. Es importante señalar que a ustedes les ha quedado claro que se van a pronunciar sobre los hechos, es decir, que no podemos mentira aquí la evacuación de las pruebas, de esas que han sido probatorias, que llevaron a la convicción a la juez de una sentencia condenatoria. Porque ustedes, entonces, son una segunda alzada, ustedes no son una segunda alzada, son una corte de apelación para vigilar y garantizar los derechos constitucionales del acusado. Se dan las luces. Este juicio era el reservado, poco difícil, por cuanto la víctima, y así está acusado por una condenada con víctimas que se arriesguen de vulnerarla, no tiene la capacidad de poder decir en ningún lugar de como puede conocerlo. Sin embargo, a pesar de su poco paulado y por sus expresiones, ella fue consciente en afirmar que ese señor su vecino la violó y decía, ha escondido, ha escondido, no puede salir, no puede salir, me hizo esto, me hizo esto. Ella, a pesar de sus dificultades, fue coherente y le dio amplio mostrar a la jueza, no solamente por lo poco desolado, sino por su gesto, por sus gestos corporales, de que sufrió un daño sexual, de que a ella se le violentó el derecho a la libertad sexual, tal como nosotros afirmamos en la sentencia de la doctora Nieves, de Yanira Nieves, cuando afirma que a través de la confianza, a través de la superioridad, a través de la masculinidad, abusa, conjunta ese derecho a la libertad sexual. Y en este caso, esa jurisprudencia que nosotros estamos aquí fundamentando, cuadra perfectamente con esta joven, que tenía la confianza del señor, porque era su vecino, no era desconocido, había una confianza y esa confianza de ella tan inocente en acudir a sus casos, fue acusado, valiéndose de su dominio, de su control. No pudo dominar a la joven. Uno dice adolescente y lo identifico como una adulta, pero comúnmente de una niña. Por lo que, a través de ese acuerdo probatorio, que fue desarrollado a través del principio de inmigración, del principio de moralidad y del principio de contradicción, llegó a la jueza a dictar esta sentencia condenatoria a través de su sana crítica, de su máxima experiencia y del derecho que fue escuchado y del proceso que fue debidamente seguido. Aquí ciudadana jueza, tal como lo ha dicho ahorita la referente, no hubo una violación de las garantías y derechos constitucionales de su defendido. Jamás. Siempre él tuvo la oportunidad y cada vez que terminábamos se le preguntaba si quería declarar o no porque es su derecho constitucional. Las pruebas fueron debatidas de conformidad a las denuncias que indicó cuáles eran las pruebas que eran las que se dieron a declarar. Y en cuanto a la segunda denuncia que dice que fue motivado el proceso, el juicio, unas pruebas ilícitas, no sé cuáles son esas pruebas ilícitas que se llevaron a juicio porque solamente se escucharon las que ya habían sido aprobadas, como lo dije anteriormente, en el juicio, en el acto de denuncia. Es por ello, ciudadana jueza, que está representando el Ministerio Público, solicita que sea declarada con lugar la decisión efectuada por la jueza aquo, número primero, no sé cuánticos otros tengo ahí en el teléfono, y por eso solicito que sea declarada sin lugar la solicitud de recuerdo. Esto es lo que se da en su denuncia. Es todo”
Se le cede el derecho a réplica al profesional del derecho Abg. JUAN GONZALEZ, en su carácter de defensor público 21° y expuso:
“Como hemos escuchado la representación del Ministerio Público en el juicio, que durante el desarrollo del juicio Oral y Público quedó demostrada la plena responsabilidad de mis vendidos, no es menos cierto, ciudadana jueza, que durante el desarrollo del juicio no se puede adminicular, no se puede determinar la responsabilidad a través de unas pruebas aisladas, sino que se deben adminicular entre sí para poder determinar la responsabilidad penal de una persona en un delito. Recordemos que estamos en el sistema penal acusatorio, que es como conquista del desarrollo y el crecimiento de la humanidad. Ahora bien, si bien es cierto que durante el desarrollo del juicio escuchamos la declaración de la víctima que no se pudo determinar modo y tiempo y lugar, no es menos cierto que escuchamos a la representante de la misma, la ciudadana madre de Yoli Gregorio, quien impuso que el abuso sexual se cometió en fecha y hora determinada, cuando esta se dirigiera casa de este ciudadano. Cuando se recibe lo mío, como es la breve certeza, que es la derecha médica coherente, se determinó que el abuso sexual es la ley o que había tenido relación de vieja data que no correspondía en esa fecha. Por tal motivo, el solicito fue una vez valorada, una vez que en un tribunal que no había dictado su delito, se anulaba la decisión a favor de la mujer. Es todo”.
Se le cede el derecho a réplica al profesional del derecho Abg. GISELA PARRA, en su carácter de Fiscal Tercera 3° del Ministerio Público; y expuso:
“¿Cómo hace el doctor que el derecho no se sale nuestro en una conquista a lo que hoy en día sería un derecho jurado? También para la mujer es una conquista general y la práctica sobre el derecho de la mujer es una vida libre de violencia que tiene como objetivo el principal es erradicar esa violencia en contra de la mujer. Y en este caso estamos hablando de una víctima vulnerable que fue demostrado. Incluso, más allá de la víctima vulnerable, ustedes también pudieron observar la personalidad de YOLIMAR que es una persona ya también de mucha edad que también puede estar desubicada en tiempo y espacio. Entonces, estamos tratando aquí en este tema de una víctima vulnerable que tiene todos los derechos y ¿quién tiene que garantizar los derechos de esa víctima a que ella no se le haya confundido su derecho a la libertad sexual en el interior público? Y ustedes, como representantes de la Audiencia, esto se deben a nosotros. Es todo.”

Acto seguido al no haber interrogantes por las jueces superiores que conforman la presente sala, la Jueza Presidenta Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, dio por concluida la audiencia, y anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente sentencia.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Provisorio Vigésimo Primero (21°) con competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado SAMUEL ALBERTO MEDERO BRACHO, titular de la cédula de identidad V-6.832.266 y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Como Único Motivo de apelación, el recurrente denuncia la Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, la cual tiene su fundamento en el artículo 128 numeral 2° de la Ley de Violencia de Género, expresando que el Tribunal de Juicio al realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados durante el juicio, hizo una transcripción parcial y exacta de las declaraciones de los Funcionarios actuantes, sin realizar un análisis, ni criterio valorativo de las pruebas, que permita acreditarle responsabilidad penal en el hecho a su defendido.

En este sentido, esgrime que se evidencia del fallo dictado por el Tribunal de Instancia falta de motivación de la sentencia recurrida, toda vez que solo se limita a expresar el contenido de algunas de las declaraciones expuestas por las partes intervinientes en el juicio, incumpliendo el requisito previsto en el artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez de la Sentencia tiene la obligación de establecer "la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados pero sobre la base de su propio criterio y no sobre la redacción de las testimoniales de algunos de los funcionarios actuantes y expertos comparecientes en el juicio oral y público, porque se supone que de eso se dejó constancia en las actas del debate.

Asimismo, alega la Defensa Pública que evidencia la ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el Juez de Juicio analiza la declaración de los funcionarios actuantes y le otorga valor probatorio a su declaración y condena a su defendido SAMUEL ALBERTO MEDERO BRACHO, aun cuando los funcionarios entran en contradicciones y no aportan una versión clara sobre los hechos ocurridos y mucho menos pueden señalar directamente a su defendido como el autor o responsable del delito, constriñendo la jueza su cumplimiento, ya que dicha inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas, el recurrente finaliza esgrimiendo que en la sentencia recurrida la Jueza de Instancia no especifica los hechos constitutivos de la culpa atribuida a su defendido, asentando que existe ausencia de motivación al no señalar la Juzgadora cual fue el bien jurídico objeto del delito, lo que impide determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, causando un gravamen irreparable a su defendido al no motivar de manera clara y precisa las razones por las cuales ha sido condenado, es por ello, que quien recurre rechaza la sentencia dictada por inmotivada conforme a lo establecido en los artículos 157 y 346 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, determinados como han sido por esta Alzada los argumentos contenidos en la presente Acción Impugnativa, es imperioso para esta Corte Superior explicar a los fines pedagógicos lo atinente al vicio de motivación en la Sentencia, observando que la Defensa Pública arguye tanto la ilogicidad como la Falta en la Motivación, por lo que tomando en consideración los criterios jurisprudenciales, atinentes a la falta de motivación, contradicción e ilogicidad, y sus diferencias, en primer lugar, la motivación de un fallo judicial es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Así lo ha dejando asentado recientemente el Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 62 emitida por la Sala de Casación Penal en fecha 19 de julio de 2021 con Ponencia de la Magistrado Francia Coello González, a través de la cual insistieron:
“…En atención a lo anterior, ha sostenido la Sala de Casación de manera reiterada que la motivación de una resolución judicial o sentencia, consiste en explicar de manera razonada el mérito por el cual un operador de justicia llegó a una determinada decisión, ello de manera clara y sencilla y con aplicación de los parámetros preceptuados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; sin embargo, el solo hecho de nombrarlas no resulta suficiente, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, por el contrario, es necesario que el sentenciador exprese el porqué de su razonamiento, el aporte científico de la prueba valorada junto con un mínimo de raciocinio, así como las máximas de experiencias por las que arribó a concluir en un determinado fallo; premisas que al ser comparadas con el contexto de lo expuesto por la Jueza en función de Juicio denota la evidente falta de motivación en cuanto a la valoración de este testimonio…”

Del mismo modo, a través de la legislación interna se constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal esté suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido respecto a la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, que:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

Así las cosas, en lo que respecta al vicio de contradicción, la doctrina señala que éste se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión” (Balza Arismendi, Miguel. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633).

Con ilación a lo anterior señalado, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 468, dictada en fecha 13-04-2000, dejó sentado:
“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.

Cabe destacar, que el término “contradicción”, significa:
“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).


Así pues, de lo anteriormente explanado, podemos inferir que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez. Determinándose entonces, que la “contradicción” debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, la cual debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o Tribunal de Juicio.

Por otra parte, en cuanto a la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, que ésta tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Subrayado de la Sala).


Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas y subrayado de la Sala).


En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual la Juzgadora pretende fundar su decisión.

No obstante a lo anterior señalado, resulta menester para quienes suscriben, que en relación al vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia; éste se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado –en este caso- el Juez o Jueza de juicio, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.

Resultando evidente de lo esbozado por el recurrente que el mismo plantea tanto la ilogicidad como la falta en la motivación; sin embargo al verificar el contexto de la denuncia, constatan estas jurisdicentes que al manifestar que existe ausencia de la motivación de los hechos debatidos en el contradictorio y las pruebas, el mismo se encuentra denunciando la Falta de la Motivación, esgrimiendo que evidencia en el capítulo atinente a los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, que al momento de valorar la Juzgadora las pruebas traídas al proceso, no explica de manera clara y precisa la culpabilidad de su defendido en el Delito atribuido en su contra.

Ahora bien, al haber precisado esta Sala de Alzada, la denuncia esgrimida por la Defensa Técnica a través del presente medio recursivo, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia en el juicio oral y público, específicamente plasmados en la recurrida en el capítulo III denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE – LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA).”, donde dejó establecido el a quo, lo siguiente:

“…Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el Juicio Oral y Reservado según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:”…(Omissis)…”.
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características: “…(Omissis)…”.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduce lo siguiente: “…(Omissis)…”.
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que: “…(Omissis)…”.
Esta Juzgadora para acreditar los hechos que se estimaron probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, para tener la convicción procesal del tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
A.- ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA, CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 5.106.436, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 18 DE JULIO DE 2024. En fecha 18 de Julio de 2024, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad V.-5.106.436, en su condición de Representante Legal de la víctima, depuso su testimonio manifestando lo siguiente: “…(Omissis)…”.
Así mismo, la presente declaración determinó a esta Juzgadora que la víctima, a pesar de poseer un retardo mental, cuando su mamá le preguntó que quién la había abusado ésta le manifestó a su progenitora (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) que quien le había metido el pipí en la boca y en la vagina había sido el hoy acusado SAMUEL MEDERO BRACHO, sin embargo esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor probatorio.
2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA DRA. KATHERINE RAMIREZ, MÉDICO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, EN CALIDAD DE INTÉRPRETE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2024.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL NRO. 356-2454-4470-19, de fecha 14 de Octubre de 2019, suscrito por el Dr. JUAN MENDOZA, quien se encuentra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, observando que en la misma fecha, practicó Examen Médico Ginecológico y Ano-Rectal a la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), señalando lo siguiente: “…(Omissis)…”.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto fue la Médico Forense que interpretó el examen Ginecológico y Ano-rectal suscrito por el Dr. JUAN MENDOZA, donde se valoró a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), producto del acto sexual al cual fue sometida encontrando esta Juzgadora, que la declaración de la experta arroja resultados contundentes, veraz y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen médico forense, dejando acreditado para este Tribunal que la víctima presentó: 1. Genitales externos: Normal. 2. Himen: De forma Anular. De bordes festoneados. Se evidencia cicatrices de desgarre localizadas en las horas 3, 6 y 9 según esfera del reloj. 3. Fecha de Última Regla: 17/09/2019. Se evidencia leucorrea blanquecina escasas, grumosa, no fétida a través de vagina. 4. Fuera de la esfera genital: Sin lesiones. 5. Examen Ano-Rectal: Estado de los Pliegues: Conservados.6. Tono del Esfínter: Normotonico. Se evidencia hemorroides internas y externas. 7. Conclusión: 1.- Himen: Las lesiones descritas se corresponden con la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, palo y/o dedo de forma reiterada y de antigua data. 2. Ano rectal: Normal. 3. Presencia de hemorroides internas y externas. 4. Candidiasis vaginal, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.

3.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA PSICÓLOGA JOENNYS TRAVEZ, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, EN CALIDAD DE INTÉRPRETE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2024. En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Experta Psicóloga JOENNYS TRAVEZ en calidad de intérprete, quien en fecha 25 de Octubre de 2019 su colega la Psic. MONICA ALFONZO, suscribió el Examen Psicológico N° 356-2454-4581-19, donde en fecha 07 de Agosto de 2019 se examinó y valoró a la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), señalando lo siguiente: “…(Omissis)…”.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto fue la Psicólogo Forense que interpretó la evaluación psicológica suscrita por la Psic. MONICA ALFONZO, donde se valoró a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), producto de la situación vivida a la cual fue sometida encontrando esta Juzgadora, que la declaración de la experta arroja resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del Examen Psicológico, dejando acreditado para este Tribunal que la víctima presentó como diagnostico: F71.0 Retraso Mental Moderado, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.
4.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO DETECTIVE NESTOR GONZALEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2024. En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Octubre de 2019, por cuanto si bien es cierto no está ofertada por el Ministerio Publico y por consiguiente no fue admitida por el Tribunal de Control, no es menos cierto que las partes en Audiencia Oral y Reservada manifestaron su consentimiento de escuchar el testimonio del funcionario con respecto al Acta Policial e incorporar la referida documental a la presente causa siendo convalidado dicho acto por las partes intervinientes, en aras de la búsqueda de la verdad, por lo que en fecha 05 de agosto de 2024 se escuchó al funcionario NESTOR GONZALEZ, donde el referido detective actuó señalando lo siguiente: “…(Omissis)…”.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es la declaración del funcionario Detective NESTOR GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, quien en fecha 14 de Octubre de 2019, efectuó la aprehensión del ciudadano SAMUEL ALBERTO MEDERO BRACHO, conjuntamente con los funcionaros Detective HEMBERSON VALENCIA, y Detective Agregado GUSTAVO HUNDA, así como también practicó la inspección técnica del lugar de los hechos en la siguiente dirección: BARRIO SANTA CLARA, SECTOR EL PAJAL, CALLE 19-C, CASA N° 110ª-12, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIDO ESTADO ZULIA, por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial en cuanto a lo establecido en el acta policial, y acta de inspección técnica siendo congruentes, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en la cual los funcionarios actuaron y la legalidad de la misma, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por el acusado. Así se aprecia.-
5.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO DETECTIVE HEMBERSON VALENCIA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2024.En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al Acta de Inspección Técnica de fecha 14 de Octubre de 2019, donde el referido detective señaló lo siguiente: “…(Omissis)…”.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es la declaración del funcionario Detective HEMBERSON VALENCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, quien en fecha 14 de Octubre de 2019, conjuntamente con los funcionaros Detective NESTOR GONZALEZ, y Detective Agregado GUSTAVO HUNDA, practicó la inspección técnica del lugar de los hechos en la siguiente dirección: BARRIO SANTA CLARA, SECTOR EL PAJAL, CALLE 19-C, CASA N° 110ª-12, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIDO ESTADO ZULIA, por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial en cuanto a lo establecido en el acta policial, y acta de inspección técnica siendo congruentes, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en la cual los funcionarios actuaron y la legalidad de la misma, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por el acusado. Así se aprecia.-

B.- ANALISIS DE PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Acta Policial de fecha 14 de Octubre de 2019, suscrito por los funcionarios Detective Agregado HEMBERSON VALENCIA, Detective NESTOR GONZALEZ y Detective Agregado GUSTAVO HUNDA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, la cual se encuentra inserta desde el folio Ocho (08) hasta el folio Nueve (09) de las actas que conforman el presente asunto penal, incorporada en fecha 15 de Agosto de 2024, al cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto si bien es cierto no está ofertada por el Ministerio Publico y por consiguiente no fue admitida por el Tribunal de Control, no es menos cierto que las partes en Audiencia Oral y Reservada manifestaron su consentimiento de escuchar el testimonio del funcionario con respecto al Acta Policial e incorporar la referida documental a la presente causa siendo convalidado dicho acto por las partes intervinientes, en aras de la búsqueda de la verdad, así mismo la misma fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario declarante.
2.- Acta de Inspección Técnica N° 01839 con sus fijaciones fotográficas, de fecha 14 de Octubre de 2019, suscrita por los funcionarios Detective Agregado HEMBERSON VALENCIA, Detective NESTOR GONZALEZ y Detective Agregado GUSTAVO HUNDA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, la cual se encuentra inserta desde el folio Once (11) hasta el folio Doce (12) de las actas que conforman el presente asunto penal, incorporada en fecha 15 de Agosto de 2024, al cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por el funcionario declarante.
3.- Resultado del Examen Ginecológico y Ano-Rectal signado bajo número de oficio 356-2454-4470-19, de fecha 14 de Octubre de 2019, practicado a la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), suscrito por el Médico Forense Dr. JUAN MENDOZA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, el cual se encuentra inserta en el folio Cincuenta y Ocho (58) de las actas que conforman el presente asunto penal, incorporado en fecha 15 de Agosto de 2024, al cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por la médico intérprete declarante.
4.- Resultado de la Evaluación Psicológica signada bajo número de oficio 356-2454-4581-19, de fecha 25 de Octubre de 2019, practicada a la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), suscrita por la Psicóloga MONICA ALFONZO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, el cual se encuentra inserta desde el folio Setenta y Siete (77) hasta el folio Setenta y Ocho (78) de las actas que conforman el presente asunto penal, incorporada en fecha 15 de Agosto de 2024, al cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por la médico intérprete declarante.
5.- Resultado del Informe Psicológico suscrito por el PSIC. PEDRO FARÍA YABER, adscrito al Hospital Central Dr. Urquinaona, practicada a la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), el cual se encuentra inserta en el folio Ochenta y Uno (81) hasta el Ochenta Y Tres (83) de las actas que conforman el presente asunto penal, incorporada en fecha 15 de Agosto de 2024, incorporada en fecha 15 de Agosto de 2024, al cual el tribunal no le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue ratificado en su contenido y firma por el médico declarante.
C.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: Barrio Santa Clara, sector El Pajal, Calle 19-C, Casa N° 110A-12, Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo Estado Zulia, en virtud a la declaración testifical de los funcionarios actuantes Detective NESTOR GONZALEZ y Detective Agregado HEMBERSON VALENCIA ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, específicamente en la vivienda, donde residía el acusado SAMUEL ALBERTO MEDERO BRACHO, para el momento de la ocurrencia de los hechos, quienes a través del Acta de Inspección Técnica de fecha 14 de Octubre de 2019, dejan constancia de las condiciones y características de la fachada del inmueble donde ocurrieron los hechos, y que además mediante Acta de Investigación Penal de esa misma fecha, los funcionarios dejan constancia que se presentó a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una ciudadana de nombre (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien es la Representante Legal de la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de 36 años de edad, quien presenta Retardo Mental Moderado desde su nacimiento, señalando la denunciante que su vecino de nombre SAMUEL MEDERO había abusado sexualmente de su hija, ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y que ésta posterior a la denuncia, le señaló a los funcionarios antes citados, el lugar donde el investigado podía ser ubicado, siendo la dirección arriba indicada, quienes procedieron a la aprehensión del acusado, que luego de explicarle el motivo de la detención y proceder a leerles sus Derechos y Garantías Constitucionales, realizaron llamada telefónica a la Fiscal 51 del Ministerio Publico, Doctora GISELA PARRA, a quien le informaron de la aprehensión del detenido, ciudadano SAMUEL ALBERTO MEDERO BRACHO, titular de la cédula de identidad V.-6.832.266; aseveración ésta testificada por el funcionario NESTOR GONZALEZ quien fue el funcionario actuante (investigador del presente caso). Estas declaraciones testificales, así como la declaración testifical rendida por la progenitora de la víctima, ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DEL CARMEN SOLARTE, fueron valoradas y adminiculadas con el dicho de la propia víctima, llevada a efecto en el estrado como Prueba Anticipada (previendo que la misma fallezca, tenga temor o duda durante el proceso o establezca su domicilio en otro País), siendo está ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien manifestó de manera contundente y veraz los hechos donde resultó ser víctima, y que a preguntas de las partes respondió lo siguiente:“…(Omissis)…” Demostrándose con esa declaración que efectivamente su progenitora se trasladó el 14-10-2019 hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, por cuanto su hija (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) le manifestó que el día 13-10-2019, el vecino SAMUEL MEDERO había abusado sexualmente de ella. Ahora bien, estos hechos que fueron conocidos inicialmente a través de la denuncia formulada por la progenitora de la víctima, y consecuencialmente a través de los funcionarios Detective NESTOR GONZALEZ y Detective Agregado HEMBERSON VALENCIA adscritos al C.I.C.P.C Delegación Maracaibo, quienes procedieron a practicar las primeras diligencias urgentes y necesarias, y que posteriormente a través de la guía y conducción del Ministerio Público como Director de la Investigación, remitieron a la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a fin de que le fuese practicado Examen Médico Ginecológico y Ano rectal y Evaluación Psicológica; Por lo que siendo así, se escuchó a la Doctora KATHERINE RAMIREZ, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en calidad de intérprete, en relación al Examen Médico Ginecológico y Ano Rectal practicado a la citada víctima, suscrito por el Doctor Juan Mendoza de fecha 14-10-2019, quien manifestó: “…(Omissis)…”. Evidenciando esta Juzgadora que si bien es cierto el examen se practicó el mismo día de la denuncia interpuesta, no es menos cierto que de la deposición de la víctima, tanto en la fase de investigación como en la fase de juicio, la misma manifestó la frase “hacen días” infiriendo el Tribunal que efectivamente el hecho pudo haber ocurrido en días, meses o años anteriores correspondiéndose perfectamente con la data que se establece en el examen ginecológico y ano-rectal, siendo ésta de antigua data. E igualmente se escuchó la declaración testifical de la Psicóloga Forense, JOENNIS TRAVEZ, en relación a la evaluación psicológica numero 356-2454-4581-19 practicada a la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-32.084.008, en fecha 25 de Octubre de 2019, suscrito por la Psic. MONICA ALFONZO, quien manifestó en su condición de intérprete en el área de psicología que la versión de los hechos descritos en el informe psicológico realizado por la consultante (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) SOLARTE son los siguientes:“…(Omissis)…”En los Antecedentes Personales, Familiares y Médicos Relevantes: Refirió la psicóloga que la examinada es hija única de padres separados. Refiere vivir con su madre y un tío. En el área salud: Retardo Mental Moderado (aparentemente de origen orgánico). Área educacional: Educación especial. Área Sexual: con los hechos denunciados. Técnicas Utilizadas: Entrevista Psicológica, Observación, Test proyectivo y especiales. Resultados de la Evaluación Psicológica: En cuanto a la evaluación psicológica se trata de una femenina de 36 años de edad, desorientada espacialmente y temporalmente; con franca deficiencia para ubicarse auto psíquicamente. Atención, concentración, memoria, se encuentran conservados. De razonamiento concreto acorde con discapacidad intelectual (…). Se observó una capacidad intelectual disminuida, sin embargo, al relatar los hechos ocurridos, y los cuales denuncia su madre, se muestra clara en su declaración. Para esta observadora no existen indicios de que la entrevistada pueda estar mintiendo. Se aprecia consistencia en su declaración. Conclusiones: de acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación psicológica a la ciudadana antes mencionada se concluye que no presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la presente evaluación conforme a los hechos relatados. Diagnostico: F71.0 Retraso mental moderado. Nota: No existe evidencia psicológica para negar los hechos denunciados.
En relación a esa Evaluación Psicológica las partes realizaron las siguientes preguntas a la Psicóloga JOENNYS TRAVEZ. “… (Omissis)…”.
Siendo éste el acervo aprobatorio ofertado por el Ministerio Público y admitido en la fase de Control, y traído al debate en las distintas audiencias realizadas, en el acto de Culminación de Juicio Oral y Reservado, se escuchó en el discurso final por parte de la Representante del Ministerio Público Dra. GISELA PARRA, que efectivamente a través de la interpretación que realizó la doctora Médico Forense KATHERINE RAMÍREZ, que la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) presentó desgarro antiguo de vieja data, pero que recordemos, que el hecho ejecutado por el acusado es que le metió el pipí en la boca se demostró la comisión del delito que le fue imputado y debatido en este Juicio, que a groso modo fue lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público en relación al Informe Médico Ginecológico y Ano-rectal. Con respecto a ello, igualmente hizo referencia a la Defensa Pública Dr. JUAN GONZALEZ, que el mismo día de los hechos, según lo manifestado por los funcionarios actuantes, refirieron a la víctima o le practicaron a la víctima el Examen Ginecológico y Ano Rectal, lo cual no concuerda lo interpretado por la médico, que la lesión es de antigua data y de forma reiterada, y que además la Defensa Pública hace referencia a que la psicóloga JOENNIS TRAVEZ indicó, que la víctima no puede o no pudo establecer día, hora y lugar, por lo que según la defensa crea una duda razonable, no pudiendo el Ministerio Público deslastrar el manto de presunción de inocencia de su defendido.
Al respecto establece esta Juzgadora, que a través del razonamiento que ha hecho la Psicóloga Forense en calidad de intérprete, y de los demás elementos de prueba que fueron incorporados en el debate, le corresponde a esta Juzgadora a través de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, así como de los principios rectores, específicamente el Principio de Inmediación, que la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) realizó de manera contundente y veraz un señalamiento directo en contra del acusado SAMUEL ALBERTO MEDERO BRACHO, sin embargo, el doctor JUAN GONZÁLEZ Defensa Pública del acusado, solo hace referencia a un solo órgano de prueba como es el Examen Médico Ginecológico y Ano-rectal practicado a la víctima, para decir que no se comprobó que su defendido fuera responsable penalmente del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, por establecer dicho informe que las lesiones descritas son de antigua data y de forma reiterada. Recodándole este Tribunal a la Defensa Publica que no solo se escuchó en el estrado la Médico Forense, sino que también hubo otros órganos de pruebas, que fueron traídos al debate, ofertados por el Ministerio Público como fue efectivamente fueron el dicho de la progenitora de la víctima, el testimonio de la propia víctima, la declaración testifical de la Psicóloga Forense, que concatenado con el resto del acervo probatorio, se demostró lo siguiente: 1.- Que la víctima se encuentra desorientada espacial y temporalmente, es decir no puede narra circunstancias de tiempo, lugar y modo, pero presenta razonamiento concreto acorde con discapacidad intelectual, sin embargo puede relatar los hechos ocurridos porque se mostró clara en du declaración. 2.- Que no existe evidencia psicológica para negar los hechos denunciados, y de haber mentido, falseado los hechos, o tener actitudes histriónicas, la psicóloga MONICA ALFONZO lo hubiese dejado plasmado en su evaluación psicológica. 3.- Se demostró que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), presentó como diagnostico: F71.0 Retraso Mental Moderado, y así quedó claro y contundente lo manifestado por la psicóloga forense. 4.- Que a través de la evaluación psicológica suscrita por la psicóloga MONICA ALFONZO no se pudo determinar si ese hecho fue una sola vez o varias veces por el resultado de la evaluación, pero sí la víctima pudo narrar el hecho vivido, donde señaló al ciudadano SAMUEL MEDERO de haberla abusado sexualmente manifestando en dicha evaluación de fecha 25 de Octubre de 2019, en la versión de los hechos, quedando plasmado lo siguiente: “Samuel me agarro y me llevo pa su casa, me beso, me metió el pipi por la boca… me hizo tragar como una leche cuando me metió el pipi en la boca, el me pego después de hacer eso y me amenazó. Me dijo que guardara el secreto. El me agarro el brazo duro y me llevo y me encerró con candado… y de ahí empezó a besarme.” Evidenciándose en este juicio que después de haber transcurrido aproximadamente 4 años y 9 meses, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) manifestó en el debate Oral y Reservado, en fecha 12 de Agosto de 2024, de igual manera que SAMUEL le metió el pipi en la boca la hizo tragar un veneno haciendo alusión al semen que expulsan los hombres en la eyaculación, le tocó el pompi y la amenazo que no dijera nada; siendo que esta Juzgadora dando estricto cumplimiento a la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional número 272 de fecha 15 de febrero de 2007, quedó demostrado fehacientemente a través de la declaración testifical de la psicóloga forense JOENNYS TRAVEZ como intérprete, que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) no mintió, que esos hechos son reales, son creíbles, y que a pesar de presentar un retraso mental moderado, ella fue víctima de un abuso sexual, siendo que el delito que le fue imputado por parte del Ministerio Publico al acusado SAMUEL ALBERTO MEDERO BRACHO es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, establecido en el articulo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual establece: incurre en el delito previsto en el artículo anterior y el artículo anterior, y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal aún sin violencias o amenazas en los siguientes supuestos: Ordinal 4°: Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas, (Subrayado del Tribunal); es de observar, que el articulo 44 remite al artículo anterior, siendo este el artículo 43 de la Ley Ejusdem, que establece: Quien mediante el empleo de violencia o amenazas, constriña a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. Luego que esta Juzgadora ha realizado estas consideraciones, no le quedó dudas de que se trata de una víctima con una discapacidad mental evidentemente observable, y no le quedo dudas de que el hecho ocurrió en la vivienda donde residía el acusado en el momento de la ocurrencia de los hechos ubicado en el Barrio Santa Clara, Sector El Pajal, Calle 19-C, Casa N° 110a-12 Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, haciendo la victima un señalamiento directo en contra de su victimario, el hoy acusado SAMUEL ALBERTO MEDERO BRACHO, que con el acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico y admitido en la fase de Control, quedó demostrado la autoría y responsabilidad penal del citado acusado en el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y no como ha manifestado la Defensa Publica, de que el Ministerio Publico no demostró la participación de su defendido en el hecho debatido en el estado, considerando esta Jugadora que la evaluación psicológica es una prueba de certeza, ya que es la experta en psicología forense puede establecer la afectación emocional de una persona cuando vive episodios tan traumáticos y aberrantes como es el abuso sexual entre otros. Según la Psicóloga JOENNYS TRAVEZ, al interpretar la evaluación psicológica practicada por su colega MONICA ALFONZO, expresa que la examinada (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) no falseo o simuló esos hechos, porque de haber sido así la psicóloga MONICA ALFONZO hubiese dejado expresa constancia de esa situación. Por lo que esta Juzgadora al examinar, valorar y adminicular, la declaración testifical de la médico forense y de la psicóloga forense en relación al examen médico ginecológico y ano-rectal y a la evaluación psicológica, observa que se demostró de manera certera que la víctima se encuentra abusada vía vaginal de antigua data, observando esta Juzgadora que la víctima en su dicho manifestó que el hecho ocurrió “hacen días”, y siendo que la misma por su discapacidad intelectual según el resultado de la evaluación psicológica, no está orientada en tiempo y espacio, es por lo que no puede establecer horas, días, meses y años, evidenciando este Tribunal que la victima solo puede narrar un hecho vivido, mas no puede especificar el tiempo en que ocurrió. En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera que no existen contradicciones en el verbatum de los funcionarios actuantes en el procedimiento ya que ambos refirieron que se trasladaron conjuntamente con la denunciante (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) hasta el lugar donde podía ser ubicado el ciudadano SAMUEL ALBERTO MEDERO BRACHO, siendo este el Barrio Santa Clara, Sector El Pajal, Calle 19-C, Casa N° 110a-12 Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, a los fines de identificar y aprehender al ciudadano que luego de realizar varios llamados a viva voz en la entrada principal fueron atendidos por una persona de sexo masculino que dijo llamarse SAMUEL MEDERO, siendo la persona requerida por la comisión policial, y que luego de realizar una inspección corporal apegados a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, no lograron incautar alguna evidencia de interés criminalística y de igual modo practicaron una inspección técnica al lugar de los hechos evidenciando que el ciudadano se encontraba solo en la residencia para el momento de la aprehensión.
Este tribunal especializado una vez desplegado todo el caudal probatorio traído al debate oral y reservado de manera lícita en las diferentes audiencias en el caso sub examinado, efectuó la debida adminiculación y concatenación entre ellas conforme a la libre apreciación de prueba, lo que le permitieron a esta Juzgadora establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, dada la acción desplegada por el acusado pudiendo establecer la existencia del hecho derivándose su responsabilidad en el tipo penal que se ajustan a los hechos demostrados por parte de la vindicta pública conclusión a que llega esta Juzgadora haciendo que los elementos de prueba que fueron incorporados al debate son contestes entre sí y se armonizan unos con otros, todo lo cual, se corresponde a determinar concordantemente la manera como ocurrió el hecho criminal debidamente establecidos en el Juicio Oral y Reservado, concluyendo que el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público específicamente la Fiscal Tercera del Ministerio Público, demostró indefectiblemente la participación, y la autoría del ciudadano SAMUEL ALBERTO MEDERO BRACHO y la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)…”.- (Destacado Original)

Del mismo modo, perciben estas Juezas de Alzada en la recurrida, el fundamento jurídico que sostuvo la Juzgadora al momento de determinar la responsabilidad del acusado SAMUEL ALBERTO MEDERO BRACHO, quedando establecido en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN EL DELITO ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE – LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, de la siguiente manera:

“…Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Este Tribunal Primero en Audiencia Oral y Reservada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia pudo determinar la responsabilidad penal del acusado SAMUEL ALBERTO MEDERO BRACHO en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así como la culpabilidad del acusado SAMUEL ALBERTO MEDERO BRACHO, plenamente identificado en acta, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hecho y derecho, para lo cual resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como:”…Omissis…”
Ahora bien, de éste fallo condenatorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres.
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”
Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por sí misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.
No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.
En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) in dubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a ésta juzgadora, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa: “…Omissis…”.
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a ésta Juzgadora necesariamente a concluir, que el acervo probatorio presentando por el Ministerio Público, fue suficiente para demostrar la participación y la autoría del hoy acusado SAMUEL ALBERTO MEDERO BRACHO, como AUTOR en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), deslastrando el manto de presunción de inocencia que lo cobijaba a través de todos los medios probatorios debatidos en el estrado, tomando en consideración que en el presente caso, se hace necesario establecer que en la mayoría de esos delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son cometidos en intramuros o clandestinos, lo que quiere decir, que los mismos no se cometen frecuentemente en público, lo cual es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 272 de fecha 15-02-2007 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual indica que además del dicho de la victima debe existir otro elemento para corroborar la comisión del delito, tomando en consideración además de la situación de la vulnerabilidad y riesgo en la que se encuentran las víctimas de violencia de género. Asimismo, en el presente caso no se demostró con el acervo probatorio que el ciudadano SAMUEL ALBERTO MEDERO BRACHO haya sido autor de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Por otra parte, es preciso destacar que la actividad probatoria se encaminó a acreditar la participación de los acusados en el hecho delictivo y también a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de los elementos constitutivos.
Éste Tribunal procede a examinar los delitos por el cual comparece el acusado: “Omissis”.
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: Barrio Santa Clara, sector El Pajal, Calle 19-C, Casa N° 110A-12, Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo Estado Zulia, en virtud a la declaración testifical de los funcionarios actuantes Detective NESTOR GONZALEZ y Detective Agregado HEMBERSON VALENCIA ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, específicamente en la vivienda, donde residía el acusado SAMUEL ALBERTO MEDERO BRACHO, para el momento de la ocurrencia de los hechos, quienes a través del Acta de Inspección Técnica de fecha 14 de Octubre de 2019, dejan constancia de las condiciones y características de la fachada del inmueble donde ocurrieron los hechos, y que además mediante Acta de Investigación Penal de esa misma fecha, los funcionarios dejan constancia que se presentó a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una ciudadana de nombre (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien es la Representante Legal de la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de 36 años de edad, quien presenta Retardo Mental Moderado desde su nacimiento, señalando la denunciante que su vecino de nombre SAMUEL MEDERO había abusado sexualmente de su hija, ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y que ésta posterior a la denuncia, le señaló a los funcionarios antes citados, el lugar donde el investigado podía ser ubicado, siendo la dirección arriba indicada, quienes procedieron a la aprehensión del acusado, que luego de explicarle el motivo de la detención y proceder a leerles sus Derechos y Garantías Constitucionales, realizaron llamada telefónica a la Fiscal 51 del Ministerio Publico, Doctora GISELA PARRA, a quien le informaron de la aprehensión del detenido, ciudadano SAMUEL ALBERTO MEDERO BRACHO, titular de la cédula de identidad V.-6.832.266; aseveración ésta testificada por el funcionario NESTOR GONZALEZ quien fue el funcionario actuante (investigador del presente caso). Estas declaraciones testificales, así como la declaración testifical rendida por la progenitora de la víctima, ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DEL CARMEN SOLARTE, fueron valoradas y adminiculadas con el dicho de la propia víctima, llevada a efecto en el estrado como Prueba Anticipada (previendo que la misma fallezca, tenga temor o duda durante el proceso o establezca su domicilio en otro País), siendo está ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien manifestó de manera contundente y veraz los hechos donde resultó ser víctima, y que a preguntas de las partes respondió lo siguiente: “…Omissis…”. Demostrándose con esa declaración que efectivamente su progenitora se trasladó el 14-10-2019 hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, por cuanto su hija (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) le manifestó que el día 13-10-2019, el vecino SAMUEL MEDERO había abusado sexualmente de ella. Ahora bien, estos hechos que fueron conocidos inicialmente a través de la denuncia formulada por la progenitora de la víctima, y consecuencialmente a través de los funcionarios Detective NESTOR GONZALEZ y Detective Agregado HEMBERSON VALENCIA adscritos al C.I.C.P.C Delegación Maracaibo, quienes procedieron a practicar las primeras diligencias urgentes y necesarias, y que posteriormente a través de la guía y conducción del Ministerio Público como Director de la Investigación, remitieron a la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a fin de que le fuese practicado Examen Médico Ginecológico y Ano rectal y Evaluación Psicológica; Por lo que siendo así, se escuchó a la Doctora KATHERINE RAMIREZ, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en calidad de intérprete, en relación al Examen Médico Ginecológico y Ano Rectal practicado a la citada víctima, suscrito por el Doctor Juan Mendoza de fecha 14-10-2019, quien manifestó: “…Omissis…”. A preguntas de las partes, se le pregunto a la Médico Forense que qué apreció el Dr. JUAN MENDOZA en el himen respondiendo que en el himen: de forma anular. Bordes festoneados. Se evidencian cicatrices de desgarre localizados en las horas 3, 6, y 9 según esferas del reloj. Pregunta: ¿esas cicatrices dejan constancia en el acta con qué objeto pudo haber sido ocasionadas? Respuesta: con la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, palo y/o dedo de forma reiterada y de larga data. Pregunta: ¿Qué observo el Dr. JUAN MENDOZA en el área anal? Respuesta: que los pliegues están conservados, es decir, normal. Pregunta: ¿la presencia de hemorroides internas y externas en el área anal son producidas por un hecho violento? Respuesta: no, puede ser producida por otras circunstancias pero no por un hecho violento. Pregunta: ¿Qué es la candidiasis vaginal? Respuesta: es una bacteria que adquiere la mujer, a través de relaciones sexuales. Pregunta: de la conclusión que da este informe, ¿se puede determinar que haya habido penetración continua de reiterada y de vieja data? ¿De esa penetración reiterada de vieja data, se puede evidenciar que fue hecho bajo fuerza o bajo algún tipo de sometimiento hacia la víctima? Respuesta: Cuando son de reiterada forma, cuando nosotros describimos reiterada forma es porque en las lesiones hay más de una, por eso es que nosotros decimos que son de reiterada forma de antigua data porque la lesión ya está cicatrizada, no podemos hablarla de reciente porque no hay unos signos que nos refieren a nosotros como médicos, en el cual no vemos las lesiones, está cicatrizada, entonces decimos que son de de antigua data, No podemos certificar si tiene un día, si tiene dos días, o sea, me explico, si tiene más de, fue ayer, fue antier, no, no se puede especificar, por eso es que colocamos de antigua data. Evidenciando esta Juzgadora que si bien es cierto el examen se practicó el mismo día de la denuncia interpuesta, no es menos cierto que de la deposición de la víctima, tanto en la fase de investigación como en la fase de juicio, la misma manifestó la frase “hacen días” infiriendo el Tribunal que efectivamente el hecho pudo haber ocurrido en días, meses o años anteriores correspondiéndose perfectamente con la data que se establece en el examen ginecológico y ano-rectal, siendo ésta de antigua data. E igualmente se escuchó la declaración testifical de la Psicóloga Forense, JOENNIS TRAVEZ, en relación a la evaluación psicológica numero 356-2454-4581-19 practicada a la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-32.084.008, en fecha 25 de Octubre de 2019, suscrito por la Psic. MONICA ALFONZO, quien manifestó en su condición de intérprete en el área de psicología que la versión de los hechos descritos en el informe psicológico realizado por la consultante (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) SOLARTE son los siguientes: “…Omissis…”
Siendo éste el acervo aprobatorio ofertado por el Ministerio Público y admitido en la fase de Control, y traído al debate en las distintas audiencias realizadas, en el acto de Culminación de Juicio Oral y Reservado, se escuchó en el discurso final por parte de la Representante del Ministerio Público Dra. GISELA PARRA, que efectivamente a través de la interpretación que realizó la doctora Médico Forense KATHERINE RAMÍREZ, que la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) presentó desgarro antiguo de vieja data, pero que recordemos, que el hecho ejecutado por el acusado es que le metió el pipí en la boca se demostró la comisión del delito que le fue imputado y debatido en este Juicio, que a groso modo fue lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público en relación al Informe Médico Ginecológico y Ano-rectal. Con respecto a ello, igualmente hizo referencia a la Defensa Pública Dr. JUAN GONZALEZ, que el mismo día de los hechos, según lo manifestado por los funcionarios actuantes, refirieron a la víctima o le practicaron a la víctima el Examen Ginecológico y Ano Rectal, lo cual no concuerda lo interpretado por la médico, que la lesión es de antigua data y de forma reiterada, y que además la Defensa Pública hace referencia a que la psicóloga JOENNIS TRAVEZ indicó, que la víctima no puede o no pudo establecer día, hora y lugar, por lo que según la defensa crea una duda razonable, no pudiendo el Ministerio Público deslastrar el manto de presunción de inocencia de su defendido.
Al respecto establece esta Juzgadora, que a través del razonamiento que ha hecho la Psicóloga Forense en calidad de intérprete, y de los demás elementos de prueba que fueron incorporados en el debate, le corresponde a esta Juzgadora a través de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, así como de los principios rectores, específicamente el Principio de Inmediación, que la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) realizó de manera contundente y veraz un señalamiento directo en contra del acusado SAMUEL ALBERTO MEDERO BRACHO, sin embargo, el doctor JUAN GONZÁLEZ Defensa Pública del acusado, solo hace referencia a un solo órgano de prueba como es el Examen Médico Ginecológico y Ano-rectal practicado a la víctima, para decir que no se comprobó que su defendido fuera responsable penalmente del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, por establecer dicho informe que las lesiones descritas son de antigua data y de forma reiterada. Recodándole este Tribunal a la Defensa Publica que no solo se escuchó en el estrado la Médico Forense, sino que también hubo otros órganos de pruebas, que fueron traídos al debate, ofertados por el Ministerio Público como fue efectivamente fueron el dicho de la progenitora de la víctima, el testimonio de la propia víctima, la declaración testifical de la Psicóloga Forense, que concatenado con el resto del acervo probatorio, se demostró lo siguiente:”…Omissis…”.Evidenciándose en este juicio que después de haber transcurrido aproximadamente 4 años y 9 meses, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) manifestó en el debate Oral y Reservado, en fecha 12 de Agosto de 2024, de igual manera que SAMUEL le metió el pipi en la boca la hizo tragar un veneno haciendo alusión al semen que expulsan los hombres en la eyaculación, le tocó el pompi y la amenazo que no dijera nada; siendo que esta Juzgadora dando estricto cumplimiento a la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional número 272 de fecha 15 de febrero de 2007, quedó demostrado fehacientemente a través de la declaración testifical de la psicóloga forense JOENNYS TRAVEZ como intérprete, que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) no mintió, que esos hechos son reales, son creíbles, y que a pesar de presentar un retraso mental moderado, ella fue víctima de un abuso sexual, siendo que el delito que le fue imputado por parte del Ministerio Publico al acusado SAMUEL ALBERTO MEDERO BRACHO es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, establecido en el articulo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual establece: incurre en el delito previsto en el artículo anterior y el artículo anterior, y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal aún sin violencias o amenazas en los siguientes supuestos: Ordinal 4°: Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas, (Subrayado del Tribunal); es de observar, que el articulo 44 remite al artículo anterior, siendo este el artículo 43 de la Ley Ejusdem, que establece: Quien mediante el empleo de violencia o amenazas, constriña a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. Luego que esta Juzgadora ha realizado estas consideraciones, no le quedó dudas de que se trata de una víctima con una discapacidad mental evidentemente observable, y no le quedo dudas de que el hecho ocurrió en la vivienda donde residía el acusado en el momento de la ocurrencia de los hechos ubicado en el Barrio Santa Clara, Sector El Pajal, Calle 19-C, Casa N° 110a-12 Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, haciendo la victima un señalamiento directo en contra de su victimario, el hoy acusado SAMUEL ALBERTO MEDERO BRACHO, que con el acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico y admitido en la fase de Control, quedó demostrado la autoría y responsabilidad penal del citado acusado en el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y no como ha manifestado la Defensa Publica, de que el Ministerio Publico no demostró la participación de su defendido en el hecho debatido en el estado, considerando esta Jugadora que la evaluación psicológica es una prueba de certeza, ya que es la experta en psicología forense puede establecer la afectación emocional de una persona cuando vive episodios tan traumáticos y aberrantes como es el abuso sexual entre otros. Según la Psicologa JOENNYS TRAVEZ, al interpretar la evaluación psicológica practicada por su colega MONICA ALFONZO, expresa que la examinada (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) no falseo o simuló esos hechos, porque de haber sido así la psicóloga MONICA ALFONZO hubiese dejado expresa constancia de esa situación. Por lo que esta Juzgadora al examinar, valorar y adminicular, la declaración testifical de la médico forense y de la psicóloga forense en relación al examen médico ginecológico y ano-rectal y a la evaluación psicológica, observa que se demostró de manera certera que la víctima se encuentra abusada vía vaginal de antigua data, observando esta Juzgadora que la víctima en su dicho manifestó que el hecho ocurrió “hacen días”, y siendo que la misma por su discapacidad intelectual según el resultado de la evaluación psicológica, no está orientada en tiempo y espacio, es por lo que no puede establecer horas, días, meses y años, evidenciando este Tribunal que la victima solo puede narrar un hecho vivido, mas no puede especificar el tiempo en que ocurrió. En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera que no existen contradicciones en el verbatum de los funcionarios actuantes en el procedimiento ya que ambos refirieron que se trasladaron conjuntamente con la denunciante (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) hasta el lugar donde podía ser ubicado el ciudadano SAMUEL ALBERTO MEDERO BRACHO, siendo este el Barrio Santa Clara, Sector El Pajal, Calle 19-C, Casa N° 110a-12 Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, a los fines de identificar y aprehender al ciudadano que luego de realizar varios llamados a viva voz en la entrada principal fueron atendidos por una persona de sexo masculino que dijo llamarse SAMUEL MEDERO, siendo la persona requerida por la comisión policial, y que luego de realizar una inspección corporal apegados a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, no lograron incautar alguna evidencia de interés criminalística y de igual modo practicaron una inspección técnica al lugar de los hechos evidenciando que el ciudadano se encontraba solo en la residencia para el momento de la aprehensión.
Este tribunal especializado una vez desplegado todo el caudal probatorio traído al debate oral y reservado de manera lícita en las diferentes audiencias en el caso sub examinado, efectuó la debida adminiculación y concatenación entre ellas conforme a la libre apreciación de prueba, lo que le permitieron a esta Juzgadora establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, dada la acción desplegada por el acusado pudiendo establecer la existencia del hecho derivándose su responsabilidad en el tipo penal que se ajustan a los hechos demostrados por parte de la vindicta pública conclusión a que llega esta Juzgadora haciendo que los elementos de prueba que fueron incorporados al debate son contestes entre sí y se armonizan unos con otros, todo lo cual, se corresponde a determinar concordantemente la manera como ocurrió el hecho criminal debidamente establecidos en el Juicio Oral y Reservado, concluyendo que el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público específicamente la Fiscal Tercera del Ministerio Público, demostró indefectiblemente la participación, y la autoría del ciudadano SAMUEL ALBERTO MEDERO BRACHO y la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho explicados, esta Instancia considerando la apreciación de todos los testimonios y pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, generaron en ésta Juzgadora la suficiente convicción para condenar al ciudadano SAMUEL ALBERTO MEDERO BRACHO, por estar incurso como AUTOR del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). ASI SE DECIDE.
De consiguiente, pasa esta Instancia a condenar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
VI.- SENTENCIA CONDENATORIA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE; y en consecuencia Condena al ciudadano SAMUEL ALBERTO MEDERO BRACHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 6.832.266, DE 59 AÑOS DE EDAD, DE FECHA DE NACIMIENTO 16/01/1975, NATURAL DE MARACAIBO, NOMBRE DE SU PADRE: SAMUEL ENRIQUE MEDERO PALMAR (+), NOMBRE DE SU MADRE: MARCOLINA BRACHO PAZ(+), ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO EN OBRAS CIVILES, SUPERVISOR DE CONSTRUCCIÓN, DOMICILIADO EN LA URBANIZACIÓN SAN TARCISIO, CASA NÚMERO 82C-21, PUNTO DE REFERENCIA: DETRÁS DE LOS MODINES Y DETRÁS DEL COLEGIO CAGIGAL, EN LA JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA RAUL LEONI DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; por ser autor responsable penalmente de la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la Pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85, Ordinales 2 y 3 de la ley de Género en concordancia con el artículo 17 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya Dosimetría es la siguiente: el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, para un total de TREINTICINCO (35) AÑOS DE PRISION, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, la cual realizando el correspondiente computo matemático arroja como resultado una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
SE DEJA CONSTANCIA QUE SE DIO CUMPLIMIENTO CON LO REQUERIDO Y ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 349 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
VI.- DISPOSITIVA
Por todos los racionamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE MARACAIBO ESTADO ZULIA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en audiencia oral y reservada efectuada el día de hoy dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de un Juicio previo y un debate, o un debido proceso así como también observando las formalidades de ley previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley adjetiva, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Reservado por las partes según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de acuerdo a los impuestos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, analizando las probanzas presentadas ante este Tribunal de forma unipersonal dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CULPABLE; y en consecuencia Condena al ciudadano SAMUEL ALBERTO MEDERO BRACHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 6.832.266, DE 59 AÑOS DE EDAD, DE FECHA DE NACIMIENTO 16/01/1975, NATURAL DE MARACAIBO, NOMBRE DE SU PADRE: SAMUEL ENRIQUE MEDERO PALMAR (+), NOMBRE DE SU MADRE: MARCOLINA BRACHO PAZ(+), ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO EN OBRAS CIVILES, SUPERVISOR DE CONSTRUCCIÓN, DOMICILIADO EN LA URBANIZACIÓN SAN TARCISIO, CASA NÚMERO 82C-21, PUNTO DE REFERENCIA: DETRÁS DE LOS MODINES Y DETRÁS DEL COLEGIO CAGIGAL, EN LA JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA RAUL LEONI DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; por ser autor responsable penalmente de la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la Pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85, Ordinales 2 y 3 de la ley de Género en concordancia con el artículo 17 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya Dosimetría es la siguiente: el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, para un total de TREINTICINCO (35) AÑOS DE PRISION, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, la cual realizando el correspondiente computo matemático arroja como resultado una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el Arresto Domiciliario, la cual le fue decretada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, mediante decisión N° 314-2020, de fecha 23 de Junio de 2020, donde declaró con lugar la Revisión de Medida solicitada por la Defensa Privada del acusado de autos, a los fines de garantizar el derecho a la salud de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijando el sitio de reclusión en su domicilio ubicado en URBANIZACIÓN SAN TARCISIO, CASA NÚMERO 82C-21, PUNTO DE REFERENCIA: DETRÁS DE LOS MODINES Y DETRÁS DEL COLEGIO CAGIGAL, EN LA JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA RAUL LEONI DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el cual será llevado a cabo con APOSTAMIENTO POLICIAL PERMANENTE comisionando suficientemente al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de Raúl Leoni. TERCERO: SE CONFIRMAN; las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), específicamente las contenidas en el artículo 106, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual establece ORDINAL 5°: Se le prohíbe, en este caso al ya condenado, el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio, residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°: Se le prohíbe al condenado por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Se exoneran las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se acuerda que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al departamento del Alguacilazgo del presente circuito a los fines de que sea distribuida la causa al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se publica el texto integro de la Sentencia la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el último parte del artículo 126 de la ley especial de Género quedando las los presentes notificados del Dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que dio cumplimiento a la formalidad contenida en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las Partes Procesales de la presente Decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 15 de Agosto de 2024. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22 de Agosto de 2024. CÚMPLASE…”.- (Destacado Original)

De lo anteriormente citado, una vez analizado el fundamento jurídico arribado por la Juzgadora de Mérito al momento de emitir la Sentencia Condenatoria objeto de impugnación, esta Instancia Superior pasa a dar debida respuesta al Único Motivo de Apelación, fundamentado en el articulo 128 numeral 2° de la Ley de Violencia de Género, denunciado por la Defensa Pública donde esgrime que el Tribunal de Juicio al realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados durante el juicio oral y público, hizo una transcripción parcial y exacta de las declaraciones de los Funcionarios actuantes, sin realizar un análisis, ni criterio valorativo de las pruebas, limitándose solo a expresar el contenido de algunas de las declaraciones expuestas por las partes intervinientes en el juicio, incumpliendo el requisito previsto en los artículos 157 y 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez de la Sentencia tiene la obligación de establecer "la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados pero sobre la base de su propio criterio y no sobre la redacción de las testimoniales de algunos de los funcionarios actuantes y expertos comparecientes en el juicio oral y público, porque se supone que de eso se dejó constancia en las actas del debate.

Ahora bien, con respecto a lo alegado por la defensa técnica donde indica que la Jueza de Instancia no valoró, ni concateno las pruebas debatidas en el contradictorio, expresando que no se comprobó la comisión del delito atribuido a su defendido, esta Instancia Superior le indica al apelante que los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, donde las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia , ello en atención al contenido del mencionado artículo 22, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador, observando este Tribunal de Alzada que la A Quo realizó de manera correcta el análisis que le corresponde sobre el fundamento de su decisión, el cual se percibe motivado, que la conllevó a dictar una sentencia de condena, expresando en que consistió la participación y responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos ventilados en el juicio oral, no incurriendo de este modo en el vicio denunciado, garantizando con ello lo establecido en el artículo 26 Constitucional.

Por lo que han podido palpar las integrantes de esta Sala, que la Instancia al momento de realizar la decantación de los elementos de prueba, utilizo a todas luces las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la sana critica, toda vez que, consideró probado el hecho, realizando un exhaustivo análisis y del mismo enunció los elementos traídos al debate, valorándolos a los fines de expresar su convicción, para determinar la responsabilidad del acusado en el presente juicio, ya que es observado por este Tribunal de Alzada, que en el capítulo de la sentencia referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, se observa que la Juez consideró todas las pruebas a su alcance, las cuales fueron promovidas por las partes y fueron admitidas en su totalidad, tales como: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial de la Representante Legal de la víctima, ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad V.- 5.106.436, la cual fue depuesta en fecha 18 de Julio de 2024. 2.- Declaración testimonial de la Psicóloga JOENNYS TRAVEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, en calidad de intérprete de conformidad a lo establecido en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue depuesta en fecha 05 de Agosto de 2024. 3.- Declaración testimonial de la Dra. KATHERINE RAMIREZ, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, en calidad de intérprete de conformidad a lo establecido en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue depuesta en fecha 05 de Agosto de 2024. 4.- Declaración testimonial del funcionario Detective NESTOR GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, la cual fue depuesta en fecha 05 de Agosto de 2024. 5.- Declaración testimonial del funcionario Detective HEMBERSON VALENCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, la cual fue depuesta en fecha 05 de Agosto de 2024.6.- Declaración testimonial de la víctima de autos ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad V.-22.084.008, bajo la figura de Prueba Anticipada, la cual fue depuesta en fecha 12 de Agosto de 2024. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 14 de Octubre de 2019, suscrito por los funcionarios Detective Agregado HEMBERSON VALENCIA, Detective NESTOR GONZALEZ y Detective Agregado GUSTAVO HUNDA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, incorporada en fecha 15 de Agosto de 2024. 2.- Acta de Inspección Técnica N° 01839 con sus fijaciones fotográficas, de fecha 14 de Octubre de 2019, suscrita por los funcionarios Detective Agregado HEMBERSON VALENCIA, Detective NESTOR GONZALEZ y Detective Agregado GUSTAVO HUNDA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, incorporada en fecha 15 de Agosto de 2024. 3.- Resultado del Examen Ginecológico y Ano-Rectal signado bajo número de oficio 356-2454-4470-19, de fecha 14 de Octubre de 2019, practicado a la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), suscrito por el Médico Forense Dr. JUAN MENDOZA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, incorporado en fecha 15 de Agosto de 2024. 4.- Resultado de la Evaluación Psicológica signada bajo número de oficio 356-2454-4581-19, de fecha 25 de Octubre de 2019, practicada a la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), suscrita por la Psicóloga MONICA ALFONZO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, incorporada en fecha 15 de Agosto de 2024. 5.- Resultado del Informe Psicológico suscrito por el PSIC. PEDRO FARÍA YABER, adscrito al Hospital Central Dr. Urquinaona, practicada a la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), incorporada en fecha 15 de Agosto de 2024.

En consecuencia, de todo el acervo probatorio recepcionado en el Debate Oral y Reservado, estimó la Juzgadora que en el presente proceso quedó probada la culpabilidad del acusado, pues se esclareció de ese cúmulo de pruebas la intención por parte del ciudadano SAMUEL ALBERTO MEDERO BRACHO, titular de la cédula de Identidad V-6.832.266, la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, comprobándose de la declaración de la víctima, relacionada con la declaración de los expertos y de las pruebas técnicas científicas, siendo estas determinantes en el presente asunto penal.

Por lo que, consideran las integrantes de esta Alzada, ratificar que el Juez o Jueza de Instancia en la fase de Juicio, tienen el compromiso y la obligación, de examinar todo el acervo probatorio, para que en su loable labor de motivar un fallo -ya sea condenatorio o absolutorio-, entre a analizar detalladamente cada prueba incorporada al debate, y pueda plantear su dictamen mediante un razonamiento lógico, indicando de forma precisa los hechos o circunstancias que da por probado y garantizarle a las partes, que están ante una decisión apegada a derecho y que cumple con las debidas garantías de ley.

En torno a lo señalado, es menester para esta Alzada acotar, que la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:

“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República a través de la Sentencia No. 447 dictada en fecha 15.11.2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo:

“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”

Por su parte, respecto al mismo tema la doctrina ha sostenido en la obra VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS, Capitulo “Pruebas y su Valoración” Eduardo J. Couture. Pág. 18 y 19, lo siguiente:

“…El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana critica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento…”. (Destacado de la Sala)

Siendo, así las cosas, es preciso acotar que los medios probatorios no pueden ser analizados a discreción y a conveniencia del Juzgador o Juzgadora para arribar a su decisión, sino por el contrario, las pruebas deben ser examinadas individualmente para luego en conjunto ser comparadas las mismas entre sí, ya sea para darle valor probatorio o desestimarlas, ello en cumplimiento a lo establecido en los artículos 13 y 22 de la norma adjetiva penal.

No obstante, habiendo sido denunciado por el recurrente la Falta de la motivación del fallo, precisa esta Alzada del contenido de la sentencia sub-examine, y luego de un análisis pormenorizado de la misma, que la motivación no adolece del vicio aludido, por cuanto la Juzgadora a quo, efectuó una idónea, clara y debida motivación en su dictamen, expresando su valoración de los diferentes elementos probatorio evacuados en el debate, así como una certera valoración de todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho traída por las partes al proceso; por lo que mal podrían quienes aquí deciden, avalar la Falta alegada por la Defensa Pública.

Tal afirmación, la realizan estas Jurisdicentes debido a que le viene dado a quien administra justicia, plasmar en la decisión adoptada, cada unos de los argumentos que la llevaron a la convicción que el ilícito penal realmente se materializó y ello se desprende de lo expresado por la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y la declaración de su mamá (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y las distintas pruebas traídas al proceso, considerando el Tribunal de Juicio que sus exposiciones resultaron creíbles, coherentes, verosímiles, firmes en la incriminación que ha mantenido desde el inicio del presente proceso y le deja saber al Tribunal dónde se desarrollaron los hechos.

Sobre ello, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de diciembre de 2010, refirió lo siguiente:
“... El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…”

Con ocasión a lo antes precisado, resulta ineludible para este Tribunal ad quem, traer a colación la doctrina que suscribe el tratadista Jairo Parra Quijano, que al analiza la valoración del testimonio de la víctima, nos ilustra en el siguiente sentido:
“Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in límine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.

Al analizar lo antes esgrimido y estimando todo el acervo probatorio traído al proceso, lleva a este Juzgado Superior a precisar, que la Instancia estableció racionalmente y con certeza el hecho sufrido por la victima de auto, comprobando que la Jueza de Instancia si valoró, concatenóx, hilvanó, y comparo las pruebas, por lo que en consecuencia, no existe ninguna duda para esta Alzada de la ponderación de las pruebas que realizó la Instancia en la Sentencia Apelada, por cuanto precisamente, hilvana las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo que ello coincide y enlaza totalmente y consecuencialmente valora como elementos de convicción y plena prueba para la determinación de los testimonios que le merecían valor probatorio y posteriormente establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, plasmando correctamente en su motivación.

En virtud de ello, quienes aquí deciden determinan, que no se evidenció ningún vicio cometido por la Jueza de Instancia que conlleve a la nulidad del referido acto procesal, el cuál ineludiblemente generó seguridad jurídica entre las partes, por el correcto orden procesal detectado, garantizándose los principios constitucionales y legales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios que rigen esta fase de juicio, como se señalaron previamente, aunado que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, se debe establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados la Jurisdicente, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la Sana Critica, situación que se evidencia del fallo apelado, por lo tanto, no le asiste la razón a la Defensa Publica su Único Motivo de apelación. Así se decide.-

Como corolario de lo anterior, es menester destacar que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala).

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar…”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean estos colectivos o difusos.

Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de Seguridad Jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estas Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal.

Por todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Provisorio Vigésimo Primero (21°) con competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado SAMUEL ALBERTO MEDERO BRACHO, titular de la cédula de identidad V-6.832.266, y SE CONFIRMA la Sentencia Nº 041-2024 dictada en fecha quince (15) de agosto de 2024 y publicado su in extenso en fecha 22 de agosto de 2024, por la Jueza del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde entre otros pronunciamientos declaró CULPABLE al ciudadano SAMUEL ALBERTO MEDERO BRACHO, titular de la cédula de Identidad V-6.832.266, quedando CONDENADO a cumplir la pena de diecisiete (17) AÑOS y seis (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y, en consecuencia MANTUVO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, decretado en su oportunidad legal correspondiente en fecha 23 de junio de 2020 bajo decisión N° 314-2020 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en base a la figura jurídica del examen y revisión de la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose el sitio de reclusión su domicilio ubicado: Urbanización San Tarsicio, Casa N° 82C-21 punto de referencia detrás de Los Modines y detrás del Colegio Cajigal de la Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual será llevado a cabo con APOSTAMIENTO POLICIAL PERMANENTE, comisionando suficientemente al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia-Centro de Coordinación Policial de Raúl Leoni y, a su vez MANTUVO las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, contenidas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide

VI.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Provisorio Vigésimo Primero (21°) con competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado SAMUEL ALBERTO MEDERO BRACHO, titular de la cédula de identidad V-6.832.266.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Nº 041-2024 dictada en fecha quince (15) de agosto de 2024 y publicado su in extenso en fecha 22 de agosto de 2024, por la Jueza del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, notifíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.007-25, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

ARHH/yhf*
CASO PRINCIPAL: 1JV-2021-000013
CASO CORTE: AV-2105-2024.