REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de febrero de 2025
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-9030-24
ASUNTO : AV-2158-25
DECISIÓN No. 023-25

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.417 y 21.325, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión Nº 131-25, de fecha 28 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares: “…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el día 22-11-2024 en contra de la (sic) adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES (sic) GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acogiéndose la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en atención a la imputación realizada al prenombrado adolescente, al cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, siendo que se constata que dicha acusación indica los hechos que le sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, para la calificación jurídica, indicando los medios de prueba ofrecidos, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción, para el caso del enjuiciamiento del imputado, por lo que, considerando que la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia. SEGUNDO: Considerando los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se estima que hay mérito para el enjuiciamiento del adolescente, y visto que de acuerdo al análisis realizado, el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el acusado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES (sic) GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: Se admiten todas y cada una las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y las pruebas promovidas por la defensa publica (sic) al estar ajustadas al principio de licitud de la prueba, al haber sido ofrecidas ambas en tiempo hábil, y en base a su utilidad, pertinencia y necesidad para el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento de la (sic) adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acusado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES (sic) GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución, en su oportunidad legal correspondiente y en consecuencia, este Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. QUINTO: Se acuerda CON LUGAR, LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 582 LITERALES “B”, F y H” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), referente a: literal “B”, quedar bajos (sic) los cuidados de su representante legal; literal “F”, prohibición de acercarse a la victima (sic), y literal “H”, incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo licito; todo ello a los fines de garantizar su presencia a los actos fijados por el Tribunal de Juicio que corresponda conocer. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, debiendo guardar estricta confidencialidad sobre su contenido de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMO: Vencido el lapso de Ley, se ordena remitir las presentes causa al Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio de la sección adolescente de este circuito judicial Penal que Por (sic) Distribución corresponda conocer, a los fines correspondientes, vencido al lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes. (…)…” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2025; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de febrero del mismo año.

En esa misma fecha 12 de febrero de 2025, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita a esta Alzada, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, le concedió el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2016-2017.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión Nº 131-25, de fecha 28 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado bajo el No. 2C-9030-24, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia No. 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Profesionales del Derecho NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.417 y 21.325, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en las actas procesales, carácter que se desprende de la designación de defensa privada que corre inserta al folio cien (100) de la pieza principal, así como del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada de fecha 11 de septiembre de 2024, que corre inserta en el folio ciento dos (102) de la causa principal, por ende se determina que quienes accionan se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial. Evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 28 de enero de 2025, bajo Resolución Nº 131-25, según consta desde el folio ciento cuarenta (140) hasta el folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la causa principal; siendo interpuesto por la Defensa Privada el presente medio de impugnación en fecha 31 de enero de 2025, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se evidencia desde el folio uno (01) hasta el folio veintidós (22) del cuaderno de apelación; lo cual además es corroborable del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los treinta y tres (33) treinta y cuatro (34) de la incidencia recursiva, por lo que constata este Tribunal Superior, que los apelantes interpusieron el presente medio recursivo de manera Tempestiva; esto es, al tercer (03) día hábil luego de la decisión recurrida; en consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la acción recursiva fue interpuesta con fundamento en el artículo 608 literales C, F y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando que los referidos hacen alusión a: “…Art. 608. (…) C. Acuerdan la Prisión Preventiva o una Medida Cautelar Sustitutiva. (…) F. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio (…) y G. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”, siendo el caso, que en el presente asunto, la decisión impugnada, versa sobre el decreto de la Medida Cautelar, establecida en el artículo 582, literales B, F y H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada constata que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio veintiocho (28) hasta el folio treinta y uno (31) de la incidencia recursiva, observándose en consecuencia, que el escrito fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (03) día hábil, por tanto fue presentado de manera tempestiva, por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.

e) Atinente a las pruebas promovidas se deja constancia que tanto la Defensa Privada en su escrito recursivo y el Ministerio Público en su escrito de contestación, no promovieron prueba alguna para acreditar el fundamento de sus defensas; no obstante la Defensa Privada adjunta a su medio impugnativo, recaudos para ilustrar a esta Sala de Alzada y a su vez solicita se oficie al Tribunal de la Instancia para que remita el Asunto Penal y al Ministerio Público para que remita la ésta Corte la investigación, considerando esta Alzada que resulta inoficioso oficiar, por cuanto el Tribunal de la Instancia remitió el presente Recurso de Apelación conjuntamente con el Asunto Penal y la investigación.

Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Profesionales del Derecho NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.417 y 21.325, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión Nº 131-25, de fecha 28 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. De igual forma, se ADMITE el Escrito de Contestación interpuesto por el Ministerio Público. Así se decide.

III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Profesionales del Derecho NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.417 y 21.325, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión Nº 131-25, de fecha 28 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme lo establece el artículo 608 literales C, F y G de la Ley Especial Adolescencial.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por la Profesional del Derecho BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese, diarícese, publíquese.

______________________________
Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Presidenta de Sala




________________________________ _____________________________________
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponente
LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión bajo el No. 023-25, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ

LBS/Ange
CASO PRINCIPAL : 2C-9030-24
CASO CORTE : AV-2158-25